REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA 04 DE JULIO DE 2024
AÑO 214º Y 165º
ASUNTO: D-2024-76542
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS BORGES.
VICTIMA: AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. GIAN CARLOS BENNASSAE RAMOS
DEFENSA PRIVADA ABG. AGOSTINHO HENRIQUEZ.
IMPUTADO: MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO.
DELITO IMPUTADO POR LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
DELITO IMPUTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL,
TIPO DE DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MOISES FRANCISCO SEVILLLA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-01-1965, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.080.285, de 59 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, estado civil: Soltero, residenciado en: urbanización los naranjos calle 96 residencia naranjo suite piso 6 apartamento 6-A valencia, Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 DE JULIO DE 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, en fecha 28/02/2024 quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL y la acusación privada presentada en fecha 18/03/2024, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público,
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUIEN EXPONE: en representación de la victima JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, este abogado de confianza pasa a ratificar en toda y cada una de su parte la acusación particular de la victima consignada en fecha 18-03-2024, en donde el ismo se encuentra contentivo en el artículo 308 del COPP, en donde para comenzar se hace una relación clara pre4cisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado ya que en vista de denuncia formulada por la ciudadana víctima en fecha 24-02-2022, observa que el imputado en sala al recoger su pertinencia para marcharse el hogar en común tiene documentos varios entre ellos un documento de propiedad a su nombre de un vehiculó marca doger, modelo neón año 2005 que el mismo fue adquirido por la ciudadana Amalia jose3fina guerra, y que en ningún momento esta realizo actos traslativo de propiedad alguno vehículo este que después de una verificación del sistema SIIPOL registra el nombre del ciudadano francisco José moreno motivo por el cual se realiza a pasar formal denuncia ante el ministerio público, y este ordena el inicio de una investigación en cual recabado todos los elementos de convicción fueron agregados al expediente y posteriormente imputado el delito para los elementos traídos que demuestran que el ciudadano Moisés Sevilla se encuentras subsumido en el delito expuesto se traed él a colación la denuncia realizada en fecha 24-02-2022 por ante el despacho fiscal superior el presente elemento o fundamento es necesario para determinar que necesariamente le fue realizada una investigación al ciudadana in comento se trae también como fundamente de la imputación tanto la copia certificada de compra venta que realizada daine krailer a la ciudadana Claudia medina y posteriormente venta a la ciudadana Amalia josefina guerra también se trae como fundamente acta de ampliación de denuncia de fecha 05-05-2022, por ante el órgano investigador correspondiente se trae a colación copia simple del certificado de registro de vehiculó a nombre del ciudadano José francisco Sevilla elemento este fundamental para determinar que el ciudadano se encuentra incurso en el hecho punible, se trae acta de inspección técnica criminalística realizada al vehiculó cada titulativa emitida por el INTT de fecha 22-01-2023, referente al historial del vehiculó de placa MOW09U, elemento este fundamental para determinar que el registro del instituto nacional de tránsito terrestre, no reposa ningún medio traslativo de propiedad sino la solicitud del ciudadano en cuestión documento este fundamental para determinar la comisión del hecho punible también se acompaña el oficio N° 08-DGCDC-F11-1471-2023, DE FECHA 21-09-20123, DONDE ES SOLICITADO EL VEHICULO PARA SU RETENCION POR LA DENUNCIA RELAIZXADA PIOER LA CIUDADANA AMALIA JOSEFINA GUERRA, también es acompañada acta de investigación penal de fecha 22-09-2023, suscrita por funcionarios del CICPC, en donde determinan del modo tiempo y lugar de cómo es recuperado el vehiculó en cuestión en posesión del hoy imputado, también se acompaña planilla de cadena de custodia de evidencia donde se determinan tanto la condición del vehiculó como el lugar donde fue recuperado, acta de inspección técnica criminalística del sitio o lugar donde fue recuperado el vehiculó, acta DE ENTREVISTA DE FECHA 22-09-2023 realizada al ciudadano José francisco Sevilla, y el presente elemento de convicción trae a través de la entrevista suscrita como el ciudadano en mención manifiesta y da uso al título de propiedad a su nombre también se trae a colación la experticia de serializacion para determinar la autenticidad l vehiculó acompaña el escrito de solicitud de entrega material del vehiculó relazado por el ciudadano José francisco Sevilla ante el MP, acompañado de copia de título de propiedad del vehiculó donde se demuestra que el mismo vuelve hacer uso del título cuestionado, todos estos elemento fueron realizados por la investigación por el MP ,y traquidos a colación para que sean sometidos a la pertinencia a la utilidad y necesidad de la acusación propia de la victima este acusador propio trae los preceptos jurídicos aplicables en contra el ciudadano José francisco Sevilla establecidos en el código penal venezolano encuadrando dichos hechos en el forjamiento de documentos previsto y sancionado en el articulo 319 y el aprovechamiento de actos falso o uso de documento falsos establecidos en el articulo 322 ambos del código penal, todos los órganos de prueba anteriormente mencionados son ofrecidos por el MP y este acusador propio para ser presentados en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad solicitando a este tribunal el enjuiciamiento del acusado moisés francisco Sevilla por los delitos de forjamiento de documento y aprovechamiento de actos falso y en virtud sea admitida la acusación propia de la víctima y se decrete tal la solicitud presentada por el ministerio publico medida privativa de libertad tal por el daño casado al estado venezolano y a la víctima en sala, finalmente solicito el pase am juicio a los fines de proceder con el enjuiciamiento del ciudadano José Sevilla por los delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL. ES TODO.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado querer rendir declaración, tal y como se asentó en el acta levantada.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. AGOSTINHO HENRIQUEZ, QUIEN EXPONE: “esta defensa técnica comienza por rechazar el escrito acusatorio traído en la mañana de hoy a este tribunal y para esto me voy apoyar en la acusación propia traído también del mismo escrito acusatorio y la denuncia formulada por la supuesta víctima, en los relatos se especifica que la ciudadana Amalia josefina guerra, contrae matrimonio o son pareja con el ciudadano Moisés Sevilla en el año 2008, y posterior a esto compran o ella compra el citado vehículo que ya ha sido esclarecido sus característica, es decir que este vehículo forma parte de una comunidad de gananciales llamada comunidad conyugal a posterior y feliz mente de esta relación tuvo su fin en la separación de hecho mas no determinado por un tribunal el ciudadano recoge lo que para el consideraba su pertenencia es decir su cuota aparate de la comunidad de ganancia de tal manera que venderse o crear venta dentro de la comunidad gananciales no es posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico es decir es como venderse así mismo, de tal manera que producir un documento o fijar un documento y un objeto que es aporte de su patrimonio no tiene sentido sin embargo en el transcurrir del proceso como bien lo dice esta acusación el vehículo fue incautado por los órganos Auxiliares de justicia y el cual fue solicitado su entrega material el cual se ventilo como lo ismo lo dice la acusación por el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal den fecha 24-01-2024, con el numero de asunto D-2023-75219, en esta partiendo del vinculo del señor moisés Sevilla como ex esposo y no queriendo tener un conflicto legal más que el que se lleva ante los tribunales civiles como lo es debido para LA REPÁRTICION DE BIENES QUE EN ESTE MOENETO SE ESPERA su respuesta por ante los tribunales desistió de la solicitud del vehículo quedando el vehículo en posesión de la ciudadana Amalia es decir que este c aso ya fue resuelto y sentenciado con la entrega del vehículo siendo el artículo 311 de nuestro ordenamiento jurídico nos establece la forma de concusión de los procesos judiciales, de tal manera que esto colida con el artículo 25 constitucional en su literal 7 donde establece que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismo delitos o hechos que fueron juzgado anteriormente esta defensa también consigno parte del asunto que fue llevado por el tribunal primero que forma parte de estos hechos es importante resaltar que el día de ayer se tuvo una audiencia similar por unos de los bienes de esta común ida gerenciales el cual se está llevando por los tribunales civiles esto crea suspicacia a la defensa donde al parecer se trae asunto de tipo civil Al área penal con la finalidad de ser una forma más expedita a la resolución de conflicto esto también nuestro ordenamiento jurídico lo establece como una simulación el cual deja a la defensa esta puerta abierta para que el MP y este tribunal revise esta inquietud por lo tanto esta defensa solicita que este caso sea inamisible porque ya a sido juzgado y se desestime la causa. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De acuerdo al escrito acusatorio los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los hechos acontecidos “ En fecha 24 de febrero del año 2022, la victima del presente caso acude hasta la fiscalía superior del estado Carabobo a los fines de interponer denuncia, ya revisando unos documentos se percata que el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, con el cual contrajo matrimonio en el año 2008, habia forjado un documento sobre un vehiculo de su propiedad, ya que se percató de la existencia de un Certificado de Registro de Vehículo N° 190105859555 emitido en el año 2019. En el año 2008 la ciudadana A.J.G.H, adquiere un vehiculo Marca: DODGE, Modelo: NEON LX, Año: 2.005, Color. VERDE, Clase: VEHÍCULO, Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351500046, Placa: MDW09U, tal como se desprende de copia simple del documento de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Guacara, inserto bajo el Número 31, Tomo 103, 08/05/2008. Posteriormente en el año 2010, la ciudadana decide poner fin a la relación matrimonial que mantenia con el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V.- 7.080.285, quien en su declaración manifestó que este al marcharse de la vivienda en común se habia llevado los documentos de su vehiculo, por lo cual decide revisar varios documentos que había en la vivienda y es cuando se percata que su el ciudadano Sevila había tramitado sobre su vehiculo un documento de los denominados "DIRECTOS" para asi el mismo subrogarse la titularidad de dicho bien, además de que dicho ciudadano tomo posesión arbitraria de dicho vehiculo, levándoselo hasta un taller mecánico de su propiedad, donde mantuvo por el lapso de dos años dicho vehículo hasta gue el mismo fue ingresado ante el sistema SIIPOL a los fines de lograr su recuperación, acción que se llevó a cabo en fecha 22/09/2023, donde funcionarios adscritos al CICPC lograron la recuperación del referido vehiculo, donde el ciudadano Sevilla al inquirírsele sobre la propiedad del bien, no logro demostrar algún documento que demostrase el traslado del dominio de la propiedad. Debido a ello, esta representación fiscal solicito mediante oficio al INTT información acerca de la cadena titulativa del vehículo placas MDWO9U, indicando que dicho vehículo registraba nombre del imputado de autos MOISES FRANCISco SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, siendo el segundo traspaso por cuanto como propietario anterior aparece la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC" (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C). De la revisión de las actuaciones se desprende que la referida vende dicho vehiculo a la ciudadana CLAUDIA MAYURI MEDINA SANGUIN0, y posteriormente esta vende dicho vehículo mediante documento debidarnente autenticado a la víctima del presente caso. En virtud de los hechos investigados, en fecha 27/07/2023 se imputa formalmente en sede fiscal al ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, quien a la presente fecha no solicito ni promovió ningún tipo de diligencias en su defesa, pero sin embargo, con conocimiento de causa, de que existe una investigación en su contra por forjamiento de documento, específicamente por el trámite de un DIRECTO, este ciudadano acude a la sede fiscal a solicitar la entrega material del vehiculo in comento, atribuyéndose la titularidad del bien, donde la victima del presente caso también acude a solicitar la entrega material del vehículo, siendo negada por la representación fiscal, ambas solicitudes. Por lo cual acuden a los tribunales, siendo abierta una causa signada con el número de asunto D- 2023-75219, ante el Tribunal Penal de 1era Instancia en funciones de Control-Valencia, donde el fecha 24/01/2024 el abogado Agostinho Henríquez, en representación del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA Moreno, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, indico al tribunal que su representado desistía de la solicitud de entrega material del vehículo que guarda relación con la presente causa.
DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada realizada por el órgano investigador y teniendo lo establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados al ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V. 7.080.285, identificado plenamente en el capitulo ) anteriory que se describe a continuación. donde se configuran las cicunstancias de tiempo. modo y lugar de la comisión de los delitos en los cuales se encuentra incurso y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal.
Es el caso Ciudadano Juez, que Se debe realizar una revisión de los hechos y poner en contexto de los eventos y sucesos previos, que revisten de importancia para poder comprender la situación actual de la victima en este caso, con la finalidad de hacer justicia Sin violación de los derechos que p0seen cada una de las partes es el ceso ciudadana Jueza, que en techa 24 de febrero del ano 2022, la víctima en el presente caso acude hasta la fiscalia superior del estado Carabobo a los fines de interponer denuncia, que en la oportunidad en que su ex esposo está recogiendo se pertenencias para marcharse del hogar la victima aprovecha y revisa unos documentos, que se encontraba en el maletín y se percata que el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO titular de la cedula de identidad V- 7080 285, con el cual contrajo matrimonio en el año 2008 habia forjado un documento sobre un vehiculo de su propiedad ya que se percató de la existencia de un Certificado de Registro de Vehiculo N° 190105859555 emitido en el año 2019.
En el año 2008 la ciudadana AJGH adquiere un vehiculo Marca DODGE Modelo NEON LX Año: 2005, Clase VEHÍCULO Serialde Carroceria 8Y3HS66C35 1500046, Placa MDVWO9U, color VERDE, como se desprende de copia certificada del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notana Pública de Guacara, inserto bajo el Número 31, Tomo 103 08/05/2 008 Posteriormente en el año 2019 la ciudadana decide poner fin a la relación matrimonial que mantenia con el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO titular de la cedula de identidad V- 7.080.285. quien en su declaración manifestó que este al marcharse de la vivienda en comůn se habla levado los documentos de su vehiculo, por lo cual decide revisar varios documentos que habia en la vivienda y es cuando se percata que el ciudadano Sevilla había tramitado sobre su vehiculo un documento de los denominados DIRECTOS para asi mismo subrogarse la titularidad de dicho bien, además de que dicho ciudadano tomo posesión arbitraria de dicho vehiculo levándoselo hasta un taller mecánico de su propiedad, donde lo mantuvo por el lapso de dos años dicho vehiculo hasta que el mismo fue ingresado ante el sistema SIIPO a los fines de lograr su recuperación acción que se llevó a cabo en fecha 2209/2023. donde funcionanios adscritos al CICPC lograron la recuperación del referido vehiculo, dornde el ciudadano Sevilla al inquirirsele sobre la propiedad del bien, suministro un certificado de registro de vehiculo a su nombre demostrando su supuesta propiedad y dominio del mismo. Debido a ello, la representación fiscal solicito mediante oficio al INTT información acerca de la cadena titúlativa del vehiculo placas MDVVO9U. indicando que dicho vehicuio registraba nombre del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO titular de la cedula de identidad V.-7.080 285. siendo el segundo traspaso por cuanto como propietario anterior aparece la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC (anterionente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA LLC) De la revisión de las actuaciones se desprende que la referida Vende dicho vehiculo a la ciudadana CLAUDIA MAYURI MEDINA SANGUINO y posteriormente esta vende dicho vehiculo mediante documento debidamente autenticado a la victima del presente caso. En virtud de los hechos investigados en locha 27/07/2023 se imputa formalmente en sede fiscal al ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO titular de la cedula de identidad V-7.080285. quien a la presente fecha no solicito ni promovió ningún tipo de diligencias en su defensa, pero sin embargo con conocimiento de causa, de que existe una investigación en su contra por forjamiento de documento, específicamente por el trámite de un DIRECTO, este ciudadano acude a la sede fiscal a solicitar la entrega material del vehiculo in comento, atribuyéndose la titularidad del bien, donde la victima del presente caso también acude a solicitar ia entrega material del vehiculo, siendo negada por la representación fiscal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, una vez que, el Ministerio Público estableció los hechos, sus fundamentos, calificación jurídica y ofreció los medios probatorios indicando su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, este tribunal procedió a analizar detenidamente el escrito de acusación ejerciendo un exhaustivo control formal y material del mismo, observando que, el Ministerio Público en el Capítulo III “De los Precepto Jurídico Aplicable”, no mencionada en el referido capitulo cual fue “…la conducta desplegada por el imputado MOISES FRANCISCO SEVILLLA MORENO, por el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Ahora bien, una vez que, el Ministerio Público estableció los hechos, sus fundamentos, calificación jurídica y ofreció los medios probatorios indicando su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, este tribunal procedió a analizar detenidamente el escrito de acusación ejerciendo un exhaustivo control formal y material del mismo, observando que, el Ministerio Público en el Capítulo III “De los Precepto Jurídico Aplicable”, no mencionada en el referido capitulo cual fue “…la conducta desplegada por el imputado MOISES FRANCISCO SEVILLLA MORENO, por el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL,
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS TANTO EN LA ACUSACION FISCAL COMO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
PRIMERO: DENUNCIA COMÚN: de fecha 24/02/2022, formulada por la ciudadana A.J.G.H, en su condición de VÍCTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citada, en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "...Es el caso ciudadana Fiscal Superior, que mi mandante contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22/01/2.008, con el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.285, correo electrónico moisesfco26@gmail.com, números telefónicos 0424-408.32.09 y 0412-408.32.99, con domicilio en la urbanización Los Naranjos, av.96, residencia Los Naranjos Suite, piso 6, apto 6 A, Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en copia simple de Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°14, Tomo I, de fecha 22/01/2.008; relación matrimonial esta que se encuentra fracturada desde el año 2019; en fecha 08 de mayo del 2008, AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ adquiere un vehículo Marca: DODGE, Modelo: NEON LX, Año: 2.005, Color. VERDE, Clase: VEHÍCULO, Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351500046, Placa: MDW09U, tal como se desprende de copia simple del documento de compra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Guácara, inserto bajo el Número 31, Tomo 103, 08/05/2008; Ciudadana Fiscal Superior, la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, toma la decisión de formalizar la solicitud de disolución del vinculo conyugal matrimonial, con ocasión a dicha solicitud comienza a hurgar en su apartamento para recabar documentos para formular el divorcio entre los cuales consigue una copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo N° 190105859555 a nombre de MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, antes identificado, el cual dicho Certificado describe la características del vehículo Marca DODGE NEON antes mencionado. Representante Fiscal, paso a denunciar que el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, se apodero del vehículo de mi poderdante por medio de un Certificado de Registro de Vehículo sin que esta operación conste en documento traslativo de propiedad, que dicho sea de paso tal acción se encuentra taxativamente prohibida en el artículo 1.481 de nuestro Código Civil Venezolano..." El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto el declarante es VICTIMA y en su declaración se deja constancia de como el imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, de forma dolosa trasmito un Certificado de Registro de Vehículo, de los comúnmente llamados "directos" con el fin de hacerse de forma fraudulenta de la titularidad del vehículo Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, por cuanto en fecha 08/05/2008, esta realiza la compra del mismo ante la Notaria Publica de Guácara y el certificado forjado por el imputado de autos se emite en fecha 22/05/2019.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 08/05/2008, tramitado ante la Notaria Pública de Guácara, inserto bajo el N° 31, Tomo 103 y en el cual se manifiesta lo siguiente: "...Yo, CLAUDIA MAYURI MEDINA SANGUINO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.429.604 de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en. Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.560.283, de este domicilio, un vehículo de mi propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publica con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo de fecha 17/01/2008, bajo el No 35, tomo3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: MDW09U; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS66C351500046; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL MARCA: DODGE; MODELO:NEON LX AUTO 2; AÑO: 2005; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO:SEDAN; USO: PARTICULAR. El precio de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.47.000,00), los cuales declaro recibir en éste acto de manos del comprador en moneda de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el presente otorgamiento transfiero al comprador la Plena Propiedad, Dominio y Posesión del vehículo aquí vendido libre de todo gravamen. Y yo, AMALTA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace a través del presente documento y estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes. En Valencia, a la fecha de su autenticación..." El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la relación comercial llevada a cabo por la víctima del presente caso y la ciudadana Claudia Mayuri Medina Sanguino, quien previamente adquiere la propiedad del vehículo Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, según documento autenticado por ante la Oficina de registro Publica con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo de fecha 17/1/2008, bajo el N° 35, Tomo 3.
TERCERO: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 17/01/2008, tramitado ante el Registro Público con Funciones Notariales (auxiliar) del Municipio Carlos Arvelo, inserto bajo el N° 35, Tomo 3 y en el cual se manifiesta lo siguiente: "RHAIZA COROMOTO RIVAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la Cédula de Identidad No.083.199, procediendo en representación de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C" (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.) Sociedad de responsabilidad Limitada organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, los Estados Unidos de América y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia según asiento inscrito por ante Registra Mercantil Brimare issu desplazamiento presenta las siguientes características: marca: CHRYSLER, modelo: NEON, color VERDE, placa: MSWO9U, visualizando que su parte frontal está provista de sus se encuentra contentiva de sus retrovisores, limpia parabrisas, el mismo no frontal se encuentra en buen estado de uso y conservación, al visualizar sus partes laterales, izquierda (VISTA OBSERVADOR) exhiben dos (02) puertas, provistas de cristales de tonalidad oscura, dicho esto cuentan con sus manillas y cerradura, el lateral derecho (VISTA OBSERVADOR) exhiben dos (02) puertas, provistas de cristales de tonalidad oscura, las mismas cuentan con sus manillas y cerradura sin signos de violencia para el momento de la inspección, seguidamente se visualiza la parte posterior de dicho vehículo, observando que el mismo se encuentra provisto de sus micas y stop, apreciando su placa identificativa, y un parabrisas, que no presenta signos de violencia, en buen estado de uso y conservación, prosiguiendo con nuestro desplazamiento nos ubicamos en el interior del vehículo el cual presenta sus asientos constituidos en material sintético color aris conocido como tapicería de cuero, tablero, volante y palanca elaborados en material sintético color gris, piso elaborado en metal revestido con forros de material textil color gris, así mismo podemos visualizar en la parte exterior sus cuatro (04) cauchos y sus rines, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística que guarda relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma para este momento, se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas con cámara fotográfica marca SONY, en el lugar del hecho, dicha actuación pericial fue culminada. Es todo cuanto se tiene que informar.." Elemento de convicción que permite constatar las diligencias llevadas a cabo por parte de los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Municipal Valencia, donde se deja constancia que en efecto el vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDWO9U, propiedad de la víctima del presente caso fue incautado del Taller Gran Sasso, C.A, propiedad del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285.
CUARTO: ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 05/05/2022, formulada por la ciudadana A.J.G.H, en su condición de VICTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citada, en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "...Comparezco ante este despacho con la finalidad de ampliación de denuncia ya que yo tenía un vehículo el cual estaba a mi nombre pasado un tiempo nos separamos y un vez que él decide irse de la casa note que se llevó los documentos de mi vehículo por eso decido revisar lo que se estaba llevando y logro visualizar que él tiene un titulo donde aparece mi vehículo a nombre de él, por lo tanto le pido que me explique porque coloco el vehículo a nombre de él manifestando que no lo hizo con mala intensión y que por eso no habría ningún problema, al igual yo note que él en varias ocasiones él estaba practicando mi firma le pregunte porque hacia eso y me manifestó que lo hacía para aprender a hacer mi firma. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora, fecha del hecho? CONTESTO: "La Trigaleña avenida 130 Edificio punta del Este Piso 9 Apartamento 9B Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 13/10/2021, como a las 03:00 de la tarde" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, posee los datos filiatorios de su ex pareja? CONTESTO: "Si Moisés Francisco Sevilla Moreno" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno"? CONTESTO: "Él puede ser ubicado en su lugar de trabajo en el sector la candelaria calle Anzoátegui el taller auto taller GRAN SASSO al lado del taller de herrería SOLDAFINO" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Posee algún número telefónico donde podamos comunicarnos con el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno? CONTESTO: "Si lo puedes comunicar por 0424.408.32.09 y el 0412.408.32.99"QUINTA PREGUNTA: Diga usted, con quien se encontraba usted para el día que descubrió que los papeles PREGUNTA: Diga usted, posee los documentos del vehículos donde se demuestran originales," SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento donde demuestre que el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno saco un titulo del vehículo a su nombre CONTESTO: "Si aparece a nombre de Moisés Francisco Sevilla Moreno" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, puede consignar dicho documento? CONTESTO: "Si," NOVENA que el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno estaba haciendo esos trámites con su vehículo? CONTESTO: "No nuca imagine que el realizaría eso," DECIMA PREGUNTA: &Diga usted, cual es la marca y NEON color: VERDE placa: MDW09U año:2005 "DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, quien posee el vehículo en este momento" CONTESTO: "Lo posee mi ex pareja Moisés Francisco Sevilla Moreno" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:&Diga usted, donde podemos ubicar el vehículo" CONTESTO: "Lo pueden ubicar en el sector la candelaria calle Anzoátegui en auto taller GRANSASO lado del taller de herrería SOLDAFINO" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, de donde se llevó el vehículo el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno"? CONTESTO: "Se lo llevo de mi apartamento ubicado en la Trigaleña avenida 130 Edificio punta del Este Piso 9 Apartamento 9B DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuanto tiempo tiene el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno"? CONTESTO: "Tiene aproximadamente seis (06) meses con el vehículo en su poder DECIMA QUINTA PREGUNTA Diga usted, en qué condiciones el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno se llevó el vehículo"? CONTESTO: "Se lo llevo en perfectas condiciones "DECIMA SEXTA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más en la presente denuncia? CONTESTO: "Si que lleguemos a un acuerdo y tenga yo como custodia hasta que defina la separación de los bienes como comunidad conyugal "No" Es Todo..." El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto el declarante es VICTIMA y en su declaración se deja constancia de como el imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, de forma dolosa trasmito un Certificado de Registro de Vehículo, de los comúnmente llamados "directos" con el fin de hacerse de forma fraudulenta de la titularidad del vehículo Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, por cuanto el propio imputado reconoce las acciones ejecutadas con respecto a la titularidad de dicho bien.
QUINTO: COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 190105859555: de fecha 22/10/2019, a nombre del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, CEDULA: V07080285, PLACAS: MDW09U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3H566C351500046, AÑO 2005, MODELO NEON, MARCA DODGE. El presente elemento de convicción trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora y fecha de su realización, por cuanto de la copia del documento se desprende la existencia del hecho que dio origen a la presente investigación, ya que con el mismo se demuestra que el imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, forjo un documento a través del cual pretendió atribuirse la propiedad del referido vehículo, propiedad de la víctima del presente caso tal y como se demuestra a través de la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 08/05/2008, tramitado ante la Notaria Pública de Guácara, inserto bajo el N° 31, Tomo 103. 1710/09/ con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ... puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA N° 543 Expediente N° 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: "...No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar..."
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: CPNB-DIT-254-2022: de fecha 20/05/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana- División de Criminalística de Campo, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA CANDELAORIA, CALLE ANZOATEGUI, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde se deja constancia de sus actuaciones. OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, quien se trasladó hasta: SECTOR LA CANDELARIA, CALLE ANZOATEGUI, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA DEL, ESTADO CARABOBO, DONDE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE APARCADO UN VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTETISTICA, UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, Marca DODGE, Modelo NEON LX AUTO 2, Color VERDE, Placa MDW09U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS66C35100046, ANO 2005, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115,153,186,y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,35, 36, 37 y 65 de la ley del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y el artículo 41 del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: trátese de un sitio serrado, temperatura ambiente natural, iluminación artificial baja, donde se observa una vía de libre acceso vehicular y peatonal elaborada en material de asfalto la misma ostentando sus respectivos postal de luminotecnia, así mismo se visualiza debidamente aparcado en el precitado lugar UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Color NEGRO, Placa AC351AM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ5160AV308564, SERIAL DE MOTOR F16D35259901, Seguidamente procedemos a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA: Donde se aprecia lo siguiente; denotando el parabrisas delantero elaborado en material de vidrio traslucido, el capo, faros delanteros, luces de cruces delanteras y parachoques delantero elaborado en material sintético de color azul, en regular estado de uso y conservación, el cual tiene adherido una placa elaborada en material de aluminio con unas inscripciones alfanumérica que se leen; "MDW09U". (VER GRAFICA N° 01 y 02), Posteriormente se observa a su lateral izquierdo, la puerta del copiloto provista de su respectivo retrovisor, de igual forma se vislumbran sus correspondientes neumáticos los mismos en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICA N° 03). Consecutivamente se avista al lateral derecho la puerta correspondiente al conductor en regular estado de uso y conservación, al igual que su respectivo retrovisor y sus respectivos neumáticos. Acto seguido Se procede a Inspeccionar su, PARTE INTERNA: Denotando en regular estado de uso y conservación; BUTACAS: Se aprecian butacas individuales delanteras y traseras, cubiertas por un forro elaborado en fibras naturales (tela) de color gris, VOLANTE: con un forro elaborado en material sintético de color negro con gris, en regular estado de uso y conservación, provisto del mismo para el momento de realizar la presente actuación técnica. (VER GRAFICAS N° 04). Seguidamente se aprecia la butacas traseras cubierta por un (01) forro elaborado en fibras naturales (tela) gris en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICA N° 05) continuando con la presente inspección técnica se visualiza la parte posterior del vehículo, un (01) parabrisas trasero, dos (02) stop en regular estado de uso, un (01) parachoques trasero elaborado en material sintético, ostentando de forma adherido una placa elaborada en material de aluminio con unas inscripciones alfanumérica que se leen; "MDW09U" Continuamente se avista la parte inter del capo de se denota la baterías, motor y parte de mismo, todo en regular estado de uso y conservación, encontrando completamente operativo para el momento de la presente inspección (VER GRAFICA N° 06 Y 07), .Se toman fotografías en carácter general, particular y al detalle, las cuales serán anexadas de manera impresa a la presente acta, así mismo se informa que dicha actuación técnica, fue culminada en esta misma fecha a las (12:00) horas de la tarde. Se deja constancia que dicha inspección técnica fue realizada en esta fecha, debido a que el día de ayer fue infructuoso, en vista a las altas horas de la tarde y las fuertes precipitaciones atmosféricas que se presentaban para el momento. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluyó se terminó y estando conforme firman..." Elemento de convicción que permite al Ministerio Público conocer en detalle una descripción pormenorizada del vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, propiedad de la víctima del presente caso; dicho vehículo fue inspeccionado en la dirección señalada por cuanto en la misma se encuentra ubicado un taller mecánico propiedad del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, demostrando así, que el mismo, valiéndose de haber tramitado un título de propiedad de vehículo de forma fraudulenta se encontraba bajo la posesión del referido bien.
SÉPTIMO: CADENA TITULATIVA (TRIPA) DE VEHICULO INDENTIFICADO BAJO LA PLACA MDW09U, OFICIO N° 1695: de fecha 22/01/2023, emitida por el INTT, contentiva de 03 folios útiles. El presente elemento de convicción permite al Ministerio Publico conocer el historial de traspasos del vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, mediante el cual se determina a través de la Planilla de Verificación Nº 2019102285914227, evidenciándose que ha sufrido un solo traspaso a nombre del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, de fecha 22 de octubre de 2019, siendo el propietario anterior: J-30357530-7, Rif que pertenece a la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC.
OCTAVO: OFICIO N° 08-DGCDC-F11-1471-2023: de fecha 21/09/2023, con atención al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para incorporación de vehículo como solicitado. El presente elemento de convicción permitió al Ministerio Publico determinar quién tenía la posesión del vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, por cuanto a través de dicho oficio se solicita INCORPORAR COMO SOLICITADO el referido vehículo, mismo que al ser colectado se encontraba bajo la posesión forjada del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285.
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N: de fecha 22/09/2023, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE JEFE JOSÉ LEONARDO VELASQUEZ, C.I.V-20.162.204, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Valencia, Coordinación de Investigación de Vehículos, de la cual se transcribe: "...Encontrándome en la Sede de este Despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana quien se identificó como Amalia Josefina Guerra Hernández, titular de la cedula de identidad V-8.560.283, Trayendo Oficio emanado por la Abogada Roymar Gardenia Contreras Alvares, Fiscalia Decima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió oficio número: 08-DGCDC-F11-1471-2023, de fecha: 25-08-2023, investigación fiscal: MP-41891-2022, donde ordena la inclusión del referido vehiculo a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el estatus de SOLICITADO, por el Delito Contra la Propiedad, Previsto y Sancionado en el Código Penal Venezolano, por tal motivo solicitan la colaboración de funcionarios adscritos a esta oficina, a fin de recuperar el vehículo en mención, un (01) vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: DODGE, modelo: NEON, color: VERDE, tipo: SEDAN, año: 2005, placa: MDW09U, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351500046, presenta un motor 4 Cilindro, indicando a su vez que el vehículo antes mencionado se encuentra en el taller: Auto Taller Gran Sasso, C.A. ubicado en la avenida Anzoátegui, diagonal al liceo República del Perú, parroquia Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo, por lo que una vez recibida esta información, se le participó a los Jefes Naturales de este Despacho sobre lo antes narrado, quienes giraron instrucciones que se conformara comisión policial y se realizaran las diligencias correspondientes, por lo que me trasladé en compañia de Grisbel Hernández, Oscar Duque y Detective Ángelo Lozada (técnico de guardia), a bordos de la unidad marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placa: 3C00048, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones, hacia la dirección antes descrita, donde una vez presentes, descendimos de la unidad y procedimos a tocar la puerta principal del referido Taller, logrando observar en el estacionamiento interno a un (01) vehiculo clase: AUTOMÓVIL, marca: DODGE, modelo: NEON, color: VERDE, tipo: SEDAN, año: 2005, placa: MDW09U, siendo éste el vehiculo requerido, seguidamente fuimos atendidos por una persona del sexo Masculino, a quien no les identificamos como funcionarios activos a esta prestigiosa institución e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, quien a su vez se identificó cómo: Moises Francisco Sevilla, titular de la cedula de identidad V-7.080.285, siendo el ciudadano requerido por la comisión, de igual manera nos permitió el libre acceso al mencionado Taller, informándonos que efectivamente lo posee, señalándonos el vehiculo antes mencionado, por I que siendo las 16:30 HLV, procedió el funcionario Detective Angelo Lozada (técnico de guardia), a realizar la inspección técnica criminalistica del lugar y del vehiculo en referencia, el cual guarda relación con la presente causa, amparado en los articulos 186°, 193° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 41° y 51° Ordinal 05 y del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual manera amparado en el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar la evidencia antes mencionada, quedando plasmada mediante cadena de custodia número: 0830-2023, la cual se consigna mediante la presente acta. Seguidamente se le indicó al ciudadano: MOISES FRANCISCO SEVILLA, que deberia acompañarnos hacia esta oficina, a fin derendir entrevista en torno al presente hecho, respondiendo no tener impedimento alguno, por lo que una vez realizada dichas diligencias, retornamos hacia este despacho en compañía de la ciudadana en mención y el vehiculo recuperado, donde una vez presentes procedi a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la posible solicitud que pudiera arrojar el vehiculo en mención, donde luego de transcribir la matricula: MDW09U, al cabo de una breve espera, que el mismo no presenta solicitud alguna (se anexa a la presente acta, printer emitido ante el referido sistema), seguidamente se le informó sobre las diligencias realizadas a los Jefes Naturales de esta Coordinación de Investigaciones, quienes ordenaron que se le notificara a través de llamada telefónica al fiscal que se encuentre de guardia por delitos comunes, de igual manera se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se le permitiera el retiro de la oficina a la ciudadana en referencia, luego de rendir entrevista, motivo por el cual, se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Pedro Amaya, Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre los pormenores del caso, quien indicó a su vez que le realizaran llamada telefónica a la Abogada Roymar Gardenia Contreras Alvares, Fiscal provisorio Decimo Primero, del ministerio público, quien es la fiscalia que lleva tal causa, motivos por los cuales se descendió a realizar llamada telefónica a la Abogada antes mencionada, encargada de dicha fiscalia, quien indico que se remitieran las actuaciones realizadas a su despacho lo antes posible, cesando de esta manera el hilo comunicacional. Se deja constancia que todas las diligencias practicadas en la presente acta de investigaciones penal, se hicieron cumpliendo con el protocolo, para la investigación de los delitos de hurto y robo de vehículos, emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se anexa copia fotostática del Oficio emanado por la Fiscalia Decima Primera, Es todo..." Elemento de convicción que permite constatar las diligencias llevadas a cabo por parte de los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Municipal Valencia, donde se deja constancia que en efecto el vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, propiedad de la víctima del presente caso fue incautado del Taller Gran Sasso, C.A, propiedad del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285. Por cuanto dicho vehículo se encontraba incorporado ante el Sistema SIIPOL con estatus de Solicitado.
DÉCIMA: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DE EXPEDIENTE: MP-41891-2022, N° PRCC: 0830-2023, de fecha 22/09/2023, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como incautada la cual fue colectada, custodiada y entregada por el funcionario ANGELO LOZADA, CREDENCIAL 46.413, adscrito a la División de Vehículos del CICPC Delegación Municipal Valencia, descrita como: "al vehículo 01 clase: Automóvil. Marca: Dodge, modelo: Neón Lx Auto 2, color: Verde, año: 2005, placa: MDW09U, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería: 8Y3HS66C351500046, serial de motor: 4 CIL" Con el presente elemento de convicción se da cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dictado el 15 de Junio del 2012 por Decreto Nro. 9.045 que establece: "El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalísticas", en atención a la preservación de la cadena de custodia de la evidencia física incautada a los imputados para el momento de su aprehensión, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 187 y 188 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dan fe acerca de la garantía de la cadena de custodia.
DÉCIMA PRIMERA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: 2343: de fecha 22-09-2023, suscrita por la funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGELO LOZADA (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - Delegación Municipal Valencia- Coordinación de Criminalística de Campo, en la siguiente dirección: TALLER MECANICO DE NOMBRE GRAN SASSO C.A, AVENIDA ANZOATEGUI, CALLE RANGEL Y SILVA, LOCAL 92-30, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde se deja constancia de sus actuaciones. "...Tratase de un sitio de suceso por su naturaleza "CERRADO", correspondiente a un plantel de mecánica automotriz, ubicado en la dirección antes mencionada, dispuesto en las siguientes coordenadas geográficas 10.173204,-68.006881, presentando su fachada principal orientada en sentido cardinal "OESTE", constituida por paredes de cemento y bloques debidamente frisados con revestimiento de pintura color blanco en la parte superior, además de una franja color rojo y revestimiento de pintura color azul en la parte inferior, en la parte superior se logra avistar un cartel identificativo donde se Jee: "AUTO TALLER GRAN SASSO C.A", en la parte inferior del lateral derecho (VISTA OBSERVADOR), presenta un anuncio elaborado en material sintético de color azul donde se lee: "AUTO AIRE SCANNER", como medio de acceso ostenta un portón tipo batiente de doble hoja, elaborado en material férreo revestido con pintura color rojo en la parte superior y azul en la parte inferior, al trasponer dicho medio se visualiza un espacio de amplia dimensión donde se percibe, iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, dicho espacio funge como taller, constituido por una superficie plana elaborada en concreto rustico, paredes de cemento y bloques debidamente frisados con revestimiento de pintura color blanco, franja roja y revestimiento de Pintura color azul en la parte inferior, prosiguiendo con nuestro desplazamiento presenta las siguientes caracteristicas: marca: CHRYSLER, modelo: NEON, color VERDE, placa: MSW09U, visualizando que su parte frontal está provista de sus se encuentra contentiva de sus retrovisores, limpia parabrisas, el mismo no frontal se encuentra en buen estado de uso y conservación, al visualizar sus partes laterales, izquierda (VISTA OBSERVADOR) exhiben dos (02) puertas, provistas de cristales de tonalidad oscura, dicho esto cuentan con sus manillas y cerradura, el lateral derecho (VISTA OBSERVADOR) exhiben dos (02) puertas, provistas de cristales de tonalidad oscura, las mismas cuentan con sus manillas y cerradura sin signos de violencia para el momento de la inspección, seguidamente se visualiza la parte posterior de dicho vehiculo, observando que el mismo se encuentra provisto de sus micas y stop, apreciando su placa identificativa, y un parabrisas, que no presenta signos de violencia, en buen estado de uso y conservación, prosiguiendo con nuestro desplazamiento nos ubicamos en el interior del vehículo el cual presenta sus asientos constituidos en material sintético color gris, conocido como tapicería de cuero, tablero, volante y palanca elaborados en material sintético color gris, piso elaborado en metal revestido con forros de material textil color gris, así mismo podemos visualizar en la parte exterior sus cuatro (04) cauchos y sus rines, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística que guarda relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma para este momento, se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas con cámara fotográfica marca SONY, en el lugar del hecho, dicha actuación pericial fue culminada. Es todo cuanto se tiene que informar.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22/09/2023, formulada por el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, quien manifestó lo siguiente .Resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en mi taller mecánico de nombre GRAN SASSO C.A ubicado en la avenida Anzoátegui, se presentó comisión del CICPC preguntando si el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca DODGE, modelo NEON LX, color VERDE, año 2005. Placa MDWO9U. era de mi propiedad los mismos me indicaron que mi vehículo se encontraba requerido por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico y que debía acompañarlos hacia la sede de Plaza de Toros a fin de rendir entrevista es por ello que me encuentro aquí para aclarar la situación en relación ante lo sucedido, es todo."SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVIS TA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: &Diga usted lugar hora y fecha en los que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en mi taller mecánico de nombre GRAN SASSO C.A ubicado en la avenida Anzoátegui entre calle Rangel y call Silva local 92-30 parroquia Candelaria, municipio valencia del día viernes 22-09-2023, en horas de la tarde." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que fecha usted adquirió el vehículo modelo: NEON? CONTESTO: "En el año 2008 en la comunidad conyugal a hombre de Amalia Guerra" TERCERA PREGUNTA: &Diga usted, características del Vehículo en cuestión? CONTESTO: "Clase: AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, modelo NEON, color VERDE, año 2005, placa MDwo9U", CUARTA PREGUNTA: Diga usted, con quien realizo la negociación del vehículo arriba mencionado? CONTESTO: "En el año 2019 la señora Amalia Guerra quien es mi ex esposa hizo por cuenta propia un directo " QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su ex esposa AMALAIA GUERRA? contesto: "Si, se lama AMALIA JOSEFINA GEURRA HERNANDEZ cedula V-8.560.283" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana en mención? CONTESTO: "Si, la Urbanización la Trigaleña calle 130 Residencias puntas del este parroquia San José municipio valencia' SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de su ex esposa de nombre AMALIA? CONTESTO: "Si es 0414-416.29. 10" octava PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo permaneció con el vehículo? CONTESTO: "Tuve aproximadamente 2 años después de la separación física del matrimonio" DECIMA PREGUNTA: Diga usted, al momento de pasar hacer propietario del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca DODGE, modelo NEON LX, color VERDE, año 2005, placa MDWo9U? CONTESTO:"Se realizó por mutuo acuerdo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, llego a realizar algún trámite por INIT? CONTESTO: "No, mi ex esposa de nombre Amalia si realizo un directo a mi nombre en el año 2019 sin mi consentimiento "DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el tiempo que permaneció con el vehículo lego a tener problemas ante algún organismo policial? CONTESTO: "No, hasta hoy' DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted. llego a realizar algún trámite por ante el INTT o Compra y Venta? CONTESTO: "No, nunca" DECIMA CUARŤA PREGUNTA: Diga usted, a quien le traspaso dicho vehículo? CONTESTO: "No, ya que lo tenían en mi poder." DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO. "No, es todo".." El presente elemento de convicción trae a las actuaciones a través de entrevista suscrita por el imputados de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, ante el CICPC Delegación Municipal Valencia, luego de que el vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDWO9U, propiedad de la víctima del presente caso, fuere incautado dentro del taller mecánico propiedad del mismo, donde él mismo reconoce que mantuvo en su poder el referido bien durante 02 años, indicando que presunta mente poseía el vehículo por mutuo acuerdo con la víctima del presente caso, reconociendo además que no realizó ningún trámite de compra venta del mismo, así como además reconoce la existencia del documento denominado "directo", por cuanto en fecha 271I07/2023, el mismo ya había sido imputado en sede fiscal por el delito que dio origen a la presente investigación.
DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N°: 9700-0183-2023-CIHRV- 0258: de fecha 25/09/2023, elaborada por los funcionarios CARLOS OCHOA Y CHARLYS MURCIA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Coordinación de Hurto y Robo de Vehiculos, Area de Experticias, de la cual se transcribe lo siguiente: ,JV-CONCLUSIONES: Luego de realizar los análisis fisicos y comparativos, se logró determinar que: 01.- Número de ldentificación Vehicular (N.L.V), donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8Y3HS66C35 1500046, se encuentran en su estado ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio posee un motor 4 CILINDROS.- 03.- El vehiculo objeto del presente peritaje, al ser veriica do antes el Sistema de Investigación ldentificación Policial SIIPOL, arrojo como resultado que: NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES. El presente elemento de convicción determinar las caracteristicas del vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDWO9U, propiedad de la victima del presente caso y que fue incautado dentro del taller mecánico propiedad del imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285.
DÉCIMO CUARTO: ESCRITO ORIGINAL DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO Y DESINCORPORACION DEL SISTEMA SIIPOL: de fecha 02/10/2023, formulado por el ciudadano MOISES SEVILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIAD V-7.080.028, sobre un vehículo DODGE NEON AÑO 2005 COLOR VERDE PLACAS MDW09U. El presente elemento de convicción trae a las actuaciones del Ministerio Publico como el imputado de autos MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285, acude a la sede del Ministerio Público subrogándose la propiedad del vehículo automotor Dodge Neón color Verde año 2005, placas MDW09U, por cuanto así quedó plasmado en dicho escrito de solicitud, ya que en la misma este manifiesta que las hace acompañar de los documentos que acreditan presuntamente la propiedad de dicho vehículo, presentando una copia simple del "título de propiedad" (del directo) y además señala que presenta los originales para su vista y devolución. Sin embargo el imputado de autos en entrevista de fecha 22/09/2023 ante el CICPC manifiesta que la víctima del presente caso "había sacado un directo sin su consentimiento", pero al momento de la solicitud de entrega material del vehículo in comento este señala que se encuentra en posesión del original de dicho documento. Siendo además que para la fecha de solicitud el imputado de autos ya había sido formalmente imputado en fecha 27/07/2023 en Sede del Ministerio Publico por el delito de Forjamiento de Documento, articulo 319 del Código Penal Vigente, sin que a la fecha de solicitud de entrega material del vehículo y a la presentación del presente acto conclusivo haya desvirtuado los hechos sobre los cuales versare la imputación formal.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS TANTO EN LA ACUSACION FISCAL COMO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1 EXPERTOS:
1.1.1 Declaración del experto, funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana- División de Criminalística de Campo, quien fue el experto que realizó y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: CPNB-DIT-254-2022: de fecha 20/05/2022, inspección practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA CANDELAORIA, CALLE ANZOATEGUI, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. La experticia realizada por este funcionario, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones respectivas, a los fines de su exhibición al órgano de prueba para que las reconozca e informe sobre ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente, el contenido de esta experticia. Siendo este medio probatorio lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto fueron los experto, que realizaron y suscribieron las diligencias de investigación antes señaladas.
1.1.2 Declaración del experto, funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGELO LOZADA (TÉCNICO), DETECTIVE AGREGADO ANGELO LOZADA (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Valencia- Coordinación de Criminalística de Campo, quien fue el experto que realizó y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No: 2343: de fecha 22-09-2023, inspección practicada en la siguiente dirección: TALLER MECANICO DE NOMBRE GRAN SASSO C.A, AVENIDA ANZOATEGUI, CALLE RANGEL Y SILVA, LOCAL 92-30, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. La experticia realizada por este funcionario, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones respectivas, a los fines de su exhibición al órgano de prueba para que las reconozca e informe sobre ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente, el contenido de esta experticia. Siendo este medio probatorio lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto fueron los experto, que realizaron y suscribieron las diligencias de investigación antes señaladas.
1.1.3 Declaración del experto, funcionarios CARLOS OCHOA Y CHARLYS MURCIA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Hurto y Robo de Vehículos, Área de Experticias, quien fue el experto que realizó y suscribió EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N°: 9700-0183-2023-CIHRV-0258: de fecha 25/09/2023. La experticia realizada por este funcionario, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones respectivas, a los fines de su exhibición al órgano de prueba para que las reconozca e informe sobre ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente, el contenido de esta experticia. Siendo este medio probatorio lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto fueron los experto, que realizaron y suscribieron las diligencias de investigación antes señaladas.
1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES.
1.2.1 Declaración de los funcionarios que se encuentran en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N: de fecha 22/09/2023, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE JEFE JOSÉ LEONARDO VELASQUEZ, C.I.V-20.162.204, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, Coordinación de Investigación de Vehículos, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que estos practican incautan el vehículo bajo posesión del imputado de autos. El acta de investigación realizada por estos funcionarios, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones respectivas, a los fines de su exhibición al órgano de prueba para que las reconozca e informe sobre ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente, el contenido de esta acta. Siendo este medio probatorio lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto fueron los expertos, que realizaron y suscribieron las diligencias de investigación antes señaladas.
1.3 DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y TESTIGOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 338 DEL C.O.P.P. 1.3.1 DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: de fecha 24/02/2022, formulada por la ciudadana A.J.G.H, en su condición de VICTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien deberá ser citada, en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite adjunta al presente escrito, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la ley es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario, por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "...Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial... se indican las siguientes:
2.- DOCUMENTALES:
11 2.1 DENUNCIA COMÚN: de fecha 24/02/2022, formulada por la ciudadana A.J.G.H, en su condición de VÍCTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la declaración en la entrevista suscrita por la propia victima, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.2 COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 08/05/2008, tramitada ante la Notaria Pública de Guácara, inserto bajo el N° 31, Tomo 103. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la negociación suscrita por la propia víctima, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.3 COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 17/01/2008, tramitada ante el Registro Público con Funciones Notariales (auxiliar) del Municipio Carlos Arvelo, inserto bajo el N° 35, Tomo 3. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la negociación suscrita por la propia víctima, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.4 ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 05/05/2022, formulada por la ciudadana A.J.G.H, en su condición de VÍCTIMA (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la declaración en la entrevista suscrita por la propia víctima, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.5 COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 190105859555: de fecha 22/10/2019, a nombre del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, CEDULA: V07080285, PLACAS: MDW09U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3H566C351500046, AÑO 2005, MODELO NEON, MARCA DODGE. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la a una actuación de investigación, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.6 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: CPNB-DIT-254-2022: de fecha 20/05/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) CASTILLO ISINAIZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana- División de Criminalística de Campo, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA CANDELAORIA, CALLE ANZOATEGUI, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida experticia, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.7 CADENA TITULATIVA (TRIPA) DE VEHICULO INDENTIFICADO BAJO LA PLACA MDW09U, OFICIO N° 1695: de fecha 22/01/2023, emitida por el INTT, contentiva de 03 folios útiles. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a una actuación de investigación, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.8 OFICIO N° 08-DGCDC-F11-1471-2023: de fecha 21/09/2023, con atención al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para incorporación de vehículo como solicitado. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a una actuación de investigación, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.9 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N: de fecha 22/09/2023, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE JEFE JOSÉ LEONARDO VELASQUEZ, C.I.V-20.162.204, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Valencia, Coordinación de Investigación de Vehículos. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida acta, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.10 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° DE EXPEDIENTE: MP-41891-2022, N° PRCC: 0830-2023, de fecha 22/09/2023, donde dejan constancia de las evidencias señaladas como incautada la cual fue colectada, custodiada y entregada por el funcionario ANGELO LOZADA, CREDENCIAL 46.413, adscrito a la División de Vehículos del CICPC Delegación Municipal Valencia. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida acta, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.11 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: 2343: de fecha 22-09-2023, suscrita por la funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGELO LOZADA (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Valencia- Coordinación de Criminalística de Campo, en la siguiente dirección: TALLER MECÀNICO DE NOMBRE GRAN SASSO C.A, AVENIDA ANZOATEGUI, CALLE RANGEL Y SILVA, LOCAL 92-30, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida experticia, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.12 DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22/09/2023, formulada por el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, titular de la cedula de identidad V- 7.080.285. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la declaración en la entrevista suscrita de forma voluntaria por el imputado, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.13 EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N°: 9700-0183-2023-CIHRV-0258: de fecha 25/09/2023, elaborada por los funcionarios CARLOS OCHOA Y CHARLYS MURCIA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Coordinación de Hurto y Robo de Vehículos, Área de Experticias. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida experticia, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
2.14 ESCRITO ORIGINAL DE SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO Y DESINCORPORACION DEL SISTEMA SIIPOL: de fecha 02/10/2023, formulado por el ciudadano MOISES SEVILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIAD V-7.080.028, sobre un vehículo DODGE NEON AÑO 2005 COLOR VERDE PLACAS MDW09U. Siendo ésta documental pertinente por cuanto se refiere a una actuación de investigación, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal al analizar detenidamente las actuaciones, sobre esta omisión por parte del Ministerio Público, al pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación, debe dar primacía a las normas de rango constitucional y legal, a saber:
Consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Asimismo, reza el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Esto requiere pues, por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica contentiva del tipo penal que considera aplicable al caso concreto, dadas las características del mismo. La expresión en el escrito de acusación de los preceptos jurídicos aplicables, se traduce entonces en las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Esta labor de adecuación de los hechos para establecer la exacta aplicación de la norma jurídica, es de especial relevancia, habida cuenta de que la falta de especificación del hecho, con el expreso señalamiento del lugar, modo, tiempo y demás circunstancias de la comisión del delito, y su adecuación a la norma jurídica, no sólo afectan el derecho a la defensa de los imputados, sino que además será aleatoria al principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la eventual sentencia que pudiera producirse en el futuro juicio oral y público en caso de producirse el mismo.
Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.
Es oportuno indicar que, en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal) -resaltado nuestro-; y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto al imputado mencionado, mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
Ahora bien una vez realizado el presente pronunciamiento en cuanto al control material y formal de la acusación, y revisadas las actuaciones donde se observa Primero: que en fecha 24 de febrero del 2022, se interpuso denuncia por la presunta víctima en contra del ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, denuncia que fue interpuesta ante la Fiscalía superior del Ministerio Publico. Segundo; que en fecha 22 de enero del 2008, la presunta víctima Ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA FERNANDEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO hoy imputado, asimismo que en fecha 08 de mayo del 2008, la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA FERNANDEZ, adquiere un vehículo Marca; Dodge, Modelo Neon LX, Año 2005, Color Verde, Clase Vehículo, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351500046, Placa MDW09U, que en materia civil se considera bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales o lo que es lo mismo dentro de Comunidad Conyugal. Tercero; aluce el Ministerio Publico, que hasta la fecha de presentación del acto conclusivo, no se contaban con los resultados de las diligencias vinculadas a la investigación por considerar que los lapso son breves, llamando poderosamente la atención de esta juzgadora que el periodo de Dos (02) años de investigación no logro recabar las resultas de las diligencias, Cuarto: se observa de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, asi como la Acusación Particular Propia que se le pretende imputar al ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, la presunta comisión de delito de Forjamiento de Documento, ahora bien revisado como ha sido el precepto jurídico aplicable no observa esta juzgadora las consideración de hechos y de derecho que llevo al convencimiento a la representación fiscal, de la comisión del hecho punible por parte del hoy imputado, toda vez que el delito de Forjamiento de Documento, establece como verbos rectores incurrir en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad que forje total o parcial un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.; en otras palabra alteración no autorizada de un documento escrito con la intención de defraudar a otra persona, no obstante el Ministerio Publico y el acusador privado, no indican de que manera se adultero se forjo el documento hoy cuestionado como lo es el título de propiedad de vehículo antes descritos, por cuanto estamos en presencia de un documento que es emanado de un ente público como lo es el INTT, por lo que no se evidencia de la investigación experticia de reconocimiento de autenticidad o falsedad del referido documento, donde se deje constancia la alteración o forjamiento del documento, y así dar con los requisitos para imputar el delito de Forjamiento de Documento, por cuanto el documento consignado como prueba en las actuaciones siendo el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105859555, de fecha 22 de Octubre del 2019, el cual se evidencia en copia simple al folio 30 de las actuaciones, no obstante se observa del escrito acusatorio, que el fiscal hace mención que vista la solicitud del referido vehículo por los ciudadanos, AMALIA JOSEFINA GUERRA FERNANDEZ y MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, siendo negado el mismo por el Ministerio Publico, por lo que se presentan ante el Tribunal de Control, donde en fecha 24-01-2024, el abogado del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, en representación de este último, desiste de la solitud del vehículo, siendo que en la fecha indicada el Tribunal Primero en Funciones de Control, acuerda la entrega del vehículo Marca; Dodge, Modelo Neon LX, Año 2005, Color Verde, Clase Vehículo, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351500046, Placa MDW09U, aun cuando el Ministerio Publico no había obtenido las experticias solicitadas, asimismo se observa que cinco días después de la entrega del vehículo, el Ministerio Publico consigno escrito acusatorio, llamando la atención de esta juzgadora, que si le fue entregado el Vehículo Marca; Dodge, Modelo Neon LX, Año 2005, Color Verde, Clase Vehículo, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351500046, Placa MDW09U, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, a la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA FERNANDEZ, sin tomar en consideración que el Ministerio Publico, hizo referencia que las diligencias solicitadas por el Ministerio Publico, no se tenía los resultados de las mismas, haciendo entrega por el desistimiento por parte del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, ahora bien se pregunta esta juzgadora, si el vehículo fue entregado a la hoy presunta victima, considerando asi que la denuncia interpuesta e investigación realizada por el Ministerio Publico, la génesis del mismo se baso en el presunto forjamiento del documento Certificado de Registro de Vehículo N° 190105859555, de fecha 22 de Octubre del 2019, consideran el Ministerio Publico que el mismo se obtuvo bajo un llamado directo, por lo que no entiende quien aquí decide, como el Ministerio Publico, presento escrito acusatorio en contra del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO y no se presento recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, considerando así que al hacerle la entrega a la presunta víctima del vehículo Marca; Dodge, Modelo Neon LX, Año 2005, Color Verde, Clase Vehículo, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351500046, Placa MDW09U, el cual se encontraba a nombre del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, quien presuntamente había forjado el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105859555, de fecha 22 de Octubre del 2019, siendo este documento el que dio origen a la investigación, por lo se observa que el delito imputado por el Ministerio Publico y el acusador privado, como es el delito de Forjamiento de Documento, no se encuentra acreditado por cuanto no se acredita los verbos rectores del delito, aunado a ello se observa que el acusador privado imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, observa quien aquí decide y una vez hechas las consideraciones anteriores, que estamos en presencia de una simulación de hecho punible en relación del presente delito por cuanto se pregunta quien aquí decide, como se puede establecer la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, cuando durante el derecho de la investigación no practico experticia alguna al documento bajo análisis como lo es Certificado de Registro de Vehículo N° 190105859555, de fecha 22 de Octubre del 2019, por cuanto si el mismo fue emitido por el INTT, ya se bajo la modalidad de Traspaso o directo, no se logro demostrar que el mismo sea falso, aunado a ellos la presunta victima en fecha 23 de febrero del 2024, se hace entrega plena del vehículo a la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA FERNANDEZ, he incluso sin haberse realizado las diligencias correspondientes para determinar si las copias presentadas de los certificados de Registro vehicular y determinar con certeza si el mismo es falso o no cuando por la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control a favor de la hoy acusada, se puede concluir que la víctima es participe o cómplice indirecta en el delito de Aprovechamiento de Acto Falso, y siendo que durante la investigación no se logro determinar mediante experticias si dicho Certificado de Registro de Vehículo N° 190105859555, de fecha 22 de Octubre del 2019, era falso o no estaríamos en presencia de una simulación de hecho publico, por parte de la víctima. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Noveno en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se desestiman las acusaciones presentas tanto por el Ministerio Publico como por el acusador privado, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, aunado a ellos de la revisión de las actuaciones no se evidencia pronostico de condena en contra del ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, es por lo que se decreta el sobreseimiento del presente asunto a favor el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA FERNANDEZ, y el delito APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo observa quien aqui decide, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, asi como del Acusador Privado, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, por parte del Ministerio Publico y los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL, por parte del acusador privado; respecto del cual, este Tribunal ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado, por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, y el Acusador privado, hace un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen y concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: MOISES FRANCISCO SEVILLLA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-01-1965, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.080.285, de 59 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, estado civil: Soltero, residenciado en: urbanización los naranjos calle 96 residencia naranjo suite piso 6 apartamento 6-A valencia, Estado Carabobo, toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera la ciudadana, víctima de autos, al imputado Moises Sevilla, siendo que en el transcurso de la audiencia preliminar se ratifican los escritos acusatorios, por otra parte, observados los medios de prueba ofrecidos se desprende que solo se promueven copia de los certificados Vehicular, aunado que el vehiculo en disputa y cuyo Certificado de Registro que fuere emitido por el INTT, no se le practicara Experticia de Reconocimiento Tecnico, de Autenticidad o falsedad, mediante el cual se pueda acreditar la comisión de los delitos imputados, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano Moises Francisco Sevilla , como partícipe o autor del hecho punible denunciado, respecto a lo anterior resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció
“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..” Negrillas del Tribunal”
Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DESESTIMA el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, en fecha 28/02/2024 quien acusó al hoy acusado MOISES FRANCISCO SEVILLLA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-01-1965, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.080.285, de 59 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, estado civil: Soltero, residenciado en: urbanización los naranjos calle 96 residencia naranjo suite piso 6 apartamento 6-A valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL y la acusación privada presentada en fecha 18/03/2024, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN CONTRA DEL IMPUTADO SUPRA IDENTIFICADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los cuatro días (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. DENNYS OVALLES.-