REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1º
Valencia, 16 de JULIO de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-076536
ACUMULADOS: DR-2024-076538- DR-2024-076540
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000529
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-0765336, interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURÁN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, el Segundo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N° DR-2024-0765438, interpuesto por las profesionales en el derecho, Abg. Abg. LAURA GUEVARA y ABG. THAINA SANCHEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la victima ( A.F.F) y el Tercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N° DR-2024-076540, por los Abg. JHEISON SANCHEZ y ABG. JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de apoderados de la víctima ( M.I.Z),en contra de la decisión emitida en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529.
Interpuesto el Primer Recurso en fecha 28/02/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-0765336: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.-Abg. HECTOR PIMENTEL TROCONIS, en su condición de defensa privada siendo efectiva en fecha 13-03-2024, tal como cursa resulta en el folio quince (15) 2.- Abg. JHEISON SANCHEZ y ABG. JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de apoderados de la víctima, siendo efectiva en fecha 26/03/2024, tal como cursa resulta en el folio trece (13) 3.- Abg. LAURA GUEVARA y ABG. THAINA SANCHEZ, en su condición de apoderados de la víctima, siendo efectiva en fecha 12/03/2024, tal como cursa resulta en el folio catorce (14) cuaderno recursivo.
Interpuesto el Segundo Recurso en fecha 28/02/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-076538: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Fiscal Tercero (3) del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 14-03-2024, tal como cursa resulta en el folio cincuenta y cinco (55) 2.- HECTOR PIMENTEL TROCONIS, en su condición de defensa privada siendo efectiva en fecha 15-03-2024, tal como cursa resulta en el folio cincuenta y tres (53), 3.- Abg. JHEISON SANCHEZ y ABG. JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de apoderados de la víctima, siendo efectiva en fecha 26/03/2024, tal como cursa resulta en el folio cincuenta y cuatro (54), todos del cuaderno recursivo.
Interpuesto el Tercer Recurso en fecha 28/02/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-076540: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Fiscal Tercero (3) del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 14-03-2024, tal como cursa resulta en el folio setenta y nueve (79) 2.- HECTOR PIMENTEL TROCONIS, en su condición de defensa privada siendo efectiva en fecha 13-03-2024, tal como cursa resulta en el folio setenta y ocho (78) y dando contestación en fecha 18/03/2024 tal como cursa resulta desde el folio ochenta (80) al ochenta y siete (87) 3.- Abg. JHEISON SANCHEZ y ABG. JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de apoderados de la víctima, siendo efectiva en fecha 26/03/2024, tal como cursa resulta en el folio cincuenta y cuatro (54), 4.- Abg. LAURA GUEVARA y ABG. THAINA SANCHEZ, en su condición de apoderados de la víctima, siendo efectiva en fecha 12/03/2024, tal como cursa resulta en el setenta y siete (77) cuaderno recursivo.
En fecha 08 de Abril del presente, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C8-0333-2024, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2023-076536, dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 09/05/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.
En fecha 14 de Mayo del presente año, fue admitido el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-076536
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10/01/2024, por el Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURÁN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, en contra de la decisión emitida en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, el cual riela de los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“… Quien suscribe Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURÀN , EN MI CARACTER DE Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con competencia de delitos comunes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2º de la constitución bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo exponer , de conformidad con los dispuesto en el articulo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Octavo (8)de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI de fecha 21 de febrero de 2024y publicada en esa misma fecha, por ese tribunal en el asunto CIM-2023-000529, donde DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3.4. y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, en los siguientes términos
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse “El Recurso de Apelación se interpondrá prescrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia del Código Orgánico Procesal Penal, esto conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso deberá ser computado en días de despacho, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguiente de haber sido notificados de la decisión in comento.
En tal sentido, el Ministerio Público quedo notificado en la audiencia preliminar del contenido de la decisión aquí impugnada , así como se dio notificado del auto motivado de la misma , por lo que el lapso para ejercer el recurso comienza a computarse el día 22 de febrero del año en curso, recluyendo el mismo el día 28 de febrero de 2024, según lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual , en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACION PARA RECURRIR DE LA LEGITIMACION ACTIVA
Al tenor de lo concebio en el articulo 424 y 427 del CódigoOrgánico Procesal Penal adulando conforme a las atribuciones conferidas del Ministerio Público en el articulo 111 y articulo 16 de la Ley Organica del Ministerio Público, esta representación fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las victimas, en el proceso, se encuentra legitimado para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De acuerdo con lo establecido en el CódigoOrgánico Procesal Penal, el presente recurso deberá ser admitido por que no se encuentra incurso en ninguna de las normas de las causales de inadmisibilidad prevista en el texto adjetivo penal. En efecto, del examen de la normase obtiene que.
Articulo 426. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Fuera de la anterior causa la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.
En este sentido , muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el derecho a recurrir el derecho de recurrir en doble Instancia , el derecho defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , en los términos establecidos en los articulo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.Y AQUE ASI SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.
DE LA IMPUGNACION OBJETIVA
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente.
Articulo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
…. Omissis…
NUMERAL 4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DE LA DECISION RECURRIDA.
“…Omissis…
DEL RECURSO
El tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, admitió la acusación fiscal interpuesta por los delitos de ESTAFA CALIFICADA , prevista y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo del CódigoPenal haciendo mención en el punto previo lo relativo al delito de Forjamiento de documentos Público, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, que fuera imputado en la audiencia presentación, lo cual recogido en el auto motivado de fecha 2/02/2024 presentado por el Tribunal en el cual se indica lo siguiente:
A lo anterior citado, se desprende que el ministerio publico haya solicitado el sobreseimiento o el escrito con relación al de delito de : FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, que le imputa al ciudadano: YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, en la audiencia de presentación, pues tal y como se señala el tribunal presentación fiscal de manera responsable esta esperando a que todas las practicas de diligencias ordenadas , sean recabadas a los fines de determinar la participación en el delito de investigado y su subsecuente acusación.
No obstante a ellos el Ministerio Pùblico solicito al tribunal en la audiencia preliminar, que mantenga la medida cautelar preventiva de libertad al ciudadano: YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, por otra parte este tribunal de control admitió PARCIALMENTE la acusación particular propia de la victima ALEXANDER FUNG FENG presentada por las Abogadas THAIA ELVIRA SANCHEZ LUNA y LAURA BELEN GUEVARA RAMÌREZ, admitida en la calificación jurídica de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado e el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Codigo Penal , COMPLICIDAD E FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 286 el Codigo Penal,resultado en consecuencia , que el tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico por los delitos que se imputaran inicialmente a YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ en la audiencia de presentación , por lo que al momento de la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa, el Juez debió considerar ….
En los hechos de imputado son típicos antijurídicos y culpables, que merecen pena privativa como ha reflejado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico que dio origen la presentación de la acusación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado e el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Codigo Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 286 el Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal , cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Los ciudadanos elementos de convicción para estimar que el imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ ha sido autor y/o participe en la comisión de un hecho punible ha explanados en la celebración de la audiencia de presentación de imputado por la representadas en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, asi como en el auto de privación judicial preventiva el cual no fue objeto de apelación.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de elementos de fuga dada la magnitud de los delitos imputados y la coexistencia de varios delitos y la actividad de la victima, elementos relacionados estrechamente con el parágrafo primero del articulo ejusdem, debido a la pena a imponer la cual excede de los diez (10)años, lo cual es inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un objeto de investigación y a presumir que el encausado destruirá , modificara, ocultará o fácilmente de elementos de convicción , influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos de irregularidades o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar el ordenamiento, poniendo en peligro investigación , la verdad de los hechos y la tutela de justicia, de conformidad con el articulo 238 del mismo código.
Esto es completamente de los expuestos, se trae a los autos extracto de la decisión de fecha 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jose M. Delgado ocando, el cual es del tenor siguiente:
“… Omissis..”
Ha lo relacionado anterior, se observa que no ha variado las circunstancias que dieron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y efectivamente , el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control al celebrarse la audiencia de presentación de imputado decreto dicha medida excepcional al encausado para lo cual tomo en concurrencias de los presupuestos contenidos en el citado articulo 236 estrechamente liderados en los artículos 237 y 238 ejusdem, referidos al peligro de fuga y peligro de obstaculización ,fundado en su decisión en la cita de los artículos y sentencias que a su decir era para acordar la revisión de medida solicitada.
Los análisis de los elementos anteriores, deriva en la falta de fundamentación del fallo ha de contravenía la obligación de los jueces motivar el auto o sentencias proferidas de las garantías a las partes del ejercicio del derecho a la defensa. De igual manera el articulo 236 y 237 ejusdem, establecen la obligación para los Jueces de dictar y /o modificar la coerción personal mediante resolución judicial fundada.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido:
“… Omissi…
De conformidad de los criterios jurisprudenciales y a la normativa expuesta, concluye, establece en la presentación Fiscal que el Tribunal Octavo (8) de Control al decretar la sustitución de la medida los elementos que le sirvieron de fundamentos para dictar la medida judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación ante la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 236 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no cumplió con los mismos requisitos fundamental del sistema acusatorio, en virtud de lo cual debe concluirse la decisión recurrida que se encuentra inmotivada pues para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar requiere que variado la circunstancias que dieron lugar a su imposición, lo cual ha citado por instancia.
He ocasión a la decisión impugnada en el presente escrito, resulta pertinente invocar con los principios de conformidad de criterio, seguridad jurídica y confianza legitima, sentencia 1738 de fecha 04-12-2023, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D`AmelioCardiet, en la cual se pronuncia la motivación de la envidencia de los casos de que el tribunal acuerde la revisión de una medida a tal efecto se cita el extracto de la misma:
“…Omissis…
De igual forma , esta Sala en Sentencia Nº 1619/08 del 24 de octubre ( caso agencia consejo San Agustin C.A) . Señalo lo siguiente:
“…Omissi…
A si mismo esta Sala Constitucional en decisión Nº 889/2008 del 30 de mayo de 223 y que ha sido considerado y señalado respecto a la necesidad de motivación de la sentencia:
“..Omissis…
PETITORIO
En fuerza de toda y cada uno de los razonamientos ante expuestos , solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de las siguientes apelación interpuesta en contra del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar de fecha 21 de febrero de 2024, en el cual acordó la Revisión de Medida solicitada por el defensor del imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, decretando a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3º4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en 3) Presentación cada 8 dias 4) Prohibición del salir del país y 9) Estar Atento a los llamados de Tribunal, y en consecuencia ANULE el fallo recobran la vigencia de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusados suficientemente identificado…”
I
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-076536
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por las Abg. THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA y ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en este acto en su condición de Apoderadas Judiciales de la victima ( A.F.F) en contra de la decisión emitida en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha emitido por el Juez a cargo del Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, el cual riela de los folios uno (01) al tres (03) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente, el cual riela de los folios veinte (20) al veinte y cuatro (24) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Nosotras, THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARARAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el LP.S.A. bajo los Nro. 165.239 y51.578, en su orden, con cédulas de identidad Nro., V-17.398.791 y V-9.964.636, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Norte, Torre Majay, Piso5, Oficina 501, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfonos 0414-4000499,0424-4086483, correo electrónico laura.belen.guevara.r@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano ALEXANDER FUNGFENG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.242.076, acreditando tal representación mediante Instrumento Poder Penal Especial que nos fuera conferido por el referido ciudadano, en su carácter de victima en la presente causa, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre del 2023, inserto bajo elN°38, Tomo 103, Folios 149 hasta el 152 de los Libros de Autenticaciones respectivos levados por dicha Notaria, el cual se encuentra inserto en original al expediente,; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo, me dirijo a su Despacho conforme con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/02/2024, en la cual DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Y SEDECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el artículo 242,numerales 3, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en favor del acusado YONDRI JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ.
I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
El presente recurso re ejerce en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 21/02/2023, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar, decisión está de la cual nos dimos por notificados en sala.
II
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Recurrimos en nuestro carácter de apoderadas judicial de la víctima FUNG FENG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.242.076, lo cual se encuentra suficientemente acreditado en el expediente.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURO
El presente Recurso se fundamenta con base a lo en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ANTECEDENTES
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, da inicio a la investigación en fecha 14 de julio de 2023, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Michel Mazlounm ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que deja plasmado que en fecha 11 de diciembre de2018 adquirió de forma individual un inmueble constituido en el local comercial Nro. 30; planta alta y de manera conjunta con el ciudadano YONDRI JOSÉ ROMEROGUTIERREZ el inmueble contiguo constituido por un local comercial, planta alta, en la nave J de la Segunda Etapa del Centro De Acopio o Mercado Mayorista de Alimentos Municipio Libertador Estado Carabobo.
Asi las cosas el ciudadano Michel Mazloum se dispone en fecha 12 de julio de2018 a apersonarse al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Constata que los DOS (02) INMUEBLES adquiridos fueron objeto de venta en fecha 19 de noviembre de 2021 a nuestro representado de nombre ALEXANDER FUNG FENG en ambas transacciones funge como vendedor el Ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, quien conjuntamente con otra persona que se identificó con un documento de identidad perteneciente al ciudadano Michel Ibrahim Mazloum firmaron los documentos de compra venta, siendo que al realizarle las respectivas experticias grafo técnica a los documentos se determinó que los mismos no habían sido suscritos por Michel Ibrahim Mazloum, Visto que en el trascurso de las investigaciones se determinó la responsabilidad del ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, en la comisión de los hechos investigados por el Ministerio Público el mismo fue citado, no obstante el mismo no acudió por lo que en fecha fue solicitado la respectiva y siendo este aprehendido y presentado ante este Tribunal de Control quien considerando que se encontraban llenos los extremos del articulo decreto MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 19/10/2023. el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de YONDRI JOSE ROMERO GUTIÉRREZ lo cual fue acordado por este Tribunal en techa 26/1O/2023, materializándose la aprensión en fecha 28102023 A solicitud del imputado hoy acusado, fijo audiencia para la realización de acuerdo repara torio en fechas 03/11/2023: 14/11/2023: 28/1 1/2023 C8 122023 el cual par ser inadecuado e insuficiente la forma y cantidad de dinero que despojara a nuestro representado, se hizo saber formalmente al tribunal mediante escrito, fundamentando las razones por las cuales se consideraba que era una bruta del acusado hacia la victima Por su parte, el abogado defensor de YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ retiró la propuesta de acuerdo reparatorio indicando que el imputado no disponía de dinero para responder, por lo que en su oportunidad el Ministerio Público presento acusación en contra del precitado cudadana así como, nuestro representado presentó acusación particular propia en contra del imputado ut supra En fecha 21/02/2024, se realizó audiencia preliminar en la cual este tribunal en auto motivado dejo constancia en h el punto TERCERO, en el cual admite PARCIALMENTE la acusación particular propia de la victima presentada por las Abogadas THAÍNA ELVIRA SANCHEZ LUNA y LAURA BELÉN GUEVARA RAMIREZ representantes legales del Ciudadano ALEXANDER FEENG, en fecha 22/01/2024 en contra del imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ(J Por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en articulo 462 Concatenado con el articulo 99 del Código Penal, COMPLICIDAD EN FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÜBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 CONCATENADO CON EL 319 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL 84 EJuSDEM y AGAVILLAMIENTO provisto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.
ÚNICA DENUNCIA
DEL RECURSO
Violación al Debido Proceso Articulo 4394 del Código Orgánico Procesal Penal. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.." Con base en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo establecido al articulo de la 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia el vicio de violación a la ley por inmotivación del fallo pues. al forma la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello que ataquen al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es Violatorio de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( omisis) Inmotivación esta que se produjo al no pronunciarse e A quo sobre cuáles FUERON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE VARIARONY QUE DIERON LUGAR A UN CAMBIO EN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD En atención a lo antes indicado paso a fundamentar el presente recurso de apelación En la condición de victima de nuestro representado ALEXANDER FUNG FENG. planteamos los motivos que nos levó a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que es menester realizar a la honorable Sala, un breve pero conciso esbozo de la causa que nos ocupa. En este sentido se tiene que en fecha 21 de febrero de 2.024 se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa por ante el precitado Tribunal. En la Cual Juzgador, decidió ajustada a derecho en los términos siguientes: ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL del Ministerio Público del Estado Carabobo. por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Código Penal y. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Asi mismo, ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en articulo 462 Concatenado con el articulo 99 del Código Penal, COMPLICIDAD EN FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 CONCATENADO CON EL 319 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL 84 EJUSDEM y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Penal; y admite todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público. por el Acusador Privado, asi como la defensa: y finalmente declara procedente la solicitud de Revisión de Medida y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242. Numerales 3, 4) 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: 3) Presentaciones cada dias, 4) Prohibición de salida del País y 9) Estar Atento a los llamados del Tribuna favor del ciudadano imputado YONDRI JOSÉ ROMERO GUTIÊRREZ: ordenando apertura del debate oral y público Resulta necesario sériala, que el precitado Tribunal de Control en efectuar en fecha 30/10/2023, había decretado MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YONDRI J0SÉ ROMERO GUTIÉRREZ. y dicha decisión se debió a solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, quien en su momento fundamentó este engerimiento, y que tazón a ello luego de haber considerado el juez de Control que que se encontró los extremos de ley a que se refiere el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal procedió a dictar la medida privativa De igual manera, con ocasión a la pena que pudiera llegar 1 imponerse imputado de autos toda vez que se está en presencia de delitos con harás de prisión altas, que si realizamos el computo de la pena posible a aplicar por los delitos admitidos en la audiencia preliminar y que fueran los mismos por los cuales se decretara la medida privativa en la audiencia de presentación de imputados, aplicando la docimetría penal prevista en el Artículo 37 del Código Penal, asi como el cálculo por la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 ejusdem, estaríamos en presencia de una pena de 14 años de prisión; Estas razones son más suficiente que entes para decretar una medida privativa de libertad, tal y como lo establece el mismo Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular podernos apreciar, que ninguno de los delitos se encuentra prescritos y existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor de los delitos por los cuales fue acusado y que por ende participo en ellos. y finalmente existe efectivamente una presunción razonada de peligro fuga, dado a como ya se indicó en líneas anteriores, no solo a la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado YONDRI JOSÉ ROMERO GUTIÉRREZ, sino que al inicio de la investigación fue necesario librar una orden de aprehensión para lograr que el proceso, al igual que la existencia de pluralidad de victimas, suficientes para constatar que efectivamente lo procedente tanto procesal como jurisprudencialmente; es el mantenimiento de la medida cautelar Preventiva privativa de libertad que en su oportunidad decretara la instancia.
En la audiencia preliminar, el Juez Octavo de Control, emitió el siguiente pronunciamiento:
SEXTO Con respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Solicitada por la defensa privada, et Texto Penal Adjetivo, en su articulo 250, estipula lo siguiente: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de libertad en las veces quo lo considere pertinente. En todo medidas cautelares en tres meses y Cuando, sustituirá por otras monos gravosas La negativa del tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación' (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la noma reproducida tiene asidero en el sistema acusatorio moderno toda vez que, tanto la Detención del imputado como su aseguramiento, asi Como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de Forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están Sometidas al control de la línea que tiene la posibilidad de coerción personal Esta posibilidad de intentaron de la medida la Privación Judicial preventiva do libertad es un me de ofrece el Código Orgánico Procesal a La legitimada activa para obtener el caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición Según el contenido de la noma trasunta, no existo limitación para pedirle al Juez que conoce la causa Penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa Para el imputado. Además el Juzgador de la causa tiene el deber de revisar el Tribunal de Control en virtud esta Solicitud Considera ancho para pronunciarse y reunidos, así que se mantenga una Medida de carácter opcional e que se encuentra.
Mita el derecho de todos y de todas de ser Juzgado o juzgada, en libertad Ahora bien, es necesario señalar que las medidas de coerción personal de carácter asegúratelo las Cuales se dictaminan tomando en considero que solo de carácter objetivo según lo establecido En el 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Pena, así pues las ves al derecha de ser Juzgado en libertad fueron objeto de análisis unidad ce la audiencia de presentación del imputado oportunidad en la cuales pates alegan sobre las bases de las actuaciones que presenta del Ministerio Público y En relación a los hechos que imputa q la persona indicada como autor o participe. luego de lo cual se estimó Procedente decreta la medida de privación de libertad No obstante, sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sentencia N 714 de Sala de Casación Penal Expediente en Sentencia N A08-129 de fecha 16/12/2008 que las medidas de coerción de Privativas de libertad, dada su naturaleza sancionadora. Tienen el exclusivo propósito de asegurar Los del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), De legal cualquier Privación de libertad fuera de éste propósito resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio Previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. Asimismo invocar la Tutela Judicial Efectiva, y la colación sentencia N 708, de
Fecha 10 de marzo De 201. Dictada por la Sala Constitucional, en la Cual se estableció como criterio vinculante. en lo atiente a la Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente El derecho a la tutela judicial efectiva de, comprende el derecho A ser oído por los Órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no Solo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos En las leyes adjetivas los órganos judiciales de las pretensiones de los Particulares y, mediante una decisión a derecho, determinen el contenido y la Extensión del derecho y la Justicia por la que la violenté Constitución señale que no se constituye una omisión de forma en lo establecido (artículo 257). En un instrumento fundamental para el vigente Constitución) Estado social de Derecho y dilaciones indebidas y donde se garantiza en el articulo 26 Eiusderm), la interpretación que consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Estado Carabobo, prohibición del salida del país y estar pendientes de su causa.
Del fundamentando su decisión única y exclusivamente alegando el derecho de libertad de todo acusado, Como regla primordial del sistema acusatorio venezolano Transcrita como fue la fundamentación que antecede, en primer lugar el Tribunal debió motivar las razones por las cuales consideraba que se 'habían modificado las circunstancia por las cuales se habla decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad', con lo cual se patentiza que la motivación y fundamentación no existe en esa decisión, pues el juez únicamente se limita a referir que la libertad es inviolable y debe ser garantizado por el Estado citando como base la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho. No obstante a ello, tanto el legislador como nuestro máximo Tribunal ha señalado que ese principio y garantía constitucional tiene su excepción, en este caso, como se indicó en líneas anteriores: que el delito no esté prescrito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos al acusado, y que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón del daño social causado y la presunta pena a imponer. Es de hacer notar, que estos puntos no fueron analizados por el juez, aunado al hecho que en el presente expediente hay pluralidad de victimas, por lo que imposición de cualquier medida le coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, habida cuenta situación que debo referir
Y que no fue analizada por el juez de control.
De la decisión citada, se puede apreciar que el Tribunal, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, se limitó a mencionar los artículos relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, estado de libertad, Estado Social de Derecho, y hasta refiere y cita decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales irónicamente sustentan plenamente , en vista que, dan la razón a nuestro fundamentos del presente recurso de apelación representado cuando indica que efectivamente la libertad es la regla en nuestro sistema acusatorio venezolano, pero esa libertad tiene sus excepciones, las cuales hemos referido quienes aquí suscribimos, cuando acotamos que el Tribunal al proceder a la revisión y sustitución de medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no se realizó fundadamente, toda vez que el juez de control no explico CUALES FUERON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE VARIARON Y QUE DIERON LUGAR A UN CAMBIO EN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aun cuando el A quo dicto auto de apertura a juicio oral y
Público admitiendo la misma calificación jurídica por la cual dictar medida cautelar preventiva privativa de libertad.
En decisión de la Sala Penal de fecha 12/04/2019, se cita el vicio de la omisiva, la Cual refiere lo siguiente hasta las casas, la incongruencia activa se presenta, ante la Resolución de la pretensión por parte del juez. Incumpliendo la obligación de manera coherente en relación con la notificación.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1044, del 17 de mayo de 2006, señaló expresamente lo siguiente "...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial. Esta Sala en sentencia n 1963 del 16 de octubre de 2001 .Elena Belisario Osorio, señaló que las garantías procesales se encuentra la referida Tutela Judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución, la cual, tienen contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia Fundada en derecho que ponga fin al proceso, Este contenido del derecho q la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: ) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean contractes de manera que uno sentencia inmotivada no puede considerarse funda en derecho, siendo lesiva del Articulo 26 de la Constitución El derecho a la tutela judicial efectiva, (..) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan ().
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida de manera la omisión de una declaración de voluntad del Juzgador.
La obligación del momento en el que fallo lo interpone que la misma esta consagrada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones. Pues lo centrar en las partes .no por la del razonamiento del derecho que se basa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49 de la esencia e dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de Manera fe las partes de los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda Solo asi, puede calificarse el error judicial a que se refiere el
umeral8 del citado Artículo 19. Solo puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cal corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo Artículo: sólo las determinares a
la persona se le sanciona por actos u omisiones, coma lo establece el numeral 6 del mencionando los Articulo y en todo acción del juzgamiento, u juicio de esta Sala. De contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar. En la motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta en el orden público, la que todo el sistema de responsabilidad ha sentido, pero en reciente veredicto. La Sala concretó
aspectos de la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que las partes del proceso y los privados , de todos los aspectos y perspectivos que las partes puedan tener de cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer como han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir la motivación no tiene que ser exhaustiva.
VI
DE LAS PRUEBAS
Invocamos a favor de nuestro defendido el Mérito Probatorio de los elementos de convicción Acusantes en las actuaciones Solicitamos que ustedes honorables magistrados soliciten el Asunto CIM-2023-000529, que Cursa por ante el Tribunal fines de que se pueda observar el acta de la audiencia de presentación de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, a los imputados a los efectos de que verifiquen las condiciones de la aprehensión y los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano YONDRI JOSÉ ROMERO GUTERREZ, así como el Escrito Acusatorio la acusación particular propia Presentada por quienes suscribimos el presente recurso de apelación, el contenido Del acta y del auto motivado de la Audiencia Preliminar Consignamos copia Certificada del auto motivado dictado por el Tribunal objeto de la presente apelación
VII
PETITORIO
En atención a todos los argumentos de derechos y jurisprudenciales antes suficientemente expuestos, solicito a esta corte de apelaciones ANULE POR INMOTIVADO el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo de fecha el 21 de febrero de 2024 Como consecuencia de la presente decisión recobra vigencia la medida judicial privativa de libertad dictada en contra del acusado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ plenamente identificado En Valencia a la fecha de su presentación…”
I
PLANTEAMIENTO DEL TERCER RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-076536
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 06 de marzo de 2024, por los Abg. JENNY RAMIREZ TERAN y ABG. JHEISON SANCHEZ, actuando en este acto en su condición de Apoderadas Judiciales de la victima ( M.I.M)) en contra de la decisión emitida en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha emitido por el Juez a cargo del Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529 , el cual riela de los folios veintidós (22) al treinta y siete (37) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Nosotros, JENNY RAMIREZ TERAN Y JHEINSON SANCHEZ, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MICHEL IBRAHIM MAZLOUM, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.252, en su condición de VICTIMA en la causa signada bajo el N° 8C-cIM-2023-000529, ante el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al derecho previsto en el artículo49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 439,4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, para FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 2 de febrero de 2024, mediante la cual decretó conforme a lo previsto en los artículos 313, 314, 240 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el dispositivo del fallo a impugnar, en el punto quinto:. QUINTO: Se declaró como INADMISIBLE la acusación particular propia de la Victima presentada por los Abogados JHEINSON SANCHEZ y JENNY RAMIREZ TERAN representantes legales del ciudadano Victima lBRAHIM MAZLOUM MICHEL en fecha 12/01/2024, En contra del imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ..., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 402Concatenado con el artículo 99 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSOPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Pena. SEXTO: Con respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Solicitada por la defensa privada, Se estima procedente decretar la revisión de medida de privación de libertad y decretar en sustitución Una Medica menos gravosa, en razón de lo Cual se declara procedente la solicitud de Revisión de Medida y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3. 4 y9 del Código Orgánico Procesal Penal... en virtud que tal recurso ordinario de apelación sustentado el mismo en el derecho invocado en Ios artículos 26 y 49 Constitucional, en concatenación con el articulo 439 numerales 3, 4 y 5, y articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y derecho que a continuación exponemos:
Invocando el legítimo ejercicio del Derecho a la Defensa, a la Garantía al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los Artículos 49 y 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en los artículos 174, 175, 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimos al Tribunal de Alzada proceda a revisar con sumo detenimiento la resolución judicial dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, a cargo del ciudadanos ZAHER SALAH AL ARIDI, y enlazarlo con las diversas actuaciones que conforman el expediente, y específicamente el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 21 de febrero de 2024, que si bien es cierto no es objeto de impugnación lo explanado en dicha acta, sin embargo, lo esgrimido en forma oral por todas las partes en dicho Acto oral, dista muchísimo de lo exiguamente explicado a todos Ios presentes en Sala, por el mencionado ciudadano Juez de Instancia en el referido auto dictado en dicha fecha del 21 de febrero de 2024, y es por ello que quienes aquí suscribimos ejercemos el recurso ordinario de impugnación a favor de nuestro representado ciudadano MICHEL IBRAHIM MAZLOUM, a quien le fueron vulnerado su legítimo derecho constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva, por el señalado Tribunal de Instancia quien se dio a la tarea de publicar un auto de apertura a juicio, donde efectivamente no reflejo motivación alguna que explicara por si sola y suficientemente las razones tato de hecho como de derecho en las cuales fundamento la parte dispositiva de su fallo, además que tampoco ni oralmente explico en la Audiencia Preliminar su respectiva motivación Con suficiente argumento jurídico sus razones de hecho ni de derecho, por el cual en primer lugar aparte de no explicar la motivación por la cual declaro inadmisible el escrito de acusación particular propia suscrita por quienes aquí impugnamos, yaparte tampoco argumento motivación alguna para realizar un cambio de calificación jurídica, tal cual le exige el articulo 314 numeral 2 de la norma adjetiva penal, cuando dice lo siguiente: y de ser el caso, las razones por las cuales Se aparta de la calificación jurídica de la acusación y evidentemente tal omisión causa a nuestro representado una vulneración a su derecho constitucional y el debido proceso y tutela judicial efectiva ya que no sabemos con certeza motivación alguna, la razón por la Cual el ciudadano Juez de Control, realizo el cambio de la calificación jurídica, inicialmente imputada el día de la presentación del imputado de autos, específicamente la referida considerar al imputado de autos COMPLICE por lo que el ciudadano Juez de Control, cuando cambio la calificación Jurídica inicialmente establecido en la audiencia de presentación del imputado, no tomo en apreciación y consideración, si fuera un buen conocedor del derecho, que aun cuando cambiara la participación del imputado de autos, su nueva calificación Jurídica, lleva consigo la mismas normas penales, por las cuales fuera inicialmente presentado ante su Jurisdicción, en consecuencia también se trata de la misma pena a imponer aunado al hecho cierto, que no cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que explico el Fiscal de la Investigación, ya que el ciudadano Fiscal como titular de la acción penal, expreso que continua la investigación respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 84 Ejusdem.
Es así, que vale decir que nadie de los presentes en la Sala de Audiencia ,al celebrarse la Audiencia Preliminar, tuvo Conocimiento de las razones de hecho para proceder a cambiar la calificación jurídica, no explico cuál fue el hecho acción de un nuevo que presentara el Fiscal del Ministerio Publico, para Sustentar tal cambio en la calificación Jurídica, y mucho menos lo explico en el auto de apertura a juicio, tal cual se lo exige la noma adjetiva en mención (artículo 314 numeral 2)aparte que el ciudadano Juez de Control, tampoco explicó cómo debería, haberlo realizado un Juez que se destaque y actué como conocedor integral del derecho, y no fue el caso presente, ya que positivamente como se lee en su totalidad el auto de apertura a juicio adolece de tal requerimiento, lo cual vulnera el derecho Constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal Cual Se enuncio al inicio del Presente escrito de impugnación, y que evidentemente le ha causado un gravamen irreparable a nuestro representado, quien aún no haya Una solución efectiva en su camino constitucional y legal luego de haber renunciado al hoy imputado ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ.
En este sentido, requerimos al Tribunal de Alzada proceda a revisar consumo detenimiento la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y enlazarlo con el acta de audiencia preliminar que conforma el expediente, y todo ello se solicita en razón al ejercicio del recurso ordinario de impugnación interpuesto por nosotros en representación del ciudadano MICHEL IBRAHIM MAZLOUM, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el mencionado e identificado Tribunal de Instancia, ya que ciertamente tal falta de una motivación efectiva y contundente afecta el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva que ampara, de igual manera en todo momento del proceso penal a la victima de autos, a quien debe ser notificada efectivamente de las razones tanto de hecho como de derecho, por las cuales se cambió una calificación jurídica, tal cual lo exige la norma adjetiva penal, establecida en el artículo 314 numeral 2, lo cual nos lee en ninguna parte del texto del auto de apertura a juicio suscrita por el ciudadano ZAHER SALAH AL ARIDI, Juez 8vo. De Primera Instancia en Función del Control del Estado Carabobo, lo cual dista de ser un excelente conocedor y estudioso del derecho, afectando directamente el derecho constitucional de la victima de autos, por lo que el presente recurso ordinario se encuentra fundamentado en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos sea anulado dicho auto de apertura a juicio, conforme a lo establecida en los artículos 174, 175 y 179 Ejusdem, y requerimos sea dictada decisión pertinente conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 ibídem, por haberse vulnerado garantías constitucionales de la víctima, y que deben ser de igual manera garantizadas por los Jueces de la República, sin embargo, en el presente caso, no fue así garantizado por el ciudadano ZAHER SALAH AL ARIDI. Juez 8vo. De Primera Instancia en Función del Control del Estado Carabobo, lo Cual dista de ser un excelente conocedor y estudioso del derecho, quien, con su decisión dictada y totalmente carente de motivación, y ha colocado en indefensión una de las partes del proceso, llamase en el presente caso VICTIMA, ciudadano MICHEL IBRAHIM MAZLOUM.
Continuando con la presente impugnación y fundamentación la misma en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia a todas es y al realzar la Lectura de lo dilucidado en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de febrero de 2021, que el ciudadano ZAHENSALAH AL ARIDl, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo, al dictar el Dispositivo de su fallo conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal, que evidentemente y en la parte dispositiva, específicamente en el punto Quinto expreso lo siguientes “QUINTO: Se declara como INADMISIBLE lo acusación particular propia de la Victima presentada por los Abogados JHEINSON SANCHEZ y JENNY RAMIREZTERAN representantes legales del ciudadano Victima BRAHIM MAZLOUMMICHEL en fecha 12/01/2024. En contra del imputado YONDRI JOSE ROMEROGUTIERREZ... por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 402 Concatenado con el artículo 99 del Código Penal USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO322 DEL CODIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal..., es por lo que en este acto formalmente y estando justificado en la norma adjetiva penal invocada, procedemos a ejercer el recurso ordinario de apelación, ya que positivamente el Tribunal de Instancia declaro inadmisible nuestra acusación particular propia, no obstante, en su pronunciamiento formal escrito de la Parte Dispositiva, se pronuncia en relación a unos tipos penales diferentes a los que nosotros cormo representantes legales de la Victima, expusimos en nuestro escrito de acusación particular propia y ratificados en su totalidad en la audiencia preliminar, como fueron los siguientes: ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo322 del Código Penal, y ASOCIACION tipificado en el artículo 322 de Código Penal: sin embargo, el Tribunal de Instancia enuncio en la dispositiva del auto de apertura a juicio, donde aparte de no motivar ni justificar si quiera de forma exigua con excelente conocimiento del derecho (Deber al que se atienen todos los Jueces de la República, para poder suscribir decisiones que se expliquen por si solas y Con argumento no solo de hecho sino de derecho), expreso dicho Juez, da Control, su cambio de calificación Jurídica, según lo exige el articulo 314 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el delito referido al CÓMPLICE EN EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con articulo 84 Ejusdem aunado al hecho cierto y público para las partes del proceso Presentes en la Sala de Audiencia al momento de celebrarse la audiencia preliminar y en forma oral, le respondió el ciudadano Juez de instancia, a la duda invocada y requerida aclarar por parte del representante legal de la víctima ALEXANDER FENG FUNG Dra. LAURA GUEVARA el ciudadano Juez en mención,, expreso a viva voz que cambiaba la calificación Jurídica a COMPLICIDAD DEL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y siguiendo la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, esgrimiendo el ciudadano Ju0z que efectivamente por cambiar el grado de participación del imputado de autos, sin explicar de ninguna manera ni formases razones para proceder a cambiar la calificación Jurídica, tal cual se lo exige el articulo 314 numeral 2 Ejusdem, es por ello que procedía a la revisión de la medida de coerción personal, aunado a que también dicha revisión de medida de coerción personal, la efectuó sin siquiera explicar en su resolución cual fue la circunstancia, de modo, tiempo y lugar en que había variado la calificación Jurídica, ya que es evidente que solo el cambio es nominal del delito, mas no fueron cambiados los artículos penales, que el día de la audiencia de presentación del imputado, también fueron reflejados de forma idéntica por el ciudadano Juez ZAHER SALAH AL ARIDI, como sustento para la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En este orden de ideas, y ante esta evidente falta de motivación en la resolución judicial dictada por el ciudadano ZAHER SALAH AL ARIDI, Juez 8vo,De Primera Instancia en Función del Control del Estado Carabobo, se percibe la Cierta vulneración de los derechos constitucionales que amparan a la víctima, denotando una parcialidad más que notoria a favor de un imputado de autos, que si bien es cierto que le ampara al principio de presunción de Inocencia, no menos Cierto es, que todos los Jueces en sus diversas actuaciones deben actuar con absoluta probidad e imparcialidad, garantizando por igual los derechos de todas las partes del proceso, y en el presente caso, el ciudadano Juez de Control en referencia, al dictar su decisión sin existir en la motivación alguna que sustente Coherentemente, cuando procede a expresar a declarar INADMISIBLE la acusación particular propia da nuestro representado. y aparte que hace un cambio en la calificación Jurídica totalmente diferente a la establecida por quienes aquí suscribimos en la acusación particular propia (la cual declaro en su totalidad admisible), arguyendo aparte una calificación Jurídica diferente a la muestra en su decisión ya que sostuvo en su parte dispositiva que nosotros habíamos acusado por el delito da AGAVILLAMIENTO, cuando en realidad consta en las actúa con el que acusamos por el delito de ASOCIACION, toda vez que como se dejó establecido desde la audiencia de presentación del imputado de autos, este sujeto jamás actuó en soledad, y tanto es asi que el propio Fiscal del Ministerio Público con la Audiencia Preliminar expreso que continua la investigación por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, tal cual fue calificado en dicha audiencia de presentación Ante tal evidente falta de motivación en su decisión, el ciudadano Juez de Control, procedió no bastándole con ello, es decir a no explicar o motivar su argumento de Cambio en la calificación jurídica, respecto al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 319 en relación con el articulo 84 Ejusdem, y con ello ante la evidente falta de motivación para justificar dicho cambio en la calificación Juridica,procedió a revisar la medida de coerción personal al ciudadano YONDRI JOSEROMERO GUTIERREZ, vulnera a todas luces el debido proceso exigido en los artículos 49 y 28 Constitucional, ya que el ciudadano Juez dijo y escribió en su decisión que el Imputado es cómplice, in embargo, jamás en ninguna parte ni de la Audiencia Preliminar y menos en el auto de apertura a juicio, explico cuál es la acción y lo hecho que desarrollo el imputado de autos, para considerar como cómplice en el delito in comento, y si vamos más allá, cuando expreso y aclaro aviva voz en la Audiencia Preliminar, la duda a la Dra. LAURA GUEVARA, respecto a las normas penales aplicables al tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, el ciudadano Juez de Instancia, expreso con su decisión, que electivamente no es un excelente conocedor de la materia penal, ya que positivamente si leyera la pena aplicable a su cambio de calificación Jurídica, percibiría que lo único que Cambia es el nombre del tipo penal mas no cambia la pena aplicable al cas0, es decir, no tomo en consideración que evidentemente el peligro de fuga en la presente causa, aún persiste, no solo por la pena que pudiera legar a imponerse en el caso, Sino que además se ha causado y sigue causando un diario irreparable a las víctimas de autos, quienes han visto han detrimento y siguen viendo en detenimiento su patrimonio, que fue lesionado con la venta fraudulenta que hiciera el imputado YONDRI JOSE ROMERGUTIERREZ en compañía de otras personas que se les investigan ante la sede fiscal, aparte el ciudadano Juez de Control tampoco considero ni mucho menos aprecio el comportamiento que sique manteniendo en el tiempo el señalado imputado, ya que no podemos dejar de un acto que inicialmente el imputado de autos, manifestó su voluntad cierta de llegar a un acuerdo preparatorio, unos bienes inmuebles (vehículos automotores), que de igual manera adquirió de forma irregular, lo cual se desprende de los documentos de propiedad que nos exhibió en su oportunidad para verificar los mismos, y los cuales al ser verificados, se logró constatar que son de dudosa procedencia y adquisición, por lo que se procedió a formular denuncia pertinente ante el Ministerio Publico, específicamente ante la Fiscalía 3era, del Estado Carabobo, siendo que tal argumento fue igualmente presentado en la audiencia preliminar, sin embargo, el ciudadano Juez de Instancia tampoco lo considero, ni aprecio, y en su lugar procedió a revisar la medida de coerción personal aun Cuando también el ciudadano Juez de Control, en la Audiencia Preliminar y ante la presencia de las partes, le expreso al ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, que recordaba el día de la audiencia de presentación, y que el imputado de autos, le había manifestado que si había cometido los delitos por los cuales fuera ordenadas aprehensión. Es por ello que estimamos ajustado a derecho solicitar como en efecto solicitamos sea declarara la nulidad del acto de la audiencia preliminar, más aún declarar admisible el presente recurso ordinario de apelación, a los fines que Un nuevo Tribunal de Control, a cargo de otro ciudadano (a) que despliegue mejor y excelente conocimiento de la materna a examinar, Y pondere según los criterios del sentido común, lógica Jurídica, mamas experiencias y evidente aplicación al principio de la proporcionalidad al momento de dictar su respectivo fallo y con absoluta garantía de los derechos constitucionales y legales de todas las partes del proceso.
Es así, que consideramos que la falta de una motivación seria y contundente al dictar la resolución judicial por parte del Juez 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ciudadano ZAHER SALAH AL ARIDI, y a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente penal, que el referido Juez no fue responsable, contundente ni mucho menos serio y aplicado a dicar el dispositivo de su fallo, el cual como ya expresamos es carente de toda motivación de hecho ni de derecho para poder sustentar su decisión ya que con su falta de motivación ha vulnerados garantías constitucionales para una de las partes del proceso, como son las victimas de autos, más aun su decisión aparte de adolecer de motivación certera seria y contundente como para sustentar su evidente falta de responsabilidad como Juez garante de todas las partes del proceso, donde no se perciba a todas luces su parcialidad hacia una de las partes del proceso, como lo fue evidentemente en la presente causa, ya que se vislumbró con su actuar en Sala de Audiencias y al dictar su dispositivo escrito, que no es del todo IMPARCIAL para todos los involucrados. y todo lo cual lo hace ser responsable y merecedor de declararle acreedor de un ERROR NEXCUSABLE, para seguir ejerciendo como un Juez capaz de verificar, defender y garantizar de forma igualitaria y responsablemente sus decisiones no solo dictadas en Sala de forma oral ante todas las partes del proceso, sino que tiene el curanderismo de fundamentar calificaciones jurídicas diferentes a haber expresado por nosotros en Sala, específicamente las nuestras, más aun, lo cual nos coloca en absoluta desventaja para lograr una efectiva defensa de nuestro representado, vulnerado de tal forma el derecho constitucional al debido proceso y el acceso seguro a una decisión dictada en absoluta congruencia a lo dispuesto en los artículos 26 y 49Constitucional.
Así las cosas, aprecia esta Representación Legal, que el Tribunal 8vo. De Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano ZAHER SALAH AL ARIDI, al dictar la resolución judicial conforme a lo establecido en los artículos 240 y 250 de la norma adjetiva penal, ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, entendiendo al inmerso el derecho a la defensa, toda vez que dicha resolución judicial carece de una total y rotunda motivación seria que explique por si sola y suficientemente, las razones no solo de hecho sino de derecho que justifiquen el decreto de la revisión de la medida de coerción personal, ya que como lo manifestamos arriba, el Ciudadano Juez nunca menciono en Sala de Audiencias y siquiera explicó en su Inexistente motiva de la resolución judicial razón por la cual cambia la calificación jurídica. tal cual se lo exige el artículo 314 numeral 2 de la norma adjetiva pena menos expreso cual es el hecho u acción que desarrollo el imputado en autos, para considerarlo cómplice en el delito, y más aún el ciudadano juez, no tomo en consideración que la pena aplicable en su cambio de calificación Jurídica, es prácticamente la misma aplicable como si fuera el autor de delito. Entonces se pregunta esta representación legal: ¿cómo es posible que revise la medida de coerción persona, si igualmente las penas aplicaban al delito por el cual cambio la calificación jurídica, es la misma pena? Si bien es cierto, que, en nuestro derecho procesal penal, la médica judicial preventiva privativa de libertad es la medida de coerción personal más extrema, no menos Cierto es que las decisiones judiciales son la explicación seria, suficiente y Contundente de la presunta comisión de hechos punibles. y que hablen por si solas, cuando sabemos que nuestra legislación procesal penal establece la medida judicial preventiva privativa de libertad como de carácter excepcional, y debe ser interpretada de forma restrictiva, y aplicada proporcionalmente, más cuando se evidencia de as presentes actuaciones que retan al presente expediente, que se inició una investigación y la cual ha concluido para al ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ pero, aún no concluye la investigación para las otras personas que evidentemente participaron en compañía del imputado de autos aún se siguen recabando múltiples diligencias para constatar quienes fueron las personas que conjuntamente con el imputado de autos cometieron los lícitos penales y tal aseveración dicha sea de paso. Fue argumentada por el titular de la accione penal en la Audiencia Preliminar, más aun el ciudadano Juez de Control, a sabiendas y explicándole esta Representación Legal ha tenido la imperiosa necesidad de denunciar formalmente no solo al representante fiscal que lleva la presente y aún abierta investigación, Fiscalía3era. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano LUISGERVEZ, sino que también nuevamente ha tenido que denunciar al imputado de autos YONDRI JOSE ROMERO GUTERREZ, por el hecho cierto y público que ya tiene en cuenta el titular de la acción penal, que el imputado de autos, cuando expreso su voluntad de suscribir acuerdo preparatorio con nuestro representado. Ofreció unos bienes muebles (vehículos automotores), es cuales, presentados sus respectivos documentos e adquisición y registro ante laautoridad administrativa pertinente, se constató, que dicho documento también aun es al ser…”
II
CONTESTACIÓN
DEL PRIMERO RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-076536
Se deja constancia que el Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes no dio contestación oportuna en el presente Recurso de Apelación.
II
CONTESTACIÓN
DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-076536
Se deja constancia que las Abg. THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA y ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ, actuando en este acto en su condición de Apoderadas Judiciales de la victima ( A.F.F) no dio contestación oportuna en el presente Recurso de Apelación.
II
CONTESTACIÓN
DEL TERCER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-076536
En fecha los Abg. JENNY RAMIREZ TERAN y ABG. JHEISON SANCHEZ, actuando en este acto en su condición de Apoderadas Judiciales de la victima (M.I.M)) dieron contestación al presente Recurso de Apelación, el cual se encuentra reflejado en los folios treinta y cinco (35) hasta el treinta y ocho (38):
V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 19 de DICIEMBRE del 2023, el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL, al ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad- 15.556.004, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529 en la cual consta en copias simples en el folio Veintitrés (23) al veintiocho (28 )del primer cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, con todas las formalidades de ley, de Conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejó constancia de la constitución del Tribunal, debidamente presidido por el Juez Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, el secretario ABG. CESARGUACACHE y el alguacil de sala Rafael Granados, Se dejó constancia de la presencia de las partes, presente en el acto el Fiscal 3° del Ministerio Publico, Abg. Arnaldo Molino, el Abogado Laura Guevara, Apoderado de la victima ALEXANDER FUNG, el ciudadano Victima BRAHIM MAZLOUM MICHEL, asistido por los abogados JHEINSON SANCHEZ y JENNY RAMIREZ TERAN, el imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, previo traslado desde el POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS YTACTICAS, el Defensor Privado, Abg. Héctor Pimentel, por lo que corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 314 del texto adjetivo penal, realizar el correspondiente auto de apertura a juicio IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA 1.- YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad- 15.556.004. Fecha de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad, residenciado en Urb. Las Gardenias, calle3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo.-
DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 14 de julio de 2023 el ciudadano Michel Mazloum interponen denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial en la que deja plasmado que en fecha 11 de diciembre de 2018 adquirió de forma individual un inmueble constituido en el local comercial Nro. 30, planta alta, en la nave “J” de la Segunda Etapa del Centro de Acopio o Mercado Mayorista de Alimentos Municipio Libertador Estado Carabobo, según consta en documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo inscrito bajo el número 2018.3340 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.14.1.7518 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 Asimismo en fecha 11 de diciembre de 2018 adquiere de manera conjunta con el ciudadano YONDRI JOSÉ ROMERO GUTIERREZ un inmueble constituido en el local comercial Nro. 30, planta alta, en la nave J de la Segunda Etapa del Centro de Acopio o Mercado Mayorista de Alimentos Municipio Libertador Estado Carabobo, según consta en documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio bajo el número 2018.3339, asiento registral Valencia del Estado Carabobo inscrito1 del inmueble matriculado con el Nro., 313.7.14.1.7517 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. Así las cosas el ciudadano Michel Mazloum se dispone en fecha 12 de julio de2023 a apersonarse al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Constata que los DOS (02) INMUEBLES adquiridos fueron objeto da venta en fecha 19 de noviembre de 2021 a un ciudadano de nombre ALEXANDER EING EENG en ambas transacciones funge como vendedor el Ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ y Presume una persona que se identificó con un documento de identidad perteneciente a su persona quien firma como vendedor sus propiedades, pero que este no reconoce ya que en ningún momento se trasladó a dicho Registro a realizar ninguna de las ventas. De este modo, el Ciudadano ALEXANDER FUNG FENG, contacta a su abogada de confianza con la finalidad de realizar la comprado dos (02) locales en planta alta, en la nave "J' de la Segunda Etapa del Centro de Acopio o Mercado Mayorista de Alimentos Municipio Libertador Estado Carabobo, la que fue ofrecida en venta por el ciudadano YONDRIJOSE ROMERO GUTIERREZ y un ciudadano que el creería que era MICHEL MAZLOUM, al cual no pudo reconocer en razón de que debido a la pandemia por COVID-19 realizaba el uso de tapabocas y no pudo observar el rostro de dicho ciudadano, solo el de YONDRI ya que con él había realizado la negociación su abogada y fue el, quien envió las imágenes de las cedula de identidad de ambos vendedores, dicha compra fue por un valor de NOVENTA Y CINCO (95.000$) MIL DOLARES AMERICANOS, que fueron entregados de la siguiente manera, CINCUENTA (50.000$) MIL EN EFECTIVO, el día 19 de noviembre de 2021 al ciudadano YONDRI ROMERO, luego de realzar la firma ante el Registro y los CUARENTA Y CINCO (45.000$) MIL restantes serían entregados en dos (02) giros de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS (22.500S) DOLARES ENEFECTIVO a quien sería MICHEL MAZLOUM, estos pagos serian 15 días posteriores a la venta, levándose a cabo la totalidad del pago la cual es Sustentada bajo comprobantes. Ahora bien, una vez recibida la denuncia. El Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación, para lo cual se comisionó a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cóncavos resultados se logró determinar con certeza la consumación de los hechos denunciados. Así como Irresponsabilidad penal del hoy investigado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, titular de la cedule identidad V-15.556.004, quedando demostrado suficientemente mediante inspección técnica experticias grafo técnico, entrevistas a víctima y testigos, que los Ciudadanos Investigado forjó el aludido documento para realizar la venta y de este modo recibir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL (95.000$) DOLARESAMERICANOS, en el resultado grafo técnico indica que el ciudadano Victima /BRAHIM MAZLOUM MICHEL, no fue quien firmó el documento, no fue quien hizo la venta de los inmuebles objeto del presente asunto y por eso el ministerio público practica las diligencias pertinentes. -
En consecuencia, el |Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14/12/2023, contra del imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad, residenciado en Urb, Las Gardenias, calle 3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo por la presunta comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal: por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al Tribunales dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar la
Comparecencia del imputado al debate oral y público.-
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los IMPUTADOS del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, Concubino o concubina, o pariente dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun encaso de Consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por Consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deberán que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que sise abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medio útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia. Todo ello en el marco dela Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ellos jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en cas0 de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento: lo Cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
Mi Nombre es: YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3, casa ở1, Municipio San Joaquín, estado Carabobo quien expone "No deseo declarar, es todo"
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso:
“Había una situación de pandemia, no me puedo extender e informar que la firma no fue en ningún registro si no que fue en la oficina, hay una abogada que se llama Ana Sánchez, esa abogada verifico en registro para hacer la venta, el recibió la mitad del dinero, la abogada hizo el documento y no lo hizo mi cliente, quisiera que de esa acta se elimine ese calificativo que se le dio de estafador toda vez que aquí no hay una sentencia condenatoria, en mis alegatos de defensa a como bien lo dijo el ciudadano fiscal en articulo 462 Concatenado con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DEDOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, el Ministerio Publico no hace mención al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto v sancionado en el artículo 319 del Código Penal existe un pronunciamiento especial, me llama la atención que no existe un punto previo, por cuanto me violas el art. 49 constitucional, vulnera sus derechos Constitucionales, agavillamiento con quien si no hay una persona acusada en el mismo expediente, vale la pena preguntarse quién es Ana Sánchez y esa tercera persona desconocido por ellos que manifiesta tener una deuda con una de las víctimas se necesita que no enuncies el delito el MP no nos dijo con quien se agavillo, no sabemos, no hayun punto previo que lo diga, estamos en presencia del delito de estafa Simple, ya dije que no cumple con los requisitos 308 del COPP, si nos vamos al supuesto de la estafa Simple, estamos en presencia de delitos menos graves que merecen una MCS, Invocando que la acusación es nula porque viola el 49 constitucional, invoca las excepciones del art. 28 del COPP, la falta de los requisitos para intentar la acusación ala violación de los art. 49 y 44 y sumando al art. 300 solcito el sobreseimiento de la presente causa toda vez que en la acusación el fiscal incurre en un error de derecho, estas nulidades las invoco conforme al COPP con relación a las acusaciones particulares propias, dentro de las posibilidades existía las medidas de aseguramiento probatorio, que van dirigidas a preservar el bien, ellos han debido pedirle una prohibición de enajenar t gravar, esas acciones necesitan aprobación previa del Juez, que la Constitución prevé inviolable a menos que un juez lo autorice, mi defendido no falsifico ningún documento, nuevamente pido la revisión de la medida le recuerdo que estaríamos en presencia de un delito menos grave y ratifico 2 testigos de NombreYoskalin Alen, CI V- ya Josefina Silva Hernández, ellas son testigos de cómo ocurrieron los hechos narrados por las partes, concluyo pidiendo la nulidad de la acusación por vicios de nulidad absoluta, no cumple con el art. 308 del COPP, que no selimita a transcribir lo que significa cada tipo penal, es todo". Se le cede el derecho de Palabra al Representante legal de la Victima, Abg. JENNY RAMIREZ TERAN, previa solicitud quien expone: 'Solcito se declaren sin lugar los medios probatorios ofrecidos en este acto por la defensa toda vez que son extemporáneos, El alegato se realiza en función del espíritu del proceso oral, a través del control de la acusación, es por lo que ratifico, es todo"
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines decentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
PRIMER0: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra los imputados YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V. 15.556.004, fecha de nacimiento Z221900, de 4* años de edad, residenciado en Urb IasGardenias, calle 3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos, ya ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son :DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, así como los DICTAMENES PERICIALES REALIZADO POR ELLOS para qué les sean exhibidas según lo previsto en el artículo 228, relativo a la Exhibición de Pruebas: Promuevo por Considerarlo útil y pertinente, el testimonio del funcionario SM/3 SULBARAN MONSALVE ANTHONY RICARDO de Laboratorio Criminalistico N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo Y quien suscribe la DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAS DE FIRMAS N°CGJEMG-SLCCT-LC41-DF-G-678-23/0532, de fecha de fecha 14 de agosto de 2023, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de que las rubricas plasmadas en el documento compra-Venta del inmueble no le pertenecen a la víctima quien funge como propietario. Solicito respetuosamente al tribunal, se sirva ordenar citar al referido experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga que al DICIAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO FXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAS DE RIFAS N°CG-JEMG-SLCCT- LC41-DF-G-678-23/0532 solicito también sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Sea exhibida al Funcionario que la suscribe los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el Contenido de la misma, amplié la información de ser necesario v la ratifique y Una vez finalizada la exposición de los Funcionarios se incorpore para su lectura. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio del Oficial JEFE VICTORMONTILLA, de la División de Investigación Penal adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al objeto colectado en la aprehensión y quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-002055-2023, realizado en fecha 28 de agosto de 2023, Cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las caracterización única de los objetos estos "UN EQUIPO (01) MOVILMARCA: REDMI, MODLEO: NOTE 11, DE color: AZUL, IMEI 1: 865643064781041, SERIAL IMEI 2:865643064781058, CONTENTIVO EN SU INTERUIR DE DOS (02) TARJJETAS SIM DE TELEFONIA DIGITAL”. Así como sus características referida físicas propias. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga con relación al RECONOCIMIENTOTECNIC0, efectuado sobre estos "UN EQUIPO (01) MOVIL MARCA: REDMI, MODLEO: NOTE 11, DE COLOR:AZUL, IMEI 1: 865643064781041, SERIAL IMEI 2: 865643064781058, CONTENTIVO EN SU INTERUIR DE DOS(02) TARJJETAS SIM DE TELEFONIA DIGITAL" solicito también sea incorporada al procedimiento para que de Conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio del funcionario OFICIAL JEFEVICTOR MONTILLA, de la División de Investigación Penal adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y quien suscribe la INSPECCION TECNICA CPNB-002-10CA-INV- SP-GD-002055-2023. Realizado en fecha 22 de agosto de 2023, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las caracterización única del sitio donde se efectuó la aprehensión del hoy imputado, así como su dirección exacta y características físicas propias. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referida experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga con relación a INSPECCION TECNICA N° CPNB-002-40CANVSP-GD- 002055-2023, efectuado en 'SECTOR SAN JOAQUIN, CARRTERA NACIONAL GUACARA PARROOUIA SAN JOAQUIN, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESIADO CARABOBO" solicito también sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el Contenido de la misma, amplíe la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para a su lectura. Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio de los funcionarios FELIX ZAMBRANO Y DERWIN SERRADAS, experto de la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°9700-0183-2023-CIHRV-0357, realizada en fecha 02 de noviembre de 2023, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las caracterización única de los seriales identificativos del vehículo PLACAS. AFO82WM, MARCA: TOYOTA MODEL O: YARIS TIPO COUPE CLASE: AUTOMOVL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923575049819. SERIAL DE MOTOR: 1NZRZA091 1 COLOR: PLATA, ANO: 2007, USO: PARTICULAR con su respectiva impronta. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referido experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°9700-01 83-2023.CIHRV-0357. Efectuada sobre el PLACAS. AFO82WM, MARCA: TOYOTA MODEL O: YARIS TIPO COUPE CLASE: AUTOMOVL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923575049819. SERIAL DE MOTOR: 1NZRZA091 1 COLOR: PLATA, ANO: 2007, USO: PARTICULAR solicito también sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplíe la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PRIMERO: Testimonio de los funcionarios INSPECTORMASI GIOVANNI, OFICIALES JEFES RUIDO RONALD, MARRERO LUIS, Y PRIMER OFICIAL CESPEDESFERNANDEZ, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, el cual es útil y pertinente por ser los funcionarios actuantes que practicaron la detención de YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, detenido en fecha 28 de octubre de 2023, hoy imputado de autos. Es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate en razón de que con el testimonio del referido imputado se evidenciará en un evento aljuicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado. TESTIMONIO DE LAVICTIMAY TESTIGOS PRIMERO: Testimonio de la víctima MICHEL MAZLOUM, el cual es útil y pertinente por serla víctima en la presente causa penal y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se Suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos Es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate en razón de que con el testimonio de la referida Victima se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar com0 0Currieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ALEXANDER FUNG, el cual es útil y pertinente por ser la víctima en la presente causa penal y es necesaria para nuestra exponga las circunstancias bajo las cuales Se Suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión derecho punible, como la participación del imputado en ellos. ES TODO, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarde estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate en razón de que con el testimonio de la referida víctima se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como Ocurrieron los hechos. TERCERO: Testimonio del testigo ANA SANCHEZ, el cual es útil y pertinente por ser testigo en la presente causa penal y es necesaria para que esta expóngalas circunstancias bajo las Cuales se Suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley: es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate en razón de que con el testimonio de la referida víctima se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos CUARTO: Testimonio del testigo FATIMAANDARA, la cual es útil y pertinente por ser testigo en la presente causa penal y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate en razón de que con el testimonio de la referida víctima se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. QUINTO: Testimonio del testigo ELERIDA MORILLO, el cual es útil y pertinente por ser testigo en la presente causa penal y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Es lícito, por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria, por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate en razón de que con testimonio de la referida víctima se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS PARA SU LECTURA 1DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAS DE FIRMAS N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-G-678-23/0532, de fecha 14 de agosto de 2023, realizada por el SMI3 SULBARANMONSALVE ANTHONY RICARDO de Laboratorio Criminalística N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo. 2. RECONOCIMIENTO TECNICO N°CPNB-002-10CA-INV-SP-GD-002055-2023. Realizado en fecha 28 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE VICTOR MONTILLA, de la División de Investigación Penal adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 3. INSPECCION TECNICACRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N°CPNB-O02- 10CA-INV-SP-GD-002055-2023, realizado en fecha 28 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE VICTOR MONTILLA, de la División de Investigación Penal adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en "Sector SAN JOAQUÍN CARRTERA NACIONAL GUACARA, PARROQUIA SAN JOAQUIN, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADOCARARORO. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERALES N 9700-0183-2023-CIHRV-0357. Realizada en fecha 02 de noviembre de 2023, suscrita por el funcionario FELIX ZAMBRANO Y DERVWIN SERRADAS, expertode la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre un vehículo PLACAS: AF082WM, MARCA: TOYOTA,MODELO: YARIS, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923575049819,SERIAL DE MOTOR: 1NZB760911, COLOR: PLATA, AN0: 2007USO: PARTICULAR.5. PLANILLA DEREGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE- LOEF-EC-0473. 2023 de fecha 28 de octubre de 2023,donde el funcionario RONALD RUIDO practica la colección de la evidencia descrita. 6. PLANILLA DE REGISTRODE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RDV-07-0195-2023 de fecha 28 de octubre de 2023, donde el funcionario RONALD RUIDO practica la colección de la evidencia descrita PUNTO PREVIO De acuerdo al delito de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, imputado al ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, esta Representación Fiscal continua realizando la investigación correspondiente ya que se presume la participación de una segunda persona la cual coadyuvo o contribuyo o forjamiento de los documentos antes mencionados, esta Dependencia Fiscal realizo las diligencias mencionadas a Continuación: 1) OFICIO N°08-DGCDC-F3-2585-2023 de fecha 05 de diciembre de 2023, dirigido al Ministerio de Poder Popular para la Defensa del Distrito Capital 2) Oficio NPO8-DGcDC-F3- 2586-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de lenificación Migración y Extranjería del Distrito Capital, 3) OFICIO N°08-DGCDC-F3-2587-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, dirigido al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Carabobo, 4) OFICIO N° 08-DGCDG-F3-2589- 2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, dirigido al Jefe de Telefonía Movistar, 5) OFICIO N°08- DGCDC-F3-2590-2023, de fecha 05 de diciembre de 2023, dirigido al Jefe de Digitel, CA y 6) OFICIO N°08-DGCDC-F3-27 14-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023, dirigido al Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 41 del Estado Carabobo, en vista de lo plasmado es necesario para esta Representación Fiscal Continuar con lapso de investigación, con el fin de esclarecer los hechos y lograr individualizar al ciudadano que USURPO LA IDENTIDAD de la víctima, MICHEL MAZLOUM, ya que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos; las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público.
Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al acusado YONDRIJOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V- 15.556.004, fechada nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad, residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. YASI SE DECIDE.
TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia de la Victima presentada por las Abogados THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA y LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, representantes legales del ciudadano ALEXANDER FUNG FENG, en fecha 22/0712024, en contra del imputado YONDRI JOSE ROMEPO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento 22/12/1980 de 44 años de edad, residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 462Concatenado con el artículo 99 del Código Penal, COMPLICIDAD EN FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 CONCANTENADO CON EL 319 DEL CÓDIGOPENAL EN RELACIÓN AL 84 EJUSDEM y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.-
CUARTO Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos ya ser evacuados en juicio por la Victima THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA y LAURABELEN GUEVARA RAMIREZ representantes legales del ciudadano ALEXANDER FUNG FENG, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son los siguientes: 1) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio delfuncionarioSM3 N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo y quien suscribe el SULBARAN MONSALVEANTHONY RICARDO de Laboratorio Criminalística GRAFOTÉCNICO, PERICIAL EXPERTICIA DICTAMEN DEAUTENTICIDAD O FALSEDAD DE FIRMAS N"CG-JEMG.SLCCT-LCA1-DF. G.678-23/0532, de fecha de 14 de agosto de 2023, cuya Necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de que las rubricas plasmadas en el documento compra- venta del inmueble no le pertenecen a la Víctima, quien funge como propietario. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar al referido experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga Con relación al DICTAMEN PERICIALGRAFOTECNICO EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAS DE FIRMAS N°CG-JEMG-SLCCT- LCA1-DF-incorporada al procedimiento para que dé G-678-23/0532, solicito también sea que la reconozca en su Conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de Contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser Necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpora repara su lectura. 2) Promuevo por considerarlo útil y pertinente, el testimonio del OFICIAL JEFE VICTORMONTILLA, de la División de investigación Penal adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada al objeto colectado en la aprehensión y quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO CPNB-002-10CA-INV-SP.GD-002055-2023, realizado en fecha 28 de agosto de 2023, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las caracterización única de los objetos estos "UNEQUIPO (01) MÓVIL MARCA: REDMI, MODELO: NOTE 11, DE COLOR: AZUL, IMEI 1: 865643064781041,SERIAL IMEI 2: 865643064781058, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) TARJETAS SIM DETELEFONÍA DIGITAL". Así como sus características físicas propias. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar y citar al referido experto en la sede donde presta sus servicios, a los fines de que exponga con relación al RECONOCIMIENTO TÉCNICO, efectuado sobre estos "UN EQUIPO (01) MÓVIL MARCA: REDMI, : NOTE 11, DE COLOR: AZUL, IMEI 1: 865643064781041 SERIAL IMEI 2: 865643064781058. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE Dos (02) TARJETAS SIM DE TELEFONİA DIGITAL " Solicito también sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, informe sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifique, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. IV, 1) LIBERTAD DE LA PRUEBA Dos (2) dos de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS USD $22.500), lo cuales tomaban parte de la negociación de la compra venta y documentos que soportan el pago en Fotografías tomada el día de compraventa cuando se está haciendo el pago de la negociación y Video en contenido en unidad de CD en el cual el imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ el día de la firma de la compraventa le muestra y locales al ciudadano ALEXANDERFUNG FENG, el Cual fue tomado con él hace entrega de la llave de los teléfono de nuestro representado, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada Su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral.- Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación. Existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al acusado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V-19.090.004, techa de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3, Casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASI SE DECIDE.
QUNTO: Se declara como INADMISIBLE la acusación particular propia de la Victima presentada por los abogados JHEINSON SANCHEZ y JENNY RAMIREZ TERAN representantes legales del ciudadano Victima IBRAHIM MAZLOUM MICHEL, en fecha 12/01/2024 en contra del imputado YONDRI JOSE ROMEROGUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón. Titular de la Cedula de identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento22/12/1980, de 44 años de edad, residenciado en Urb. Las Gardenias. Calle 3. Casa 81, Municipio San Joaquín estado Carabobo, por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, Previsto y sancionado en artículo 402concatenado con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.-
SEXTO: Con respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa privada, el Texto Penal Adjetivo, en su artículo 250, estipula lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la norma reproducida tiene asidero en el sistema acusatorio moderno toda vez que, tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están Sometidas al control de la autoridad judicial.
De tal manera que, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal ala legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa Penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En virtud de lo cual, éste Tribunal de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentra reunidos, justificando así que se mantenga una medida de carácter excepcional que limita el derecho de tod0s y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Ahora bien es necesario señalar que las medidas de coerción personal son de carácter asegúratelo, las Cuales se dictaminan tomando en consideración elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, las excepciones al derecho de ser juzgado en libertad, fueron objeto de análisis en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado, oportunidad en la Cual las partes alegan sobre las bases de las actuaciones que presenta el Ministerio Público y en relación a los hechos que imputa a la persona indicada como autor o participe, luego de lo Cual se estimó procedente decretar la medida de privación de libertad.
No obstante, sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/122008 que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora. Tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías de juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
Asimismo, invocar la Tutela Judicial Efectiva y traer a colación sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificarla justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se con vierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
En consecuencia, considera el Tribunal, en vista del artículo 26 de la Constitución, que ha de ser garantizado idóneamente, conforme a la garantía constitucional prevista en el artículo 83 y 43, de tal manera que se estima procedente decretar la revisión de medida de privación de libertad y decretar en sustitución, una medida menos gravosa, en razón de lo cual se declara procedente la solicitud de Revisión de Medida y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3,4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3) Presentaciones cada 8 días, 4) Prohibición de salida del País y 9) Estar atento a los llamado sal Tribunal a favor del ciudadano imputado YONDR JOSE ROMERO GUTIERREZ natural Coro, estado Falcón Cedula de identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad, residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo y ASI SE DECIDE.-
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado de autos precepto constitucional Consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual l establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”. Así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron separadamente su voluntad de Sí declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, quien expuso Soy inocente de los hechos que me atribuyen, deseo irme a juicio" Es todo.
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida acusado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V-15.556.004, fecha de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad. Residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3.Casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, COMPLICIDAD EN FORJAMIENTODE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTOY SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 CONCANTENADO CON EL319 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÔN AL 84 EJUSDEM y AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en Articulo 286 del Código Penal, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto se declara procedente la solicitud de Revisión de Medida y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentaciones cada 8 días, 4) Prohibición de salida del País y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal a favor del ciudadano imputado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, Regístrese y publíquese la presente decisión, las partes quedaron Notificadas desde la sala de Audiencias, tal como consta en acta levantada en esta fecha-Juez Octavo de Primera Instancia en Función de control Dr. ZAHER SALAH ALARIDI…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, consideran revisar exhaustivamente los (3) TRES RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-0765336, interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N° DR-2024-0765438, interpuesto por las profesionales en el derecho, Abg. Abg. LAURA GUEVARA y ABG. THAINA SANCHEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la victima ( A.F.F) y el TERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N° DR-2024-076540, por los Abg. JHEISON SANCHEZ y ABG. JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de apoderados de la víctima ( M.I.Z), en contra de la decisión emitida en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, quedando ACUMULADOS: DR-2024-076538- DR-2024-076540 al DR-2024-076536.
En efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, es por lo que consideran los recurrentes que la decisión no esta motivada, asimismo denuncia que el juez Reviso la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, siendo estos puntos los neurálgicos para que esta Corte proceda a revisar y dar respuesta si la labor del Juez fue la apropiada en su motivación o No.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por el Juez a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N° 1 deja plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el Nº CIM-2023-000529, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se hace una revisión exhaustiva del expediente y del recurso interpuesto así como de la contestación por parte de la defensa técnica.
Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido suscintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso se ha apreciado que en este caso concreto que efectivamente si se produjo la omisión del pronunciamiento por parte del Juez A Quo con respecto la Oposición de las Excepciones promovidas por la Defensa Privada Abg. Maria Carrasquero, Marco Carrasquero y Ameica Toledo, en su oportunidad procesal, vale decir en fecha 14 de diciembre de 2023, la cual corre inserta en la primera pieza del asunto principal CIM-2023-00509 del folio 107 al 123, así mismo se encuentra inserta la Acusación Fiscal en la misma pieza del folio 59 a la 81, que fue presentada en fecha 05 de diciembre 2023.
Observa esta Alzada, que de la revisión del expediente del folio 131 al 140, de la pieza N 2, corre inserto un auto titulado “auto de apertura a juicio”, posteriormente en la pieza del folio 141 al 144, se encuentra otro auto titulado: “auto de fundamentación de fecha 15 de marzo de 2023, en la que no se entiende que quiso el Juez expresar porque no se devela respuestas jurídica, ningún pronunciamiento argumentado sobre las excepciones en el presunto auto denominado auto de fundamentación, inicia diciendo que:
“Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, abogada ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente: 013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció.
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual ser a diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 elusoum) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la aguo conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 elusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integra del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y. En segundo lugar del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, abogada ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente : 013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció 2 - Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual ser a diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 elusoum) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 elusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelables , aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integra del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y. En segundo lugar del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, el cual además en su Dispositivo Quinto señala: ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a todos los Circuitos Judiciales Penales Ordinarios y especiales de la Republica, para que den estricto cumplimiento al mismo, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2024, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el articulo 314, es decir el auto de apertura a juicio, pero que en efecto son cuestiones o incidencias propias de la fase intermedia y a las cuales se respondió y resolvió en la ejecución de la referida audiencia preliminar, es por lo que hace las consideraciones, transcribiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, promueve expertos, inspecciones, promoción de funcionarios, declaración de la victima y testigos, experticias y pruebas documentales, y la Dispositiva.
Este Tribunal Colegiado, observa del cuerpo escritural de la decisión que el juez no ejerció el control formal y material de la acusación no existe pronunciamiento razonado en derecho en los puntos denominados QUINTO Y SEXTO del auto de apertura a juicio, no se observa ninguna motivación, pareciera que fue una labor mecánica, la decisión no genera ninguna respuestas jurídica a los planteamientos de las apoderadas judiciales cuando declara inadmisible sin expresar las razones de esa inadmisibilidad, hace una Revisión de la Medida Privativa de Libertad, sin observar que se haya apartado de todos los tipos penales acusados por el titular de la acción penal, no realizó ninguna consideración a los tipos penales acusados por el Ministerio Público, por el contrario admite totalmente la acusación, y los medios de prueba, a todas luces el Juez obvio ejercer el control formal y material de la acusación quebrantando el derecho de la victima y vulnerando principios procesales, así como la vulneración de los Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, para la victima prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido hubo indefensión, por las razones que más adelante se detalla, al Juez no tomar una decisión con motivos jurídicos suficientes para no observar con claridad que criterio aplico el juez en el marco de no ejercer el control material y formal de la acusación y depurar que son principios del derecho penal, en la que debió motivar la decisión que exista una correcta aplicación de la norma adjetiva penal, en la que pueda enfrentar el juicio oral y publico, con las garantías para todas las partes del proceso, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”
Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el << orden público». ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se dejó constancia de la explicación lacónica, detallada, sobre los motivos y los argumentos de derecho que lo llevaron a la sustitución de la Medida Privativa por una Medida menos gravosa, ni si quiera de manera exigua hace mención a ello, tampoco se aprecia la labor del juez de haber realizado un cambio de calificación jurídica, no se aparto de la calificación jurídica sustentada por el Ministerio Publico, que permitiera el cambio de la medida, por el contrario al admitir la acusación fiscal, admitir las pruebas que sostienen los elementos de los tipos penales imputados y acusados que lo conllevo a decretar la privativa de libertad en su oportunidad procesal, como es que en la audiencia preliminar sin haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, sustituye la medida privativa de libertad, si no que por el contrario admite todo y legitima la acusación fiscal, así como la participación del ciudadano YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, en los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, COMPLICIDAD EN FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 CONCANTENADO CON EL artículo 319 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÔN AL 84 EJUSDEM y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en Articulo 286 del Código Penal, Investigados y acusados por la fiscalía del Ministerio Público, no se observa que el Juez A quo, haya depurado la acusación fiscal a través del ejercicio del control formal y material de la acusación, solo se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y de los medios de prueba, sin hacer mención alguna otra motivación.
Tampoco motiva el por qué no admite la acusación particular privada de las apoderadas, solo hace referencia a la inadmisibilidad, sin explicar la motivación jurídica, ni las razones que lo llevan a decidir por que es inadmisible.
Como consecuencia de lo anteriormente develado, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones debe forzosamente Declarar la Nulidad de la audiencia preliminar de fecha 21/02/2024 y de los actos subsiguiente por todas las razones anteriormente señaladas en esta decisión, lo que a todas luces deja en un estado de indefensión a las victimas al no entrar a revisar analizar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular propia, al no motivar la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa, generando con dicha decisión un estado de inseguridad jurídica para las partes del proceso, la trascendencia de esa actuación del juez, al no motivar y de no apreciarse el cumplimiento de la aplicación de las normas por parte del juez al no argumentar jurídicamente su decisión, tal y como se puede observar de la decisión impugnada:
…OMISSIS…
…¨ QUINTO: Se declara como INADMISIBLE la acusación particular propia de la Victima presentada por los abogados JHEINSON SANCHEZ y JENNY RAMIREZ TERAN representantes legales del ciudadano Victima IBRAHIM MAZLOUM MICHEL, en fecha 12/01/2024 en contra del imputado YONDRI JOSE ROMEROGUTIERREZ, natural Coro, estado Falcón. Titular de la Cedula de identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento22/12/1980, de 44 años de edad, residenciado en Urb. Las Gardenias. Calle 3. Casa 81, Municipio San Joaquín estado Carabobo, por la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA, Previsto y sancionado en artículo 402concatenado con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal.-
SEXTO: Con respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa privada, el Texto Penal Adjetivo, en su artículo 250, estipula lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la norma reproducida tiene asidero en el sistema acusatorio moderno toda vez que, tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están Sometidas al control de la autoridad judicial.
De tal manera que, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal ala legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa Penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador de la causa tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En virtud de lo cual, éste Tribunal de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentra reunidos, justificando así que se mantenga una medida de carácter excepcional que limita el derecho de tod0s y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Ahora bien es necesario señalar que las medidas de coerción personal son de carácter asegúratelo, las Cuales se dictaminan tomando en consideración elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, las excepciones al derecho de ser juzgado en libertad, fueron objeto de análisis en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado, oportunidad en la Cual las partes alegan sobre las bases de las actuaciones que presenta el Ministerio Público y en relación a los hechos que imputa a la persona indicada como autor o participe, luego de lo Cual se estimó procedente decretar la medida de privación de libertad.
No obstante, sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/122008 que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora. Tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías de juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
Asimismo, invocar la Tutela Judicial Efectiva y traer a colación sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificarla justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se con vierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
En consecuencia, considera el Tribunal, en vista del artículo 26 de la Constitución, que ha de ser garantizado idóneamente, conforme a la garantía constitucional prevista en el artículo 83 y 43, de tal manera que se estima procedente decretar la revisión de medida de privación de libertad y decretar en sustitución, una medida menos gravosa, en razón de lo cual se declara procedente la solicitud de Revisión de Medida y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3,4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3) Presentaciones cada 8 días, 4) Prohibición de salida del País y 9) Estar atento a los llamado sal Tribunal a favor del ciudadano imputado YONDR JOSE ROMERO GUTIERREZ natural Coro, estado Falcón Cedula de identidad V- 15.556.004, fecha de nacimiento 22/12/1980, de 44 años de edad, residenciado en Urb. Las Gardenias, calle 3, casa 81, Municipio San Joaquín, estado Carabobo y ASI SE DECIDE."
(CURSIVA, SUBRAYADO Y NEGRITA DE LA SALA)
Se observa de la decisión del Juez a quo anteriormente señalada, que efectivamente la decisión de fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, que se ha sometido al estudio de esta Alzada, predica un error en la inmotivación en la sustitución de la Medida Privativa de Libertad y al no expresar las razones del por que no admitió la acusación particular propia, vulnerando flagrantemente la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principios procesales, la decisión no esta motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material insuficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, jurídico y la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, así mismo no se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por el juez, no solo con la técnica inapropiada en el vacío de no pronunciarse de manera correcta, si no también en el ejercicio del control de la acusación, de manera que si existe motivo para Anular y adecuar ante una respuesta conforme a derecho sobre la admisibilidad de la acusación particular propia, la admisibilidad de la acusación Fiscal, de los medios de prueba promovidas y en el marco del ejercicio correcto del control formal y material de la acusación pueda adecuar conforme a derecho los hechos ocurridos y verificar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que no se corresponde con los tipos penales admitidos, y que a todas luces sea un Juez distinto el que pueda pronunciarse de manera motivada, al constatar que el Juez a quo, no fue claro en la aplicación de la norma adjetiva penal, ni de subsumir los hechos en los tipo penales que correspondan en derecho, del fallo se observa que mecánicamente se transcribió en el acta en los términos arriba señalado, sin que se evidencie la derivación e importancia para los Derechos fundamentales del imputado la labor de depurar y adecuar de forma correcta conforme a los medios de prueba y que con claridad el acusado enfrente un Juicio con las garantías constitucionales y reales en derecho, constatándose con claridad que la labor del Juzgador no cumplió con el deber de motivar la decisión al no aplicar las normas adecuadas en el caso concreto para darle una solución jurídica, tampoco motiva, no sustenta jurídicamente los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, para mantener la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, no decanta los requisitos Sine Quanom, para explicarlos y sostenerlos con el delito admitido, encontramos una decisión totalmente inmotivada, alterando normas de orden publico, por lo que debe ser Anulada, al encontrar que el Juez vulneró el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho.
Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De modo que, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que el Juez a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, incurrió en un vicio de inmotivación, un vicio de carácter procesal vulnerando principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto la decisión de fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, por inmotivación de la decisión anteriormente señalada, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, no se nos esta permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, todos los actos que de ella dependan. Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. Cobra vigencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, para celebrar nuevamente la audiencia preliminar los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, COMPLICIDAD EN FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 CONCANTENADO CON EL artículo 319 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÔN AL 84 EJUSDEM y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en Articulo 286 del Código Penal de allí que el Juez de Control pueda conforme al derecho dictar una decisión motivada y resolver la acusación fiscal, la acusación particular privada y los concerniente a la Medida Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 21/02/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-000529, todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. TERCERO: Cobra vigencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado YONDRI JOSE ROMERO GUTIERREZ, para celebrar nuevamente la audiencia preliminar los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, COMPLICIDAD EN FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 CONCANTENADO CON EL artículo 319 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÔN AL 84 EJUSDEM y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en Articulo 286 del Código Penal, de allí que el Juez de Control pueda conforme al derecho dictar una decisión motivada y resolver la acusación fiscal, la acusación particular privada y los concerniente a la Medida. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiocho días del mes de de 2024.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA