REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SALA N 1º
Valencia, 10 DE JULIO DE 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-077645
ASUNTO PRINCIPAL: DO-2024-077460
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.-
DECISIÓN: CON LUGAR
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO, signado bajo el Nº DR-2024-076631, interpuesto por el ciudadano: ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.773.599, debidamente asistidos por los Profesionales en el Derecho: Abg. Francisco Peñaranda Ramón y Abg. Alfredo Magno Carpio Carvajal en su condición de defensores privados del acusado de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo 7° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de en fecha 11 de abril de 2024, la cual deviene de la causa signada con la nomenclatura DO-2024-77450.
Interpuesto el Recurso en fecha 17/04/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-077645: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Primera (1) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial El Estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 21/05/2024, tal y como riela en el folio treinta y seis (36) y dando contestación en fecha 24/05/2024, tal como cursa escrito desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 03 de junio de 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J7-1562-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-077645 dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 03/05/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa, y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación de Amparo, interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, interpuesto por el ciudadano: ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.773.599, debidamente asistidos por los Profesionales en el Derecho: Abg. Francisco Peñaranda Ramón y Abg. Alfredo Magno Carpio Carvajal en su condición de defensores privados del acusado de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo 7° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de en fecha 11 de abril de 2024, la cual deviene de la causa signada con la nomenclatura DO-2024-77450, el cual riela de los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
En fecha 03/04/2024, consigne ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL POR ACTUACIONES DE HECHO EN MI CONTRA LAS CUALES CONCULCARON MIS DERECHOSY GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL POR PARTE DEUN FUNCIONARIO PUBLICO ADSCRITO A LA JURISDICCIÓNPENAL DE ESTE ESTADO, como lo es, el ciudadano FISCALPRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABO, Dr. PEDRO AMAYA.
En este acto ratifico en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho esgrimido en fundamento del referido amparo. Ahora bien, una vez recibido por distribución la acción o querella de amparo constitucional por mi incoada, su despacho le asigno la nomenclatura como DO-2024-77460 y acto seguido al folio 61 parágrafo segundo, usted dice de forma errada que: “Cito, la acción de amparo en mención, es interpuesta por los ciudadanos abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, Impre-abogado 18.990 y por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Con Impre-abogado 19.303, actuando como apoderados judicial del ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, mi persona, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.773.599 y que según usted ciudadana juez, estos procedían de conformidad con el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 y2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales en contra del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Fin de la cita. Respetuosamente me pregunto, DE DONDE SACO USTEDESTA AFIRMACION, estoy seguro que no fue de una adecuada y minuciosa lectura del escrito de amparo.
De una simple lectura dl escrito contentivo de la solicitud de amparo, Primero: se desprende del primer parágrafo del referido escrito, en la línea tercera, que los ciudadanos abogados solo me asistían en la SOLICITUD DE AMPARO, nunca esgrimieron ser apoderados judiciales ni Representantes de mi persona como usted lo esgrime y argumenta de forma errada incurriendo en su posición falsa. Segundo: En la línea 6 del referido parágrafo, usted esgrime que los mismos, es decir (los abogados) proceden d conformidad con los previstos en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías constitucionales, nada más falso, tal fundamentación por ninguna parte del escrito de amparo existe, ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones en quienes recaigan el conocimiento de la presente apelación, para llegar a la convicción de las referidas y erradas conclusiones a las que llego de la ciudadana Juez de primera instancia en funciones de juicio se obtiene de una simple lectura tanto del encabezado del escrito contentivo del amparo así como del CAPITULO IV denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO en donde podrá usted constatar que en ningún momento tales artículos fueron esgrimidos ni de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales a excepción del artículo 2 de esta referida ley entre otros artículos.
Ahora bien, al folio 62, en el capítulo de la Sentencia denominada DE LA COMPETENCIA. Primer Parágrafo “cito” Revisadas actuaciones que conforman la presente actuación pasa el tribunal a pronunciarse en cuanto a la competencia ….. y expresa “del amparo A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal….. este tipo de situaciones a las que refirió el quejoso en su oportunidad y a continuación esgrimen una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia 001, de fecha 20 de enero del año 2000, la cual no guarda relación alguna con los hechos que pretenden amparar ni con las circunstancia de hecho en que se incurrió por la conducta del ciudadano fiscal primero del Ministerio Publico.
Si bien es cierto que en un momento determinado al folio cinco (05), segundo parágrafo manifesté haber sido privado de mi libertad siendo conducido a la sede del C.I.C.P.C, en donde el ciudadano fiscal me hizo firmar un documento sin de hecho no es el esgrimido por mí en fundamento de la permitirme leerlo, no menos es cierto, que tal circunstancia acción de amparo interpuesta, por lo que sin duda la ciudadana juez de Primera Instancia en lo Penal Confunde los hechos, y más adelante los señalaré por lo que sin duda alguna la referida sentencia supra así como la interpretación mis derechos de esgrimida no se ajusta a lo planteado por mí como hecho constitutivo de la conculcación de mis derechos constitucionales, ya que tal apreciación no guarda relación alguna con los hechos y derechos que pretendo me sean amparado.
Ahora bien, ciudadano juez, al folio 62 al CAPITULO I denominado DE LOS HECHOS, de la sentencia, ratifico su contenido en especial el hecho de haber sido despojado de la posesión legitima del inmueble tipo Local Comercial por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual lo poseía de forma legítima pacifica e ininterrumpida en razón de la suscripción de contratos de arrendamientos con su legitima dueña como quedo dicho en el escrito de contentivo de solicitud de amparo en el CAPITULO I denominado ANTECEDENTES HISTORICOS, el cual corre al folio UNO (01) del escrito.
Igualmente corre al folio 63 de la sentencia que apelo el CAPITULO III, denominado CONSIDERACIONES PARADECIDIR, y en tal sentido la ciudadana juez expresa siguiente: Cito, A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo este tribunal debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales
Sigue la cita: En tal sentido, este tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observa que los abogados FRANCISCOPENARANDA RAMON, venezolano, mayor de edad, Impre Nro. 18.990 y el abogado ALFREDO MAGNO CARPIOCARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Impre 19.303,"quienes argumentaron" ser representantes legal del ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.773.599 interpusieron Acción de Amparo Constitucional........, NADA MAS FALSO, esta apreciación de la ciudadana Juez Séptima de Juicio, en ningún momento los abogados se atribuyeron el carácter de apoderados judiciales y/o representantes legales de mi persona ARMANDO JOSE GALINDEZ, ya que vuelvo y repito su participación en el escrito constitutivo de la acción de amparo lo hacen solo asistiéndome TAL COMO SE EVIDENCIADEL ENCABEZADO DEL ESCRITO DE AMPARO, incurre nuevamente la ciudadana juez en falsa apreciación y su posición falsa, lo que se constituye el error inexcusable al traer tales e inexistente dichos.
Continua la cita, al folio 63 ultimo parágrafo y folio 64 primer "En este orden, parágrafo en los siguientes términos: encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que efectivamente no se encuentran insertas a los autos, y consignada oportunamente, el acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, aun en copia simple conforme lo establecido en el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte en el cual se podría revelar la voluntad del IMPUTADO, de estar representado por el mencionado profesional del derecho, e inclusive con instrumento poder el cual tampoco fuere Consignado oportunamente, por lo que no está revestida de legitimidad para interponer acción de amparo, en este Sentido realmente resulta incomprensible esta argumentación de la ciudadana Juez de Primera Instancia y no puedo entender de donde deduce ella que yo ARMANDO JOSE GALINDE TORRES he sido yo tengo la condición o carácter de IMPUTADO" en la investigación apertura da por la Fiscalía Primera del Ministerio Público signada con la nomenclatura MP: 119370-2023, ni por ningún otro hecho punible.
En lo sucesivo de la presente Sentencia la ciudadana juez argumenta y trae a colación distintas sentencias de la Sala Constitucional, las cuales ninguna guarda relación lógica y analógica con el caso que he planteado por vía de acción de amparo.
Concluye la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, al folio 67 último Parágrafo y folio 68 primer parágrafo de la siguiente forma "Citó". En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien aquí preside, que ante el incumplimiento del presupuesto relativo a la demostración de la legitimidad o cualidad por parte del abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, venezolano, mayor de edad Impre: 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIOCARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Impre: 19.303, con por lo menos copia simple del nombramiento que demuestre su legitimidad o instrumento poder, lo ajustado a derecho, atendiendo al CRITERIO JURISPRUDENCIAL ut supra citado, es declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA. EN CONSECUENCIA, EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO al CAPITULO VI declara inadmisible por falta de legitimidad para intentar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO PEÑARANDA edad Impre: 18.990 y Abg. CARVAJAL, Venezolano, argumento ser "REPRESENTANTE LEGAL" del ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.773.599, el cual funge como presunto agraviado en amparo, por falta de cualidad, todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGO EN EL ANALISIS DE LA SENTENCIA.
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones en quien recaiga el conocimiento de la presente apelación, resulta más que evidente que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su lectura del escrito de Amparo Constitucional erró en la cognición y en la interpretación de los hechos expuestos, así como del derecho en que fundé mi acción de amparo.
Primero: Atribuye a los abogados mencionados en el escrito de amparo el haberse atribuido la cualidad de ser apoderados y/o representantes legales de mi persona, cuando en realidad es más que claro que intervienen en esta acción en simple asistencia.
Segundo: Me atribuye la errada condición y/o carácter de imputado, y en razón de ello asiente que debo haber acompañado al escrito de amparo tal designación y juramentación de mis supuestos negados abogados defensores y/o acompañar al escrito un poder en copia certificada, y manifiesta que tal poder debía de conformidad al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales haber acompañado el nombramiento o en su defecto el poder, incurriendo con ello y errada interpretación del referido artículo 18, ya que del análisis del referido artículo, deducir que bajo el supuesto de que mi persona hubiese querido ser REPRESENTADO por abogado alguno ciertamente debía identificar y acompañar al escrito de amparo el poder que acreditare esa representación, pero no es el caso que nos ocupa ya que escogí actuar directamente como persona natural amparado en el artículo 13 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Articulo 13 de la referida Ley establece: "Cito" La acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente POR CUALQUIER PERSONA NATURAL..... PORREPRESENTACIÓNDIRECTAMENTE....... de la interpretación lógica de este articulo no cabe la más mínima duda que yo ARMANDO JOSE GALIDEZ TORRES, estoy plenamente habilitado para acudir de forma directa e interponer una acción de amparo y claro debidamente ASISTIDO DE ABOGADO, nada, ni ninguna norma me lo impide o prohíbe, y así lo hice, acudí de manera directa e interpuse porque me asiste el derecho mi acción de Amparo Constitucional, es mi prerrogativa. En consecuencia, resulta incuestionable que el fundamento legal en que la ciudadana juez de Primera instancia sustenta su sentencia es errada en su aplicación.
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, lo invito a que lea Con detenimiento mi escrito contentivo de la acción de amparo y así poder deducir que lo narrado en los antecedentes históricos se deduce de ellos que la posesión que ostentaba hasta el momento del despojo sufrido por la Conducta atribuible al ciudadano fiscal del Ministerio Público Carabobo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la misma devenía y está sustentada en una posesión legitima emerge quede un Contrato de arrendamiento suscrito entre la legítima dueña del inmueble ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO plenamente identificada en el escrito de acción de Amparo y que aquí doy por reproducidos y mi persona.
Igualmente, del CAPITULO II, DE LOS HECHOS VIOLATORIOSDE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES podrá, usted conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que en definitiva conculcaron mis derechos de rango constitucional que pretendo me sean amparados.
Al CAPITULO IV, de mi escrito contentivo de amparo, podrá usted establecer con claridad las normativas en la que sustento la acción de amparo tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio nueve (9) del escrito contentivo de acción de amparo podrá usted deducir que los derecho que pretendo me sean restituidos y amparados son, el derecho al trabajo articulo 20de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como viola el artículo 87 de la CRBV, que no es más que el derecho que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia entre otros derechos que motivaron la interposición de la acción de amparo que nos Ocupa, los cuales no puedo ejercerlos sin la plena RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN del inmueble del cual fuere despojado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por último ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en su definitiva y como consecuencia de ello revoque la sentencia apelada de fecha 11 de abril del 2024 correspondiente al Expediente: D0-2024-77460 que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional accionado y en definitiva ordene se decrete su admisión así como la debida tramitación del mismo, ordenando de considerarlo pertinente su fase probatorio así como la celebración de la audiencia constitucional con el fin de que la partes sean escuchadas…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24/05/2024, el Profesional en el Derecho Abg. Pedro Manuel Amaya Ortiz, en su carácter de Fiscal Provisorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, realiza contestación al presente Recurso de Apelación de Amparo, tal como riela en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes Subscribe, ABG. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ. en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo; conforme con las atribuciones que me atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, v a los fines previstos en los artículos 441 y 446 ejusdem, en relación con el artículo 157 ibidem, acudo con el debido respeto y acatamiento ante usted, de presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, por el ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES. debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO PENARANDA RAMON, INPRE: 18.990 v ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, INPRE: 19.303, en la causa signada con el número CIM-2024-77640, ejercido , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 11 de abril del 2024, en la cual se Declaró Inadmisible Por Falta de Legitimidad Para intentar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados antes mencionados, quienes argumentaron ser los representantes legales del ciudadano Armando José Galindez Torres, el cual funge como presunto agraviado en el amparo, en tal sentido, realizo y ejerzo dicho derecho de la siguiente manera:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este orden de ideas, es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada del presente recurso en fecha 21 de mayo de 2024, por lo que, me encuentro dentro del plazo de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y., en su caso promuevan pruebas (...)" PRIMERO: Ahora bien la Defensa Técnica alegó en el contenido de su escrito de apelación, entre otras cosas, la decisión que se recurre sobre la inadmisibilidad Por Falta de Legitimidad para intentar la Acción de Amparo Constitucional, esto en Virtud del escrito de Amparo Constitucional por Actuaciones de hecho en contra de su persona, las cuales afectaron el derecho constitucional a la Tutela judicial efectiva yal debido proceso; al respecto es pertinente mencionar que nuestra institución, así como quienes la representamos nos caracterizamos por la observancia y el cumplimiento de las Garantías y el debido proceso, tal como se establece en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que establece textualmente.
lo siguiente:
"..El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos adecuados para ejercer su defensa. Sea nula las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso .
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial con establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento, reparación de las situaciones jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actual contra estos o estas.
Valorando de manera objetiva e imparcial las actuaciones que de ella emanen, con el debido respecto a las normas y fiel cumplimiento a los derechos constitucionales , garantizando la defensa e igualdad entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 12 de nuestro norma adjetiva penal, ahora bien , como titular de la acción penal estamos facultados, tal como lo establece el decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, numerales 1, 13, 14 y 15 respectivamente, teniendo como premisa buscar la verdad de los hechos aplicando la justicia del derecho .
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas el ciudadano alego en el contenido de su escrito de apelación haber sido despojado por parte del Fiscal del Ministerio Publico de la posesión legitima, donde señala que poseía de forma legítima e ininterrumpida, un inmueble, tipo local Comercial en razón de la suscripción de un contrato de arrendamiento. En cuanto a la no valoración de las pruebas técnicas por parte del Tribunal que conoce, corresponde única y exclusivamente a esa institución como juzgador, previo pronunciamiento por parte de esta representación fiscal decidir con fundamento en las actuaciones recabadas en la presente causa, quedando claro el rol y la función fiscal , la cual es garantizar que exista igualdad entre las partes resguardando los derechos de las partes a través de un pronunciamiento que no causa indefensión por una pare para que produzca los efectos que corresponda de acuerdo a los hechos y al derecho.
DE LOS HECHOS Y DE LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 9 de Junio del año 2023, se recibe por ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, consignada por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE , venezolanas , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V 3.619.039 y V12.607.966 por el delito de INVASION de un local comercial en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES y LEANDRO GLINDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas V 19.773.599 y V24.295.226 , en virtud de que ambas son propietarias de una casa y un local comercial que hace parte de las mismas, y que ambas son propietarias de una casa y un local comercial que hace parte de la misma, y que es objeto de la presente denuncia, ya que el referido bien inmueble se encuentra ubicado en el sector Cañaveral , Parroquia Miguel Penal del municipio valencia del estado Carabobo, como se evidencia de documento, debidamente registrado en la oficina subalterna de fecha siete (07) de agosto de 1967 , bajo el N 07 , Protocolo 1, tomo 11 , cuyo titulo de propiedad se origina a favor de las denunciantes conforme a SENTENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA ,de fecha 08 de Marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito de ésta entidad Federal, declara quedar definitivamente firme dicho fallo, lo que demuestra de forma legal el derecho de propiedad a su favor la referida acción judicial, lo que dio origen, al título de propiedad que hoy día ostentan, al sobre el detallado bien inmueble, una vez obtenido la resulta judicial su favor se le hizo el llamado hoy denunciados, para comunicarles que por decisión judicial antes descrita, las victimas pasan por las legítimas y legales propietarias de todo el bien inmueble que incluía el local comercial; pues los laboran el oficio de latonería y pintura dentro del hoy denunciado LOCAL COMERCIAL, se les planteó la posibilidad desde el año 2016 para que contrataran con las propietarias el alquiler del local o en su detecto la entrega del mismo, decidiendo los hermanos Galindez Torres, lo segundo, para tales fines el hoy denunciado Armando Galindez, autoriza a retirar el material de trabajo, solventes, enseres y herramientas, entre otras cosas, al ciudadano Marcos José Álvarez López, cédula de identidad Nro. 16.043.269, acto que no se llevó a cabo y a cuyo efecto se inició un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) en el año 2022, en el cual se realizaron las notificaciones emitidas por el Sundde recibidas y firmadas por el denunciado Armando Galindez Torres, quien de forma irreverente NO Asistió a ninguna de las dos audiencias conciliatorias pautadas.
Siendo agotadas todas y cada una de las instancias correspondientes sin lograr legar a un acuerdo Voluntario y agotando la vía Judicial, es por lo que se ven en la obligación de recurrir a instancia penal, por lo cual una vez recibida la denuncia esta Representación Fiscal procedió a realizar orden de Inicio de Investigación, direccionando a la División de Investigación Penal (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana a realizar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y cuyas resultas, así como cada uno de los documentos legales consignados ante este despacho resultaron suficientes para comprobar que nos encontramos en presencia de una Invasión, prevista v sancionada en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, se procedió a dar Cumplimiento con el Programa de Atención al Adulto Mayor, instado por el Fiscal General de la República Dr. Tarek William Saab, siendo que en fecha 17 de octubre del año 2024 se conforma comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Valencia en compañía del Abg. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, se trasladan hasta el Local Comercial ubicado en el Sector Cañaveral, calle 79, número 108-A-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con la finalidad de verificar la cualidad o carácter de propietarios del referido inmueble, encontrándonos en el lugar a los ciudadanos ELVIS YOHANQUIS DIAZ RIOS y YORGALIS ANDREINA GALINDEZ RINCONES, titulares de las cedula de identidad números V-14.624.851 y V-27.517.415, respectivamente, siendo estos trabajadores del ciudadano JOSE ARMANDO TORRE GALINDEZ, titular de las cedula de identidad números V-19.773.599, Ciudadano que no se encontraba para el momento, donde se le realizo llamada telefónica el cual compareció a escasos minutas, seguidamente se le inquirió algún tipo de documento que le acredite la propiedad del inmueble en cuestión este indicando no poseer alguna documentación. Acto seguido nos trasladamos hasta la oficina del C.I.C.P.C Delegación Plaza de Toros, específicamente hasta la Coordinación Contra la Delincuencia organizada, con el ciudadano Armando José Galindez Torres, titular de la cedula de identidad V-19.773.599 y su empleado ELVIS YOHANQUIS DIAZ RIOS, al pasar unos minutos el ciudadano antes mencionado llega al acuerdo de desocupar el local signado con el número 108-A-37, ya estando presentes en el local en cuestión el ciudadano JOSE TORRES, PROCEDE DE MANERA VOLUNTARIA, a desocupar en totalidad el local que se encontraba Ocupando.
DE LA DECISION RECURRIDA
Los representantes de los acusados, señalan, que el ciudadano juez incurrió en error en la Cognición y en la interpretación de los hechos expuestos, así como en el derecho en el que fundó su Acción de Amparo y Declaró Inadmisible Por Falta de Legitimidad para intentar la acción de Amparo Constitucional.
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta representación fiscal, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES. Debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO PENARANDA RAMON, INPRE: 18.990 v ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, NPRE: 19.303, Es Justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024)…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de abril del 2024, el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal A quo en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº DO-2024-077460, en la cual consta en copias certificadas desde el folio catorce (14) al veintiuno (21) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisado como ha sido la presente actuación, este tribunal advierte que se ha recibido según auto de entrada de fecha 04 de Abril del 2024asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, correspondiendo a este juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, según sistema de Distribución de este Circuito Judicial Penal, ahora bien si bien es cierto que se ordenó Librar Notificación al Despacho Fiscal 1 del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es menos cierto que luego de la revisión exhaustiva a todos y cada uno de los folios que Conforman las actuaciones y encontrándome dentro del lapso legal para emitir el respetivo pronunciamiento correspondiente.
En este sentido la Acción de Amparo en mención, es interpuesta por los ciudadanos abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Venezolano, mayor de edad, Impre Nº 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, Impre Nº 19.303, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, teléfono 0424-436427, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1 y 2° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
DE LA COMPETENCIA
Revisada las actuaciones que conforman la presente actuación pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional en el Título III De la Competencia Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza en su último aparte “… Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley, en este orden de ideas es preciso establecer la competencia por la materia en este tipo de situaciones a las que se refirió el quejoso en su oportunidad, y tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la consabida Sentencia 001, de fecha 20 de Enero del años 200. (CasoEmery Mata Millán).
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Subrayado y resalto de este Tribunal).
Siendo así, visto que la naturaleza de los derechos o garantías denunciados como violados por los quejosos, no tienen por objeto la libertad y seguridades personales, sino de naturaleza afín con la competencia en materia penal ordinaria, esto es, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“Es el caso Ciudadano Juez constitucional de amparo en lo penal, que las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, en un acto de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, procedieron a denunciarme ante el Ministerio Publico por el delito de INVACIÓN DE INMUEBLE, bajo el supuesto negado de ser las propietarias del antes referido inmueble tipo local comercial, investigación ésta que es llevada e iniciada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo del ciudadano fiscal PEDRO AMAYA, cursando la misma bajo la nomenclatura MIP: 119370-2023, quien sin mediar notificación alguna, ni mucho menos entrevista alguna a mi persona, vulnerándome con ello el derecho a la debida información de los hechos denunciados en mi contra así como DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y con ello demostrar la falsedad de los hechos en que se fundamenta la denuncia y en consecuencia demostrar lo contrario de lo que se me investiga, procedió en fecha 10 de Octubre de 2.023 aproximadamente a las 3:00pm a instalarse en compañía de tres (03) funcionarios del CICPC, los cuales se presentaron sin sus insignias identificadoras, al igual que el ciudadano fiscal PEDRO AMAYA quien manifestó ser el fiscal primero del Ministerio Público del Estado Carabobo en el local ocupado por mí en calidad de arrendatario, y BAJO COACCIÓN Y EN FRANCO ABUSO DE PODER Y TERRORISMO JUDICIAL, me amenazo de ordenar una detención en mi contra y procesarme penalmente, si no desalojaba el local, lo cual lo estaba haciendo sin mediar orden alguna emanada de tribunal de control alguno, procediendo a desalojar el local de los vehículos que en ese momento se encontraban en reparación dentro del local así como de las herramientas de trabajo, todo ello en presencia de personas que se encontraban en ese momento en el local, en franca extralimitación de sus funciones y abuso de poder, y en definitiva el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico sin derecho alguno y bajo coacción, amedrentamiento, amenazas me despojó de la posesión legitima que tenía sobre el Local Comercial antes identificado. Y por ultimo ciudadano Juez, una vez desalojado el local por parte de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Pedro Amaya, este me priva de mi libertad conduciéndome hasta la sede del CICPC en donde bajo amenaza y coerción me hizo firmar un documento sin permitirme leerlo y que hasta este momento desconozco su contenido, manifiesto esto por cuanto nunca he firmado documento alguno en donde convenga el desalojo del inmueble ni mucho menos haya admitido la comisión de delito alguno, menos el de invasión.
II
PRETENSIÓN
Esta solicitud de Amparo Constitucional, una vez explanado pormenorizadamente la flagrante vulneración de los Derechos Constitucionales a que ha sido sometido mi patrocinado por parte de la Fiscalía Primera (01) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y competencia plena a cargo del Abogado Pedro Amaya, en su condición de Fiscal Provisorio. Sea Admitido el Amparo Constitucional su tramitación conforme a Derecho, ordenando la restitución del y los derecho Violados o Infringidos, así como los accesorios necesarios de la ley para el Cumplimiento del Decreto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal del edo. Carabobo, observa que los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 19.303, quien argumento ser representante legal del ciudadano. ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, teléfono 0424-436427, interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en concordancia con los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Fiscal 1 del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo Abg. PEDRO AMAYA denunciando la violación a Derechos Constitucionales, en perjuicio del ciudadano: ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, teléfono 0424-436427 toda vez que le Denuncio antes cede Fiscal el delito de INVASION DE INMUEBLE.
En este orden, encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que efectivamente no se encuentran insertas a los autos, y consignada oportunamente, el acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, aun en copia simple conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte con el cual se podría revelar la voluntad del imputado, de estar representado por el mencionado profesional del derecho, e inclusive con instrumento poder el cual tampoco fuera consignado oportunamente, por lo que no está revestida de legitimidad para interponer el presente acción de amparo.
En relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia Nº 307 del diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“...Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder obien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”...Omissis... (Negrita nuestra)
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia Nº 875 del treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte adora en su exclusivo interés (Sentencia Nº 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente: “Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusión que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el Primero supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera: Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.) La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…Aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez. A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte adora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio). Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte adora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa, sobre un babeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”...Omissis... (Negrita nuestra)
Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, se observa que el abogado Gustavo Méndez Vicenti pretendió acreditar su representación del ciudadano Germano Soares de Ponte ante esta Sala Constitucional, mediante la fotocopia simple de un poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”.
Es impretermitible igualmente destacar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-0428, expresó lo siguiente:
“(...) Al respecto debe esta Sala reiterar que “...según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente su solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer...”(Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia nro 1.486/2012).
De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, “so pena” de inadmisibilidad de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, victo que el poder consignado en autos consta en copia simple. (...)... Omissis... (Negritas y cursivas nuestra)
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, dicho nombramiento en original o copia. Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad del defensor privado para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a“...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis.., o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional no consta debidamente acreditado, es decir, la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia con lo aquí expresado, advierte quien aquí decide, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de nombramiento, el cual ha debido obtener al momento de su presentación por ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non, a los fines de ser admitida la acción propuesta.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien aquí preside, que ante el incumplimiento del presupuesto relativo a la demostración de la legitimidad o cualidad por parte del Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Venezolano, mayor de edad, Impre Nº 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, Impre Nº 19.303, con por lo menos copia simple del nombramiento que demuestre su legitimidad o instrumento poder, lo ajustado a derecho, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, es declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, Este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD para intentarla Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 19.303, quien argumento ser representante legal del ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, teléfono 0424-436427, el cual funge como presunto agraviado en amparo, por falta de cualidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y líbrese notificación, Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en Valencia el Once (11) de Abril del 2024 a las 2:00 pm…”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 35 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación de amparo interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.773.599, debidamente asistidos por los Profesionales en el Derecho: Abg. Francisco Peñaranda Ramón y Abg. Alfredo Magno Carpio Carvajal en su condición de defensores privados del acusado de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo 7° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de en fecha 11 de abril de 2024, la cual deviene de la causa signada con la nomenclatura DO-2024-77450, esto es, en la misma oportunidad, en la cual se dio recepción del expediente de autos, en fecha 11 de mayo de 2003 de junio de 2024, así como también se solicito el asunto principal signado con la nomenclatura DO-2024-077645, por lo que el mismo es igualmente procedente y se admite en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo dictada 11 de Abril de 2024, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INAMISIBLE LA ACCION AMPARO POR FALTA DE LEGITIMIDAD.
“…Primera denuncia: Atribuye a los abogados mencionados en el escrito de amparo el haberse atribuido la cualidad de ser apoderados y/o representantes legales de mi persona, cuando en realidad es más que claro que intervienen en esta acción en simple asistencia.
Segunda denuncia: Me atribuye la errada condición y/o carácter de imputado, y en razón de ello asiente que debo haber acompañado al escrito de amparo tal designación y juramentación de mis supuestos negados abogados defensores y/o acompañar al escrito un poder en copia certificada, y manifiesta que tal poder debía de conformidad al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales haber acompañado el nombramiento o en su defecto el poder, incurriendo con ello y errada interpretación del referido artículo 18, ya que del análisis del referido artículo, deducir que bajo el supuesto de que mi persona hubiese querido ser REPRESENTADO por abogado alguno ciertamente debía identificar y acompañar al escrito de amparo el poder que acreditare esa representación, pero no es el caso que nos ocupa ya que escogí actuar directamente como persona natural amparado en el artículo 13 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Articulo 13 de la referida Ley establece: "Cito" La acción de Amparo Constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente POR CUALQUIER PERSONA NATURAL..... POR REPRESENTACIÓN DIRECTAMENTE....... de la interpretación lógica de este articulo no cabe la más mínima duda que yo ARMANDO JOSE GALIDEZ TORRES, estoy plenamente habilitado para acudir de forma directa e interponer una acción de amparo y claro debidamente ASISTIDO DE ABOGADO, nada, ni ninguna norma me lo impide o prohíbe, y así lo hice, acudí de manera directa e interpuse porque me asiste el derecho mi acción de Amparo Constitucional, es mi prerrogativa. En consecuencia, resulta incuestionable que el fundamento legal en que la ciudadana juez de Primera instancia sustenta su sentencia es errada en su aplicación.
“…Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, lo invito a que lea Con detenimiento mi escrito contentivo de la acción de amparo y así poder deducir que lo narrado en los antecedentes históricos se deduce de ellos que la posesión que ostentaba hasta el momento del despojo sufrido por la Conducta atribuible al ciudadano fiscal del Ministerio Público Carabobo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la misma devenía y está sustentada en una posesión legitima emerge quede un Contrato de arrendamiento suscrito entre la legítima dueña del inmueble ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO plenamente identificada en el escrito de acción de Amparo y que aquí doy por reproducidos y mi persona.
Igualmente, del CAPITULO II, DE LOS HECHOS VIOLATORIOSDE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES podrá, usted conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que en definitiva conculcaron mis derechos de rango constitucional que pretendo me sean amparados.
Al CAPITULO IV, de mi escrito contentivo de amparo, podrá usted establecer con claridad las normativas en la que sustento la acción de amparo tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio nueve (9) del escrito contentivo de acción de amparo podrá usted deducir que los derecho que pretendo me sean restituidos y amparados son, el derecho al trabajo articulo 20de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como viola el artículo 87 de la CRBV, que no es más que el derecho que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia entre otros derechos que motivaron la interposición de la acción de amparo que nos Ocupa, los cuales no puedo ejercerlos sin la plena RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN del inmueble del cual fuere despojado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por último ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en su definitiva y como consecuencia de ello revoque la sentencia apelada de fecha 11 de abril del 2024 correspondiente al Expediente: D0-2024-77460 que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional accionado y en definitiva ordene se decrete su admisión así como la debida tramitación del mismo, ordenando de considerarlo pertinente su fase probatorio así como la celebración de la audiencia constitucional con el fin de que la partes sean escuchadas…”
La Jueza A- quo constitucional decreta la inadmisibilidad del amparo por:
“…En virtud de no haber acreditado el poder conferido para actuar en nombre de los agraviado…”
Este Tribunal Colegiado, revisa exhaustivamente el asunto objeto del Recurso de Apelación de Amparo, contra del fallo publicado en fecha 11 de Abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº DO-2024-077645, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO PEÑARANDA Y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en contra del Fiscal Primera (1)del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto no existe violación de norma Constitucional alguna, pues la misma pretensión de solicitud, puede ser realizada y ejercida por el profesional del derecho ante el representante del Ministerio Público, con el requisito documento poder correspondiente como apoderado legal del ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.773.599.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente la misma se circunscribe en los siguientes términos:
“…el hecho de haber sido despojado de la Posesión Legitima del Inmueble tipo Local Comercial por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual lo poseía de forma legítima pacifica e ininterrumpida en razón de la suscripción de contratos de arrendamientos con su legitima dueña como quedo dicho en el escrito de contentivo de solicitud de amparo en el CAPITULO I denominado ANTECEDENTES HISTORICOS, el cual corre al folio UNO (01) del escrito.”
Lo cual genero la denuncia en Sede Constitucional, la violación flagrante de los derechos por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Dr. PEDRO AMAYA, respecto al despojo arbitrario de la Posesión Legitima del Inmueble tipo Local Comercial por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo cual el ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES actuando de forma directa como persona natural amparado de conformidad al artículo 13 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el Tribunal A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este circuito Judicial Penal del edo. Carabobo, observa que los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 19.303, quien argumento ser representante legal del ciudadano. ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, teléfono 0424-436427, interpuso Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en concordancia con los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Fiscal 1 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo Abg.PEDRO AMAYAdenunciando la violación a Derechos Constitucionales, en perjuicio del ciudadano: ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, teléfono 0424-436427 toda vez que le Denuncio antes cede Fiscal el delito de INVASION DE INMUEBLE.
En este orden, encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que efectivamente no se encuentran insertas a los autos, y consignada oportunamente, el acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, aun en copia simple conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte con el cual se podría revelar la voluntad del imputado, de estar representado por el mencionado profesional del derecho, e inclusive con instrumento poder el cual tampoco fuera consignado oportunamente, por lo que no está revestida de legitimidad para interponer el presente acción de amparo.
En relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la sentencia Nº 307 del diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien ha señalado lo siguiente:
“...Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”...Omissis... (Negrita nuestra)
…OMISSIS…
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, dicho nombramiento en original o copia. Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad del defensor privado para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a“...Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..."...Omissis.., o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional no consta debidamente acreditado, es decir, la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia con lo aquí expresado, advierte quien aquí decide, que para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de nombramiento, el cual ha debido obtener al momento de su presentación por ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non, a los fines de ser admitida la acción propuesta.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien aquí preside, que ante el incumplimiento del presupuesto relativo a la demostración de la legitimidad o cualidad por parte del Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Venezolano, mayor de edad, Impre Nº 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, Impre Nº 19.303, con por lo menos copia simple del nombramiento que demuestre su legitimidad o instrumento poder, lo ajustado a derecho, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, es declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, Este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD para intentarla Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 18.990 y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, inpre Nº 19.303, quien argumento ser representante legal del ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, teléfono 0424-436427, el cual funge como presunto agraviado en amparo, por falta de cualidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y líbrese notificación, Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en Valencia el Once (11) de Abril del 2024 a las 2:00 pm…”
Así pues, esta Alzada observa que en el presente caso se somete a su conocimiento la apelación de amparo, contra del fallo publicado en fecha 11 de Abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. Nº DO-2024-077460, en el cual declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, quien argumento ser representante legal del ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES titular de la cedula V-19.773.599, el cual funge como presunto agraviado en amparo, por falta de cualidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, constata que en el caso planteado, el recurrente, ante la Jueza de Juicio N 7, solicita en fecha 03 de Abril de 2024, según escrito contentivo de una querella de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ TORRES, ASISTIDO por los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, que corre inserto en la pieza única del asunto principal N DO-2024-077460, desde el folio 1 al 11, en su petitorio alega acudir de conformidad a lo establecido en los artículos 2,5,7,13,15,17,22,29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la restitución de la situación jurídica infringida por parte del Fiscal Primero Abg Pedro Amaya.
Se observa de dicho escrito, en los folios 05 y 06 en el capítulo titulado “…CAPITULO I DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, Ciudadano Juez, por las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano abogado PEDRO AMAYA por los hechos de desposesión y conductas arbitrarias en mi contra y que fueron suficientemente expuestas por intermedio del presente escrito de QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Solicito del Tribunal que esta violación de mis derechos y garantías amparados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con lo establecido en los artículos 2,5, 7, 13, 15, 17, 22, 29, de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, DECRETE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, ordenando el cese de la conducta o hecho por ellos ejercidos que impiden y vulneran mi derecho al libre desenvolvimiento y ejercicio al trabajo como único sustento que hoy por hoy tengo en unión de mi familia, así como ordene la restitución del derecho infringido poniéndome en posesión del inmueble desposeído o me sea autorizada a quitar los candados que impiden el acceso al inmueble el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, y especialmente la RESTITUCIÓN DEL LOCAL DESPOSEIDO BAJO MI POSESIÓN destinado a local comercial ubicado en LA AVENIDA ENRIQUE TEJERA cruce con CALLE 108, No. A-108-37, DE LA URBANIZACIÓN CAÑAVERAL.
La conducta arbitraria e ilegal violatoria entre otras cosas de la Paz Social, al derecho al trabajo así como al libre desenvolvimiento asumida por EL CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano PEDRO AMAYA constituye violación, fraude procesal y perjuicio grave a los derechos constitucionales que me asisten, viola los derechos que tienen las personas al libre desenvolvimiento de su personalidad, consagrado en el artículo 20, igualmente viola el derecho que tienen las personas al trabajo, artículo 87, también viola los derechos que tienen las personas de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia como derecho al trabajo. En efecto ciudadano(a) Juez, cuando el ciudadano fiscal del ministerio público realizó ese acto ilegal, atroz, inverosímil, violento, de despojarme y amedrentarme, me causo un daño y perjuicio, económico y moral y es obligación del estado a través de los órganos de administración de justicia, darme una tutela judicial efectiva, expedita, tal como lo prevén los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.”
Así mismo, se observa en el capítulo del petitorio, folio 11 solicita la admisión de la acción de amparo constitucional su tramitación conforme a derecho, ordenando la restitución de los derechos infringidos, Por considerar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico sin derecho alguno y bajo coacción, amedrentamiento, amenazas lo despojó de la posesión legitima que tenía sobre el Local Comercial antes identificado. Y por ultimo ciudadano Juez, una vez desalojado el local por parte de el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Pedro Amaya, este me priva de mi libertad conduciéndome hasta la sede del CICPC en donde bajo amenaza y coerción me hizo firmar un documento sin permitirme leerlo y que hasta este momento desconozco su contenido, manifiesto esto por cuanto nunca he firmado documento alguno en donde convenga el desalojo del inmueble ni mucho menos haya admitido la comisión de delito alguno, menos el de invasión. (Negrilla y subrayado de esta sala).
Como antecedente de lo anterior, se desprende de las actas procesales, que corren inserta en el dossier del expediente DO-2024-77460, lo siguiente:
Consta desde el folio trece (13) al diecisiete(17), el interdicto restitutorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Corre inserta en los folios diecinueve (19) al veinte (20)
Poder del inmueble otorgado para el ciudadano RAFAEL TARIBA UGARTE, emitido por el registro del distrito Valencia y en la sindicatura Municipal, Contrato de arrendamiento de la ciudadana: Rafaela Maria dell Acqua Camejo, al ciudadano: Armando José Galindez Torres, que corre inserta en los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del asunto principal.
En fecha 13 de diciembre de 2017, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por presentada Querella Interdictal de Restitución Por Despojo, el cual ADMITE con lugar en derecho el presente interdicto de la restitución.
No obstante señala la Jueza Séptima que el accionante no acompaña instrumento poder, debidamente autenticado, a criterio de la Juzgadora no cumplió con el presupuesto relativo a la demostración de la legitimidad o cualidad por parte del Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, manifestando que los abogados, por lo menos debieron consignar copia simple del nombramiento que demuestre su legitimidad o instrumento poder, y decide que lo ajustado a derecho, es Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, así mismo, la Jueza sustenta su decisión en sentencias de la Sala Constitucional donde afirman el criterio que debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Peor aún se constata que la Jueza alega que en relación al supuesto especifico de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, conviene a colación, la sentencia número 307 del 19 de marzo del año 2012, que habla de que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica…”
Este Tribunal Colegiado, al verificar los argumentos dados por la Jueza a quo en su decisión de fecha 11 Abril de 2024, desde los folios 14 al 21 del asunto recursivo, y al revisar exhaustivamente la causa principal N DO- 2024-777460, los argumentos jurídicos dados por la jueza no se corresponde con el presente caso, toda vez que, se desprende del escrito de solicitud de amparo, que dicha acción fue interpuesta en una cualidad de persona natural y directa tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que además es citada por el ciudadano Armando Galindez, como accionante, en su escrito, el cual se legitima con su firma al final de dicho escrito de amparo ante la jueza de juicio, se evidencia que el ciudadano Armando Galindez, actúa en calidad de asistido por los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, que lo acompañaron, pero peor aun no se devela de la lectura del escrito de amparo de fecha 03 de abril de 2024, que hayan mencionado su cualidad de apoderados, de la revisión de la causa principal se observa que el ciudadano ARMANO GALINDEZ, no tiene no tiene cualidad de imputado, como lo fundamenta la jueza en su decisión, de manera que la jueza ha generado un falso positivo, pero peor legitima la vulneración de derechos infringidos por la actuación arbitraria y evidente del ciudadano fiscal primero Abg. Pedro Amaya, del cual esta alzada se sorprende al constatar que existía un proceso judicial civil, y bajo que autoridad y competencia extralimitada del Representante del Ministerio Público, las jueza de manera arbitraria, de manera inmotivada y contradictoria a decidido un amparo Inadmisible por falta de legitimidad, en el presente caso ha quedado evidenciado que no le asiste la razón a la Jueza por cuanto no son las razones que en derecho no soluciono jurídicamente la vulneración de los derechos del ciudadano ARMANDO GALIDEZ, generando un estado de inseguridad jurídica, al no dar las razones conforme a derecho , ya que no es cierto que debía presentar poder, los abogados solo actuaban en cualidad de asistencia del prenombrado ciudadano en su condición de agraviado directamente, tal como se lo permite el artículo 13 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no amerita instrumento poder de representación alguno, puesto que actúa en su propio nombre acompañado de sus Abogados Asistentes, por lo que a consideración de este Tribunal Colegiado, para el momento no se dio respuesta en el marco de la Justicia Constitucional, en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano ARMANDO GALINDEZ y sus Abogados Asistentes FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en el proceso.
Artículo: 13 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el Caso. Todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al Trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”
(NEGRITA Y CURSIVA DE LA SALA)
Observa esta Alzada del texto de la recurrida, y de la norma transcrita que la juzgadora no argumentó las razones por las cuales consideró su decisión, por lo que no cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente la admisión de una acción de amparo, haciendo consideraciones fuera de la realidad, con falsos positivos, porque, no es cierto que el ciudadano ARMANDO GALINDEZ, acudió al Tribunal Séptimo de Juicio con apoderados, el acudió con la facultad que le otorga la Ley, como persona natural y de manera directa, tampoco es cierto que tiene cualidad de imputado como para consignar juramentación de defensa técnica, estimando conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas y consignadas por el ciudadano ARMANDO GALINDEZ, no emergieron elementos como para ADMITIR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente recurso de apelación de amparo, se pudo evidenciar que para el momento interposición de la acción de amparo, (el accionante) hoy recurrente, comparece debidamente asistido por sus abogados de confianza, pero que además se constata que en el escrito de acción de amparo, es firmado por el sr ARMANDO GALINDEZ, quien a su vez manifiesta claramente que va asistido por los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, lo cual hace jurídicamente admisible su pretensión al momento de su interposición, lo que es claro, que para el momento, la A quo no analiza los hechos atribuidos y tampoco valora los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional, establecidos en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual arribó a la conclusión de declarar inadmisible la acción de amparo, basándose en la legitimidad para intentar la acción, que a su criterio el accionante no proporcionó medio de comprobar el poder que permitieran al Tribunal estimar que no era admisible tal acción.
Al margen de cualquier apreciación esta Alzada observa una situación irregular de la cual debió abocarse la Jueza de Juicio, al ser evidente la conducta arbitraria del representante del Ministerio público, situación que debe ser apreciada por el juez o jueza en su motivación, quien debió admitir, de lo que se evidencia la grotesca violación de normas de orden público y garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Amaya con denuncias sumamente delicadas en el orden procesal, en contra del ciudadano ARMANDO GALINDEZ, y que deben ser revisadas a la luz del derecho y de la justicia Constitucional, porque además de todo este proceso penal, que no se devela como inicio, existe una proceso civil, que debe respetarse, el Fiscal del Ministerio Público, genera un verdadero terrorismo judicial, sin embargo, la jueza ha declarado la inadmisibilidad de manera equivocada, en virtud que fundamenta de forma errada, sin fundamentos serios que la llevaron a la decisión, alegando que amerita instrumento poder de representación para actuar, cuando en realidad actuó de manera personal y directa y por ende con su abogado asistente, la labor de la Jueza de Juicio para el momento de la interposición de la acción de amparo, era garantizar el derecho del ciudadano ARMANDO GALINDEZ advirtiendo que como Jueza garantista de los principios constitucionales y procesales, no debió entrar a analizar las causales de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino resolver el derecho vulnerado por el Ministerio Publico, porque si tenía legitimidad para acciona.
Este Tribunal Colegiado, al constatar que no fue restituida la situación jurídica vulnerada por el Ministerio Publico, a través de la Acción de Amparo incoada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal: DO-2024-077460, en contra del Fiscal Primero (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, existiendo una situación jurídica que resolver, ante la grotesca actuación Fiscal y de la Jueza de Juicio al no resolver lo tan evidente planteado.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conforme a los postulados Constitucionales y a lo constado Declara: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano ARMANDO GALINDEZ, en su condición Agraviado contra la decisión publicada en fecha 11-04-2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° DO-2024-077460, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FALTA LEGITIMIDAD, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GALINDEZ, debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en contra del Fiscal Primero (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. Pedro Amaya. En Consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la decisión publicada en fecha 11-04-2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° DO-2024-077460. SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a su vez sea remitido a la URDD, para que un Tribunal de Juicio distinto conozca la presente acción de amparo, se pronuncie conforme a derecho con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente Nulidad. Y Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO AMAYA y A LA JUEZA, ABG. RAIZA GUTIERREZ
El Fiscal del Ministerio Público ABG.PEDRO AMAYA con su actuación genera un quebrantamiento a la orden constitucional y el orden procesal, desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues del recorrido procesal, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue presentada una Querella Interdictal de Restitución Por Despojo, el cual fue Admitida y declarada con lugar el interdicto de restitución del bien objeto de la activación de la presente acción de amparo, ante la arbitraria actuación del Fiscal del Ministerio Publico, en total desconocimiento de su deber constitucional de garantizar en los principios procesales, el respeto al debido proceso, y a los derechos y garantías constitucionales, y ante la actuación de la Jueza de Juicio Abg. RAIZA GUTIERREZ, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al desconocer la materia en Derecho Constitucional, por cuanto declaro inadmisible por falta de legitimidad, desnaturalizando la materia de justicia constitucional.
Al constatarse de manera grave, la actuación de la Jueza y del fiscal en la flagrante acción en el presente caso, subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de inseguridad jurídica, de desorganización social, vulnerando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la vulneración entre las normas y las actuaciones de los órganos del sistema de justicia, vale decir, la Jueza de Juicio y el Fiscal del Ministerio Público, afectando ostensiblemente y gravemente la credibilidad del Ministerio Público, así como la autoridad que representa el Poder Judicial, en la Justicia Constitucional, tal como se verificó en la presente causa sometida al conocimiento de este Tribunal Colegiado, al constatar el comportamiento flagrante de la violación al debido proceso, el derecho a la defensa ante la desnaturalización de la justicia como esencia del proceso penal. En un acto judicial y procesal viciado, en perjuicio de una de las partes, lo que afecta el orden público constitucional.
DECISION
Con base a las consideraciones anteriores, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano ARMANDO GALINDEZ, en su condición Agraviado contra la decisión publicada en fecha 11-04-2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° DO-2024-077460, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FALTA LEGITIMIDAD, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GALINDEZ, debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en contra del Fiscal Primero (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. Pedro Amaya. En Consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la decisión publicada en fecha 11-04-2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° DO-2024-077460. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a su vez sea remitido a la URDD, para que un Tribunal de Juicio distinto conozca la presente acción de amparo, se pronuncie conforme a derecho con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente Nulidad. Así se decide. TERCERO: LLAMADO DE ATENCIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG PEDRO AMAYA Y A LA JUEZA DE JUICIO ABG. RAIZA GUTIERREZ, El Fiscal del Ministerio Público ABG.PEDRO AMAYA con su actuación genera un quebrantamiento a la orden constitucional y el orden procesal, desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues del recorrido procesal, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue presentada una Querella Interdictal de Restitución Por Despojo, el cual fue Admitida y declarada con lugar el interdicto de restitución del bien objeto de la activación de la presente acción de amparo, ante la arbitraria actuación del Fiscal del Ministerio Publico, en total desconocimiento de su deber constitucional de garantizar en los principios procesales, el respeto al debido proceso, y a los derechos y garantías constitucionales, y ante la actuación de la Jueza de Juicio Abg. RAIZA GUTIERREZ, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al desconocer la materia en Derecho Constitucional, por cuanto declaro inadmisible por falta de legitimidad, desnaturalizando la materia de justicia constitucional.
Al constatarse de manera grave, la actuación de la Jueza y del fiscal en la flagrante acción en el presente caso, subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de inseguridad jurídica, de desorganización social, vulnerando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la vulneración entre las normas y las actuaciones de los órganos del sistema de justicia, vale decir, la Jueza de Juicio y el Fiscal del Ministerio Público, afectando ostensiblemente y gravemente la credibilidad del Ministerio Público, así como la autoridad que representa el Poder Judicial, en la Justicia Constitucional, tal como se verificó en la presente causa sometida al conocimiento de este Tribunal Colegiado, al constatar el comportamiento flagrante de la violación al debido proceso, el derecho a la defensa ante la desnaturalización de la justicia como esencia del proceso penal. En un acto judicial y procesal viciado, en perjuicio de una de las partes, lo que afecta el orden público constitucional.
Publíquese, regístrese, y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia a los Diez días de Mes de Julio del Año 2024.
LOS JUECES DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
ABG. LUISANA ORTEGA
Secretaria