REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 15.025
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.045.065
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALDO COMUNIAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.282
DEMANDADOS: sociedad de comercio INVERSIONES 589 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 76, Tomo 64-A y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELAZCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.589
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: ZOLANDA ACEVEDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.368
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada.
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad-litem de la demandada ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 10 de enero de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió conocer a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 8 de marzo de 2017, fijando el término para presentar informes y observaciones..
La demandante presenta escrito de informes en fecha 5 de abril de 2017
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 26 de junio de 2017.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 13 de abril de 2010, adquirió el inmueble apartamento, tipo Pent-House, distinguido con el número catastral 2005-00002540, signado con la letra B (N° PH-B), ubicado en la planta Pent-House de la torre B del edificio Residencias Puerta al Sol, actualmente identificado también como tipo Pent-House N° 2, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 115 (Los Cedros), número cívico 105-61, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, compra que realizó al ciudadano MIGUEL ANGEL VELÁZCO RODRÍGUEZ, quien actuó como representante de la firma mercantil INVERSIONES 589 C.A, en donde se comprometía a adquirir el descrito inmueble e INVERSIONES 589 C.A. se obligaba a venderle el mismo en forma pura y simple y libre de todo gravamen y liberado de toda hipoteca, por el precio de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), así también, acordaron como pagaría el precio de venta y en calidad de pago del precio de venta y no en otro concepto le recibiría como en efecto le recibió, por el equivalente de trescientos mil bolívares, un apartamento de su propiedad ubicado en el mismo edificio Residencias Puerta al Sol, torre B, piso 11, apartamento 11-B-A; la cantidad de doscientos mil bolívares en cheques que autorizo se giraran a su orden, siendo que ambos abonos de pago, los recibió en fecha 13 de abril de 2010 y la cantidad de seiscientos mil bolívares con abonos a esta cifra durante un plazo de ciento veinte (120) días continuos.
Que aceptaron que todos los gastos que se generasen como aranceles, honorarios de abogados, tasas, impuestos, colegio de abogados, serán por cuenta exclusiva al adquirente del inmueble e INVERSIONES 589 C.A. asumió los correspondientes al apartamento 11-B-A que por efecto de la dación en pago adquiere en propiedad.
Que el plazo para terminar de pagar el precio terminaba el día 11 de agosto de 2010 lo cual cumplió a cabalidad dentro del plazo, asimismo, convinieron que al terminar de pagar el precio de venta convenido, lo cual realizó dentro del lapso otorgado, ya que terminó de pagar el día 15 de julio de 2010, se otorgarían los documentos de compraventa ante la Oficina de Registro, pero suscribieron un instrumento en el cual le venden el inmueble apartamento tipo Pent-House signado actualmente con el N° 2 de la Torre B de Residencias Puerta Al Sol por vía privada, contrato que se le colocó el nombre de oferta de opción a compra venta y comprometiéndose a liberar hipoteca, que fue liberada en el mes de octubre
Que en fecha posterior, luego de recibir el documento de liberación de hipoteca de su apartamento en el piso 11, le informó al ciudadano MIGUEL ANGEL VELAZCO RODRIGUEZ en su oficina, su disposición para firmarle el documento de dación en pago y le entregó un sobre contentivo juego de fotocopias de los documentos necesarios para que procediera a redactar con su abogado el documento del apartamento B11-A de la torre B, y así mismo le pidió me diera los documentos necesarios para que su abogado redactara el documento de compraventa del Pent-House B de la torre B, siendo que pagó el total del precio pactado, quedando sólo el otorgamiento de los documentos de compraventa y dación en pago, pero es el caso, que no encuentra con quien terminar de ejecutar los actos consecuenciales de la venta.
Ahora bien, hasta la fecha de interponer la demanda no se ha podido realizar las ventas, dada la imposibilidad material de ubicar a algún representante legal de la firma mercantil y al cierre de la oficina comercial de dicha firma, razón por la cual demanda para que convengan en dar cumplimiento o a estos efectos sean condenados por el tribunal, para dar cumplimiento al negocio de compraventa a plazo realizado por ambos en fecha 13 de abril de 2010 y se otorguen el documento definitivo de compra venta del inmueble tipo Pent-House B de la torre B, residencias Puerta al Sol y de negarse la parte demandada, pido que la Sentencia establezca que el documento constituye documento de compraventa y ordene su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente para que haga las veces de documento de propiedad.
Estima la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00)
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
La defensora ad-litem de los demandados afirma que ha intentado ponerse en contacto con sus defendidos y es así como en fecha 15 de agosto de 2014, se trasladó al centro comercial Beverly Center, piso 2, oficina 7, avenida Monseñor Adams, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, no logrando contacto con persona alguna. Después procedió a enviar telegramas con acuso de recibo no obteniendo respuesta alguna.
Niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados como en el derecho, por no estar ajustadas a la realidad, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con los debidos pronunciamientos de ley.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 14 y 15 del expediente, instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron contrato que denominaron opción de compraventa sobre los inmueble objeto de litigio.
A los folios 16 al 24 del expediente, produce instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia en fecha 22 de noviembre de 2012, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el apartamento N° 11-A del edificio Residencias Puerta al Sol pertenece al demandante.
A los folios 25 al 30 del expediente, produce instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia en fecha 28 de octubre de 2010, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la hipoteca que pesaba sobre el apartamento N° 11-A del edificio Residencias Puerta al Sol fue cancelada.
A los folios 30 y 31 del expediente, produce instrumentos que emanan de la Alcaldía de Valencia y Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que por tratarse de instituciones públicas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el apartamento N° 11-A del edificio Residencias Puerta al Sol aparece registrado como propiedad del demandante.
Al folios 37 expediente, produce instrumento suscrito por RAQUEL ARCILA y ANA DE ARANA, terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y debe ser desechadas del proceso.
A los folios 39 al 47 del expediente produce instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante pagó al demandado las siguientes cantidades Bs. 200.000,00 el 14 de mayo de 2010; Bs. 200.000,00 el 17 de junio de 2010; Bs. 200.000,00 el 15 de julio de 2010.
A los folios 50 al 56 del expediente, produce instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELAZCO RODRÍGUEZ, es director de la sociedad de comercio demandada.
A los folios 59 al 65 del expediente, produce instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
A los folios 66 al 87 del expediente, produce instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia en fecha 22 de marzo de 2000, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el edificio Residencias Puerta al Sol al cual pertenecen los inmuebles objeto de controversia, se rige por el sistema de propiedad horizontal.
A los folios 88 al 110 del expediente, produce inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 2012, la cual se valora conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia como un instrumento público, quedando demostrado que el apartamento N° 11-A del edificio Residencias Puerta al Sol tiene cocina empotrada. No se valoran las declaraciones ofrecidas en la referida inspección, por cuanto la prueba conducente para ello es la testimonial.
A los folios 195 al 267 del expediente, produce instrumentos emanados del condominio de Residencias Puerta al Sol, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y debe ser desechadas del proceso.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el edificio Residencias Puerta al Sol, prueba que fue admitida por auto del 28 de octubre de 2014. Al folio 289 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 1 de diciembre de 2014 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble está en buenas condiciones y tiene una cocina con todos sus artefactos.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informe a ser rendida por el Banco Nacional de Crédito, Bancoactivo y Bancaribe, la cual fue admitida por auto del 28 de octubre de 2014, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 281 y 282 del expediente, consta la respuesta del Banco Nacional de Crédito, quien informa que fueron pagados al ciudadano MIGUEL VELAZCO cheques por las siguientes cantidades: Bs. 50.000,00; Bs. 3.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 50.000,00; Bs. 100.000,00 y Bs. 50.000,00 entre el 10 de abril de 2010 y el 2 de julio de 2010.
Al folio 284 del expediente, consta la respuesta de Bancaribe, quien informa que no es posible la búsqueda solicitada.
A los folios 297 al 302 del expediente, consta la respuesta de Bancoactivo, quien informa que el cheque N° 95000269 por Bs. 43.984,80 librado a favor del ciudadano MIGUEL VELAZCO, fue cobrado.
Promueve la testimonial de JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO, quien rinde declaración el 3 de diciembre de 2014, folio 290 del expediente, declarando que conoce al demandante, quien llevó los documentos al centro comercial Beverly Center, piso 2, entre el 14 y 16 de julio y se los entregó al ciudadano MIGUEL VELÁZCO. A la primera, sexta, séptima y d´pecimo tercera preguntas.
El testimonio de JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO, se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS
La defensora de oficio de los demandados, produce al folio 181 del expediente notificación suscrita por ella donde señala que se trasladó al centro comercial Beverly Center, piso 2, oficina 7, avenida Monseñor Adams, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2014, encontrando el inmueble cerrado.
Promueve a los folios 183 184 del expediente, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a sus defendidos el 22 de septiembre de 2014.
Produce a los folios 185 y 186 del expediente notificación suscrita por ella donde señala que se trasladó al residencias Puerta al Sol, torre A, urbanización El Bosque de Valencia, en fecha 3 de octubre de 2014, en donde le manifestaron que le ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁZCO se encuentra en el exterior.
A los folios 187 y 188 del expediente promueve dos fotografías, en donde se aprecia a la defensora ad-litem en la fachada de las residencias Puerta al Sol, pruebas que son apreciadas por provenir de un auxiliar de justicia, quedando demostrado que intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el cumplimiento de un contrato de compraventa a plazo realizado en fecha 13 de abril de 2010 y se otorgue el documento definitivo de compraventa del inmueble tipo Pent-House B de la torre B, residencias Puerta al Sol y de negarse la parte demandada, pide que la sentencia haga las veces de documento de propiedad y al efecto, alega que adquirió el inmueble apartamento, tipo Pent-House, N° PH-B), ubicado en la planta Pent-House de la torre B del edificio Residencias Puerta al Sol, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 115 (Los Cedros), número cívico 105-61, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por el precio de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), y que acordaron que el demandado recibiría por el equivalente de trescientos mil bolívares, un apartamento de su propiedad ubicado en el mismo edificio Residencias Puerta al Sol, torre B, piso 11, apartamento 11-B-A; la cantidad de doscientos mil bolívares y la cantidad de seiscientos mil bolívares con un plazo de ciento veinte (120) días continuos, plazo que terminaba el día 11 de agosto de 2010, cumpliendo a cabalidad dentro del plazo, asimismo, convinieron que al terminar de pagar el precio de venta, se otorgarían los documentos de compraventa ante la Oficina de Registro, pero suscribieron un instrumento en el cual le venden el inmueble apartamento tipo Pent-House signado actualmente con el N° 2 de la Torre B de Residencias Puerta Al Sol por vía privada, contrato que se le colocó el nombre de oferta de opción a compra venta y comprometiéndose a liberar hipoteca de su apartamento en el piso 11, que fue liberada en el mes de octubre, por lo que le informó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁZCO RODRÍGUEZ en su oficina, su disposición para firmarle el documento de dación en pago y le entregó un sobre contentivo juego de fotocopias de los documentos necesarios para que procediera a redactar con su abogado el documento del apartamento B11-A de la torre B, y asimismo, le pidió le diera los documentos necesarios para que su abogado redactara el documento de compraventa del Pent-House B de la torre B, siendo que pagó el total del precio pactado, quedando sólo el otorgamiento de los documentos de compraventa y dación en pago, pero es el caso, que no encuentra con quien terminar de ejecutar los actos consecuenciales de la venta.
Por su parte la defensora ad-litem de los demandados niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados como en el derecho, por no estar ajustadas a la realidad, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con los debidos pronunciamientos de ley.
Para decidir se observa:
Conforme a las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y por los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo.
En este sentido, se observa que el demandante con prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, logró demostrar que en fecha 13 de abril de 2010 celebró con la demandada un contrato que denominaron opción de compraventa, resultando oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, a saber:
“Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…OMISSIS…
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
…OMISSIS…
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”
En la cláusula segunda del contrato objeto de estudio, observamos que las partes se comprometieron recíprocamente a compra y vender por un precio determinado (Bs. 1.100.000,00), una cosa cierta (apartamento distinguido como PH-B, ubicado en la planta Pent-House de la torre B del edificio Residencias Puerta al Sol, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 115 (Los Cedros), número cívico 105-61, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo), por lo que se obligaron ambas partes, una a vender y la otra a comprar, resultando concluyente que no estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa como lo denominaron las partes, sino de un contrato preliminar bilateral o promesa bilateral.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine dispone: En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe.
Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)
Por consiguiente, este juzgador interpreta que la intención de las partes fue celebrar un contrato preliminar bilateral o promesa bilateral al establecer en las cláusulas segunda y tercera que se comprometen a vender y comprar por un precio determinado, una cosa cierta.
Expuesto, lo anterior quedó demostrado en el texto del contrato que el demandante pagó al momento de la firma del contrato, la cantidad de Bs. 200.000,00 y con prueba de informes rendida por las instituciones financieras y recibos de pago firmados por el demandado, quedó demostrado que el demandante pagó Bs. 600.000,00, comprometiéndose además a liberar la hipoteca que pesaba sobre el apartamento B11-A del mismo edificio, para traspasarlo al demandado como parte de pago del precio, siendo valorado en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Asimismo, el demandante demostró con prueba instrumental que canceló la hipoteca que pesaba sobre el apartamento B11-A en fecha 28 de octubre de 2010 y con la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO, que entregó los documentos al demandado para la protocolización del inmueble, resultando concluyente que el demandante cumplió las obligaciones asumidas en el contrato fechado el 13 de abril de 2010.
Ahora bien, conforme al artículo 1.488 del Código Civil la tradición de los inmuebles se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por consiguiente, es obligación del demandado otorgar el documento de propiedad del apartamento distinguido como PH-B, ubicado en la planta Pent-House de la torre B del edificio Residencias Puerta al Sol, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 115 (Los Cedros), número cívico 105-61, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo a favor del demandante, siendo forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido este tribunal superior que el demandante pide que la sentencia haga las veces de documento de propiedad, siendo necesario traer a colación el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Resaltado de esta sentencia)
Nótese que la sentencia sólo podrá hacer las veces de documento de propiedad, si el demandante ha cumplido su prestación, por consiguiente, el demandante para pagar el saldo del precio de venta que está pendiente tiene que traspasar el apartamento N° B11-A a la demandada, tal como lo acordaron en el contrato, siendo que el tribunal de municipio que conoció en primera instancia obvió esta circunstancia, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de los demandados debe prosperar en forma parcial y la sentencia recurrida debe ser modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados, sociedad de comercio INVERSIONES 589 C.A. y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELAZCO RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, en contra de la sociedad comercio INVERSIONES 589 C.A. y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELAZCO RODRÍGUEZ; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, sociedad comercio INVERSIONES 589 C.A. dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 13 de abril de 2010 y en consecuencia, otorgue el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento BPH-B, tipo II, torre B del edificio residencias Puerta al Sol, ubicado en la urbanización el Bosque, avenida 115 (Los Cedros) número cívico 105-61, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que cuenta con una superficie aproximada de TRECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS y se encuentra comprendido, en sus dos plantas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación, hall de ascensores y apartamento A del correspondiente piso; SUR: con fachada sur de su torre; ESTE: con fachada este de la torre y OESTE: con fachada oeste de la torre. A este apartamento le corresponden en uso exclusivo las cinco zonas para estacionar vehículos y tres maleteros, así mismo le corresponde sobre las cargas, derechos y obligaciones un 5.57% con respecto a la torre en que se ubica, conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 42, tomo 21, del protocolo primero y su aclaratoria protocolizada en esa misma oficina de registro, bajo el N°47, tomo 4, protocolo primero de fecha 13 de abril de 2005; QUINTO: SE ORDENA al demandante, ciudadano GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, otorgue el documento definitivo de traspaso del inmueble constituido por un apartamento N° 11-A, del piso 11, tipo I, de la torre B del edificio residencias Puerta al Sol, ubicado en la urbanización el Bosque, avenida 115 (Los Cedros) número cívico 105-61, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte de la torre; SUR: con pasillo de circulación, hall de ascensores y apartamento B del correspondiente piso; ESTE: con fachada este de la torre y OESTE: con fachada oeste de la torre. A este apartamento le corresponden en uso exclusivo las cuatro zonas para estacionar vehículos y un maletero, así mismo le corresponde un 0,01% sobre el cincuenta por ciento que le corresponde a la torre B de los derechos, bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del edificio e igualmente le corresponde un 2,96% con respecto a la torre en que se ubica, conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 42, tomo 21, del protocolo primero y su aclaratoria protocolizada en esa misma oficina de registro, bajo el N°47, tomo 4, protocolo primero de fecha 13 de abril de 2005; SEXTO: En caso que la demandada no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en dos títulos de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.025
JAM/OV.-
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