REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 25 de julio de 2024
214° y 165º

Exp. Nº 3711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5734

En fecha 25 de julio de 2024, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario con acción de Amparo Cautelar Constitucional y suspensión de efectos, por la abogada Mayiret Sambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.390.127 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.207, actuando como apoderada judicial, representación que se desprende según documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao en fecha 04 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 32, Tomo 105, Folios 115 al 117 de los libros llevados por ante esa notaria, el cual consignó como anexo marcado con la letra “B”, de la Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, con Licencia de Industria, Comercio Servicios Índole Similar emanada de la Administración Tributaria del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo N° 662, con domicilio procesal Avenida Hans Neumann, Urbanización Industrial El Bosque, Valencia Carabobo, Edificio Corimon, contra las vías de hecho contenida en los actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3711 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En este estado, este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de Amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitadamente con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 ejusddem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representación de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A. así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso Contencioso-Tributario o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que resulta adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el Título IV, del escrito recursivo de la recurrente, argumentó en cuanto a la acción conjunta de Amparo Cautelar Constitucional, lo siguiente:
“…La acción de amparo cautelar, es ejercida por mi representada, conjuntamente con la acción de nulidad que se incoa mediante el presente escrito de recurso contencioso tributario, a fin de que ese Tribunal Superior suspenda los efectos de los actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo que devienen en vías de hecho en contra de Montana y, en consecuencia, ordene al Fisco Municipal que se abstenga de realizar cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga materializar el procedimiento de cobro ejecutivo, como consta en los actos administrativos plenamente identificados en el presente escrito.
La competencia de ese Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo autónoma viene regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la precitada Ley, son competentes para sustanciar y decidir acciones de amparo, los tribunales que conozcan en primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación.
Así, en el Artículo 7 de esta Ley Orgánica se consagra el criterio rector según el cual, la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciados lesionados o amenazados de vulneración, constituyen el elemento definidor para dilucidar la competencia en materia de amparo constitucional.
Por tanto, la competencia para conocer de este tipo de acción de amparo cautelar, ejercido de forma conjunta con el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con las normas de distribución de competencia dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las previsiones pertinentes del COT -coorganizadoras del Poder Judicial-, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
En consecuencia, mi representada solicita respetuosamente a ese Tribunal Superior, siendo competente para conocer de la presente solicitud de amparo cautelar, que, al acordar la admisión del presente recurso contencioso tributario, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar, a los fines de impedir cualquier actuación del Fisco Municipal del Municipio Diego Ibarra, que, directa o indirectamente, tienda a ejecutar o a exigir el cumplimiento de la presunta deuda tributaria de Bs. 2.875.897,76, contenida en la Comunicación de “Intimación al Pago” antes identificada.
1. De la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación a mi representada, ausencia de otros medios procesales para impedir el procedimiento de cobro ejecutivo por la Dirección de Hacienda
Tal como quedara expuesto en el desarrollo de la presente acción de nulidad, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal y plenamente identificadas en el presente escrito, constituyen actuaciones materiales o vías de hecho denunciables por mi representada ante la jurisdicción contencioso tributaria.
La urgencia que justifica la admisión de la presente acción de amparo cautelar se manifiesta en la “Intimación al Pago” contenida en la Comunicación emanada de la Dirección de Hacienda Municipal signada con el alfanumérico N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, mediante la cual se emplaza a mi representada al pago de las obligaciones tributarias reflejadas en el Estado de Cuenta Tributario “corregido”, de fecha 15 de julio de 2024, so pena de iniciar el proceso de intimación al pago previsto en la Ordenanza y en la Comunicación emanada de la Dirección de Hacienda antes identificada, de fecha 17 de julio de 2024, identificada con el alfanumérico N° DHM IDP-24-001, notificada a mi representada en fecha 17 de julio de 2024, mediante la cual se intima a mi representada al pago de la presunta obligación tributaria de Montana allí reflejada, que totaliza Bs. 2.875.897,76, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de dicha notificación, para que mi representada proceda al pago de esta presunta deuda tributaria, quedando entendido que en ausencia de dicho pago por parte de mi representada antes del jueves 25 de julio de 2024, la Administración Tributaria queda facultada para iniciar, de forma ilegal, el procedimiento de cobro ejecutivo.
Habiendo mi representada agotado todas las instancias en sede administrativa, tendientes a demostrar la improcedencia de dichos cálculos y, en atención al cobro intempestivo por la Dirección de Hacienda Municipal, se materializa en el caso de Montana la circunstancia de que no existe otro medio procesal idóneo para impedir que se produzca la lesión del derecho o garantía constitucional amenazado de violación, así como que tampoco existe posibilidad de que, una vez ejecutado el ilegal procedimiento de cobro ejecutivo por el Fisco Municipal, se puedan restablecer las consecuencias que devienen de la actuación material de la Administración, o detener sus efectos lesivos sobre la esfera jurídica de mi representada.
En efecto, en el presente caso nos encontramos frente a la violación directa, efectiva y actual de los derechos y garantías constitucionales de mi representada anteriormente denunciados, tales como violación del derecho a la defensa y al debido proceso; violación del principio de legalidad tributaria; violación del principio de no afectación de la capacidad contributiva y violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, todos consagrados, respectivamente, en los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 de la Constitución, lo que justifica la urgencia y procedencia de la vía escogida, por no existir ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la debida protección constitucional, distinto a las acciones de amparo constitucional que mediante el presente se intenta, lo cual respetuosamente solicito a ese Tribunal Superior sea tenido en consideración al momento de acordar la admisión de la presente acción.
2. Admisibilidad de la acción de amparo cautelar
Habiendo quedado expuesto que, en el caso de mi representada, no existe ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz que permita impedir a la Dirección de Hacienda Municipal iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo, según el contenido de las Comunicaciones antes identificadas, en criterio de mi representada, la presente acción de amparo cautelar, ejercida de forma conjunta con la acción de nulidad incoada mediante el presente escrito, resulta procedente, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) no ha vencido el lapso de caducidad semestral establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (ii) no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita; (iii) no existe prohibición de ley para la admisibilidad de la misma; (iv) las vías de hecho de la Administración Tributaria Municipal resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales de defensa y al debido proceso; legalidad tributaria; capacidad contributiva, seguridad jurídica y confianza legítima, no obstante, que no han sido consentidas las lesiones de dichos derechos y garantías en ningún momento; y lo más trascendente en el caso de mi representada (v) no ha cesado la posibilidad cierta de vulneración de los derechos y garantías constitucionales que ha sido denunciada; la cual se mantendrá invariablemente en el tiempo, en caso de no ser denunciada la actuación material de la Administración Tributaria.
En cuanto al hecho de no existir prohibición de ley para la admisibilidad de las acciones interpuestas, en criterio de mi representada no se encuentran en el caso ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, (i) no han cesado las violaciones de los derechos de Montana, derivadas de las actuaciones materiales del Fisco Municipal; (ii) nos encontramos en presencia de una violación actual e inmediata de los derechos constitucionales de Montana; (iii) no ha habido consentimiento expreso o tácito por parte de Montana en la violación de sus derechos constitucionales, en los términos previstos en la referida norma; (iv) la violación de los derechos y garantías constitucionales de Montana sí sería reparable en caso de acordarse la presente acción de amparo, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos previstos en dicha norma; (v) Montana no ha optado por ningún medio procesal en la vía judicial ordinaria distinto a la presentación de la acción de amparo que por este medio se interpone; (vi) no estamos en presencia de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia ni de suspensión de garantía alguna; y (vii) no existe decisión pendiente de ningún Tribunal con relación a un amparo interpuesto por las vías de hecho denunciadas.
De esta manera, considera mi representada que se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como es el caso de la presente acción de amparo cautelar, a saber, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho de mi representada, y el periculum in damni o peligro de daño inminente, adaptados a las características propias de la institución del amparo.
Sobre la base de los criterios señalados de forma reiterada por la jurisprudencia patria, resulta pertinente explicar cómo la determinación que llevó a cabo la Administración Tributaria se encuentra viciada de nulidad absoluta, con lo cual, la exigencia a nuestra representada de pago de las presuntas deudas tributarias, mediante actuaciones materiales por parte de la actuación fiscal, además de resultar improcedentes, tienen el potencial de causar un perjuicio irreparable a Montana y a su vez, por las razones que se exponen en el presente escrito, es claro que la pretensión procesal principal será favorable a nuestras pretensiones…” (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
“…3.1 De la presunción de buen derecho
A modo de síntesis vale la pena señalar que, de la impugnación que realiza mi representada mediante el presente escrito, podría considerarse acreditada la apariencia de buen derecho, por cuanto la exigencia de la Administración Tributaria de pago por mi representada de unas presuntas obligaciones tributarias, determinadas mediante actuaciones arbitrarias del Fisco Municipal, constituyen, a entender de cualquier persona, actuaciones materiales que devienen en vías de hecho, denunciables por el contribuyente.
En este sentido, los sólidos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso hacen surgir la presunción del buen derecho a favor de mi representada, en virtud, primero, de las actuaciones materiales del Fisco Municipal, que se han mantenido en el tiempo y han escalado en gravedad y lesividad a la esfera jurídica de mi representada; y segundo, en virtud de los graves vicios en los cuales incurrió la actuación fiscal, en la emisión de los actos administrativos plenamente identificados en el presente recurso.
De esta manera, considera mi representada que, la flagrante violación por parte del Fisco Municipal del derecho a la defensa y al debido proceso; violación del principio de legalidad tributaria; violación del principio de no afectación de la capacidad contributiva y violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de mi representada, consagrados, respectivamente, en los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 de la Constitución y, en virtud de los vicios de que adolecen los actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda Municipal (falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia manifiesta de funcionario actuante); junto con los fallos jurisprudenciales y citas de la doctrina que específicamente establecen la procedencia de las violaciones aquí denunciadas, evidencian su apariencia de buen derecho y determinan la existencia de altas probabilidades de que sean declarados con lugar las pretensiones de hecho y de derecho a favor de Montana.
En consecuencia, en criterio de mi representada resulta evidente que la solicitud de anulación de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal mediante el presente escrito se encuentra amparada en la apariencia de buen derecho, lo cual solicito respetuosamente a ese Tribunal Superior así sea reconocido.
3.2 Del peligro de daño grave
Del mismo modo, la presente solicitud de amparo cautelar encuentra justificación en la intimación al pago efectuada por la Administración Tributaria la cual obliga a mi representada a asumir de forma inmediata el pago de las presuntas obligaciones tributarias derivadas de actuaciones materiales de la Administración Tributaria Municipal, a riesgo de ser objeto de un procedimiento de cobro ejecutivo, el cual, en consideración a la significativa cuantía pretendida, pudiera afectar gravemente la situación patrimonial de Montana, sobre la base de una serie de actos viciados de nulidad absoluta.
A este respecto, atendiendo a la magnitud de las cantidades que son objeto de impugnación y que están contenidas en las actuaciones materiales del Fisco Municipal, se advierte el riesgo evidente que supone para las operaciones de Montana el tener que asumir el pago de dichas cantidades, antes de obtener una sentencia definitiva, ocasionando un efecto económico perjudicial en su patrimonio.
Ciertamente, constituye una máxima de experiencia que puede ser apreciada por el juez contencioso tributario, que el monto total del pago exigido a mi representada afectaría la situación patrimonial de Montana, la cual, en caso de mantenerse en el tiempo, tendría la capacidad de afectar su liquidez normal, poniendo en peligro el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con sus trabajadores, proveedores y demás contratistas en el caso que se vea forzada a pagar mes a mes, una cantidad que no le corresponde pagar, con lo cual se pone en riesgo también su operación y giro comercial.
Incluso, si se aduce que Montana podría pagar la cantidad exigida por la Dirección de Hacienda Municipal bajo protesto, se ocasionaría un efecto económico financiero adverso importante a mi representada, a causa de la pérdida del costo de oportunidad de inversión del dinero y de depreciación del valor de la moneda, que se agravaría por causa de la situación inflacionaria crónica que ha prevalecido en Venezuela, y a la tardanza en su recuperación como consecuencia de la lentitud con la cual sistemáticamente actúa la Administración Tributaria en casos de reintegro, además del riesgo de que la Alcaldía, continúe aplicando estos cobros ilegales mediante actuaciones materiales. Adicionalmente, debe tenerse en consideración, que el contribuyente se encuentra en situación de desventaja frente al Fisco, por cuanto existe una prohibición legal de exigir del ente fiscal el pago de intereses moratorios, sino hasta pasados sesenta días hábiles de la fecha en que efectúa la solicitud de reintegro.
A lo anterior se suma, el perjuicio que podría sufrir el Municipio si, anulados los actos administrativos cuya nulidad aquí se denuncia, tuviera que reintegrar la cantidad de dinero pagada, exponiendo su responsabilidad patrimonial por concepto de reintegro de capitales y pago de intereses indemnizatorios.
De esta manera, reitera mi representada en esta ocasión que queda demostrado que se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia de la presente acción de amparo cautelar, como son su apariencia de buen derecho y el peligro de daño inminente, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual solicito respetuosamente a ese Tribunal Superior sea decidido en la sentencia que declare con lugar la solicitud de amparo cautelar de mi representada.
4. Objetivo de la acción de amparo cautelar
Mediante la interposición de la presente acción de amparo, mi representada pretende: (i) evitar que se inicie el procedimiento de cobro ejecutivo, fundamentado en actuaciones materiales o vías de hecho de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, como fuera expuesto con anterioridad; (ii) reestablecer la situación jurídica de mi representada al estado en que se encontraba antes del cobro ilegal por parte de la Administración Tributaria, en virtud de la cual, mi representada procedería al pago mensual de su IAE en aplicación de la alícuota impositiva contenida en el Código 2.1.17 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza, identificada como “Industria de Impresión, reproducción y artes gráficas” y equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos; y (iii) evitar que a futuro esa Administración Tributaria viole los derechos de defensa y al debido proceso, y de no afectación de la capacidad contributiva de mi representada, puesto que cualquier objeción de la Administración Tributaria Municipal a los pagos efectuados por mi representada debe tener lugar en el curso de un procedimiento legal, y no mediante actuaciones materiales.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Superior, que la presente solicitud de amparo cautelar, ejercida de forma conjunta con el recurso contencioso tributario a que se contrae esta causa, sea declarado con lugar en la sentencia que al efecto así sea dictada…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegatos presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, corresponden al fondo de la controversia, al señalar que: “…De esta manera, considera mi representada que, la flagrante violación por parte del Fisco Municipal del derecho a la defensa y al debido proceso; violación del principio de legalidad tributaria; violación del principio de no afectación de la capacidad contributiva y violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de mi representada, consagrados, respectivamente, en los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 de la Constitución y, en virtud de los vicios de que adolecen los actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda Municipal (falso supuesto de hecho y de derecho e incompetencia manifiesta de funcionario actuante…”, razón por la cual corresponde ser valoradas y decididos en la sentencia definitiva, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde ahondar sobre dichos alegatos y medios probatorios.
Sin embargo, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó que el contenido de la Intimación de Pago Nro. DHM-IDP-24-001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo se desprenden situaciones que corresponden ser decididas al fondo de la controversia y que no constituyen el fumus boni iuris en esta fase cautelar, sin embargo en opinión de quien decide, en esta etapa de Amparo Constitucional Cautelar, que es lo que verdaderamente atañe, corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que pudiese estar violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
Dicho lo anterior, de la lectura de la Intimación de Pago Nro. DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, se observa una evidente intención de cobro por parte de la administración tributaria así:



Ahora bien, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido de la Intimación de Pago Nro. DHM-IDP-24-001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. DOS MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.875.897,76), por presuntos conceptos de tributos, multas e intereses , aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo cuando señalan que deberá realizarlo dentro de los cinco (05) días siguiente de su notificación, para lo cual el día de hoy sería el quinto (05) día del lapso otorgado con relación a la intimación del monto de la sanción; en cuanto al periculum in mora, se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada la Intimación de Pago. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere al cobro de los conceptos establecidos en el acto contenido en la Intimación de Pago Nro. DHM-IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo por bolívares DOS MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.875.897,76), por presuntos conceptos de tributos, multas e intereses; en consecuencia, considerándose de este modo que al exigir dicho cobro, se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional.
-III-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de julio de 1959, bajo el N° 22, Tomo 172-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00025642-0, con Licencia de Industria, Comercio Servicios Índole Similar emanada de la Administración Tributaria del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo N° 662, con domicilio procesal Avenida Hans Neumann, Urbanización Industrial El Bosque, Valencia Carabobo, Edificio Corimon, contra las vías de hecho en actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024, todas emanadas de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos: (i) Estado de Cuenta Tributario número 0054-2023, de fecha 4 de junio de 2024, (ii) Comunicación N° DHM 24-031 de 12 de julio de 2024, (iii) Estado de Cuenta Tributario 0054-2024 de fecha 15 de julio de 2024, (iv) Comunicación N° DHM 24-033 de fecha 17 de julio de 2024, (v) N° DHM 24-032 de fecha 17 de julio de 2024, (vi) Intimación de Pago N° DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, (vii) Comunicación N° DHM 24-035, de fecha 22 de julio de 2024 emanados de la Dirección de Hacienda municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
4. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento MONTANA GRÁFICA, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en la “Intimación de Pago” Nro. DHM IDP-24-001, de fecha 17 de julio de 2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, al Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.)
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco


Exp. Nº 3711
JAHG/ob