REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

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JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 18 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

Expediente Nro.16.928

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de julio de 2024, presentado por las abogadas YAILYN ANTONIETA VELIZ PEREZ y EMELY YARITZA PARRA MONTOYA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.469.988 y V-21.213.392, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.743 y 210.207, en representación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, (IAMPOVAL), Parte Querellada.
En este sentido, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste ¨en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin¨. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es ¨un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes¨. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)

A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por ¨principio de adquisición procesal¨ aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.

Asimismo en el principio de ¨comunidad de la prueba¨ las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la misma versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano EDGAR DAVID PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.413.427, contra el acto administrativo de efectos particulares emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, según oficio N° CDEC/136/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, del expediente signado con la nomenclatura PMV-ICAP-022-2023, notificado en fecha 17 de octubre del 2023.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, pasa este Juzgador a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En su escrito de Promoción de Pruebas la parte querellada promueve lo siguiente:
Marcado “A”; Notificación de fecha 28 de junio de 2023, suscrita por la abogada Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Marcado ¨B¨; Auto de Valoración y Determinación de Cargos, de fecha 07 de agosto de 2023, suscrita por la abogada Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Prueba documental pertinente y necesaria siendo que en fecha 07 de agosto de 2023, tal y como consta en el expediente administrativo en los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), él hoy querellante leyó, entendió y conforme firmo, el auto de Valoración y Determinación de Cargos, prueba que contradice una vez más sus alegatos, en virtud de que el mismo aduce en reiteradas oportunidades que le fue vulnerado el derecho a la Defensa y el debido proceso.
Marcado ¨C¨; Auto Apertura del lapso de escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, de fecha 08 de agosto de 2023, inserta en el folio ciento nueve (109) del expediente administrativo, suscrito por la abogada Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia. Prueba documental pertinente debido a la evidencia del cumplimiento de las etapas y fases del procedimiento, seguidos tal y como se encuentran establecidos en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron respetados por la administración.
Marcado ¨D¨; Escrito de Designación de Defensor Público, de fecha 10 de agosto del 2023, suscrito por el ciudadano EDGAR DAVID PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.413.427, donde designa voluntariamente como su Defensor Público, al ciudadano abogado Edulfo Bernal, inscrito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424. Esta prueba es pertinente y necesaria, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo, claramente muestra que conforme a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, fundamenta que la administración, respetó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa del querellante, puesto que está representado por un profesional del derecho.
Marcado ¨E¨; Escrito de solicitud de copias del expediente disciplinario, de fecha 10 de agosto de 2023, suscrito por el ciudadano EDGAR DAVID PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.413.427, donde solicita copia del expediente. Prueba documental pertinente y necesaria, siendo que la misma comprueba y contradice los alegatos de la defensa en relación a que el ciudadano querellante ¨no tuvo acceso al expediente¨.
Marcado ¨F¨; Auto de fecha 11 de octubre de 2023, suscrito por la abogada, Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, con la finalidad de dejar constancia de la entrega de las copias fotostáticas del expediente administrativo signado con la nomenclatura PMV-ICAP-022/2023, solicitadas en fecha 10/08/2023, por el ciudadano EDGAR DAVID PAREDES RODRIGUEZ, constante de ciento once (111) folios. Esta prueba documental, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo, claramente muestra que el hoy querellante tuvo acceso al expediente administrativo, tal y como lo establece el artículo 76 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, todo ello bajo la transparencia de la administración, por lo que, el querellante tenía acceso al contenido que dio origen a la investigación y así poder oportunamente preparar su defensa, respetando los preceptos jurídicos vigentes por los que se rige la materia policial.
Marcado ¨G¨; Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, consignado ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de fecha 15 de agosto de 2023. Prueba documental pertinente, debido a que el ciudadano querellante, efectivamente tuvo derecho a la defensa por cuanto consigno su escrito de descargo y promoción de pruebas, ante a Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Marcado ¨H¨; Notificación de audiencia emitida por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, con la finalidad de notificarle al ciudadano EDGAR PAREDES, de la Audiencia a efectuarse el día 21 de septiembre de 2023. Prueba documental pertinente, debido a que el ciudadano querellante, como claramente se muestra con la simple vista de las actas del folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, recibió la notificación de Audiencia, dejando en evidencia una vez más del respeto al debido proceso.
Marcado ¨I¨; Acta de audiencia N° CDEC-136-2023, Consejo Disciplinario del estado Carabobo, de fecha 21 de septiembre de 2023, Prueba pertinente y necesaria, misma que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta y cuatro (154).
Marcado ¨J¨; Acto de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, de fecha 11 de octubre de 2023, N° CDC-136/2023, suscrito por la Comisario en Jefe RAQUEL VELINDA QUINTERO PALENCIA (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del estado Carabobo), Comisario Jefe TOMAS PALVELIC CONDE, (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo) y el ciudadano EDMUNDO RAFAEL DUNO (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo).
Marcado ¨K¨; Informe emitido del sistema Patria (Sistema de Nomina Pública), contentiva de las fechas de cobro desde el ingreso a la institución del ciudadano querellante hasta la presente fecha.
(NEGRITA DE ESTE TRIBUNAL).


Con respecto a las pruebas documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas y producidas debidamente marcadas desde la letra “A” hasta la “K” fueron propiamente consignadas al momento de la interposición del escrito de Pruebas. Así se establece.

Observa este sentenciador, que la parte querellada en CAPITULO II, subtitulado de las PRUEBAS TESTIMONIALES, promueve acta de entrevista del ciudadano EDGAR DAVID PAREDES RODRIGUEZ (MARCADO CON LA LETRA L), acta de entrevista del ciudadano BRACHO HÉCTOR, (MARCADO CON LA LETRA M), acta de entrevista del ciudadano supervisor jefe IBARRA DAVID, (MARCADO CON LA LETRA N).

Infiere este Tribunal que la querellada promovente, promovió documentales mas no testimoniales como así lo señala en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, las cuales se valoraran en la definitiva.

Por otra parte, visto el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante, se observa que el mismo hace juicio de valor, los cuales no puede darse pronunciamiento este Tribunal en esta etapa procesal, en virtud de que el mismo podría tocar el fondo de la sentencia. Así se decide.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.

CABA/LPBP/VM