REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 15 DE JULIO DE 2024
AÑOS 164° Y 165°
ASUNTO: GK11-X-2024-00027
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000162
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.-
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº GK11-X-2024-00027, planteada por el profesional del derecho OSCAR PACHECO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS DIAZ y JUAN CARLOS ORTEGA, plenamente identificados en el asunto principal signado con el alfanumérico GP11-P-2023-000162, contra de la Abg. ANA ROSA MATUTE, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8ºdel Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-07-2024, se dio cuenta la Sala del presente asunto, y conforme a la distribución, le correspondió la ponencia al Jueza Superior Nº 2 SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nº 1, Juez Nº 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Y Juez Nº 03 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION
OSCAR PACHECO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS DIAZ y JUAN CRLOS ORTEGA, plantea su recusación, mediante escrito de 02-07-2024, bajo la siguiente argumentación:
“...Yo, Orlando E. Pacheco, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°48.949 actuando en este acto en mi condición de defensa de los ciudadanos Carlos Diaz y Juan Carlos Ortega, Ampliamente identificados en el asunto GP11-P-2023-162, ante usted, con el respeto que le es debido, acudo a fin de exponer; Es el caso Ciudadano Juez que este Tribunal ha fijado audiencia de juicio, y continuación de juicio, en no menos de 10 oportunidades desde que ese expediente le fue dada entrada a este despacho, pero es sumamente preocupante que se han incorporado no mas de dos actas de investigación, como prueba en el presente proceso y en reiteradas oportunidades se hace solo una declaración breve de los imputados, a objeto de impedir la interrupción del juicio, de hecho en fecha 14 de Mayo del año en curso esta defensa le solicitó una vez mas a este Tribunal que emitiera las citaciones a las presuntas victimas o funcionarios actuantes, a objeto de darle celeridad al presente asunto, los cual recibí como respuesta de la juzgadora que la misma iba a citar a los funcionarios actuantes, para su comparecencia, en la siguiente fecha de audiencia, y que lo haría vía telefónica y dejaría constancia en el expediente (lo cual no es lo común ya que el juez debe imprimir las sendas boletas de notificación o citación) y fijando nueva fecha para la continuación del juicio oral y publico 29 de mayo del año en curso siendo que el tribunal tiene calendarios judiciales donde el día 29 de mayo no es laborable, y así esta marcado en dicho calendario y era el décimo día hábil, por cuanto no hubo labores en dicho día, y todavía quedaban 2 días seguidos para impedir la interrupción del juicio, retornando el tribunal a sus labores el día 30 de mayo por lo cual esta defensa esperaba que dicho tribunal el mismo 30 de mayo llamara a las partes que por ley estan obligadas a acudir al juicio, llámese imputados, defensa y ministerio público para la comparecencia y evitar la interrupción del juicio celebrando audiencias el día 30 o el día 31 de mayo que era el Onceavo día. Lo cual no ocurrió o al menos esta defensa no fue notificada a tal efecto no sabiendo nada esta defensa de la fechas de audiencia en eco expediente sino hasta el día 25 de junio del año en curso que compareci ante esta extensión judicial por audiencia que ya tenia fijadas previamente en otros tribunales, revisando y solicitando información en la O.A.P a cerca del listado de los imputados de cuyo traslado se hizo efectivo y por la información dada en ese mismo momento por el alguacil de ese mismo tribunal de que ese día tenia fijada apertura de juicio en ese expediente la cual acudi al llamado del alguacilazgo a la hora que dicho tribunal solicitó mi comparecencia, haciendo acto de presencia y recibo la sorpresa de que el tribunal realizo el acto de audiencia de apertura de juicio y fijo como fecha de continuación para el día 16 de junio del año 2024 a las 11 de la mañana. Sacando cuentas de los días de despacho que ha de transcurrir desde el 25 de junio, fecha que se realizo la audiencia de apertura a juicio al 16 de julio fecha fijada para la continuación hay por lo menos 14 días hábiles lo cual evidentemente para dicha fecha tiene que realizarse nuevas aperturas de juicio oral y público. Es evidente que la ciudadana juez flagrantemente ha violentado el debido proceso al no respetar los lapsos, los cuales son materia de Orden Público, de estricto cumplimiento e imposible de relajar por convenios entre particulares. Seguro estoy que la ciudadana juez conoce suficientemente los lapsos de lo contrario esta defensa estaría poniendo en duda el Principio del IURA NOVIS CURIA que seria un irrespeto por parte de esta defensa dudar del juez al respecto. Excluyendo esa posibilidad no me queda otra alternativa de pensar de que existe una adversion por parte de la juez en contra de esta defensa o mi representado. Ante esta duda, razonable por demás, considero lo más justo, equitativo y ajustado a derecho, en este acto interponer, como a defecto interpongo de acuerdo con el contenido del Articulo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal RECUSACION en Su contra, ruego a Usted ciudadana Juez se sirva dar el tramite correspondiente al presente escrito y a quien le corresponda decidir la presente RECUSACIÓN, que la misma sea declarada con lugar con todos los efectos de ley, Es Justicia. En Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
En fecha 02-07-2024la Abg. ANA ROSA MATUTE, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, presentó el correspondiente Informe de Recusación, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quien suscribe, ABG. ANA ROSA MATUTE, en mi carácter de Jueza
Provisorio del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a presentar INFORME DE RECUSACIÓN, en la causa signada con el N° GP11-P-2023-000162, seguida en contra de los imputados CARLOS ALBERTO DÍAZ Y JUAN CARLOS ALBERTO ORTEGA, encuadraría perfectamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 83 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo174 primer aparte del código penal venezolano, PORTE ILÍCITO de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de desarme, control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2644 de loppna y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, en atención a escrito de recusación interpuesto por la Defensa Privada ABG. ORLANDO PACHECO, presentado en fecha 02-07-2024, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Asi las cosas, alega el recusante como motivo para interponer la presente incidencia, el cual cito de manera parcial:
(...) "Es el caso Ciudadano Juez que este Tribunal ha fijado audiencia de juicio, y continuación de juicio, en no menos de 10 oportunidades desde que ese expediente le fue dada entrada a este despacho, pero es sumamente preocupante que se han incorporado no mas de dos actas de investigación, como prueba en el presente proceso y en reiteradas oportunidades se hace solo una declaración breve de los imputados, a objeto de impedir la interrupción del juicio, de hecho en fecha 14 de Mayo del año en curso esta defensa le solicitó una vez mas a este Tribunal que emitiera las citaciones a las presuntas victimas o funcionarios actuantes, a objeto de darle celeridad al presente asunto, los cual recibi como respuesta de la juzgadora que la misma iba a citar a los funcionarios actuantes, para su comparecencia, en la siguiente fecha de audiencia, y lo via telefónica y dejaria constancia en el expediente (lo cual no es lo común ya que el juez debe imprimir las sendas boletas de notificación o citación) y fijando nueva fecha para la continuación del juicio oral y publico 29 de mayo del año en curso siendo que el tribunal tiene calendarios judiciales donde el día 29 de mayo no es laborable, y asi esta marcado en dicho calendario y era el décimo dia hábil, por cuanto no hubo labores en dicho día, y todavía quedaban 2 días seguidos para impedir la interrupción del juicio, retornando el tribunal a sus labores el dia 30 de mayo por lo cual esta defensa esperaba que tribunal el mismo 30 de mayo llamara a las partes que por ley están obligadas a al juicio, llámese imputados, defensa y ministerio público para la comparecencia y evitar la interrupción del juicio celebrando audiencias el dia 30 0 el día 31 de mayo que era el Onceavo día. Lo cual no ocurrió o al menos esta defensa no fue notificada a tal efecto no sabiendo nada esta defensa de la fechas de audiencia en ese expediente sino hasta el día 25 de junio del año en curso que compareci esta extensión judicial por audiencia que ya tenia fijadas previamente en otros tribunales, revisando y solicitando información en la O.A.P a cerca del listado de los imputados de cuyo traslado se hizo efectivo y por la información dada en ese mismo momento por el alguacil de ese mismo tribunal de que ese dia tenia fijada apertura de juicio en ese expediente la cual acudi al llamado del alguacilazgo a la hora que dicho tribunal solicitó mi comparecencia, haciendo acto de presencia y recibo la sorpresa de que el tribunal realizo el acto de audiencia de apertura de juicio y fijo como fecha de continuación para el día 16 de junio del año 2024 a las 11 de la mañana. Sacando cuentas de los días de despacho que ha de transcurrir desde el 25 de junio, fecha que se realizo la audiencia de apertura a juicio al 16 de julio fecha fijada para la hay por lo menos 14 días hábiles lo cual evidentemente para dicha fecha tiene que realizarse nuevas aperturas de juicio oral y público. Es evidente que ciudadana juez flagrantemente ha violentado el debido proceso al no respetar los lapsos, los cuales son materia de Orden Público, de estricto cumplimiento e imposible de relajar por
convenios entre particulares. Seguro estoy que la ciudadana juez conoce suficientemente los lapsos de lo contrario esta defensa estaria poniendo en duda el Principio del IURA NOVIS CURIA que seria un irrespeto por parte de esta defensa dudar del juez al respecto. Excluyendo esa posibilidad no me queda otra alternativa de pensar de que existe una adversion por parte de la juez en contra de esta defensa o mi representado. Ante esta duda, razonable por demás, considero lo más justo, equitativo y ajustado a derecho, en este acto interponer, como a defecto interpongo de acuerdo con el contenido del Articulo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal RECUSACION en Su contra, ruego a Usted ciudadana Juez se sirva dar el tramite correspondiente al presente escrito y a quien le corresponda decidir la presente RECUSACIÓN, que la misma sea declarada con lugar con todos los efectos de ley".
De esta forma, este Juzgador a los fines establecidos en el art. 96 del Código
Orgánico Procesal Penal, procede a rendir el respectivo INFORME sobre los puntos señalados en el referido escrito de recusación. Consta en las actuaciones principales identificados con la signatura nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2023-000162, seguida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO DIAZ Y JUAN CARLOS ORTEGA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 83 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo174 primer aparte del código penal venezolano, PORTEILÍCITO de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de desarme, control de armas y municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2644 de loppna AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal enezolano. Toda vez, que en todos y cada uno de los actos realizados por este Tribunal de Control, se han garantizado los contenidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese orden de ideas se Indica de manera taxativa las cuales son las causales o fundamentos legales por los cuales platea la presente incidencia, ya que sólo se limita hacer aseveraciones de falsos supuestos, sin basamentos legales, ni prueba alguna que Acredite El Supuesto De Derecho Alegado, es por lo que tal incidencia resulta inadmisible, tal y como lo dispone el Art. 95 ejusdem, el cual indica: "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se proponga fuera de la oportunidad legal,". (Negrillas y subrayado del Tribunal), y así solicito sea declarada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Articulo 95 del texto panaladjetivo, establece:
"Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
En es mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
"...Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escritorecusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...". (Subrayados de esta jueza)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de esta jueza se encuentra comprometida.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, del cual resulta materialmente forzoso inferir cómo el acuerdo de diferimiento de un acto, por una parte, y por otra, la autorización de un permiso al imputado preventivamente detenido de asistir a los actos fúnebres de la victima, implican haber emitido opinión de una causa sometida a mi conocimiento.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de esta jueza, por constituir la misma un planteamiento infundado.
En conclusión, la presente incidencia de recusación se encuentra fundamentada sobre una serie de elementos falsos y de carácter subjetivo, desprovistos de toda fundamentación jurídica, por lo que insiste esta juzgadora que su actuar nunca a exteriorizado elementos que puedan considerarse respecto de la presente causa, como un interés subjetivo contrario a los PRINCIPIOS Y GARANTIAS que revisten al proceso penal, como lo es entre otras cosas, garantizar la celebración de los actos en aras del alcance de la justicia, conforme a las disposiciones que rigen la celebración de la misma, y sobre las cuales, en ningún momento esta juzgadora ha subvertido el orden procedimental, tampoco, le asiste la razón cuando señala que los lapsos procesales han sido llevado a cabo en incumplimiento de la preclusividad de los mismos, por lo que debe entenderse que la interposición de la presente incidencia como una forma de dilatar el presente proceso, con la presente actuación, en busca de la obstrucción a la administración de justicia.
Ahora bien, del escrito de RECUSACIÓN PRESENTADA, esgrimen los recusantes entre otras cosas, que: la juez flagrantemente ha violentado el debido proceso al no respetar los lapsos, los cuales son materia de Orden Público, de estricto cumplimiento e imposible de relajar por convenios entre particulares, señalando además una adversion por parte de la juez en contra de la defensa o su representado, por lo que Ante esta duda, razonable por demás, considero que lo más justo, equitativo y ajustado a derecho, fuera interponer la RECUSACION, al no garantizar el debido control de las garantias constitucionales, por lo tal conducta se encuendra en en motivos graves que afecten la parcialidad, en el caso amen.
En ese orden de ideas, quien aquí suscribe señala que La proscripción del abuso del derecho, es un principio del Derecho, por lo que el mismo irradia a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto el Derecho Procesal no es ajeno a ello, ya que siendo que el proceso se compone del ejercicio de facultades procesales de las partes, éste debe de realizarse sin abusar del derecho específico que contiene dicha facultad. En ese sentido, JOSSERAND señalaba que "los derechos si pueden ser utilizados, no es en atención a un objeto cualquiera, sino únicamente en función de su espiritu, del papel social que están llamados a desempeñar: no pueden ser legitimados sin más sino a sabiendas, para un fin legítimo y por razón de un acto legitimo; como por ejemplo, no podrían ser puestos en ningún caso al servicio de la malicia de la mala fe, de la voluntad de perjudicar al prójimo, por lo que no pueden servir para realizar la injusticia; no pueden ser apartados de su via regular; de hacerlo asi, sus titulares no los ejercerian verdaderamente, sino que abusarian de ellos, cometerian una irregularidad; un abuso de derecho del que serian responsables con relación a las víctimas posibles" (JOSSERAND, 1950)...
En ese sentido, cabe destacar que en auto se desprende que desde la fecha de la apertura a juicio oral y público, la cual ocurre en fecha 25/06/2024, en la cual el Defensor Privado Abg. Orlando pacheco, realizo su descargo en atención al acto forma de solicitud de enjuiciamiento peticionado oralmente por la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Público, quedando ABIERTO, a la recepción de las pruebas, por lo que como bien lo establece la normativa, por lo que sorprende y se deja ver que seria una forma ó táctica del proceso y en detrimento del mismo, en traer como consecuenciasu interrupción; De esta manera, la incidencia de la actuación temeraria y maliciosa no solo devendrá en sanciones hacia la parte que los comete, sino que tendrá un impacto directo dentro del proceso, evitando que la parte que ha incumplido con sus deberes, se beneficie de sus indebidas consecuencias, recomponiendo el proceso al estado anterior del abuso cometido, por lo que de allí, es necesario resaltar la irresponsabilidad de señalar hechos ajenos y no atribuibles a los órganos de administración de justicia, señalando además y comprometiendo la buena fe a este modesto servidor público; pues emerge que NO EXISTE en mi persona causal alguna para haberme denunciado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta, situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes ó al margen del proceso, al señalar hechos que no se corresponden con la realidad juridica, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva, garantizar y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no son circunstancias que afectarian mi imparcialidad, MÁXIME, Cuando en actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en los ordinales del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia, tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras que en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia, en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara las decisiones con los recursos de ley, a efectos de que a través del principio de la doble instancia, u órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero por ser manifiestamente temeraria e infundada, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso, ni la igualdad entre las partes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por ser manifiestamente temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR. Se ordena crear Cuaderno Separado y tramitar la presente incidencia, remitiéndose a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines previstos en los artículos 96 y 97 del Código adjetivo Penal. Se ordena redistribuir el presente asunto GP11-P-202-000162, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal goce del derecho de la pruebas aportadas por la recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que la recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse, con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que, en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, el recusante ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas laspartes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento " y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
El artículo 96 ejusdem contempla:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
En relación a la causal, contenida en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem; advierte el recusante, como supuesto de hecho, donde sustenta su argumento, lo siguiente:
Analizados los argumentos planteados por el recusante, OSCAR PACHECO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS DIAZ y JUAN CARLOS ORTEGA, así como de los argumentos expuestos por la recusada en el informe presentado, para decidir se advierte lo siguiente: “…En ese orden de ideas, quien aquí suscribe señala que La proscripción del abuso del derecho, es un principio del Derecho, por lo que el mismo irradia a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto el Derecho Procesal no es ajeno a ello, ya que siendo que el proceso se compone del ejercicio de facultades procesales de las partes, éste debe de realizarse sin abusar del derecho específico que contiene dicha facultad. En ese sentido, JOSSERAND señalaba que "los derechos si pueden ser utilizados, no es en atención a un objeto cualquiera, sino únicamente en función de su espiritu, del papel social que están llamados a desempeñar: no pueden ser legitimados sin más sino a sabiendas, para un fin legítimo y por razón de un acto legitimo; como por ejemplo, no podrían ser puestos en ningún caso al servicio de la malicia de la mala fe, de la voluntad de perjudicar al prójimo, por lo que no pueden servir para realizar la injusticia; no pueden ser apartados de su via regular; de hacerlo asi, sus titulares no los ejercerian verdaderamente, sino que abusarian de ellos, cometerian una irregularidad; un abuso de derecho del que serian responsables con relación a las víctimas posibles" (JOSSERAND, 1950)... En ese sentido, cabe destacar que en auto se desprende que desde la fecha de la apertura a juicio oral y público, la cual ocurre en fecha 25/06/2024, en la cual el Defensor Privado Abg. Orlando pacheco, realizo su descargo en atención al acto forma de solicitud de enjuiciamiento peticionado oralmente por la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Público, quedando ABIERTO, a la recepción de las pruebas, por lo que como bien lo establece la normativa, por lo que sorprende y se deja ver que seria una forma ó táctica del proceso y en detrimento del mismo, en traer como consecuencia su interrupción; De esta manera, la incidencia de la actuación temeraria y maliciosa no solo devendrá en sanciones hacia la parte que los comete, sino que tendrá un impacto directo dentro del proceso, evitando que la parte que ha incumplido con sus deberes, se beneficie de sus indebidas consecuencias, recomponiendo el proceso al estado anterior del abuso cometido, por lo que de allí, es necesario resaltar la irresponsabilidad de señalar hechos ajenos y no atribuibles a los órganos de administración de justicia, señalando además y comprometiendo la buena fe a este modesto servidor público; pues emerge que NO EXISTE en mi persona causal alguna para haberme denunciado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta, situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes ó al margen del proceso, al señalar hechos que no se corresponden con la realidad juridica, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva, garantizar y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no son circunstancias que afectarian mi imparcialidad, MÁXIME, Cuando en actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en los ordinales del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia, tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras que en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia, en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara las decisiones con los recursos de ley, a efectos de que a través del principio de la doble instancia, u órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero por ser manifiestamente temeraria e infundada, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso, ni la igualdad entre las partes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por ser manifiestamente temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR. Se ordena crear Cuaderno Separado y tramitar la presente incidencia, remitiéndose a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines previstos en los artículos 96 y 97 del Código adjetivo Penal.…”
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante antes mencionado, en el Asunto Principal Nº: GP11-P-2023-000162, que el mismo pretende separar del conocimiento del ut supra asunto la Abg. ANA ROSA MATUTE, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en virtud de considerar que la Jueza antes mencionada ha retrasado el proceso llevado en contra de sus defendidos, asimismo señala que se han violentado los lapsos establecidos, los cuales son materia de orden público, fundamentando su pretensión en el articulo 89 numeral 8ºdel Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en irregularidades jurídicas, tal como lo esgrime en su escrito recusatorio, de la siguiente manera: “…Es evidente que la ciudadana juez flagrantemente ha violentado el debido proceso al no respetar los lapsos, los cuales son materia de Orden Público, de estricto cumplimiento e imposible de relajar por convenios entre particulares. Seguro estoy que la ciudadana juez conoce suficientemente los lapsos de lo contrario esta defensa estaría poniendo en duda el Principio del IURA NOVIS CURIA que seria un irrespeto por parte de esta defensa dudar del juez al respecto. Excluyendo esa posibilidad no me queda otra alternativa de pensar de que existe una adversion por parte de la juez en contra de esta defensa o mi representado. Ante esta duda, razonable por demás, considero lo más justo, equitativo y ajustado a derecho, en este acto interponer, como a defecto interpongo de acuerdo con el contenido del Articulo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal RECUSACION en Su contra, ruego a Usted ciudadana Juez se sirva dar el tramite correspondiente al presente escrito y a quien le corresponda decidir la presente RECUSACIÓN, que la misma sea declarada con lugar con todos los efectos de ley, Es Justicia. En Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación…”
Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que el recusante, al plantear la recusación dela Jueza en la causa mencionada, pretende probar la causal que alega, al respecto se observa que el profesional del derecho OSCAR PACHECO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS DIAZ y JUAN CARLOS ORTEGA, no ofreció ni presento pruebas que probaran la supuesta conducta desplegada por la Jueza de instancia.
Se limita el recusante a describir aspectos propios de los supuestos hechos proferidos por la Jueza recusada, en atención a manifestar supuestamente que incurrió en retardo procesal en el asunto GP11-P-2023-000162, el cual es seguido en contra de sus defendidos, asimismo señala que se han violentado los lapsos establecidos, los cuales son materia de orden público; lo que resulta a todas luces, improcedente; toda vez que no puede considerarse que la supuesta actuación emitida por el Juzgador o Juzgadora en las soluciones de las controversias planteadas, puedan afectar su sensibilidad y menos aún su imparcialidad; toda vez, que las partes, pueden agotar la actividad recursiva (Principio de la Impugnación) cuando manifiesten inconformidad con la decisión proferida.
Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que los soportes documentales que acompaño el recusante no determinaron o acreditaron los supuestos invocados. -
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Abg. ANA ROSA MATUTE, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucional, que vayan en menoscabo de los derechos de los acusados de autos y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Considera este Tribunal Colegiado que, en lo que respecta a lo anterior resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa, a juicio del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración alegada, es por lo que se considera que la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE y así se declara.-
Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se declara Inadmisible la presente Recusación. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 02-07-2024, planteada por el profesional del derecho OSCAR PACHECO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS DIAZ y JUAN CRLOS ORTEGA, plenamente identificados en el asunto principal signado con el alfanumérico GP11-P-2023-000162, contra de la Abg. ANA ROSA MATUTE, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, carece de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.
En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentran probadas por parte del recusante, los supuestos establecidos en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de las causales planteadas y que puedan ser consideradas por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que afecten su imparcialidad, en consecuencia la recusación ejercida contra de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión- Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, Abg. ANA ROSA MATUTE, debe declararse Inadmisible Por Falta de Medios Probatorios. Y ASI SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS, la RECUSACION planteada por el profesional del derecho OSCAR PACHECO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS DIAZ y JUAN CARLOS ORTEGA, plenamente identificados en el asunto principal signado con el alfanumérico GP11-P-2023-000162, contra de la Abg. ANA ROSA MATUTE, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÈ V. SAAVEDRA LÒPEZ ABG. SCARLET D. MÈRIDA GARCÌA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.
ASUNTO:GK11-X-2024-00027
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000162