REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 31 de julio de 2024
214° y 165°
Exp. N° 3485
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1612
PARTE RECURRENTE: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abg. YANELIS VEGA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.137.
PARTE RECURRIDA: DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVODE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017 y notificada en fecha 16 de mayo de 2017, que confirma Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISRL/00794/00541 de fecha 17 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2017, se interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de abril de 1986 bajo el Nº 1, Tomo 219-B, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00017428-8, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de junio de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3485 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 09 de enero de 2023, se dictó auto dando por recibido oficio nº 2022-113 de fecha 10 de mayo de 2023, procedente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida contentivo de la entrada del presente recurso, dirigido a la Procuraduría y Contraloría General de la República, siendo estas las últimas de las notificaciones practicadas.
En fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5426 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0095-23 de la admisión del recurso dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 04 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, asimismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 09 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; las partes no hicieron uso de este derecho.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, así mismo se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2020
En fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de julio de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente transcurrirían los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente inició narrando los hechos en el Capítulo “I” ANTECEDENTES de su escrito recursivo, manifestando lo siguiente:
“(…)
En fecha 17 de diciembre de 2014, GY fue notificada del Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISRL/00794/00541 de fecha 17 de abril de 2014, levantada por los funcionarios Pedro Pantojas Betancourt y Mariela Saavedra Roberto, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de tributos internos de la región central del SENIAT, autorizados mediante providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/IVA/471 de fecha 17 de febrero de 2011, notificada en fecha 21 de febrero de 2011, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISRL/00794 de fecha 15 de febrero de 2013, notificada en fecha 19 de febrero de 2013, a los fines de practicar investigación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Título VII Del Control Fiscal, Capítulo III De Los Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias, publicada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de fecha 13 de julio de 1995, en cuanto a todo lo no previsto en la LISLR en materia de Precios de Transferencia, para los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
Así las cosas, se procedió a modificar el enriquecimiento gravable y el impuesto declarado por GY en virtud de los ajustes efectuados por la actuación fiscal al rango de plena competencia por las siguientes actividades y en los siguientes términos…”
Monto en Bolívares
Ajuste a Rango de plena Competencia 01/01/2008 01/01/2009
al al
31/12/2008 31/12/2009
A Actividad manufactura
A.1 Ajuste a la compra neta de inventarios para la producción de equipo original mercado local (pasajero radial) 2.779.223 4.391.758
A.2 Exportación y Reexpedición de Pasajero Radial 7.561.807 506.566
A.3 Exportación y Reexpedición de Camioneta Radial 413.001 233.679
Total ajuste actividad de manufactura 10.754.031 5.132.003
B Actividad distribución
B.1 Ajuste a la compra neta de inventarios para la distribución equipo de reemplazo mercado local (tripas, bandas y protectores) 278.384 2.258.381
B.2 Ajuste a la compra neta de inventarios para la producción de equipo original mercado local
(camión radial) 0 1.125.290
Total ajuste actividad distribución 278.384 3.383.671
Total Ajustes 11.032.415 8.515.674
En virtud de los mencionados ajustes, la fiscalización procedió a modificar las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta (en adelante ISRL) para un pago adicional por dicho concepto que asciende a la cantidad de Bs. 3.751.021,00 para el ejercicio gravable 2008, y Bs. 2.895.329,00 para el ejercicio gravable 2009, resultando un impuesto total a pagar de Bs. 6.646.350,00.
Ahora bien, por cuanto GY no se encontraba de acuerdo con el reparo levantado por la actuación fiscal, en fecha 05 de Junio de 2015 interpuso Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISRL/00794/00541 de fecha 17 de diciembre de 2014 emanada del SENIAT.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2017 GY fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.N°00794/2013-038 del 12 de mayo de 2017. Mediante dicha resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se confirmó la totalidad el Acta de Reparo y se determinaron las siguientes cantidades a pagar:
Ejercicio Impuesto Bs. Multa UT Multa Bs. (Junio 2017) Intereses Bs. (Mayo 2017)
01/01/2008 al 31/12/2008 3.751.021,00 76.725,42 23.017.626,00 7.574.281,49
01/01/2009 al 31/12/2009 2.895.329,00 50.111,46 15.033.438,00 5.064.725,03
TOTAL 6.646.350 38.051.064,00 12.639.006,52
TOTAL A 57.336.420,52
PAGAR
Ahora bien, por cuanto GY no está de acuerdo con lo resuelto en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (…), exponemos las razones de hecho y de Derecho en las cuales se fundamenta el presente Recurso Contencioso Tributario, que demuestran la nulidad de los actos administrativos impugnados…”
Por otro lado, la representación judicial de la recurrente en el Capítulo III de su escrito recursivo, denunció que el acto administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en los siguientes términos:
“(…)
La fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erradamente al caso de GY las normas del régimen de precios de transferencia establecidas en la LISRL a operaciones locales, realizadas además a partes no vinculadas.”
…Omissis…
Como se observa de la Resolución citada, la Administración Tributaria considera erróneamente que realizó los ajustes a los costos de producción a operaciones sujetas a los precios de transferencia conforme a la normativa adecuada. Sin embargo, a los fines de determinar la rentabilidad de las operaciones dicha Administración Tributaria aplicó incorrectamente la normativa y los ajustes a la totalidad de la materia prima y productos terminados adquiridos por GY donde gran parte de tales adquisiciones fueron con partes no vinculadas. Por lo tanto, resulta incorrecto aplicar la normativa de precios de transferencia a operaciones efectuadas con partes no vinculadas.
“(...) La Administración tributaria consideró que la fiscalización aplicó correctamente la normativa legal prevista en materia de precios de transferencia. Sin embargo, el artículo 112 de la LISLR dispone lo siguiente: “La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.” (Negrillas y subrayado de la recurrente)
De lo anterior se colige, que las operaciones susceptibles de tomarse en consideración para el régimen de precios de transferencia, son aquellas operaciones realizadas entre una parte ubicada en Venezuela con personas domiciliadas en el extranjero (importaciones y exportaciones), es decir, entre personas ubicadas en distintas jurisdicciones y que además estén vinculadas entre sí, cosa que no sucede en el presente caso.”
Así las cosas, debemos señalar, que el Glosario Aduanero y Tributario del SENIAT define a los precios de transferencia como aquellos “precios a los cuales una empresa transfiere bienes físicos, intangibles, o proporciona servicios a sus empresas asociadas. Dos empresas están asociadas si una de ellas participa directa o indirectamente en la administración, control o capital de la otra o si las mismas personas participan directa o indirectamente en la administración, control o capital de ambas empresas.” (Negrillas y subrayado de la recurrente)
En ese sentido debemos destacar, que el régimen de precios de transferencia es aplicable a operaciones llevadas a cabo entre partes vinculadas. “Los precios de transferencia son las contraprestaciones a las que se pactan las transacciones celebradas entre personas o entidades relacionadas, es decir, son los precios a los que se compran o venden bienes o servicios, las tasas de interés a las que se devengan los préstamos o créditos, las tasas de regalías por licencia de uso intangibles, el pago/cobro por concepto de asistencia técnica, entre otros, siempre que dichas transacciones se celebren entre partes relacionadas.”
…Omissis…
En tal sentido, es claro que no puede aplicarse la normativa de precios de transferencia a operaciones realizadas con partes no vinculadas.
También incurre la Administración tributaria en falso supuesto de derecho al interpretar que GY debía realizar su análisis de precios de transferencia transacción por transacción para la determinación del valor que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LISLR, por lo que su criterio, GY no podría determinar el valor de sus operaciones sobre montos totales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
GY no estaba obligada, como erradamente se establece en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, a realizar transacción por transacción la determinación del valor que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes y servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas a efectos del régimen de precios de transferencia.
…Omissis…
Como se observa, la Administración tributaria pretende hacer un análisis transacción por transacción u operación por operación, aun cuando reconoce la posibilidad que existan operaciones relacionadas entre sí que no pueden separarse.
También menciona que GY entregó la información financiera desagregada (sic) por línea de producto y que en base a esa información segmentada fue que se realizaron los márgenes de rentabilidad de GY.
Cabe destacar, que en la contabilidad se puede visualizar la información financiera segmentada por mercado y línea de producto a efectos de GY, y de tal manera fue presentada a solicitud de la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización; sin embargo, a efectos del análisis de sus precios de transferencias GY consideró los estados financieros agrupados en los segmentos de distribución y manufactura en general sin disgregar las líneas de productos, al identificar de forma precisa las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos demostrando que están íntimamente vinculados, y por ende la rentabilidad obtenida en cada segmento, ya que las funciones desarrolladas, teniendo en cuenta los activos utilizados y los riesgos asumidos, no son diferentes para cada línea de producto como afirma la Administración Tributaria, sino que responden a la operatividad de la actividad en sí, es decir a las funciones que se llevan a cabo en una actividad de manufactura o bien de distribución, independientemente de producto que se trate…” (Negrillas del Tribunal)
En las Actas de Constancia Nos. SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DF/2013/ISRL/00794/26 de fecha 23 de octubre de 2014 y N° SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DF/2013/ISRL/00794/27 del 28 de noviembre de 2014 (…), la fiscalización señala que GY segregó las actividades desarrolladas en manufactura y distribución, lo cual es cierto, pero también señala que GY las había agrupado por línea de producto para el cálculo de precios de transferencia, lo cual no es cierto, puesto que quien requirió esa segregación por línea de producto fue la misma fiscalización.
En los escritos presentados por GY en la misma fecha en relación a esas Actas Constancia, (…) se hace hincapié en que el análisis de los precios de transferencia realizado por GY se hizo considerando los estados financieros agrupados en los segmentos de manufactura y distribución sin disgregar las líneas de productos y que la información segregada por línea de producto fue entregada por el requerimiento de la Administración Tributaria.
Adicionalmente, contrario a lo señalado por la Administración Tributaria, la determinación del valor de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, no debe hacerla GY transacción por transacción, ya que se encuentra dentro del supuesto de excepción establecido en la norma contenida en el artículo 131 de la LISRL.” (Negrillas del Tribunal)
…Omissis…
“Dicha excepción reconoce que ciertas operaciones sean analizadas de manera conjunta (por ejemplo, por grupos) en virtud de la imposibilidad de individualizarlas o separarlas por ser procesos continuos o conexos no susceptibles de separación o fragmentación.
La Administración Tributaria no puede a su criterio determinar erradamente que GY debió realizar un análisis transacción por transacción por el simple hecho de que la contabilidad suministrada por GY se pueda fragmentar por línea de producto y de mercado, sino que tiene que atender a la verdadera naturaleza de las diversas operaciones y/o actividades que realiza GY. Afirmar que el sistema contable de GY permite obtener el estado de resultados por cada línea de producto no es suficiente para aseverar que GY contravino lo establecido en la primera parte del artículo 131 de la LISRL, ya que la fiscalización ni siquiera pasó a evaluar si las operaciones desarrolladlas por GY tienen relación unas con otras o dependen unas de otras, de manera que resultan inescindibles, como en efecto lo son.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, debemos señalar que dentro de los criterios para aplicar el principio de plena competencia se permite la evaluación de operaciones separadas o combinadas, tal y como lo señala las Directrices de la OCDE en los siguientes términos:
“iii) Evaluación de operaciones separadas o combinadas
1.42 En teoría, el principio de plena competencia debe aplicarse operaciones por operaciones si se pretende la aproximación más precisa a un valor de mercado equitativo…”
De lo anterior, se colige, que el principio de plena competencia debe aplicar en principio a operaciones por operación, sin embargo, se permite la posibilidad que no se haga de esa manera en situaciones en las cuales dichas operaciones separadas se encuentren tan ligadas entre sí o son tan continuas que no pueden ser valoradas en forma independientes
“En el caso de GY y como se analiza más adelante, la manufactura de cauchos para el mercado local original y de reemplazo se encuentran completamente ligadas entre sí porque derivan de una única actividad de GY que es la actividad de manufactura, separar la manufactura del caucho para el mercado original del de reemplazo en base a que debe hacerse un análisis transacción por transacción carece de fundamento porque la manufactura de GY para el mercado local es una sola actividad que además depende el segundo mercado (reemplazo) del primero (original).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En cuanto al método considerado por la administración tributaria para el análisis de precios de transferencia, la contribuyente, expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y en concordancia con las Directrices de la OCDE (1.38Directrices 2010) “La información sobre las características del producto puede revertir mayor importancia si el método aplicado es el de Precio libre Comparable que si se trata del método del margen neto operacional”. A este respecto, ya ha quedado aceptado por la Administración Tributaria en los actos recurridos que el Método más apropiado para GY es el de MMNT. La exigencia de comparabilidad de los bienes o servicios es más estricta para el Método del Precio Comparable No Controlado (…) mientras que las diferencias en las características de los bienes y servicios tienen menos incidencia en métodos basados en resultados como el MMNT, haciendo hincapié en funciones y riesgos asumidos.
Resulta contradictorio que la Administración Tributaria pretenda un análisis por transacción (similar al método CUP) cuando en ningún momento cuestionó el método utilizado por GY, ni sus comparables.” (Subrayado por la recurrente)
La misma administración reconoce que lo que analiza el MMNT son beneficios y transacciones propiamente dichas. En efecto, señala expresamente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que “…se analizan los beneficios y no transacción en sí como los métodos tradicionales” (…). En tal sentido, carece de todo fundamento separar la actividad de manufactura local cuando los beneficios de esta actividad local están muy por encima de los rangos de plena competencias…”
En el caso que nos ocupa, GY realiza solo un tipo de actividad “manufactura” debido a la conexidad de las operaciones que realiza, sólo puede dividir sub-actividades en tres grupos, esto es: i) manufactura y venta en el mercado local; ii) manufactura y venta en el mercado de exportación, y; iii) distribución y venta de productos terminados en el mercado local; y no como erradamente señaló la fiscalización transacción por transacción (por línea de producto y el mercado de destino), sin atender a la naturaleza de la operación y sin analizar si dichas operaciones dependen unas de otras, o están conectadas unas con otras, de manera que su valoración no puede hacerse de manera separada, sino de manera conjunta como en efecto lo hizo GY.” (Negrillas del Tribunal)
Luego aducen lo siguiente:
“Por otra parte, la Administración Tributaria incurre en el falso supuesto de derecho al considerar que el CAN o Margen de Utilidad de Operación sobre Costos Totales (Mark up On Total Cost – MOTC por sus siglas en inglés) promedio de los últimos 3 años de la muestra de comparables utilizadas por GY no es válido y debe aplicar el principio de anualidad. Es el caso que de conformidad con lo establecido en las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias publicadas por el Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (En adelante Directrices de OCDE), el promedio de los últimos 3 años de la muestra de comparables utilizada por GY es completamente válido (…).
Igualmente se afirma que en virtud del principio de anualidad que rige el ISRL, todo enriquecimiento debe ser obtenido en un periodo anual y tomando en consideración lo establecido en el artículo 112 de la LISRL, rechazando la evaluación realizada por GY, ya que los estados de resultados utilizados por ésta para el cálculo de los precios de transferencia corresponden a bolívares constantes en promedios de los últimos 3 años.” (Negrillas del Tribunal)
Según la fiscalización en el Acta de Reparo, los ajustes efectuados al rango de plena competencia de las actividades realizadas por GY, se deben a que:
“De la revisión de la información aportada por la contribuyente se observa que los estados de resultado utilizado para el cálculo de los precios de transferencia, corresponde a bolívares constantes en promedio de los últimos tres (3) años. Sin embargo, en virtud del principio de Anualidad que gobierna el impuesto sobre la renta, todo enriquecimiento que va a ser objeto de determinación o liquidación de este tributo, debe ser obtenido en un período anual. Por lo tanto, al evaluar los ingresos, costos y deducciones originados en operaciones con partes vinculadas y aplicados en la determinación del enriquecimiento gravable, ello debe hacerse siempre en referencia a un año fiscal en particular y en atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.628 de fecha 16/02/2007, que establece “los contribuyentes que celebren operaciones con parte vinculadas están obligados, a efecto tributario, a determinar sus ingresos costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables” (…)
(…)
“La Administración Tributaria considera que para la determinación de la razonabilidad de los precios de transferencia se debe aplicar el principio de anualidad. Ahora bien, es cierto que el ISRL está regido por el principio de anualidad, establecido en el artículo 83 de la LISRL que establece que el impuesto será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable.
Sin embargo, la LISRL establece algunas excepciones y GY puede realizar una evaluación de su actividad tomando en cuenta el promedio de los últimos 3 años de conformidad con las Directrices de la OCDE, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la LISRL que reza de la siguiente manera:
“Artículo 115: Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995 o aquellas que la sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Una vez precisado lo anterior, debemos señalar que dentro de los criterios para aplicar el principio de plena competencia se permite la utilización de datos de varios años, tal y como lo señala las Directrices de la OCDE en los siguientes términos:
“v) Utilización de varios años
1.49 En general, puede ser útil examinar los datos tanto del año en que se comprueba como de los años anteriores a fin de entender completamente los datos y circunstancias que rodean a una operación vinculada. El análisis de esta información podría poner de manifiesto hechos que pueden haber influido (o deberían haber influido) en la determinación del precio de transferencia. Por ejemplo, el uso de datos procedentes de años anteriores mostrara si la pérdida en una operación declarada por un contribuyente es parte de una serie de pérdidas producidas en operaciones similares, si el resultado de circunstancias económicas particulares de un año anterior que implicaron incrementos en los costes en el año siguiente o si constituye el reflejo del hecho de que un producto determinado se encuentra al final de su ciclo vital…”
1.50 Los datos de varios años también son útiles para suministrar información acerca de los ciclos económicos relevantes y de los ciclos de vida productos de las empresas comparables. Las diferencias en el ciclo económico o en el ciclo de los productos pueden tener un efecto sustancial en las condiciones de los precios de transferencia que debe evaluarse para determinar la comparabilidad. Los datos de años anteriores pueden mostrar si una empresa independiente involucrada en una operación comparable se vio afectada de manera comparable por circunstancias económicas comparables, o si las diferentes circunstancias de algún año anterior afectaron a sus precios o a sus beneficios de tal forma que dicha operación de la empresa no debería ser utilizada como elemento comparable…” (Negrillas y Subrayado de la recurrente)
De lo anterior se colige, que a los efectos del estudio de comparabilidad, es útil no sólo examinar los datos del ejercicio que se está comparando, sino también la información del año o los años anteriores, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que afectan una operación entre partes vinculadas. Dicho análisis permite explicar cuáles han sido los factores determinantes a la hora de fijar los precios de transferencia, así como revelar si las diversas condiciones económicas imperantes en los años anteriores ejercieron de manera significativa algún efecto sobre el precio de la transacción controlada.
(…)Las Directrices de la OCDE se quiso evitar las distorsiones que pudiesen surgir a la hora de fijar los precios de transferencia y por eso se habilitó la posibilidad de que se hicieran análisis de varios años para su determinación.
A su vez, el artículo 134 de la LISRL también establece que “podrán ser utilizados datos de años anteriores o posteriores en la determinación del precios de transferencia, a objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas (si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones similares o son parte de otras pérdidas generadas en transacciones similares o son el resultado de condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre partes.” (Negrilla y Subrayado de la recurrente)
…Omissis…
“En el caso que nos ocupa, GY tomó como referencia el promedio de los últimos 3 años, lo que se traduce en un estudio razonable, que reduce la distorsión causada por el ciclo del negocio y la estacionalidad de las empresas comparables, lo que permite determinar un resultado más confiable y consistente. Si se presenta una distorsión por factores ajenos a la voluntad del contribuyente, y se hace un análisis promedio sobre los últimos 3 años, la referida distorsión no afectaría la determinación de los márgenes comparables, cosa que si ocurriría en caso de tomar en cuenta un solo año (que puede ser estable o inestable).
En todo caso debe mencionarse que la Administración Tributaria cuestiona que se use la información financiera promedio de GY de los 3 años, sin embargo aún cuando se utilice la información de 1 año de GY, es decir, de los ejercicios reparados en particular (2008 y 2009), al aplicar el índice financiero del CAN o Margen de Utilidad de Operación sobre Costos Totales (Mark up On Total Cost – MOTC por su siglas en inglés) se observa que se encuentra muy por encima del rango intercuartíl de plena competencia aceptado por la Administración para realizar los ajustes correspondientes.
De acuerdo a la información financiera a valores históricos suministrada por GY a la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, se puede evidenciar que GY obtiene un segmento total de manufactura mercado local un CAN sin ajustes de 21,88% y 37,82% durante el ejercicio fiscal 2008 y 2009, respectivamente, mientras que el rango intercuartíl de las comparables aceptado por la fiscalización (…) se encuentra comprendido entre 4,17% y 8,88% con una mediana de 6.09% para el ejercicio fiscal 2008; y 5,55% y 11,63% con una mediana de 7,11% para el ejercicio fiscal 2009.
Del mismo modo, GY obtiene en el segmento total de distribución un CAN sin ajustes de 37,82% y 62,90% durante el ejercicio fiscal 2008 y 2009, respectivamente, mientras que el rango intercuartíl de las comparables aceptado por la fiscalización (Ver página 56 del Acta de Reparo) se encuentra comprendido entre 1,20% y 7,81% con una mediana de 4,69% para el ejercicio fiscal 2008; y 0,51% y 8,85% con una mediana de 4,93% para el ejercicio fiscal 2009.
MANUFACTURA MERCADO
LOCAL
DISTRIBUCIÓN
2008 2009 2008 2009
Ventas Netas 375.025.209,85 621.574.816,31 270.337.805,46 211.717.543,34
Costo de venta 281.770.041,23 399.269.665,43 176.482.075,82 112.909.877,01
Utilidad Bruta 93.255.168,62 222.305.150,88 93.855.729,64 98.807.666,33
Gastos de operación 25.925.623,11 47.262.667,48 19.674.389,02 17.057.457,36
Utilidad de operaciones 67.329.545,51 175.42.483,39 74.181.340,62 81.750.208,98
CAN (MOTC) 21,88% 39,20% 37,82% 62,90%
MANUFACTURA MERCADO
LOCAL
CAN sin ajustar DISTRIBUCIÓN
CAN sin ajustar
2008 2009 2008 2009
Numero de observaciones 8 9 13 9
Cuartil inferior (25%) 4,17% 5,55% 1,20% 0,51%
Mediana 6,09% 7,11% 4,69% 4,93%
Cuartil superior (75%) 8,88% 11,63% 7,81% 8,85%
CAN GY
Ejercicio fiscal 2008
(Valores Históricos)
21,88% 39,20% 37,82% 62,90%
En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria no puede rechazar el estado de resultados utilizado por GY para el cálculo de los precios de transferencia ya que la misma LISRL permite el uso de varios años para la determinación de los precios de transferencia y en todo caso, si se usara sólo 1 año de la información financiera de GY, es decir, la de los ejercicios respectivos o reparados, igualmente se encuentran dichos precios muy por encima del rango intercuartíl de plena competencia…” (Negrillas del Tribunal)
Seguidamente, la recurrente procedió exponer los puntos, que a su criterio, se enmarcan en vicio de falso supuesto de hecho:
Aunado a lo ya expuesto, la Administración Tributaria además de incurrir en un falso supuesto de derecho, incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que determinada la nulidad absoluta del reparo que le fue formulado a GY, ya que se ha aplicado un ajuste al 100% al costo de venta de la manufactura, siendo el caso que dentro del citado costo la gran mayoría de las operaciones son con partes no vinculadas.
En razón de haber aplicado el ajuste del 100% del costo de venta sin tomar en cuenta que no todas las adquisiciones de materia prima y productos terminados fue con partes vinculadas, se incurre en un falso supuesto de hecho que así pido sea declarado por este tribunal.
A. Actividad de Manufactura
A.1 Ajuste a la compra neta de inventarios para la producción de equipo original mercado local (pasajero radial):
La fiscalización en el Acta de Reparo y así fue ratificado por la Resolución Conminatoria [sic] de Sumario Administrativo, procedió ajustar a rango de plena competencia la renta neta gravable a la cantidad de Bs. 2.779.223 para el ejercicio 2008 y Bs. 4.391.758 para el ejercicio 2009. (…) hay situaciones como las de GY, en las que las operaciones que realiza están tan estrechamente vinculadas, que no se pueden evaluar adecuadamente en forma independiente (por ejemplo, por mercado), lo que hace imposible determinar el precio de cada producto u operación en particular. De manera que GY, se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 131 de LISLR, por lo cual se le imposibilita realizar la determinación transacción por transacción como lo pretende erradamente la Administración Tributaria.
“Por otra parte, las empresas comparables no presentan su información transacción por transacción o de manera segregada por línea de producto y mercado de destino…”
“… La Administración da una opinión de cómo debe hacerse la selección de la compañía comparable, pero como hemos expuesto, igual ya ha aceptado las comparables utilizadas por GY, es decir, no es un punto controvertido en este Recurso. Por lo tanto, si las empresas comparables no manejan su información financiera transacción por transacción, mal puede la Administración pretender que el análisis de sus precios de transferencia se haga de esa manera.”
…Omissis…
“C. Criterios para aplicar el principio de plena competencia
i) Análisis de comparabilidad
a) Razones para el examen de comparabilidad
1.15 La aplicación del principio de plena competencia se basa generalmente en la comparación de las condiciones de una operación vinculada con las condiciones de una operación vinculada con las condiciones de las operaciones entre empresas independientes. Para que estas comparaciones sean útiles, las características económicas relevantes de las situaciones que se comparan deben ser suficientemente comparables. Ser comparable significa que ninguna de las diferencias (si las hay) entre las situaciones que se comparan puedan afectar materialmente a las condiciones analizadas en la metodología (por ejemplo, el precio o el margen) que se pueden realizar ajustes suficientemente precisos para eliminar los efectos de dichas diferencias.
De lo anterior se desprende, que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria es totalmente improcedente, ya que en el caso GY el ajuste se realizó sin tomar en cuenta el principio de plena competencia, es decir, que no se puede hacer un análisis de comparables cuando las características que se toman en cuenta entre empresas no son similares, esto es, que distan entre sí, por lo que mal puede esa Administración Tributaria realizar dicho ajuste, cuando es evidente que las empresas analizadas no presentaron sus estados financieros por línea de producto y mercado de destino (transacción por transacción).
Por otra parte, la Administración Tributaria pretende segmentar la manufactura no solo por línea de producto (transacción por transacción) sino también por mercado presentado el mercado de reemplazo separadamente del mercado de equipo original…”
…Omissis…
Por esta razón, GY considera que separar los resultados de ambas transacciones (venta de equipo original y venta de equipo de reemplazo) contradice lo indicado en el artículo 131 de la LISLR. La Administración Tributaria incurre en un error que se deriva del poco entendimiento de los negocios llevados a cabo por GY, lo que ha conllevado en la indebida pretensión de ajustar las utilidades obtenidas por GY en sus negocios, creando una utilidad ficticia que no está relacionada a incumplimiento alguno de las normas de precios por transferencia.
Tal como hemos indicado, las normas de precios por transferencia establecidas en la LISLR para los ejercicios económicos objetados, específicamente el artículo 131, establece claramente que las transacciones estrechamente vinculadas no pueden ser analizadas por separado.
GY utilizo para tal análisis el MMNT, agrupando las ventas del mercado de equipo original y del mercado de reemplazo, por estar íntimamente relacionados en virtud de los antes señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 131de la LISRL, donde se permite que las transacciones que se encuentren vinculadas unas a otras deben analizarse juntas utilizando el mismo método.
“… GY escogió como indicador más representativo el Costo Agregado Neto (CAN) llamado MOTC (Mark Up On Total Cost) por sus siglas en ingles.
MANUFACTURA PASAJERO RADIAL EJERCICIO FISCAL 2008
EQUIPO ORIGINAL REEMPLAZO TOTAL MANUFACTURA
VENTAS NETAS 14.399.571 170.810.120 185.209.691
COSTO DE VENTA 15.829.151 123.064.358 138.893.509
UTILIDAD BRUTA -1.429.580 47.745.761 46.316.182
GASTOS DE OPERACIONES 523.049 12.628.895 13.151.944
UTILIDAD OPERATIVA -1.952.629 35.116.866 33.164.237
CAN MANUFACTURA -11,94% 25,88% 21,81%
MANUFACTURA PASAJERO RADIAL EJERCICIO FISCAL 2009
EQUIPO ORIGINAL REEMPLAZO TOTAL MANUFACTURA
VENTAS NETAS 13.374.026 285.207.810 298.581.836
COSTO DE VENTA 16.394.663 178.486.053 194.880.716
UTILIDAD BRUTA -3.020.637 106.721.757 103.701.120
GASTOS DE OPERACIONES 483.348 23.190.976 23.674.324
UTILIDAD OPERATIVA -3.503.985 83.530.781 80.026.796
CAN MANUFACTURA -20,76% 41,42% 36,62%
Como puede evidenciarse el CAN o MOTC por sus siglas en inglés, están en márgenes superiores a los de libre competencia (21,81% para el 2008 y 36,62% para el ejercicio 2009), ya que como se desprende de la información contenida en el Acta de Reparo a los efectos de la actividad de manufactura, la mediana es de 6,09% para el 2008 y 7,11% para el 2009. Inclusive, dichos márgenes están muy por encima del cuartil superior de 8,88% y 11,63% para los mismos ejercicios, respectivamente.
En consecuencia y en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la LISRL, GY lleva a cabo una estrategia global de negocio basada fundamentalmente en mantener e incrementar su participación en el mercado de reemplazo, por lo tanto debe incursionar en el mercado de equipo original, que se considera el origen de los nuevos proyectos y desarrollos en conjunto con cada ensambladora, que se verán reflejadas en las ventas futuras cuando el consumidor deba reemplazar sus neumáticos dependiendo del desgaste de los mismos…”
“la Administración Tributaria no tomó en consideración elementos de relevancia como las estrategias de negocios utilizadas por GY…”
A.2. y A.3 Exportación y Reexpedición de Pasajero Radial y de Camioneta Radial respectivamente:
La Administración Tributaria procedió a ajustar a rango de plena competencia la renta neta gravable a la cantidad de Bs. 7.561.807 para el ejercicio 2008 y Bs.506.566 para el ejercicio 2009 en lo que respecta a Pasajero Radial, así como de Bs. 413.001 para el ejercicio 2008 y Bs. 233.679 para el ejercicio 2009 en lo que respecta a Camioneta Radial.
En este sentido, debemos precisar que la fiscalización en el Acta de Reparo obvió las circunstancias económicas que afectaron los márgenes comparables en la actividad de exportación desarrollada por GY y en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se omitió cualquier pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por GY de cómo se vio afectada con el congelamiento de la tasa de cambio por 5 añosa los efectos de su actividad de exportación aun cuando existió en dicho periodo un inflación importante que afectó las compras locales de bienes y servicios (…)
El artículo 135 de la LISRL establece que existen políticas de Estado que afectan a los contribuyentes, como son la implementación de controles de precios, controles de cambios, entre otros, que son considerados para determinar el impacto que tienen a la hora de obtener diferencias entre partes vinculadas. El referido artículo dispone que:
“Artículo 135: Se analizarán las diferencias existentes entre las condiciones en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afectan los precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de tipos de cambio.” (Negrillas y subrayado del recurrente)
Las consideraciones establecidas en el artículo anterior, se encuentran en sintonía con las Directrices de la OCDE (…) en su Capítulo I denominado “El principio de plena competencia.”
…Omissis…
“Así las cosas, la Administración Tributaria consideró que GY obtuvo indicadores financieros por debajo del cuartil inferior en la actividad de manufactura para la exportación a partes vinculadas en el exterior en las líneas de pasajero radial, por lo cual se procedió a realizar un ajuste al rango de plena competencia.”
…Omissis…
Como consecuencia de la implementación del control de cambio, y debido a los bajos niveles de inflación que presentan los marcados de destino de GY, en contra posición a los altos niveles de inflación registrados en Venezuela, así como la imposibilidad por parte de GY de aumentar los precios en el extranjero (como resultado de los bajos índices inflacionarios), GY ha presentado y asumido pérdidas considerables en Venezuela.
“El CAN llamado MOTC negativo obtenido por las exportaciones de GY, fueron generadas por el control cambiario implementado en Venezuela y por los indicadores macroeconómicos, y no por una asignación abusiva de ganancias o ingresos a partes vinculadas.”
Así las cosas, GY cumplió y viene cumpliendo cabalmente con la normativa cambiaria vigente a la hora de realizar sus actividades de exportación y para los ejercicios fiscales 2008 y 2009, realizó exportaciones de cauchos radiales para autos de pasajeros y camionetas a compañías vinculadas por un total de Bs. 60.669.623,78 y Bs. 3.344.542,00, respectivamente.
A los fines de documentar desde un punto de vista de las normas de precios de transferencia establecidas en la LISRL, la gerencia de la compañía utilizó para tal análisis el MMNT. Igualmente, GY escogió como indicador más representativo el CAN o MOTC. Como ya mencionamos, tanto el método, como el indicador y valores seleccionados, han sido aceptados por la Administración Tributaria en los actos recurridos.
…Omissis…
“(…) La Administración Tributaria consideró erróneamente que GY utilizó los estados de resultados a valores constantes o reexpresados en el segmento de las exportaciones, cuando es el caso que tales estados de resultados están a valores históricos y así fueron entregados a la fiscalización. Desconocemos el origen de la afirmación efectuada por la Administración Tributaria, ya que la información financiera presentada por GY ha sido siempre a valores históricos…”
Esta segmentación, al igual que el método y el indicador seleccionado, esto es, el MOTC o CAN, fueron informados a los funcionarios actuantes durante el proceso de fiscalización, quienes no presentaron objeciones al respecto (…).
(…) GY generó pérdidas por la realización de las exportaciones con partes vinculadas, obteniendo un MOTC negativo de -8,28% y -1% en el 2008 y de -22,04% y -6,67% en el 2009, en los segmentos de cauchos para autos particulares o pasajero radial y cauchos para camioneta radial.
Así las cosas, la Administración Tributaria consideró que GY obtuvo tales indicadores financieros por una política de precios de transferencias que conllevó a resultados por debajo de lo que sería el principio de libre competencia, en la actividad de manufactura para la exportación a compañías vinculadas en el exterior, razón por la cual procedieron a realizar un ajuste al rango de plena competencia, considerando para ello la misma segmentación y el mismo indicador (MOTC) obtenido de la muestra de partes comparables.”(Negrillas del Tribunal)
Debemos mencionar que los ajustes realizados al costo de venta para el segmento de exportación y reexpedición de pasajero radial y camioneta radial con base a los cuales se determinó el CAN ajustado, han sido calculados erróneamente por parte de la fiscalización en el Acta de Reparo, lo cual no fue corregido ni considerado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. De acuerdo a los ajustes realizados para el año 2008 en lo que respecta a pasajero radial y camión radial se obtuvo un margen CAN o MOTC de 5,39% y 4,97% respectivamente, y para el año 2009 en lo que respecto a pasajero radial y camión radial un margen CAN o MOTC de 6,75% y 5,58% respectivamente, y no de 4,69% y 4,93% para el año 2008 y para el año 2009 respectivamente como se evidencia en Acta de Reparo. Hemos encontrado que el margen CAN o MOTC reflejado en Acta de Reparo fue calculado considerando la utilidad operativa después de ajustes pero tomando como denominador los costos totales sin los ajustes planteados.”(Negrillas del Tribunal)
…Omissis…
Los artículos 123 y 127, así como el ya mencionado artículo 135 de la LISRL aplicables a los ejercicios fiscales objetados, establecen que deben tomarse en consideración diversos factores que pueden afectar la determinación de los precios de transferencia.”
Artículo 123. Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieren según el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1. Las características de las operaciones.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas, y
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 127. Se tomarán en consideración los riesgos asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgo de perdidas asociados con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgo en el éxito o fracaso de la inversión o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés y del cambio de divisas; riesgos de los créditos y otros.
…Omissis…
Objetar los resultados de las transacciones de exportación con partes vinculadas como lo hizo la fiscalización y que ratifica la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo sin ningún tipo de análisis, sin considerar el impacto que sobre tales transacciones ha tenido el Régimen de Control Cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional, no es razonable ni enmarca tales ajustes en el cumplimiento de las normas de precios de transferencias. En otras palabras, realizar un ajuste sin considerar lo dispuesto en los artículos 123,127 y 135 de la LISRL, así como lo establecido en las Directrices de la OCDE, se traduce en una flagrante inobservancia del marco jurídico tributario, especialmente en las normas aplicables al régimen de precios de transferencias.”(Subrayado de la recurrente y negrillas del Tribunal)
…Omissis…
A.4. Improcedencia del ajuste a la totalidad del costo de venta a los efectos de la manufactura para mercado local y de exportación:
la Administración Tributaria le ha aplicado el ajuste de plena competencia al 100% del costo de venta, tal y como se desprende de los estados de resultados para los ejercicios 2008 y 2009 que aparecen reflejados en la página 49 del Acta de Reparo, lo cual es a todas luces incorrecto ya que no todas las operaciones realizadas que conforman parte del costo de venta fue con partes vinculadas, siendo tal posición errada porque la mayoría de dichas operaciones fueron con partes no vinculadas y muchas de ellas inclusive con partes no vinculadas locales, para cuyos efectos ni siquiera aplica precios de transferencia (…)
Cabe mencionar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo hizo caso omiso al citado planteamiento. (Subrayado de la recurrente)
Del siguiente cuadro puede evidenciarse lo antes expuesto:
COSTO DE PRODUCCION 2008 2009
Promedio
Materia prima consumida 57,71% 50,4%
Gastos Indirectos de Fabricación 42,29% 49,6%
Total Costo De Producción 100,00% 100,00%
Materia Prima Consumida
Materia Prima Importada 82,00% 85,28%
Materia Prima Nacional 18,00% 14,72%
100,00% 100,00%
Compras De Materia Prima (FOB)
Parte Relacionada 66,24% 75,60%
Tercero Independiente 33,76% 24,40%
100,00% 100,00%
Porción Del Costo Asociado a Compañías Relacionadas
31,34%
32,51%
Como puede observarse, para los ejercicios 2008 y 2009 solamente el 31,34% y el 32,51% respectivamente, constituía la porción del costo de producción relacionado con partes vinculadas. Esta situación evidencia que la revisión efectuada por la fiscalización no deriva realmente de un análisis preciso y fundamentado de las operaciones realizadas con partes vinculadas.”
(…) Si la Administración Tributaria hubiere conseguido algún cuestionamiento a las operaciones con partes vinculadas que conforman el costo de venta, sólo sería aplicable a ese porcentaje menor y no al 100% del costo de venta” (Subrayado de la recurrente)
B.1 Ajuste a la compra neta de inventarios para la distribución de equipo de reemplazo mercado local (tripas, bandas y protectores):
La Administración procedió a ajustar a rango de plena competencia la renta neta gravable a la cantidad de Bs.278.384 para el ejercicio 2008 y Bs.2.258.381 para el ejercicio 2009. En ese sentido, debemos precisar que la fiscalización omitió el hecho de que los productos comprados por GY, como las tripas, fueron a partes no vinculadas, es decir a terceros independientes, por lo que la fiscalización se limitó a agrupar los productos comprados por GY (Tripas, bandas y protectores) sin distinguir que no todos ellos fueron adquiridos de partes vinculadas, lo cual es a todas luces errado a efectos de la determinación de los precios de transferencia.”(Negrillas de la recurrente)
...Omissis…
B.2 Ajuste a la compra neta de inventarios para la distribución de equipo original mercado local (camión radial):
La Administración Tributaria procedió a ajustar a rango de plena competencia la renta neta gravable a la cantidad de Bs.1.125.290 para el ejercicio 2009. En este sentido damos por reproducidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en este Recurso (…) en cuando a que el análisis de precios de transferencia a efectos de GY no puede realizarse transacción por transacción (…) sobre “Actividad de Manufactura”, referente al ajuste a la compra neta de inventarios para la producción de equipo original mercado local (pasajero radial) y respecto a que no puede separarse el mercado original del de reemplazo por estar íntimamente ligados (el mercado de reemplazo requiere del mercado original y son en sí una sola actividad que no puede separarse, entre otros argumentos)…” (Negrillas de la recurrente)
…Omissis…
C. DE LA EXIMENTE DE SANCIÓN
(…) es el caso que tales multas son improcedentes por cuanto existen circunstancias eximentes de sanción.
En efecto, los numerales 4) y 6) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario establecen:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4) El error de hecho y de derecho excusable (…)
6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”
En relación con lo dispuesto en el numeral 4) antes transcrito y en el supuesto negado de que los reparos levantados fueren confirmados, es procedente la aplicación de la eximente de sanción citada, por cuanto, en todo caso lo que existe es una interpretación controvertida entre mi representada y la Administración sobre la aplicación de las normas relacionadas con los precios de transferencia…” (Negrillas del Tribunal)
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar que en el caso que nos ocupa, procede la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 6 del COT de 2001 aplicable ratione temporis al presente caso…”Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 171 de la LISRL de 2001 aplicable ratione temporis al presente caso, la Administración Tributaria no podrá aplicará sanción alguna, cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, tal y como ocurre en el presente caso.”(Negrillas del Tribunal)
Tal como se desprende del expediente administrativo correspondiente, el reparo formulado a GY parte de información contenida en sus declaraciones de ISRL que la Administración Tributaria ha ajustado para determinar impuestos adicionales y sus accesorios (multas e intereses).”
(…) El traslado de los funcionarios de la Administración Tributaria a la sede de GY y la revisión de cualquier otra documentación, no le puede quitar mérito a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, ni se puede pretender que el reparo no haya sido levantado con fundamento en los datos de la declaración suministrados por la contribuyente.” (Negrillas del Tribunal)
D. IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA
La Administración tributaria actualizó las multas impuestas en base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT del 2001 artículo 91 del nuevo COT.
Esta actualización es totalmente violatoria del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Negrillas del Tribunal)
La determinación hecha por la Administración Tributaria aplicando un valor de UT posterior a la comisión de la infracción desnaturaliza el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pues la Administración pretende calcular el monto de una sanción en base a un valor que entró en vigencia años después de la infracción, lo que implica el cálculo de una sanción en forma retroactiva, sin que se beneficie al infractor, por el contrario, aumenta la cuantía de la sanción que corresponde.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal que desaplique el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT del 2001 (articulo 91 nuevo COT), por ser inconstitucional, al violar los principios de tipicidad e irretroactividad, tal y como se ha explicado anteriormente y se aplique la sanción sin actualización alguna…” (Negrillas del Tribunal)
-III-
ALEGATOS DEL SENIAT
La representación judicial de la administración nada adujo de los argumentos de la recurrente, durante el desarrollo del procedimiento judicial. Del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 16 de mayo de 2017, se extrae lo siguiente:
“...Primeramente se avoca esta alzada a responder el argumento del sujeto pasivo relativo al vicio del falso supuesto de derecho, en el cual a su criterio se encuentra enmarcada el Acta de Reparo en virtud que la fiscalización aplicó erradamente las normas de precios de transferencia establecidas en la ley de Impuesto Sobre la Renta a operaciones locales celebradas por C.A GOODYEAR con partes no vinculadas. Considerando que aun cuando el ajuste se realizó a la compra neta de inventario, lo que realmente fue objetado o cuestionado por los funcionarios fiscales fue la pérdida generada por las ventas locales hechas a terceros, no sujetas al régimen de precios de transferencia.” (Negrillas del Tribunal).
“...Es imperante señalar que la contribuyente y la fiscalización a efectos de realizar análisis de precios de transferencia consideraron como método más adecuado el Método del Margen Neto Transaccional (MMNT). Este método alternativo, forma parte en la legislación interna del grupo de los admitidos en la determinación de los precios que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comparables, de conformidad a la sección IV del capítulo III del título VII de la Ley de Impuesto Sobre la Renta articulo 141; el mismo integra el grupo de los métodos no tradicionales…” (Negrillas del Tribunal)
“...Es imprescindible aclarar que la utilidad operativa es el resultado de restar a las ventas los costos y gastos operativos, no obstante, el margen de rentabilidad porcentual se determinó con la aplicación de indicador financiero Costo Agregado Neto (CAN), el cual mide la rentabilidad sobre los costos operativos totales, determinado al dividir la utilidad operativa entre el total de costos y gastos operativos, valor porcentual sobre el cual fueron realizados los ajustes a los costos declarados por la contribuyente; y no como pretende señalar la representación en el escrito de descargo, sobre que las operaciones evaluadas se realizaron a las ventas, que ciertamente son determinantes en el quantum de la rentabilidad de la operación, mas el indicador financiero mide el margen operativo sobre los costos totales. (Negrillas del Tribunal)
Seguidamente la División de Sumario Administrativo procedió a pronunciarse de los señalamientos de la contribuyente sobre la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran que las operaciones de compra de materia o de productos terminados a partes vinculadas se ejecutaron con márgenes de rentabilidad que se encuentran fuera de los determinados como de libre competencia, y expuso:
“...Se observa que cursan en el expediente Estados de Resultados segmentados por funciones, líneas de productos y mercado, a saber; Manufactura y Distribución de las líneas: Pasajero Radial, Camioneta Radial, Camioneta Convencional, Camión Radial, Camión Convencional, Mueve Tierra Agrícola, Tripas, Bandas y Protectores y finalmente Montaje (servicio para ensambladoras); de equipo original y mercado de reemplazo, utilizados para el análisis y determinación del margen de rentabilidad obtenido en cada una de estas operaciones, por la fiscalización. Este nivel de desagregación en las operaciones, fue proporcionado por la propia contribuyente en base a los resultados de su sistema de contabilidad; y los mismos fueron consignados a la fiscalización por el sujeto pasivo dejándose constancia de su estructura y valores monetarios en las Actas N° SNAT-INTI-GRTI-TCNT-DF-2013-ISLR-00794-25 y SANT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00794-26 de fechas 20/10/20014 y 23/10/2014 (folios 1.174 y 1.178 al 1.187 del expediente administrativo), los cuales sirvieron de base a la fiscalización para efectuar los ajustes que se determinaron en el Acta de Reparo objeto de impugnación por parte de la representada de la contribuyente tal como se muestran en las paginas 47 al 49 y 53 al 57 del Acta de Reparo de los ejercicios 2008 y 2009 respectivamente.” (Negrillas de la recurrida).
“...Resulta contradictorio los alegatos esgrimidos por la representación del sujeto pasivo, cuando fueron suministrados por su representada los valores financieros reflejados en las partidas de ingresos, costos y gastos operativos, las utilidades operativas y estructura de segmentación que sirvieron de base para determinar los márgenes de rentabilidad, tal como lo exige el método anteriormente mencionado, (método seleccionado por la contribuyente que no fue objetado por la fiscalización); los fiscales actuantes en la determinación del margen de rentabilidad contenido en cada operación por la contribuyente, hicieron uso del indicador utilizado por el sujeto investigado e inclusive aceptaron el rango de plena competencia determinado por este; es relevante para decidir la actitud adoptada por la fiscalización en el proceso de investigación, los cuales actuaron de manera transparente, cada actuación fue soportada por la documentación correspondiente y notificada al sujeto investigado a través de Actas de Requerimiento, Recepción y Constancia, las cuales forman parte del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
“...cada operación evaluada sujeta al régimen de transferencia, a las cuales el margen de rentabilidad resultó fuera del margen del régimen competencia, originó por consiguiente el ajuste a los costos relativos a esa operación. (Negrillas de la recurrida); observando esta instancia de Sumario que la fiscalización solo ajustó el costo de operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia y no como alega la representación de la contribuyente al afirmar que la gran mayoría de los costos de producción objeto de ajuste corresponden a operaciones no celebradas con partes vinculadas.”(Negrillas del Tribunal).
“...la actuación de la fiscalización y las determinaciones realizadas a través del Acta no se enmarcan entre los supuestos señalados como falso supuesto de derecho que pudiere viciar de nulidad el acto administrativo; por consiguiente es criterio de esta alzada que la fiscalización realizó los ajustes a los costos de producción correspondientes a operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, haciendo uso de la información financiera y normativa legal adecuada, con la interpretación y aplicación correcta para los hechos en torno a estas planteados…” (Negrillas del Tribunal)
En relación a los argumentos de la recurrente relativos a su desacuerdo con los ajustes realizados al Rango de plena competencia mediante Acta de Reparo, alegando que la apreciación de los hechos por parte de la fiscalización fue errada al segmentar actividades realizadas por la empresa, que a su criterio se relacionan y dependen una de otras al encontrarse enmarcadas en la excepción al análisis individual de las operaciones. De la respuesta de la División de Sumario se extrae lo siguiente:
“...En el caso que ocupa a esta instancia, es importante señalar, que la fiscalización dejó constancia en Acta N°SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00794-26 de fecha 23/10/2014, de los siguientes hechos:
a) A través de requerimiento fiscal en Acta N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00794-01 del 19/02/2013 solicitó información y documentación que fue recibida mediante Acta N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00794-03 el 14/05/2013
b) Consta en Acta N° SNAT-INTI-GRTO-RCNT-DF-2013-ISRL-00794-25 de fecha 20/10/2014 que a efectos de la determinación de los valores que hubiesen pactado partes independientes en operaciones celebradas con vinculadas; la utilidad operativa del estado de resultado a valores históricos correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, ascienden a las cantidades de ciento treinta y seis millones ochocientos veintiún mil quinientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 136.821.551,97) y doscientos cincuenta y siete millones doscientos noventa mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 257.290.479,59) (…)
c) La contribuyente suministró a la fiscalización estados de resultados de los ejercicios investigados segregada conforme a las funciones de manufactura y distribución por ella desarrolladas clasificadas o agrupadas por líneas de producción y mercado…”
Que“…esta instancia observa que la desagregación y cantidades suministradas por la contribuyente se corresponden con los datos utilizados por la fiscalización a fin de determinar el margen de libre competencia, los cuales se encuentran contenidos en el Acta de Reparo objeto de Impugnación y que sirvieron de base para las determinaciones que causaron ajustes a los cálculos realizados por la contribuyente en materia de precios de transferencia.(Negrillas del Tribunal)Los estados de resultado segmentados por funciones y líneas de productos y mercado, a saber; Manufactura y Distribución de las líneas: Pasajero Radial, Camioneta Radial, Camioneta Convencional, Camión Radial, Camión Convencional, Mueve Tierra Agrícola, Tripas, Bandas y Protectores y finalmente Montaje (servicio para ensambladoras); de equipo original y mercado de reemplazo, utilizados para el análisis y determinación del margen de libre concurrencia por la fiscalización, con este nivel de desagregación en las operaciones fue proporcionado por la propia contribuyente en base a los resultados de su sistema de contabilidad. Estos estados de resultados a los que se hace mención fueron consignados a la fiscalización por el propio sujeto pasivo dejándose constancia de su estructura y valores monetarios en las Actas N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00794-25 y SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2013-ISRL-00794-26 de fechas 20/10/20014 y 23/10/2014 (folios 1.174 y 1.178 al 1.187 del expediente administrativo), y se muestran en las paginas 47 al 49 y 53 al 57 del Acta de Reparo de los ejercicios 2008 y 2009 respectivamente.” (Negrillas de la recurrida).
“...Tal como fueron presentado por la contribuyente los estados financieros, desagregando la información, le permitió a la fiscalización conocer la actividad desarrollada en cada línea de producto por mercado; identificando márgenes de rentabilidad por cada producto en la actividad y mercado especificado; resultando por consiguiente contradictorio entonces la calificación de inescindible que le otorga la contribuyente a las operaciones por GOODYEAR. Y como por cuanto las cifras bajo la cual determinó la fiscalización los márgenes de rentabilidad fueron suministrados por la propia contribuyente en función de la información que el sistema contable permite obtener como una de sus bondades, esta instancia CONFIRMA el análisis transacción por transacción efectuado por la fiscalización en la determinación de los márgenes de libre concurrencia y así se declara.” (Negrillas de la recurrida)
Asimismo, la División de Sumario se pronunció sobre el desacuerdo de la recurrente con la aplicación del principio de anualidad por parte de la fiscalización:
“... observa esta instancia que la controversia planteada más que decidir sobre un error de hecho por parte de la Administración Tributaria, queda limitada a la respuesta de esta instancia sobre la supuesta existencia de un error de derecho, pues la misma se concreta en la presencia de bases legales en la normativa que regula la materia y que a su criterio sustenta la procedencia del uso de información financiera promedio de tres años para la determinación de los precios de transferencia por parte de la contribuyente”. (Negrillas y subrayado de la recurrida).
“... En cuanto a la práctica realizada por la contribuyente para la valoración de los precios de transferencia de sus operaciones con vinculados en el extranjero, donde aplica el promedio de su información financiera y de las comparables, correspondientes a tres años (el año bajo estudio y los dos anteriores a este, criterio aplicado para los ejercicios 2008 y 2009); sobre el particular se señala, que según opiniones de la propia OCDE en diversos documentos, es de uso extendido en algunos países el periodo de tres años para los análisis, lo que indica que se trata más de una práctica reiterativa por parte de los contribuyentes, que de un tecnicismo producto de un verdadero estudio. Práctica que fue realizada por la contribuyente, exclusivamente como índice estadístico, argumento que fuere utilizado por la representación del sujeto pasivo en su escrito de descargos, redacción esta, contenida en el folio 1.316, cuyo texto es el siguiente (Negrillas de la recurrida):“… (omissis) GY tomo como referencia el promedio de los últimos años (como índice estadístico), lo que se traduce en un estudio razonable que reduce la distorsión causada por el ciclo de negocio y la estacionalidad de las empresas comparables, lo que permite determinar un resultado más confiable y consistente…” (Negrillas de la recurrida).
“...Del análisis a las normativas que regulan la materia se puede concluir que al ser el Impuesto Sobre la Renta de periodicidad anual, la determinación es al ejercicio bajo análisis; no obstante en torno al uso de datos de años anteriores, aplicados por la contribuyente:
• Se debe estar en presencia de ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente que cubran más de un ejercicio.
• Las Guías de la OCDE discute el uso de información de múltiples años en la forma de información relevante para un análisis de comparabilidad, mas no promueve el promediar los datos de años múltiples para establecer una comparabilidad.
• Mientras que la data de múltiples años puede ser útil para seleccionar, rechazar o determinar el grado de comparabilidad de las transacciones potencialmente comparables, los precios de transferencia deben determinarse sobre la base de los resultados de solo un año de cada una de las transacciones comparables.
• Los contribuyentes no deberían promediar los resultados obtenidos durante varios años con el fin de fundamentar sus precios de transferencia en el contexto de una auditoría.
• La posibilidad del uso de información financiera de más de un ejercicio, además de ser planteada para su aplicación, debe ser justificada y demostrable.
“... esta Instancia Administrativa procede a CONFIRMAR el rechazo de los fiscales actuantes al uso de datos del año bajo análisis promediado con años anteriores de la empresa analizada a fin de determinar los márgenes de rentabilidad a ser comparados con los obtenidos por empresas independientes en los ejercicios investigados, considerando la fiscalización solo la información financiera del año en el cual se realizaron las operaciones con partes vinculadas en el extranjero…”
Sobre el alegato de la representación de la contribuyente en cuanto a que en Acta de Reparo se efectuó un ajuste al cien por ciento (100%) del costo de producción, la División de Sumario expuso:
“...En torno a los argumentos relativos a su desacuerdo con los ajustes realizados al Rango de plena competencia mediante Acta de Reparo a las actividades de manufactura y distribución esta instancia pasa a decidir en los siguientes términos:
“Con respecto al argumento que las empresas seleccionadas como comparables no presentaron sus Estados Financieros por línea de producto y mercado de destino (transacción por transacción), lo que a su juicio afecta la comparabilidad por usarse diferentes parámetros comparables, al confrontar márgenes de utilidad de operación obtenidos en la venta de un producto determinado; es opinión de esta alzada, que se debe tener en cuenta que el criterio preferente para seleccionar una compañía comparable es el tipo de operación que realiza y sus atributos, bajo la consideración del método seleccionado…Omissis… Es necesario aclarar que las directrices de la OCDE (párrafos 1.15 utilizado como fundamento legal por la representación legal de la contribuyente y siguientes) exponen que en la búsqueda de transacciones comparables no se requiere que la transacción sea idéntica o exactamente comparable, pero si debe ser lo suficiente similar para permitir un estándar de comparación confiable y razonable (…) Así mismo se debe tener en cuenta que los análisis que se desarrollan mediante la comparación de utilidades de operación, como en el caso de MMNT, se realizan con la base en la determinación de indicadores de rentabilidad, bajo el entendido de que el rango de indicadores del mercado, por la realización de ciertas actividades, es claramente definible y en consecuencia, si una empresa en sus transacciones con partes relacionadas no obtienen dicho resultado es porque se presume que ha pactado precios de transferencia que no cumplen con parámetros de mercado, como se evidencia en el caso examinado.” (Negrillas del Tribunal).
“...esta Gerencia CONFIRMA el ajuste realizado por la fiscalización, determinado en base al indicador de rentabilidad de la actividad manufactura, compra neta de inventarios para la producción de equipo original mercado local pasajero radial y de la actividad distribución compra neta de inventarios para la producción de equipo original mercado local camión radial. Así se declara.” (Negrillas de la recurrida)
“... es necesario señalar, que si bien es cierto, que contablemente existen normas internacionales aceptadas y aplicadas en Venezuela que permiten la elaboración de estados financieros a valores distintos del costo histórico (reexpresados por efectos de factores económicos); esta instancia reconoce que la reexpresion de los Estados Financieros de una entidad es particularmente útil en la gestión empresarial cuando se trata de aspectos tales como: evaluación de proyectos, la elaboración de presupuestos las decisiones de inversión, el pago de dividendos que no descapitalicen la empresa, así como para la comparación de los estados financieros de diferentes ejercicios, entre otros. No obstante observa esta Instancia Administrativa, que encontrándonos en una controversia de materia tributaria, resulta necesario analizar el hecho en los referidos términos, la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscalizados, tiene previsto su propio sistema de ajuste por inflación (articulo 173 y siguientes), el cual excluye – por mandato expreso- cualquier otra revalorización de partidas del balance del contribuyente no autorizadas por dicha Ley, por lo que, para efectos fiscales, los estados financieros deben ser considerados a costo histórico y solo las partidas no monetarias del balance serán objeto de la actualización en la determinación de la renta gravable del ejercicio.”(Negrillas de la recurrida)
“...Atendiendo al pronunciamiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Consulta N° DCR-5-51265 Memorando N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011-2041 de fecha 17/06/2011. Resulta inaceptable la pretensión de la contribuyente de utilizar estados de resultados tanto en valores constantes, como se realizara en el estudio de precios de transferencia, previos a la presentación de la declaración informativa de operaciones con partes vinculadas en el extranjero (PT-99); así como los valores de estos determinados utilizando la teoría económica de la Paridad del Poder Adquisitivo (…) En este sentido, el valor histórico o nominal de un bien, servicio u operación es el que mejor refleja el quantum de esa operación en el momento particular de su ocurrencia, convirtiéndolo en valor ideal para efectuar las comparaciones.” (Negrillas de la recurrida)
“...se CONFIRMA, la objeción fiscal en cuanto al uso de Estados Financieros expresados a valores históricos para la determinación de los precios de transferencia de los ejercicios 2008 y 2009 y así se decide.” (Negrillas de la recurrida)
“...Resulta contradictorio entonces, el alegato esgrimido por la representación del sujeto pasivo, cuando las cantidades objeto de ajuste por este concepto, fueron suministrados por su representado (…) Los fiscales actuantes en la determinación del margen de rentabilidad obtenido en esta unidad de negocio, hicieron uso del indicador financiero utilizado por el sujeto investigado e inclusive aceptaron el rango de plena competencia determinado por este…” (Negrillas del Tribunal)
“...esta gerencia CONFIRMA el ajuste realizado por la fiscalización determinado en base al valor de la mediana del rango intercuartil calculado por ésta.
(…)
DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
E- ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS Y CONCILIACIÓN FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITORIAL
01/01/2008 al 31/12/2008
01/01/2009 al 31/12/2009
INGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD
1 Exportaciones 701 60.758.804 3.387.020
3 Ventas Brutas al Sector Privado 703 668.759.945 893.928.508
8 Intereses Sobre Créditos 707 9.716.892 14.462.516
11 Otros Ingresos 709 1.479.562 3.685.666
14 Menos: Devoluciones, Rebajas y Descuentos 710 26.126.053 65.886.569
15 Total Ingresos Netos (1+…+13-14) 711 714.589.150 849.577.141
COSTOS DE VENTAS
39 39 Total Costo de Ventas (22+35+36+37+38) 734 520.218.349 510.970.002
GASTOS
40 40 Sueldos y Salarios 735 13.026.640 11.801.344
41 41 Intereses Sobre Créditos 736 2.478.485 2.435.879
42 42 Tributos Trasladables (Art. 27 #3) 737 2.812.962 3.102.783
43 43 Indemnizaciones Laborales 738 1.556.403 1.913.981
46 46 Depreciaciones Y Amortizaciones 741 622.089 888.361
50 50 Otros Gastos 742 62.624.676 154.726.981
52 52 Total Gastos (40 +…+ 51) 743 83.121.255 174.869.329
53 53 Utilidad o Pérdidadel Ejercicio Contable (13-39-52) 744 111.249.546 163.737.810
CONCILIACIÓN FISCAL DE RENTA
54 Tributos No Pagados 745 2.034.609 4.576.525
55 Provisiones, Reservas y Apartados 746 620.305 2.340.152
56 56 Multas y Sanciones Pecunarias 747 60.458 65.326
57 Gastos Deducidos en Ejercicios Anteriores No Pagados 748 18.334.933 40.143.904
61 Otros 752
Otros 50.992.982 130.451.779
Ajuste al rango de plena competencia 11.032.415 8.515.674
63 Total Mas (55 +…+ 62) 754 83.075.702 186.093.360
66 Depreciaciones, Amortizaciones y Otros 758 10.953.863 19.584.835
68 Pérdida Ajuste por Inflación 759 36.537.479 52.025.269
69 Total (64 + … + 68) 760 47.491.342 71.610.104
70 Utilidad o Pérdida Fiscal (53+63-69) 761 146.833.906 278.221.066
C. –AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
01/01/2008 al 31/12/2008
01/01/2009 al 31/12/2009
FUENTE TERRITORIAL
3 Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal 178 146.833.906 278.221.066
FUENTE EXTRATERRITORIAL
4 Enriquecimiento Neto o Pérdida Fiscal 401 319.956 (57.512)
7 Renta Neta Mundial Gravable o Pérdida Fiscal 431 147.153.862 278.221.066)
8 Impuesto determinado según tarifa N°2 185 50.009.313 94.567.662
(147.153.852*34%) – (500*46) (278.221.066*34%) – (500*55)
ANTICIPOS APLICABLES AL IMPUESTO DEL EJERCICIO
26 Impuestos Retenidos en el Ejercicio 221 466.242 728.984
28 Anticipo de Impuestos (Declaración Estimada) 231 15.541.447 26.809.837
29 Impuesto Pagado en Declaración Sustituida 231 28.686.749 62.523.011
30 Total Anticipos (26 + 27 + 28 + 29) 291 44.694.438 90.061.832
31 Total Impuesto 290 5.314.876 4.505.831
REBAJAS AL IMPUESTO AUTOLIQUIDADO
33 Rebajas por Inversiones 211 1.610.502
36 Total Impuesto del Ejercicio a Pagar 220 3.751.021 2.895.329
MULTA ARTICULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
Consta en Acta de Reparo que la contribuyente investigada durante los ejercicios fiscales del 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/12/2009, causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, lo que constituye un ilícito material de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 109 del Código Orgánico Tributario (2001), sancionado de conformidad con lo previsto en el articulo 111 ejusdem con multa que va de un veinticinco por ciento (25%) hasta doscientos por ciento (200%) del tributo omitido; y por cuanto la pena se encuentra comprendida entre dos limites, y no surgieron circunstancias agravantes ni atenuantes de las contempladas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente que ameriten modificar la pena normalmente aplicable, se impone multa equivalente al término medio conforme a lo dispuesto en el Articulo 94 ejusdem, calculada en base al tributo omitido para el ejercicio investigado, según se demuestra a continuación:
CALCULO DE LA SANCION
Rango de la Sanción = (de 25% a 200%)
Término Medio = (25+200)/2=112,50%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 112,50%”
(Negrillas de la recurrida)
“...esta Instancia Administrativa procede a efectuar el cálculo correspondiente utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión del ilícito, es decir, la fecha de presentación de la respectiva declaración definitiva de rentas, cuyo monto deberá ser cancelado por la contribuyente con el valor de la misma que estuviere vigente para la fecha de pago, en cuyo caso subsistirá por parte de la Administración Tributaria el deber de efectuar un ajuste derivado de la variación que haya experimentado el valor de unidad tributaria entre ambas fechas…”
“...Por cuanto la contribuyente en el momento en que se presentó las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, omitió parte del pago de la obligación tributaria; ésta instancia procede al cálculo desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, numeral 8° y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario (2001), y articulo 66 numeral 9° y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la base del impuesto determinado para los ejercicios investigados, calculados a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable por cada período en que dichas tasas estuvieron vigentes.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Original de Sustitución de Poder; folios 93 hasta 97, marcado en autos con la letra “A” el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de mayo de 2017; folios 98 hasta 160, marcado en autos con la letra “B”, lacual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática de Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISRL/00794/00541 de fecha 17 de diciembre de 2014, notificada en esa misma fecha, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folios 161 hasta 220, marcado en autos con la letra “C” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia fotostática de las Planillas de Liquidación y de Pago emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificadas el 09 de junio de 2017; folios 221 hasta 232, marcado en autos con la letra “D” lacual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia fotostática de Escrito de descargos interpuesto el 05 de junio de 2015 contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2014/ISRL/00794/00541 de fecha 17 de diciembre de 2014 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); folios 233 hasta 291, marcado en autos con la letra “E” lacual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia fotostática de Actas de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DF/2013/ISRL/00794/27 y N° SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DF/2013/ISRL/00794/26, del 28 de Noviembre de 2014; folios 292 hasta 310, marcado en autos con la letra “F” y “F-1”, lacual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia fotostática de escrito presentado por la Sociedad Mercantil C.A Goodyear de Venezuela el 23 de Octubre de 2014, ante la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio 311, marcado en autos con la letra “G” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia fotostática de escrito presentado por la Sociedad Mercantil C.A Goodyear de Venezuela el 28 de Noviembre de 2014, ante la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio 312, marcado en autos con la letra “H” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia fotostática del estado de Resultados para la Manufactura pasajero radial; folio 313 hasta 321, marcado en autos con la letra “I” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia fotostática de los Ejercicios Fiscales 2008-2009 CAN Ajustado, Estado de Resultado; folio 321 hasta 353 , marcado en autos con la letra “J” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia fotostática de Cálculo de tipo de cambio real; folio 354 hasta 355, marcado en autos con la letra “K” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Copia fotostática de Ejercicios fiscales de 2008 y 2009 Costo de producción; folio 356 hasta 363, marcado en autos con la letra “L” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Copia fotostática de Ejercicios Fiscales 2008-2009 Segmento; folio 364 hasta 367, marcado en autos con la letra “M” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14) Copia fotostática de Estado de resultado para la distribución camión radial para el ejercicio 2009. Folio 368 hasta 371, marcado en autos con la letra “N” la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.
-V-
PUNTO PREVIO
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado. No obstante, este Tribunal debe aclarar que la solicitud de Suspensión de efectos solo podía ser decidida con posterioridad a la admisión del Recurso y que, hasta la presente fecha, no existe ningún pronunciamiento por la parte recurrente sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional emite el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente expediente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
El objeto del Recurso contencioso tributario lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirma Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISRL/00794/00541 de fecha 17 de diciembre de 2014, por lo cual el thema decidendum se circunscribe a determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
1. Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en Falso supuesto de Hecho y de Derecho por errónea interpretación de las normas del régimen de precios de transferencia establecidas en los artículos 112, 131 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2001, aplicable ratione temporis, al no aceptar promedio de últimos 3 años de la muestra de comparables y solicitar aplicación principio de anualidad a la contribuyente y al aplicar un ajuste del 100% al costo de venta de la manufactura.
2. Si el contribuyente es acreedor o no de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 4 y 6 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario.
3. Improcedencia o no de la actualización de la multa establecida en el artículo 91 del COT 2014.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2020 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de los actos administrativos impugnados; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
1. Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en Falso supuesto de Hecho y de Derecho por errónea interpretación de las normas del régimen de precios de transferencia establecidas en los artículos 112, 131 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2001, aplicable ratione temporis, al no aceptar promedio de últimos 3 años de la muestra de comparables y solicitar aplicación principio de anualidad a la contribuyente y al aplicar un ajuste del 100% al costo de venta de la manufactura.
Como punto inicial de la controversia de autos, sostiene la recurrente que la administración tributaria aplicó incorrectamente normativa de precios de transferencia a operaciones efectuadas con partes no vinculadas, argumentando lo siguiente:
“(…)
La fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erradamente al caso de GY las normas del régimen de precios de transferencia establecidas en la LISRL a operaciones locales, realizadas además a partes no vinculadas.”
…Omissis…
Como se observa de la Resolución citada, la Administración Tributaria considera erróneamente que realizó los ajustes a los costos de producción a operaciones sujetas a los precios de transferencia conforme a la normativa adecuada. Sin embargo, a los fines de determinar la rentabilidad de las operaciones dicha Administración Tributaria aplicó incorrectamente la normativa y los ajustes a la totalidad de la materia prima y productos terminados adquiridos por GY donde gran parte de tales adquisiciones fueron con partes no vinculadas. Por lo tanto, resulta incorrecto aplicar la normativa de precios de transferencia a operaciones efectuadas con partes no vinculadas.
“(...) La Administración tributaria consideró que la fiscalización aplicó correctamente la normativa legal prevista en materia de precios de transferencia. Sin embargo, el artículo 112 de la LISLR dispone lo siguiente: “La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.” (Negrillas y subrayado de la recurrente)
De lo anterior se colige, que las operaciones susceptibles de tomarse en consideración para el régimen de precios de transferencia, son aquellas operaciones realizadas entre una parte ubicada en Venezuela con personas domiciliadas en el extranjero (importaciones y exportaciones), es decir, entre personas ubicadas en distintas jurisdicciones y que además estén vinculadas entre sí, cosa que no sucede en el presente caso.”
Continúa la recurrente alegando
…Omissis…
En tal sentido, es claro que no puede aplicarse la normativa de precios de transferencia a operaciones realizadas con partes no vinculadas.
También incurre la Administración tributaria en falso supuesto de derecho al interpretar que GY debía realizar su análisis de precios de transferencia transacción por transacción para la determinación del valor que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LISLR, por lo que su criterio, GY no podría determinar el valor de sus operaciones sobre montos totales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
GY no estaba obligada, como erradamente se establece en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, a realizar transacción por transacción la determinación del valor que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes y servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas a efectos del régimen de precios de transferencia.
Por su parte, la Administración Tributaria con respecto a la supuesta aplicación errada de la normativa antes mencionada, señaló lo siguiente:
(...) Primeramente se avoca esta alzada a responder el argumento del sujeto pasivo relativo al vicio del falso supuesto de derecho, en el cual a su criterio se encuentra enmarcada el Acta de Reparo en virtud que la fiscalización aplicó erradamente las normas de precios de transferencia establecidas en la ley de Impuesto Sobre la Renta a operaciones locales celebradas por C.A GOODYEAR con partes no vinculadas. Considerando que aun cuando el ajuste se realizó a la compra neta de inventario, lo que realmente fue objetado o cuestionado por los funcionarios fiscales fue la pérdida generada por las ventas locales hechas a terceros, no sujetas al régimen de precios de transferencia.” (Negrillas del Tribunal).
(…) Es imperante señalar que la contribuyente y la fiscalización a efectos de realizar análisis de precios de transferencia consideraron como método más adecuado el Método del Margen Neto Transaccional (MMNT). Este método alternativo, forma parte en la legislación interna del grupo de los admitidos en la determinación de los precios que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comparables, de conformidad a la sección IV del capítulo III del título VII de la Ley de Impuesto Sobre la Renta articulo 141; el mismo integra el grupo de los métodos no tradicionales…” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En este contexto, resulta imperativo citar las consideraciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta 2001 aplicable ratione temporis, en cuanto a partes vinculadas se refiere, a saber:
Artículo 116.- A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.
Artículo 117.- La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.
Artículo 118.- Los intereses pagados directa o indirectamente a personas que se consideren partes vinculadas en los términos de la Sección Segunda del Capítulo III del título VIII de la presente Ley, serán deducibles sólo en la medida en que el monto de las deudas contraídas indirecta o indirectamente con partes vinculadas, adicionadas con el monto de las deudas contraídas con partes independientes, no exceda el patrimonio neto del contribuyente (…)
Articulo 119.- Salvo prueba en contrario, se presume, que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, quien juzga considera importante traer a colación lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta acerca del tema in commento:
Artículo 112.- La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo.
Artículo 131.- La determinación del valor de que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará transacción por transacción; excepto los casos en lo que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas usando el mismo método.
En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción como un todo sería el que hubiesen pactado partes independientes.”
Del análisis de las norma citada se aprecia, que se debe considerar parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra, o cuando un mismo individuo participe en estas directa o indirectamente. Igualmente, se constituyen entre partes vinculadas las operaciones efectuadas entre la República Bolivariana de Venezuela y las empresas situadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Por lo tanto, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que realicen operaciones con partes vinculadas, deben acogerse a los métodos previstos para la determinación de los precios de transferencia.
Se entiende entonces, que una empresa ubicada en Venezuela tiene vinculación con una empresa extranjera, además de lo señalado ut supra, cuando se puede visualizar que los precios de compras y ventas entre las mismas son distintos al precio de mercado, lo que permite presumir su vinculación por tratarse de los mismos intereses. Por los motivos expresados, la legislación especializada en la materia ilustra los métodos que deberán utilizarse para determinar los precios.
Sin embargo, a pesar de que las empresas vinculadas pueden fijar entre ellas los precios para sus operaciones, la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que los precios facturados entre sí por dos empresas vinculadas deben compararse con los precios del mercado (o sea, los internacionalmente aceptados) , tal como ocurre en las operaciones entre partes independientes.
Ahora bien, en cuanto al estudio de comparabilidad alegado por la recurrente en su escrito recursivo, se observa lo siguiente:
“Por otra parte, la Administración Tributaria incurre en el falso supuesto de derecho al considerar que el CAN o Margen de Utilidad de Operación sobre Costos Totales (Mark up On Total Cost – MOTC por sus siglas en inglés) promedio de los últimos 3 años de la muestra de comparables utilizadas por GY no es válido y debe aplicar el principio de anualidad. Es el caso que de conformidad con lo establecido en las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias publicadas por el Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (En adelante Directrices de OCDE), el promedio de los últimos 3 años de la muestra de comparables utilizada por GY es completamente válido (…).
Igualmente se afirma que en virtud del principio de anualidad que rige el ISRL, todo enriquecimiento debe ser obtenido en un periodo anual y tomando en consideración lo establecido en el artículo 112 de la LISRL, rechazando la evaluación realizada por GY, ya que los estados de resultados utilizados por ésta para el cálculo de los precios de transferencia corresponden a bolívares constantes en promedios de los últimos 3 años.” (Negrillas del Tribunal)
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, GY tomó como referencia el promedio de los últimos 3 años, lo que se traduce en un estudio razonable, que reduce la distorsión causada por el ciclo del negocio y la estacionalidad de las empresas comparables, lo que permite determinar un resultado más confiable y consistente. Si se presenta una distorsión por factores ajenos a la voluntad del contribuyente, y se hace un análisis promedio sobre los últimos 3 años, la referida distorsión no afectaría la determinación de los márgenes comparables, cosa que si ocurriría en caso de tomar en cuenta un solo año (que puede ser estable o inestable).
En todo caso debe mencionarse que la Administración Tributaria cuestiona que se use la información financiera promedio de GY de los 3 años, sin embargo aún cuando se utilice la información de 1 año de GY, es decir, de los ejercicios reparados en particular (2008 y 2009), al aplicar el índice financiero del CAN o Margen de Utilidad de Operación sobre Costos Totales (Mark up On Total Cost – MOTC por su siglas en inglés) se observa que se encuentra muy por encima del rango intercuartíl de plena competencia aceptado por la Administración para realizar los ajustes correspondientes.
Por otra parte, la representación de la Administración Tributaria manifestó lo siguiente:
“... observa esta instancia que la controversia planteada más que decidir sobre un error de hecho por parte de la Administración Tributaria, queda limitada a la respuesta de esta instancia sobre la supuesta existencia de un error de derecho, pues la misma se concreta en la presencia de bases legales en la normativa que regula la materia y que a su criterio sustenta la procedencia del uso de información financiera promedio de tres años para la determinación de los precios de transferencia por parte de la contribuyente”. (Negrillas y subrayado de la recurrida).
“... En cuanto a la práctica realizada por la contribuyente para la valoración de los precios de transferencia de sus operaciones con vinculados en el extranjero, donde aplica el promedio de su información financiera y de las comparables, correspondientes a tres años (el año bajo estudio y los dos anteriores a este, criterio aplicado para los ejercicios 2008 y 2009); sobre el particular se señala, que según opiniones de la propia OCDE en diversos documentos, es de uso extendido en algunos países el periodo de tres años para los análisis, lo que indica que se trata más de una práctica reiterativa por parte de los contribuyentes, que de un tecnicismo producto de un verdadero estudio. Práctica que fue realizada por la contribuyente, exclusivamente como índice estadístico, argumento que fuere utilizado por la representación del sujeto pasivo en su escrito de descargos, redacción esta, contenida en el folio 1.316, cuyo texto es el siguiente (Negrillas de la recurrida):“… (omissis) GY tomo como referencia el promedio de los últimos años (como índice estadístico), lo que se traduce en un estudio razonable que reduce la distorsión causada por el ciclo de negocio y la estacionalidad de las empresas comparables, lo que permite determinar un resultado más confiable y consistente…” (Negrillas de la recurrida).
“...Del análisis a las normativas que regulan la materia se puede concluir que al ser el Impuesto Sobre la Renta de periodicidad anual, la determinación es al ejercicio bajo análisis; no obstante en torno al uso de datos de años anteriores, aplicados por la contribuyente:
• Se debe estar en presencia de ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente que cubran más de un ejercicio.
• Las Guías de la OCDE discute el uso de información de múltiples años en la forma de información relevante para un análisis de comparabilidad, mas no promueve el promediar los datos de años múltiples para establecer una comparabilidad.
• Mientras que la data de múltiples años puede ser útil para seleccionar, rechazar o determinar el grado de comparabilidad de las transacciones potencialmente comparables, los precios de transferencia deben determinarse sobre la base de los resultados de solo un año de cada una de las transacciones comparables.
• Los contribuyentes no deberían promediar los resultados obtenidos durante varios años con el fin de fundamentar sus precios de transferencia en el contexto de una auditoría.
• La posibilidad del uso de información financiera de más de un ejercicio, además de ser planteada para su aplicación, debe ser justificada y demostrable.
“... esta Instancia Administrativa procede a CONFIRMAR el rechazo de los fiscales actuantes al uso de datos del año bajo análisis promediado con años anteriores de la empresa analizada a fin de determinar los márgenes de rentabilidad a ser comparados con los obtenidos por empresas independientes en los ejercicios investigados, considerando la fiscalización solo la información financiera del año en el cual se realizaron las operaciones con partes vinculadas en el extranjero…”
De este modo, quien juzga considera importante traer a colación lo que establece la Ley de Impuesto sobre la Renta y las Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias publicadas por el Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), lo siguiente:
Ley de Impuesto sobre la Renta 2001
Artículo 115.- Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995 o aquellas que la sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia
“v) Utilización de varios años
1.49 En general, puede ser útil examinar los datos tanto del año en que se comprueba como de los años anteriores a fin de entender completamente los datos y circunstancias que rodean a una operación vinculada. El análisis de esta información podría poner de manifiesto hechos que pueden haber influido (o deberían haber influido) en la determinación del precio de transferencia. Por ejemplo, el uso de datos procedentes de años anteriores mostrara si la pérdida en una operación declarada por un contribuyente es parte de una serie de pérdidas producidas en operaciones similares, si el resultado de circunstancias económicas particulares de un año anterior que implicaron incrementos en los costes en el año siguiente o si constituye el reflejo del hecho de que un producto determinado se encuentra al final de su ciclo vital…”
1.50 Los datos de varios años también son útiles para suministrar información acerca de los ciclos económicos relevantes y de los ciclos de vida productos de las empresas comparables. Las diferencias en el ciclo económico o en el ciclo de los productos pueden tener un efecto sustancial en las condiciones de los precios de transferencia que debe evaluarse para determinar la comparabilidad. Los datos de años anteriores pueden mostrar si una empresa independiente involucrada en una operación comparable se vio afectada de manera comparable por circunstancias económicas comparables, o si las diferentes circunstancias de algún año anterior afectaron a sus precios o a sus beneficios de tal forma que dicha operación de la empresa no debería ser utilizada como elemento comparable…” (Negrillas y Subrayado de la recurrente)
De lo anterior se colige, que a los efectos del estudio de comparabilidad, es útil no sólo examinar los datos del ejercicio que se está comparando, sino también la información del año o los años anteriores, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que afectan una operación entre partes vinculadas. Dicho análisis permite explicar cuáles han sido los factores determinantes a la hora de fijar los precios de transferencia, así como revelar si las diversas condiciones económicas imperantes en los años anteriores ejercieron de manera significativa algún efecto sobre el precio de la transacción controlada.
Así mismo, se debe tener en cuenta que los análisis que se desarrollan mediante la comparación de utilidades de operación, como en el caso de MMNT, se realizan con la base en la determinación de indicadores de rentabilidad, bajo el entendido de que el rango de indicadores del mercado, por la realización de ciertas actividades, es claramente definible y en consecuencia, si una empresa en sus transacciones con partes relacionadas no obtienen dicho resultado es porque se presume que ha pactado precios de transferencia que no cumplen con parámetros de mercado, como se evidencia en el caso examinado.
En consecuencia, quien decide considera que resulta inaceptable la pretensión de la contribuyente de utilizar estados de resultados tanto en valores constantes, como se realizan en el estudio de precios de transferencia, previos a la presentación de la declaración informativa de operaciones con partes vinculadas en el extranjero; así como los valores de estos determinados utilizando la teoría económica de la Paridad del Poder Adquisitivo. En este sentido, el valor histórico o nominal de un bien, servicio u operación es el que mejor refleja el quantum de esa operación en el momento particular de su ocurrencia, convirtiéndolo en valor ideal para efectuar las comparaciones. Por todo lo antes expuesto se desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente. Así se decide
2. Si el contribuyente es acreedor o no de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el numeral 4 y 6 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario.
Sobre este punto aduce la representación judicial de la contribuyente que:
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar que en el caso que nos ocupa, procede la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 6 del COT de 2001 aplicable ratione temporis al presente caso…”Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 171 de la LISRL de 2001 aplicable ratione temporis al presente caso, la Administración Tributaria no podrá aplicará sanción alguna, cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, tal y como ocurre en el presente caso.”(Negrillas del Tribunal)
Tal como se desprende del expediente administrativo correspondiente, el reparo formulado a GY parte de información contenida en sus declaraciones de ISRL que la Administración Tributaria ha ajustado para determinar impuestos adicionales y sus accesorios (multas e intereses).”
(…) El traslado de los funcionarios de la Administración Tributaria a la sede de GY y la revisión de cualquier otra documentación, no le puede quitar mérito a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, ni se puede pretender que el reparo no haya sido levantado con fundamento en los datos de la declaración suministrados por la contribuyente.” (Negrillas del Tribunal)
A su vez la representación de la Administración Tributaria manifestó lo siguiente:
“(...) Resulta contradictorio entonces, el alegato esgrimido por la representación del sujeto pasivo, cuando las cantidades objeto de ajuste por este concepto, fueron suministrados por su representado (…) Los fiscales actuantes en la determinación del margen de rentabilidad obtenido en esta unidad de negocio, hicieron uso del indicador financiero utilizado por el sujeto investigado e inclusive aceptaron el rango de plena competencia determinado por este…” (Negrillas del Tribunal)
“(...) esta gerencia CONFIRMA el ajuste realizado por la fiscalización determinado en base al valor de la mediana del rango intercuartil calculado por ésta.
A tal efecto, quien juzga a fin de verificar si en el caso de autos procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, es preciso traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85-. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…) 4. El error de hecho y de derecho excusable;(…)
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”
Sobre la aludida disposición normativa, la Sala Político Administrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en:
“…La equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria”. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A., Editora El Nacional; y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).
De esta forma, quien se considere amparado por dicha eximente deberá demostrar ante la autoridad competente (administrativa o judicial), que el error de hecho o de derecho le era excusable, esto es, que el mismo fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, con la firme convicción de estar realizando una actuación debida. En tal sentido, para su procedencia no bastará su simple invocación, sino que la parte que quiera valerse de ella deberá comprobar la razonabilidad de su conducta, correspondiendo como contrapartida, a la autoridad competente para concederla, la constatación de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la conducta llevada a cabo por el infractor, con las pruebas promovidas para ello y la ponderación de tal actuación frente a la situación en concreto.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, quien juzga observa que la contribuyente se limitó en su escrito recursivo a argumentar una serie de consideraciones en torno a que la Administración Tributaria erró en la aplicación de la norma en cuanto a los precios de transferencia, sin sustentar dichas alegaciones con elementos probatorios suficientes que permitieran corroborar la veracidad de su efectivo cumplimiento de la obligación tributaria y, por consiguiente, la excusabilidad de su conducta. De esta forma, se observa que la contribuyente asegura que la totalidad de la materia prima y productos terminados adquiridos por GY donde gran parte de tales adquisiciones fueron con partes no vinculadas; ahora bien la adquisición de materia prima y de productos terminados que realiza la contribuyente para obtener el producto que es distribuido a nivel nacional genera pérdidas por las ventas hechas a terceros, no sujetas al régimen de precios de transferencia, en consecuencia quien decide considera que la contribuyente hizo uso de Estados Financieros expresados a valores históricos para la determinación de los precios de transferencia de los ejercicios 2008 y 2009, por lo cual se considera improcedente la aludida eximente de la responsabilidad penal tributaria por error inexcusable respecto del acto administrativo impugnado. Así se decide.
3. Improcedencia o no de la actualización de la multa establecida en el artículo 91 del COT 2014.
Finalmente, en relación al último punto alegado, el contribuyente adujo que la administración Tributaria actualizó las multas de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del COT del 2014, señalando así en los términos siguientes:
La Administración tributaria actualizó las multas impuestas en base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT del 2001 artículo 91 del nuevo COT.
Esta actualización es totalmente violatoria del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Negrillas del Tribunal)
La determinación hecha por la Administración Tributaria aplicando un valor de UT posterior a la comisión de la infracción desnaturaliza el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pues la Administración pretende calcular el monto de una sanción en base a un valor que entró en vigencia años después de la infracción, lo que implica el cálculo de una sanción en forma retroactiva, sin que se beneficie al infractor, por el contrario, aumenta la cuantía de la sanción que corresponde.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal que desaplique el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT del 2001 (articulo 91 nuevo COT), por ser inconstitucional, al violar los principios de tipicidad e irretroactividad, tal y como se ha explicado anteriormente y se aplique la sanción sin actualización alguna…” (Negrillas del Tribunal)
En cuanto a la improcedencia de multa alegadas por la contribuyente, la representación de la Administración Tributaria expreso lo siguiente:
“...esta Instancia Administrativa procede a efectuar el cálculo correspondiente utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión del ilícito, es decir, la fecha de presentación de la respectiva declaración definitiva de rentas, cuyo monto deberá ser cancelado por la contribuyente con el valor de la misma que estuviere vigente para la fecha de pago, en cuyo caso subsistirá por parte de la Administración Tributaria el deber de efectuar un ajuste derivado de la variación que haya experimentado el valor de unidad tributaria entre ambas fechas…”
“...Por cuanto la contribuyente en el momento en que se presentó las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, omitió parte del pago de la obligación tributaria; ésta instancia procede al cálculo desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, numeral 8° y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario (2001), y articulo 66 numeral 9° y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la base del impuesto determinado para los ejercicios investigados, calculados a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable por cada período en que dichas tasas estuvieron vigentes.
En tal sentido, resulta oportuno para quien juzga traer a colación el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y los artículos 66 y 91 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis al presente asunto, cuyo texto dispone lo siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2001
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Código Orgánico Tributario de 2014
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Las disposiciones antes transcritas, prevén expresamente que la multa se actualizara a la unidad tributaria para el momento del pago efectivo de la misma, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.
Asimismo, el citado artículo 66 Código Orgánico Tributario 2014 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Este Tribunal considera necesario traer a los autos el criterio ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia No. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., en el sentido siguiente:
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes citada se evidencia que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2014, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2014, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.
Por consiguiente, considera este Tribunal, que al tratarse del incumplimiento de deberes formales en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta Pertenecientes a los años 2008, 2009, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 66 y 91 del Código Orgánico Tributario 2014, en consecuencia los intereses moratorios se causaron desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Por otra parte, la Administración Tributaria, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038, procedió a dejar constancia de ello y liquidar los intereses moratorios, la multa establecida en la ley de impuesto sobre la renta, y demás multas a que hubiere lugar. En consecuencia, concluye este Juzgado que ha quedado demostrado que la recurrente hizo uso de Estados Financieros expresados a valores históricos para la determinación de los precios de transferencia de los ejercicios 2008 y 2009, asimismo quien decide observa que en el presente caso, los actos administrativos en los cuales se hace exigible la obligación principal se encuentran ratificados por la resolución antes mencionada y visto que aun no ha sido pagada la multa impuesta, la administración tributaria procedió a imponer intereses moratorios por diferencias en la declaración de impuesto sobre la renta causado en los años 2008 y 2009, por lo que se declara procedente la liquidación de multa y de intereses moratorios de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Tributario 2014, Así se decide.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, quien decide ratifica en cada una de sus partes, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a través de la la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirma Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISRL/00794/00541 de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual se CONFIRMA.
En este sentido, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada abogada YANELIS VEGA ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de abril de 1986 bajo el Nº 1, Tomo 219-B, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00017428-8, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00794/2013-038 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. SE ORDENA a la Administración Tributaria que las multas, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en términos porcentuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario.
4. SE CONDENA al Contribuyente, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en costas procesales por una cantidad equivalente al uno (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
5. La contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3485
JAHG/ob/nl
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