REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY PALACIO DE JUSTICIA,
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Julio de 2024
Años: 214º y 165º

Expediente Nº 16.969

PARTE RECURRENTE: YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, ÁLVARO JOSÉ RODRIGUEZ MONASTERIOS y LUIS FERNANDO PÉREZ RAMIREZ.
Representados por el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.

Visto el escrito de Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, ALVARO JOSÉ RODRIGUEZ MONASTERIOS y LUIS FERNANDO PÉREZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.548.547, V-7.051.324 y V-11.361.787, la primera actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del Conjunto Residencial ¨Villas el Encanto¨, el segundo y el tercero en su carácter de vecinos del Conjunto Residencial ¨Villas el Encanto¨, representados por el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839, contra las Resoluciones N° 097/2022 de fecha 26 de abril del 2022 y la Resolución N° 216/2022 de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”

De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto la interposición del presente recurso de nulidad, por los ciudadanos YOHARMARI RAMONA AZUAJE SOLÓRZANO, ÁLVARO JOSÉ RODRIGUEZ MONASTERIOS y LUIS FERNANDO PÉREZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.548.547, V-7.051.324 y V-11.361.787, la primera actuando en su carácter de ADMINISTRADORA del Conjunto Residencial ¨Villas el Encanto¨, el segundo y el tercero en su carácter de vecinos del Conjunto Residencial ¨Villas el Encanto¨, representados por el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.839, contra las Resoluciones N° 097/2022 de fecha 26 de abril del 2022 y la Resolución N° 216/2022 de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de este Juzgado, por lo cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar si la presente demanda cumple con lo previsto en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el contenido del artículo 35 eiusdem, como que la misma cumple con los supra citados artículos, SE ADMITE cuanto ha lugar y en derecho el presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia, se ordena citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada de todo el expediente y del auto admisión.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondiente a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara la sanción establecida en el primer aparte del referido artículo 79.
Igualmente, se acuerda notificar al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, a la sociedad mercantil INVERSIONES H.L.M, 2020, C.A Rif: J-296392196 y Sociedad Mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A, Rif: J-296914362, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última citación y notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el mencionado lapso se comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.

Exp. N° 16.969. En la misma fecha se libraron oficios Nº 0583, 0584, 0585 y boletas de notificaciones correspondientes.


La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.

CABA/LPBP/VM