REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 16 de julio de 2024
Años: 214° y 165º
Expediente Nº 16.932
Visto los escritos de Oposición presentados en fecha 14 de marzo y 16 de mayo de 2024, por el abogado Manuel Mendes, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la ALCLADÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual expone:
“(…) La medida que aquí nos ocupa, fue acordada aún y cuando, los elementos acompañados al libelo del recurso no representaban violación a derechos constitucional alguno, supuestos estos que en fecha 05 de febrero de 2024, y pese al írrito escrito de solicitud presentado por el actor se mantienen indemne, hecho este que constituye una flagrante violación al debido proceso que asiste a mí representada, pues el despacho a su cargo, acordó la medida inobservado los requisitos establecidos para tales efectos por la ley adjetiva, ya que puede apreciarse que, la parte recurrente, no determinó con precisión los requisitos sine qua non, para que sea acordada la medida cautelar, siendo estos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en relación a la vinculación (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la oposición presentada por la parte recurrida, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En aras de garantizar el debido proceso, es bien sabido que el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, partiendo de la premisa de que el Juez de la causa debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas; obligación consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar en este punto de conformidad con los alegatos señalados por la parte recurrida, los cuales versa: “(…) la parte recurrente, no determinó con precisión los requisitos sine qua non, para que sea acordada la medida cautelar, siendo estos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en relación a la vinculación (…)”, y dado que las medidas cautelares tienen un carácter provisional con el objeto de asegurar un derecho a futuro o prevenir un daño irreparable, proceder a repasar los requisitos de medida cautelar y verificar si los mismos fueron aportados correctamente por la parte recurrente.
En mérito de las precedentes consideraciones, se establece que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden resguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte accionante corresponde a una medida cautelar innominada, la cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar, observa este sentenciador, en el caso bajo estudio que los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada sobre la necesidad de protección cautelar se contraen a: “Acompaño marcado “A” a este escrito certificación emanada del Consejo Comunal El Morro l, de mi comunidad, indicativa de mi residencia, de mi grupo familiar y de la existencia del medio-hoy clausurado-por el Municipio, que sirve de sustento a mi persona y familia”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida, alega en su escrito de oposición que: “(…) resulta un hecho incontrovertible que la medida cautelar que aquí nos ocupa, supone un desconocimiento absoluto de las prerrogativas que por disposición del ordenamiento jurídico, le asisten a la municipalidad en relación a la administración de sus bienes, pues con la misma, se subvierten disposiciones de orden público que en ningún caso pueden ser relajadas por los particulares o por el administrador de justicia, siendo que a través de particular 1.2 del dispositivo del fallo, se está autorizando a un particular, a hacer uso de un bien municipal, inobservando los dispuesto en el numeral 10 del artículo 95 del ley orgánica del poder público municipal, relevando tácitamente al hoy accionante de pagar el canon correspondiente por concepto de uso y disfrute de la cosa pública (…)”.
Asimismo, arguye la parte recurrida que: “ (…) sin el acuerdo del concejo municipal no es posible sustanciar contrato de arrendamiento alguno, siendo el contrato un requisito sine qua non a la luz del ordenamiento jurídico y de los manuales de normas y procedimiento de la Alcaldía del municipio San Diego para usar el bien municipal, convenio este, que a su vez servirá de fundamento para cargar la deuda al sistema y proceder al cobro de la misma, resultando inejecutable a falta de contrato, el postulados 1.3 del fallo que aquí nos ocupa.”
En este punto, en correlación con la cita ut supra realizada este jurisdicente considera indispensable aludir a lo acordado en la medida cautelar dicta en fecha 20 de marzo del año en curso, en la cual se expuso:
“(…) 1.3.- el ciudadano, RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.746 deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales ante la Alcaldía del Municipio San Diego de estado Carabobo, hasta tanto quede firme la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, cancelando las obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de dicha actividad económica (…)”.
En efecto, se hace la salvedad de que no consta en autos el cumplimiento de dicho mandato por parte del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.746, parte recurrente, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares, dándole el carácter de actos procesales, que pretenden resguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable, por lo que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, observando este Sentenciador en el caso sub examine que no se aprecia dicho riesgo ni situación jurídica infringida.
En consecuencia, de la exhaustiva revisión de las actas procesales del presente expediente y del análisis ut supra realizado, este Juzgador observa que la parte recurrente no aporta al presente juicio las pruebas fehacientes o los medios idóneos correspondientes a fin de configurar los requisitos indispensables para la materialización de la medida cautelar solicitada, razón por la cual resulta impertinente al proceso la existencia de la misma, debido a que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales pruebas correspondientes a su solicitud; en consecuencia, debe forzosamente, declarar PROCEDENTE la oposición planteada y en efecto se REVOCA la medida cautelar dictada en fecha 20 de marzo de 2024. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/Kyan
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