REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 15 de Julio de 2024
Año 213º y 165º
ASUNTO: DX-2024-078204
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-076819
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PROYECTO: SIN LUGAR SOBREVENIDAMENTE DE LA RECUSACION.
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-078204, planteada por las profesionales del derecho Abg. JOLIVI TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, en contra de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2024-076819; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 5°, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente a citar: “5 Por tener interés directos en los resultados del proceso, “ 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.”
En fecha 27 de Junio del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente Sala.
En fecha 02 de Julio del presente año, se admitió la recusación, toda vez que cumplía con los requisitos de ley, ordenando fijar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fijar audiencia oral y pública de la recusación, para el día LUNES 08 DE JULIO DE 2024 A LAS 11:00A.M., ordenando las notificaciones a las partes.
En fecha 08 de Julio del presente año, los integrantes de la Sala ordenaron diferir la presente causa, toda vez que, no comparecen todas las partes, siendo fijada para el día JUEVES 011-07-2024 A LA 11:00 A.M.
En fecha 11 de Julio del presente año, se recibe escrito suscrito por las Abg. JOLIVI TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, contentivo de cuarenta y siete (47) folios útiles.
En la fecha anteriormente señalada, se recibe oficio C1-980-2024, suscrito por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde realiza un informe de la causa, de igual manera informa que se inhibe, contentivo de dos (02) folios útiles.
En la fecha anteriormente señalada, se llevo a cabo audiencia oral y publica, tal como consta el acta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la segunda (02) pieza del asunto principal.
En este orden de ideas, se recibe oficio suscrito por la Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual nos hace del conocimiento que la recusación planteada por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2024-076819, fue declarada con lugar.
Cumplidos los extremos de ley, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 21 de Junio del presente año, las ciudadanas Abg. JOLIVI TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, en contra de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, plantearon recusación, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2024-076819; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 5°, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual cursa al folio uno (01) al diez (10) del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente a citar:
“…Defensa Técnica: Abg. JUANA CAMACHO Y JOLIVI VASQUEZ, Nosotras, Abogadas JOLIVÍ VASQUEZ TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.847.908, Inscrita en el instituto de Previsión del Abogado con el Número 239.823, número de teléfono 0414 4846648 Y dirección de vjolivi@gmail.com y JUANA BEYANIRA CAMACHO, Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.654.161, inscrita en el lnstituto de Previsión del Abogado con el Número 110.526, número de teléfono 0424 4197968 Y dirección de correo electrónico juanacamacho1@hotmail.com, ambas con domicilio procesal en la Urbanización las Acacias, Residencias Don Pancho, Escritorio Jurídico, Planta Baja, Local de Valencia Estado Carabobo, correo electrónico, actuando en este acto en representación del Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, mavor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.991.620, de este domicilio, de Profesión Licenciado en Contaduria Pública, residenciado en el Conjunto Residencial Doral Country, Callejón el Rincón, Torre 13, Apartamento 2 C, Piso 2 Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, número de teléfono 0414 2495557, correo electrónico castroc20@gmail.com, debidamente juramentadas ante su digno Despacho en fecha 17 de Junio del presente año, (anexo copia de designación y juramentación marcada "A") con la presunta condición de investigado querellado en el presente Asunto, en el proceso penal seguido actualmente por ante el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el asunto D- 2024-76819, relacionado con la investigación penal No. MP-36660-2024 llevada por la Fiscalía Sexta (6) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ante Usted con el debido respeto ocurro con la finalidad de presentar formal RECUSACION EN CONTRA DE LA ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA actuando con el carácter de Jueza (suplente) Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 19, 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5 y 12 del Código de ética del Juez y Jueza Venezolano, por encontrarse incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 5, 72 y 8º todos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es, por: 52 (por tener interés directos en los resultados del proceso), 79 (haber adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella desempeñando el cargo de jueza), 8 (incurriendo por tanto en actos graves que afectan gravemente su imparcialidad) por los fundamentos y motivos que se
exponen a continuación:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION ACTIVA PARA RECUSAR
Cumpliendo con el contenido del artículo 88 del código Orgánico procesal Penal vigente, quienes suscriben actúan Con el carácter de defensoras de confianza del ciudadano CARLOS personal número V-11.991.620. de este domicilio, de Profesión Licenciado en Contaduría ALBERTO CASTRO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Pública, residenciado en residenciado en el Conjunto Residencial Doral Country, Callejón el Rincón, Torre 13, Apartamento 2 C, Piso 2 Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con número de teléfono 0414 2495557. correo electrónico castroc20 @gmail.com, seguido actualmente por ante el Tribunal Primero (1er°) de Primera Instancia en Funciones de con la condición de investigado querellado en el presente Asunto, en el proceso penal Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el asunto N° D-2024-76819, relacionado con la investigación penal No. MP-36660-2024 llevada por la Fiscalía Sexta (62) Nacional Pleno del Ministerio Público, Cualidad acreditada mediante acta de aceptación y juramentación (anexo marcado A) Como Defensoras del mencionado ciudadano, levantada en fecha 17 de junio de 2024 por ante el Tribunal de Control Primero de este Circuito Judicial Penal. Ostentando por tanto, la condición de partes en el presente proceso, y por lo cual, legitimación activa para interponer la presente Recusación, como en efecto se interpone.
CAPITULO II
CAUSALES DE RECUSACION
La presente Recusación interpuesta en contra de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA actuando con el carácter de Jueza (suplente) Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se fundamenta en las causales establecidas en los numerales:
5 (por tener intereses directos en los resultados del proceso), 7 (haber adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella desempeñando el cargo de jueza, 8° (incurriendo por tanto en actos graves que afectan gravemente su imparcialidad),
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER
LA PRESENTE RECUSACION
La figura de la recusación y la inhibición, se encuentran regulados en el Libro I, Titulo ll; Capítulo VI de nuestra norma adjetiva penal, siendo mecanismos tendentes a resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. En el presente caso, la recusación es interpuesta en contra de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA actuando con el carácter de Jueza (suplente) Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por encontrarse incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 5, 7 y 8° todos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tener interés directo en las resultas del proceso, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella desempeñándose como jueza, incurriendo en Consecuencia, en actos que afectan gravemente Su imparcialidad.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece "Juez o Jueza dirimente: Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". De este modo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
Artículo 48. "La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del jondo. cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas Con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma Categoría, si lo hubiere. Para continuar el procedimiento."
(resaltado mío).
Por tanto, el Tribunal de alzada del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actualmente a cargo de la Jueza Abg. Melissa Filomena De Sousa, es alguna de las dos (2) Salas de la Corte de Apelaciones existentes en el mismo Circuito Judicial Penal, y así en efecto solicitamos sea declarado, y sea sometido a su conocimiento la presente incidencia para su debida resolución, declarándola con Lugar.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Para la Admisibilidad de la presente Recusación, los jueces o juezas dirimentes previa constatación que la recusación se adecúa con la moral, la razón o la legalidad, y que es viable v justificada en el fondo; también pueden evidenciar que se interpone en tiempo hábil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 de nuestra ley adjetiva penal vigente.
Ello es así, ya que el Asunto principal en el cual se interpone la presente Recusación, se encuentra en Fase Preparatoria o de Investigación en virtud de querella interpuesta en contra de nuestro representado, la cual fue admitida en fecha 07 de marzo del presente año, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida, y Legitimación de Capitales.
Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2024, mediante auto (ANEXO "B"), declaró procedente por SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLANTE Abg. Mariangel Lucía Rivas Vargas, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.516, en representación del presidente, Vicepresidente, Director Principal, Directores Principales de la Sociedad Mercantl "Centro Policlínico Valencia, C.A., MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION Y CONSERVATIVA DE LOS BIENES DEL CENTRO POLICLINICO VALENCIA QUE INTEGRA SUS ACTIVOS, Y MEDIDA DE SUSPENSION TEMPORAL DE TODO ACTO DE EJECUCION DE DICHA PERSONA JURIDICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica de Reforma del Código de Procedimiento Civil, y artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera por solicitud de la mencionada parte querellante arriba identificada, en fecha 22 de abril del 2024, (ANEXO C), la jueza que aquí recusamos, acordó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER REAL Y PERSONAL de: 1- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRA TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE NUESTRO DEFENDIDO, 7 BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTASE INSTRUMENTOS FINANCIEROS, 3- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS DE NUESTRO REPRESENTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Al efecto, libro todos los actos de comunicación y oficios a los organismos y entes públicos competentes Cuyas copias se anexan en el lote de anexos marcados "D", Debido a estas decisiones, se abre la posibilidad procesal de ejercer las facultades previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y/o demás facultades o actos procesales en ejercicio del Derecho a la Defensa, por lo que es inminente el riesgo que se continúen produciendo actuaciones y decisiones judiciales emanadas de la Juzgadora recusada con grave perjuicios para nuestro representado por encontrarse comprometida su imparcialidad, por lo que resulta tempestiva la presente recusación.
En este orden, es oportuno destacar lo ha que ha dicho sobre la institución de la recusación o inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 21 de fecha 2 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, al respecto … La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3192 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dijo lo siguiente:
"..Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: "Gustavo Adolfo Gómez López").."
De ahí, conforme a lo dicho por el Máximo Tribunal, la recusación ha sido entendida como una acción ejercida por las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Juez ha incurrido en hechos que afectan su imparcialidad, solo cuando existan motivos suficientes que expresamente contemple la norma adjetiva penal, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y que concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguren la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente cuyo efecto es la exclusión del juez del Conocimiento del asunto cuando se juzgue que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. De tal modo, cumpliéndose en el presente Caso de los postulados, resulta procedente la admisibilidad de la Recusación aquí interpuesta. como en efecto lo solicitamos. Aunado a ello, para fundamentar su admisibilidad, expresamos los motivos que la ocasionan, según se establece a continuación:
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Las razones de hecho y de derecho que acreditan las causales por las cuales se interpone la presente Recusación, devienen de motivos graves que comprometen la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Abg. Melissa Filomena De Souea vinculados al asunto principal donde se origina la presente incidencia, signado bajo el No. D-2024-76819, que la inhabilitan e imposibilitan de seguir conociendo la controversia sometida a su conocimiento por encontrarse seriamente afectada su imparcialidad. con grave perjuicio para nuestro representado, sus derechos e intereses, por lo que debe ser excluida y separada del conocimiento de dicha causa.
De acuerdo como explicamos anteriormente. la jueza recusada Abg. Melissa de Sousa en fecha 22 de abril del 2024, (ANEXO "C"), la jueza que aquí recusamos, acordó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARACTER REALY PERSONAL de: 4- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRA TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE NUESTRO DEFENDIDO 5- BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS 6- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DE NUESTRO REPRESENTAD0 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Al efecto, libro todos los actos de comunicación y oficios a los organismos y entes públicos competentes cuyas copias se anexan en el lote de anexos marcados "D". Es menester indicar que la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA violó lo preceptuado en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales y Artículos 159, 163, 166 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la Querella y dictar Medidas Cautelares Innominadas de Carácter Real y Personal en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, Consistentes en Prohibición de Enajenar y Gravar contra todos y cada uno de los Bienes Muebles El inmuebles, Bloqueo e inmovilización de Cuentas e Instrumentos Financieros y Prohibición de Salida del País, sin que nuestro defendido pudiera ejercer su derecho a la defensa y su derecho a ser oido en igualdad de circunstancias con respecto a los querellantes, siendo imprescindible para hacer efectiva la garantía al debido proceso, que a toda persona que pueda verse afectada por un proceso penal, se le participe oportunamente de su inicio, de tal Forma que pueda ejercer convenientemente la defensa de sus intereses y la obligatoriedad establecida en el Artículo 276. numeral 2, del Código Procesal Penal, de identificar con cinco nombres, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado, es decir se individualice la para salvaguardar su derecho a ser informado de lo que se aduce en su contra y pueda persona en contra de quien se solicita Poner en marcha la actividad judicial, precisamente ejercer convenientemente v de manera oportuna su derecho a la defensa y en consecuencia pueda oponerse a la admisión de la misma siendo imprescindible que los posibles interesados en efectuar la oposición, sean oportunamente notificados de que se ha presentado la querella y así garantizarle el ejercicio conveniente y oportuno de su derecho a la defensa.
De la decisión dictada llama la atención al ESCRITO DE PROHIBCION DE SALIDA DEL PAIS dictado en contra del ciudadano CARLOS CASTRO CHACON, el cual solicitó la parte querellante, lo cual pone en evidencia el marcado y manifiesto lNTERES en las resultas del proceso por Cuanto de acuerdo a los artículos 242.4 en relación con el articulo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ES POTESTÁD ABSOLUTA DEL MIISTERIO PÚBLICO Y/O DEL imputado (en el caso del artículo 242), solicitar MEDIDAS CAUTELARES, previo análisis de los requisitos de procedencia para dichas medidas y que se encuentren motivadamente satisfechos todos los extremos exigidos en las mencionadas normas jurídicas.
Consideramos que, con esta decisión, la Abg. Melissa De Sousa pone de manifiesto su interés en las resultas del proceso porque sobre la base de una solicitud del querellante, y no del Ministerio Público, sin embargo, "complace" sin justificación ni motivación alguna a aquella, y procede a dictar la medida de arresto domiciliario en contra de nuestro defendido,
Librando el correspondiente oficio al SAIME.
Es así evidente el interés en las resultas del proceso por cuanto aun cuando la potestad o facultad de solicitudes de las medidas cautelares de carácter personal como la dictada, son de la exclusiva facultad del Ministerio Público y no de la parte querellante, y aun Cuando ésta puede pedir lo que considere conveniente, es el Tribunal como órgano jurisdiccional garante del debido proceso y tutela judicial efectiva el que está llamado y obligado por Ley a poner orden procesal y admitir o desestimar fundadamente las peticiones de las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al leerse dicha decisión, se observa que ni la solicitud ni mucho menos el auto motivado, analizan, sustentan, ni consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 242, pero muy temerariamente la jueza recusada acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DEL CIUDADANO CARLOS CASTRO CHACON, de acuerdo al artículo 242 numeral 4 del COPP sin haber entrado analizar ni siquiera que no ostenta la condición de Imputado, peor aun , no analizó ni fundamentó las razones por las cuales consideró procedente dicha medida tan restrictiva de coerción personal, como lo es la prohibición de salida del país, cercenando sus derechos a la defensa, debido proceso, libertad, libre tránsito, libre comercio, y en violación del principio de proporcionalidad, vulnerando las Sagradas garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 19, 230, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por tanto en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO lo que evidencia su interés en las resultas del proceso. Consecuencia de ello ha adelantado Y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella comprometiendo su imparcialidad, Por cuanto es evidente que al recaer alguna solicitud por parte del Ministerio Público en contra de nuestro defendido, ya la jueza Recusada tiene criterio formado para su procedencia, en menoscabo de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, sin escucharlo y sin escuchar a su defensa técnica, puesto que para ella (juez recusada) ya nuestro defendido esta presuntamente incurso en todos los requisitos legales de los artículos 236 y el articulo 242.4 del COPP.
Es así clara la parcialidad de la Jueza (s) Abg. Melissa De Sousa hacia la víctima de los presuntos hechos, puesto que, siendo ella la Juzgadora y encontrándose el proceso en fase de investigación por parte del Ministerio Público donde a la presente fecha no se han esclarecido totalmente los hechos ni establecido las circunstancias de los mismos, procede la jueza recusada a dar por sentado que nuestro defendido esta presuntamente incurso en los delitos atribuidos en la querella, aun Cuando la representación Fiscal así no lo ha establecido ni solicitado, lel ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en el que incurrido.
Resulta sorprendente como la Jueza recusada Abg, Melissa De Sousa subvirtiendo el orden procesal, ADELANTANDO OPINION se convierte en una perfecta jueza de juicio, afirma v establece que mi representado cometió un hecho, en sus propias palabras, siendo que el proceso se encuentra en Fase Preparatoria Pero no conforme con ello, va más allá, y dicta SIN QUE SE LO HAYA PEDIDO LA FISCALIA, una medida de coerción personal como la de prohibición del país, es decir, en su criterio, sin solicitud fiscal y sin una audiencia oral para oírla las partes, dio por demostrados unos hechos afirmados SIN PRUEBA NI FUNDAMNETOS TAL Y COMO SE EVIDENCIA, por la pare querellante, como cual tribunal de juicio previa valoración del acervo probatorio.
Tan graves afirmaciones son una prueba fehaciente no sólo de que la Jueza Abg. Melissa De Sousa adelantó opinión en la causa con conocimiento de ella, sino que cometió actos que fundadamente constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad, puesto que si la fase de investigación no ha concluido por cuanto ni siquiera la fiscalía ha dictado un acto conclusivo, ¿cómo es posible que la jueza recusada ya de por "demostrado los hechos traídos sin sustento por la parte querellante, coartando el derecho a la libertad de nuestro defendido?, causando con ello un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido.
Todo lo cual se traduce en un evidente ACTO DE PÄRCIALIDAD POR ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, denunciable en recusación como en efecto lo hacemos, en detrimento del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia, principios y garantías constitucionales que amparan a mi representado.
De ahí que, existen sobradas razones de hecho y de derecho para recusar a la Jueza suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Abg. Melissa Filomena De Sousa. como en efecto lo hacemos, en aras de salvaguardar el derecho del ciudadano CARLOS CASTRO CHACON de ser procesado por un nuevo juzgador que garantice a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente, e Imparcial de acuerdo a la Ley, toda vez que, a la Jueza mencionada se le recusa por violar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de nuestro defendido, habida cuenta que una de las finalidades de esta recusación es la de determinación de la capacidad y competencia subjetiva de la juzgadora que se aviene a la causa, determinada por la potencial inherencia de ésta para con las causales de inhibición dispuestas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la verificación de la garantía constitucional consagrada en el artículo A9 de la Carta Magna, en relación con el artículo 1, 12, 19, 88 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal Lo que constituye no solo la actuación sobre segura de la Jueza recusada, sino error inexcusable en la aplicación e interpretación del derecho, falta grave a los deberes éticos del Juez y Jueza Venezolanos, y la presunta Comisión de un hecho punible, en contra de la administración de justicia y de nuestro representado, lo que hace forzoso para la defensa técnica, en defensa de los derechos del ciudadano antes identificado, en preservación de un proceso llevado por un Juez con verdadera independencia, interna y externa, proceder a recusar como en efecto recusamos mediante este escrito, siendo que la fundamentación legal de recusación constituye un derecho de ésta parte de hacer valer la garantía constitucional de la imparcialidad del Estado, representado por los administradores de Justicia, en el proceso Judicial o administrativo. el cual tiene como fin la Justicia, con el propósito de otorgar una tutela judicial efectiva al ciudadano mencionado, tal como se desprende del dispositivo del Articulo 257 de la Carta Magna.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece dicha lista de causales que de ocurrir o presentarse en el funcionario respectivo, le haría "incompetente subjetivamente" para actuar en la causa, ya que de hacerlo no solo atentaría directamente, contra las garantías constitucionales, de "imparcialidad procesal", "la Tutela Judicial efectiva", "el Proceso como Instrumento de la Justicia" y por ende contra los derechos constitucionales del procesado a "la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a ser juzgado por sus jueces naturales", entre otros, sino contra el proceso mismo haciendo nula las actuaciones de dicho funcionario.
Así, la inhibición es una institución creada para preservar los derechos de las partes en el proceso y las garantías que informe al mismo, con el firme propósito que ese proceso constituya un verdadero "instrumento" para lograr a Justicia como fin del Estado y no un acto discrecional del funcionario, cual está en la obligación ineludible de advertir a las partes en el proceso y al Director del mismo, de que se encuentra incurso en las mismas, a fin de evitar la contaminación del proceso. De tal modo, lo ha dispuesto el legislador en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Pernal, en el cual se consagra la Institución de la "NHIBICION OBLIGATORIA" dentro del proceso penal. Dicha norma es de imperativo cumplimiento para el funcionario que se encuentre incurso en "cualesquiera" de las causales de inhibición establecidas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además el legislador que tal conducta la debe asumir el funcionario "sin esperar" a ser recusado, ya que tal situación afecta gravemente la proceso la puridad del proceso judicial en cuanto la "imparcialidad" que el mismo debe evidenciar, la cual debe ser publica, notoria y objetiva, lo Cual es entendible en razón de ser dicho funcionario el Director del Proceso y teniendo en sus manos decisiones sumamente importantes para el desenlace procesal. Tiene sobre sus hombros el peso de la confianza del Estado y de las Partes, si como de la comunidad toda, por lo que de estar "contaminado" sus decisiones tienen como destino la nulidad.
El juez o jueza incurso en estas causales, que esconde deliberadamente su condición, defrauda al Estado, a las partes y al sistema de justicia, el cual "gracias a él" se ve impedido de cumplir con sus funciones de impartir una Justicia Proba, Imparcial y Oportuna, incurriendo en el saldo negativo, no solo de la afectación de recursos públicos en procesos viciados de nulidad sino a la confianza en el sistema Judicial que deben percibir los ciudadanos. De ahí que frente a la a la actuación de un funcionario judicial, que a sabiendas de encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en la Ley y que tal conducta compromete la garantía de "imparcialidad'" procesal y el proceso mismo, el creado en la recusación un remedio nada sanar tan profunda herida causada la distintamente por dicho funcionario y lograr Ia restitución del equilibrio procesal y en el casos la declaratoria de nulidad de los acto que se encuentren bajo la tutela de ese funcionario. De ello se concluye, que de existir una conducta proba, leal, honesta y con hago la legalidad del funcionario no habría necesidad de recurrir a la recusación, la cual es n remedio al fraude procesal generado por el funcionario, cuando alguna de las partes logra el conocimiento de tales hechos, con lo cual de no tener conocimiento, estaría la parte siendo vulnerada en sus derechos y garantías procesales quedando impune la conducta ilegal del funcionario viciado en su "incompetencia" subjetiva".
En el presente caso, la Abg. Melissa Filomena De Sousa Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabob0, no ha actuado con apego a las disposiciones constitucionales y legales, sino a intereses distintos al desiderátum del legislador y al principio de legalidad. No se ha sujetado al marco rector de sus actos y sobre el cual no puede ostentar discrecionalidad no reglada, ha violado de forma continuada y flagrante los derechos de nuestro defendido, a la defensa, debido proceso, a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la igualdad. Ha permitido y ha propiciado que se violente el debido proceso, dictando decisiones careciendo de motivación y argumentación legal concatenada con las normas jurídicas aplicables y ha violado los derechos humanos y fundamentales de mi defendido, existiendo por tanto suficientes razones para que la presente recusación sea declarada CON LUGAR como en efecto solicitamos.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico procesal Penal vigente, se presentan las siguientes PRUEBAS a los fines de que sean producidas, evacuadas, oídas, exhibidas, leídas, incorporadas y valoradas por los jueces o juezas dirimentes de la presente incidencia:
DOCUMENTALES: Promuevo y presento como medios de prueba documentados para ser exhibidos, leídos, e incorporados y surtan todo su valor para la resolución de la presente incidencia:
"A": copia fotostática de Acta de aceptación y juramentación de Defensa de confianza a nombre de quienes suscriben, la cual es necesaria y pertinente por cuanto acredita la legitimación activa de la parte recusante. "B": copia fotostática del auto publicado en fecha 18 de marzo de 2024. "C": copia fotostática del auto publicado en fecha 22 de Abril de 2024. Un ": Lote de anexos de autos de comunicación v oficios a entes públicos ejecutando la decisión referida.
10 - Escrito de solicitud de las medidas innominadas y tales de fecha 18'04'2024 , por la parte querellante donde se evidencia la solicitud INFUNDADA de medidas innominadas reales y personales, usurpando las atribuciones del Ministerio Público.
PETITORIO
Por los fundamentos y motivos precedentemente alegados, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACION, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIRLA, por ser interpuesta de manera tempestiva, operar las circunstancias que motivan su admisibilidad, encontrándose debidamente sustentada y fundamentada para acreditar las causales de recusación establecidas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por lo que solicite se cumpla el trámite correspondiente SEGUNDO: ADMITIR todas y cada una de las pruebas presentadas en el Capítulo VI del presente escrito, V sean producidas y evacuadas en la correspondiente audiencia oral, y valoradas para la Resolución de la presente incidencia. TERCERO: DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta en contra de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por encontrarse incursa en las causales de Recusación establecidas en los en los numerales 59, 7° y 8° ambos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es, por "tener interés en las resultas del proceso; haber adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella desempeñando el cargo de jueza, incurriendo en actos graves que afectan gravemente su imparcialidad". CUARTO: Se ordene en consecuencia que, la Jueza Abg. Melissa Filomena De Sousa, Jueza (s) Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se desprenda del Asunto signado con el No. D-2024-76819 seguido en contra del ciudadano CARLOS CASTRO CHACON, sea separada y excluida del conocimiento del mismo, y se ordene su distribución para su conocimiento por un Juez y Tribunal distinto a la Jueza recusada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 19, 88, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, por encontrarse la Jueza recusada Abg. Melissa Filomena De Sousa incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 59, 7° y 8° ambos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de en la incurriendo en actos fundados que comprometen gravemente su imparcialidad. QUINTO: Se oficie de la decisión que declare con Lugar la recusación a la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial del máximo Tribunal e insectoría General de Tribunales, para la apertura, imposición y lo medidas disciplinarias correspondientes…”.
(Subrayado de esta Corte).
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 25 de Junio de 2024, la Abg. Melissa Filomena de Sousa de Sousa, en su carácter de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55), cuyo contenido es el siguiente:
“… Quien aquí suscribe, Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.473, en mi condición de Juez Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la RECUSACIÓN presentada por la Abogada JOLIVI VASQUEZ TORREALBA Y JUANA BEYANIRA CAMACHO, en sus carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS MANUEL ARGUELLO BIONDO, a quien se le sigue causa Nº D-2024-76819, interpuesta en fecha 21/06/2024, procede en consecuencia este jurisdicente a dar contestación a la señalada Recusación, en los términos siguientes. El recusante manifiesta en sus causales de recusación lo siguiente: “…. Las razones de hecho y de derecho que acreditan las causales por las cuales se interpone la presente Recusación, devienen de motivos graves que comprometen la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Abg. Melissa Filomena De Sousa vinculados al asunto principal donde se origina la presente incidencia, signada bajo el No. D-2024-76819, que la inhabilitan e imposibilitan de seguir conociendo la controversia sometida a su conocimiento por encontrarse seriamente afectada su imparcialidad, con grave perjuicio para nuestro representado, sus derechos e intereses, por lo que debe ser excluida y separada del conocimiento de dicha causa. De acuerdo como explicamos anteriormente, la Jueza recusada Abg. Melissa de Sousa en fecha 22 de abril del 2024, (ANEXO "C"), la jueza que aquí recusamos, acordó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER REAL Y PERSONAL de:4- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRA TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE NUESTRO DEFENDIDO5- BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS6- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS DE NUESTRO REPRESENTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Al efecto, libro todos los actos de comunicación y oficios a los organismos y entes públicos competentes cuyas copias se anexan en el lote de anexos marcados "D". Es menester indicar que la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA violó lo preceptuado en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales y Artículos 159, 163, 166 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la Querella y dictar Medidas Cautelares Innominadas de Carácter Real y Personal en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, consistentes en Prohibición de Enajenar y Gravar contra todos y cada uno de los Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e inmovilización de Cuentas e Instrumentos Financieros y Prohibición de Salida del País, sin que nuestro defendido pudiera ejercer su derecho a la defensa y su derecho a ser oído en igualdad de circunstancias con respecto a los querellantes, siendo imprescindible para hacer efectiva la garantía al debido proceso, que a toda persona que pueda verse afectada por un proceso penal, se le participe oportunamente de su inicio, de tal forma que pueda ejercer convenientemente la defensa de sus intereses y la obligatoriedad establecida en el Artículo 276, numeral 2, del Código Procesal Penal, de identificar con 6nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado, es decir se individualice la persona en contra de quien se solicita poner en marcha la actividad judicial, precisamente para salvaguardar su derecho a ser informado de lo que se aduce en su contra y pueda ejercer convenientemente y de manera oportuna su derecho a la defensa y en consecuencia pueda oponerse a la admisión de la misma, siendo imprescindible que las posibles interesados en efectuar la oposición, sean oportunamente notificados de que se ha presentado la querella y así garantizarle el ejercicio conveniente y oportuno de su derecho a la defensa. De la decisión dictada llama la atención el DECRETO DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS dictado en contra del ciudadano CARLOS CASTRO CHACON, el cual solicitó la parte querellante, lo cual pone en evidencia el marcado y manifiesto INTERES en las resultas del proceso por cuanto de acuerdo a los artículos 242.4 en relación con el articulo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Peal vigente, ES POTESTAD ABSOLUTA DEL MIISTERIO PÚBLICO Y/O DEL imputado (en el caso del artículo 242), SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES, previo análisis de los requisitos de procedencia para dichas medidas y que se encuentren motivadamente satisfechos todos los extremos exigidos en las mencionadas normas jurídicas. Consideramos que, con esta decisión, la Abg. Melissa De Sousa pone de manifiesto su interés en las resultas del proceso porque sobre la base de una solicitud del querellante, y no del Ministerio Público, sin embargo, "complace" sin justificación ni motivación alguna a aquella, y procede a dictar la medida de arresto domiciliario en contra de nuestro defendido, librando el correspondiente oficio al SAIME. Es así evidente el interés en las resultas del proceso por cuanto aun cuando la potestad o facultad de solicitudes de las medidas cautelares de carácter personal como la dictada, son de la exclusiva facultad del Ministerio Público y no de la parte querellante, y aun cuando ésta puede pedir lo que considere conveniente, es el Tribunal como órgano Jurisdiccional garante del debido proceso y tutela judicial efectiva el que está llamado y obligado por Ley a poner orden procesal y admitir o desestimar fundadamente las peticiones de las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso Al leerse dicha decisión, se observa que ni la solicitud ni mucho menos el auto motivado, analizan, sustentan, ni consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 242, pero muy temerariamente la jueza recusada acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DEL CIUDADANO CARLOS CASTRO CHACON, de acuerdo al artículo 242 numeral 4 del COPP sin haber entrado analizar ni siquiera que no ostenta la condición de imputado, peor aún, no analizó ni fundamentó las razones por las cuales consideró procedente dicha medida tan restrictiva de coerción personal, como lo es la prohibición de salida del país, cercenando sus derechos a la defensa, debido proceso, libertad, libre tránsito, libre comercio, y en violación del principio de proporcionalidad, vulnerando las sagradas garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, 19, 230, 236 γ 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por tanto en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO lo que evidencia su interés en las resultas del proceso. Consecuencia de ello, ha adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella comprometiendo su imparcialidad, por cuanto es evidente que al recaer alguna solicitud por parte del Ministerio Público en contra de nuestro defendido, ya la jueza recusada tiene criterio formado para su procedencia, en menoscabo de su derecho a la defensa y presunción de inocencia, sin escucharlo y sin escuchar a su defensa técnica puesto que para ella (juez recusada) ya nuestro defendido esta presuntamente incursa en todos los requisitos legales de los artículos 236 y 242.4 del COPP Es así clara la parcialidad de la Jueza (s) Abg. Melissa De Sousa hacia la víctima de los presuntas hechos, puesto que, siendo ella la Juzgadora y encontrándose el proceso en fase de investigación por parte del Ministerio Público, donde a la presente fecha no se han esclarecido totalmente los hechos ni establecido las circunstancias de los mismos, procede la jueza recusada a dar por sentado que nuestro defendido esta presuntamente incurso en los delitos atribuidos en la querella, aun cuando la representación Fiscal así no lo ha establecido ni solicitado, lo cual reitera el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en el que ha incurrido. Resulta sorprendente como la Jueza recusada Abg. Melissa De Sousa subvirtiendo el orden procesal, ADELANTANDO OPINION se convierte en una perfecta jueza de juicio, afirma y establece que mi representado cometió un hecho, en sus propias palabras, siendo que el proceso se encuentra en Fase Preparatoria. Pero no conforme con ello, va más allá, y dicta SIN QUE SE LO HAYA PEDIDO LA FISCALIA, una medida de coerción personal como la de prohibición del país, es decir, en su criterio, sin solicitud fiscal y sin una audiencia oral para oír a las partes, dio por demostrados unos hechos afirmados SIN PRUEBA NI FUNDAMNETOS TAL Y COMO SE EVIDENCIA, por la pare querellante, como cual tribunal de juicio previa valoración del acervo probatorio Tan graves afirmaciones son una prueba fehaciente no sólo de que la Jueza Abg. Melissa De Sousa adelantó opinión en la causa con conocimiento de ella, sino que cometió actos que fundadamente constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad, puesto que si la fase de investigación no ha concluido por cuanto ni siquiera la fiscalía ha dictado un acto conclusivo, ¿cómo es posible que la jueza recusada ya de por "demostrado los hechos traídos sin sustento por la parte querellante, coartando el derecho a la libertad de nuestro defendido?, causando con ello un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido. Todo lo cual se traduce en un evidente ACTO DE PARCIALIDAD POR ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, denunciable en recusación como en efecto lo hacemos, en detrimento del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia, principios y garantías constitucionales que amparan a mi representado. De ahí que, existen sobradas razones de hecho y de derecho para recusar a la Jueza suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Abg. Melissa Filomena De Sousa, como en efecto lo hacemos, en aras de salvaguardar el derecho del ciudadano CARLOS CASTRO CHACON de ser procesado por un nuevo juzgador que garantice a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente, e imparcial de acuerdo a la Ley, toda vez que, a la Jueza mencionada se le recusa por violar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de nuestro defendido, habida cuenta que una de las finalidades de esta recusación es la de determinación de la capacidad y competencia subjetiva de la juzgadora que se aviene a la causa, determinada por la potencial inherencia de ésta para con las causales de inhibición dispuestas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la verificación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el artículo 1, 12, 19, 88 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que constituye no solo la actuación sobre segura de la Jueza recusada, sino error inexcusable en la aplicación e interpretación del derecho, falta grave a los deberes éticos del Juez y Jueza Venezolanos, y la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la administración de justicia y de nuestro representado, lo que hace forzoso para la defensa técnica, en defensa de los derechos del ciudadano antes identificado, en preservación de un proceso llevado por un Juez con verdadera independencia, interna y externa, proceder a recusar como en efecto recusamos mediante este escrito, siendo que la fundamentación legal de recusación constituye un derecho de ésta parte de hacer valer la garantía constitucional de la imparcialidad del Estado, representado por los administradores de Justicia, en el proceso judicial o administrativo, el cual tiene como fin la Justicia, con el propósito de otorgar una tutela judicial efectiva al ciudadano mencionado, tal como se desprende del dispositivo del Articulo 257 de la Carta Magna. El Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece dicha lista de causales que de ocurrir o presentarse en el funcionario respectivo, le haría "incompetente subjetivamente" para actuar en la causa, ya que de hacerlo no solo atentaría directamente contra las garantías constitucionales, de "imparcialidad procesal", "la Tutela Judicial Efectiva", "el Proceso como Instrumento de la Justicia" y por ende contra los derechos constitucionales del procesado a "la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a ser juzgado por sus jueces naturales", entre otros, sino contra el proceso mismo haciendo nula las actuaciones de dicho funcionario. Así, la inhibición es una institución creada para preservar los derechos de las partes en el proceso y las garantías que informan al mismo, con el firme propósito que ese proceso constituya un verdadero "instrumento" para lograr a Justicia como fin del Estado y no un acto discrecional del funcionario, cual está en la obligación ineludible de advertir a las partes en el proceso y al Director del mismo, de que se encuentra incurso en las mismas, a fin de evitar la contaminación del proceso De tal modo, lo ha dispuesto el legislador en el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra la Institución de la "INHIBICION OBLIGATORIA" dentro del proceso penal. Dicha norma es de imperativo cumplimiento para el funcionario que se encuentre incurso en "cualesquiera" de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además el legislador que tal conducta la debe asumir el funcionario "sin esperar" a ser recusado, ya que tal situación afecta gravemente la proceso la puridad del proceso judicial en cuanto la "Imparcialidad" que el mismo debe evidenciar, la cual debe ser publica, notoria y objetiva, lo cual es entendible en razón de ser dicho funcionario el Director del Proceso y teniendo en sus manos decisiones sumamente importantes para el desenlace procesal. Tiene sobre sus hombros el peso de la confianza del Estado y de las Partes, si como de la comunidad toda por lo que de estar "contaminado" sus decisiones tienen como destino la nulidad. El juez o jueza incurso en estas causales, que esconde deliberadamente su condición, defrauda al Estado, a las partes y al sistema de justicia, el cual "gracias a él" se ve impedido de cumplir con sus funciones de impartir una Justicia Proba, Imparcial y Oportuna, 9incurriendo en el saldo negativo, no solo de la afectación de recursos públicos en procesos viciados de nulidad sino a la confianza en el sistema Judicial que deben percibir los ciudadanos. De ahí que frente a la a la actuación ignore de un funcionario judicial, que a sabiendas de encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en la Ley y que tal conducta compromete la garantía de "imparcialidad" procesal y el proceso mismo, el legislador ha creado en la recusación un remedio para sanar tan profunda herida causada clandestinamente por dicho funcionario y lograr la restitución del equilibrio procesal y en algunos casos la declaratoria de nulidad de los actos que se encuentren bajo la tutela de ese funcionario. De ello se concluye, que de existir una conducta proba, leal, honesta y con apego la legalidad del funcionario no habría necesidad de recurrir a la recusación, la cual es un remedio al fraude procesal generado por el funcionario, cuando alguna de las partes logra tener conocimiento de tales hechos, con lo cual de no tener conocimiento, estaría la parte siendo vulnerada en sus derechos y garantías procesales quedando impune la conducta ilegal del funcionario viciado en su "incompetencia" subjetiva". En el presente caso, la Abg. Melissa Filomena De Sousa Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no ha actuado con apego a las disposiciones constitucionales y legales, sino a intereses distintos al desiderátum del legislador y al principio de legalidad. No se ha sujetado al marco rector de sus actos y sobre el cual no puede ostentar discrecionalidad no reglada, ha violado de forma continuada y flagrante los derechos de nuestro defendido, a la defensa, debido proceso, a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la igualdad. Ha permitido y ha propiciado que se violente el debido proceso, dictando decisiones careciendo de motivación y argumentación legal concatenada con las normas jurídicas aplicables y ha violado los derechos humanos y fundamentales de mi defendido, existiendo por tanto suficientes razones para que la presente recusación sea declarada CON LUGAR como en efecto solicitamos. Debido a ello considera que quien suscribe está incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 5,7 y 8 de la ley Adjetiva Penal. Así las cosas, en cuanto a los alegatos realizados por la defensa, “ en relación a que no pudieron ser ejercidos el derecho a la defensa …” este tribunal deja constancia que fue admitida querella presentada por las partes en fecha 07 de Marzo de 2024, y acordando la misma en fecha 11 de marzo de 2024, librando las respectivas boletas de notificación a las partes en la misma fecha, encontrándose la causa judicializada y siendo remitida la misma como corresponde al ministerio publico a los fines que realice la investigación respectiva.( se anexa copia simple de la admisión marcado con la letra A) Así mismo, en fecha 14 de Marzo de 2024, fueron solicitadas ante este órgano jurisdiccional MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCION Y CONSERVATIVA DE LOS BIENES DE LA EMPRESA QUE INTEGRA SUS ACTIVOS, de la cual este tribunal se pronuncio de conformidad al artículo518 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 585 y 588 parágrafo primero ambos del código de procedimiento civil a favor del centro policlínico valencia, C.A, rif J-07505586-1, las cuales fueron acordadas en fecha 18 de Marzo de 2024 y notificando a las partes, librando las respectivas boletas de citación en fecha 19 de marzo de 2024.(se anexa copia marcado B de la copia simple de la resolución y de las boletas de citación libradas a las partes).en fecha 18 de Abril del 2024, fue recibido escrito mediante el cual solicitan medidas precautelativa innominadas de carácter personal y real en el presente asunto, las cuales fueron acordadas en fecha 22 de Abril de 2024, mediante la cual se desprende que fueron dictadas medidas de prohibición de salida del país, medidas de prohibición de enajenar y gravar y bloqueo e inmovilización de cuentas, a los fines de asegurar las resultas del proceso en virtud que la causa se encuentra judicializada y estamos en presencia de delitos graves como lo son ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del código penal, APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 468 del código penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. (Se anexan copia simple de la resolución y de las notificaciones marcado con la letra C). Respecto a lo anterior, refiere la parte recusante que esta juzgadora violento derecho a la defensa de su representando afectando la imparcialidad de quien aquí suscribe, sin embargo, es de hacer del conocimiento ante esta instancia superior que, constan en autos del cuaderno de medidas que en fecha (21/06/2024) los mismo recusantes ejercieron efectivamente el aclamado derecho a la defensa como garantías constitucional y procesal de su representado, consignando dicho escrito de oposición de medidas (se anexa copia simple marcado con la letra D escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas).siendo de esta manera y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 602 del código de procedimiento civil, se dio por aperturada la respectiva articulación probatoria de ocho (08) días en el que la parte que se opone promovió todos y cada una de las pruebas que considero para la defensa de su representado; entonces, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que los mismos indiquen temerariamente que: “dictar Medidas Cautelares Innominadas de Carácter Real y Personal en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, consistentes en Prohibición de Enajenar y Gravar contra todos y cada uno de los Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e inmovilización de Cuentas e Instrumentos Financieros y Prohibición de Salida del País, sin que nuestro defendido pudiera ejercer su derecho a la defensa y su derecho a ser oído en igualdad de circunstancias con respecto a los querellantes, siendo imprescindible para hacer efectiva la garantía al debido proceso, que a toda persona que pueda verse afectada por un proceso penal” lo que evidencia que los mismos al parecer desconocen entonces sus deberes como profesiones del derecho y en todo caso del procedimiento contenido dentro de la norma civil adjetiva, lo que como bien indico, hace temeraria dicha recusación la cual presentan en mi contra, y con ello la falta de fundamento en sus denuncia contra mi figura como representante del poder judicial, es decir, asumen que mi persona adelanto opinión y con ello afecto mi imparcialidad que como deber la ley impone, pues, aunado a ese hecho los mismo desconocen que la naturaleza de las medidas cautelares tanto reales como personales, son de carácter provisorias y preventivas, es decir, por el solo hecho de considerar que la procedencia de dichas medidas no debe asumirse que se está emitiendo opinión alguna por parte de esta administradora de justicia, pues, la función de dichas versan en como instrumentos procesales que se dictan a solicitud de parte, con el fin de asegurar el cumplimiento de presuntas responsabilidades derivadas de un proceso judicial. pues debe entenderse que estas medidas recaen sobre bienes del demandado o en este caso del ahora imputado material, y tienen como objetivo garantizar que la sentencia que se dicte en el futuro pueda ser efectivamente ejecutada si se llegase a determinar la responsabilidad del inculpado y con ello desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, entonces, si estaban en desacuerdo con las mismas, han tenido la posibilidad de recurrir a las mismas conforme al artículo 439 de la norma penal adjetiva, y sin embargo, decidieron recusar a esta sentenciadora sin motivo fundado y con temeridad optando por una vía no idónea para pretender separar a quien aquí suscribe del asunto sobre las medidas acordadas, si acudir en ningún momento ante la alzada y así hacerse valer del principio de la doble instancia el cual no les fue cercenado, sino que, simplemente obviaron por recurrir la decisión de este tribunal y optando por recusar temerariamente a esta juzgadora. De igual forma, señalan los recusantes “que sobre la base de la solicitud del querellante y no del ministerio público, sin embargo complace, sin justificación ni motivación alguna a aquella y procede a dictar la medida de arresto domiciliario en contra de nuestro defendido…”, este tribunal hasta la presente fecha no ha dictado en el presente asunto medida de arresto domiciliario evidenciado una mala fe por parte de quien recusa. Ahora bien, Acorde con lo anterior, en fecha 17 de Junio de 2024, fueron solicitadas órdenes de aprehensión por la fiscalía Sexta Nacional del ministerio público, siendo acordadas en la misma fecha en virtud que se encontraban llenos los extremos del 236, 237, y 238 del código orgánico procesal penal, remitiendo las mismas a la fiscalía sexta nacional del ministerio público(se anexa copia simple de la resolución y las boletas de la orden de aprehensión, marcado con la letra E)ahora bien, este Tribunal ajustado a derecho y garantizado la tutela judicial efectiva a ambas partes en el proceso, como lo establece el artículo 26 de la Constitución hizo cumplir lo que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 89 numeral 8 de la ley Adjetiva Penal, el cual dispone “ cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” De tal manera que, esta Jueza solo se limitó a decidir en base a lo solicitado a las partes (tomando en consideración que la víctima se hizo parte del presente proceso al ser admitida la querella interpuesta), haciéndolo de una manera imparcial y ajustada a derecho y ello no constituye en modo alguno violación de derechos fundamentales de carácter constitucional ni quebrantamiento de ninguna normativa legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, menos aún, configura pronunciamiento motivo grave que afecte mi imparcialidad, menos aun respecto a una causa en la cual no se ha emitido opinión alguna con conocimiento de fondo, pues se desconocen las pretensiones de las partes, Honorables Juezas Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que esta Juzgadora de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, D-2024-76819y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, de igual forma en el presente asunto ya existía la imputación material con la querella, y en relación a las medidas se ordeno en la parte dispositiva como tercer punto la elaboración del cuaderno separado de las medidas y la continuación del procedimiento respectivo de conformidad con el articulo 602 y siguientes del código de procedimiento civil, además de ello, no fueron interpuestas los recursos de apelaciones pertinentes, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección I “SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA”. En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, sustentados a su vez en las pruebas que se promueven, por cuanto esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2024-78204, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal…”
(Cursiva de esta Corte).
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 11 de Julio del 2024, se llevo a cabo audiencia oral y publica, en la recusación, siendo necesario citar, el contenido del acta levantada en esa fecha, en los siguientes términos a saber:
“En el día de hoy, JUEVES, Once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (11-07-2024), siendo las once (11:00 A.M) horas de la mañana, día y hora para llevarse acabo la audiencia de incidencia, en virtud de la Recusación signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-078204 interpuesta por las ciudadanas: Abg. JOLIVI VASQUEZ TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACON, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura DQ-2024-076819, en contra de la ciudadana: Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 89 numerales 5°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…5° (por tener interés directos en los resultados del proceso), 7° (haber adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella desempeñando el cargo de jueza) y 8° (incurriendo por tanto en actos graves que afectan gravemente su imparcialidad)…”. Se constituye la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces Superiores: Jueza N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (PRESIDENTA DE LA SALA y PONENTE), Jueza N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (INTEGRANTE) y Juez N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ (INTEGRANTE), asistidos por la secretaria, Abg. Luisana Ortega Pimentel y el Alguacil asignado a sala Germán Marín. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes y se deja constancia que COMPARECEN: La ciudadana: Abg. JOLIVI VASQUEZ TORREALBA, actuando en su carácter de Defensora Privada, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 08-07-2024, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (-203 la folio 204-) de la pieza primera de la presente incidencia. Asimismo se deja constancia que NO COMPARECEN: la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 09-07-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (03-) de la pieza segunda de la presente incidencia en la que de su puño y letra escribe, lo siguiente: ”…No deseo estar presente en audiencia…”; y la ciudadana: Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, actuando en su carácter de Defensora Privada, quien se encuentra debidamente notificada. La jueza ponente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a la parte a los fines que exponga sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos y a su vez incorpore los medios probatorios necesarios. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recusante: Abg. JOLIVI VASQUEZ TORREALBA, actuando en su carácter de Defensora Privada, quien expone: “… Buenos días a todos los presentes en la sala, pido disculpas que presento un cuadro viral, ratifico en todas sus partes el escrito consignado en contra de la juez del tribunal primero de control, por estar incursa en la causales de recusaciones previstas en el artículo 89, numerales 5°, 7°y 8° del código penal, pido a esta honorable sala, sea declara con lugar la presente incidencia, es todo. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE, que constan en las actuaciones: “…1.- Copia simple del acta de aceptación y juramentación en el asunto DQ-2024-76819, marcado con la letra “A”, siendo que riela en el folio once (11) de la incidencia, 2.- Copia simple del auto motivado de fecha 18 de marzo del 2024, marcado con la letra “B”, siendo que riela en los folios doce (12) al veinticinco (25) de la incidencia, 3.- Copia simple de fecha 22 de abril del 2024, en el asunto DQ-2024-76819, siendo que riela en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la incidencia, en la cual se acuerda las medias cautelares innominadas de los muebles e inmuebles, bloqueos de movilización de cuentas, prohibición de salida del país de los ciudadanos pedro chacón y Jiménez, 4.- Copia de oficio C1-458-2024,dirigido al Registro Público del Municipio, Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, riela en el folio treinta (30) de la incidencia, 5.- Copia de oficio C1-459-2024, dirigido al Registro Mercantil Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, riela en el folio treinta y uno (31) de la incidencia, 6.- Copia de oficio C1-0545-2024 dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos y otra instituciones Financieras Caracas-Distrito Capital (SUDEBAN), que riela en el folio treinta y dos (32) de la incidencia, 7.- Copia de oficio C2-0546-2023, dirigido al Jefe de la Oficina de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-VALENCIA), que riela en el folio treinta y tres (33) de la incidencia, 8.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida Abg. MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS, que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la incidencia, 9.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano ASDRUBAL EUGENIO DELEON COVAULT, que riela en el folio treinta y cinco (35) de la incidencia, marcado con la letra “D”, 10.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida a la Fiscalía Sexta 06 Nacional del Ministerio Público, que riela en el folio treinta y seis (36) de la incidencia, 11.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida FRANCO LOTTA PERNA, siendo que riela en el folio treinta y siete (37) de la incidencia, 12.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: JORGE LUIS MARCANO, que riela en el folio treinta y ocho (38) de la incidencia, 13.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, que riela en el folio treinta y nueve (39) de la incidencia, 14.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: VICTOR JULIO JAVIER BELLERA CELLI, que riela en el folio cuarenta (40) de la incidencia, 15.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana: ROMINA ALEXANDRA JIMENEZ, que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la incidencia, 16.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: CARLOS CASTRO, siendo que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la incidencia y 17.- Copia simple del oficio C1-0544-2024 dirigido al Servicio autónomo de registro y notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas-Distrito Capital, siendo que riela en el folio cuarenta y tres (43) de la incidencia…”. CON RESPETO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSADA, Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, consta en las actuaciones las siguientes: 1.- Escrito de descargo realizado por la Jueza ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: "Darío Simplicio Villa Klancier") dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto..". Es claro y preciso el artículo in comentó, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de La oportunidad legal"...(Omissis)...". (Negrillas de la Sala). La Jueza Presidenta y ponente de la Sala se dirige a la Defensa Privada por favor ¿podría ilustrar a esta corte de apelaciones; si usted tiene conocimiento que el ciudadano tiene orden de aprehensión de fecha 21 de Junio de 2024, y su representado se encuentra evadido del proceso?. Responde la defensa: “…si, él tiene orden de aprehensión…” asimismo se le pregunta a la defensa ¿al momento de enterarse de la orden de aprehensión su defendido se puso a derecho? Responde la defensa: “…Nosotros no tenemos conocimiento, el porqué ella realizo eso…” Se le pregunta a la defensa ¿Usted tiene conocimiento de la sentencia de la sala donde se especifica que la evasión en el proceso penal, suspende cualquier solicitud que haga la defensa?, no respondió, ¿Usted le indico a su representado lo que se estaba ventilando? No dijo nada, ¿Tiene conocimiento de porque el señor no acudió al presente acto? Responde la defensa: “…no fue notificado…” Se le pregunta a la defensa ¿Cuál es la situación grave que usted alega en contra de la juez? ¿Interpuesto usted algún medio de apelación? Responde la defensa: “…No existe ninguna apelación ni nada solo ejercí la recusación...” Preguntan los jueces de la sala podría ilustrar a los integrantes de esta sala ¿cuales serian la denuncias que usted considera necesaria para que la jueza no pueda conocer del presente caso?. Responde la defensa: “…La juez emitió opinión y libro la orden de aprehensión donde el señor no se encuentra debidamente notificado de nada del proceso, ella no tiene una firma de él, el se entera porque va al banco y tiene las cuentas bloqueadas….” Pregunta la Juez Ponente ¿Usted revisó el asunto principal y tuvo conocimiento del mismo? ¿Cuándo fue la solicitud que usted realizó?. Responden la defensa: “…Las medidas fueron el 18 de marzo y el escrito de solicitud de querella lo interponen el 14 de marzo…”. Es todo. En consecuencia, visto el ofrecimiento probatorio antes señalado, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es Admitirlas, una vez que fueran promovidas conjuntamente con el escrito de recusación tal y como consta en las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, y se constató que en dicha promoción de prueba existe la legalidad, necesidad y pertinencia de la parte que la ofrece con miras a acreditar sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Una vez escuchados los alegatos de la parte recusante, se suspende para deliberar y analizar los medios probatorios y lo desarrollado en la audiencia, por lo que se suspende el presente acto y se inicia el mismo nuevamente a la 01:00 horas de la tarde. Es todo. Como punto previo: Se deja constancia que una vez suspendida la audiencia a las (12:00) del medio dia; el ciudadano alguacil atento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Corte de Apelaciones, le informa a la secretaria de la Sala que fue recibido oficio C1-980-2024 suscrito por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Sala, que se inhibió del asunto principal DQ-2024-076819 en esta misma fecha; es por lo que este tribunal colegiado procede agregarlo a las actuaciones de la presente incidencia y se procede a reiniciar la audiencia siendo las (02:30 PM) horas de la tarde, incorporándose todos los miembros de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, mediante el cual proceden a dictar el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la incidencia plateada por las ciudadanas: Abg. JOLIVI VASQUEZ TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACON, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura DQ-2024-076819, en contra de la ciudadana: Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 89 numerales 5°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…5° (por tener interés directos en los resultados del proceso), 7° (haber adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella desempeñando el cargo de jueza) y 8° (incurriendo por tanto en actos graves que afectan gravemente su imparcialidad)…”, de FORMA SOBREVENIDA toda vez que se observa del oficio recibido que la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control se inhibió del asunto DQ-2024-076819 y así declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la incidencia plateada por las ciudadanas: Abg. JOLIVI VASQUEZ TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACON, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura DQ-2024-076819, en contra de la ciudadana: Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 89 numerales 5°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…5° (por tener interés directos en los resultados del proceso), 7° (haber adelantado y emitido opinión en la causa con conocimiento de ella desempeñando el cargo de jueza) y 8° (incurriendo por tanto en actos graves que afectan gravemente su imparcialidad)…”, de forma Sobrevenida toda vez que se observa del oficio recibido que la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control se inhibió del asunto DQ-2024-076819. La defensa privada solicita copia certificada de la presente acta y copia certificada de oficio consignado por la jueza primera de control, las mismas son acordadas en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia de incidencia de recusación, esta alzada se reserva el lapso legal a los fines de realizar el auto motivado. La parte presente queda debidamente notificada. Es todo. Terminó, siendo las dos y cuarenta (02:40 pm) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-“
(Cursiva de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos de las profesionales del derecho Abg. JOLIVI TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, así como los de la Jueza recusada, escuchado el contenido de las declaraciones de los medios de pruebas admitidos e incorporados conforme lo dispone la ley penal adjetiva, corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación planteada, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura D-2024-076819, en contra de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
A tal efecto, se desprende del escrito de recusación que la misma fue fundamentada en el artículo 89 ordinal 5,7 y 8 del código Orgánico Procesal penal.
“5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneas, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
(Cursiva y subrayado de esta Corte).
Al respecto resulta oportuno hacer mención a la Sentencia Nº 1659 del 17 de Julio 2002, de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.
Es claro y preciso el articulo in comento, cuando establece los lapsos de los tres días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideren pertinentes…”
(Cursiva de esta Corte).
Ahora bien, luego de incorporados todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal Colegiado, en la audiencia exigida en el artículo 99 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 ejusdem.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
En este sentido, quienes integran esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez revisado el contenido de las pruebas presentadas así como el contenido y pertinencia, permite a quienes aquí deciden otorgar credibilidad y veracidad al dicho documentales presentadas por las profesionales del derecho Abg. JOLIVI TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN,
Cabe destacar que, en el acta de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia que la recusante, al respecto sobre este medido de prueba expuso:
“… DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE, que constan en las actuaciones: “…1.- Copia simple del acta de aceptación y juramentación en el asunto DQ-2024-76819, marcado con la letra “A”, siendo que riela en el folio once (11) de la incidencia, 2.- Copia simple del auto motivado de fecha 18 de marzo del 2024, marcado con la letra “B”, siendo que riela en los folios doce (12) al veinticinco (25) de la incidencia, 3.- Copia simple de fecha 22 de abril del 2024, en el asunto DQ-2024-76819, siendo que riela en los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la incidencia, en la cual se acuerda las medias cautelares innominadas de los muebles e inmuebles, bloqueos de movilización de cuentas, prohibición de salida del país de los ciudadanos pedro chacon y Jiménez, 4.- Copia de oficio C1-458-2024,dirigido al Registro Público del Municipio, Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, riela en el folio treinta (30) de la incidencia, 5.- Copia de oficio C1-459-2024, dirigido al Registro Mercantil Primero del Municipio Valencia del estado Carabobo, riela en el folio treinta y uno (31) de la incidencia, 6.- Copia de oficio C1-0545-2024 dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos y otra instituciones Financieras Caracas-Distrito Capital (SUDEBAN), que riela en el folio treinta y dos (32) de la incidencia, 7.- Copia de oficio C2-0546-2023, dirigido al Jefe de la Oficina de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-VALENCIA), que riela en el folio treinta y tres (33) de la incidencia, 8.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida Abg. MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS, que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la incidencia, 9.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano ASDRUBAL EUGENIO DELEON COVAULT, que riela en el folio treinta y cinco (35) de la incidencia, marcado con la letra “D”, 10.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida a la Fiscalía Sexta 06 Nacional del Ministerio Público, que riela en el folio treinta y seis (36) de la incidencia, 11.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida FRANCO LOTTA PERNA, siendo que riela en el folio treinta y siete (37) de la incidencia, 12.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: JORGE LUIS MARCANO, que riela en el folio treinta y ocho (38) de la incidencia, 13.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, que riela en el folio treinta y nueve (39) de la incidencia, 14.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: VICTOR JULIO JAVIER BELLERA CELLI, que riela en el folio cuarenta (40) de la incidencia, 15.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana: ROMINA ALEXANDRA JIMENEZ, que riela en el folio cuarenta y uno (41) de la incidencia, 16.- Copia simple de la boleta de notificación, dirigida al ciudadano: CARLOS CASTRO, siendo que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la incidencia y 17.- Copia simple del oficio C1-0544-2024 dirigido al Servicio autónomo de registro y notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas-Distrito Capital, siendo que riela en el folio cuarenta y tres (43) de la incidencia…”. CON RESPETO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSADA, Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, consta en las actuaciones las siguientes: 1.- Escrito de descargo realizado por la Jueza ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: "Darío Simplicio Villa Klancier") dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto..". Es claro y preciso el artículo in comentó, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de La oportunidad legal"...(Omissis)..."…”
(Cursiva de esta Corte).
Fue incorporada conforme a su admisión, al ser considerado necesario, legal y pertinente en relación a los hechos que originaron la presente incidencia de Recusación, motivo por el cual considera esta alzada, que deben ser apreciados adminiculadamente, por cuanto su contenido, se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser admitidos e incorporados a la audiencia, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el informe, se corresponde con lo manifestado por la ciudadana Abg. JOLIVI TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante recalcar que, en el acta de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia que la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no asistió a la audiencia, como se dejo plasmado en respectiva audiencia, siendo lo siguiente a citar:
“Asimismo se deja constancia que NO COMPARECEN: la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal den Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 09-07-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (03-) de la pieza segunda de la presente incidencia en la que de su puño y letra escribe, lo siguiente: ”…No deseo estar presente en audiencia…”;
(Cursiva de esta Corte).
Ahora bien, en este orden de ideas, observan quienes aquí deciden, que la parte recusante, trajo a los autos los medios probatorios documentales, las cuales fueron valoradas, por esta Sala. Asimismo consideramos que la Jueza recusada no le dio cumplimiento a todo lo establecido en la ley penal adjetiva, sin embargo en fecha 11 de julio del 2024, mediante oficio C1-980-2024, donde deja constancia de lo siguiente:
“Me dirijo a usted, no sin antes expresarle un cordial saludo institucional y a su vez informarle, que el día de hoy me estoy inhibiendo del asunto signado con el numero DQ-2024- 76819, a los fines que prevalezca la justicia y el buen derecho en virtud a la recusación que fue planteada por las partes, y a su vez dejo constancia que en el presente asunto nunca estuvo en tela de juicio mi imparcialidad ya que todo fue ajustado a derecho las siguientes actuaciones que se realizaron. Este tribunal deja constancia que fue admitida querella presentada por las partes en fecha 07 de Marzo de 2024, y acordando la misma en fecha 11 de marzo de 2024, librando las respectivas boletas de notificación a las partes. - En fecha 14 de marzo de 2024, fueron solicitadas a este tribunal MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCION Y CONSERVATIVA DE LOS BIENES DE LA EMPRESA QUE INTEGRA SUS ACTIVOS, de la cual este tribunal se pronuncio de conformidad al artículo 518 del código orgánico procesal penal, concatenado con el articulo 585 y 588 ambos del código de procedimiento civil a favor del centro policlínico valencia, C.A, Rif J-07505586-1. - En fecha 18 de abril del 2024, fue recibido escrito mediante el cual solicitan medidas precautelativa innominadas de carácter personal y real en el presente asunto, las cuales fueron acordadas en fecha 22 de abril de 2024. - En fecha 17 de Junio de 2024, fueron solicitadas órdenes de aprehensión por la fiscalía Sexta Nacional del ministerio público, siendo acordadas en la misma fecha en virtud que se encontraban llenos los extremos del 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal considera con lugar la presente orden de aprehensión en virtud que estamos en presencia de delitos graves, como lo son: ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y estando llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal, además de ello la víctima es un centro de salud. En este mismo orden de ideas; En fecha 21/06/2024 fue presentada por la Abogada JOLIVI VASQUEZ TORREALBA Y JUANA BEYANIRA CAMACHO, en sus carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO CHACON, y actualmente abogadas de los demás imputados en la presente causa las abogadas ODALIS PARADA Y MARIA GABRIELA SEGOVIA. De tal manera que, esta Jueza solo se limitó a decidir en base a lo solicitado, haciéndolo de una manera imparcial y ajustada a derecho y ello no constituye en modo alguno violación de derechos fundamentales de carácter constitucional ni quebrantamiento de ninguna normativa legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, menos aún, configura pronunciamiento motivo grave que afecte mi imparcialidad, menos aun respecto a una causa en la cual no se ha emitido opinión alguna con conocimiento de fondo, pues se desconocen las pretensiones de las partes, esta Juzgadora de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, de igual forma en el presente asunto ya existía la imputación material con la querella, y en relación a las medidas se ordeno la continuación del procedimiento respectivo de conformidad con el articulo 602 y siguientes del código de -procedimiento civil y no fueran interpuestas apelaciones de las decisiones emitidas por esta juzgadora, es por ello que planteo desde/este momento mi inhibición en el presente asunto a los fines de que prevalezca la tutela judicial efectiva entre las partes y aplicar el buen derecho.”
(Cursiva de esta Corte).
Siendo que, esta alzada se encontraba en el desarrollo de la audiencia de evacuación de pruebas por haber admitido la recusación, ante la oficina de la URRD de alguacilazgo, recibido por el Abg. Addelys Mata, la cual riela en el folio (53) y recibe oficio N° C1-0980-2024, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en la cual informa a esta Corte de Apelaciones, que planteo su inhibición en horas de la mañana y se desprendió del asunto principal D-2024-076819. Es por ello que en virtud de la inhibición planteada por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es menester resaltar aquellas que atañen a la presente incidencia de Inhibición, como mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez y específicamente el debido proceso, estipulaciones éstas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez y las partes, a través de las incidencias que se plantean. De forma que, nuestra Carta Magna en el artículo 49 dispone que los tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Igualmente, en el artículo 26 ejusdem, se establece la obligación del Estado de garantizar la justicia imparcial y transparente, idéntica exigencia que forma parte de un debido proceso. Finalmente, del artículo 256 ibídem, obsérvese el especial énfasis en el requerimiento de imparcialidad de todo tribunal y desde luego de las personas que le conforman, instaurándose en este dispositivo garantías de ello.
De esta manera, en el presente caso la inhibición planteada se fundó sobre la base de un hecho constatable por tanto haber fijado posicionamiento en el asunto principal D-2024-076819, siendo que consideran los integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2024, declarar CON LUGAR la inhibición en el asunto D-2024-076819, por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud que la Jueza inhibida considera que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente asunto penal, todo esto, en virtud de que, prevalezca la tutela judicial efectiva entre las partes y aplicar el buen derecho, siendo así por lo que estimó la jueza que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es inhibirse, para apartarme del conocimiento de la causa DQ-2024-76819.
Es necesario, citar la dispositiva dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Jueza ABG. MELISA FILOMENA DE SOUSA, en su condición de Jueza Primera 1° de Primera Instancia este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal DQ-2024-76819; motivo por el cual sustenta su inhibición con fundamento en el artículo 90 en relación con el artículo 89.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta por las abogada Jolivi Vázquez Torrealba y Juana Beyanira Camacho, en su carácter de defensoras Privadas del ciudadano Carlos Alberto Castro Chacón y Rumina Alexandra Jiménez, en el Asunto penal No. DQ-2024-76819. Remítase la presente actuación al Tribunal A QUO a los fines de que se agregue al asunto principal...”
Respecto a la imparcialidad, señala el doctrinario MAIER Julio, que etimológicamente la palabra "imparcial" refiere "a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir" y, semánticamente, el concepto refiere “a la ausencia de prejuicios favorables o desfavorables en relación a las personas o a la materia sometida a un campo de decisión”.
En este orden de ideas, como mecanismo frente a la imparcialidad, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, así como otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Al respecto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación". (Cursiva de esta Corte).
En este sentido, el ordenamiento jurídico patrio instaura su propio sistema de normas adjetivas, dedicando un procedimiento particular para la recusación e inhibición, con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte de la transparencia judicial. Por tanto, la inhibición se encuentra estrechamente vinculada a un conjunto de requisitos, exigidos en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así, consagran los artículos 88 y siguientes del texto adjetivo penal, las exigencias de interposición de la incidencia en cuestión, estableciendo los requisitos concretos de oportunidad y forma, así como las causales en las cuales podrá ser fundada la impugnación del Juez o Jueza y cualquier otro funcionario del Poder Judicial y desde luego las limitaciones en el ejercicio de este acto jurídico, así como sus consecuencias.
Asentado lo anterior, vale destacar taxativamente la disposición sobre de las causales que pueden ser invocadas por el funcionario judicial para ejercer la inhibición, específicamente determinadas en el artículo 89 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente (…)
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el conyugue de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive (…)
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneas, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(Cursiva y subrayado de esta sala)
Ello es así debido a que principalmente la imparcialidad de todo juzgador en un proceso judicial produce seguridad jurídica en las partes, respecto a que el juez llamado naturalmente a dirimir el conflicto actuará sujeto únicamente a los principios rectores y la moralidad, sin embargo, cuando el propio juez ha reconocido como trastocada su neutralidad, obligar a las partes a que su proceso sea conducido por un juez imparcial, constituye una arbitrariedad, tal como quedó asentado en Sentencia Nº 0754 del 23.10.2001, de la Sala de Casacion Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, del cual se extrae lo siguiente:
“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
(Cursiva de esta Corte).
Es importante recalcar que se desprende de las actuaciones que la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se inhibió de la principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2024-076819, es por ello que quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procedió en la Audiencia declarar SIN LUGAR SOBREVENIDAMENTE, toda vez que, la afectación y las denuncias realizada por las recusantes, ha cesado con la inhibición realizada por la recusada, y siendo que la misma fue declarada con lugar por los integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quienes fueron por distribución manual le correspondió dirimir de la inhibición.
Criterio este señalado que acoge esta Alzada, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SOBREVENIDAMENTE la presente recusación en virtud de lo sucedido en la inhibición planteada por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el número D-2024-076819; es importante recalcar que, una vez constatado que la jueza a quo se desprendió del expediente principal, siendo que ceso las denuncias en contra de la jueza denunciada para seguir conociendo la causa penal, mas no así de los agravios que puedan develarse en el proceso penal desde que ingreso la causa a su Tribunal de control N 1 sin embargo las recusantes pueden hacer valer los agravios por otra vía que no es la recursiva, en razón de que la jueza se inhibió de conformidad con el articulo 89 numeral 5,7 y 8 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la respectiva inhibición fue declarada con lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR SOBREVENIDAMENTE LA RECUSACIÓN. Y ASI SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO:
LLAMADO DE ATENCIÓN
Esta alzada no puede pasar por alto, la conducta plasmada por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al dejar plasmado en su boleta de notificación que riela en el folio tres (03) de la primera (01) pieza, lo siguiente a saber: “no deseo estar presente en la Audiencia”; advirtiendo a la juzgadora que se dirige a un órgano superior el cual merece respeto, disciplina, su deber era recibir la boleta, quedando al libre albedrio asistir o no, si asistía era con la finalidad que sustentara los medios de pruebas y se defendiera contrarrestando lo alegado por los accionantes, en consecuencia, se advierte que en próximas oportunidades se apegue a la investidura que representa la majestuosidad de ser una Jueza respetuosa, proba y con alto sentido de ética institucional y como digna representante del Poder Judicial, ya que, con la actitud de dirigirse a la Corte de Apelaciones en esos términos, no es una conducta adecuada de una Jueza de Instancia apegada a los valores filosóficos e institucionales que caracterizan a los Jueces del Poder Judicial. Es por ello que, se realiza un llamado de atención al respeto a la Corte de Apelaciones.
V
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR SOBREVENIDAMENTE LA RECUSACION, interpuesta por las profesionales del derecho Abg. JOLIVI TORREALBA y Abg. JUANA BEYANIRA CAMACHO, en su carácter de representante del ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTRO CHACÓN, en contra de la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2024-076819. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificaciones a las partes y remitir las actuaciones a la Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: Esta alzada no puede pasar por alto, la conducta plasmada por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al dejar plasmado en su boleta de notificación que riela en el folio tres (03) de la primera (01) pieza, lo siguiente a saber: “no deseo estar presente en la Audiencia!”; advirtiendo a la juzgadora que se dirige a un órgano superior el cual merece respeto, disciplina, su deber era recibir la boleta, quedando al libre albedrio asistir o no, si asistía era con la finalidad que sustentara los medios de pruebas y se defendiera contrarrestando lo alegado por los accionantes, en consecuencia, se advierte que en próximas oportunidades se apegue a la investidura que representa la majestuosidad de ser una Jueza respetuosa, proba y con alto sentido de ética institucional y como digna representante del Poder Judicial, ya que, con la actitud de dirigirse a la Corte de Apelaciones en esos términos, no es una conducta adecuada de una Jueza de Instancia apegada a los valores filosóficos e institucionales que caracterizan a los Jueces del Poder Judicial. Es por ello que, se realiza un llamado de atención al respeto a la Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal a quo, a los fines legales consiguientes. Dada firmada y sellada.
JUECES DE LA SALA 1
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE
ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
ABG. LUISANA ORTEGA PIMENTEL
LA SECRETARIA
ASUNTO: DX-2024-078204
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-076819