REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de julio de 2024
214º y 165º



EXPEDIENTE Nº: 15.597

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO FRANCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.477
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELÍAS PINTO OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.149

DEMANDADA: LISSETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.207

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión el demandante ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 13 de diciembre de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 16 de enero de 2020, fijando el término para presentar informes y observaciones.

En fecha 13 de febrero de 2020, ambas partes presentan escritos de informes.

El 27 y 28 de febrero de 2020, ambas partes presentan escritos de observaciones.

Por auto del 2 de marzo de 2020, se fija el lapso para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante alega en su libelo que es propietario de un inmueble tipo casa de habitación residencial de dos plantas, en la cual siempre ha vivido, ubicado en la Calle Bruzual entre calle Ramírez y Branger, Sector los Taladros signado con el Nro. 92-111, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno que mide trescientos ochenta y cuatro metros con tres decímetros cuadrados, pero es el caso que en fecha 5 de agosto del 2018, salió como todos los días desde que habitaba su residencia a cumplir sus labores de trabajo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y cuando regresó en horas de la tarde, encontró que las cerraduras de su inmueble se encontraban cambiadas y se encontraba totalmente ocupado por la demandada, siendo imposible desde el día 5 de agosto de 2018 el acceso al mismo, donde se encuentran sus cosas personales y mobiliario, ya que allí tenía fijada su residencia personal

Afirma que es legítimo propietario del inmueble a reivindicar, por haber tenido la posesión y propiedad de dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica e inequívoca y siempre como real propietario de la misma por un lapso superior a los 10 años hasta que fue desposeído por la demandada, quien en consecuencia es una poseedora precaria de mala fe, una ocupante ilegitima, por cuanto es el único y verdadero propietario del inmueble que ella actualmente sin necesidad alguna está ocupando, por lo tanto demanda por reivindicación y solicita que dicha ciudadana una vez cumplido los parámetros establecidos en la ley, convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a devolverle sin plazo alguno el inmueble antes descrito.

Estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada niega la demanda interpuesta en su contra y sostiene que el demandante decide voluntariamente irse de la casa llevándose todas sus pertenencia y que mantiene todas las llaves de la casa y aun tiene acceso a ella y entra cuando quiere porque tiene unos inquilinos en las anexos de la parte alta y en la única parte que ella resguarda por su seguridad con un candado, es la puerta que da acceso a su habitación, decisión que tomó por haber sido objeto de actos de violencia de género.

Afirma que desde que contrajo matrimonio civil con el demandante constituyeron su hogar común en ese Inmueble y una vez que se emite la sentencia de divorcio, se acordó de mutuo consentimiento que ella se quedaría viviendo en la casa por tener la custodia de su hija, siendo ese inmueble su vivienda principal y su último domicilio conyugal.

Que el inmueble fue en su primera oportunidad una vivienda de una sola planta, pero el demandante no presenta el título supletorio de fecha 20 de junio de 2016 y el trámite administrativo en la Alcaldía de Valencia para obtener autorización de ampliación y reforma de la vivienda en tres plantas, porque se pretende desconocer que el Inmueble en referencia forma parte de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente entre ellos con motivo de su unión conyugal.

Señala que en la solicitud de divorcio está el bien inmueble descrito y que será liquidado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme de divorcio y el producto de esa liquidación, será distribuido en un cincuenta por ciento para cada cónyuge, siendo el mismo inmueble posterior a la reforma y ampliación, que ocupa desde el matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2010.

III
PRELIMINAR

PRIMERO: El demandante alega que la demandada no acudió personalmente a dar contestación a la demanda, sino que el escrito de contestación fue presentado por la abogada asistente y solicita se declare la confesión ficta.

En efecto, se aprecia que la nota de secretaría de la contestación deja constancia que el escrito fue presentado por el abogado JOSÉ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.435.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 4.149 de fecha 9 de diciembre de 2005, en donde se estableció lo que sigue:

“En relación con la falta de firma del libelo por parte del demandado, defecto que, en opinión del tercero, devine en la inexistencia de la demanda, la Sala coincide con el a quo en que dicho defecto fue subsanado por el demandante con el otorgamiento del poder apud acta mediante diligencia del 29 de octubre de 2003, con el cual convalidó la demanda y las actuaciones procesales posteriores.”


El anterior criterio, es compartido por este tribunal superior habida cuenta que no sacrifica la justicia por la omisión de una formalidad procesal no esencial y por ende, es coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que la demandada mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2019, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ MILANO, quien presentó el escrito de contestación a la demanda, en aras de prevalecer el derecho constitucional a la defensa sobre una formalidad procesal no esencial, se considera subsanado la omisión de firma del escrito de contestación a la demanda y convalidada dicha actuación, por lo que se desestima el alegato sobre la confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La demandada en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019, alega que existe litispendencia por cuanto el demandante inició el presente juicio de reivindicación, cuando existe un juicio pendiente entre las mismas partes, sobre una misma pretensión y el mismo objeto, que lleva el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por partición y liquidación de comunidad conyugal.

Para decidir se observa:

La litispendencia está prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro Arminio Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

“Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:

“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una da las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya.” (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, página 273)


Nuestro máximo Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”


Para determinar si en el presente caso existe o no litispendencia, es necesario realizar un análisis a los alegato de la demandada, ya que sostiene que se trata de las mismas partes, pretensión y objeto, no obstante, luego señala que el presente juicio es por reivindicación y el otro es partición y liquidación de comunidad conyugal, quedando en evidencia que las pretensiones de ambos procesos no coinciden y tienen, obviamente, una causa de pedir distinta, resultando concluyente que no se trata de dos procesos idénticos, por consiguiente, el alegato sobre litispendencia formulado por la parte demandada debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.




IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 4 al 7 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2007, que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificado con el N° 27 de la manzana 3, barrio Los Taladros, calle 82 Bruzual, 92-111, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo.

Al folio 8 del expediente producen original de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble descrito en el libelo de la demanda, aparece registrado como vivienda principal del demandante.

Al folio 10 del expediente produce original de instrumento emanado de la Alcaldía de Valencia, que por tratarse de una institución pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 4 de agosto de 2018, se emitió constancia que el demandante reside en el inmueble objeto de controversia.

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos LILIANA VILLAZANA, RAMÓN PALOMARES, KELWIN TORRES, ROSA DE PACHECO, MARIO MUJICA, HUGO PACHECO, JOSÉ ROJAS, NELLY DE MANZANARES, MARITZA DIAZ y ORLANDO MACÍAS, las cuales fueron admitidas por auto del 13 de mayo de 2019.

En las actas procesales no consta que los testigos LILIANA VILLAZANA, HUGO PACHECO, JOSÉ ROJAS, NELLY DE MANZANARES, MARITZA DIAZ y ORLANDO MACÍAS, comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 91 del expediente consta la declaración de RAMÓN PALOMARES, rendida el 27 de mayo de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que el demandante es propietario del inmueble 92-111 de Sata Rosa y que la demandada se instaló ilegal y arbitrariamente en el inmueble y le puso un candado y que frecuenta la zona y ha notado varias veces al demandante intentar abrirlo sin lograrlo. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

A los folios 92 y 93 del expediente consta la declaración de KELWIN TORRES, rendida el 27 de mayo de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que el demandante es propietario del inmueble 92-111 de Sata Rosa y que la demandada se instaló ilegal y arbitrariamente en el inmueble y que trabajaba con el demandante haciéndole transporte y a partir del día 5 de agosto no pudo entrar a su casa porque tenía un candado. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

Al folio 94 del expediente consta la declaración de ROSA DE PACHECO, rendida el 30 de mayo de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que el demandante es propietario del inmueble 92-111 de Sata Rosa y que la demandada se instaló ilegal y arbitrariamente en el inmueble a partir del día 5 de agosto de 2018 y que es vecina. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

Al folio 95 del expediente consta la declaración de MARIO MUJICA, rendida el 30 de mayo de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que el demandante es propietario del inmueble 92-111 de Sata Rosa y que la demandada se instaló ilegal y arbitrariamente en el inmueble a partir del día 5 de agosto de 2018 y que son vecinos. A la primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

Las declaraciones de RAMÓN PALOMARES, KELWIN TORRES, ROSA DE PACHECO y MARIO MUJICA, no inspiran confianza en este juzgador habida cuenta que afirman saber que el demandante es propietario del inmueble objeto de controversia, sin explicar cómo obtuvieron conocimiento de ese hecho, asimismo, todos señalan que la demandada se instaló en el inmueble en forma arbitraria e ilegal, sin exponer las razones por las cuales consideran que su presencia en el inmueble es ilegal y arbitraria, razones por las cuales se considera que no han dado razones de sus dichos, es decir, no indican como obtuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran y por ende, se desechan del proceso.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia. Esta prueba no obstante, haber sido admitida por auto del 13 de mayo de 2019, quedó desierta según acta de fecha 18 de junio de 2019 que corre inserta al folio 102 del expediente.

Junto al escrito de informes presentado en esta alzada, el demandante produce a los folios 178 al 197 pruebas instrumentales en copias fotostáticas, a las cuales no se les puede conceder valor probatorio alguno, ya que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en segunda instancia sólo se admitirán instrumentos públicos.

Junto a escrito fechado el 5 de junio de 2024, el demandante produce a los folios 260 al 265 pruebas instrumentales en copias fotostáticas, a las cuales no se les puede conceder valor probatorio alguno, ya que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en segunda instancia sólo se admitirán instrumentos públicos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce a los folios 31 al 48 del expediente, copia fotostática simple de título supletorio evacuado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia que fue impugnada por el demandante, promoviéndose a los folios 121 al 138 del expediente copia certificada del instrumento impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante solicitó título supletorio por modificaciones en el inmueble objeto de controversia.

Al folio 49 produce copia fotostática de instrumento privado supuestamente dirigido a la gerencia de recursos humanos de PDVSA, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


Al folio 50 produce copia fotostática de instrumento público que fue impugnada por el demandante, promoviéndose al folio 81 del expediente su original, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la hoy demandada denunció al demandante por la presunta comisión de hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en fecha 22 de junio de 2017, se prohibió al demandante realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la hoy demandada.

A los folios 51 al 59 del expediente produce copia fotostática de instrumento público que fue impugnada por el demandante, promoviéndose a los folios 72 al 80 del expediente copia certificada del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 26 de junio de 2017 se decretó el divorcio de las partes y se homologó el acuerdo sobre las instituciones familiares, según el cual las partes acordaron que la menor hija habida en el matrimonio siga viviendo en el inmueble objeto de controversia con la hoy demandada, teniendo el padre derecho a visitarla.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 117 al 117 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado el 17 de abril de 2013 y protocolizado en fecha 9 de mayo de 2019, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que fue cancelada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos LUÍS MIGUEL TREJO ZERPA y FRANKLIN OSMEL RIVAS, las cuales fueron admitidas por auto del 13 de mayo de 2019.

Al folio 107 del expediente consta la declaración de LUÍS MIGUEL TREJO ZERPA, rendida el 4 de julio de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y se dedica a vender materiales de construcción en su ferretería ubicada en Santa Rosa, Valencia y que las partes le han comprado materiales de construcción; la demandada bloques, arena, cabilla, cemento, tuberías y pintura y el demandante tuberías eléctricas, cables y conexiones eléctricas, en los años 2010, 2011 y 2012 y se le hizo el despacho en el 2010 al inmueble objeto de controversia. A la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima preguntas.

A los folios 108 y 109 del expediente consta la declaración de FRANKLIN OSMEL RIVAS, rendida el 4 de julio de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y trabajó de albañil entre 2010 y 2012 en el inmueble de la demandada, siendo contratado por ella en el 2010, construyendo tres anexos y le pagó la demandada. A la primera, segunda, cuarta, quinta, sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por el demandante, declarando que cobraba 300 bolívares semanales sin factura. A la segunda repregunta.

Los testimonios de LUÍS MIGUEL TREJO ZERPA y FRANKLIN OSMEL RIVAS, son apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dan razón fundada de sus dichos y no son contradictorios.

Junto al escrito de observaciones presentado en esta alzada, la demandada produce a los folios 243 y 244 prueba instrumental en copia fotostática, a la cual no se le puede conceder valor probatorio alguno, ya que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en segunda instancia sólo se admitirán instrumentos públicos.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el demandante ser propietario de un inmueble tipo casa de habitación residencial de dos plantas, en la cual siempre ha vivido, ubicado en la Calle Bruzual entre calle Ramírez y Branger, Sector los Taladros signado con el Nro. 92-111, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno que mide trescientos ochenta y cuatro metros con tres decímetros cuadrados, pero es el caso que en fecha 5 de agosto del 2018, salió como todos los días desde que habitaba su residencia a cumplir sus labores de trabajo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y cuando regresó en horas de la tarde, encontró que las cerraduras de su inmueble se encontraban cambiadas y se encontraba totalmente ocupado por la demandada, quien es una poseedora precaria de mala fe, una ocupante ilegitima, por cuanto es el único y verdadero propietario del inmueble.

Por su parte, la demandada sostiene que el demandante decide voluntariamente irse de la casa llevándose todas sus pertenencia y que mantiene todas las llaves de la casa y aun tiene acceso a ella y entra cuando quiere porque tiene unos inquilinos en las anexos de la parte alta y en la única parte que ella resguarda por su seguridad con un candado, es la puerta que da acceso a su habitación. Afirma que desde que contrajo matrimonio civil con el demandante constituyeron su hogar común en ese inmueble y una vez que se emite la sentencia de divorcio, se acordó de mutuo consentimiento que ella se quedaría viviendo en la casa por tener la custodia de su hija y que el inmueble fue en su primera oportunidad una vivienda de una sola planta, pero el demandante no presenta el título supletorio de fecha 20 de junio de 2016 y el trámite administrativo en la Alcaldía de Valencia para obtener autorización de ampliación y reforma de la vivienda en tres plantas, porque se pretende desconocer que el Inmueble en referencia forma parte de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente entre ellos con motivo de su unión conyugal.

Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante en su libelo alega que el 5 de agosto del 2018, salió del inmueble y al regresar encontró que las cerraduras se encontraban cambiadas y el mismo se encontraba ocupado por la demandada, quien es una poseedora precaria de mala fe, una ocupante ilegitima y no obstante, el demandante logra demostrar con pruebas instrumentales que adquirió el inmueble en fecha 12 de septiembre de 2007; aparece registrado como su vivienda principal y que reside en el mismo, en los autos quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandada, que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FRANCO ZAPATA y LISSETH RIVAS fueron cónyuges y se divorciaron en fecha 26 de junio de 2017, quedando homologado el acuerdo sobre las instituciones familiares, según el cual las partes acordaron que la menor hija habida en el matrimonio, siga viviendo en el inmueble objeto de controversia con la hoy demandada, teniendo el padre derecho a visitarla, por consiguiente, queda patente que la posesión que detenta la demandada fue producto de un acuerdo y por tanto, no es ilegítima ni ilegal como sostiene el demandante.

En adición a lo expuesto, también quedó plenamente demostrado que el demandante evacuó un título supletorio de mejoras en el inmueble en fecha 15 de diciembre de 2016, vale decir, durante la vigencia del matrimonio. Asimismo, el inmueble fue adquirido con un crédito garantizado con hipoteca, siendo cancelada la misma mediante documento autenticado el 17 de abril de 2013, vale decir, durante la vigencia del matrimonio, resultando concluyente que debe presumirse conforme al artículo 163 del Código Civil, que las mejoras hechas en el inmueble que se pretende reivindicar pertenecen a la comunidad conyugal, razones suficientes para concluir que la pretensión del demandante debe ser desestimada, por cuanto la demandada tiene derecho a poseer el inmueble ubicado en la Calle Bruzual entre calle Ramírez y Branger, sector los Taladros, signado con el N° 92-111, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, lo que determina que el recurso procesal de apelación es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO FRANCO ZAPATA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FRANCO ZAPATA, en contra de la ciudadana LISSETH RIVAS.

Se condena en costas procesales al demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de


Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.597
JAM/EC.-