REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 16 de Julio de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: DO-2024-000029
ASUNTOS ACUMULADOS: DO-2024-78399
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000591
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Abg. FRANCISCA OJEDA
ACCIONADO: TRIBUNAL UNDECIMO 11° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE
En fecha 09 de julio del 2024, se dio cuenta en la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto signado bajo el Nº DO-2024-000029, contentivo de contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteada por la ciudadana ABG. FRANCISCA OJEDA, en su condición de defensora privada del imputado: RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.027.027, en contra de la ABG. LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20, 121, 122, 157 y 307 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, además con los artículos 4, 5, 6 numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, EN LA CUAL EN FECHA 15 DE JULIO DE 2024 SE ACUMULO A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DO-2024-78399, interpuesto por la accionante anteriormente señalada, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de Junio del 2024, respectivas acciones guardan relación con la causa que se le sigue al imputado anteriormente mencionado por los delitos de TRAFICO DE ARMAS MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el número CIM-2024-000591. Ahora bien, se deja constancia que le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Nº 2 ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ y N° 3 ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 10 de julio del 2024, vistas y revisadas las actas procesales que corren insertas al presente asunto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, ordena oficiar al a la Jueza a cargo del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita el asunto principal signado con el N° CIM-2024-000591, todo ello en virtud de que es necesario para emitir el pronunciamiento respectivo en la Acción de Amparo signada con el N° DO-2024-000029. Librándose oficio S1-0342-2024 dirigido al Tribunal Primero 1° de Primera Instancia con competencias en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de julio del 2024, se recibe por ante esta sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° C1IE-0100-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite adjunto asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-000591, constante de una (01) pieza de doscientos veintisiete (227) folios útiles. Deséele entrada.
En la fecha anteriormente señalada, se recibe mediante oficio N° S2-0299-2024, emitido por la Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, mediante el cual remite adjunto asunto signado con el N° DO-2027-78399, constante de una (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles, en virtud de que versa sobre los mismos hechos de la Acción de Amparo Constitucional N° DO-2024-000029, es por lo que se acuerda darle entrada.
En fecha 15 de julio del 2024, esta sala procede a dictar resolución mediante el cual acumula la Acción de Amparo Constitucional signado bajo el número DO-2024-000029 al DO-2024-78399.
Efectuado el análisis del caso, aunado a la multiplicidad de pretensiones que no fueron desglosadas ni tramitadas en su oportunidad, y en aras de contribuir con la unidad de proceso y la correcta tramitación de pretensiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en cumplimiento a lo ornado por nuestro máximo tribunal, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO,
SIGNADA BAJO EL NÚMERO DO-2024-000029
En el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ABG. FRANCISCA OJEDA, en su condición de defensora privada del imputado: RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.027.027, en contra de la ABG. LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20, 121, 122, 157 y 307 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, además con los artículos 4, 5, 6 numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su contenido del escrito el siguiente a citar:
1. Yo FRANCISCA OJEDA; Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.048.734, Abogada de Libre ejercicio con el Número de INPRE-ABOGADO: 55.482. Con Domicilio Procesal en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Borburata, casa J-11Manzana #20 Sector Flor Amarillo Municipio Valencia, teléfono: 0412-0381389. Actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada del Ciudadano: RONALD JESÚS MARTINEZ RODRÍGUEZ.Titular de la Cedula Identidad Numero: 24.027.027 Ampliamente identificado en el Asunto: CIM-591-2024.
Según Consta en el Nombramiento de fecha: 9 de mayo del año 2024 y que que RIELA a los folios del sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente principal y cuya copia acompaño con el presente escritoMarcada con la letra "A"; Quien en los Actuales momentos se encuentra Privado de su Libertad en el Comando Policial de la Policía Bolivariana con sede en el Municipio los Guayos al lado de los Bomberos de Valencia (punto de Referencia) a la Orden aún del tribunal Undécimo (11) en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo; a cargo de la Jueza LEDIS CAROLINA MIRANDA RUÍZ, Ante ustedes con la Venía de Estilo ocurro a los Fines de Exponer y así mismo Solicitar : ACCION DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Conforme a los Artículos: 2,7,25,26,27,49 y 257 De nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En Armonía con los Artículos: 1,13,20, 121122,157 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Específicamente con los Artículos: 4,5,6, numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; En contra de la Jueza: LEDIS CAROLINA MIRANDA RUÍZ del Tribunal Undécimo (11) de Control en Violación de los Artículos: 2,7,25,26,49 y 257 Constitucional y Violación de los Artículos: 1,6,127 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual deviene concretamente en: AMENAZAS INMINENTE DE VIOLACIÓN A GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
A- PRIORIDAD ABSOLUTA.
B- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA.
C- DERECHO A PROBAR.
D- DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
Garantías Constitucionalesvigentes y proteger a mi Defendido en la causa número: CIM-591-2024 Vinculadas a la Investigación MP-69259-2024 que conduce la
Fiscalía sexta (6) del Ministerio público con competencia en ILICITOS
Económicos, de este Circuito judicial Penal cuya Protección se solicita en el presente Amparo con la Venía Requerida en los términos siguientes:
CAPITULO: 1.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Es Importante Resaltar Previamente que Recurro por esta vía en virtud de que el Día 4/07/2024 se Realizó la Audiencia preliminar en el tribunal Undécimo (11) de Control de este Circuito Judicial Penal; Audiencia está que ya había Sido suspendida por parte del tribunal a quo a petición del fiscal (6)del Ministerio público ya que la Defensa había Advertido que ni en la Audiencia de Presentación ni en el Escrito Acusatorio, dicha Fiscalía no consigno la Inspección técnica del sitio del Suceso y que las Cadenas de Custodia no tenían ni Firmas y mucho menos sellos de los Funcionarios policiales Actuantes;entonces la Juez de Control Arbitrariamente le Concedió Cinco(5) días para que las Incorporará al expediente, inmediatamente me opuse a dicha Decisión y el día 25/06/2024 Consigne escrito Donde dejo constancia de esa oposición e Irregularidad que en todos los Sentidos vulneran Derechos Constitucionales y Procesales; tales como el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, entre otros lo que deja entre ver la parcialidad que tiene la Jueza para con el Representante del Ministerio público y lo que le da Ventajas al mismo y crea una Desventaja hacia la Defensa y mi Representado; pues desde ese momento se iniciaron las Violaciones a las Garantías Constitucionales y Procesales; ahora bien para el día pautado para la Audiencia Preliminar (4/07/2024) En el desarrollo de la Misma le hice el planteamiento a la Juez entre ellos le pedí la Tutela Judicial efectiva y un Control Judicial conforme a los Artículos: 2,7,25,26 y 49Constitucional en anuencia con los Art. 1,13,20,121,122, 157,264 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal; también le hice incapié en que no se le podía permitir la incorporación de la Inspección técnica del sitio del Suceso al Ministerio público por ser Extemporánea ya que eso sería Violatorio de lo preceptuado por nuestro Legislador Procesal Penal en la norma: 311 del COPP. DONDE DICE QUE HASTA CINCO DIAS ANTES DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LAS PARTES DEBEN CONTESTAR Y CONSIGNAR PRUEBAS....." Lo que debió hacer el fiscal y no lo hizo, pero el Tribunal de Control meVulneró todos mis DerechosAbsolutamente y fue muy Obvia su.. complacencia para con el Ministerio público; en ese momento me viAcorralada por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio público parecía que en ese instante tenia Dos Figuras Acusadoras; se presentó y así lo
Sentí una INSEGURIDAD JURIDICA Y AL VER QUE ADEMAS LE MENCIONE Y LE SOLICITE QUE SE PRONUNCIARÁ CON RESPECTO A LAS CADENAS DE CUSTODIAS LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS 12 Y 18 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL;
PUES NUNCA ME DIO RESPUESTA Y LE CONVALIDO TODOS LOS ACTOS IRREGULARES AL FISCAL Y A MI ME NEGO TODO LO SOLICITADO SIN REVISAR LAS NORMAS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VULNERADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YA QUE LE PEDI TUTELA Y CONSIGNE EL PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL DONDE ME NEGO Y VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA, YA QUE ME DEJO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO; EN VISTA DE TODA ESTA IRREGULARIDAD ME VI EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE INVOCAR LA NORMA CONSTITUCIONAL PAUTADA EN EL ARTÍCULO: 27 Y ASI SE LO INTERPUSE CON LA FINALIDAD DE QUE SUSPENDIERA EL ACTO Y ME RESTABLECIERAN MI SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA; ES DECIR LE INTERPUSE UN AMPARO SOBREVENIDO CONTRA SU DECISIÓN YA QUE ASI ME ‹LO PERMITE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN ANUENCIA CON LOS ARTICULOS: 5 Y 6 NUMERAL 5 INFINE DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; PERO MI MAYOR SORPRESA FUE CUANDO LA JUEZ DE MANERA INTESPECTIVA SE LEVANTO DE SU SILLA Y SE SALIO DE LA SALA VIOLANDO ASI EL PRINCIPIO DE INMEDIACION Y ORALIDAD Y SE FUE A CONSULTAR SIN DAR NINGUN TIPO DE EXPLICACION LO QUE CONSIDERO ESE ARGUMENTO. SUFICIENTE PARA QUE SE ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ENTRE TANTAS OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE ME VULNERARON EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, ETC. A TODAS ESTAS LA JUEZ NOS SACA DE LA SALA INTERRUMPIENDO LA AUDIENCIA, EN BUSCA DE QUE ALGUIEN LA ORIENTARA AL RESPECTO Y AL CABO DE UN LARGO TIEMPO NOS MANDA A PASAR Y SIN NINGÚN TIPO DE ARGUMENTOS REPRODUJO EL ACTA DE CULMINACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA QUE LA FIRMARAMOS Y EN DICHA ACTA MANIFESTO NO SER COMPETENTE PARA DECIDIR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, VIOLANDO ASI LO PRECEPTUADO EN EL ART. 27 CONSTITUCIONAL Y EL PROCEDIMIENTO EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO ADEMAS EL DERECHO A LA DEFENSA.
De acuerdo a este Recurso de AMPARO SOBREVENIDO CONFORME AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL LA JUEZ DE LA RECURRIDA DEBIO SUSPENDER EL ACTO Y FORMAR UN CUADERNO SEPARADO Y ENVIARLO A LA CORTE DE APELACIONES CONFORME A LA LEY ESPECIAL EN MATERIA DE AMPARO SOBRE GARANTIAS CONSTITUCIONALES PARA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR CONOZCA Y RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (ART.5 Y 6 DE LA REFERIDA LEY.) Y ESTE RECURSO LO INTERPUSE EN VIRTUD DE QUE YA HABIA INTERPUESTO RECURSOS ORDINARIOS; TALES COMO EXCEPCIONES ART. 28 LITERALES: e-i DEL COPP, ASI COMO LAD NULIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS. 174 Y 175 EJUSDEM. PERO EL TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ; NO ME TUTELO Y LE ADMITIO TODAS LAS PRUEBAS ILICITAS Y EXTEMPORÁNEA AL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLO ME APROBO UN TESTIGO Y LAS DEMAS PRUEBAS ME LAS NEGÓ Y NO SE PRONUNCIO SOBRE EL AMPARO SOBREVENIDO, DE IGUAL MANERA ME NEGO EL CONTROL JUDICIAL ART. 264 DEL COPP. VULNERANDO ASI DERECHOS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA CONSTRUCCIÓN Y NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES POR ESTO HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIÓN QUE HA DE CONOCER; ES QUE USTEDES SON LOS COMPETENTES PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO; POR CUÁNTO LA AGRAVIANTE ES LA JUEZ UNDECIMA (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ES IMPORTANTE RESALTAR LOS REQUISITOS DEL AMPARO SOBREVENIDO:
-QUE SE TRATE DE VIOLACIONES O AMENAZAS DEVIOLACIONESDE DERECHOSYGARANTIASCONSTITUCIONALES PRODUCIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO.
- QUE NO EXISTA UNA VIA ORDINARIA PARA ATACAR EFIZCAMENTE EN EL TRANSCURSO DE UN MISMO PROCESO, EL NUEVO HECHO ACTO U OMISIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
-QUE EL AGRAVIANTE SEA EL JUEZ, LAS PARTES, TERCEROS O ALGUN AUXILIAR DE JUSTICIA.
Es decir aquí la Juez no se pronunció y Vulneró los Ordenamiento jurídicos; lo establecido en nuestra Carta Magna y la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUANDO SI BIEN ES CIERTO EL ARTICULO: 6 NUMERAL 5 REZA: EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD * CUANDO EL AGRAVIADO HAYA OPTADO POR RECURRIR A LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES. EN TAL CASO AL ALEGARSE LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL, EL JUEZ DEBERA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO Y A LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS :23,24, y 26 DE LA PRESENTE LEY A FIN DE ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO CUESTIONADO "
CAPITULO: 2.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE:
Con sujeción a lo Preceptuado en los Artículos: 27 y 49 CONSTITUCIONAL;4,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales yo FRANCISCA OJEDA; Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.048.734 Inscrita en la Previsión Social para el Abogado bajo el Número de INPRE-ABOGADO: 55.482, Teléfono : 0412-0381389; Con Domicilio en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Borburata, casa J-11, Manzana #20, Sector Flor Amarillo Municipio Valencia, Actuando en este Acto como Defensora del Ciudadano:
RONALD JESÚS MARTINEZ RODRÍGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Número: 24.027.027. según Consta en el Nombramiento que RIELA a la causa principal CIM-591-2024 al folio 64. Y quién se encuentra actualmente privado de su Libertad en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana; con sede en el Municipio los Guayos.
Estoy facultada Legítimamente para actuar en su Nombre y Representación en su defensa; para Realizar la SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ; Según lo establece los Artículos: 1,18.1 y en su favor en el presente acto deAmparo
CAPITULO: 3.
DE LA AGRAVIANTE.
Con tenor a lo establecido en el Artículo: 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los efectos del Presente Amparo, se Denuncia a El Tribunal Undécimo (11 ) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del circuito judicial Penal del estado Carabobo; a cargo de la Jueza: LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ. Por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Sobre el AMPARO SOBREVENIDO INVOCADO POR ESTA DEFENSA EN FECHA: 04/07/2024 : / EN PLENO ACTO DE TRAMITACION DEL PROCESO DE AUDIENCIA PRELIMINAR;
MEDIANTE EL CUAL ME VULNERÓ DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; CAUSANDO GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LAS PRUEBAS Y A LA DEFENSA Y A LA ADMISION DE PRUEBAS ILICITAS A FAVOR DEL FISCAL SEXTO (6) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; LAS CUALES FUERON IMPUGNADAS POR LA DEFENSA POR VIA DE EXCEPCIÓN (28 LITERALES e-i COPP) Y LA NULIDAD (ART. 174 Y175 EJUSDEM) PERO LA AGRAVIANTE NO ME BRINDO LA DEBIDA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; POR LO QUE INTERPUSE EL AMPARO SOBREVENIDO Y NO EMITIO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO; SOLO SE DECLARO INCOMPETENTE, NO DANDO FIEL CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS: 2,7,25,26,27,49 y 257 CONSTITUCIONAL ; Es decir dejo a mi Defendido en total Estado de Indefensión. Violando la normativa de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así como Normas procesales.
En Fuerza de lo Anteriormente expuesto; Ciudadanos Jueces, de esta Honorable Corte De Apelación que ha de Conocer; Ruego con la Venía de Mérito, conforme al Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esteTribunal de Alzada Previa la Realización de las Consideraciones pertinentes, Solicite al Tribunal AGRAVIANTE; la Presentación del Informe exigido por la Norma UT-SUPRA RETRO CITADA Y Convoque a las partes a la Respectiva Audiencia. Así la AccionanteRespetuosamente lo solicita.
CAPITULO: 4.
AGRAVIADO :
De acuerdo al Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; paso a Identificar al AGRAVIADO: RONALD JESÚS MARTINEZ RODRÍGUEZ. Portador de la Cédula de Identidad Número: 24.027.027 ; Actualmente Privado de Libertad y quien se encuentra Recluido en el Comando Policial de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) Ubicado en el Municipio los Guayos, Ampliamente Identificado en el Asunto signado con el número: CIM-591-2024. Vinculadas a la Investigación cuyo MP-69259-2024 que llevo a cabo la Fiscalía sexta (6) del Ministerio público del Circuito judicial Penal del estado Carabobo; Así mismo
Conforme a los Artículos: 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Consonancia con los Artículos: 1,6 y 127 del COPP Con Anclaje en el Art. 1, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
QuienSuscribe: FRANCISCA OJEDA; Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.048.734, Abogada en ejercicio Bajo el Número de INPRE-ABOGADO: 55.482. Con Domicilio Procesal en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Borburata, casa J-11, Manzana # 20 sector Flor Amarillo Municipio Valencia. Teléfono: 0412-0381389. Actuó en este acto debidamente Legitimada según Nombramiento lo cual consigno conjuntamente con la presente Solicitud de AMPARO POR OMISIÓN DEPRONUNCIAMIENTO, Marcada con la letra "A" En Defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales y que de acuerdo a lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico espero que le BrindenTutela Judicial Efectiva y le Restablezcan la Situación jurídicaInfringida Conforme a Derecho.
CAPITULO: 5.
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO:
En este Epígrafe Argumento; Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda Conocer de la Presente Acción de Amparo; la misma es Procedente Conforme al Artículo: 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control (11) Dirigido por la Jueza Abogada: LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ; Por VIOLACION de los Artículos: 2,7,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los del Art. 1,6 y127 del COPP; Lo cual deviene Concretamente en Amenaza INMINENTE de Violación a Garantías Constitucionales: A-PRIORIDAD ABSOLUTA. B-TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA.
C- DERECHO A PROBAR. D- DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. Garantías Constitucionales vigentes en el asunto: CIM-591-2024.
CAPITULO: 6.
DE LA VIA JUDICIAL PREVIA A LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO:
En concreto para ese Momento que se estaba llevando a cabo la Audiencia Preliminar de mi Defendido antes identificado; y una vez que expone el Fiscal del Ministerio público, me Otorgan la oportunidadProcesal y al momento de exponer mis alegatos y dejar Constancia de que el Ministerio público no Consigno la Inspección técnica del sitio del Suceso y que además las Cadenas de Custodia no poseían el sello ni firmas y que estaban Viciadas de Nulidad; además de utilizar las vías Ordinarias que para ese Momento me brinda el Legislador Procesal (ART. 311 COPP) Y en Virtud de que laCiudadana Jueza de Manera Parcialidad e INOBSERVANDO las NormasConstitucionales y Procesales como Indique al principio de mi Exposición; Vulnerando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa pues la misma me Negó el Control Judicial aún sabiendo que el Ministerio público no habia Consignado pruebas importantes que consecuencialmente Anulaban otras Pruebas (Cadena de Custodia) que por ende Anulaban inclusive de oficio la Acusación Fiscal; ya que de acuerdo a ello y por Máximas de Experiencia se visualiza por ende que no existió nunca el Delito y que lo Ajustado a Derecho era Darle la Libertad Plena a mi Defendido, Quien Actualmente se Encuentra privado ilegitimamente de su Libertad; pero el Tribunal no me Brindo la Tutela Judicial Efectiva (Art.26 y 49 Constitucional) y en base a todas esas irregularidades también le interpuse las Excepciones conforme al Artículo: 28 Literales : e-i del COPP; de igual manera me las Declaró sin Lugar. Ante esaNegación de
Justicia y Flagrante Violación de GarantíasConstitucionales fundamentales por parte del Tribunal que me deja en Estado de Indefensión a mi Representado; y siendo muy inminente está Amenaza a Violación de Garantías Constitucionales y Procesales donde la Ciudadana Jueza me deja sin El Derecho a Probar y vulnera el Derecho de Igualdad ante la ley. Inmediatamente INTERPUSE un AMPARO SOBREVENIDO EN ATENCIÓN DEL Artículo: 27 de nuestra Carta Magna que Reza: " Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobrederechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para Restablecer inmediatamente la situación jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La Acción de Amparo............" y conforme a este Artículo estamos en presencia de un Amparo Sobrevenido(ART. 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; que como Defensa y siguiendo lineamientosConstitucionales. a los Fines de que me brindarán la Tutela Judicial efectiva a favor de mi Defendido por parte del Tribunal de la Recurrida; lo INTERPUSE pero la juez no se Pronunció solo se dedicó a dejar Constancia que no era Competente; lo que creo una Inseguridad Jurídica lo que vulnera y lesiona el Derecho a la Defensa igualmente el Debido Proceso, el principio de Objetividad e imparcialidad ya que para ese momento parecía una Fiscal del Ministerio público y no una Juez Garante de la Constitución y las leyes; y solo se dedicó a Convalidar las Irregularidades del Fiscal del Ministerio público; quien me negó lo solicitado en fase de investigación y en base a ese PRONUNCIAMIENTO FISCAL fue que le pedí tutela y un control Judicial a la Jueza(26 Constitucional y 264 COPP)Y ME LOS NEGÓ. Ahora bien en vista de que no tuve ningún PRONUNCIAMIENTO con respecto al Amparo Sobrevenido que anuncie en sala y conforme a los Artículos: 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la juez Vulneró dichos Ordenamiento jurídicos y Garantías Constitucionales importantes; es por lo que acudo ante ustedes Honorables
Magistrados de la Corte de Apelaciones para que me brinde la Tutela Judicial Atraves de este Amparo por Omisión de Pronunciamiento y se Restablezca la Situación jurídica Infringida; qué como ustedes como profesionales estudiosossaben que de acuerdo a lo planteado loajustado a Derecho era suspender el acto de Audiencia preliminar que se llevaba acabo para ese momento y forman un cuaderno separado y enviarlo a la Corte de Apelaciones para que se oyera mi amparo el cual lo INTERPUSE en contra de la Jueza, pero no lo hizo Vulnerando los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales.
Así la Gravedad del Asunto la Única vía que puede Garantizarme la
Tutela judicial efectiva es Atraves de este AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO; ante la Corte de Apelaciones; ya que si bien es cierto que tengo prevista la oportunidad Procesal de la Apelación por Apelación de Auto estás son Dos InstitucionesDiferentes al tratarse violaciones Flagrante de GarantíasConstitucionales por parte de una Jueza de Primera Instancia en lo penal durante la Tramitación de un Proceso y para ilustración Invoco la Sentencia 515 de la Sala Constitucional de fecha: 12/03/2003. La que nos Indica los SUPUESTOS EN LOS CUALES SERA ADMISIBLE UNA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO:
1-QUE DICHAS SITUACIONES EXNOVO, ESTO ES EN FORMA SOBREVENIDA, CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ORDINARIO.
2-QUE TALES SITUACIONES (ACTOS U OMISIONES) UNA VEZ CONSTATADA SU FLAGRANCIA, JUSTIFIQUEN LA ADOPCIÓN INMEDIATA DE UNA TUTELA CONSTITUCIONAL CAUTELAR QUE IMPIDA LA IRREPARABILIDAD DE LA SITUACIÓN INFRINGIDA.
3- QUE LA VIA ORDINARIA ACTIVADA POR LA PARTE AGRAVIADA.
Y valga esta oportunidad para Recordar lo establecido en el Artículo: 67 en su último aparte; del Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III EN CUANTO A LA COMPETENCIAS COMUNES " TAMBIÉN SERAN COMPETENTES PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, SALVO CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEA UN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA, CASO EN EL CUAL EL TRIBUNAL COMPETENTE SERA EL SUPERIOR JERARQUICO".
INVOCO a todo evento la Sentencia de Sala Constitucional N- 1712 de fecha: 01/12/2023 que indica que la Corte de Apelaciones Actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional; no puede fundamentar la Inadmisibilidad del Amparo bajo el Argumento de que la parte actora debió ejercer el Recurso de Apelación de Autos, como medio judicial Ordinario, pues dichas decisiones no son susceptibles de ser Apeladas por disposición expresa del Art 314 del COPP. Con lo cual no hay una vía distinta del Amparo a la cual acudir.
CAPITULO: 7.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
Debo Referirme a su Universalidad; y está lleva consigo a parte de Proteger Derechos y Garantías Constitucionales; permite el Control de Cualquier acto, Hecho u Omisión que Emane de Cualquier Órgano del poder público y que incluso aquellos que parezcan estar excluidos de Control Judicial no lo serán; esto según de la sala Político
Administrativa del 3 de enero de 1991. (Caso Anselmo Natale).
Aclarando en lo qué consiste la Universalidad del Amparo debemos decir; que existen Características que Dicho Control debe poder para que su admisibilidad proceda, dejando claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha admisión. (ART. 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones las Violaciones de Garantías Constitucionales y Procesales no han cesado; Violación de los Artículos: 2,7,25,26,27 y 49 Constitucional y de los Artículos: 1,6,127,307 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que deviene de Amenaza Inminente de Violación a Garantías Constitucionales: A- Prioridad Absoluta. B-Tutela judicial efectiva Derecho a la Defensa. C- Derecho a Probar. D- Derecho de Igualdad ante la ley.
Así Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal de Carabobo; como pueden analizar y apreciar la Juez AGRAVIANTE no me TUTELO NEGANDO todas las Diligencias donde se Demuestra que mi Defendido es totalmente Inocente y que tenemos Pruebas que Desvirtúan totalmente el procedimiento policial y que mi Derecho a la Defensa también fue VULNERADO en Fiscalía y ella CONVALIDO dicho acto Contrario a la Constitución al Código Orgánico Procesal Penal; Entonces lo ajustado a Derecho es que esa Audiencia preliminar sea ANULADA HASTA TANTO SE ME PRACTIQUEN TODAS MIS DILIGENCIAS Y QUE MIENTRAS A MI DEFENDIDO SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ART 242 NUMERAL 9 en Concordancia con el Artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al
Examen y Revisión de la Medida a tenor de lo establecido en el Artículo: 49.2.8 Constitucional y el 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Para asistir a su proceso en Libertad por cuánto mi Defendido tiene Arraigo en este país, No posee ni REGISTROS ni Antecedentes penales y es un buen padre de Familia y de ello existen constancias por los vecinos Atraves del consejo Comunal: entre ellas Cartas de Buena Conducta y de Residencia que RIELAN en la causa principal; cuyo Mérito Probatorio Reproduzco en este acto a favor de mi Defendido.
Siendo que están llenos los extremos EXIGIDOS en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo: 18 en sus seis (6) numerales. Es necesario y Urgente que se ADMITA la presente Solicitud de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento contra el Tribunal de la Recurrida; quien Omitió Pronunciamiento del Recurso de Amparo Sobrevenido Vulnerando Normas Constitucionales y Procesales como previamente las Señaló en el presente Escrito.
PRUEBAS OFRECIDAS:
REPRODUZCO EL MÉRITO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL SIGNADO CON EL NÚMERO: CIM-591-2024 DONDE SE ENCUENTRAN INSERTAS LAS ACTAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONSTA LA SOLICITUD DEL AMPARO SOBREVENIDO Y ADEMÁS SE ENCUENTRAN LAS ACTAS DE CADENA DE CUSTODIAS SIN SELLOS Y SIN FIRMAS Y MUY IMPORTANTE TAMBIÉN SE ENCUENTRA EL ESCRITO ACUSATORIO QUE FUE CONSIGNADO SIN PRUEBA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; LO QUE ANULARIA EL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN.
DE IGUAL MANERA SE ENCUENTRAN TODOS MIS ESCRITOS DONDE SOLICITE EL CONTROL JUDICIAL EN VISTA DEL PRONUNCIAMIENTO FISCAL DONDE ME VULNERARON MI DERECHO A LA DEFENSA AL NEGARME TODAS MIS DILIGENCIAS CONFORME AL ARTÍCULO 287 DEL COPP Y SE ENCUENTRAN LOS AUTOS DE NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DONDE ME NIEGA EL CONTROL JUDICIAL (INVOCO ESTAS PRUEBAS A LOS FINES DE QUE VERIFIQUE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA Y QUE ELLO VULNERA MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ,ETC).
QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EL DIA 4/07/2024 PEDI COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE ESE DIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE TAMBIÉN INTERPUSE EL AMPARO SOBREVENIDO Y AUNQUE ME LAS ACORDARON NO ME LAS OTORGARON ESE DIA; POR ESO LES SOLICITO A USTEDES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES PIDAN A ESE TRIBUNAL EL EXPEDIENTE PRINCIPAL A LOS FINES DE QUE SE VERIFIQUE LO ESGRIMIDO Y SOLICITADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
--SIN EMBARGO VOY A CONSIGNAR COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE CONTENTIVO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO(154) FOLIOS UTILES; PARA SU VISTA Y DEVOLUCIÓN A LOS FINES QUE SE VERIFIQUE QUE AHÍ ESTOY DESIGNADA LEGALMENTE COMO DEFENSA PRIVADA DEL AGRAVIADO, QUE SE VERIFIQUE QUE LA FISCALIA NO CONSIGNO LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y QUE LAS CADENAS DE CUSTODIA( folios 12 y 18) NO POSEEN FIRMAS NI SELLOS Y LA NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL; Y PARA QUE SE COMPRUEBE QUE LA AGRAVIANTE DESDE EL FOLIO 44 AL46 DEJA CONSTANCIA DE QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNO EN ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO INSPECCIONES TECNICAS; CUANDO ESO NO ES CIERTO PORQUE COMO PUEDEN OBSERVAR NO RIELA AL ESCRITO ACUSATORIO Y LA JUEZ DE MANERA ARBITRARIA LE CONCEDIO CINCO ( 5) DIAS PARA QUE LAS CONSIGNARA Y LA VINO A CONVALIDAR EL DIA 4/07/2024. Y A MI ME NEGO MIS DILIGENCIAS EN SALA. UN ACTO DESIGUAL ANTE LA LEY AHÍ SE CONSUMAN LAS VIOLACIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES.
PETITORIO:
A TODO EVENTO EN BASE A TODO LO EXPUESTO DENTRO DEL MARCO DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; PIDO ME ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A FAVOR DE MI DEFENDIDO; CONFORME A LOS ARTÍCULOS:2,7,25,26,27,49 Y 257CONSTITUCIONAL EN ARMONIA CON LOS ARTICULOS: 1,13,20,121,122, 157 Y 307 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESPECIALMENTE CON LOS ARTICULOS: 2,4,5,6,7 Y 18 DE LA. LEY ORGANICA DE AMPARO
SOBREDERECHOSYGARANTIASCONSTITUCIONALES.
-ASI MISMO LA DECLAREN CON LUGAR TODO ELLO A LOS FINES DE QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDAA MI REPRESENTADO QUIEN ES EL AGRAVIADO.
-QUE ANULEN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DIA 04/07/2024 REALIZADO EN CONTRAVENCION DE LO PAUTADO EN NUESTRA CARTA MAGNA POR LA AGRAVIANTE: JUEZA LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ UNDECIMA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; Y QUE LA MISMA SE REALICE CON UN JUEZ DISTINTO AL TRIBUNAL DE CONTROL (11) QUIEN VULNERÓ TOTALMENTE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES.
-EN ATENCIÓN A LO ESTIPULADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO: 67 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ME ACUERDEN LA REVISIÓN DE MEDIDA; POR CUÁNTO MI DEFENDIDO ESTA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD EN ANCLAJE CON EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.
FIJESE LA AUDIENCIA CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍASCONSTITUCIONALES EN SU ARTICULO: 26. ME RESERVO EL DERECHO DE CONSIGNAR CUALQUIER ESCRITO COMPLEMENTARIO EN ALCANCE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y A SUBSANAR CONFORME ALARTICULO:19 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍASCONSTITUCIONALES. CON LA ANUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
ES JUSTICIA QUE INVOCO Y ESPERO EN VALENCIA A TODOEVENTO A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.”
(Cursiva de esta sala).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO,
SIGNADA BAJO EL NÚMERO DO-2024-78399
En el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en la sala de audiencia de fecha 28 de julio del 2024, por la ciudadana ABG. FRANCISCA OJEDA, en su condición de defensora privada del imputado: RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.027.027, en contra de la ABG. LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20, 121, 122, 157 y 307 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, además con los artículos 4, 5, 6 numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su contenido del escrito el siguiente a citar:
“…En Valencia, el día de hoy VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo 12:30 PM, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el N° CIM-2024-000591 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal N° 6 del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado: RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza (T) Abg. LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, asistido por el abogado JHOANGEL BRAVO, quien actúa como Secretario y el Alguacil de sala. El Juez procede de inmediato a solicitar que el Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto la Fiscal 6º del Ministerio Publico Abg-MICHAEL QUINTERO, el imputado RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, asistido por la defensa Privada ABG.
FRANCISCA OJEDA. Verificada la presencia de las partes, el (la) Juez (a) da inicio a la Audiencia Preliminar y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En este acto la representación fiscal de ministerio público ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 29/05/2024, por los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos suscitados en fecha 12 de Abril del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes manifiestan que en labores de patrullaje por el sector parque valencia, adyacente al mega mercado, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial adquirió una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, acelerando el paso con la intención de evadir a la comisión policial, por lo que lo realizan un despliegue y logran darle alcance, quedando identificado el ciudadano como RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, de seguidas le realizan una revisión corporal logrando incautar UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE - COLOR NEGRO CON FRANJAS AZULES, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA LORSIN, CALIBRE 380MM, MODELO L32, SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 6 MUNICIONES CALIBRE .380 MM, Y 83 MUNICIONES CALIBRE 7.62X51 MM, de igual manera solicito se admita tanto el escrito acusatorio como los medios de prueba ofrecidos; se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado. Es todo. Oida la manifestación anterior, se le impone al ciudadano: RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal sto, el cual establece Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad... y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica como: 1) RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1991, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 24.027.027, profesión u oficio: comerciante, hijo de MARIA MERTINEZ (V), residenciado en: SECTOR LA MARUCHA, CERCA DE LA EMPRESA DE GAS, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, quien expone: "me acojo al precepto constitucional. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada Abg
FRANCISCA OJEDA, quien expone: buenas tardes en primer lugar oída la exposición del ministerio publico dejo constancia y si mismo pregunto que en virtud que se le dieron 5 días se le pregunta
uta 1010 1990dónde está la inspección técnica del sitio del suceso ya que es un prueba extemporáneas la cual el hecho de la admisión seria violatorio de una norma procesal importante como lo es el debido proceso lo que considero que el ministerio publico vulnero lo establecido en el articulo 308 código Orgánico
*Procesal penal en los requisitos establecidos donde dice en los numerales 2, 3 y 5 de que trata las circunstancias modo tiempo y lugar, de lugar donde ocurrieron los hechos lo que anula la cadena de custodia que no posee sello ni firma siendo violatorio al artículo 25 constitucional lo que según sentencia reiterada en la sala de casación penal el juez de oficio una vez examinado ese punto que es la inspección técnica del sitio lo correcto es anular la acusación conforme a los art 174 y 175 del código orgánico procesal penal en atención a la normativa del art 25 y 26 la de la constitución, dejo constancia que esta inspección técnica carece de validez solicito no sea admitida del cual hizo omisión en la primera audiencia ya que no coincide con el oficio en el folio 118 de la acusación oficio
08-dsl-cdfe-f6-0292-2024 lo que considera la defensa que darle los 5 días al ministerio publico constituyo una ventaja para el y una desventaja para la defensa vulnerando así de esta forma el derecho a la defensa, dicha inspección técnica no se efectuó en el momento oportuno y verificado como ha sido y consta al folio 12 y 18 donde están las cadenas de custodia una vez que de esa inspección la defensa cerífica que las mismas no poseen fecha hora sello en cuanto a la trasferencia de la evidencia están viciadas porque sino hay inspección del sitio del suceso se recolecto arma municiones bolso sin existir la inspección del lugar lo que deja sin efecto la existencia de un delito en este mismo acto ratifico mi escrito de contestación de la acusación de fecha 16 de junio 2024 donde en su contenido promuevo pruebas impugno conforme al art 174 y establezco excepciones, pido control judicial conforme 264 código orgánico procesal penal y la tutela judicial 25 26 27 y 49 constitucional en control judicial es en virtud que el ministerio publico dejo a mi defendido en estado de indefensión por mas que la solicite art 487 del código orgánico procesal penal y de ello deje onstancia y existe en actas donde el Ministerio Publico me negó todas las diligencias no declaro los testigos presenciales, solicite los videos del aeropuerto el día que mi defendido fue el día 12 de mayo para que se verificara que no poseía equipaje de mano consigne cd donde está el video siendo estas pruebas útiles pertinententes y necesarias de tal manera licitas conforme a la gaceta 43458 de 8 de septiembre 2022 donde los ciudadanos pueden realizar grabaciones de videos de los procedimientos a los que sean sometidos art 20 constitucional está legalmente permitido siendo así con lo que establece la normativa procesal en este acto analizando la acusación la misma debe ser anulada conforme al artículos 174 175 invocando para ello la sentencia 1065 de 16 de julio del 2000 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia expresando que la fiscalía debió comisionar otro organo policial en este caso para realizar dicha investigación y no existirían vicios como los que ya he planteado en este acto en este tribunal, honorable jueza solicito sea desestimada la acusación por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en el art 308 del código orgánico procesal penal por cuanto no existe la inspección técnica del sitio di suceso la cadena de custodia queda sin efecto verifique y se deje constancia que en fecha 17 de mayo según oficio 08 del cdfe-f6-0539-2024 el ministerio publico en su pronunciamiento fiscal si bien es cierto manifestó que admitió la siguientes diligencias la entrevista al sr Osorio el taxista, no trajo a esta sala si realmente cito o notifico para la entrevista lo q es obvio que no realizo diligencia en cuanto al punto tercero tampoco recabo la diligencia de la aerolínea turpial para verificar si tenía equipaje de mano y los videos tampoco los practico está claramente que en el punto 4 una vez que la defensa ratifico lo solicitado por la anterior defensa considerando que la defensa es inviolable según el 49 constitucional el representante del ministerio publico negó dicha diligencia útiles necesarias y pertinentes las cuales demostraban que
en 1990 auto mi defendido no poseía ningún bolso estaba acompañado de su esposa de su hija y del taxista en el pronunciamiento fiscal me negó las diligencias por el motivo que revoco la antigua defensa violentando el derecho a la defensa por lo que considero que fue vulnero 263 código orgánico procesal penal y el artículos 2, 7 y 49 constitucional y lo más grave no se cumplió con la actividad investigativa según resolución del fiscal general de la república en cuanto a los medios ofrecidos esta defensa solicita en virtud que fueron promovidos ante la fiscalía ofrezco el testimonio en cuanto a los testigos admita el control judicial a las diligencias negadas que son recabar los videos y están mencionados en la actuación principal el lugar donde fueron abordados en el vehículo taxi útiles pertinentes y necesarios los cuales se le solicitaron al Ministerio Publico y el mismo los negó así mismo esta defensa consigno un cd donde está el video entro a puerto Ordaz y Arturo Michelena sin equipaje de mano diligencia negada por el Ministerio Publico ofrezco el testimonio de la Sra. Yorleanis Eliana Montecalvo titular de la cedula de identidad 24 972 849 residenciada en sector la marucha calle 11 casa 5 municipio Carlos Arvelo que estaba con mi defendido ya que ella fue a buscarlo con un taxi el día que lo aborda esta comisión policial que tiene sede en san diego el segundo es el ciudadano Osorio cuyo número telefónico fue suministrado 0412-1355028, con las excepciones opuestas por esta defensa de conforme al 28 del código orgánico procesal penal literal
E y literal I invoco esos literales y considero que dicha excepción debe ser declarada con lugar no cumplió con los requisitos establecidos siendo esto elementos para acreditar responsabilidad penal se violento el principio de legalidad tal como lo establece el código orgánico procesal penal la legalidad de la prueba 181 182 del código orgánico procesa vulnera y es desproporcional al derecho de presunción de inocencia de mi defendido 49.1 constitucional lo que también vulnera los tratados internacionales por lo cual invoco siendo esto la inspección es un elemento primordial solicito me declare con lugar las excepciones solicito la revisión de la medida a favor de mi representado y se otorgue una menos gravosa y se permita incorporar la prueba y le de ir a juicio a mi defendido en libertad admita totalmente. Solicito copias certificadas de la audiencia, Es todo. LA JUEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR LO SIGUIENTE: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las EXCEPCIONES OPUETAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en su escrito de contestación de fecha 16/06/2024, con relación al escrito acusatorio presentado en fecha 29/05/2024, se declaran SIN LUGAR, toda vez que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal. Y así se decide. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada en fecha 16/06/2024, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD toda vez que el toda vez que no existe violación de garantía constitucional ni establecida en ley adjetiva penal. En relación al control judicial solicitado, este Tribunal procede a declararlo improponible por cuanto mediante Resolución Publicada en fecha 17-05-2024 Y 27-05-2024 decreto improcedente el control judicial ejercido por la defensa.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio
Publico del Ministerio Público, en contra del acusado RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas, en relación al escrito acusatorio en
Poseitor 200
el capitulo V. TERCERO: Asimismo se admite como medio de prueba ofrecido por la defensa privada el testimonio YORLEANYS ELIANA MONTECALVO GOICOCHEA, titular de la cedula de identidad 24.972.849, residenciada en sector la marucha calle 11 casa 5 municipio Carlos Arvelo, en aras de garantizar el derecho a la defensa. CUARTO: En relación a la solicitud de examen y revisión de medida, se declara sin lugar y Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no han variados las circunstancias por los cuales se decreto la misma. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Tribunal procede a imponer al imputado RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y en especial la admisión de los hechos, y expone libre de coacción o apremio el acusado RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ: "Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio, es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Abg. Francisca Ojeda solicita el derecho de palabra y expone: Solicito amparo sobrevenido de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 constitucional y los artículos 5 y 6 de la Ley determinar que hay asociación para delinquir el mismo usted admite Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto usted no verifico los soportes al señor Osorio y no hay cruces de llamadas para prueba extemporánea y las cadenas de custodia no tienen sello ni firma y se está violando el derecho a la defensa amparando así lo que dice el ministerio público, es todo. Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: se declara este Tribunal incompetente para decidir del amparo interpuesto por la Abg. Francisca Ojeda en su condición de defensora privada del acusado RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 24.027.027, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Resolución N° 2022-0010 de fecha 14-12-2022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo debe ser interpuesto cumpliendo con lo resquieros establecidos en el Titulo IV Del Procedimiento, articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159% - 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publiquese, Ba todo, se terminó, se leyó
y conformes firman siendo las 2-25 hora y de la tarde…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de caución juratoria interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Abg. LUIS RANGEL, quien actúa como defensor privado del imputado YONATAN BRITO. Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la omisión de pronunciamiento denunciada, lo constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los N° OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
La legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar que en el presente caso observa esta Sala, por notoriedad judicial que en fecha 11 de julio del 2024, se recibe por ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° C1IE-0100-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite adjunto asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-000591, constante de una (01) pieza de doscientos veintisiete (227) folios útiles, en esa misma fecha se recibe oficio N° S2-0299-2024, emitido por la Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, mediante el cual remite adjunto asunto signado con el N° DO-2027-78399, constante de una (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles, en virtud de que versa sobre los mismos hechos de la Acción de Amparo Constitucional N° DO-2024-000029, en fecha 15 de julio del 2024, esta Sala procede a dictar resolución mediante el cual acumula la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el número DO-2024-000029 al DO-2024-78399, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto al amparo sobrevenido anunciado en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio de 2024, el cual fue resuelto por la Jueza de instancia en esa misma audiencia, tal como se evidencia al folio doscientos (200) del asunto principal signado con el N° CIM-2024-000591, se observa la dispositiva de la decisión en los siguientes términos:
Se deja constancia que la Abg. Francisca Ojeda solicita el derecho de palabra y expone: Solicito amparo sobrevenido de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 constitucional y los artículos 5 y 6 de la Ley determinar que hay asociación para delinquir el mismo usted admite Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto usted no verifico los soportes al señor Osorio y no hay cruces de llamadas para prueba extemporánea y las cadenas de custodia no tienen sello ni firma y se está violando el derecho a la defensa amparando así lo que dice el ministerio público, es todo. Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: se declara este Tribunal incompetente para decidir del amparo interpuesto por la Abg. Francisca Ojeda en su condición de defensora privada del acusado RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 24.027.027, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Resolución N° 2022-0010 de fecha 14-12-2022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo debe ser interpuesto cumpliendo con lo requisitos establecidos en el Titulo IV Del Procedimiento, articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159% - 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, Ba todo, se terminó, se leyó
y conformes firman siendo las 2-25 hora y de la tarde”
(Cursiva de esta sala).
Esta alzada mal podría pronunciarse sobre dicha solicitud, cuando son actos propios de la investigación que lleva el Ministerio Público, quedando evidenciado ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no existe violación de derechos, ni omisión de pronunciamiento alguno en cuanto a la actuación de la Jueza a cargo del Tribunal Aquo, tampoco es imputable al Tribunal de instancia el hecho de que el Ministerio Publico practique o no ciertas diligencias de investigación, ni tampoco del órgano receptor de denuncias que utilice para coadyuvar en la investigación o diligencias pertinentes, en todo caso, de considerar su acción por vía excepcional de amparo, ya que señala en su escrito que: “…Es Importante Resaltar Previamente que Recurro por esta vía en virtud de que el Día 4/07/2024 se Realizó la Audiencia preliminar en el tribunal Undécimo (11) de Control de este Circuito Judicial Penal; Audiencia está que ya había Sido suspendida por parte del tribunal a quo a petición del fiscal (6) del Ministerio público ya que la Defensa había Advertido que ni en la Audiencia de Presentación ni en el Escrito Acusatorio, dicha Fiscalía no consigno la Inspección técnica del sitio del Suceso y que las Cadenas de Custodia no tenían ni Firmas y mucho menos sellos de los Funcionarios policiales Actuantes; entonces la Juez de Control Arbitrariamente le Concedió Cinco(5) días para que las Incorporará al expediente, inmediatamente me opuse a dicha Decisión y el día 25/06/2024 Consigne escrito Donde dejo constancia de esa oposición e Irregularidad que en todos los Sentidos vulneran Derechos Constitucionales y Procesales; tales como el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, entre otros lo que deja entre ver la parcialidad que tiene la Jueza para con el Representante del Ministerio público y lo que le da Ventajas al mismo y crea una Desventaja hacia la Defensa y mi Representado; pues desde ese momento se iniciaron las Violaciones a las Garantías Constitucionales y Procesales; ahora bien para el día pautado para la Audiencia Preliminar (4/07/2024) En el desarrollo de la Misma le hice el planteamiento a la Juez entre ellos le pedí la Tutela Judicial efectiva y un Control Judicial conforme a los Artículos: 2,7,25,26 y 49Constitucional en anuencia con los Art. 1,13,20,121,122, 157,264 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal; también le hice incapié en que no se le podía permitir la incorporación de la Inspección técnica del sitio del Suceso al Ministerio público por ser Extemporánea ya que eso sería Violatorio de lo preceptuado por nuestro Legislador Procesal Penal en la norma: 311 del COPP…” por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes, debió ejercer el control material de la acusación o en su defecto recurso de apelación, más no actuar en sede constitucional por vía de amparo.
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Ha sido reiterada nuestra doctrina al establecer que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los Integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Omissis...
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado de manera vinculante que se converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”.Omissis...
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…
Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…
Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:
“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código””, contra la decisión emitida por parte del indicado presunto Tribunal agraviante, todo conforme a lo indicado ut supra. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
Precisado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esgrimidas por la accionante, referente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, las señala de la siguiente manera:
“….En el presente caso se han violentado los derechos y garantías constitucionales siguientes
Derecho a la inviolabilidad de la libertad personal articulo 44
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.
En el presente caso ha sido librada una orden de aprehensión, según por vía de excepción no justificando la emergencia que se trate, como se detallará en el siguiente capítulo referido a los hechos.
Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:.... 4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
En el presente caso, funcionarios del organismo de inteligencia con competencia en delitos contra el Estado y Delitos denominados políticos, SEBIN, han instalados alcabalas, comisiones o campamentos tanto en mi hogar como en mis Empresas, amenazado e intentando incluso con realizar ALLANAMIENTOS sin tener orden para ello. Lo que también atenta con la transgresión del derecho a la inviolabilidad del hogar, contenido en el artículo 47.
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Violación al debido proceso:
Artículo 49. 0 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
Informo a los honorables magistrados de esta Corte, que a pesar de contar con mis dirección de mi hogar y mis empresas, resulta incomprensible y hasta sospechoso, que nunca he sido notificado o se ha HECHO llegar a mi domicilio privado o empresariales, por lo que presumo que cualquier citación han sido simulada como fallida en razón que siempre he estado en esta ciudad de Valencia, atendiendo mis intereses comerciales y personales.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven ia solicitud de amparo…”
Es menester destacar, que a criterio de esta Alzada no es posible por vía de amparo atacar la decisión emanada del Tribunal de instancia, ya que debe agotarse la vía recursiva, debió el accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, y en el presente caso no puede intentarse por la interposición del amparo, ya que la situación jurídica si puede ser restablecida a través de la interposición de otros mecanismos que le permite el legislador como es un Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso no fue utilizado por la accionante.
Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar que de la orden de aprehensión, de fecha 03 de Junio de 2024, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, se evidencia, que el mismo dicta su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo sobrevenido, dando el respectivo tramite, considerando esta Alzada que la Jueza Aquo, no incurre en omisión de pronunciamiento en el presente caso.
Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por la accionante, en virtud que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida y siendo que la lesión jurídica denunciada por la accionante es inexistente, queda configurado en el caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteada por la ciudadana ABG. FRANCISCA OJEDA, en su condición de defensora privada del imputado: RONALD JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.027.027, en contra de la ABG. LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 13, 20, 121, 122, 157 y 307 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, además con los artículos 4, 5, 6 numeral 5 parte infine, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, EN LA CUAL EN FECHA 15 DE JULIO DE 2024 SE ACUMULO A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DO-2024-78399, interpuesto por la accionante anteriormente señalada, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de Junio del 2024, respectivas acciones guardan relación con la causa que se le sigue al imputado anteriormente mencionado por los delitos de TRAFICO DE ARMAS MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el número CIM-2024-000591, el asunto principal signado con el N° CIM-2024-000591, que cursa ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del prenombrado Juzgado. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÉ V. SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA