REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de julio de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.306
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE EN TERCERÍA: CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N° 76, Tomo 104-A, expediente 509837
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: LUÍS CRUCES TORREALBA y EDUARDO ENRIQUE BERNAL BARILLAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.970 y 67.495 respectivamente
DEMANDADAS EN TERCERÍA: sociedades comercio INVERSIONES HMR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 74, Tomo 21-A y CORPORACIÓN TURÍSTICA RH 2005 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 77, Tomo 1167-A


En fecha 26 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente en este tribunal superior fijándose el término para presentar informes y observaciones.

En fecha 28 de junio de 2024, el abogado LUÍS CRUCES TORREALBA procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandante en tercería presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante en tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de tercería intentada.

En fecha 28 de junio de 2024, compareció ante esta alzada el abogado LUÍS CRUCES TORREALBA procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandante en tercería y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que el apoderado pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

En el caso de marras, el ciudadano MARTIN SOUSA PERREGIL actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T C.A., en fecha 9 de abril de 2024 otorga poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, al abogado LUÍS CRUCES TORREALBA, según consta al folio 3 de la pieza de anexos de tercería, sin embargo, no le otorga facultad expresa para desistir, resultando concluyente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento del recurso de apelación que hace el abogado LUÍS CRUCES TORREALBA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del demandante en tercería, es improcedente y en consecuencia, no puede ser homologado. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado LUÍS CRUCES TORREALBA, apoderado judicial de la demandante en tercería, sociedad de comercio CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T C.A.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 16.306
JAM/EC/OV.-