REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000328DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000328DM

DEMANDANTE: Abogada LUZ MARINA GUEVARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.668, correo electrónico: guevararamirezluz@gmail.com, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000328DM
RESOLUCIÓN No. 028 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato o unión estable de hecho, interpuesta por la abogada LUZ MARINA GUEVARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.668, correo electrónico: guevararamirezluz@gmail.com, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
El Tribunal le dio entrada en fecha 03 de julio de 2024, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La abogada LUZ MARINA GUEVARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.668, correo electrónico: guevararamirezluz@gmail.com, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de una unión concubinaria, con el ciudadano MELVIN JOSÉ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.314; señalando que mantuvo una unión estable de hecho, desde 1994 hasta el día de su fallecimiento. Sin embargo no demanda a alguna persona específicamente, con el fin de conformar el litigio, como a bien debió hacerlo acorde a la naturaleza de la pretensión, que es contenciosa, y en ningún modo jurisdicción voluntaria.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010 (Sala Especial Segunda), estableció que:
“….Las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil mientras las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y no puede calificarse como jurisdicción voluntaria o no contenciosa……”

Observa este Tribunal que, la actora en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión, sin embargo no demanda, sino que simplemente solicita la declaración judicial de la presunta unión estable de hecho.
La ciudadana demandante no indica a que persona o personas demanda expresamente. Del escrito libelar se desprende:
“ … Ocurro ante su competente autoridad con el fin de que se me reconozca LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, que mantuve con el ciudadano: OSCAR LUIS CAPUANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.137.196 quien falleció AB-INTESTATO, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintidós (2022)Por lo antes expuesto y en base a los lineamientos legales cumplidos en el presente caso, es que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento se sirva declarar una vez lleno los extremos legales que estoy seguro que cumplirán, que existió una relación concubinaria y unión estable de hecho entre mi persosa y el de cujus, ciudadano MELVIN JOSE VIERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.487.314, relación que comenzó en el año 1994 y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta su fallecimiento, es decir durante más de treinta (30) años. Pido también se declare que durante esa UNION ESTABLE DE HECHO, yo contribuí a la formación del patrimonio común, quedando así establecido la presunción de la comunidad concubinaria...”
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, en primer lugar contraviene lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone que:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos la actora no señaló a quien demanda, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son la identificación de los sujetos procesales demandados. Al suprimirse en la demanda el requisito del artículo 340 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. ..Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…. y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión quien es el demandado o demandados, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda, todo lo cual subsume el escrito libelar en una solicitud de naturaleza no contenciosa. Así se decide.
Además es importante indicarle a la actora que no señaló en el libelo de la demanda la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho, lo cual también es necesario a los fines establecer el período preciso de la unión estable de hecho.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Acción Mero Declarativa, interpuesta por la abogada LUZ MARINA GUEVARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.668, correo electrónico: guevararamirezluz@gmail.com, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias. No hay condenatoria en costas.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2024, siendo las 11:00 de la mañana. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez