REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de julio de 2024.
214° y 165º
Exp. Nº 3151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5727
En fecha 22 de enero de 2014, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el abogado Wesley Soto López., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1966, bajo el Nº 52, Tomo 45-A-Sgdo, con el nombre de Manufacturas Automotrices, C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00066418-8, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales Torre Movilnet. Piso 7 Oficina N°3, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLR/2011-12-021 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
En fecha 12 de marzo de 2014, se le dio entrada a dicho recurso y fue signado bajo el Nº 3151 (numeración de este Juzgado) al presente expediente, y se libraron las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas de boleta de notificación dirigida al Fiscal, que guarda relación con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 3140, en la cual se ADMITIÓ el presente recurso interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2014, se dictó auto en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario 2001, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial del contribuyente.
En fecha 22 de julio de 2014, se dictó auto en el cual, de conformidad con lo establecido con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001, se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Abg. Pablo Solórzano se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir el lapso de los 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y los tres días de despacho correspondientes a lo establecido en los artículos 86 y 90 eiusdem.
En fecha 18 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, se ordenó agregar los escritos de informes presentados las partes y se dio inicio al lapso para las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, en el cual solo la apoderada judicial del contribuyente hizo uso de su Derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva N° 1423, en la cual se decidió lo siguiente:
“…1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Wesley Soto López , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 2 de septiembre de 1966, bajo el Nº 52, Tomo 45-A-Sgdo, bajo el nombre de Manufacturas Automotrices, C.A., contra la Resolución Nº DA/771/2012 de fecha 06 de noviembre de 2012, la Resolución Nº RRcR/2012-06-004 de fecha 01 de junio de 2012, la Resolución RLR/2011-12-021 de fecha 16 de diciembre de 2011 y contra el Acta Fiscal Nº AFR/2011-008 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanadas del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) Se declara la NULIDAD RELATIVA de las Resoluciones Nº DA/771/2012 de fecha 06 de noviembre de 2012, Nº RRcR/2012-06-004 de fecha 01 de junio de 2012, Nº RLR/2011-12-021 de fecha 16 de diciembre de 2011 y el Acta Fiscal Nº AFR/2011-008 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanadas del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; solo en lo que respecta a retenciones de impuesto sobre actividades económicas sobre pagos realizados por la recurrente por concepto de fletes a transportistas no domiciliados en el municipio Valencia y la respectiva multa e intereses moratorios calculados por este concepto; quedando incólumes en lo que respecta a los montos allanados, la multa impuesta sobre el monto allanado y los puntos previamente analizados en la parte Motiva de la presente decisión.
3) ORDENA a la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo emitir Planillas de Liquidación del Reparo Fiscal contenido en las Resoluciones Nº DA/771/2012 de fecha 06 de noviembre de 2012, Nº RRcR/2012-06-004 de fecha 01 de junio de 2012, Nº RLR/2011-12-021 de fecha 16 de diciembre de 2011 y el Acta Fiscal Nº AFR/2011-008 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanadas del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, es decir, excluyendo los conceptos de fletes a transportistas no domiciliados en el municipio Valencia, , así como su incidencia en los cálculos de las multas e intereses moratorios, por las razones ya analizadas en el presente fallo.
4) No hay condenatoria en Costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida…”
En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto en el cual este Tribunal se pronunció sobre diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AFFINIA VENEZUELA, C.A., mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva N° 1423 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada de este Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de que la referida apelación se oiría una vez constara en el expediente, resultas de la última de las boletas de notificación relacionadas con la mencionada sentencia.
En fecha 13 de julio de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas de boleta de notificación dirigida al Alcalde, que guarda relación con la Sentencia Definitiva N° 1423, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto en el cual se oyó recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AFFINIA VENEZUELA, C.A., contra la Sentencia Definitiva N° 1423 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por este Juzgado; y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que se decidiera sobre dicho asunto.
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto en el cual el Dr. José Hernandez se abocó a la presente causa como Juez Temporal, se dejó constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dio por recibido oficio N° 0142, de fecha 02 de abril de 2024, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con resultas de recurso de apelación en ambos efectos ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AFFINIA VENEZUELA, C.A., contra la Sentencia Definitiva N° 1423 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por este Juzgado. Dicha apelación fue decidida por la Sala mediante Sentencia N° 00190 de fecha 07 de mayo de 2019, en la cual decidió lo siguiente:
“…1.- FIRME por no haber sido impugnado por la contribuyente en el presente recurso contencioso tributario, y no desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, las objeciones fiscales por concepto de tributo dejado de retener por “Servicios y obras”, por un monto de doscientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 250.451,34), hoy dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), y “Fletes prestados por empresas domiciliadas en el Municipio Valencia”, por la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 60.470,74), actualmente sesenta céntimos de bolívar (Bs. 0,60), así como los intereses moratorios liquidados con base a los mencionados reparos por el monto de doscientos cuarenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 240.254,72), reexpresados en dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2,40); que ascienden a la cantidad total de quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 551.176,80), a la actualidad cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5,51); los cuales fueron aceptados y pagados por la contribuyente de autos.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en consecuencia, la sentencia definitiva número 1423 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 25 de septiembre de 2015, se REVOCA en cuanto al pronunciamiento según el cual “no encuentra, en este punto, ilegal la actuación de la administración tributaria” al momento de calcular la pena pecuniaria en relación a los reparos fiscales aceptados por la contribuyente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; por lo cual, el fallo de instancia se CONFIRMA respecto a la improcedencia del reparo formulado por concepto de falta de retención sobre la actividad de “TRANSPORTE Domiciliado en otros Municipios Contratado desde Valencia”, así como la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados, con base en el referido concepto.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA, C.A., contra la Resolución signada con el alfanumérico DA/771/2012 del 6 de noviembre de 2012, notificada el 12 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; acto administrativo éste que queda FIRME respecto a la sanción de multa impuesta -salvo en su quantum- con base en los reparos fiscales aceptados por la contribuyente, referentes a la falta de retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar sobre las actividades de “OBRAS Y/O SERVICIOS” y “TRANSPORTE Domiciliado en Valencia sin Licencia de AE”; y se ANULA en relación al reparo por concepto de falta de retención sobre la actividad de “TRANSPORTE Domiciliado en otros Municipios Contratado desde Valencia”, por un monto de setenta y tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 73.352,21), reexpresado en setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 0,73); así como a la sanción de multa calculada por la cantidad de doscientos ochenta y tres mil doce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 283.012,99), hoy dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2,83), y a los intereses moratorios liquidados por este concepto, por un monto de sesenta y nueve mil ochocientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 69.815,23), actualmente setenta céntimos de bolívar (Bs. 0,70).
5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal realizar una nueva liquidación de la sanción de multa impuesta respecto a los reparos fiscales que fueron aceptados por la empresa recurrente, con fundamento en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo señalado en este fallo...”
Asimismo, se le concedió al contribuyente el lapso de los 05 días de despacho establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia N° 00190 de fecha 07 de mayo de 2019, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa; aunado a ello, se dejó constancia que vencido dicho lapso, se procedería a la ejecución forzosa de la mencionada sentencia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia N° 00190 de fecha 07 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente identificado en autos, no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la Sentencia antes descrita, quedando evidenciado que dicho lapso ha vencido, razón por la cual de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Tributario, SE ORDENA remitir este expediente Nº 3151 (numeración de este tribunal) mediante oficio a la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, a fin de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la Sentencia antes mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. Nº 3151
JAHG/ob/dr
|