REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinticinco (25) de julio del 2024.
Años: 214º y 165º
Expediente Nro. 16.934
PARTE DEMANDANTE: OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALIA.
Asistido por el abogado: EDUARDO CHIRINOS.
Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.67.402.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA.
-I-
ANTECEDENTES
Vista la demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha 25 de enero del 2024, por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.866.630, debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha primero de febrero de 2024, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha veintisiete (27) mediante auto éste Juzgado Superior admitió la demanda de abstención o carencia en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se cumplió se ordeno libran oficios bajo los Nros. 0101, 0102, 0103 y 0104.
En fecha 21 de marzo del 2024, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de la práctica de notificación bajo los oficios Nro. 0101, 0102 y 0104.
En fecha 25 de abril del 2024, en mi condición de Juez Provisorio me aboco al conocimiento de la causa.
En fecha ocho de mayo del 2024, este Juzgado superior mediante auto ordeno la actualización del oficio de notificación Nro. 0103 dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha quince de mayo de 2024, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de la práctica infructuosa de la boleta de notificación dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO en razón de su incompetencia para la recepción.
En fecha veinte de mayo del 2024, este Juzgador Superior mediante auto ordeno se librara oficio de notificación en los mismo término del auto de admisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en la ley.
En fecha dieciocho de junio del 2024, mediante escrito la ciudadana STEPHANIE ITRIAGO en su condición de COORDINADORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, compareció a los fines de rendir informe.
En fecha 27 de junio de 2024, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior el ciudadano CARLOS MARQUEZ dejo constancia en autos de la práctica de la boleta de notificación dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diez de julio del 2024, mediante auto este Juzgado Superior fijo para el octavo día de despacho siguiente a las once de la mañana oportunidad para celebrar audiencia oral.
-II-
DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA.
La parte demandante fundamentó la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
(…) ciudadano juez el 19 de septiembre de 2022, acudí a participarle por escrito a la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo, la situación que se me estaba presentando, tal y como lo demuestro con la prueba marcada “A”, con un apartamento de mi propiedad y que fue alquilado a la sociedad de comercio Inversiones Wijacas C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Williams Martínez, el cual desde que se firmo el último contrato de arrendamiento el 15 de noviembre de 2020, tomando en cuenta que la situación del COVID-19, nos obligó a respetar lo ordenado por el ejecutivo nacional, sin embargo hasta la presente fecha no paga canon de arrendamiento, pues bien, el objeto de de acudir a ese órgano administrativo desconcentrado era para cumplir con el procedimiento administrativo que exige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en sus artículos 94,95 y 96, previo a interponer cualquier demanda ante los tribunales civiles, lo cual exige que la ley up supra que será inadmisible la demanda que se interponga contra cualquier arrendatario de vivienda, sin haber agotado la vía administrativa ante el órgano con competencia en materia arrendaticia.
En conclusión, ciudadano juez, si la ley especial que rige la materia arrendaticia, exige que se debe de agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y habiendo acudido yo en innumerables veces ante dicho órgano, siendo el 13 de diciembre de 2023 el momento en que dicho órgano hasta la presente fecha no me ha dado respuesta o se ha abstenido, no es posible que hasta la presente fecha no pueda acudir a la vía judicial, porque la SUNAVI no haya dictado el acto. (…omissis…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la revisión exhaustiva de las actas procesales éste Juzgador constato que en la demanda por abstención o carencia debidamente incoada por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.866.630, debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, la cual versa por el presunto incumplimiento de dar respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO CARABOBO el cual tiene el objetivo de ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.
Es por ello que siendo la oportunidad procesal en la que éste Juzgador realiza una valoración general de los elementos consignados y escritos que corren inserto en el expediente y en uso de las plenas facultades como Juez Inquisitivo antes de la realización de la Audiencia Oral, procedo a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester para éste Juzgador señalar que la presente causa recae en la presunta abstención o carencia sostenida por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO al no emitir el debido pronunciamiento ante lo peticionado por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA en el Procedimiento Administrativo por cobro de canon de arrendamiento que interpuso la ut supra mencionada contra un tercero.
Al respecto, éste Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la competencia para seguir conociendo del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
4. La Abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De la disposición legal descrita establece los límites de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo, no puede ser concebido como una autoridad Municipal o Estadal perteneciente al estado donde éste Juzgado tiene competencia, es por ello que éste Jurisdicente en pro de garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso, considera preponderante traer a colación lo establecido por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en sentencia Nro. 2024-0898 de fecha 11 de Julio de 2024, la cual estableció:
“Ahora bien, tenemos que el presente caso se trata de una demanda por abstención conjuntamente amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana ZHENG YUQIONG, titular de la cédula de identidad Núm. E-84.546.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SINERGIA IMPORT. C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Esto así, atendiendo a la naturaleza del Órgano demandado por abstención siendo este el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL (SAPI), cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, está atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza de los Juzgado (sic) Nacionales Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia exclusiva para conocer de la referida demanda, por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada. Así se declara. (Subrayado Nuestro).
De conformidad con la decisión antes descrita hay que resaltar que la competencia para conocer fue determinada por la sede permanente del organismo accionado, ya que si se encuentra domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la causa de manera exclusiva es atribuida en cabeza de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas en primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, cabe destacar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 esta Ley”.
De la norma antes trascrita se resalta que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
En tal sentido, éste Juzgado Superior aprecia que si bien la parte demandante es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada.
En virtud de lo anterior, se constata de forma sobrevenida su incompetencia para seguir conociendo y decidir el presente asunto, pues corresponde el conocimiento de la presente demanda de abstención o carencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo incoada por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.866.630, debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, la cual versa por el presunto incumplimiento a dar respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO CARABOBO, a los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo.
En consecuencia éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto. Es por ello que se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para el trámite de la presente acción. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA: Para seguir conociendo de la presente demanda de abstención o carencia presentada por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.866.630, debidamente asistido por el abogado EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, la cual versa por el presunto incumplimiento de dar respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DECLINA DE MANERA SOBREVENIDA la competencia a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS NACIONALES PRIMERO Y SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
4.- SE ACUERDA la Notificación de todas las partes de la presente decisión.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS
Expediente Nro.16.934. En la misma fecha, siendo las nueve y media (09:00 A.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS