REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 02 de julio de 2024
214° y 165°
Exp. N° 3621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5723
En fecha 19 de agosto de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.537, debidamente asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA COBALEDA CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986, actuando como COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre MARIA DEL CARMEN PEÑATE, SUCESION DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) obedece al Nº J-400473578, con domiciliofiscal en la Urb. Cumboto Norte, Residencias Maori VI, piso 5, Apto 5-D, Juan José Flores; Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Anulación de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02de fecha 07 de mayo de 2021, notificada en fecha 19 de mayo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual anuló la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/2021/JJ400473578/1611-03 de fecha 14/01/2021 emitida
En fecha 30 de agosto de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3621 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada Gloria Esperanza Cobaleda Canache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, presentó extensión del escrito recursivo.
En fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0076-21, correspondiente a la entrada del recurso dirigida a la Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano Héctor Abdelnour Suppa Peñate, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.711, actuando como COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre; SUCESIÓN DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-400473578, debidamente asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, presentó sustitución del escrito recursivo, acompañado del original del Acta de defunción del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, accionante de la interposición del recurso; en esta misma fecha presentó escrito reformando el recurso contencioso tributario primigenio.
En fecha 29 de junio de 2022, se le dio entrada a la reforma del escrito recursivo dejando constancia que no se ordenarían nuevas notificaciones, de acuerdo a lo establecido en la parte el final del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, por cuanto para la fecha ya habían sido practicadas las notificaciones de ley, encontrándose las partes a derecho. Asimismo, se dejó constancia que los lapsos transcurrirán de manera integra a partir de la fecha 06 de junio de 2022, en la cual el alguacil de este Tribunal, consignó la última de las notificaciones de la entrada.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5236 mediante la cual se admitió el Recurso y libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0199-22contentiva de la admisión del recurso dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir piezas administrativas agregando el expediente administrativo consignado por el Abg. Juan Escalona actuando como representante de la recurrida, dando cumplimiento con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y se ordenó agregar las pruebas presentadas por la recurrente.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto haciendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación en la presente causa, de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de enero de 2023, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por ambas partes de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó agregar las observaciones al informe presentado por la recurrente, yse dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho; así mismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de abril de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 23, Folios 74 hasta 76, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, identificado en autos, falleció en fecha 22/04/22 según se evidencia en acta de defunción que anexa marcada “B”, solicito en este acto al tribunal que reponga la causa al estado de NOTIFICAR a los herederos conocidos y desconocidos, del antes mencionado de cujus, librándose los edictos correspondientes, todo eso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 01 de junio de 2023, la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Me opongo por improcedente a la solicitud de nulidad y reposición de la causa que cursa en autos, en virtud de que en este caso, si bien es cierto el fallecido Antonio Suppa Peñate fue quien presentó la demanda que ocupan estas actuaciones, no menos lo es, que lo hizo como representante legal de la Sucesión de María del Carmen Peñate y no a título personal, Sucesión que subsiste independientemente de que uno de sus miembros, en el caso, el coheredero Antonio Suppa Peñate, fallezca o haya fallecido, pretender que por tal fallecimiento haya que librar el cartel a que se refiere el art. 231 CPC. (Edicto) no es más que una errónea interpretación de los hechos y el derecho…”.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 23, Folios 74 hasta 76, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la SUCESIÓN DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE.
En fecha 01 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5550, en la cual se acordó lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, este Tribunal, tomando en consideración lo expuesto, de la normativa legal expuesta, en apego al Criterio de nuestro máximo Tribunal y a los fines de salvaguardar los derechos de los herederos conocidos, desconocidos y de terceros interesados al debido proceso y derecho a la defensa, ordena reponer la causa al estado del inicio del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se ordena librar los edictos correspondientes que se publicará en dos (2) Diarios de los de mayor circulación de Carabobo durante sesenta días (60) continuos, los cuales deberán publicarse dos (02) veces por semana y se fijará por la Secretaria de este Despacho en las puertas del Tribunal. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, para lo cual se entenderá que una vez publicados y consignados todos los edictos y consignada la boleta de notificación del Procurador, transcurrida la prerrogativa procesal de la República, se dará inicio al lapso probatorio establecido en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se decide...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fecha 18 de enero de 2024, el Juez temporal José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir íntegramente los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2024, el alguacil consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República, con relación a la sentencia Nro. 5550.
En fecha 05 de febrero de 2024, se dictó auto ordenando agregar los primeros edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria Nro. 5550 de fecha 01/06/2023.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dictó auto ordenando agregar los edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria Nro. 5550 de fecha 01/06/2023.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dictó auto ordenando agregar los edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria Nro. 5550 de fecha 01/06/2023.
En fecha 04 de abril de 2024, se ordenó el cierre de la primera pieza, debido al gran volumen de la misma, y se ordenó abrir una segunda, relacionada con la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2024, se dictó auto ordenando agregar los últimos edictos publicados por uno de los coherederos de la Sucesión María del Carmen Peñate, en los diarios “La Calle” y “Notitarde”, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria Nro. 5550 de fecha 01/06/2023, cumpliéndose a cabalidad con el dispositivo; en ese sentido, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente la causa estaría abierta a pruebas.
En fecha 08 de abril de 2024, el Abogado Julio Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.269.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.262 actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 08 de abril del año en curso, en el cual se ordenó la reposición de la causa al lapso probatorio.
En fecha 24 de abril de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5697 mediante la cual, se decidió lo siguiente:
“…Finalmente, tal y como la Sala Constitucional ha señalado, el espíritu y propósito del defensor ab litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido; entiéndase DEMANDADO / RECURRIDA, lo que no es aplicable para el presente juicio, por tener pleno reconocimiento de quien es la parte recurrida, y por haberse hecho el llamado a los coherederos de la sucesión María del Carmen Peñate a hacerse parte del presente recurso, aun cuando el código hace referencia del demandado, por cuanto, en la presente causa prevaleció el llamado de terceros tal como lo señala el artículo 231; razón por la cual SE NIEGA la solicitud del defensor Ab Litem, para herederos desconocidos, los cuales además están plenamente identificados en las actas que cursan en los medios aportados por el recurrente, quien en vida fungía como coheredero de la sucesión de la fallecida Maria del Carmen Peñate. Así se decide…”
En fecha 07 de mayo de 2024, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 297 del código orgánico tributario.
En fecha 03 de junio de 2024, el ciudadano Miguel Suppa coheredero de la sucesión de María del Carmen Peñate asistido del Abg. Julio Cordero plenamente identificado en autos, presentó diligencia desistiendo del proceso.
En fecha 03 de junio de 2024, el ciudadano Miguel Suppa coheredero de la sucesión de María del Carmen Peñate asistido del Abg. Julio Cordero plenamente identificado en autos, presentó diligencia desistiendo del proceso.
En fecha 12 de junio de 2024, se dictó auto dejando constancia que el solicitante del desistimiento no tenía cualidad, y que la parte recurrente manifestó el interés en continuar con la causa.
En fecha 17 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano Héctor Suppa Peñate, debidamente asistido por la Abg. Guaila Rivero (plenamente identificada en autos), presentó diligencia en la cual manifestó lo siguiente:
“…Omissis… Ciudadano Juez, con fundamento a lo que disponen los artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, manifiesto en este acto mi voluntad irrevocable y libre de todo apremio, de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO que actualmente mantengo en el caso que adelanta este despacho con relación a la nulidad de resolución (anulación de oficio) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02 DEL 07/05/2021 EMITIDO POR LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), expediente número 3621-2021, que versa sobre la declaración sucesoral y solvencia otorgada a la SUCESIÓN MARIA DEL CARMEN PEÑATE. En tal sentido, pido se notifique a las partes y a los terceros interesados, y se proceda a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
En fecha 27 de junio de 2024, el Abg. Rodolfo Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.214 actuando como representante legal de la recurrida, presentó escrito en el cual manifestó: “…Omissis… Acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar emita sentencia motivado al DESISTIMIENTO presentado por la parte accionante del presente Recurso Contencioso Tributario…”
En fecha 01 de julio de 2024, el Abg. Juan Silva plenamente identificado en autos actuando como representante legal del ciudadano Ruggiero Suppa, presentó diligencia en la cual expuso: “...Omissis…Por lo que en nombre de mi representado y plenamente facultado por el mandato otorgado, convenimos en el desistimiento de la acción y del procedimiento antes enunciado…”
En estado pasa este Juzgador a examinar los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa que hace el artículo 340 del Código Orgánico Tributario),los cuales consagran la posibilidad de que, el demandante desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Estando así las cosas, pasa este Juzgador a enervar criterios esbozados por la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nro. 00559, expediente Nro. 05-751, Ponente: Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sobre el desistimiento de la acción y del proceso, a saber:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Ahora bien, en relación a la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios contra sentencias que dan por consumado u homologado el desistimiento, esta Sala, en sentencia Nº 0274 de fecha 12 de junio de 2003, juicio Circuito Teatral de los Andes, C.A. contra Olga T. Diez y Otros, Expediente Nº 02-0109, entre otras, expresó lo siguiente:
"...Contra el co-demandado apelante y hoy recurrente, no existe una litis trabada, dado el desistimiento de la demanda realizado por el demandante, motivo suficiente para que carezca de legitimidad para impugnar el referido fallo, el cual no le genera ningún gravamen…”.
La Sala presenta ciertas dudas sobre el criterio que impide la admisibilidad del Recurso de Casación, cuando éste es ejercido contra las sentencias que declaran procedente en derecho la homologación del desistimiento, fundamentándose para ello en la falta de legitimidad del demandado para interponer los recursos que permitan controlar la legalidad de dichos fallos.
…Omissis…
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado que una vez declarada la consumación del desistimiento, la parte demandada carece de legitimación para impugnar este tipo de decisiones, considerando que este pronunciamiento no le genera ningún gravamen. No obstante, este criterio no ha sido aplicado en forma pacífica, pues en ocasiones y sin seguir una línea jurisprudencial cónsona, la Sala ha admitido el recurso de casación en la misma hipótesis de hecho. (Ver entre otras, sentencia N° 116 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Corporación Dayac, C.A., contra Knut Nicolay Waale Gundersen; sentencia N° 380 de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Astrid María Lendewig Mendt y otro, contra Klaus Thilo Lendewig Mendt; sentencia N° 503 de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otras)...”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En hilo de lo antes citado, este Tribunal observa que el desistimiento formulado por la recurrente versa sobre el abandono no solo del proceso sino de la acción propiamente dicha, por lo cual, resulta imperativo indicar que en derecho procesal el desistimiento de la acción se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor, a través de la cual renuncia o abandona la pretensión que perseguía con el Recurso Contencioso Tributario, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (recurrida); siendo esto, un acto irrevocable del recurrente, aceptando en este modo la imposibilidad de iniciar un proceso a futuro contra el acto administrativo sancionatorio que se pretendía impugnar. Tal es el caso, puesto que la representación judicial de la parte actuante, manifestó desistir de la acción y del proceso.
Sin embargo, aun al tratarse de un acto de manifestación unilateral, la recurrida y el tercero interesado en la presente causa, manifestaron la anuencia con respecto al desistimiento de la acción y del proceso formulado por el recurrente, el ciudadano Hector Suppa, asistido de la Abg. Guaila Rivero.
Corolario de lo anterior,se constata de la mencionada diligencia, que efectivamente la recurrente, e incluso la Administración Tributaria y el tercero que se encontraba adherido al proceso, manifestaron su voluntad inequívoca de desistir tanto de la acción como del procedimiento incoado, aunado a ello, verificada como ha sido su capacidad para disponer de la controversia, y siendo que el desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; este Tribunal declara HOMOLOGADOEL DESISTIMIENTO, pasando a ser sentencia de cosa juzgada; en consecuencia, SE ORDENA el archivo definitivo de las presentes actuaciones, una vez que conste en autos las notificaciones de ley.Así se decide.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Hector Abdelnour Suppa Peñate, actuando en su carácter de coheredero en la SUCESIÓN DE MARÍA DEL CARMEN PEÑATE, asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, contra la resolución (anulación de oficio) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02 DEL 07/05/2021 EMITIDO POR LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Asimismo, se concede dos (02) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. Nº 3621
JAHG/ob
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