REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000584 DM
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAMIRO FERRER, titular de la cedula de identidad No.
V-6.238.028
APODERADAS JUDICIALES: Abogs. LIGIA BENITEZ MENDEZ Y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403 y 232.227 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA C.A., representada por el ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-10.779.558
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000584
RESOLUCIÓN No: 030 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata el Tribunal del escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado en fecha 08 de julio de 2024, que se trata de una reforma total, cuya pretensión lo es el desalojo del inmueble destinado al uso comercial, objeto del contrato que vincula a las partes de este juicio, interpuesta por las abogadas LIGIA BENITEZ MENDEZ Y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAMIRO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-6.238.028, en contra del ciudadano Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA C.A., representada por el ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-10.779.558.
En el escrito señalado las representantes legales de la parte actora reforman la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble de uso comercial, por cuanto la accionada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses transcurridos entre octubre de 2020 hasta junio de 2024, ambos inclusive, cuarenta y cinco (45) meses consecutivos en total, incurriendo en la causal de desalojo tipificada en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se sustancia por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., haciendo la reserva del derecho que atañe a la arrendadora, de demandar la acción separada a la arrendataria por cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales y legales que le atañen según el contrato y la ley que lo rige, así como también, la indemnización de los daños y perjuicios que el no pagó de los cánones de arrendamiento en el tiempo oportuno, que le ha causado a su esfera patrimonial.
Estimaron el valor de la demanda por Desalojo de Inmueble Uso Comercial, en la cantidad de ciento dieciséis mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 116.446,00) que equivale a 2.950 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, esto lo es el EURO (€), según el indicador publicado en la página Web Oficial del Banco Central de Venezuela, el cual para la fecha de la presentación de esta demanda, está en treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39,48) por Euro, fecha valor del día 04 de julio de 2024, solicitando se decline la competencia en un Tribunal Categoría C, de Municipio y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.
Ahora bien, a los fines de la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, se evidencia: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Así, el elemento de la competencia como atribución legal conferida a un Juez para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, es indispensable al momento de asumir el conocimiento de una causa, ello a los fines de su determinación en razón de la materia, el valor de la demanda, y el territorio. De este mismo modo, se considera la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, pero que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley, teniendo el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II La Competencia y otros Temas)
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma. Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
En efecto vista la estimación de la demanda realizada por el actor, es la cantidad ciento dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 116.446,00), que de acuerdo al tipo de cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se presentó la reforma de la demanda en fecha 08 de julio de 2024, la moneda de mayor valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, era el euro, el cual estaba en ese entonces, en la cantidad de treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 39,48), por cada euro, razón por la cual, para la fecha previamente citada, el monto de la cuantía en la que podía conocer este Juzgado, era la cantidad de ciento dieciocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 118.479,48), en efecto el monto estimado en la presente acción, no supera el límite mínimo en el que puede conocer la controversia este órgano jurisdiccional. Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil. Concatenado a lo anteriormente expuesto, el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la demanda presentada, de conformidad con lo estimado por la parte actora, corresponde el conocimiento de la presente acción a un Tribunal de Municipio Ordinario, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones y conclusiones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara incompetente por la cuantía para conocer la demanda de Desalojo de Inmueble Uso Comercial, interpuesta por las abogadas por las abogadas LIGIA BENITEZ MENDEZ Y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBE, C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAMIRO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-6.238.028, en contra de la Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA C.A., representada por el ciudadano ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-10.779.558.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fines de que se distribuya el presente expediente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.
Se ordena la notificación de forma telemática de la parte demandante de la presente decisión y de la parte demandada de la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, tal y como fue acordado en su dispositivo y de la presente decisión, de la forma siguiente: A las apoderadas judiciales de la parte actora, arriba identificadas, en los correos electrónicos ligiabenitez53@gmail.com y carivillamediana@gmail.com, y/o números telefónicos con red social whatsApp 0414-1437793, 0424-4652478 y 0414-470619, y a la parte demandada, en la persona de sus representante legal, arriba identificado, o en cualesquiera de sus mandatarios abogados GUSTAVO NIETO, correo electrónico gustavonieto.abogado@gmail.com, número telefónico 0414-8205203 o CESAR SANTANA SOSA, correo electrónico csantana@bsmr.com.ve, número telefónico 0424-1443816, quienes deberán dar acuse de recibo, dejando el Tribunal la constancia en autos de dicha notificación. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo a los once (11) días del mes de julio de 2024, siendo las 03:20 minutos de la tarde. Años. 214º de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias. Désele salida mediante oficio.
La Jueza Provisoria
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo indicado, previas formalidades de ley. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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