REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000188 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000188 DM
DEMANDANTE: Entidad Mercantil Plaza City C.C. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 74, tomo 398-A, de fecha 19/11/2010
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Marbelly Josefina Rossi y Zoraida Stela Sánchez, cédulas de identidad Nros. V-5.441.581 y V-5.440.582, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.320 y 21.055, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil Café Bar Racha C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el No. 6, Tomo 14-A, de fecha 10 de mayo 2018, representada por su presidente José Antonio Rachadell Ortiz, cédula de identidad Nro. V- 17.024.716
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000188 DM
MOTIVO: Desalojo
RESOLUCIÓN No.: 2024-042 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Vista la diligencia suscrita por la abogada Marbelly Josefina Rossi, cédula de identidad Nros. V-5.441.581 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.320, en su carácter de apoderada judicial mediante la cual desiste de la acción por Desalojo; para decidir el Tribunal observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Cuando el actor renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, se pone fin al proceso dejando resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiere dictado sentencia de fondo, en consecuencia, el actor no podrá volver a proponerla pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho. Cuando el actor desiste de su demanda, que correctamente es de su pretensión, no es necesario el consentimiento de la parte demandada, como si es necesario tal consentimiento cuando se desiste del procedimiento. En tal sentido,la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación(SC, sentencia No. 315 15/07/2003).
La doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha concluido como requisitos para homologar el desistimiento que: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el presente juicio por Desalojo, se cumplen con los requisitos exigidos en la ley y jurisprudencialmente para homologar el desistimiento de la demanda efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, lo cual ha realizado mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, asimismo, se le ha conferido facultad expresa para desistir según poder que acredita su representación judicial que riela a los folios 5 al 8 del presente expediente. Por otra parte, nos encontramos ante derecho disponibles, toda vez que se trata de derechos privados, y por ende materia en la que no se encuentra prohíba la transacción, por lo que puede la demandante disponer de lo demandado, renunciando a su pretensión por Desalojo, que hace innecesario mantener la demanda, no estando comprometido en este caso el orden público.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte homologación al desistimiento de la demanda que ha efectuado la parte actora mediante su apoderada judicial, en el juicio por Desalojo, interpuesto por la Entidad Mercantil Plaza City C.C. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 74, tomo 398-A, de fecha 19/11/2010, representada por su presidente José Avelino Pereira Alves, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.251.054, mediante sus apoderadas judiciales abogadas Marbelly Josefina Rossi y Zoraida Stela Sánchez, cédulas de identidad Nros. V-5.441.581 y V-5.440.582, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.320 y 21.055, respectivamente, contra la Entidad Mercantil Café Bar Racha C.A, representada por su presidente José Antonio Rachadell Ortiz, cédula de identidad Nro. V- 17.024.716. En consecuencia, se declara con autoridad de cosa juzgada terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales a la parte actora. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los diecisiete días del mes de julio de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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