REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 03 de julio de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: Roy Egidio Herrera, cédula de identidad No. 3.894.136
ABOGADA ASISTENTE: Maigualida Graterol, cédula de identidad No. 4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665
DEMANDADOS: Gabriel Enrique Herrera Loponte y Omar José Rodriguez Loponte, cédulas de identidad Nos. 24.574.097 y 14.848.038
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2019-000069
RESOLUCIÓN No.: 2024-038 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Roy Egidio Herrera, cédula de identidad No. 3.894.136, asistido por la Maigualida Graterol, cédula de identidad No. 4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665, contra los ciudadanos Gabriel Enrique Herrera Loponte y Omar José Rodriguez Loponte,cédulas de identidad Nos. 24.574.097 y 14.848.038, en la cual pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con la ciudadana Berta Elizabeth Loponte Gonzalez, fallecida en fecha 13 de febrero de 2019.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el presente juicio se encuentra paralizado desde el 19 de febrero de 2020, no compareciendo la parte actora a los fines de solicitar su reanudación de conformidad con la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco compareció con posterioridad a los fines de impulsar el procedimiento, encontrándose este paralizado por más de un año.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, openlegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por más de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Roy Egidio Herrera, contra los ciudadanos Gabriel Enrique Herrera Loponte y Omar José Rodriguez Loponte, antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los tres días del mes de julio de 2024, siendo las 10 :00 de la mañana. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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