REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 01 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000235 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000235CM
DEMANDANTE: Yajaira Alejandra Hurtado, cédula de identidad No. 13.665.377
ABOGADO ASISTENTE: Yetsana María Alvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, y José Guillermo Duarte Terán, cédula de identidad No. 13.482.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513
DEMANDADO: Luís Alfonzo Gutiérrez Gámez, cédula de identidad No. 18.701.346
MOTIVO: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000235 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-037 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadanaYajaira Alejandra Hurtado, cédula de identidad No. 13.665.377, asistida por los abogados Yetsana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, y José Guillermo Duarte Terán, cédula de identidad No. 13.482.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, contra el ciudadano Luís Alfonzo Gutiérrez Gámez, cédula de identidad No. 18.701.346, fue admitida en fecha 20 de mayo de 2024, ordenándose el emplazamiento del demandado, librándose orden de comparecencia.
No obstante, han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora realizará alguna actuación tendiente a gestionar la citación de la parte demandada.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De esta manera, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación del demandado ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia (SCC No. 537 del 06/07/04)
Asimismo, se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En el caso de autos, evidentemente que se ha configurado la perención relativa al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta días sin que la actora realizará actuación tendente a lograr las citaciones de los demandados, con lo cual se extingue el proceso, sin afectar la pretensión jurídica del actor. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por la ciudadana Yajaira Alejandra Hurtado, en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta contra el ciudadano Luís Alfonso GutiérrezGámez, por haber operado la perención de la instancia. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o de manera electrónica. Líbrese boleta.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primer día del mes de julio de 2024, siendo la 01:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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