REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de julio de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº 16.290


El 16 de mayo de 2024, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.377.719, actuando sin asistencia jurídica, presentó en forma verbal ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer a este tribunal superior, que por auto de fecha 17 de mayo de 2024 le da entrada al expediente.

El 22 de mayo de 2024, se dictó despacho saneador a los efectos que el accionante informe sobre la dirección de residencia o domicilio del tercero interesado.

El 24 de mayo de 2024, el accionante en amparo asistido por el abogado LUÍS EDUARDO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.931, señala la dirección de DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL.

El 3 de junio de 2024 se admite la presente acción de amparo y se ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de junio de 2024, se recibe mediante oficio descargos del juez denunciado como agraviante.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de junio de 2024 se dio inicio a la audiencia constitucional, la cual fue suspendida a petición de parte.

El 4 de julio de 2024, se reanuda la audiencia constitucional y una vez escuchados en forma oral los alegatos del accionante en amparo, el tercero interesado y el Ministerio Público, se dictó la sentencia en forma oral.

Estando dentro del lapso de ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa este tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra el accionante en su amparo que está inducido en un proceso que comenzó un banco desde el 11 de abril de 1988, por ejecución de hipoteca de su casa y por la cuantía le correspondió a un tribunal de municipio, siendo sentenciado el 26 de febrero de 2004 declarando sin lugar la demanda y desde esa fecha, la apelación correspondió el juzgado denunciado como agraviante, en donde hubo asociación con otros jueces y siempre que iban a sentenciar renunciaban, razón por la cual decidió no continuar hasta que se cumplieran veinte años asumiendo que se extinguía la apelación.

Afirma que dos meses antes de vencerse los veinte años, solicitó el abocamiento del juez, quien se abocó y libró boletas de notificación y estando activo el expediente solicitó la perención de la instancia por cuanto el demandante dejó de asistir desde el año 2012, escrito que presentó el 6 de mayo de 2024, por lo que debería haber respuesta en los cinco días de despacho posteriores, acudiendo al tribunal y el expediente sigue sin decisión, razón por la cual considera que hay denegación de justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, y siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que este tribunal es el superior jerárquico a aquel que se denuncia como agraviante, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fechas 17 de junio y 4 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el accionante en amparo, el apoderado judicial del tercero interesado y la ciudadana Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, no compareciendo a la audiencia el juez denunciado como agraviante, quien envió escrito de descargo mediante oficio.

Una vez escuchados los alegatos de las partes en forma oral y la opinión del Ministerio Público, en el sentido que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de treinta minutos, transcurridos los mismos el juez constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando sin lugar la acción de amparo propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se intenta la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actúa como tribunal de alzada en el juicio de ejecución de hipoteca que sigue el hoy denominado BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del accionante en amparo.

Preliminarmente, se pronuncia este tribunal superior sobre el alegato de inadmisibilidad formulado por el tercero interesado en el desarrollo de la audiencia oral y pública.

En este sentido, se observa que tratándose de un amparo por omisión de pronunciamiento, no percibe este juzgador que el accionante cuente con otro medio idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, amén de que no han transcurrido seis meses entre la solicitud de pronunciamiento que fue formulada ante el tribunal denunciado como agraviante, en fecha 6 de mayo de 2024 y la fecha de interposición del presente amparo, que lo fue el 16 de mayo de 2024 y como quiera que no hay evidencia alguna que el presente amparo esté incurso en alguna de las otras causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso concluir que el alegato de inadmisibilidad formulado por el tercero interesado, BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE..

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este tribunal constitucional que tanto el accionante en amparo como el juez denunciado como agraviante coinciden en afirmar que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROMÁN, parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca, solicitó el abocamiento del juez, quien una vez abocado ordenó la notificación de las partes.

El juez denunciado como agraviante, en su escrito de descargo afirma que las notificaciones ordenadas no se han practicado, afirmación que debe presumirse como cierta por provenir de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sin que exista en los autos elemento de prueba alguno que desvirtúe esa presunción.

Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Resaltado de esta sentencia)

Ciertamente, nuestro sistema procesal está informado por el principio de conducción judicial del proceso, según el cual el impulso procesal de oficio corresponde al juez, quien debe impulsar el proceso hasta su conclusión, teniendo como primera excepción que la causa esté paralizada porque las partes han perdido su estadía a derecho al no cumplirse las actuaciones procesales dentro de los lapsos previstos en la ley, caso en el cual es necesario e indispensable la notificación de las partes para recomponer el orden procesal y ofrecer certeza sobre la oportunidad de celebrarse el siguiente acto procesal.

Abona lo expuesto, la sentencia N° 431 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2000, a saber:

“Cuando la causa se encuentra paralizada, la estadía a derecho de las partes queda rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene, al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizare bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentencia fuera del lapso. Tal notificación debe hacerse siguiendo lo pautado en el artículo 233 ibidem. De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se entera de la continuación de la misma, afectándose así su derecho a la defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio…” (Resaltados de esta sentencia)


El otro supuesto de excepción al principio de conducción judicial del proceso o impulso procesal de oficio que corresponde al juez, se presenta cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa cuyo lapso de sentencia se encuentra vencido, caso en el cual es obligatorio notificar a las partes del abocamiento del nuevo juez para que estas puedan controlar su competencia subjetiva y tener la oportunidad de recusarlo, en caso de considerarlo incurso en alguna causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Corrobora el anterior criterio, la sentencia dicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01-0192, en donde se dispuso:

“…si el abocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la recusación- que el Legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…”


Queda de bulto, que el juez denunciado como agraviante no puede dictar sentencia, so pena de causar indefensión, estando pendientes las notificaciones de su abocamiento, en una causa en donde se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia y que además, las partes han perdido la estadía a derecho, lo que podemos deducir de los mismos alegatos del accionante en amparo cuando señala que siempre que iban a sentenciar los jueces asociados renunciaban, razón por la cual decidió no continuar hasta que se cumplieran veinte años, siendo irremediable concluir en coincidencia con el criterio expresado en forma oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que la pretensión de amparo constitucional no puede prosperar y por ende, debe ser declarada sin lugar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROMÁN en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLIVANYS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ERLIVANYS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 16.290
JAM/EC.-