REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de julio de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nro. 16.977

Vista la demanda de habeas data incoado ante este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, por el ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.509, actuando en su propio nombre y representación, con el fin de que sea eliminados de la base de datos pública (internet) la información en relación a la causa penal N° GP01-S-2011-001101 llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, cuya acción fue sobreseída.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
-I-
DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA
La parte accionante fundamentó la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) En Septiembre del año 2011 se inicia proceso en mi contra y en septiembre 2013 fue sobreseída la causa número GP07-S-2011-001101 por el tribunal de violencia contra la mujer del Estado Carabobo.”
Aduce que: “(…) De acuerdo a lo contemplado en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente dice: toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…) Y el 60 CRBV: toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. (…) el Articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en su caso exigir la supresión rectificación confidencialidad inclusión actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.”.
Finalmente alega que: “Solicito respetuosamente ante usted Sr Juez, conforme a derecho y con el fin que sean eliminados de la base de datos publica (sic) (internet) la información en relación a esa causa penal sobreseída lo cual ya tiene más de 10 años, en virtud de ello y viendo que me está generando problemas laborales y personales en la práctica es otra pena moral que estoy pagando por el mismo hecho, contraviniendo el orden jurídico vigente, soy padre de familia y velo por mis hijos y esta situación me dificulta mejorar la circunstancias para ellos pues me interfiere con cualquier tipo de promoción laboral, por lo tanto ruego se me conceda este beneficio y sea borrada mi información personal de esa base de datos pública.
Cuando se escribe mi nombre en cualquier buscador, es la primera información que aparece. (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.509, actuando en su propio nombre y representación, con el fin de que sea eliminados de la base de datos pública (internet) la información en relación a la causa penal N° GP01-S-2011-001101 llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, cuya acción fue sobreseída.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es que sean eliminados de la base de datos de internet la información en relación a la causa penal llevada ante el Tribunal De Violencia Contra La Mujer Del Estado Carabobo, N° GP01-S-2011-001101, lo cual ya tiene más de 10 años que se encuentra sobreseída, todo ello en virtud de que se está viendo que la misma le está generando problemas laborales y personales en la práctica, por lo que es otra pena moral que está pagando por el mismo hecho, contraviniendo el orden jurídico vigente, ya que es padre de familia y vela por sus hijos y esta situación le dificulta mejorar la circunstancias para ellos pues interfiere con cualquier tipo de promoción laboral, por lo tanto ruega se le conceda el beneficio y sea borrada su información personal de esa base de datos pública.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pasa en primer lugar a revisar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, al respecto, observa que la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 6.684 de 19 de enero de 2022) reguló el habeas data, en la cual dispone:
“Demanda de Habeas Data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. (Negrita por parte de este Tribunal).
En ese marco, se contempla que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2011, (caso ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ Vs. el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), expresó lo siguiente:
“Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.” (Negritas y Subrayado por parte de este Tribunal).
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2015, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso NUJAD ABOU RAHAL vs. la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual expresó lo siguiente:
“De las referidas normas se desprende que corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados.
En este orden de ideas, debe esta Sala indicar que corresponde al Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio de la accionante, la competencia para conocer la demanda de autos; sin embargo, visto que la parte accionante en el libelo indicó como domicilio procesal la ciudad de Maturín en el Estado Monagas, pero aún no han sido creados los tribunales municipales con competencia en lo Contencioso Administrativo en esa localidad, es por lo que resulta necesario atender a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por dicha Ley a los referidos tribunales, los Juzgados de Municipio ordinarios.” (Negrita por parte de este Juzgado).
Así las cosas, aun cuando la regulación de la figura del habeas data ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional y la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido ratificando que la competencia para conocer de la aludida acción, en primera instancia, le corresponde a los tribunales de municipio, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que hasta ahora no han sido creados los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa y que, en cuyo caso, le corresponde conocer como alzada a los juzgados superiores de la aludida jurisdicción, hoy Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, es de advertir que el elemento determinante para establecer ese ámbito competencial es que la acción por habeas data sea ejercida contra un ente u órgano público.
Ergo, en el caso de autos, al tratarse de una acción por habeas data ejercida por el ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, con el fin de que sea eliminados de la base de datos pública (internet) la información en relación a la causa penal N° GP01-S-2011-001101 llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, cuya acción fue sobreseída, y en virtud de no encontrarse hasta la fecha creado los Tribunales de municipio con competencia en lo contencioso Administrativo, conocerán de acuerdo a la disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio ordinarios, Así se determina.
En atención a lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con competencia en los estado Cojedes y Yaracuy debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto. En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Naguanagua, por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA: Para conocer de la presente acción por habeas data interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.509, actuando en su propio nombre y representación, con el fin de que sea eliminados de la base de datos pública (internet) la información en relación a la causa penal N° GP01-S-2011-001101 llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, cuya acción fue sobreseída.
2.- DECLINADA la competencia a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA Notificar al ciudadano DANIEL JOSÉ CASTREJE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.733.
4.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA


Expediente Nº 16.977. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libró Boletas de Notificación.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA













Exp. Nro. 16.977
CABA/LPBP/AE
Designado mediante comisión judicial en fecha 03 de abril de 2024 y Juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril del 2024.