PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 17 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000347 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000347 DM


DEMANDANTE: Juan Carlos Agudelo Pareja, cédula de identidad No. 24.974.850
ABOGADOS ASISTENTES: Juan Aquiles López Barrios, cédula de identidad No. 18.232.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.177.602, Álvaro Luís Reina Inojosa, cédula de identidad No. 18.232.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.454, y Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No. 7.169.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306
DEMANDADA: Ana Grisela Racero Valencia, cédula de identidad No. 22.743.811
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000347
MOTIVO: Nulidad de Documento
RESOLUCIÓN No.: 2024-043 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Refiere el presente asunto demanda por Nulidad de Documento de Venta, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Agudelo Pareja, cédula de identidad No. 24.974.850, contra la ciudadana Ana Grisela Racero Valencia, cédula de identidad No. 22.743.811. En tal sentido, la parte actora señala que contrajo matrimonio en fecha 22 de octubre de 1994, con la ciudadana Ana Grisela Racero Valencia, según acta de matrimonio emitida por la Diócesis de Montería Parroquia San José Obrero, Municipio Montería, Departamento de Cordoba de la República de Colombia, que posteriormente su cónyuge adquirió un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de agosto de 2007, No. 13, Tomo 60, y protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de noviembre de 2015, No. 2015.812, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.1981, correspondiente al folio real del año 2015, y sus bienhechurías registradas ante el mismo Registro Público en fecha 28 de diciembre de 2015. Que en fecha 30 de enero de 2024, mediante documento No. 2015.812, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.1981, correspondiente al Libro del Folio real del año 2015, su cónyuge doy en venta el referido inmueble al ciudadano José Rafael Franco Vélez, sin su conocimiento, teniendo el comprador conocimiento que el mencionado inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, pues sabían que eran casados. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, demanda la Nulidad de la Venta.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de: 1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 1667 3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero. 4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana. 5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
Por su parte el artículo 116 de la referida ley establece:
Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil. Está obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
De esta manera, el extranjero que se residencia en el país, debe presentar la copia de su acta de matrimonio para su inserción al registro civil correspondiente a la parroquia donde fije su residencia, esto en caso de no haberlo declarado ante la representación diplomática u oficina consulares.
La finalidad de dicha inserción es la comprobación del matrimonio celebrado en el exterior, y en consecuencia que dicho acto surta efectos frente a terceros relativos al régimen matrimonial y patrimonial propiamente dicho. En tal sentido, el artículo 113 del Código Civil, señala que nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.
En el caso de autos, la parte actora acompañó Partida de Matrimonio, celebrado ante la Diócesis de Montería Parroquia San José Obrero, Municipio Montería, Departamento de Cordoba de la República de Colombia, no obstante, dicha partida de matrimonio, no se encuentra inserta en el Registro Civil correspondiente a la residencia de los contrayentesen Venezuela, y aun cuando el matrimonio es válido, es precisamente con la inscripción en el Registro Civil correspondiente, que surte efectos contra terceros. Por lo tanto, no pueden ser reclamados sus efectos civiles, sin el cumplimiento de lo señalado por la ley venezolana. Así, se declara.
Para abonar esta idea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. Exeq-349 del 08 de mayo de 2007, sostuvo:
“…la doctrina de derecho internacional privado considera que para que se produzca el reconocimiento de los efectos extraterritoriales de los derechos nacidos de una situación jurídica, es necesario que se cumplan estas condiciones: 1) que la situación se haya constituido de conformidad con el derecho competente al caso; 2) que el ejercicio de los derechos derivados de la situación jurídica no viole el orden público del país en el que tales derechos pretenden tener eficacia; 3) que la situación jurídica no se haya establecido en fraude a la ley y; 4) que no se trate de una situación que aun cuando válidamente formada, constituya una institución desconocida en el país donde se la invoca. (Ob Cit. Bonnemaison, José Luís: p. 264).
En mérito de las consideraciones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Inadmisible la demanda por Nulidad de Documento de Venta, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Agudelo Pareja, contra la ciudadana Ana Grisela Racero Valencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los diecisiete días del mes de julio de 2024, siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez