REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 16 de Julio de 2024
Año 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-078066
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2024-077030
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-078066, interpuesto por los: Abg. ROSALBA HERNANDEZ y Abg. MIGUEL VEGAS, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 70° Nacional Contra Drogas, conjuntamente con la Abg. Cagney Mendoza, Fiscal Provisoria Decima Segunda (12) del estado Carabobo con Competencia Contra las Drogas, en contra de la decisión emitida en fecha 28/05/2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-077030.

Interpuesto el recurso en fecha 04/06/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-078066, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento al Abg. JHONEBERTH REAÑO en su condición de Defensor Publico del imputado: LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ, quedando debidamente emplazado en fecha 07/06/2024, tal y como riela en el folio dieciséis (16) y dando contestación en fecha 12/06/2024, tal como cursa escrito suscrito desde el folio diecisiete (17) al veinticuatro (24), todos del cuaderno recursivo.

En fecha 14 de Junio de 2024, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° C5-0943-2024, suscrito por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2024-078066, dándose cuenta por esta Sala en fecha 21 de Junio del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, Conforman la presente causa.

En fecha 28 de Junio del Presente año, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo signado bajo el N° DR-2024-078066, estando dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha06 de Junio de 2024,interpuesto por el Abg. ROSALBA HERNANDEZ y Abg. MIGUEL VEAS, actuando en este acto en su condición de Fiscales Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía (70) Nacional Contra Las Drogas, actuando de manera conjunta con la Abg. CANEY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisoria Decima Segunda (12) del Estado Carabobo con competencia contra las drogas, en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Mayo del 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº DX-2024-077030el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG, ROSALBA HERNÁNDEZ y ABG, MIGUEL VEGAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía 70" Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Especial en Extinción de Dominio, respectivamente, actuando de manera conjunta con la ABG. CAGNEY MENDOZA, Fiscal Provisoria Décima Segunda (12°) del estado Carabobo con competencia Contra las Drogas, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 111 numeral 14 v. con fundamento en la establecido en los artículos 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en armonía con lo previsto en los artículos 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde en cuyo pronunciamiento sobresee al ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual se hace en los siguientes términos:
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la del decisión publicada en lecha 28 de mayo de 2024, ) por el Juzgado Quinto (05 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo extensión Valencia, en el cual sobresee el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, fundamentando lo siguiente: se sobresee el delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO FN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN por Cuanto fue desestimado en la Audiencia de presentación realizada en fecha 21 de marzo de 2024 por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público no acredito el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, ya que en las actuaciones no se desprende que el ut supra señalado este usando un documento o una identificación que no sea de Su propiedad, en razón a ello, se desestima el delito imputado por el Ministerio Público...
Todo ello en relación al ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido el Ministerio Publico alega la legitimidad que posee de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, para interponer el presente medio de impugnación, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que dispone: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
III
DEL LAPSO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 440 del texto Adjetivo Penal, es preciso hacer constar que el Ministerio Publico, en fecha veintiocho (28) de mayo 2024, fue celebrada Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.976.125, NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad V 6.425.895 y NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, titular de la cédula de identidad V-22.006.205. ante el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Valencia, quien público en la misma fecha los fundamentos de su decisión. En tal sentido, nos establece el artículo 440 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer del Recurso en cuestión, estableciendo que es dentro del término de cinco (05) días contadas a parir de la notificación.
En este orden de ideas, el primer día hábil para el computo que refiere el artículo 440, es el día: miércoles 29-05-2024. Segundo día hábil: jueves 30-05-2024. Tercer día hábil: viernes 31-05-2024, cuarto día hábil; lunes 03-06-2024 y por último el quinto día hábil: martes 04-06-2024. Por tal motivo, considerar, quienes aquí suscriben, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su apelación.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Con el objetivo de fundamentar la pretensión es oportuno, para el Ministerio Publico recordar que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son:
La aquiescencia o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.
En el caso que nos 0cupa, se presentó escrito acusatorio en fecha día 05 de mayo de 2024, en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÖN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.895, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con l0S numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, respectivamente, los distintos
De tal manera, se desprende en referido escrito acusatorio, elementos y medios de prueba promovidos, los cuales fundamentan y acreditan el Código penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto v sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, entre los cuales se desprende DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO N° DASTI-194-2024 de fecha 12 de marzo de 2024. suscrito por los expertos T.S.U. Daniel Alexis Suarez Quintero Experto Analista IV, y Averson Gabriel Castillo Herrera Auxiliar Criminalista, adscritos a la División de Análısis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público, en el cual se observa que el ciudadano LUIS MAGO alias "MON", en reiteradas oportunidades le solicita al ciudadano GILLES HERVE TEPIE sumas dinero, ello en ocasión para cubrir gastos de reparación y mantenimiento de la embarcación de nombre "EL MISARIO", así como el ciudadano "MON" le rendí cuentas por los distintos gastos producto de la referida embarcación, lo que conllevó a determinar que la embarcación es propiedad del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, pero utilizando al ciudadano LUIS RAMON MAGO VELAZQUEZ como interpuesta persona para adquirir distintas propiedades y de esta manera el imputado GILLES no figure como dueño de las mismas. De igual forma, se pudo Constatar en la referida conversación, en que el acusado de autos GILLES HERVE TEPIE le manifiesta al ciudadano "MON" que necesita los datos de una persona, que preferiblemente este fuera del país, para tramitar la compra del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo HILUX, año 2024, incautado al momento de la aprehensión del ciudadano francés, a lo cual el ciudadano "MON" le pasa su cédula de identidad, con los datos de: LUIS RAMON MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, a lo que GILLES le responde "ya tienes el barco", por lo que el ciudadano "MON", procede a pasar otra cédula de identidad a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.955 (HERMANO DE "MON"), más delante en la conversación el ciudadano "MON" procede a enviarle la imagen de una cédula con los datos de ciudadano LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.955, pero, esta vez con una fotografía del ciudadano "MON", a lo que GILLES le indica que "verga pero eso que hiciste una pinche foto copia... hermano cuidado que el tipo no vea que eso es chimbo y que no joda pasa una vaina raro mco".
Logrando apreciar en referida conversación que el ciudadano acusado utilizaba distintos documentos de propiedad para obtener diversas propiedades y que no figurara a nivel documental el ciudadano francés GILLES HERVE TEPIE. De igual forma, constan en actas de la presente causa, que el ciudadano LUIS RAMON MAGO VELAZQUEZ fue en una oportunidad a la empresa denominada TOYOPRIMIUM, C.A. ubicada en Puerto Cabello, ello con el fin de buscar un vehículo automotor marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, clase: CAMIONETA, año 2024, placa: A18CT2D, y presento documentación para el tramite la cédula de un ciudadano identificada como Luis Eduardo MAGO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.376.955. Se debe hacer mención, que referido vehículo automotor le fue incautado al ciudadano GILLES HERVE TEPIE en fecha 27/01/2024 al momento de su aprehensión.
De igual forma, se aprecia en el DICTAMEN PERICIAL N° 166, suscrito por los expertos DETECTIVE KRISVELE. PERDOMO H. V PERITO IDENTIFICADOR JOSUE A. DIAZ, adscritos a la División de LOFOSCOPIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practicaron experticia a las impresiones dactilares que se encontraban plasmadas en la Declaración Jurada de Origen de Fondos y Certificado de Uso Final, correspondiente a la empresa Toyota de Venezuela, RIF JO00366845, elaborado a nombre del ciudadano quien dijo ser y Llamarse LUIS EDUARDO MAGO VELAZOUEZ, cédula de identidad V-6.376.955, determinando como conclusión que las impresiones dactilares presentes, en referido documento Coinciden con las del ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, Con las de LUIS EDUARDO MAGO cédula de identidad V-5.976.125 y no VELAZQUEZ, Cédula de identidad V-6.376.955. Aunado a ello, consta declaración de la ciudadana KATHERINE CECILIA BRAILOW RODRİGUEZ, trabajadora de la empresa TOYOPRIMIUM, C.A. que referido ciudadano se presentó con un documento de identidad a nombre de LUIS EDUARDO MAGO VELAZOUEZ, cédula de identidad V- 6.376.955.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo del año en curso, fue celebrada Audiencia Preliminar en ocasión a los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.895 y NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, titular de la cédula de identidad V-22.006.205, respectivamente, en el cual la ciudadana Juez Quinta (O5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Extensión Valencia emitió el siguiente Judicial Penal del estado Carabobo pronunciamiento: se sobresee el delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN por cuanto fue desestimado en la audiencia de presentación realizada en fecha 21 de marzo de 2024 por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Publico no acredito el delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, ya que en las actuaciones no se desprende que el ut supra señalado este usando un documento o una identificación que no sea de su propiedad, en razón a ello, se desestima el delito imputado por el Ministerio Publico (SIC) …
NORMAS QUE HAN SIDO VILADAS

De la simple lectura de la decisión recurrida, es fácil advertir que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos que contrae el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, pues solo se limitó a señalar no constan en las actuaciones que conforman el asunto penal, en el cual el ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ esté usando una identificación que no sea de su propiedad, obviando de tal manera todas las actas y experticias presentadas, sino además que no realiza una adecuada motivación por cuanto sobresee el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, lo que se traduce inequívocamente a que la decisión que se recurre en este acto, no está motivada conforme a derecho, lo que igualmente contraviene la doctrina Jurisprudencial y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672 de fecha 06 de octubre de 2003.

La decisión recurrida viola el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente".
En este orden de ideas, es necesario resaltar que es obligación del Juzgado remitir decisiones fundamentadas, conforme a lo establecido en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "... Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante... autos fundados, bajo pena de nulidad...”.
Sobre la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 198 de
Techa doce (12) de mayo de 2009 señaló que:

“...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...(Subrayado y negritas del Ministerio Publico).
Asimismo, respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, estableció:
“…la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, Sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criteri0s jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido..."
En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones y previo análisis delos criterios antes expuesto, quienes suscriben consideran que la resolución judicial dictada por el A-quo mediante la cual sobresee al ciudadano LUIS RAMÓN MAGOVELAZQUEZ, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, resulta inmotivada toda vez, que no se desprenden razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sustentan dicho pronunciamiento, ya que si bien es Cierto, el Juez podrá dictar en audiencia preliminar el sobreseimiento de algún delito conforme establece el artículo 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero establece nuestra norma que para ello deben Concurrir alguna de las causales establecidas en la Ley, siendo que no es cl caso, por cuanto el hecho investigado es atribuible al acusado LUIS RAMÓN MAGO VELAZOUEZ, y que existen elementos y medios Suficientes que acredita el tipo penal al ut supra mencionado ciudadano. Así pues, a recurrida no muestra fundamentos oportunos para estimar que los Supuestos que motivaron el sobreseimiento de referido tipo penal, causando un gravarnen no solo a esta Representación Fiscal, sino también a la persona quien se le está usurpando la identidad, pudiéndole traer consecuencias jurídicas posteriores para este, en virtud que no preservó al momento de examinar la debida motivación en su decisión; lo Cual puede conllevar a que sea ilusoria la sanción que acarrean los delitos imputados, toda vez que se trata de unos hechos punibles graves.
Se debe hacer mención que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso. Cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
"..La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrinase ha referido a la inmotivación señalando:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho Son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación. V acarrearía la nulidad de fallo.." (Morao R. JR.: El Nuevo PP. y Los derechos del Ciudadano. 2002pág. so4).(..)
En tal sentido, se debe mencionar que la tutela judicial efectiva no Solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y Oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio delos recursos, Sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186. De fecha 04-05-06, señaló:
".. El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva..
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a las consideración antes expuestas, estas Representaciones Fiscales distinguen que el pronunciamiento del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Valencia, mediante el cual sobresee al ciudadano LUIS RAMÓN MAGOVELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, no se encuentra ajustada a derecho, la debida motivación no se aprecia en la decisión y en virtud de los derechos que se han vulnerado, se debe proceder a declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el
Ministerio Publico, y se solicita SE REVOQUE Y ANULE, la decisión dictada el 28 de mayo de 2024, y en su lugar se retrotraiga al estado anterior, es decir, que se admita referido tipo penal en contra del mencionado ciudadano, y que el mismo sea juzgado arte un Tribunal de Juicio compétete los tipos penales por los cuales fue acusado.

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que ADMITA y declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la DECISION dictada en fecha 28 de mayo de 2024 emanada del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo -Extensión Valencia, mediante el cual sobresee al ciudadano LUIS RAMON MAGOVELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.5.976.125, la comisıón del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, provisto y sancionado en el artículo 17 (le la Ley Orgánica de identificación, por cuanto No Se encuentra ajustada a derecho resaltando que la debida motivación no se aprecia en la decisión y en virtud de los derechos que se han vulnerado, se debe proceder a declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Ministerio Publico, y se solicita se REVOQUE Y ANULE, la decisión dictada el 28 de mayo de 2024, y en su lugar se retrotraiga al estado anterior, es decir, que se admita referido tipo penal en contra del mencionado ciudadano, y que el mismo sea juzgado ante un Tribunal de Juicio competente los tipos penales por los Cuales fue acusado…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de Mayo de 2024, por el profesional en el derecho: Abg. JHONEBERTH RODULFO REAÑO CARDOZO, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Primero Auxiliar , con competencia en el Sistema Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo y quien representa los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado: LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, quien se le sigue por el delito de: LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA , previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo47 de la Ley de Identidad, tal como riela en los folios diecisiete(17) al veinticuatro (24), siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JHONEBERTH RODULFO REAÑO CARDOZO, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del (los) imputado (s)LUIS RAMON MAGO VELLAZQUEZ, titulares de la (s) cédula (s) de identidad N° 5.976.125,identificado suficientemente en autos;-el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; me dirijo respetuosamente ante Usted, con el objeto de contestar dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 04/06/2024, por las Fiscalías Setenta (70°) a nivel Nacional Contra las Droga y la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público con competencia Contra las Drogas del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2024,con motivo de la realización de la audiencia preliminar, considerando el titular de la acción penal que la decisión es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal en sus numerales 5°. Así mismo merece significar esta defensa que se ejerce formal contestación del recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 28-05-2024, en tiempo útil por Cuanto se recibió boleta de emplazamiento en fecha 7 de Junio del 2024.
CAPITULO I
ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Sostiene el recurrente que con la decisión dictada por el Juez de Control al decretar el Sobreseimiento del tipo penal Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 dela Ley Orgánica de identificación, imputado en contra del ciudadano LUIS RAMON MAGOVELAZQUEZ, sobre la base de una investigación penal llevada a efecto. De tal manera, sedes prende en referido escrito acusatorio, los distintos elementos y medios de prueba promovidos, los cuales fundamentan y acreditan el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, entre los cuales se desprenden DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO No DASTI-194-2024 de fecha 12 de marzo de 2024, suscrito por los expertos T.S.U. Daniel Alexis Suarez Quintero Experto Analista IV, y Aiverson Gabriel Herrera Criminalista Gabriel Castillo Herrera Auxiliar de Criminalística. Adscritos a la División de Análisis de Sistemas de información (DASTI) del Ministerio Público, en el cual se observa que el ciudadano LUS MAGO alias 'MON", en reiteradas oportunidades le solicita al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, sumas de dinero, ello en ocasión para cubrir con gastos de reparación y mantenimiento de la embarcación de nombre 'EL MISARIO", así como el ciudadano "MON" le rendí cuentas por los distintos gastos producto de la referida embarcación, lo que conllevó a determinar que la es propiedad del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, pero utilizando al ciudadano LUS RAMON MAGO VELAZQUEZ Como interpuesta persona para adquirir distintas propiedades y manera el imputado GILLES no figure como dueño de las mismas. De igual forma, se pudo constatar en la referida conversación, en que el acusado de autos GILLES HERVE TEPIE le manifiesta al ciudadano "MON que necesita los datos de una persona, que preferiblemente este fuera del país para tramitar la compra del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo HILUX, año2024. Incautado a momento de la aprehensión del ciudadano francés, a lo cual el ciudadano MON pasa Su cédula de identidad, con los datos de: LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cedula ce identidad N° V-5.976.125, a lo que GILLES le responde 'ya tienes el barco", por lo que el ciudadano “MON” procede a pasar otra cédula de identidad a nombre del ciudadano LUISEDUARDO MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N V-6.376.955 (HERMANO DEMON) más delante en la conversación el ciudadano "MON" procede a enviarle la imagen de una cédula con los datos de ciudadano LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.955, pero, esta vez con una fotografía del ciudadano "MON", a lo que GILLES le indica que verga pero eso que hiciste una pinche foto copia... hermano cuidado que el tipo no vea que eso es chumbo y que no joda pasa una vaina raro mco"
Logrando apreciar en referida conversación que el ciudadano acusado utilizaba distintos documentos de propiedad para obtener diversas propiedades y que no figurara a nivel documental el ciudadano francés GILLES HERVE TEPIE. De igual forma, constan en actas de la presente causa, que el ciudadano LUIS RAMON MAGO VELAZQUEZ, fue en una oportunidad a la empresa denominada TOYOPRIMIUM, C.A. ubicada en Puerto Cabello, ello con el fin de buscar un vehículo automotor marca: TOYOTA, modelo: HILUX, clase: CAMIONETA, año 2024, placa: A18CT2D, y presento documentación para el tramite la cédula de un ciudadano identificada como LUIS EDUARDOMAGO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-6.376.955. Se debe hacer mención, que referido vehículo automotor le fue incautado al ciudadano GILLES HERVE TEPIE en fecha27/01/2024 al momento de Su aprehensión.
De igual forma, se aprecia en el DICTAMEN PERICIAL N° 166, suscrito por los expertos DETECTIVE KRISVEL E. PERDOMO H. y PERITO IDENTIFICADOR JOSUE A. DIAZ, adscritos a la División de LOFOSCOPIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CiCPC), quien practicaron experticia a las impresiones dactilares que se encontraban plasmadas en la Declaración Jurada de Origen de Fondos y Certificado de Uso Final, correspondiente a la empresa Toyota de Venezuela, RIF JOO0366845, elaborado a nombre del ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, cédula de identidad V-6.376.955. Determinando como conclusión que las impresiones dactilares presentes, en referido documento COINCIDEN Con las del ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, cédula de identidad V-5.976. 125 y no con las de LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, cédula de identidad V-6.376.955. Aunado a ello Consta declaración de la ciudadana KATHERINE CECILIA BRAILOW RODRIGUEZ, trabajadora dela empresa TOYOPRIMIUM, C.A. Que referido ciudadano se presentó con un documento de identidad nombre de LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, cédula de identidad V- 6.376.955.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo del año en curso, fue celebrada Audiencia Preliminar en ocasión a los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO VELAZOUEZ, titular de la cédula de identidadV-5.976.125, NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.425.895 y NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, titular de la cédula de identidad V-22.006.205, respectivamente, en el cual la ciudadana Juez Quinta (05") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Valencia emitió el siguiente pronunciamiento: se sobresee el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD PREVISTOYSANCIONADO EN ELARTİCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN por Cuanto fue desestimado en la Audiencia de presentación realizada en fecha 21 de marzo de 2024 por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público no acredito el delito de USURPACION DEIDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGANICA DEIDENTIFICACION, ya que en las actuaciones no se desprende que el ut supra señalado este usando un documento 0 una identificación que no sea de su propiedad, en razón a ello, Se desestima el delito imputado por el Ministerio Público (sic).
Llama poderosamente la atención ciudadano juez a esta defensa que el fiscal del ministerio público pretende acreditar el delito de usurpación de identidad en su escrito acusatorio, cuando el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial penal del Estado Carabobo, desestima el referido delito en la audiencia de presentación, debido que en las actuaciones no se desprendió que mi defendido este usando algún documento o una identificación que no sea de su propiedad. Y así se puede apreciar en el Acta de Investigación de fecha 18 de Marzo del 2024, Suscrita por el Funcionario Orlando Erazo credenciales 34.322, donde el referido funcionario manifestó que mí defendido se entregó de manera voluntaria y suministro todo tipo de documentaciones por el cual acreditara su identidad.
Siguiendo el mismo orden de ideas ciudadano juez, como el Ministerio Publico quien es titular de la acción penal y de buena fe, acreditara el USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PREVISTO YSANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN en su acusación, cuando la Fiscalía conoce y tiene la obligación de avisar al imputado de los nuevos delitos que se le atribuirían y al parecer ciudadano juez, al momento de presentar la acusación sele olvido tal proceder, es decir, obvió lo necesario. Que es el derecho a la defensa y con ello violó el debido proceso, por cuanto agregó tal delito, asunto este que agrava la probable pena a imponer y peor aún modificó la calificación jurídica, atendiendo a esto. El punto es que varié o cambie dicha calificación sin advertirse al imputado y a su defensa para que estos puedan defenderse configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los Cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. Omissis...
El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. De igual manera estamos en presencia en las violaciones de las atribuciones constitucionales establecida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Cual establece lo siguiente:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las Circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad delos autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, Con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a loso las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
En este sentido, el derecho a la defensa que tiene el imputado versa en la necesidad, de que su defensa disponga del tiempo y los medios necesarios para obtener la información de los hechos delictivos que se le atribuyen al mismo, para posteriormente preparar y elaborar la defensa en contra de los argumentos que tenga la Fiscalía por lo que claramente se observa que mi defendido no tuvo oportunidad de defenderse, pues no estaba en conocimiento de los hechos, quel a Fiscalía le imputo en la acusación fiscal. El punto no es que la Fiscalía haya modificado la calificación jurídica dada a los hechos, pues está dentro de sus facultades, sino que para hacerlo a debido advertir, informar previa y debidamente al imputado de tal variación, a fin de que este pueda ejercer cabalmente su defensa y aportar de ser el caso, diligencias que tiendan a desvirtuar que no cometió, el delito en la variante que señala la Fiscalía, pero esto obviamente no pudo hacerlo mi representado cuando la Fiscalía ya presentó su acusación y con ello puso fin a la investigación Con lo que claramente se le violenta el derecho a la defensa.
De igual forma acarea en la inobservancia del principio de la igualdad entre las partes, que debe regir en todo proceso penal. Le fueron violados a mí representado, el derecho a ser informado de manera clara, precisa y circunstanciada de la imputación, previsto el numeral 1 del artículo 127la ley adjetiva penal que da el primer lugar entre los derechos que tiene el imputado, al de que disposición se concatena con el encabezamiento del artículo 126-A para establecer con claridad no se le informe de manera específica y clara acerca de los hech0s que se le imputan. Esta sólo de la existencia del derecho a ser informado de la imputación sino también reglamenta el de contenido la imputación formal que debe hacerse.
Así mismo Son clara y contundente las decisiones de la Sala de Casación Penal cuando expresan que sin imputación previa en la que se señale de manera especificada el hecho que se atribuye y la calificación jurídica que se les da al mismo, no hay derecho a la defensa eficaz, el Ministerio Público está obligado a imputar en las circunstancias que establece el encabezamiento del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y dar tiempo para la defensa antes de solicitar Cualquier acto conclusivo de la investigación, es decir, en este caso, antes de acusar se evidencia que mi defendido no tuvo la oportunidad de ejercer una defensa contra la agregada figura de USURPACION DE IDENTIDAD, directamente imputado en la acusación fiscal, actuando a espaldas de mi representado y escondiendo los verdaderos motivos que impulsaban la investigación, es por ello, que solicito que no sea admitido el referido recurso de apelación.
Se sostiene que la Fiscalía no le brindó la oportunidad a mi representado para que defendiera de los delitos que desconocía, cosa que corrigió el Tribunal de Control y por el error de derecho por parte del Ministerio Publico sobreseyó en derecho el referido delito, en resumen, en ningún momento la Fiscalía realizó una imputación formal, para imponerlo de las investigaciones que estaban girando alrededor del nuevo delito, por el cual se le acuso sin previa imputación y aunado a la notoria falta de investigación por parte de la Fiscalía, quien en contra versión a las normas que consagran el debido proceso, pretende pasar a la fase de juicio y continuar a su vez en la fase de investigación, tal como puede observarse en el escrito acusatorio.
Ahora bien, continua la recurrente en afirmar que la decisión dada por el tribunal a-quo, se encuentra absolutamente INMOTIVADA; lo que pudiéramos estar en presencia de una tercera vertiente para los señalamientos del Ministerio Publico al fundamentar el recurso interpuesto; pues señala, y concluye fundamentado en el artículo 157 de la ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal asentando "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." negritas propia de la defensa; expone el Ministerio Publico que una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los fundamentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la misma noma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.
Aprecia esta representación de defensa en humilde opinión que la representación Fiscal se apresuró en la interposición del Recurso, evidencia su carácter punitivo y temerario frente al débil jurídico, ahora bien, de lo anteriormente expuesto se aprecia errónea interpretación de la norma jurídica por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico en la recurrida... planteado como ha Sido por la ciudadana Fiscal en su exposición, ya que alega y no existe claridad en cuanto a que denuncia, cual es el daño jurídico causado, como motivo para apelar de la decisión a los efectos de interponer el Recurso de Apelación contra decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto se observa: que no expresa la representación fiscal en el contenido del recurso el por qué fundamenta su denuncia en los citados ordinales, tal como lo invoca, no expresa específicamente el por qué, no determina para quien es el gravamen irreparable ya que no se está en presencia de una presunción de una suposición, el recurso debe ser fundado, siendo taxativo por legislador patrio que el RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRA POR ESCRITODEBIDAMENTE FUNDADO, razón por la cual el recurso interpuesto por la representación fiscal, carece de Fundamento legal, y en consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE.
Con lo cual, toda vez que la única pretensión del Estado, no es inculpar por inculpar a los ciudadanos de la República, por la comisión de un hecho punible; siendo que una vez que se ha realizado una investigación seria que arroje elementos que permitan establecer la participación de una persona y su consecuente responsabilidad penal, sea necesario en ejercicio del IUS PUNIENDI del Estado, representado en el Ministerio Público presentar una acusación en su contra con la finalidad de obtener su enjuiciamiento Pero en caso que se trate de una acusación temeraria y excesiva, sobre todo si es resultado de una investigación precaria, el Estado representado por los jueces de la República interviene para Administrar Justicia y hacer Valer o preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el objeto del proceso es el establecimiento de la verdad y no las ansias injustificadas de la vindicta pública de obtener una sentencia condenatoria en contra de una persona a toda costa, y no como lo señalado por el Ministerio Publico que ya manifiesta que mis defendido COMETIERON el hecho punible expresando una previa condena a criterio personal y omitiendo la necesidad de la BUSQUEDA DELA VERDAD.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIOPÚBLICO
Ahora bien procede la defensa conforme a lo establecido en el artículo 441 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a contestar los vicios denunciados por el titular de la acción penal, en tal sentido alega el recurrente como motivo para la apelación que:
1.- Conforme al artículo 439 numeral 5°, de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal, las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por reste código.
2.- la decisión recurrida carece de motivación.
Merece significar esta defensa, que incurre la Fiscalía del Ministerio Público en una mala técnica jurídica, toda vez que enuncian uno de los vicios contenidos en el artículo 439, y posterior a ello menciona uno de los vicios contenidos en el artículo 444 ambos de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal, sin contar que parte de la fundamentación jurídica se basa en un caso" donde se presumen que en algún momento un tribunal realiza una decisión favorable a algún procesado por la presentación de la acusación fiscal de manera extemporánea.
Es de hacer notar que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto, contradictorio por los motivos alegados e ilógico en su fundamentación, ya que esto es consecuencia de la carencia de impulso investigador por no haber agotado las vías establecidas en la ley para su alcance, y en este sentido es palmario que el despacho fiscal solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos el NRO TDOC Oficio REMIdía del suceso. Es oportuno citar la doctrina del Ministerio Publico NRO Dirección de Revisión y Doctrina DRD DEST /sin destinatario/ UBIC Ministerio Público MP DRD-17-15744 FECHA: 19960514 TITL:
"...es errado el pretender demostrar la culpabilidad del en causado con tan solo una declaración...Resulta errado el pretender demostrarla culpabilidad del encausado con tan solo una declaración.... La culpabilidad se ha de Comprobar con todas aquellas de posiciones que, en su conjunto, responsabilicen al procesado por el hecho ilícito atribuido. Para la demostración de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta todos los indicios aptos, que para tal fin Consten en el expediente y que sean evidenciados por el representante del Ministerio Público. Asimismo, las pruebas que se citen en apoyo a la tesis de la autoría de un determinado sujeto en un hecho delictivo, deben ser debidamente analizados en su conjunto, extrayéndolos elementos de convicción que demuestren la vinculación del inculpado con el delito...".
Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que las representaciones del Ministerio Público incurren en una "mala técnica recursiva" en la pretensión del escrito mediante el cual solicitan declarado con lugar el recurso de apelación aun no entendiendo esta defensa LAPRETENSION DE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto no sede termina en si bajo que basamento realiza y plantean el recurso de apelación tomando vertientes distintas, Como es la de la apelación de auto y la de apelación de sentencia, considera RESPONSABLEMENTE esta defensa que el Ministerio Publico y ya como se ha explicado con anterioridad realiza un acción recursiva DE MALA FE E INFUNDADA, Copiando distintos extractos de DISTINTOS RECURSOS DE APELACIONES contradictorios uno con el otro, vulgarmente un "copia y pega" y, ¿con que objetivo?, porque no es ni el de la búsqueda de la verdad ni el de lograr el fin del proceso, ratifica quien acá suscribe que los únicos objetivos son el de provocar retardos en el proceso incurriendo inclusive en una MÁLA PRAXIS jurídica, y peor aún presentar ante un Honorable y Respetuoso tribual de alzada tal desastre jurídico.
Es por ello que a consideración de quien acá suscribe el recurso no cumple con los requisitos procesales de ley y es violatorio a las normas procesales por la falta de entendimiento tanto en la estructura como en los fundamentos y pretensiones del escrito incoado por las representantes de la fiscalía Setenta (70) interino de la Fiscalía Nacional Contra Drogas y la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del estado Carabobo.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes Competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscalía Setenta (70)interino de la Fiscalía Nacional Contra Drogas y la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del estado Carabobo. Toda vez que, la decisión dictada en fecha 28 de mayo del 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada lo consagra el con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, como el legıslador en la norma adjetiva procesal penal y por la mala técnica recursiva por confundir los vicios propios de la sentencia definitiva y apelación de auto…”
I
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 12 de Abril de 2024, el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado a los imputados: NINIBETH JULIET SIMANZAS OJEDAS, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, titulares de la cédula de identidad N° V-22.0066.202 , V-5.976.125 y V-16.425.895,por la comisión del delito de: LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA , previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 3547 de la Ley de Identidad, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-077030, la cual consta en copias certificadas en los folios veintisiete(27) al ochenta y uno(81), cuyo tenor es el siguiente:

“…En fecha 28 de Mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas en fecha 05/05/2024 y 08/05/2024 por la Fiscalía 70° Nacional y 12° del Ministerio Público, y ratificadas por los mismos despachos fiscales, quienes acusaron a los ciudadanos NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, respectivamente y a los ciudadanos: LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y, NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, respectivamente.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad que recae en contra de los imputados de autos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los acusados.

El Tribunal impuso a los acusados NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, por lo que se les concedió la palabra en el siguiente orden:

LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL FECHA DE NACIMIENTO: 04-08-1962 DE 60 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.976.125, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADO DOMICILIADO: AVENIDA FERNANDO PEÑALVER, QUINTA VILLAPOLL, NUMERO 21, SAN BERNARDINO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO 0412-656-2055, quien expuso: “…buenas tardes, yo soy propietario de esa embarcación mucho antes, yo lo conozco a Gills por la página que vendo pescado, no tenía una relación de amistad con él, la embarcación está a mi nombre, yo no conozco a nadie, es primera vez que veo a estas señoras, yo no he hecho negociaciones con nadie, el fiscal debería abocarse en ese daño tan grave, como esas personas estaban en la calle, que hacemos nosotros pagando la responsabilidad de los demás, mi barco no vale eso lo que dicen, yo no he pagado ninguna camioneta, ellos tienen que averiguar quién fue, yo retire la camioneta pero no la pague, con la planta eléctrica me están relacionando con un señor matute, yo ni sé quién es matute, yo enseñe mis facturas, yo tengo con mi barco más de 4 años, es todo…”

NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL BAUL ESTADO COJEDES FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1982 DE 41 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.425.895., ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO SUPERIOR Y DOCENTE DOMICILIADO: LAS VEGAS, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, SECTOR LOS MANGOS DEL ESTADIO, CALLE MIGUELANGEL GRANADO, CASA SIN NUMERO, ESTADO COJEDES, TELEFONO 0414-404-4219, quien expuso: “… No deseo declarar, es todo…”

NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL VALENCIA ESTADO CARABOBO FECHA DE NACIMIENTO22-06-1993 DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.006.205., ESTADO CIVIL: SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO: TERAPEUTA PSICOSOCIAL Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO DOMICILIADO: CALLEJON PREBOL, RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE B, APARTAMENTO 5-B, PISO 5, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-417-1375, quien expuso: “…yo quiero comenzar este derecho de palabra en como yo desde un primer momento creí en la justicia, y quiero hacer hincapié al fiscal en lo que a mi realizaron una primera citación fueron a casa de mi abuela el 21 de mayo, yo estaba en citas médicas, con mi hija que estaba enferma, y tenía a mi abuela enferma yo misma fui y me presente, sin embargo siempre deje mi teléfono y estuve pendiente hice que llevaran la laptop, el fiscal hasta cargo a mi hija de 7 meses lo que me decían era tranquila que todo iba a estar bien y no, nada fue así me han vulnerado el derecho a mis hijas, aquí tengo unas pruebas de como mi hija se colocó por darle una formula por intentar que no perdiera el tema de la leche y cosas que nunca consignaron, mi hija sufrió una pérdida de peso, mi hija sufre de dermatitis atópica y es lo que la ha mantenido, después de la audiencia de prueba anticipada, sufrí de una mastitis, porque no tenía permiso ni para ver a mi hija ni darle pecho, donde la institución que estoy me prestaron el apoyo, tuve que ver a mi hija hasta con sangre en la boca para curarme lo de la mastitis, mi hija ya tiene 9 meses, mas sufre el que está afuera que el que está pasando esta situación, y entre esos pongo a mis dos hijas y mi esposo, también quiero acotar que durante este proceso nunca me he interpuesto a lo que es demostrar la verdad y creer en la justicia, creer que si hay una persona culpable que pague por eso, como a nivel de justicia sea tan severa para algo que no se ha ni demostrado, realmente no me están haciendo el daño a mí, el tiempo que mis hijas están sin mí es lo que más vale, ese tiempo no vuelve, es difícil porque si es algo que yo he hecho es trabajar para ellas y más nada, lo más valioso para mi es el tiempo, realmente fue inocencia, incredulidad en no creer que existe un mal, es muy injusto lo que está pasando, si existiera alguien que me diga que yo le hecho un mal es mentira, no hay lógica en esta situación, no es justo dicen que somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario y no es así, mientras se demuestra lo contrario igual seguimos presos, pueden pasar 80 años demostrando una inocencia y son 80 años perdidos, a veces es mal difícil demostrar una inocencia que un delito, usted creo que debería ser el mejor testigo fiscal que yo creí en la justicia, nosotros estuvimos siempre allí, hasta hay un mensaje donde dice el fiscal que teníamos que esperarlo porque ellos acababan de almorzar, esos hechos pasaron el 27-01-2024, yo no altere mi teléfono, no borre nada, yo seguí en mi casa, yo estuve allí les dije que les hacía pago a tal personas pero no sabía quién era, es todo…”

Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. GENESIS GAMBOA, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…Buenas tardes, escuchado los argumentos con relación a la acusación presentada el 08-05-2024 procede esta defensa a ratificar el escrito de contestación siendo presentada en su oportunidad legal en la cual se solicitó la nulidad absoluta en virtud que se recibe dos opiniones fiscales de fecha 29-04-2024 y fecha 06-05-2024 en la cual en el primer contexto niegan la solicitud con referencia a las informaciones o un informe levantado el cual indique si la ciudadana Ninibeth formaba parte o no de la nómina salarial de la empresa de carbón, así como los ítems que fue presentado como control judicial en fecha 03—05-2024¸asi mismo lo que respecta a la opinión fiscal de fecha 06-05-2024 hace la defensa técnica la espera debida en cuanto a las solicitudes allí presentadas toda vez que se relacionada al listado de clientes y print, por cuanto en la opinión fiscal lo que contesto fue que fueron solicitudes que ya fueron realizadas sin embargo a verificar el escrito acusatorio se constata y se verifica que lo único que fue solicitado fue con relación al ciudadano Gills y Jeylin mas no al ciudadano Eliecer, solicitudes que se hicieron específicamente porque los montos allí referidos obedecían a sumas de dineros las cuales eran acreditados para los ciudadanos Freddy Márquez y Melisa Granadino, ciudadano Freddy Márquez que en el escrito acusatorio fue obviado pero se hizo mención a las transacciones realizadas según al contesto del ciudadano Gills y mi representada, ciudadana juez todo esto ya que si se refiere al delito de legitimación de capitales el único acreedor activo es el señor Freddy Márquez y Melisa Granadino, porque se omite a dichos ciudadanos en dicho trámite de investigación donde se señala como único beneficiario, valiendo acotar que fue quien tenía ese dicho dinero, ahora bien, en caso de no compartir la misma opinión con respecto a los señalado en cuanto a la nulidad de la acusación proceso a exponer excepciones del articulo 28 numeral 4 litera i del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar dicho escrito estuvo señalado por la existencia de cada uno de los elementos de convicción que en el desarrollo de la audiencia, ya sea como el acta policial, ordenes de allanamientos, pero no es menos cierto que la misma en relación a mi representada se hizo acompañar de falsos supuestos de hecho, toda vez que la fiscalía se encargó de señalar que mi representada fungía como administradora en cada una de las actuaciones de Gills, y que era quien operaba según el dinero del ciudadano francés, refiere esta defensa como un falso supuesto de hecho, por cuanto si se evidencia los mismos vaciados no son los mismos, con fechas diferentes, valiendo acotar que no existía relación contractual y que por ello en su oportunidad fue solicitado su informe en cuanto a la relación salarial con el francés, donde se realizó una audiencia y el testigo protegido señala en la pregunta que mi representada nada tenía que ver con la empresa no entendiendo quien aquí defiende como se le puede dar apariencia de participación en el detalle de los elementos de convicción hasta la actuación como en el allanamiento en cuanto a la detención de mi representada, presentado además como un elemento de convicción la misma en efecto se produce de vía excepción pero no porque adherido a su cuerpo se encontrase el teléfono celular o la laptop, sino que de manera voluntaria por una citación personal y en relación con la investigación hizo entrega de los materiales aportados situación que dentro de la investigación no la pone en mayor peligro o en mayor participación que sí estuvo dicho testigo protegido, mi representada nunca tuvo unos pagos de la empresa en ningún momento los tocken hacen parta como una delincuencia organizada, en el común general con identificación plena y a los fines de tratar con personas que a través de un tercero se están presentando, asimismo hace referencia a una experticia financiera contable en el interior de la investigación antes durante a los escritos señalados previamente en la investigación nada se compara, a que referencia hace el Ministerio Publico señalamiento vinculado esto con lo que digo con el perfil bancario, toda vez que la empresa BNC que hace referencia fue una empresa desde el 2015 y que su única cuenta activa es Banesco, donde se detalla con transacciones referidas al francés, en relación a lo referido en los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir no se evidencia en primer lugar el origen ilícito en el presente asunto solamente se detalla el allanamiento de una empresa que allí se describe, objetos materiales o bienes que la mismas se detallan y no son de mi representada sin embargo por no entrar en el fondo de ese asunto pero si por detallar en el fondo a mi representada lo único adquirido es el otorgamiento que sirvió al Ministerio Publico y que lejos de acreditar con mi representada la excluye totalmente asimismo en cuanto al delito de asociación no se evidencia de alguna manera que antes de la movilización bancaria de lugar a un tipo de hecho o requerimiento generado por parte del francés, y mucho menos se evidencia esa acción asociadas en el tiempo para cometer de una u otra forma las narrativas de hecho presentadas por el fiscal, en el mismo orden de ideas y en relación al escrito acusatorio procese esta defensa a solicitar que no sea admitido lo referido en el primer lugar los informes toda vez que los mismos no son útiles ni pertinentes con relación a mi representada así como tampoco documentada como prueba de informe las actas de investigaciones penales tanto del ciudadano como Gills y Jeylin, toda vez que no cumple con los requisitos no siendo estas pruebas documentales, por ser los funcionarios actuantes solicito además esta defensa técnica el principio de comunidad de pruebas en el juicio oral y público y asimismo se reserva pruebas complementarias que hayan lugar, en razón con lo declarado por mi representada esta defensa presento escrito de examen y revisión de medida en fecha 24-05-2024 donde presento el origen y sustento de cada uno de los puntos en razón a la situación médica que representa acompañado de los informes de la niña que tiene por nombre alana, y si es cierto que los hechos son graves, no es menos cierto que existe una sentencia de carácter vincular donde puede variar el lugar de residencia, valiendo acotar que la misma tiene arraigo en el país y que la misma se entregó voluntariamente, y que colaboro con los funcionarios, solicito copias simples, la apertura a juicio y consigno exámenes médicos imágenes de la bebe, acta de nacimiento constante de 29 anexos, es todo…”. Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “…el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Copp ya que de igual forma se señala los medios probatorios y que son pertinentes para un juicio oral y público, en cuanto a las solicitudes de diligencias en el escrito acusatorio se realizó la experticia al teléfono y a la laptop donde se evidencia las conversaciones que tuvo la ciudadana Ninibeth con el señor Eliecer, y en la que no se pronunció el Ministerio Publico fue negada porque no teníamos datos de identificación, se negó porque no consta ninguna prueba que la ciudadana Ninibeth trabajara allí en esa empresa, es todo…”.

Posterior, esta juzgadora tomo el derecho de palabra para exponer lo siguiente: “…cuando se declaró improcedente el control Judicial este Tribunal señalo que no se mencionaba cual era la solicitud, ya que desde un principio se hablaba que la ciudadana Ninibeth presuntamente solo hacia transferencias, no se discutió que ella trabaja o no en la empresa, considero este Tribunal que la solicitud fue impertinente por haberse realizado antes de la presentación de la acusación, es todo…”.

Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JONEBERTH REAÑO, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…Esta defensa ratifica el escrito de contestación de acusación, ya que la acusación carece que elementos esenciales como punto previo en fecha 16-04-2024 y 02-05-2024 el cual se consignó varias pruebas documentales y se le solicito al Ministerio Publico como urgencia del caso y como potestad y actuante de buena fe, oficiar y verificar a las partes de lo negado, es el caso ciudadana juez que en el escrito acusatorio en su capítulo octavo donde el Ministerio Publico resalta que omitieron pronunciamiento de la diligencia es por ende que esta defensa quiere resaltar que el Ministerio Publico obvio notificar a la defensa, de las diligencias planteadas, con todo esto estamos en presencia de las violaciones al debido proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución, como lo han señalado las doctrinas, donde todas las partes tienen en un proceso judicial la igualdad de las partes y las respuestas en un tiempo oportuno, estamos en presencia de la violación del artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho de realizar las peticiones necesarias sobre los asuntos que le sean competentes a las personas, se evidencia en el expediente que el Ministerio Publico a obviar a la defensa de la diligencia propuesta estamos en la violación, también se evidencia la violación del derecho como lo establece el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo planteado esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación, esta petición la hago de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente esta defensa quiere resaltar como segundo previo promover la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta defensa se limitó a señalar en el desarrollo de la investigación obviando elementos que a mi representado lo exculpaban de delitos que pretende el Ministerio Publico imputar a mi defendido, estamos en presencia de una violación al debido proceso, esta defensa pudo determinar que no se hizo una relación clara y circunstancial de los hechos ya que mi defendido es culpado solo por tener una conversación donde mi defendido solo le pedía una suma de dinero para arreglar un bien que era de mi defendido, el Ministerio Publico no demostró que dicha embarcación tuviera otro dueño, esta defensa consiguió pruebas fundamentales donde se evidencia que mi defendido es el único dueño de dicha embarcación, donde hoy pretende el Ministerio Publico señalar que es de otro dueño, donde mi defendido adquirió ese bien por el mismo estado y no por una compra privada de particulares, el Ministerio Publico no hizo una relación clara de los hechos, es por lo que solicito sea otorgada dicha excepción, igualmente ciudadana juez el fiscal del Ministerio Publico califico el delito de legitimación de capitales y el delito de asociación en la cual proceso a leer, esta defensa quiere resaltar que el Ministerio Publico en el lapso de investigación no resalto que dicha propiedad fuera de otro ciudadano sino que dicho Ministerio Publico pretende acreditar que es de otro ciudadano solo por una conversación que tenía mi defendido en su teléfono, esta defensa hace mención que fue consignado mediante diligencias todas las pruebas documentales que acreditaban a mi defendido como único titular y propietario de dicha embarcación es por eso ciudadana juez que esta defensa solicita se desestime el delito de legitimación de capitales, con respecto al delito de asociación para delinquir según la doctrina nos establece que es un concierto entre dos o más personas para cometer un delito o para adquirir bienes para su beneficio, se puede evidenciar en este expediente que mi defendido en el transcurso de la investigación el Ministerio Publico no logro demostrar la relación que pudiera llamarse delictiva entre el ciudadano Gills, con mi defendido, sino que el Ministerio Publico pretende acreditar este tipo penal por conversaciones que tenía mi defendido con el referido ciudadano que eran conocidos y esto no quiere suponer que por ser conocidos se organizaban para determinar acciones delictivas es por esto que solicito que sea desestimados dicha calificación jurídica, ahora bien ciudadana juez con respecto al delito de usurpación de identidad esta defensa manifiesta su oposición toda vez que este tribunal desestimo tal calificación toda vez que el Ministerio Publico en el momento de la audiencia de orden de aprehensión no demostró que mi defendido es actor de dicho delito y durante la investigación en el escrito acusatorio el Ministerio Publico no dio otro nuevo elemento de convicción que pudiera acreditarle dicho delito de usurpación de identidad sino que se basó con los mismos elementos de la audiencia, por lo que solicito no sea admitida dicha calificación, de igual manera ciudadana juez el Ministerio Publico como titular de la acción penal es para esta defensa como garantía de los derechos de mi defendido que está actuando de mala fe en el capítulo 4 donde dice solicitudes y enjuiciamientos como título exactamente en su punto quinto, de acuerdo a lo señalado estamos en presencia de la violación del debido proceso, derecho a la defensa, con todo lo antes planteado se puede determinar que este acto conclusivo está lleno de vicios por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal caso de ser el pase a juicio solicito el examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”. Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “…Con relación a las nulidades invocadas por la defensa, el Ministerio Publico las negó porque no solicito ningún tipo de diligencia, en cuanto a la solicitud de oficiar a los órganos competentes para tener la pretensión que él está alegando, pero se debe recalcar que en el capítulo sexto en las pruebas complementarias el Ministerio Publico oficio a INEA, a los fines de saber la información de la embarcación es todo…”.

Posterior, esta juzgadora tomo el derecho de palabra y expuso: “…La defensa pública no hace una solicitud de investigación a los fines de que los representantes fiscales la realicen siempre que sea pertinente, el Ministerio Publico no puede evaluar ni ponderar porque eso lo hace un juez de juicio, lo que debió haber hecho la defensa fue consignar copias de documentos de Martinica, no solicito las diligencias de investigación correspondientes, se declaran sin lugar las nulidades invocadas por la defensa pública, es todo…”.

Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. OSCAR GUEDEZ LOPEZ, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:“…Buenas noches a todos los presentes, como primer punto esta representación ratifica el escrito de excepciones en su lapso legal y como punto previo esta defensa solicita una nulidad absoluta en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la diligencia que se realizó en fecha 11-04-2024 y 24-04-2024 fueron consignados y se obtuvo respuestas favorables donde si fueron declaradas pero en cuanto a la tercera diligencia no sabemos cuál fue la respuesta ya que es con el fin de desvirtuar el delito de legitimación de capitales, donde esta defensa solicita sea útil y necesario porque demostrara que nuestra representada no goza de bienes, solamente realizo una inversión de un monto en divisas de 341$ dólares americanos, ya que durante la etapa de investigación esta defensa solicito y que no existen elementos para acreditar dicho delito, la norma en el artículo 105 señala que las partes deben actuar de buena fe, esta representación considera que en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, donde están siendo vulnerados los derechos de mi representado, el Ministerio Publico indica que su narración que nombra a un francés, donde fueron incautados ciertos documentos, y donde aparece mi representada Nismar Moreno, y donde fueron encontrados dichos vehículos y donde ellos creen que por eso mi representada está involucrada en dicho delito de legitimación, el Ministerio Publico de los 80 elementos de convicción le sirven a él para sostener la pretensión, la relevancia de este acto es que se encuadren en los tipos penales en el escrito acusatorio no solo es mencionar y ya, el Ministerio Publico debió señalar cuál fue la conducta de cada uno de los imputados al momento de la relación de los hechos bajo que fundamentos, son delitos muy delicados donde el Ministerio Publico no individualizo la conducta de cada uno, nombran a una persona de nombre Arturo y a Miguel Ángel que fue detenido por narcotráfico, hace referencia a un Arturo y no dicen el apellido ni nada y hay demasiadas personas llamadas Arturo, entonces como sostiene esta petición y con estas tres personas que no gozan un buen estado de salud, el Ministerio Publico no logra acreditar dichos delitos, en el punto como una tercera excepción el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico no debe solo enunciar, el debió de manera detallada por qué estos tipos penales para estas tres personas es importante señalar que es la legitimación de capitales cuando nos encontramos en dicho delito incurso, es el proceso de esconder o dar apariencia de bienes haberes para darle apariencia legal, así como el artículo 35 de esta norma establece que una persona que sea propietaria de bienes que vengan de una actividad ilícita serán penados y con la multa, en las diligencias de investigación solicitamos que le fueran notificar a los distintos entes fundamentales para verificar si existía algún tipo de patrimonio, no se arrojó nada que culpe a mi representada, donde el Ministerio Publico señalo que encontraron bienes de alto valor en nombre de mi representada, la investigación no dio el núcleo, cual es, es demostrar que los bienes, fondos y capitales, provienen de una actividad ilícita, cual fue la conducta que realizo mi representada, registrar una empresa en Venezuela no es delito, mi representada está habilitada para hacerlo, solicitamos diligencias y permisos, a todas las instituciones que pudieran dar fe que la empresa se construyó de manera licita, la investigación no se completó para saber el que, porque, cuando y como, porque no sabemos en sí que hizo nuestra representada, solicitamos que no sea aceptado el escrito acusatorio, ya que no indica nada, esta representación solicita no sea admitida el escrito acusatorio, en cuanto al delito de asociación el Ministerio Publico no demostró que tipo de banda es ni nada, la investigación fue insuficiente, consideramos que de ser admitida la acusación afecta un gravamen irreparable, solicitamos un sobreseimiento de manera provisional, que sea revisada la medida privativa, es una ciudadana que está enferma, si tenemos dos médicos legal como uno sale bueno y el otro malo, solicitamos una tercera opinión, no es menos cierto que durante esos 60 días los funcionarios han tenido que sacar al hospital a esta ciudadana para garantizarle su derecho a la vida, el derecho a la salud, solicitamos una revisión de medida, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito sea revisada la medida privativa y copias del acta es todo…”. Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.

Seguidamente, esta juzgadora expuso: “…en cuanto a las nulidades invocadas, se declaran sin lugar por cuanto no fueron invocadas en la contestación del escrito acusatorio de la defensa técnica, es todo…”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ Y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 05/05/2024 y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participaron los acusados LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…en fecha 27 de enero de 2024, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron Dispositivo de Vigilancia y Seguimiento, en las adyacencias de la Urbanización “Altos de Guataparo”, Country Club, Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión Nº A-10892/12-2022, emitido por las autoridades de la República Francesa, de tal manera que, en horas de la tarde, observaron un (01) vehículo automotor, marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4Runner, placas AH7950V, color Gris, propiedad del ciudadano antes mencionado, procedieron a darle voz de alto al conductor, siendo este identificado como JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, a quien se le pregunto si conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, manifestando que es su cónyuge, por lo que se le interpelo sobre la ubicación del mismo, respondiendo de manera voluntaria que se encontraba en el apartamento, donde ambos residen, motivo por el cual se le solicita la ubicación de dicho inmueble, todo ello en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento.

Una vez en el inmueble, ubicado en el piso 02 del edificio Sibaris, apartamento 02-C, de la Urbanización Terrazas del Country, en el cual la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, de manera voluntaria, abrió la puerta principal, advirtieron a un ciudadano de sexo masculino, con las características fisonómicas del ciudadano requerido, dándole la voz de alto, siendo infructuosa, ya que emprendió huida por otras áreas internas del inmueble, momento en el cual, el referido portando en su mano un teléfono, el cual arrojo y partió la pantalla, es por ello que procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, portador del pasaporte Nº 11972116, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión Nº A-10892/12-2022, país solicitante Francia, número de expediente: 2011/30536, fecha de publicación: 20 de diciembre de 2022, última actualización: 21 de marzo de 2023, encontrándose evadido de las autoridades.

Se debe destacar que, el ciudadano GILLES HERVE TEPIE presenta una condena de dieciséis (16) años con dos (02) meses de prisión, en la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de Tráfico de Drogas, Asociación, Usurpación de Identidad y Ocultamiento de arma de fuego, tras ser acusado por la Fiscalía 118 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06-2011. Además, que, desde agosto de 2011, la República de Francia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano antes mencionado por encontrarse investigado y condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el Juzgado Criminal de Seine et Marne (condena en rebeldía/ausencia), sobre lo cual nuestro máximo Tribunal se pronunció en sentencia del 13-04-2012, declarando procedente la extradición pasiva y aplazar su entrega hasta tanto se haya extinguido su responsabilidad penal en nuestro país.

De igual forma, al practicarse la inspección al inmueble donde reside el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, conforme lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron colectar diversas evidencias de interés criminalístico, entre las que resaltan: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chip Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chip Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica Movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, Nro de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro. de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984;Un (01) pendrive, marca Sandisk; Un (01) lapicero con cámara; tres (03) vehículos automotores; Una (01) motocicleta de carreras, color anaranjado; Una (01) chemise de color negro, identificada con el logo WoodWolf, RIF: J-50139918-2; Dos (02) sellos pertenecientes a la empresa WoodWolf, C.A J-50139918-2; varias tarjetas de débito, pertenecientes a diferentes entidades financieras; Un (01) talonario de facturas personalizado como WOODWOLF, C.A, R.I.F J-50139918-2, dirección Ctra. Troncal 005, local Nro. Galpón 005, sector Chaparral, Tinaco Edo Cojedes, zona postal 2209, teléfonos: 0412-509.96.65 Whatsapp +1 (302) 420-4039; Una (01) carpeta tamaño carta, color marrón, sin identificación, contentiva en su interior de un contrato de arrendamiento del apartamento 2C, ubicado en el segundo piso del edificio SIBARIS, Urbanización “Terrazas del Country”. Valencia, estado Carabobo, como arrendatario la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A; Siete (07) notas de entrega, emitida por la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A, por concepto de despachos; documentos relativas a actas constitutivas de diversas empresas, entre las cuales se reflejan Inversiones DATP 2019, C.A., ADDICTUSVNZLA C.A., todas constituidas por la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA. Dos (02) cédulas de identidad perteneciente al ciudadano Smith Poleo Williams Aníbal, Nro. 13.621.098; Dos (02) certificado médico perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257; una (01) licencia de conducir perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257,entre otras evidencias de interés criminalístico.

Es así, que, del análisis a la documentación incautada en el apartamento donde residían los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, así como del equipo telefónico marca iPhone, color gris, perteneciente a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, se pudo constatar que en el correo: jeylinalejandraperez@gmail.com, imágenes fotográficas de documentos en idioma español y francés y mensajes escritos, donde refiere instrucciones que le daba el ciudadano GILLES HERVE TEPIE a su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA relacionadas a actividades de Tráfico de Drogas, procediendo a la detención de su cónyuge JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, quienes fueron puestos a la orden de este digno Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero del año 2024, oportunidad en la cual se realizó Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en donde la Representación Fiscal imputo a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y para GILLES HERVE TEPIE, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

En este sentido, en fecha 30 de enero de 2024, fue materializado Orden de Allanamiento Nro. C5-0007-2024, emanada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia, al inmueble ubicado en la SEGUNDA AVENIDA DEL SECTOR PARAPARAL, URBANIZACIÓN “TEJADOS DE SAN ISIDRO”, APARTAMENTO 02-12, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en presencia de dos (02) testigos, los cuales se les hizo el debido conocimiento sobre un allanamiento a realizar en el mencionado inmueble, autorizado por el Tribunal respectivo, dando así cumplimiento al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal e hicieron el llamado a cualquier habitante del inmueble y, luego de una breve espera, fueron atendidos por el ciudadano quien se identificó como Jesús Antonio Pérez Iriarte, residente del Town House
02-12, a quien luego de notificarle y exponerle la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C5-0007-2024, manifestó no tener inconveniente alguno, permitiendo el libre acceso.

Cabe destacar que para el momento del ingreso al inmueble el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó a la señora y a una muchacha que se encontraban en el inmueble que lo acompañasen y ayudasen a sacar a los niños del inmueble, para proceder a efectuar la respectiva revisión del inmueble mientras los efectivos militares ejecutaban la Orden de Allanamiento en el mismo, derivando el retiro de los dos menores del inmueble. Seguidamente, procedieron a ingresar en compañía de los testigos y de las Representaciones Fiscales al precitado inmueble efectuando la revisión y fijación fotográfica del mismo, el cual estaba constituido por tres (03) habitaciones, sala, cocina, patio, dos (02) baños y un (01) deposito (patio), ubicado al lado de la sala, detrás del juego de recibo, donde se colectaron diferentes evidencias de interés criminalístico, resaltando varios documentos de distintas empresas las cuales se reflejan a nombre de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, entre las que se destaca INVERSIONES DATP 2019, C.A., BLESS INN, C.A. BLESS INC, ADDICTUZVNZLA, C.A., así como la cantidad de DIECISIETE (17) BULTOS DE CARBÓN contentivos de diez (10) unidades de CARBÓN VEGETAL, marca “WOODWOLF”, peso neto: 1,5 kg cada unidad, dejando constancia que los habitantes del referido inmueble no suministraron ninguna factura, autorización, permisología o cualquier documento, que acreditase la propiedad de los mismos y certifique la posesión del referido producto.

Por otra parte, se comprende la práctica de la Orden de Allanamiento, bajo el Asunto HP21-P-2024-00089, en fecha 31 de enero de 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a la empresa denominada “WOODWOLF, C.A.”, registrando como domicilio fiscal la siguiente dirección: TRONCAL 05, GALPÓN Nº 005, SECTOR “CHAPARRAL”, MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al inmueble, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en una extensión de terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, desprovisto de portón, por lo que la comisión, plenamente identificados, al ingresar hasta donde se encuentra el inmueble, el cual se describe una infraestructura tipo galpón, contentivo de tres (03) piezas, divididas con paredes elaboradas en bloques de cemento, revestidas con pintura de color blanco y lajas de piedras (ladrillos) de color naranja, con puertas plegables elaboradas en material ferroso denominado “Santamaría” revestidas con pintura de color negro con candados. Seguidamente, se desplegaron por las adyacencias del terreno y al hacer llamado, observaron a dos ciudadanos, quedando identificados como JOSÉ ROJAS y FREDDY REQUENA, quienes luego de indicarle la presencia de la comisión policial y el procedimiento a desarrollar, manifestaron no tener inconveniente alguno, solicitándoles la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, manifestando los mismos que el propietario del Galpón N° 005 es el ciudadano FREDDY REQUENA GUERRA, quien posteriormente, hizo presencia en el sitio, indicando ser el propietario del referido inmueble y que le había alquilado el Galpón a la empresa “WOODWOLF C.A.”, por ende, le expusieron del procedimiento a realizar, poniéndole de vista y manifiesto la ORDEN DE ALLANAMIENTO con el ASUNTO HP21-P-2024-000089de fecha 30/01/2024, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, permitiéndoles el libre acceso e ingresando la comisión policial, en compañía de los testigos, así como la Representación Fiscal, a las instalaciones de la precitada empresa, y efectuar la revisión y fijación fotográfica del mismo, quedando identificado en su fachada con la denominación “WOODWOLF”.

Al ingresar al inmueble observaron que dos (2) de las tres piezas del galpón se encontraban ocupados por varios bultos y sacos contentivos de presunto CARBÓN VEGETAL, así como de maquinaria usada para el empaquetamiento del mismo. En la PRIMERA PIEZA, luego de que el guía can junto al semoviente canino “DANGER” hiciese el recorrido por el lugar, sin detectar ningún tipo de sustancia, procedieron a abrir, aleatoriamente, varios sacos de color blanco, pudiendo contabilizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS (562) sacos de color blanco de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno, contentivos presuntamente de CARBÓN VEGETAL, así como MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) bultos de DIEZ (10) unidades de UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS (1.5KG) cada uno, envueltos en material envoplast, cuyas bolsas de empaques son de color blanco con naranja, de donde se leen: “CARBÓN VEGETAL”, de igual forma, colectaron en el referido lugar dos (02) pesos electrónicos de metal color plateado, sin marca ni seriales visibles, una (01) carrucha de metal, dos (02) selladoras de metal artesanal, sin marcas ni seriales visibles. En la SEGUNDA PIEZA, de igual manera, hicieron el recorrido con el semoviente canino “DANGER”, sin detectar ningún tipo de sustancia. En la TERCERA PIEZA lograron encontrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA (1.430) sacos de color blanco sellado, contentivo presuntamente de CARBÓN VEGETAL, con un peso de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno. Una vez contabilizados los sacos y bultos de carbón, la totalidad de los mismos ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL.

Por último, en las adyacencias de la referida empresa, específicamente en el patio colectaron un (01) vehículo, tipo camión, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY con Batea, así como una coladora (filtro tipo artesanal) de color negro, que conforme declaración rendida por los testigos pertenece a la empresa “WOODWOLF, C.A.”. Finalmente, dejaron constancia que en la referida empresa no encontraron ningún tipo de libro contable, notas de entregas, facturas, documentación, autorización, permisología que acreditasen la propiedad de los mismos y certifique el almacenamiento en el referido producto mineral. Una vez culminaron la actuación policial dejaron constancia de la misma en acta manuscrita, inspección ocular y fijaciones fotográficas, cumpliendo con todas las diligencias requeridas.

De tal manera, en fecha 01 de febrero de 2024, fue tomada declaración al ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 01, quien indicó ser trabajador de la empresa WOODWOLF, C.A., propiedad de los ciudadanos JEYLIN PÉREZ y GILLES TEPIE, agregando que él fue contactado por el ciudadano “ARTURO MORENO” y esté le indico que iba a fundar referida empresa, con el fin de producir y empaquetar carbón. Además, señaló que los ciudadanos JEYLIN PÉREZ, GILLES TEPIE y ARTURO MORENO mantenían comunicación frecuente y que este último fue en varias oportunidades hasta las instalaciones de la empresa WOODWOLF. De igual forma, agrega que en una oportunidad el ciudadano GILLES TEPIE, le dio instrucciones de buscar una planta de luz en Barquisimeto y luego llevarla hasta HIGUEROTE, donde se la entregaría al ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ “MON”, quien se encontraba al momento de la entrega en un barco pesquero en reparación.

Ahora bien, se pudo constatar conforme el Acta Constitutiva de la empresa WOODWOLF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el número de documento 42, Nro. De tomo 16-A, de fecha 20 de agosto de 2021, donde refleja como socias de la referida, a las ciudadanas JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, titular de la cédula de identidad N.º V-25.765.321y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N.º V-16.425.895, en el cual la ciudadana imputada JEYLIN PEREZ, posee un total de treinta y cinco (35) acciones, y la ciudadana NISMAR MORENO, devenga la totalidad de quince (15) acciones en la referida empresa.

De esta manera, del análisis telefónico realizado al equipo telefónico marca iPhone 14 Pro, modelo MQ8A3ZA/A, IMEI: 354841660094086, IMEI2: 354841660232710, abonado telefónico N° 994 50 395 9648, perteneciente al imputado GILLES HERVE TEPIE, en el cual se constató que mantuvo comunicación a través de la aplicación de mensajería “WHATSAPP BUSINESS” con el abonado telefónico +58 412 656 2055, agendado en la lista de contactos como “MON”, donde hacen mención de la embarcación identificada como “EL MISARIO”, matrícula AGSM-PE-0332, donde figura como propietario a nivel de documentación el ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125. En la referida comunicación, se observa que el ciudadano “MON”, en reiteradas oportunidades le solicita al ciudadano GILLES HERVE TEPIE sumas dinero, ello en ocasión para cubrir gastos de reparación y mantenimiento de la embarcación de nombre “EL MISARIO”, así como el ciudadano “MON” le rendí cuentas por los distintos gastos producto de la referida embarcación, lo que conllevó a determinar que la embarcación es propiedad del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, pero utilizando al ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ como interpuesta persona para adquirir distintas propiedades y de esta manera el imputado GILLES no figure como dueño de las mismas.

Asimismo, en el referido equipo telefónico incautado al imputado GILLES HERVE TEPIE se constató que mantuvo comunicación a través de la aplicación de mensajería “WHATSAPP BUSINESS” con el abonado telefónico +58 412 656 2055, agendado en la lista de contactos como “MON”, donde hacen mención de la embarcación identificada como “EL MISARIO”, matrícula AGSM-PE-0332, donde figura como propietario a nivel de documentación el ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125. En la referida comunicación, se observa que el ciudadano “MON”, en reiteradas oportunidades le solicita al ciudadano GILLES HERVE TEPIE sumas dinero, ello en ocasión para cubrir gastos de reparación y mantenimiento de la embarcación de nombre “EL MISARIO”, así como el ciudadano “MON” le rendí cuentas por los distintos gastos producto de la referida embarcación, lo que conllevó a determinar que la embarcación es propiedad del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, pero utilizando al ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ como interpuesta persona para adquirir distintas propiedades y de esta manera el imputado GILLES no figure como dueño de las mismas.

De igual forma, se pudo constatar en la referida conversación, en que el imputado de autos GILLES HERVE TEPIE le manifiesta al ciudadano “MON” que necesita los datos de una persona, que preferiblemente este fuera del país, para tramitar la compra del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo HILUX, año 2024, incautado al momento de la aprehensión del ciudadano frances, a lo cual el ciudadano “MON” le pasa su cédula de identidad, con los datos de: LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, a lo que GILLES le responde “ya tiene el barco”, por lo que el ciudadano “MON”, procede a pasarle otra cédula de identidad a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.955 (HERMANO DE “MON”), más delante en la conversación el ciudadano “MON” procede a enviarle la imagen de una cédula con los datos de ciudadano LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.955, pero, esta vez con una fotografía del ciudadano “MON”, a lo que GILLES le indica que “verga pero eso que hiciste una pinche foto copia… hermano cuidado que el tipo no vea que eso es chimbo y que no joda pasa una vaina raro mco”.

En vista a todo ello, se puede denotar la relación de estos ciudadanos, constituyendo empresas a nombre de distintas personas para adquirir bienes y darle la apariencia de legalidad, siendo esto producto de actividades ilícitas como lo es el Tráfico de Drogas. Por todo lo plasmado, se encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.

De tal manera, en fecha 18/03/2024 funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyeron comisión con el fin de ejecutar ORDEN DE APREHENSIÓN N° NC5-0001-2024, emanada del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ. En tal sentido, fue efectuada la aprehensión del ciudadano ut supra mencionado, quien se encontraba en su vivienda ubicada en la Avenida Fernando Francisco Peñalver, Quinta Villa Poll, Parroquia San Bernandino, Caracas, en el cual se fue colectado las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1) Un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK 8C, modelo TECNO KG5J, color GRIS, IMEI: 356004578851240 y 356004578851257, contentivo de una SIM CARD de la compañía DIGITEL serial 895802210128038156, 2) Una (01) licencia de patrón deportivo de segunda de fecha 31/03/1998 a nombre de Luis Ramón Mago Velázquez, cédula V-5.976.125, 3) Un cuaderno escolar contentivo en su interior de anotaciones referentes a “transferencias de Cali Panamá”, 4) Un documento de solicitud de presupuesto de fecha 1901/2024.

En este Orden de ideas, en fecha 20/03/2024, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyeron comisión con el fin de ejecutar ORDEN DE APREHENSIÓN N° NC5-0002-2024, emanada del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la ciudadana NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR. De tal forma, se trasladaron hasta el estado Cojedes, específicamente a la vivienda de la ut supra mencionada ciudadana, el cual se encuentra en la siguiente dirección: al Sector los Mangos, Calle Miguel Ángel Granado, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, en el cual al momento de su aprehensión fueron colectadas las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un (01) teléfono celular maca INFINIX, modelo X6833B, signado con el IMEI 351624577817945 y 351624577817952, contentivo de una SIM CARD de la empresa DIGITEL y una SIM CARD de la empresa MOVISTAR.

De tal manera, en fecha 21/03/2024 fue celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Valencia, donde a los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ le fue imputado la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y para la ciudadana NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN. …”.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.

Asimismo, de acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 08/05/2024 y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo la acusada NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…fecha 27 de enero de 2024, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron Dispositivo de Vigilancia y Seguimiento, en las adyacencias de la Urbanización “Altos de Guataparo”, Country Club, Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión Nº A-10892/12-2022, emitido por las autoridades de la República Francesa, de tal manera que, en horas de la tarde, observaron un (01) vehículo automotor, marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4Runner, placas AH7950V, color Gris, propiedad del ciudadano antes mencionado, procedieron a darle voz de alto al conductor, siendo este identificado como JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, a quien se le pregunto si conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, manifestando que es su cónyuge, por lo que se le interpelo sobre la ubicación del mismo, respondiendo de manera voluntaria que se encontraba en el apartamento, donde ambos residen, motivo por el cual se le solicita la ubicación de dicho inmueble, todo ello en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento.

Una vez en el inmueble, ubicado en el piso 02 del edificio Sibaris, apartamento 02-C, de la Urbanización Terrazas del Country, en el cual la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, de manera voluntaria, abrió la puerta principal, advirtieron a un ciudadano de sexo masculino, con las características fisonómicas del ciudadano requerido, dándole la voz de alto, siendo infructuosa, ya que emprendió huida por otras áreas internas del inmueble, momento en el cual, el referido portando en su mano un teléfono, el cual arrojo y partió la pantalla, es por ello que procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, portador del pasaporte Nº 11972116, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión Nº A-10892/12-2022, país solicitante Francia, número de expediente: 2011/30536, fecha de publicación: 20 de diciembre de 2022, última actualización: 21 de marzo de 2023, encontrándose evadido de las autoridades.

Se debe destacar que, el ciudadano GILLES HERVE TEPIE presenta una condena de dieciséis (16) años con dos (02) meses de prisión, en la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de Tráfico de Drogas, Asociación, Usurpación de Identidad y Ocultamiento de arma de fuego, tras ser acusado por la Fiscalía 118 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06-2011. Además, que, desde agosto de 2011, la República de Francia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano antes mencionado por encontrarse investigado y condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el Juzgado Criminal de Seine et Marne (condena en rebeldía/ausencia), sobre lo cual nuestro máximo Tribunal se pronunció en sentencia del 13-04-2012, declarando procedente la extradición pasiva y aplazar su entrega hasta tanto se haya extinguido su responsabilidad penal en nuestro país.

De igual forma, al practicarse la inspección al inmueble donde reside el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, conforme lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron colectar diversas evidencias de interés criminalistico, entre las que resaltan: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chip Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chip Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica Movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, nro de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984;Un (01) pendrive, marca Sandisk;Un (01) lapicero con cámara; tres (03) vehículos automotores; Una (01) motocicleta de carreras, color anaranjado; Una (01) chemise de color negro, identificada con el logo WoodWolf, RIF: J-50139918-2; Dos (02) sellos pertenecientes a la empresa WoodWolf, C.A J-50139918-2; varias tarjetas de débito, pertenecientes a diferentes entidades financieras; Un (01) talonario de facturas personalizado como WOODWOLF, C.A, R.I.F J-50139918-2, dirección Ctra. Troncal 005, local Nro. Galpón 005, sector Chaparral, Tinaco Edo Cojedes, zona postal 2209, teléfonos: 0412-509.96.65 Whatsapp +1 (302) 420-4039; Una (01) carpeta tamaño carta, color marrón, sin identificación, contentiva en su interior de un contrato de arrendamiento del apartamento 2C, ubicado en el segundo piso del edificio SIBARIS, Urbanización “Terrazas del Country”. Valencia, estado Carabobo, como arrendatario la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A; Siete (07) notas de entrega, emitida por la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A, por concepto de despachos; documentos relativas a actas constitutivas de diversas empresas, entre las cuales se reflejan Inversiones DATP 2019, C.A., ADDICTUSVNZLA C.A., todas constituidas por la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA. Dos (02) cédulas de identidad perteneciente al ciudadano Smith Poleo Williams Aníbal, Nro. 13.621.098; Dos (02) certificado médico perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257; una (01) licencia de conducir perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257,entre otras evidencias de interés criminalistico.

Es así, que, del análisis a la documentación incautada en el apartamento donde residían los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, así como del equipo telefónico marca iPhone, color gris, perteneciente a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, se pudo constatar que en el correo: jeylinalejandraperez@gmail.com, imágenes fotográficas de documentos en idioma español y francés y mensajes escritos, donde refiere instrucciones que le daba el ciudadano GILLES HERVE TEPIE a su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA relacionadas a actividades de Tráfico de Drogas, procediendo a la detención de su cónyuge JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, quienes fueron puestos a la orden de este digno Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero del año 2024, oportunidad en la cual se realizó Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en donde la Representación Fiscal imputo a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y para GILLES HERVE TEPIE, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

En este sentido, en fecha 30 de enero de 2024, fue materializado Orden de Allanamiento Nro. C5-0007-2024, emanada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia, al inmueble ubicado en la SEGUNDA AVENIDA DEL SECTOR PARAPARAL, URBANIZACIÓN “TEJADOS DE SAN ISIDRO”, APARTAMENTO 02-12, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en presencia de dos (02) testigos, los cuales se les hizo el debido conocimiento sobre un allanamiento a realizar en el mencionado inmueble, autorizado por el Tribunal respectivo, dando así cumplimiento al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal e hicieron el llamado a cualquier habitante del inmueble y, luego de una breve espera, fueron atendidos por el ciudadano quien se identificó como Jesús Antonio Pérez Iriarte, residente del Town House 02-12, a quien luego de notificarle y exponerle la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C5-0007-2024, manifestó no tener inconveniente alguno, permitiendo el libre acceso.

Cabe destacar que para el momento del ingreso al inmueble el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó a la señora y a una muchacha que se encontraban en el inmueble que lo acompañasen y ayudasen a sacar a los niños del inmueble, para proceder a efectuar la respectiva revisión del inmueble mientras los efectivos militares ejecutaban la Orden de Allanamiento en el mismo, derivando el retiro de los dos menores del inmueble. Seguidamente, procedieron a ingresar en compañía de los testigos y de las Representaciones Fiscales al precitado inmueble efectuando la revisión y fijación fotográfica del mismo, el cual estaba constituido por tres (03) habitaciones, sala, cocina, patio, dos (02) baños y un (01) deposito (patio), ubicado al lado de la sala, detrás del juego de recibo, donde se colectaron diferentes evidencias de interés criminalistico, resaltando varios documentos de distintas empresas las cuales se reflejan a nombre de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, entre las que se destaca INVERSIONES DATP 2019, C.A., BLESS INN, C.A. BLESS INC, ADDICTUZVNZLA, C.A., así como la cantidad de DIECISIETE (17) BULTOS DE CARBÓN contentivos de diez (10) unidades de CARBÓN VEGETAL, marca “WOODWOLF”, peso neto: 1,5 kg cada unidad, dejando constancia que los habitantes del referido inmueble no suministraron ninguna factura, autorización, permisología o cualquier documento, que acreditase la propiedad de los mismos y certifique la posesión del referido producto.

Por otra parte, se comprende la práctica de la Orden de Allanamiento, bajo el Asunto HP21-P-2024-00089, en fecha 31 de enero de 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a la empresa denominada “WOODWOLF, C.A.”, registrando como domicilio fiscal la siguiente dirección: TRONCAL 05, GALPÓN Nº 005, SECTOR “CHAPARRAL”, MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al inmueble, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en una extensión de terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, desprovisto de portón, por lo que la comisión, plenamente identificados, al ingresar hasta donde se encuentra el inmueble, el cual se describe una infraestructura tipo galpón, contentivo de tres (03) piezas, divididas con paredes elaboradas en bloques de cemento, revestidas con pintura de color blanco y lajas de piedras (ladrillos) de color naranja, con puertas plegables elaboradas en material ferroso denominado “Santamaría” revestidas con pintura de color negro con candados. Seguidamente, se desplegaron por las adyacencias del terreno y al hacer llamado, observaron a dos ciudadanos, quedando identificados como JOSÉ ROJAS y FREDDY REQUENA, quienes luego de indicarle la presencia de la comisión policial y el procedimiento a desarrollar, manifestaron no tener inconveniente alguno, solicitándoles la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, manifestando los mismos que el propietario del Galpón N° 005 es el ciudadano FREDDY REQUENA GUERRA, quien posteriormente, hizo presencia en el sitio, indicando ser el propietario del referido inmueble y que le había alquilado el Galpón a la empresa “WOODWOLF C.A.”, por ende, le expusieron del procedimiento a realizar, poniéndole de vista y manifiesto la ORDEN DE ALLANAMIENTO con el ASUNTO HP21-P-2024-000089de fecha 30/01/2024, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, permitiéndoles el libre acceso e ingresando la comisión policial, en compañía de los testigos, así como la Representación Fiscal, a las instalaciones de la precitada empresa, y efectuar la revisión y fijación fotográfica del mismo, quedando identificado en su fachada con la denominación “WOODWOLF”.

Al ingresar al inmueble observaron que dos (2) de las tres piezas del galpón se encontraban ocupados por varios bultos y sacos contentivos de presunto CARBÓN VEGETAL, así como de maquinaria usada para el empaquetamiento del mismo. En la PRIMERA PIEZA, luego de que el guía can junto al semoviente canino “DANGER” hiciese el recorrido por el lugar, sin detectar ningún tipo de sustancia, procedieron a abrir, aleatoriamente, varios sacos de color blanco, pudiendo contabilizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS (562) sacos de color blanco de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno, contentivos presuntamente de CARBÓN VEGETAL, así como MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) bultos de DIEZ (10) unidades de UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS (1.5KG) cada uno, envueltos en material envoplast, cuyas bolsas de empaques son de color blanco con naranja, de donde se leen: “CARBÓN VEGETAL”, de igual forma, colectaron en el referido lugar dos (02) pesos electrónicos de metal color plateado, sin marca ni seriales visibles, una (01) carrucha de metal, dos (02) selladoras de metal artesanal, sin marcas ni seriales visibles. En la SEGUNDA PIEZA, de igual manera, hicieron el recorrido con el semoviente canino “DANGER”, sin detectar ningún tipo de sustancia. En la TERCERA PIEZA lograron encontrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA (1.430) sacos de color blanco sellado, contentivo presuntamente de CARBÓN VEGETAL, con un peso de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno. Una vez contabilizados los sacos y bultos de carbón, la totalidad de los mismos ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL.

Por último, en las adyacencias de la referida empresa, específicamente en el patio colectaron un (01) vehículo, tipo camión, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY con Batea, así como una coladora (filtro tipo artesanal) de color negro, que conforme declaración rendida por los testigos pertenece a la empresa “WOODWOLF, C.A.”. Finalmente, dejaron constancia que en la referida empresa no encontraron ningún tipo de libro contable, notas de entregas, facturas, documentación, autorización, permisología que acreditasen la propiedad de los mismos y certifique el almacenamiento en el referido producto mineral. Una vez culminaron la actuación policial dejaron constancia de la misma en acta manuscrita, inspección ocular y fijaciones fotográficas, cumpliendo con todas las diligencias requeridas.

De esta manera, continuando con labores de investigación, se practicó extracción de contenido al equipo telefónico marca iPhone 14 Pro, modelo MQ8A3ZA/A, IMEI: 354841660094086, IMEI2: 354841660232710, abonado telefónico N° 994 50 395 9648, perteneciente al ciudadano acusado GILLES HERVE TEPIE, en el cual se constató que mantuvo comunicación a través de la aplicación de mensajería “WHATSAPP” con el abonado telefónico +58 424-4171335, agendado en la lista de contactos como “NINI SIMANCAS”, donde se refleja en dicho chat que la ciudadana “NINI SIMANCAS” es la encargada de realizar múltiples transacciones bancarias al ciudadano acusado GILLES HERVE TEPIE, tanto en moneda nacional así como internacional, en distintas plataformas como lo son ZELLE, transferencias de BANK OF AMERICA y BINANCE. De igual forma, se detalla distintos cuadros de EXCELL en el cual la ciudadana “NINI” era la encargada de manejar todas las finanzas del ciudadano francés.

En vista a todo ello, se puede denotar la relación de estos ciudadanos, manejando altas sumas de dinero y movilizándolas a distintas cuentas nacionales e internacionales, sin tener ningún control o justificación alguna, es por ello que se determinó que la ciudadana NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, por cuanto se logra definir que la misma fungía como administradora personal y quien facilitaba al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, altas sumas de dinero, es por lo que en fecha 21/03/2024 fue solicitada Orden de Aprehensión por necesidad y extrema urgencia, siendo acordada por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, estado Carabobo, número de expediente del Tribunal 2024-456.

En este orden de ideas, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) procedieron en esa misma fecha a practicar su aprehensión, leyéndole sus Derechos Constitucionales y al realizarle la respectiva revisión corporal, en busca de alguna evidencia de interés criminalística, en el cual se le fue encontrado y colectado un (01) teléfono celular, marca Iphone, modelo 11 Pro Max, IMEI 1: 353896100503154; IMEI 2: 353896100375983, contentivo de un Sim Card perteneciente a la compañía Movistar, de color blanco, con letras color azul, serial 895804320012661800 y una (01) laptop marca Dell, modelo CM-5, servicetag (s/n): 9TV9712, express service code, color gris.

Seguidamente, en fecha 24/03/2024 fue celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Valencia, donde a la ciudadana NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, titular de la cédula de identidad V-22.006.205, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem…”.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.

III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DELA ACUSACION

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 05/05/2024 y 08/05/2024 por la Fiscalía 70° Nacional y 12° del Ministerio Público, y ratificadas por los mismos despachos fiscales, en contra de los acusados NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, respectivamente. SE SOBRESEE el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue desestimado en la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 21 de marzo de 2024, por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Publico no acredito la presunta comisión del delito, toda vez que de las actuaciones no se desprende que el up supra señalado este usando un documento o una identificación que no sea de su propiedad, sin que posteriormente la representación fiscal solicitara nuevamente la imputación del delito que hoy se desestima. Y así se decide.

En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).


En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 05/05/2024 y 08/05/2024 por la Fiscalía 70° Nacional y 12° del Ministerio Público, y ratificadas por los mismos despachos fiscales, en contra de los acusados NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ Y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO RAMON DEL VALLE YSAVA MENDOZA.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada oralmente por la defensa técnica, quien se opone al escrito acusatorio, de conformidad a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numeral 2 ejusdem, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:

Ante las manifestaciones efectuadas por la defensa técnica, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:

Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa técnica del supra identificado, en consecuencia, este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo II, se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al hoy acusado, lo que hace presumir que incurrió en el hecho punible atribuido, en el capítulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta la acusación, en el capítulo IV se observan el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del hoy acusado, el capítulo V la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.

Asimismo, se hace constar que del análisis de las acusaciones presentadas en fecha 05/05/2024 y 08/05/2024 por la Fiscalía 70° Nacional y 12° del Ministerio Publico, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal,en contra delos prenombrados ciudadanos, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio presentado en fecha 05/05/2024, en contra de los imputados LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal.

Ahora bien, los medios probatorios admitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

19. Declaración del funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes, por cuanto suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024.

20. Declaración del experto S/1 CAMEJO RODRIGUEZ RENNY JOSEL, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE VERIFICACIÓN DE SERIALES NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC43-DF-24/0244, de fecha 07 de febrero de 2024.

21. Declaración de los expertos ING. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PEREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Eco socialismo del estado Cojedes, por cuanto suscriben INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024.

22. Declaración del funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA DE ÁREA, de fecha 02 de marzo de 2024.

23. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, experticia practicada a tres (03) vehículos identificados como: un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, placa AC068DW, color BLANCO, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo HILUX 5RX, año 2024, placa A18CT2D, color BLANCO, serial de carrocería 8AJBU3CD1R0092101, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo 4RUNNER, año 2017, placa AH7950V, color PLATA, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, así como una (01) motocicleta de carreras, marca KTM-300, modelo HARD ENDURO, año 2024, color ANARANJADO, propiedad de los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ.

24. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, experticia practicada a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL, incautado en las instalación de la empresa denominada WOODWOLF, C.A.

25. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, experticia practicada a un (01) vehículo automotor tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY, con su respectiva batea, el cual resulto incautado en el allanamiento practicado a la empresa WOODWOLF, C.A.

26. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024.

27. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMENPERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024.

28. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMENPERICIAL INFORMATICONRO DASTI-194-2024.

29. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMENPERICIAL INFORMATICONRO DASTI-195-2024.

30. Declaración del experto SM2 BURGES DARWIN, adscrito al laboratorio Criminalistico N.º 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES.

31. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024.

32. Declaración del experto DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERAN, adscrito a la División de Criminalística Municipal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), PERTINENTE por cuanto suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 108-24, de fecha 19 de marzo de 2024.

33. Declaración de los expertos DETECTIVE KRISVEL E. PERDOMO H. y PERITO IDENTIFICADOR JOSUE A. DIAZ, adscritos a la División de LOFOSCOPIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL N° 166.

34. Declaración del Experto AVALUADOR DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERA, adscrita a la División de Criminalística Municipal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL N.º 0126-24, de fecha 24 de abril de 2024.

35. Declaración del experto JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, experto en Peritaje Contable III adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público, por cuanto suscribe EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE.

36. Declaración del experto JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, experto en Peritaje Contable III adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público, por cuanto suscribe EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE..

TESTIGOS:
17. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.
18. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 2 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.
19. Declaración de la ciudadana identificada como JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
20. Declaración del ciudadano identificado como JESÚS LUZARDO MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 30 de enero de 2024 y 06 de marzo de 2024.
21. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 01, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2024.

22. Declaración del ciudadano identificado como REQUENA (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 31 de enero de 2024 y 08 de febrero de 2024.
23. Declaración del ciudadano identificado como FREDDY GERMAN REQUENA (Demás datos reservado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
24. Declaración del ciudadano identificado como JOSÉ RAMÓN ROJAS (Demás datos reservado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
25. Declaración del ciudadano identificado como MATUTE SALAS LUIS (Demás datos reservado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
26. Declaración del ciudadano identificado como GONZALEZ CARABALLO JESÚS RAMÓN, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2024.
27. Declaración del ciudadano identificado como JOSÉ IVAN GUERRERO GUALDRON, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de marzo de 2024.
28. Declaración del ciudadano identificado como JUAN (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por cuanto rindió entrevista en fecha 20/03/2024.

29. Declaración del ciudadano identificado como J.F.G.T. Demás datos reservados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto rindió entrevista en fecha 29/04/2024.

30. Declaración del ciudadano identificado como B.C.M.S(Demás datos reservados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto rindió entrevista en fecha 29/04/2024.

31. Declaración del ciudadano identificado como J.A.M.S. (Demás datos reservados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), por cuanto rindió entrevista en fecha 29/04/2024.

32. Declaración de la ciudadana identificada como KATHERINE CECILIA BRAILOW RODRÍGUEZ, por cuanto rindió entrevista relacionada con los hechos investigados.
PRUEBA DE INFORMES:

54. RECIBO DE PAGO de fecha 18 de agosto de 2023, referente a la COMPRA del APARTAMENTO RESIDENCIAS “ASSAD GARDEN” SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de VEINTICINCO MIL (25.000,00$) dólares americanos.

55. RECIBO DE PAGO de fecha 31 de agosto de 2023, referente a la COMPRA del APARTAMENTO RESIDENCIAS “ASSAD GARDEN” SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto DE TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00$) dólares americanos.

56. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de septiembre de 2023, referente a la COMPRA del APARTAMENTO RESIDENCIAS “ASSAD GARDEN” SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de VEINTICINCO MIL (25.000,00$) dólares americanos.

57. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de septiembre de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS “ASSAD GARDEN” SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de Tres Mil (3.000,00$) dólares americanos.

58. CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2023, según consta en el número de control 260-1725-5774 (3), Número de planilla: 31200119017, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, por el precio de TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00) BOLIVARES EXACTOS, mediante cheque número 00000524 del Banco Provincial.

59. DOCUMENTO DE PROMESA DE COMPRA VENTA de fecha 25 de mayo de 2023, suscrito por las ciudadanas JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, ello en ocasión a la venta del inmueble constituido por un (01) apartamento tipo B, distinguido por el número 6-B, ubicado en el piso 06 del edificio “Residencias ASSAD GARDEN”, de la urbanización El Parral, Calle 126, Valencia, estado Carabobo.

60. DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserto con el número 10, tomo 22, folios 29 al 33, de fecha 01 de abril de 2023, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo.

61. POLIZA DE SEGURO NRO: RCGE-001001-18157, de fecha 04 de mayo de 2022, emitida por la empresa aseguradora PIRÁMIDE SEGUROS, donde se refleja como asegurado la empresa WOODWOLF, C.A.J-50139918-2.

62. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIGF-00321, de fecha 08 de febrero de 2024, proveniente de la Unidad Regional de Inteligencia Financiera (UNIF).

63. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, S/1 ESCALONA RODRÍGUEZ ALEJANDRO, S/1 DIAZ JIMÉNEZ LUIS, S/2 SALERO CORDERO JOSÉ, TCNEL ZACHMAN CONTRAMAESTRE GUSTAVO, SM/2 GALLARDO URBANO FRANCISCO, SM/3 FLORES LUIS MIGUEL, SM/3 CARDOZA BRICEÑO MIGUEL ANTONIO, S/1 VIERMAN MANBEL YERISON y S/1 CASTILLO TORREALBA JOSBE, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 32) del estado Cojedes.

64. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes.

65. COMUNICACIÓN N° 100-PRE-0338-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano M/G CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su calidad de Presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A.

66. COMUNICACIÓN N° 100-PRE-0337-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano M/G CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su calidad de Presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A.

67. DICTAMEN PERICIAL DE VERIFICACIÓN DE SERIALES NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC43-DF-24/0244, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por el experto S/1 CAMEJO RODRÍGUEZ RENNY JOSEL, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.

68. COMUNICACIÓN N° UTEC/COJ/O/2024-008 de fecha 14 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana EGLIS YULIANNY GARCÍA APARICIO, Directora de la Unidad Territorial de Ecosistema Cojedes.

69. INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por los ciudadanos IGN. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PÉREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Cojedes.

70. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA WOODWOLF, C.A. identificada con el Número de expediente 325-17881, de fecha 20 de agosto de 2021, inscrito en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el número 42, tomo 19-A RM325.

71. DOCUMENTO DE LA CORPORACIÓN WOODWOLF GROUP LLC, suscrito por el Abg. Manuel Marcano, Asesor Legal de la Corporación Internacional WOODWOLF GROUP LLC.

72. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de julio de 2022, realizado por la empresa WOODWOLF, C.A. RIF: J-501399182, por concepto: Apartamento ubicado en la Residencia Sibaris en Terrazas del Country Guataparo, por un monto de VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250,00$) dólares americanos.

73. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de julio de 2022, realizado por la empresa WOODWOLF, C.A. RIF: J-501399182, por concepto: Apartamento ubicado en la en Residencia Sibaris en Terrazas del Country Guataparo, por un monto de VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250,00$) dólares americanos.

74. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000942, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, S.A.

75. INSPECCIÓN TÉCNICA DE AREA, de fecha 02 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana.

76. DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien práctico la referida experticia a tres (03) vehículos identificados como: un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, placa AC068DW, color BLANCO, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo HILUX 5RX, año 2024, placa A18CT2D, color BLANCO, serial de carrocería 8AJBU3CD1R0092101, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo 4RUNNER, año 2017, placa AH7950V, color PLATA, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, así como una (01) motocicleta de carreras, marca KTM-300, modelo HARD ENDURO, año 2024, color ANARANJADO.

77. DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC N° 43-DF-2024/0609, de fecha 18/03/2024 suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL.

78. DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a un (01) vehículo automotor tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY, con su respectiva batea.

79. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.

80. DICTAMENPERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, efectuado a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chip Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chip Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, nro de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) pendrive, marca Sandisk, color plateado con conector para iPhone y Un (01) lapicero con cámara y una memoria marca Kingston de 4 GB, respectivamente.

81. DICTAMENPERICIAL INFORMATICONRO DASTI-194-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien practico ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIÓN DE LAS APLICACIONES DE COMUNICACIÓN DE WHATSAPP Y SIGNAL, del contacto telefónico registrado como “MON”, número telefónico +58 412-6562055.

82. DICTAMENPERICIAL INFORMATICONRO DASTI-195-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quienes practicaron ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIÓN DE LAS APLICACIONES DE COMUNICACIÓN DE WHATSAPP Y SIGNAL, del contacto telefónico registrado como “NENA”, números telefónicos +420 739281473 y “NENA NEW” número telefónico +46 765643537.

83. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, suscrito por el experto SM2 BURGES DARWIN, adscrito al laboratorio Criminalistico Nº 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.

84. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.


85. COMUNICACIÓN CJ-N° 796, de fecha 14 de marzo de 2023, suscrito por GERSON EDIXON TORO ROSALES, Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

86. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-001410, de fecha 15/03/2024, suscrito por GLORIA RAMIREZ, Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela.

87. COMUNICACIÓN N° SAREN-DG-6537-O-CPCFLCFT-004549-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), donde remiten documentación relativa a la empresa WOODWOLF, C.A.

88. COMUNICACIÓN de fecha 25 de marzo de 2024, suscrito por SANTIAGO MONTENEGRO, Oficial de Cumplimiento de Seguros Caracas, C.A.

89. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIFC-001094, de fecha 01/04/2024, suscrito por CARMEN ANTONIA GLOOD ARISTIGUETA, Directora General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).

90. COMUNICACIÓN de fecha 01/04/02024, suscrita por JOSÉ GERAMEL BASTIDAS ROSALES, Gerente Oficial de Cumplimiento PLC/FT/FPADM de la entidad bancaria Banco Mercantil, en el cual deja constancia de las cuentas e instrumentos financieros propiedad del ciudadano imputado LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ.

91. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 108-24, de fecha 19 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERAN, adscrito a la División de Criminalística Municipal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

92. DOCUMENTO DE PRE-VENTA de fecha 25/01/2024, emitido de la empresa TOYOPRIMIUM, C.A., donde el cliente LUIS E. MAGO V., titular de la cédula de identidad N° V-6.376.955, realiza la compra de un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, año 2024, color BLANCO.

93. FACTURA DE LA EMPRESA TOYOPRIMIUM, C.A. donde el ciudadano identificado LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.955, realiza la compra de un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, año 2024, color BLANCO.

94. DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN DE FONDOS Y CERTIFICADO DE USO FINAL, emitido por la empresa TOYOPRIMIUM, .C.A., de fecha 25/01/2024, donde deja constancia de la compra de un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, año 2024, color BLANCO, a un ciudadano de nombre LUIS EDUARDO MAGO VELAZQUEZ, por un monto de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA NUEVE CON OCHENRA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (63.399,84 $).

95. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03 de abril de 2024, celebrada ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Valencia.

96. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIFC-001136 de fecha 04/04/2024, suscrito por la ciudadana CARMEN ANTONIA GLOOD ARISTIGUETA, Directora General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF)

97. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIFC-001135 de fecha 04/04/2024, suscrito por la ciudadana CARMEN ANTONIA GLOOD ARISTIGUETA, Directora General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).

98. COMUNICACIÓN N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-288376/2024/E-0001731 de fecha 14/03/2024, suscrito por ROMMEL ROMÁN AULAR DELGADO, Gerente de Recaudación del SENIAT.

99. COMUNICACIÓN N° DELSUR-UPCLC/FT/FPADM-2024-04-0310 de fecha 17 de abril de 2024, suscrito por LUISA SOHIRET MARTIN, Oficial de Cumplimiento del Banco DELSUR.

100. COMUNICACIÓN N° UPCLC/FT/FPADM-0455-2024, de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano ABRAHAN CANACHE, Vicepresidente de Cumplimiento de Banco Nacional de Crédito.

101. DICTAMEN PERICIAL N° 166, suscrito por los expertos DETECTIVE KRISVEL E. PERDOMO H. y PERITO IDENTIFICADOR JOSUE A. DIAZ, adscritos a la División de LOFOSCOPIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

102. COMUNICACIÓN de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por el ciudadano JOSE GERAMEL BASTIDAS ROSALES, Gerente Oficial de Cumplimiento del Banco Mercantil.

103. DICTAMEN PERICIAL N.º 0126-24, de fecha 24 de abril de 2024, suscrito por el experto AVALUADOR DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERA, adscrita a la División de Criminalística Municipal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

104. EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE, suscrita por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, experto en Peritaje Contable III adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público.

105. EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE, suscrita por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, experto en Peritaje Contable III adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público.

106. COMUNICACIÓN N.º DG-353-2024, de fecha 26 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana PEGGY SILVA, en su carácter de Directora General (E) de SENCAMER.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico por considerar esta juzgadora al ser la controladora del proceso penal en la Audiencia Preliminar, que los referidos elementos probatorios son útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, ya que guardan relación con los presuntos hechos típicos señalados por la representación fiscal.

Ahora bien, NO SE ADMITEN los siguientes medios probatorios, promovidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 05/05/2024 en contra de los ciudadanos LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, por considerar esta Juzgadora que no son útiles, necesarios y pertinentes para debatir en un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:

20. Declaración de los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CHACON RINCON FRANK ALEJANDRO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CNA-URIA-41-SIP: 001-24, de fecha 27 de enero de 2024.

21. Declaración del funcionario S/1 DUDAMEL FIGUEROA JOSNELL, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas (CNA), de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribeACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTRIA NRO. GNB-CNA-EMIN: 0002-24, de fecha 01 de marzo de 2024.

22. Declaración de los funcionarios RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CNA-URIA-41: 013-24, de fecha 18 de febrero de 2024.

23. Declaración de los funcionarios Inspector Agregado YORFREDO LORETO, Inspector Agregado WALTER HERNÁNDEZ, Inspector, ORLANDO ERAZO, Detective Jefe PEDRO ORTUÑO y Detective Jefe KHRISTIAN FISER, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de marzo de 2024.

24. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, INSPECTOR AGREGADO YORFREDO LORETO, DETECTIVE JEFE DAVIANGELLYS TORRES, DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ y DETECTIVE ANTONIO RONDÓN, todos adscritos todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de marzo de 2024.

25. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ, COMISARIO FRANK PÉREZ e INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de marzo de 2024.
26. 8.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, INSPECTOR AGREGADO YORFREDO LORETO, DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ y DETECTIVE DAVIANGELLYS TORRES, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de marzo de 2024.

27. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, INSPECTOR AGREGADO YORFREDO LORETO e INSPECTOR ORLANDO ERAZO, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de marzo de 2024.

28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CNA-URIA-41-SIP: 001-24, de fecha 27 de enero de 2024.

29. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-SCJEM-CNA-URIA-41: 004-24, de fecha 30 de enero de 2024.

30. Declaración de los funcionarios PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, S/1 ESCALONA RODRIGUEZ ALEJANDRO, S/1 DIAZ JIMENEZ LUIS, S/2 SALERO CORDERO JOSÉ, TCNEL ZACHMAN CONTRAMAESTRE GUSTAVO, SM/2 GALLARDO URBANO FRANCISCO, SM/3 FLORES LUIS MIGUEL, SM/3 CARDOZA BRICEÑO MIGUEL ANTONIO, S/1 VIERMAN MANBEL YERISON y S/1 CASTILLO TORREALBA JOSBE, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 32) del estado Cojedes, por cuanto suscriben ACTA PROCESAL PENAL de fecha 31 de enero de 2024.
31. 25.- MODELO DE PODER PARA ACTUAR COMO AGENTE DE ADUANAS, celebrado entre la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en su carácter de Presidenta de la empresa WOODWOLF, C.A. y la empresa aduanera TAUREL & CIA SUCRS, C.A.

32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CNA-URIA-41: 013-24, de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios CAP. RODRÍGUEZ MATA MIGUELANGEL y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana.

33. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CNA-EMIN: 0002-24, de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario S/1 DUDAMEL FIGUEROA JOSNELL, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas (CNA), de la Guardia Nacional Bolivariana.

34. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado YORFREDO LORETO, Inspector Agregado WALTER HERNÁNDEZ, Inspector, ORLANDO ERAZO, Detective Jefe PEDRO ORTUÑO y Detective Jefe KHRISTIAN FISER, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

35. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, INSPECTOR AGREGADO YORFREDO LORETO, DETECTIVE JEFE DAVIANGELLYS TORRES, DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ y DETECTIVE ANTONIO RONDÓN, todos adscritos todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

36. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ, COMISARIO FRANK PÉREZ e INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

37. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, INSPECTOR AGREGADO YORFREDO LORETO, DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ y DETECTIVE DAVIANGELLYS TORRES, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

38. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de marzo de 2024, suscrito por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, INSPECTOR AGREGADO YORFREDO LORETO e INSPECTOR ORLANDO ERAZO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITENPARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio presentado en fecha 08/05/2024, en contra de la imputada NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal.
Ahora bien, los medios probatorios admitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

14. Declaración del funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes, por cuanto suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024.

15. Declaración de los expertos GN. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PÉREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Eco socialismo del estado Cojedes, por cuanto suscribe INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024

16. Declaración del funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA DE ÁREA, de fecha 02 de marzo de 2024

17. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL N° CJ-JEMG-SLCCTGNB-LC N° 43-DF-2024/0609, de fecha 18/03/2024.

18. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024.

19. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024.

20. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024.

21. Declaración del experto JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, experto en Peritaje Contable III adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público, por cuanto suscribe EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE.

22. Declaración del experto JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, experto en Peritaje Contable III adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público, por cuanto suscribe EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE.

23. Declaración de T.S.U. Daniel Alexis Suarez Quintero Experto Analista IV, y Aiverson Gabriel Castillo Herrera Auxiliar Criminalista, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N.º DASTI-196-2024, de fecha 12 de marzo de 2024.

24. Declaración de CARLOS BERMÚDEZ, Experto en Peritaje informático V y HEXLIMAN RODRIGUEZ, experto en Peritaje informático IV, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información (DASTI) del Ministerio Público, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-413-2024.

25. Declaración de los expertos CARLOS BERMÚDEZ, Experto en Peritaje informático V y AIVERSON CASTILLO, Auxiliar Criminalistico, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información (DASTI) del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMENPERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-418-2024.

26. Declaración del experto Inspector Walter HERNÁNDEZ, adscrito a la División de División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto suscribe ACTA DE EXTRACCIÓN MANUAL DE CONTENIDO, de fecha 05 de abril de 2024.

TESTIGOS:
9. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.
10. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 2 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.
11. Declaración del ciudadano identificado como FREDDY GERMAN REQUENA (Demás datos reservado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
12. Declaración del ciudadano identificado como JOSÉ RAMÓN ROJAS (Demás datos reservado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
13. Declaración del ciudadano identificado como FREDDY REQUENA GUERRA (Demás datos reservado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
14. Declaración del ciudadano identificado como MATUTE SALAS LUIS (Demás datos reservado conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
15. Declaración del ciudadano identificado como NELSON (Demás datos reservados conforme lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2024.
16. TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES:

5. Declaración de los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CHACON RINCON FRANK ALEJANDRO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CNA-URIA-41-SIP: 001-24, de fecha 27 de enero de 2024.
6. Declaración de los funcionarios PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, S/1 ESCALONA RODRIGUEZ ALEJANDRO, S/1 DIAZ JIMENEZ LUIS, S/2 SALERO CORDERO JOSÉ, TCNEL ZACHMAN CONTRAMAESTRE GUSTAVO, SM/2 GALLARDO URBANO FRANCISCO, SM/3 FLORES LUIS MIGUEL, SM/3 CARDOZA BRICEÑO MIGUEL ANTONIO, S/1 VIERMAN MANBEL YERISON y S/1 CASTILLO TORREALBA JOSBE, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 32) del estado Cojedes. por cuanto suscriben ACTA PROCESAL PENAL de fecha 31 de enero de 2024.
7. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, DETECTIVE DAVIANGELLYS TORRES y DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2024.
8. Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ, adscrito a la la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2024.

PRUEBA DE INFORMES:

18. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes.

19. INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por los ciudadanos IGN. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PÉREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Eco socialismo del estado Cojedes.

20. DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL.

21. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.

22. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, efectuado a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chip Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chip Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, nro de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) pendrive, marca Sandisk, color plateado con conector para iPhone y Un (01) lapicero con cámara y una memoria marca Kingston de 4 GB, respectivamente.

23. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.

24. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03 de abril de 2024, celebrada ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Valencia.

25. EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE, suscrita por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, experto en Peritaje Contable III adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público.

26. DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N.º DASTI-196-2024, de fecha 12 de marzo de 2024, suscrito por los ciudadanos T.S.U. Daniel Alexis Suarez Quintero Experto Analista IV, y Aiverson Gabriel Castillo Herrera Auxiliar Criminalista, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información (DASTI) del Ministerio Público, quienes practicaron experticia de ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIONES DE LAS APLICACIONES DE COMUNICACIÓN DE WHATSAPP Y SIGNAL, del contacto telefónico registrado como “NINI SIMANCAS” número telefónico +58 424-4171335.

27. COMUNICACIÓN N.º UNIF-DG-DGIFC-001137, de fecha 04/04/2024, suscrito por Carmen Antonia GloodAristigueta, Directora General de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

28. COMUNICACIÓN N.º UPCLC/FT/FPADM-0454-2024, de fecha 18 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano ABRAHAM CANACHE, Vicepresidente de Cumplimiento del Banco Nacional de Crédito (BNC).

29. COMUNICACIÓN de fecha 24 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano DENNISSE CASTELLANOS, Gerente de Asunto Jurídicos del Banco Banesco.

30. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-413-2024, suscrito por los expertos CARLOS BERMÚDEZ, Experto en Peritaje informático V y HEXLIMAN RODRIGUEZ, experto en Peritaje informático IV, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información (DASTI) del Ministerio Público.

31. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-418-2024, suscrito por los expertos CARLOS BERMÚDEZ, Experto en Peritaje informático V y AIVERSON CASTILLO, Auxiliar Criminalistico, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información (DASTI) del Ministerio Público, en el cual realiza ANÁLISIS DE CONVERSACIÓN a diversos contactos de la plataforma WHATSAPP, entre los cuales está el contacto “GILL T. NUEVO” +1 (669) 264-4201.

32. EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE, suscrita por el experto JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público.

33. ACTA DE EXTRACCIÓN MANUAL DE CONTENIDO, de fecha 05 de abril de 2024, suscrita por el funcionario Inspector Walter HERNÁNDEZ, adscrito a la División de División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

34. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE AREA, de fecha 02 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, NO SE ADMITEN los siguientes medios probatorios, promovidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 08/05/2024 en contra de la ciudadana NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, por considerar esta Juzgadora que no son útiles, necesarios y pertinentes para debatir en un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CNA-URIA-41-SIP: 001-24, de fecha 27 de enero de 2024.

6. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, S/1 ESCALONA RODRÍGUEZ ALEJANDRO, S/1 DIAZ JIMÉNEZ LUIS, S/2 SALERO CORDERO JOSÉ, TCNEL ZACHMAN CONTRAMAESTRE GUSTAVO, SM/2 GALLARDO URBANO FRANCISCO, SM/3 FLORES LUIS MIGUEL, SM/3 CARDOZA BRICEÑO MIGUEL ANTONIO, S/1 VIERMAN MANBEL YERISON y S/1 CASTILLO TORREALBA JOSBE, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 32) del estado Cojedes.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JORGE NIMLIN, DETECTIVE DAVIANGELLYS TORRES y DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.

Luego de admitidas PARCIALMENTE las Acusaciones, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron: “…No voy admitir soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE las acusaciones presentadas en fecha 05/05/2024 y 08/05/2024 por la Fiscalía 70° Nacional y 12° del Ministerio Público, y ratificado por los mismos despachos fiscales, en contra del ciudadanos NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL VALENCIA ESTADO CARABOBO FECHA DE NACIMIENTO22-06-1993 DE 30 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.006.205., ESTADO CIVIL: SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO: TERAPEUTA PSICOSOCIAL Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO DOMICILIADO: CALLEJON PREBOL, RESIDENCIAS LAS AMERICAS, TORRE B, APARTAMENTO 5-B, PISO 5, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-417-1375, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL FECHA DE NACIMIENTO: 04-08-1962 DE 60 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.976.125, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADO DOMICILIADO: AVENIDA FERNANDO PEÑALVER, QUINTA VILLAPOLL, NUMERO 21, SAN BERNARDINO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO 0412-656-2055 y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL BAUL ESTADO COJEDES FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1982 DE 41 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.425.895., ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO SUPERIOR Y DOCENTE DOMICILIADO: LAS VEGAS, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, SECTOR LOS MANGOS DEL ESTADIO, CALLE MIGUELANGEL GRANADO, CASA SIN NUMERO, ESTADO COJEDES, TELEFONO 0414-404-4219, por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION invocada por la Defensa Técnica, por cuanto considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que la acusada puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley, en razón de ello. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas. QUINTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento delos acusados NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ Y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem.Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido de los articulos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-77030, en la que interponen el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-078066, Abg. ROSALBA HERNANDEZ y Abg. MIGUEL VEGAS, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 70° Nacional Contra Drogas, conjuntamente con la Abg. Cagney Mendoza, Fiscal Provisoria Decima Segunda (12) del estado Carabobo con Competencia Contra las Drogas, en la causa penal que se le sigue a LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125.por la presunta comisión de los delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, fundamentando lo siguiente: se sobresee el delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO FN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN por Cuanto fue desestimado en la Audiencia de presentación realizada en fecha 21 de marzo de 2024 por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público no acredito el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, es por ello que considera la representación fiscal, que la decisión no esta motivada por la Jueza que regenta el Juzgado Quinto (05 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo extensión Valencia, presentan el recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la del decisión publicada en lecha 28 de mayo de 2024, en el cual sobresee el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, fundamentando lo siguiente: se sobresee el delito de USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO FN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, alegando la jueza que fue desestimado en la Audiencia de presentación realizada en fecha 21 de marzo de 2024, por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público no acredito el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, ya que en las actuaciones no se desprende que el ut supra señalado este usando un documento o una identificación que no sea de Su propiedad, en razón a ello, se desestima el delito imputado por el MinisterioPúblico...”
Todo ello en relación al ciudadano LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ.

Ahora bien, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por la Jueza a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); (en el numeral3) dictar el sobreseimiento así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el DX-2024-077030, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se hace una revision exahustiva del expediente y del recurso interpuesto asi como la contestaciòn por parte de la defensa.
Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido suscintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso se ha apreciado que en este caso concreto que efectivamente si se produjo el vicio de inmotivacion por parte de la Jueza A Quo con respecto a las razones dadas del auto de apertura a juicio .
Observa esta Alzada, que de la revisión del expediente del folio 83 al 138, de la Unica pieza del asunto recursivo, corre inserto un auto titulado “auto de apertura a juicio”,de fecha 28 de Mayo de 2024,tal como se observa en el folio 96 del asunto recursivo en el que corre inserto la decision publicada en extenso en el capitulo III titulado por la Jueza “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION”, en la que no se devela respuestas jurídica, ningún pronunciamiento argumentado sobre los motivos en derecho, por el cual sobresee el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, es por lo que esta alzada revisara la decisiònen el presunto auto denominado auto apertura de juicio, inicia diciendo que:
“…OMISSIS…”
“III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DELA ACUSACION

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 05/05/2024 y 08/05/2024 por la Fiscalía 70° Nacional y 12° del Ministerio Publico, y ratificadas por los mismos despachos fiscales, en contra de los acusados NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, respectivamente. SE SOBRESEE el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,por cuanto fue desestimado en la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 21 de marzo de 2024, por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Publico no acredito la presunta comisión del delito, toda vez que de las actuaciones no se desprende que el up supra señalado este usando un documento o una identificación que no sea de su propiedad, sin que posteriormente la representación fiscal solicitara nuevamente la imputación del delito que hoy se desestima. Y así se decide.

En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).

En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas en fecha 05/05/2024 y 08/05/2024 por la Fiscalía 70° Nacional y 12° del Ministerio Publico, y ratificadas por los mismos despachos fiscales, en contra de los acusados NINIBETH JULIET SIMANCAS OJEDA, LUIS RAMON MAGO VELASQUEZ Y NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, concatenado con los numerales 9 y 12 del artículo 4 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.”

Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Nulidad Absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho y de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el << orden público». ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se dejó constancia de la explicación lacónica, detallada, que la Jueza debía realizar acerca del pronunciamiento sobre el sobreseimiento de manera ligera en tan solo un párrafo manifiesta de manera exigua, sin decantar los argumentos en derecho del por què consideraba sobreseer el delito de Usurpación de Identidad, luego manifiesta que es porque fue desestimado en la audiencia de presentación y luego dice que considera que el Ministerio Público no acredito la presunta comisión del delito, porque de las actuaciones no se desprende que el ciudadano este usando un documento o una identificación que no sea de su propiedad, sin que posteriormente la representación fiscal solicitara nuevamente la imputación del delito que hoy desestima la juez.
De manera que esta Alzada, encuentra una decisión, que no esta motivada, ni ajustada a derecho, no resuelve la situación jurídica planteada con el tipo penal, si la juez va a depurar el proceso y ajusta los tipos penales o decide sobreseer debe motivar las razones en derecho que la llevaron a la convicción jurídica conforme a los hechos a las pruebas y al derecho para resolver jurídicamente, esto trae como consecuencia que esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones forzozamente tenga que declarar la Nulidad de la audiencia preliminar y de los actos subsiguiente ante el vicio de inmotivación que altera la norma de orden publico y que la representación fiscal le asiste la razón en derecho, por lo que debe existir un razonamiento jurídico del sobreseimiento en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en la decisión denunciada por el Fiscal Nacional no se constata tal motivación, generando un estado de inseguridad jurídica para las partes del proceso, al no apreciarse el cumplimiento de la aplicación de las normas por parte de la jueza al no argumentar jurídicamente, encontramos una decisión totalmente inmotivada, alterando normas de orden publico, por lo que debe ser Anulada, al encontrar que la Jueza vulneró el principio de legalidad, al dictar una decisión inmotivada.

Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en un vicio de inmotivación, un vicio de carácter procesal vulnerando principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto la decisión de fecha 28 de mayo de 2024,violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, por inmotivación de la decisión anteriormente señalada, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, no se nos esta permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación de la Jueza de Control.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-077030 todos los actos que de ella dependan. Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la Nulidad de Oficio decretada que comporta la celebración de la audiencia preliminar. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, NINIBETH JULIET SIMANCA OJEDA, NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR.
Si bien es cierto que el recurso de apelación del Fiscal del Ministerio Público versa solo por la situación de LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.976.125, donde en cuyo pronunciamiento sobresee al ciudadano la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, no es menos cierto que toda la decisión esta inmotivada, por lo que debe resolverse con una nueva audiencia preliminar para todos los ciudadanos LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, NINIBETH JULIET SIMANCA OJEDA, NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, que se encuentran en la causa penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los artículo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo del presente año y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2024-077030 todos los actos que de ella dependan..SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD delos acusados LUIS RAMÓN MAGO VELAZQUEZ, NINIBETH JULIET SIMANCA OJEDA, NISMAR NEREYDA MORENO DE TOVAR, en la causa penal que se le sigue por la presunta. Y asi se decide. Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º


Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA y PONENTE



Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE




ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA