REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.266
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.110.132
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARYS COROMOTO RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.325
DEMANDADA: RESFA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.205.007
DEFENSORA AD-LITEM DE LADEMANDADA: MARIA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial de la demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 11 de abril de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante narra en su escrito libelar, que es legítima propietaria de un inmueble tipo apartamento N° 311, ubicado en el piso 3 del edificio Florida, sector Prebol, calle 133 (López Latuche), número cívico 103-51, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo imposible acceder a su apartamento, ni tener información alguna sobre las condiciones del mismo, ya que las cerraduras fueron cambiadas por la demandada, quien ha asumido una actitud de no querer hacer entrega del inmueble, lo que constituye una forma ilegítima e ilegal, que además estaba apropiándose del inmueble, quien lo viene ocupando ilegalmente sin su consentimiento, razón por la cual demanda la reivindicación para que la demandada sea condenada a la entrega del inmueble sin plazo alguno.
Estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada manifiesta que intentó comunicarse con su defendida dirigiéndose inicialmente a la siguiente dirección: apartamento N° 311, ubicado en el piso 3 del edificio Florida, sector Prebol, calle 133 (López Latuche), número cívico 103-51, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y una vez allí fue atendida por la ciudadana RESFA RAMÍREZ, quien le manifestó que ella se encontraba viviendo en dicho inmueble desde hace 25 años, que primeramente trabajó como conserje por el periodo de 2 años y posteriormente, cuando dejó la consejería se mudó al apartamento donde reside y que el caso ya está denunciado en la fiscalía y defensoría porque a ella nunca le ofrecieron el apartamento en venta como lo han hecho con otras personas y que ella tiene su abogado privado.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación intentada contra su defendida por ser infundados los hechos alegados, por lo que niega que la demandante le haya sido imposible desde el año 2022 tener acceso al apartamento y que su defendida se haya escondido.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda a los folios 6 al 9 del expediente, instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2022, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante realizó la compra de un inmueble cuya reivindicación pretende.
En el lapso probatorio, la demandante consignó instrumento que emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo, inserto a los folios del 48 al 50 del expediente; que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que conforme a la base de datos de la referida institución, la demandada exhibió contrato de trabajo como conserje del edificio Florida y no presentó autorización de ocupación.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial de la demandada, ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y sus alegatos, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, no obstante, sus dichos como auxiliar de justicia, ponen e evidencia que se trasladó al inmueble objeto de controversia y se entrevistó personalmente con la demandada, por lo que se considera demostrado que cumplió su obligación de intentar entrar en contacto con su defendida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento N° 311, ubicado en el piso 3 del edificio Florida, sector Prebol, calle 133 (López Latuche), número cívico 103-51, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y al efecto, alega le es imposible acceder a su apartamento, ya que las cerraduras fueron cambiadas por la demandada, quien ha asumido una actitud de no querer hacer entrega del inmueble, lo que constituye una forma ilegítima e ilegal, que además estaba apropiándose del inmueble, quien lo viene ocupando ilegalmente sin su consentimiento.
Por su parte, la defensora judicial de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación intentada contra su defendida por ser infundados los hechos alegados.
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con las instrumentales protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2022, ser la propietaria del inmueble objeto de controversia, al haberlo comprado al ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN.
Asimismo, los dichos de la defensora ad-litem, quien es un auxiliar de justicia, ponen en evidencia que al trasladarse al inmueble objeto de controversia, se entrevistó personalmente con la demandada, por consiguiente, podemos concluir que la ciudadana RESFA RAMÍREZ tiene la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, siendo que no ofreció medio de prueba alguno que demostrara tener derecho a poseerlo, por el contrario la prueba instrumental emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo promovida por la demandante, dejó en evidencia que la demandada exhibió contrato de trabajo como conserje del edificio Florida y no presentó autorización de ocupación del apartamento N° 311 del referido edificio, quedando patente que su posesión no deviene de justo título o que ocupa el inmueble con autorización de su propietario, siendo irremediable concluir que la pretensión de reivindicación debe prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana RESFA RAMÍREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER, en contra de la ciudadana RESFA RAMÍREZ .y en consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana RESFA RAMÍREZ hacer entrega sin plazo alguno a la demandante, ciudadana ESTHEFANY CRISTINA MARTÍNEZ FERRER, del inmueble tipo apartamento N° 311, ubicado en el piso 3 del edificio Florida, sector Prebol, calle 133 (López Latuche), número cívico 103-51, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLIVANYS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLIVANYS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.266
JAM/EC
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