REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 16 de Julio de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-77610 (SACCES)
ACUMULADO: DR-2024-077661(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-76304 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA: CUADRAGESIMA CUARTA (44) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL. (Recurrente)
DEFENSA PRIVADA: KRYSTERAIMER DE JESUS ARCILA BRACHO y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS: BRODERI JOSÉ PINTO LARA y JOSÉ LUIS GONZALEZ ARBOLEDA
VICTIMAS: GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZALEZ, MARÍA YAGENNI GAMEZ y NAYIBETH BUENO FERREIRA (Recurrentes).
TRIBUNAL A QUO: UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
INVESTIGADO: ANGEL CONSTANTINO OTERO.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-77610 y el acumulado N° DR-2024-077661 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, el primerointerpuesto por la profesional del derecho LUCELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional y el Segundo interpuesto por los ciudadanos GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, MARÍA YAGENNI GÁMEZ Y NAYIBE ELIZABETH BUENO FERREIRA, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por los abogados BRODERI JOSÉ PINTO LARA y JOSÉ LUIS GONZALEZ ARBOLEDA, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 18-03-2024, y publicado su texto íntegro en la fecha 01-04-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° D-2024-76304, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del investigado ANGEL CONSTANTINO OTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto los recursos de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, en el primer recurso los Apoderado Judiciales de las víctimas, quedaron debidamente emplazados en fecha 29-04-2024, tal como consta en la reversa del folio dieciséis (16) del presente cuaderno recursivo, no dando contestación al recurso de apelación, de igual manera los defensores privados del investigado de autos, quedaron debidamente emplazados en fecha 29-04-2024, tal como consta en la reversa del folio dieciocho (18), dando contestación al recurso de apelación en fecha 03-05-2024, asimismo las victimas GEOVANNY RAFAEL MARIÑO, MARÍA YAGENNI GAMEZ y NAYIBETH BUENO FERREIRA, quedaron debidamente emplazados en fecha 29-04-2024, tal como se evidencia en la reversa de los folios (20-22-24), no dando contestación al recurso de apelación, en el segundo recurso los defensores privados del investigado de autos quedaron debidamente emplazados en fecha 29-04-2024, tal como consta en la reversa del folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno recursivo, dando contestación al recurso de apelación en fecha 03-05-2024, asimismo la Fiscal Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, quedo debidamente emplazada en fecha 30-04-2024, no dando contestación al recurso de apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 17-05-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, de los presentes recursos de apelación de autos a los que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

En fecha 22-05-2024, se libró oficio N° S1-0251-2024, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Sala el asunto principal signado con el N° D-2024-76304.

En fecha 28-05-2024, se recibe oficio N° C11-0953-2024, proveniente del Tribunal Undécimo de Control, mediante el cual remite el asunto principal solicitado anteriormente por esta Sala.
En fecha 04-06-2024, se declara ADMITIDO, el Recurso de Apelación de Autos signado con el N°DR-2024-77610,al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal y asimismo se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación signado con el N° DR-2024-77661, interpuesto por los ciudadanos GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, MARÍA YAGENNI GÁMEZ Y NAYIBE ELIZABETH BUENO FERREIRA, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por los abogados BRODERI JOSÉ PINTO LARA y JOSÉ LUIS GONZALEZ ARBOLEDA.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por la profesional del derecho LUCELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° D-2024-76304, fue publicada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en 01-04-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho LUCELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, AbogadosLUCELIA DEL CARMEN GONZALEZ FUENTES, actuandoeneste acto en mi carácter de Fiscal Provisorio de Fiscalía 44 Nacional Plena, en uso de las atribuciones, que me confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14, artículo 439 numeral 7 y artículo 440 ambos del DecretoconRango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso lega, para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, en fecha 01-04-2024, en la presente causa seguida al ciudadano: ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido en fecha 28/08/1976, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.096, de profesión u oficio administrador, hijo de Minan Josefina Capuzzi Dávila (V) y Angel Vicente Otero Suárez (F), residenciado en: Urbanización Santa Cecilia, avenida 4, casa número 10, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-340.40.90, mediante la cual el Tribunal DESESTIMO LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en fecha 22 de febrero de 2024 y en consecuencia DECRETO EL SOBRESEÍMÍENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA PACIFICA POSESION DE UN BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos GEOVANNI RAFAEL CARIÑO GONZALEZ, MARIA YAGENNI GAMEZ y NAYIBE ELIZABETH BUENO, (...), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
De la acusación presentada en fecha veinte dos (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 00-F44-037-2024 dirigido al Tribunal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, se desprende entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
A continuación, se procede a traer a colación una transcripción parcial de la decisión recurrida:
(OMISSIS)
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez analizado los argumentos jurídicos de la decisión ut-supra referida, emitida por parte del Tribunal Undécimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la que entre otras cosas incurre en una serie de irregularidades en la decisión in-cornento, por cuanto el mismo de manera arbitraria y temeraria decide bajo su criterio lo siguiente:
(OMISSIS)
Es por lo que, en consecuencia, quienes suscriben ciudadanos Magistrados interponen la presente apelación, por cuanto el Tribunal a-quo, fundamenta su decisión en circunstancia llenas de ilogicidad, alegando que en la acusación presentada por esta vindicta pública en fecha 24-02-2024, incumplió con el encabezado 308 del Código Orgánico Procesal penal, si bien es cierto que al momento de interponer la acusación ut-supra referida no se mencionó dicho artículo, no es menos cierto que se cumplió con los requisitos per-se contemplados en el artículo 3085 de la norma adjetiva penal específicamente en el numeral 4 que indica lo siguiente: "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", para ello el jurisconsulto Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra comentarios alCódigo Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(OMISSIS)
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240, de fecha 18-05-2002, exp. C02-0108, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo señala lo siguiente:
(OMISSIS)
Así mismo en sentencia N° 96 de fecha 21-03-2006, exp. C0G-0503, de la Sara de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que indica entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
Evidenciándose a la luz de lo antes indicado que el Ministerio Público cumplió fielmente con los requisitos antes referidos, al momento de presentar 1a acusación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Por otro lado, el Tribunal a-quo DESESTIMA la Acusación presentada por la representación fiscal alegando el incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo correcto, si consideraba que existía algún error o falta de requisitos conferidos en la norma adjetiva Penal referente a la Acusación presentada en su oportunidad, lo más idóneo era que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debió cíe diferir la audiencia e instar al Ministerio Público que sub-sanara los errores que consideraba que había incurrido la vindicta pública y no DESESRIMAR de forma arbitraria como lo hizo, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa, alegando que el hecho imputado no existió o no se puede atribuir al imputado, lo que evidencia que la Juez a quo valoro pruebas, lo que representa funciones netamente de la fase de juicio tal como lo establece el artículo 368 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asi las cosas se puede apreciar en el articulo 313 de la norma adjetiva penal, en su primer numeral que establece lo siguiente:
(OMISSIS)
Para ello el Jurisconsulto Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal pag. 576-577 ha indicado lo siguiente:
(OMISSIS)
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que señala lo siguiente:
(OMISSIS)
En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 2462, de fecha 01-08-05, exp. 074-0996, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que indica:
(OMISSIS)
Además el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 3648, de fecha 06-12-05 exp. 02-0155. en Sala Constitucional, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1500, de fecha 03-08-06, exp. 06-0739, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz señala entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
Es por todo lo antes expuesto, que se observa que el Tribunal Undécimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Cir4cunscripcion Judicial Penal del estado Carabobo, se abrogo funciones que no le son propias, por cuanto quien debería en dado caso emitir un pronunciamiento en relación a un eventual Sobreseimiento sería un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto una vez valoradas todas y cada una de las pruebas recabadas por la vindicta pública durante la fase de investigación y promovidas en el escrito acusatorio, en virtud a que, es con el análisis exhaustivo y la valoración de cada una de estas pruebas conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal que el juez determina si existió o no un hecho punible al cual perseguir y/o condenar.
Evidenciándose claramente que es en la Audiencia Preliminar per-se, en donde se verifica si la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador contemplado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello quienes aquí suscriben solicitan, que la mencionada decisión sea declara sin lugar y que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, es todo.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, en fecha 01-04-2024, en la presente causa seguida al ciudadano: ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 46 años de edad, nacido en fecha 28/08/1976, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.096, de profesión u oficio administrador, hijo de Mirian Josefina Capuzzi Dávila (V) y Ángel Vicente Otero Suárez (F), residenciado en: Urbanización Santa Cecilia, avenida 4, casa número 1u, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-340.4u.9u, mediante la cual el Tribunal DESESTIMO LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en fecha 22 de febrero de 2024 y en consecuencia DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA PACÍFICA FOSESION DE UN BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de ¡os ciudadanos GEOVANNI RAFAEL MARINO GONZALEZ, MARIA YAGENNI GAMEZ y NAYIBE ELIZABETH BUENO, (...), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta representación del Ministerio Público deje sin efecto dicha decisión, tomándose en cuenta las razones antes expuestas en el presente escrito…”


V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 03-05-2024, los Abg. KRYSTERAIMER DE JESUS ARCILA BRACHO y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, quienes actúan como defensores privados del investigado de autos, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.383.894 y V- 27.014.757, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo el número 100.913 y 304.899, actuando en este acto como Defensa Privada debidamente juramentada, del ciudadano ÁNGEL CONSTANTINO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l4.752.096; acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de contestar al recurso de apelación identificado como DR- 2024-77610, ejercido por la Abg. Lucelia González F., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contestación la cual procedemos a exponer bajo los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA INEXISTENCIA DEL FUNDAMENTO SERIO PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO.
La decisión de la Jueza Décima Primera (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, dictada el primero (Io) de abril de 2024, en la que se desestima la pretensión de enjuiciamiento formulada en la acusación fiscal presentada por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público y las acusaciones particulares de las víctimas, se encuentra plenamente motivada y ajustada a derecho.
La Jueza de Control, en su decisión, expone de manera clara y precisa los fundamentos que la llevaron a desestimar las acusaciones presentadas. Considera que los elementos de convicción y pruebas promovidas por la Fiscalía y las acusaciones particulares no son suficientes para sostener la acusación y decretar el enjuiciamiento de los imputados.
Por cuanto, conforme al título: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS, de la decisión in comento; la Juez de manera detallada que (literalmente):
"de los propios hechos refieren que el ciudadano Constantino Otero Capuzzi se identificó como Presidente de la Administradora de Inmuebles ANARE, CA., que sin ninguna autorización, poder de representación que demostrara su cualidad jurídica a convocar para una reunión con carácter de urgencia a todos los arrendatarios con el fin de informarles y dar noticia... (Omissis) ... señalamientos estos carentes totalmente de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, menos aún existen elementos de convicción que permitan presumir la verosimilitud dado que los señalamientos estos carentes que el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 22/02/2024 así como las víctimas a través de las acusaciones privadas presentadas en fecha de 06/03/2024, las cuales carecen de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, tampoco existen elementos de convicción que permitan presumir que al ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO es autor o participe del hecho punible, dado que no ocurrieron tal como se desprende de las experticias:Inspección Técnico Criminalístico N° SIPEC-ITC-0152-22 de fecha 26/04/2022, realizada por el funcionario Supervisor Jorge Mora, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía del estado Carabobo, Acta de Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica de fecha 25/10/2022, realizada por la Sección de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 41°, Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 22/01/2024, realizada por la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales constan en el presente asunto, por tanto, no se encuentra fundamentada la presente al no poder materializarse tan siquiera los elementos objetivos del delito ventilado, siendo así no surgen del escrito acusatorio presentados tanto por el Ministerio Público ni de la acusación particular propia presentadas por las víctimas los elementos de convicción que determinen las circunstancias que rodean el hecho, relacionados con aquellos aspectos relevantes que podrían ser indicativos de la relación del imputado, y la participación misma del imputado de autos y por vía de consecuencia la ausencia de elementos de convicción que fundamentan los escritos acusatorios y de los elementos probatorios promovidos hacen improbable la posible condena en contra del imputado en un eventual juicio oral y público, es decir, se evidencia la ausencia del - fundamento serio- que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos que motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; pues de la revisión realizada se verifica que no se señalan en que fundamentan la referida imputación por el aludido tipo penal, ni tampoco señaló como pretenden demostrar la responsabilidad del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO." (Negrillas nuestras)
La deliberación de la Jueza de Control evidencia claramente que, a la luz de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se configura ni siquiera una duda razonable en contra del ciudadano acusado que pudiera sustentar su responsabilidad en un hecho punible, y mucho menos en el delito de perturbación a la posesión pacífica.
La Jueza, en su análisis, concluye que las pruebas aportadas por la Fiscalía son insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado y que no existe ningún indicio que lo vincule con la comisión del delito imputado.
Mientras que, en una dirección inquisitiva y desacertada, la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público interpuso un recurso de apelación el 12 de abril de 2024. El argumento central en el que el Ministerio Público fundamenta su apelación es una distorsión del sentido real de la decisión que pretende impugnar. Es decir, según lo alegado por el Ministerio Público: el Tribunal a-quo, fundamenta su decisión en circunstancia (sic) llenas de ilogicidad, alegando que en la acusación presentada por esta vindicta pública (sic) en fecha 24-02-2024, incumplió con el encabezado 308 del Código Orgánico Procesal penal, si bien es cierto que al momento de interponer la acusación ut-supra referida no se mencionó dicho artículo, no es menos cierto qué se cumplió con los requisitos per-se contemplados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal específicamente en el numeral 4 que indica lo siguiente: "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables"...
Según las falsas razones del Ministerio Público esbozadas, la decisión del Tribunal de Control se funda en una formalidad no esencial como "no mencionar el artículo 308 de la norma adjetiva". Siendo totalmente falso, por cuanto el Ministerio Público en su pretexto obvia que según el apartado PRIMERO de la DECISIÓN de fecha 01/02/2024: se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal así como las acusaciones particular privada presentadas por las víctimas por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento.
Es así como el Ministerio Público, pretende recurrir de la decisión supuestamente porque se fundamenta en un formalismo no esencial y subsanable; sin embargo, la decisión es clara en decretar que el incumplimiento del artículo 308 de la norma adjetiva obedece en LA AUSENCIA DE FUNDAMENTO SERIO DE LAS ACUSACIONES. Lo cual a todas luces no es un formalismo que pudiera ser susceptible de ser “subsanado” conforme la narrativa del Ministerio Público en su recurso de apelación.
Tergiversa el Ministerio Público el decreto de la Juez de Control, en su punto PRIMERO de la decisión, pretendiendo hacer ver como un formalismo no esencial la falta de fundamento serio en la acusación fiscal, y con ello desconoce de manera grosera nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es elocuente la sentencia Nro. 487, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/2019, de carácter vinculante en la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, que al referirse sobre el fundamento serio de la Acusación ha asentado lo siguiente:
(OMISSIS)
Se entiende de la transcripción parcial de la sentencia de la Sala Constitucional, que el control material de la acusación consiste en la verificación sobre la existencia de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado; que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Y que al respecto, el Juez de Control no es un simple validador o tramitador de la acusación.
En el caso de marras, tenemos que la Jueza Décima Primera (11°) de Control dentro de sus atribuciones legitimas realizó el control formal y material de la acusación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del M.P., y constató que "tampoco existen elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO es autor o participe del hecho punible, dado que no ocurrieron tal como se desprende de las experticias..."; también concluyó que quedó en evidencia la ausencia del fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de la revisión realizada por Jueza se verificó que no se señalan en qué fundamentan la referida acusación por el aludido tipo penal, ni tampoco señaló el Ministerio Público como pretender demostrar la responsabilidad del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO.
En los graves y numerosos desaciertos de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, también se contabiliza el error inexcusable de considerar que el numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que indica sobre: "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", era suficiente para considerar que la Acusación Fiscal cumplió con su cometido. Cómo sí el solo hecho de enunciar un precepto jurídico relevará de la obligación de cumplir con el resto de los requisitos intrínsecos de la acusación contemplados en la norma del artículo 308ejusdem.
Todo lo anterior, tanto el criterio vinculante de la Sala Constitucional como la motivación de la Jueza de Control invalidan la narrativa planteada por el Ministerio Público en cuanto al carácter de formalismo no esencial susceptible de ser subsanado de la ausencia de fundamento serio de la acusación.
En consecuencia, se solicita respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Lucelia del Carmen González Fuentes, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional Plena del Ministerio Público, por cuanto la decisión de la Jueza Décimo Primera (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 01/04/2024 se encuentra plenamente motivada y ajustada a derecho al decretar el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 313, numeral 3o, en concordancia con el artículo 300, numeral 1o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:EL TRIBUNAL DE CONTROL ACTUÓ DENTRO DE SUS FUNCIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 67, 109 Y 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Representante del Ministerio Público yerra nuevamente, al pretender darle el carácter de mero tramitador al Juez de Control cuando con sus alegatos expresa: "Evidenciándose claramente que es en la Audiencia Preliminar per-se, en donde se verifica si la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador contemplado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penar. Así el Ministerio Público pretende desconocer la labor del Juez de Control de 1. Lograr la depuración del procedimiento; 2. Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y 3. Permitir que el Juez ejerza el control formal y material de la acusación.
Al negar la función del Juez de Control de poder realizar el debido control formal y material de la acusación, considera la Representante del Ministerio Público que la comprobación sobre la existencia del hecho punible es una función propia del Juez de Juicio, esto una vez sean valoradas todas y cada una de las pruebas recabadas por la "vindicta pública", pues sería el Juez de Juicio quien determinará si existió o no un hecho punible. Bajo la narrativa fiscal, es perfectamente admisible volver a la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes:
(OMISSIS)
En el caso de marras, se cumple concretamente el supuesto b), por cuanto en la parte motiva de la sentencia que pretende impugnar el Ministerio Público, la Jueza de Control dejó en evidencia la ausencia del fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de la revisión realizada por la Jueza se verificó que no se señalan en qué fundamentan la referida acusación por el aludido tipo penal, ni tampoco señaló el Ministerio Público como pretender demostrar la responsabilidad del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO.
Consecuencia de lo anterior, establece la sentencia nro. 1.676, arriba citada, que si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En tal sentido, con base a los criterios vinculantes antes invocados y su vinculación directa con los motivos por los cuales se ventilan la presente causa, se solicita respetuosamente a esta distinguida Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DEAPELACIÓN intentado por la Abg. Lucelia del Carmen González Fuentes, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional Plena del Ministerio Público, por cuanto la decisión de la Jueza Décimo Primera (11 °) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 01/04/2024; ya que la Jueza de Control cumplió con funciones en apego a las artículos 67, 109 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DE LOS ERRORES INEXCUSABLES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el recurso de apelación presentado por la Abg. Lucelia del Carmen González Fuentes, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional Plena del Ministerio Público, en fecha 12/04/2024, la abogada actuante se refiere erróneamente al Ministerio Público como la "vindicta pública", lo que denota un desconocimiento de terminología jurídica adecuada.
Cabe destacar que la "vindicta pública" es un término que se utilizaba en el antiguo derecho romano para referirse a la venganza a ultranza. En la actualidad, este término no se utiliza en el sistema jurídico venezolano, ya que la persecución penal es una función exclusiva del Estado.
La Representante del Ministerio Público, al utilizar este término incorrecto, demuestra una falta de rigor en la elaboración del recurso de apelación. Son varias las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han referido que el Ministerio Público es un órgano que actúa debuena fe en el proceso y su fin es contribuir en la realización de la justicia, lo cual contraría abiertamente el término de "vindicta pública", (sentencia Nro. 695, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14/08/2017).
Volviéndose imposible eludir la necesidad de advertir la mala praxis legal que los Representantes del Ministerio Público han desplegado en el trámite de la presente causa, por cuanto habrían pretendido ejercer un recurso de revocación dispuesto en el artículo 436 del Código adjetivo penal, en contra del pronunciamiento de la dispositiva al término de la Audiencia Preliminar por la Jueza de Control, en el cual decretaba el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 313, numeral 3oejusdem. Siendo que un profesional del derecho debe estar en la capacidad de discernir y distinguir entre un auto de mera sustanciación (el supuesto contemplado para la procedencia del recurso de revocación) y un auto que ponga fin al proceso o impida su continuación (supuesto contemplado para la procedencia del recurso de apelación).
Por otro lado, el recurso de apelación presentado en fecha 12/04/2024 consiste en un setenta por ciento (70%) de citas y/o extractos bibliográficos sobre los cuales no se aporta ningún tipo de análisis que expliquen su pertinencia y adecuación al caso en específico. De hecho, se tiene imperiosa necesidad de transcribir el extracto a la sentencia Nro. 96, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal con la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en lo referente a:
(OMISSIS)
Lo anterior va en armonía y concordancia con los argumentos de derecho y de hecho arriba explanados en esta contestación, y privan de validez los aportados por el Ministerio Público en cuanto a pretender que la Juez de Control tenía simplemente que verificar cumplimiento de unas formalidades para ordenar el pase a juicio.
Sobre esta actividad procesal defectuosa del Ministerio Público en su recurso de apelación, son elocuentes los razonamientos que la Sala Constitucional plasmó en la sentencia Nro. 1103, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; aunque, si bien cabe la salvedad que iban referidas a la labor de motivación que le corresponden a los Jueces de la República; esta Defensa privada las considera válidas al caso en específico visto que la Sala deja en evidencia lo siguiente:
(OMISSIS)
En el caso de marras, es notorio como luego de la transcripción de al menos tres (3) citas consecutivas, la Representante del Ministerio Público pasa simplemente a dar por bueno su argumento sin hacer ningún tipo de análisis del por qué dicha cita logra fundamentar su opinión, como sí de una petición de principio se tratará.
Todos estos desaciertos, de derecho y de hecho, unos detrás de otros, por parte de los Representantes del Ministerio Público crean un estado de indefensión para nuestro patrocinado, teniendo nuevamente como objetivo ser sometido a la pena de banquillo, y más grave, aun perjudican ostensiblemente laIMAGEN DEL PODER TUDICIAL y laIMAGENDELPODER PÚBLICO NACIONAL.
En base a todas las consideraciones previas, se solicita respetuosamente a esta, distinguida Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por la Abg. Lucelia del Carmen González Fuentes, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) Nacional Plena del Ministerio Público.…”


VII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho JudicialAbogadaLEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, elSecretario del Tribunal, abogado JHOANGEL BRAVO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al termino de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1976, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.752.096, profesión u oficio: administrador, hijo de Mirian Josefina CapuzziDavila (V) y Ángel Vicente Otero Suarez (F) residenciado en: Urb. Santa Cecilia, 4ta avenida, casa 10, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 0414-3404090.
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, expuso En este acto la representación fiscal del ministerio público ratifica escrito acusatorio de fecha: 22/02/2024 en contra del imputado ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI por la comisión de los delitos dePERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Solicito se admita tanto el escrito acusatorio como los medios de prueba ofrecidos; se imponga la una medida cautelar que el Tribunal Considere de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado. Es todo
DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NAYIBE ELIZABETH BUENO FERREIRA, en su condición de víctima, quien expone: no deseo manifestar nada en este acto. Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA YAGENNI GAMEZ, en su condición de víctima, quien expone: yo soy una de las victima nosotros vamos a tener 3 años con este problemas nosotros venimos teniendo una perturbación desde el año 2021 cuando fue vendido el inmueble y aparece el ciudadano presente aquí, el dijo que llevaba dos propuestas y yo no estaba de acuerdo, el nunca había dicho que habían vendido el inmueble, yo tuve 3 oportunidades para comprar el inmueble, eso nunca tuvo papeles, después fuimos imputados por el tribunal tercero municipal donde fuimos imputados, después el aparece para meter unos conserjes, al día de hoy tenemos la luz cortada, dañaron el tablero de la luz, y al día de hoy no tenemos servicio, hemos tenido una perturbación muy fuerte, hemos tenido 4 fiscales nacionales hasta ahora que estamos aquí, ellos no han hecho la vida de cuadritos, el no tiene ningún poder o nunca lo presento, cuando nos imputan vamos a caracas y el tribunal lo declara sin lugar y se presenta un amparo el cual determino que el ciudadano no tiene la cualidad para hacer lo que hizo, nosotros no tenemos seguridad en el lugar, tenemos todos los servicios cortados, mi mama tiene 80 años , hay perturbación y el responsable es Constantino. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZALEZ, en su condición de víctima, quien expone: yo habito en el edificio olivastri desde el año 89, ratificando lo que dijo mi compañera, dada la inseguridad que tenemos, las fiestas por parte de los conserje que coloco el ciudadano imputado, el día 4 de enero fuimos visitados por el cicpc buscando el conserje, tocando mi puerta echándola abajo y me preguntaron si sabiaquien era el conserje y yo dije que solo era un inquilino, después de eso entran personas desconocidas, dejan la puerta abierta, yo entro a las 6 y no salgo mas por seguridad, ratifico en este momento que no tenemos agua, luz ni ascensor, no tenemos servicios. Es todo
DE LA DECLARACION DE LOS APODERADOS JUDICIALES
Se le concede el derecho de palabra al Abg. JOSE LUIS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien expone: esta representación de las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del código orgánico procesal penal y la cualidad de las victimas de presentar una acusación particular privada haciéndose asistir en este acto por un abogado de confianza, esta defensa se presenta en este tribunal conforme sentencia del tribunal supremo de justicia de carácter vinculante y que nos dan la cualidad de abogados de la victima aun cuando estas no comparezcan, no hacemos legitimo dentro del proceso penal venezolano, ciudadano juez en este acto ratifico la acusación partícula privada presentada en alguacilazgo asintiendo al ciudadano GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZALEZ y a la ciudadana MARIA YAGENNI GAMEZ, ambos victima en el presente proceso penal, solicito muy respetuosamente el escrito de acusación particular privada incoado en contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por el delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de la relación sucinta de los hechos cabe recalcar que el ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, haciéndose de artimañas y hacerse llamar administrador de un inmueble del cual no posee documentación alguna a perturbado en diversas oportunidades la posesión pacifica de mis representados ya que el mismo ha violentado derechos constitucionales, como el libre tránsito de los mismo ya que en varias oportunidades no han podido ingresar al inmueble, se le ha cortado servicios básicos como el agua la luz y el ascensor, ciudadana juez en la acusación particular privada, consignamos como medios probatorios y elementos de convicción diligencias practicadas a solicitud del ministerio publico, actas de inspección técnica, testimonios de expertos y funcionarios que han practicados actuaciones, de igual manera promovemos pruebas testimoniales de funcionarios y de testigos presenciales que han evidenciado y que de alguna forma también son víctimas y que los mismo en un futuro juicio darán testimonio de la perturbación que se ha dado en contra de las victimas presentes en sala, de igual forma solicito el enjuiciamiento del imputado presente en sala, que sea admitida en su totalidad la acusación particular privada y de igual forma la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, todo esto en aras de garantizar las resultas del proceso, de igual amanera solicito que se le impongan medidas cautelare para asegurar las resultas del juicio, solicitando específicamente las prohibición de salida del país ya que el mismo tiene una posición económica que le permitiría alejarse del proceso penal que se le sigue, ciudadana juez de igual forma respetando la presencia del ministerio publico como titular de la acción penal esta representación solicita de igual manera que sea admitida la acusación del ministerio público, solicito copias. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Abg. JUAN MANUEL GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien expone: en cuanto la ciudadana NAYIBE ELIZABETH BUENO FERREIRA, victima en este proceso quien por voluntad y decisión propia decidió no presentar acusación particular, se acoge a la acusación del ministerio publico y se solicita que sea admitida en todas y cada unas de sus partes, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, se solicita medida cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, con el fin que se asegure la continuidad del proceso. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Abg. BRODERY JOSE PINTO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien expone: oído los alegatos del ministerio público esta representación en pro de los derechos humanos de mis representados solicito que ordene la restitución de los servicios públicos que fueron cortados desde el 2021 por parte del imputado presente en sala, ya que en el mismo viven niños y adultos mayores. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
Mi Nombre es: ZAJER ABOU CHAJRA CHUNKFAN titular de la cédula de identidad Nº V-17.283.480 Nacido en Valencia Carabobo el día 23-10-1985 de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado: Los Chorritos vida de servicio casa 11-35 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424 4561793. Quien expone: No deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACION
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. KRYSTERERAIMER DE JESUS ARCILA, quien expone: en primer lugar ratificamos la oposición a la acusación realizada en tiempo útil por esta representación, por cuanto la acusación fiscal se encuentra incursa en unos de los obstáculos para el ejercicio de la acción penal, visto que los hechos que pretende atribuir al ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, no revisten carácter penal no obstante no existen esos hechos, las declaraciones de las victimas presentes en sala no versan sobre una perturbación si no en materia civil, sin embargo los pretendidos hechos de perturbación lo cuales no tiene fecha no existieron visto que de las diligencias realizadas por el ministerio publico específicamente los elementos 6, 15 y 20 referida a inspección técnicas criminalísticas cuyas resultas demuestran que el inmueble cuentan con un sistema eléctrico funcional que los apartamentos de las victima son tienen rasgo de violencia y las puerta principal se encuentra en perfecto estado, cabe destacar que la experticia fue realizada en noviembre de 2023 y es ratificada en enero del 2024, de la cual se desprende que el experto que la realiza se deja constancia del sistema eléctrico funcional, de igual manera en relación a declaración en relación a la violencia ejercida sobre las puertas de sus apartamentos la experticia realizada en octubre del 2022, la experticia del apartamento 307 deja constancia el experto que no hay signos de violencia lo que desmiente el dicho de la víctima, mientras lo que se refiera el sistema de bombeo y ascensor, indica que se encontraba inhabilitado, cabe destacar que no deja constancia el experto de hechos de violencia ejercido en contra de la misma, de igual manera se deja constancia el servicio de ascensor no funciona desde hace mucho tiempo, lo que demuestra que los supuestos hechos de violencia que alegan las víctima no se realizaron y visto que de los elementos de convicción todos ineficaces para demostrar la responsabilidad penal de mi representado, no existe pronostico de condena y por ende se invoca el obstáculo del inciso “c” ordinal 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal, de igual manera tengo que ratificarla por el incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, lo cual se hizo valer en la constancia realizada a favor de Constantino otero, en el presente proceso penal seguido por un delito menos grave contenido en el artículo 472 del código penal, era obligación del ministerio público solicitar la celebración de la audiencia de imputación ante el tribunal municipal penal, vista la subversión del proceso y del orden publico consumada por el representante del ministerio publico con su pretendida solicitud de enjuiciamiento, solicito al tribunal declare con lugar la oposición toda vez que la no cumple el escrito acusatorio con los requisitos de placabilidad, asimismo esta representación judicial solicita lo conducente y lo pertinente antes los errores inexcusables del ministerio público, por cuanto del escrito presentado ante este tribunal toda vez que fundamenta su acción de conformidad con el artículo 34 de la ley del ministerio publico, articulo 108 y 226 del código orgánico procesal penal todo ello totalmente impertinente en relación al ejercicio de la acción penal por cuanto el primero pertenece a actos del ministerio publico y el siguiente no existe un numeral 4 del artículo 108 y responde a la organización de los circuitos judiciales y el ultimo alude a la prueba complementaria, otro vicio en el que está impregnado la acusación fiscal en cuanto a la identificación del ciudadano que pretende acusar por cuanto incurre en un error en su nombre, asimismo llama la atención a un error que no corresponde a un profesional del derecho, cuando el fiscal del ministerio público y la acusación particular propia aluden a dos ciudadanos identificándolos como resultaron ser dos melandros, cabe destacar que el capito II no debe ser la declaración integra de la victima si no la labor de la investigación realizada, dicha expresión contra la integridad de dos ciudadanos eso si vulnera garantías de orden constitucional, en lo que respecta la acusación particular propia son validos los mismos alegatos por cuanto es un copia y pega de la acusación fiscal, sobre los medios de pruebas ofrecidos por el representante del ministerio publico esta defensa no se puede oponer a la pertinencia del mismo por cuanto el mismo no lo explica, otro vicio que condena a mi representado a un estado de indefensión sin embargo si nos oponemos toda vez que todos esos medios son ineficaces para determinar que mi representado sea autor de los hechos, en relación al medio de prueba N° 14 el mismo no obra en contra de ninguna de las partes de este caso, y así pretende el ministerio publico promoverlo, es por ellos que la presente acusación fiscal debe entenderse fue ejercida a ultranza por cuanto no encuentra fundamento en los elementos de convicción y tampoco revela un pronóstico favorable de condena y en ese sentido solicito a este tribunal decrete el sobreseimiento de esta causa visto que los supuestos hechos no se realizaron y no revisten carácter punible. Es todo…"
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. LUIS ALBERTO MAGO, quien expone: esta defensa privada quiere dejar constancia de los escritos de acusación particular propia deben ser desestimados por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por abogados de la república, toda actuación realizada ante un tribunal de la república debe ser realizada por asistencia o en representación de un abogado, el número de teléfono que aparece en la acusación es el del ciudadano Luis mago y no del acusado presente en sala, de igual manera en relación a los medios de pruebas, las citaciones no son medios de pruebas eso representa un tercio de los elementos de pruebas promovidos por la defensa y otro tercio son actas policiales que dejan constancia de la salida de los funcionarios de un comando a otro ligar, y un tercer tercio son entrevista de las victimas es por ellos que solicitamos se desestimen la acusación particulares, de igual manera sometemos a su consideración se oficie a la dirección de inspección y disciplina del Ministerio Publico a los fines de que determine si existe responsabilidad administrativa por parte los funcionarios que suscriben el acto conclusivo en virtud de los errores inexcusables que fueron alegados por esta defensa. Es todo…”.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1976, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.752.096, profesión u oficio: administrador, hijo de Mirian Josefina CapuzziDavila (V) y Ángel Vicente Otero Suarez (F) residenciado en: Urb. Santa Cecilia, 4ta avenida, casa 10, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 0414-3404090.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…En fecha 26/10/2021, se presentó el ciudadano CONSTANTINO OTERO CAPUZZI a nuestro domicilio, identificándose como Presidente de la Administradora de Inmuebles ANARE C.A, con domicilio en la urbanización Santa Cecilia, sexta avenida, casa N° 13, parroquia san José, Municipio Valencia estado Carabobo, sin ninguna autorización, poder de representación que demostrara su cualidad jurídica a convocamos para una reunión con carácter de urgencia a todos los arrendatarios, con el fin de informarnos y darnos la noticia de que el edificio OLIVASTRI en donde hemos venido habitando como arrendatarios de manera ininterrumpida, sin ningún tipo de perturbación y solvente en todos los pagos tanto del canon de arrendamiento y servicios, supuestamente lo habían vendido los coherederos de los verdaderos propietarios a la empresa LETOCA, C.A. y que de ahora en adelante la Administradora que él representa identificada con el nombre de Administradora ANARE, C.A., Había sido autorizada por el supuesto adquiriente y presidente de la firma comercial LETOCA, S.A., el ciudadano LEYZER LEON TOPEL PAEZ, quien es venezolano , mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.525.312 y con domicilio en la Urbanización Santa Cecilia, Sexta Avenida, Casa N°, 13, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, al momento de informarnos de esa decisión que tomaron los coherederos de los ciudadanos TOMASO OLIVASTRI BERGHELLA Y ENRIKA GASPARINI DEOLIVASTRI, (dueños del edificio y Causantes de la herencia), de vender dicho inmueble sin habernos notificado a nosotros los arrendatarios, lo cual fue un acto de mala fe, ya que nos asiste el derecho preferencial como primera opción de venta por el tiempo que llevamos habitando dicho inmueble en la condición de arrendatarios legalmente constituidos con más de Veinte (20) años, no se nos respetó el derecho preferencial como lo establece la Ley de Arrendamientos vigente, que estando vivos los propietarios del Edificio Olivastri, en varias oportunidades nosotros como arrendatarios y como teníamos la primera opción de compra le solicitamos en tres (3) oportunidades la compra de dichos apartamentos a los verdaderos propietarios y la respuesta de los antiguos dueños, era que el edificio no tenía documentos legales que permitiera realizar dicha venta. Posteriormente se presentó nuevamente este ciudadano CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, con sus abogados al Edificio OLIVASTRI con un comunicado dirigido a todas las Arrendatarias, ya que la mayoría somos mujeres decentes y profesionales, y personas de la tercera edad, donde nos informaba que a partir de la presente fecha se mudaria una pareja (Hombre y Mujer) quienes serían los encargados de ejercer las funciones de supervisión, control y mantenimiento de las áreas comunes del edificio y que todas las ARRENDATARIAS deberíamos acatar sus órdenes y colaborar con estos ciudadanos para el buen funcionamiento del edificio, que después que se mudó la pareja al edificio, identificados como JUAN OSWALDO MORALES URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.604.112 Y la ciudadana BELQUIS CAROLINA NUÑEZ RIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.722.531 quienes vienen habitando en el edificio desde Marzo del 2022, sin saber bajo qué tipo de condición y lo único que hicieron fue cortarnos la electricidad y el servicio de agua, como televisión por cable y hasta llegaron al extremo de violentar varias puertas de apartamentos con la intención de robar nuestros bienes, es decir, que no fue lo que al principio el ciudadano CONSTANTINO OTERO CAPUZZI había manifestado, que la función que iban a desempeñar esta pareja era la de ocupar el cargo de conserjes del Edificio, y resultaron ser dos malandros que vinieron fue a crear el caos, zozobra, angustia y temor a todas las ARRENDA ARIAS, niños y Adolescentes que habitan con sus padres en el mencionado edificio Olivastri, ya que existen dos ARRENDATARIOS que son hombres pero con ellos este ciudadano CONSTANTINO OTERO CAPUZZI no se ha llegado a meter ni les ha dirigido la palabra, solo el problema lo manifiesta es con todas las mujeres que habitamos en el edificio en la condición de ARRENDATARIAS, después de estar cansadas de tantas humillaciones y tratos vejatorios, acoso, hostigamiento, así como daños Morales y Psicológico, ya que este ciudadano CONSTANTINO OTERO CAPUZZI y sus abogados, han actuado las veces que se presentan en el Edifico Olivastri, con un comportamiento agresivo y con ofensas verbales, quien nos ha hecho la vida imposible, ha perturbado nuestra posesión pacifica nos dirigimos en calidad de Arrendatarios y victimas a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a denunciar tantos atropellos, acoso, maltrato verbal, y violación de todos nuestros derechos constitucionales y no hemos obtenido respuesta alguna, todos los órganos jurisdiccionales, entes públicos como Ministerio Publico, Seniat, Registro Inmobiliario Del Primer Circuito De Valencia Estado Carabobo, Sairne, Notarias Publicas y Otros Organismos Públicos se han parcializado con el denunciado por que este ciudadano CONSTANTINO OTERO CAPUZZI manifestó públicamente que el pagaba para resolver sus problemas porque para eso él tenía dinero, y los empleados públicos se vendían hasta por Diez (10) dólares y es lo que han demostrado, el ciudadano CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, se presentó en el edifico Olivastri acompañado del ciudadano ANGEL OSWALDO MORALES URBINA y de la ciudadana BELQUIS CAROLINA NUÑEZ RIO, anteriormente identificados, y violentaron la cerradura de la reja principal del Edificio y se metieron a la fuerza vociferando groserías en contra de todos los arrendatarios que habitamos en dicho Edificio Olivastri, y se instalaron en un apartamento de manera altanera y grosera y esa noche nos cortaron los servicios de agua, Luz, Tv, dañaron la bomba de agua, los ascensores y todo lo que estaba operativo en el edifico lo dejaron inservible, todo con la intención de perturbar nuestra posición pacifica, sin importarle a estos invasores que hablan personas incapacitadas de la tercera edad, niños y niñas menores de edad. Es por todo lo antes expuesto que se da inicio a las investigaciones correspondientes por el Ministerio Publico…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
El Ministerio Público presentó acto conclusivo – ACUSACIÓN -, contra el ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1976, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.752.096, profesión u oficio: administrador, hijo de Mirian Josefina CapuzziDavila (V) y Ángel Vicente Otero Suarez (F) residenciado en: Urb. Santa Cecilia, 4ta avenida, casa 10, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 0414-3404090; no, por el delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
De igual manera, los abogados José Luis González Arboleda, Abg. Juan Manuel González Camacho y Abg. Brodery José Pinto Lara, actuando como apoderado del ciudadano GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZALEZ, presentan acusación particular privada en contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por el delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, asimismo, los abogados José Luis González Arboleda, Abg. Juan Manuel González Camacho y Abg. Brodery José Pinto Lara, actuando como apoderados de la ciudadana MARIA YAGENNI GAMEZ, presentan acusación particular privada en contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por el delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Al respecto, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Dicho esto, en relación a las facultades del Tribunal de Control, resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas letras son del tenor siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…)”
Por lo que conforme dicha norma, el Juez o Jueza de Control, como supervisor de la actividad fiscal, está facultado para que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento si considera que procede una o varias de la causales que lo hagan procedente. A tales efectos, se ampara esta Juzgadora en el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello, en la cual señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, citada en la recurrida; la Sala retoma la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esa misma Sala en sentencias previas, ratificando el criterio en relación:
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Explica la Sala Constitucional que conforme a lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, es deber del Juez o Jueza de control velar por que en la acusación se encuentren cubiertos los requisitos de forma, (datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible); aunado a ello esa misma Sala en cuanto al control material de la acusación establece que consiste en una valoración de probabilidad que realiza el Tribunal de control, la cual debe ser netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación. Por lo que el Juez de Control al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, los argumentos y elementos de convicción en que el Ministerio Público, sustenta su acusación, y verificar si el mismo reúne tiene lo suficiente para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro.
Por lo que la Sala en la sentencia ut supra, faculta al Tribunal de Control, que al revisar la acusación, constante que está infundada, y que no se ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
“(…) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo (…)”.
En base a dicho criterio, el Tribunal de Control no solo debe ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, sino que debe exponer de manera clara y precisa las razones que al realizar el examen de los fundamentos que sustentan dicho acto conclusivo son suficientes para el enjuiciamiento, o si por el contrario del mismo no se puede establecer la comisión del hecho punible, realizando la revisión material sin excederse y asumir facultades que son intrínsecas a los juzgadores de otras fase, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del Tribunal de Control en esta etapa procesal, que no es otro que evitar acusaciones infundadas.

De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).
Partiendo de dichas Sentencias, esta Juzgadora acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la Fiscalía incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del – fundamento serio – que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos refieren que el ciudadano Constantino Otero Capuzzi se identifico como Presidente de la Administradora de Inmuebles ANARE C.A, que sin ninguna autorización, poder de representación que demostrara su cualidad jurídica a convocar para una reunión con carácter de urgencia a todos los arrendatarios, con el fin de informarles y dar la noticia de que el edificio Olivastri en donde hemos venido habitando como arrendatarios de manera ininterrumpida, sin ningún tipo de perturbación y solvente en todos los pagos tanto del canon de arrendamiento y servicios, supuestamente lo habían vendido los coherederos de los verdaderos propietarios a la empresa LETOCA, C.A. y que de ahora en adelante la Administradora que él representa identificada con el nombre de Administradora ANARE, C.A., Había sido autorizada por el supuesto adquiriente y presidente de la firma comercial LETOCA, S.A., el ciudadano LEYZER LEON TOPEL PAEZ, señalamientos éstos carentes totalmente de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, menos aún existen elementos de convicción que permitan presumir la verosimilitud dado que los señalamientos éstos carentes que el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 22/02/2024 así como las víctimas a través de las acusaciones privadas presentadas en fecha 06/03/2024, las cuales carecen de medios probatorios capaces de acreditar tales hechos, tampoco existen elementos de convicción que permitan presumir que al ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, es autor o participe del hecho punible, dado que no ocurrieron tal como se desprende de las experticias: Inspección Técnico Criminalístico N° SIPEC-ITC-0152-22 de fecha 26/04/2022, suscrita por el funcionario Supervisor Jorge Mora, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, Acta de Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica de fecha 25/10/2022, realizada por la Sección de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 41°, Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 22/01/2022, realizada por la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales constan en el presente asunto, por tanto, no se encuentra fundamentada la pretensión al no poder materializarse tan siquiera los elementos objetivos del delitos ventilados, siendo así no surgen del escrito acusatorio presentados tanto por el Ministerio Público ni de la acusación particular privada presentada por las víctimas los elementos de convicción que determinen las circunstancias fácticas que rodean el hecho, relacionados con aquellos aspectos relevantes que podrían ser indicativos de la voluntad del imputado, y la participación misma del imputado de autos y por vía de consecuencia la ausencia de elementos de convicción que fundamentan los escritos acusatorios y de los elementos probatorios promovidos hacen improbable la posible condena en contra del imputado en un eventual juicio oral y público, es decir, se evidencia la ausencia del – fundamento serio – que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos que lo motivan” y El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; pues de la revisión realizada se verifica que no se señalan en que fundamentó la referida imputación por el aludido tipo penal, ni tampoco señaló como pretende demostrar la responsabilidad del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI.
Establecido ello, esta Juzgadora conforme a la facultad establecida en el numeral 3 del artículo 313 del texto adjetivo penal, y en atención a lo dispuesto en las sentencias antes citadas, al verificar que en relación a la acusación realizada por el Ministerio Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, en el escrito acusatorio, son:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2022, Recepción. Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, suscrito por el funcionarios Superior Jefe LedyAlbarran
• Acta de Entrevista, de fecha 26-04-2022, tomada a la ciudadana victima María Gámez, por ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
• Acta de Entrevista, de fecha 26-04-2022, tomada a la ciudadana victima Mayíbe Bueno, por ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo
• Acta de Entrevista, de fecha 26-04-2022, tomada al ciudadano testigo Adixon Martínez, por ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo
• Acta de Investigación Penal, expediente SIP-08-0317-2022, de fecha 26-04-2022, suscrito por el funcionarios Supervisor Jefe Lady Albarran, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo
• Inspección Técnico Criminalística N°SIPEC-ITC-0152-22, de fecha 26-04-2022 suscrito por el funcionarios Supervisor Jorge Mora, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo
• Acta de Investigación Penal, expediente SIP-08-0317-2022, de fecha 26-04-2022, suscrito por el funcionarios Supervisor Jefe Lady Albarran, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo
• Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2022, rendida por el ciudadano Giovanny Mariño, por ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Carabobo
• Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2022, rendida por la ciudadana María del Transito Zambrano Bautista, en su condición de Testigo, por ante la ofician fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena
• Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2022, rendida por la ciudadana CarmineScozzese, en su condición de Testigo, por ante la ofician fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena
• Acta Policial, de fecha 08-11-2022, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Tercera Prada Villegas Luis, adscrito al Comando N°411 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones, Penales y Financieras
• Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2022, de Miguel Ángel Ruiz Ruiz, en su condición de Testigo, por ante el Comando N°411 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones, Penales y Financieras.
• Acta Policial, de fecha 25-10-2022, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Tercera Prada Villegas Luis, adscrito al Comando N°411 Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones, Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la inspección técnica criminalística con fijación fotográfica
• Dictamen Pericial Informático N°DASTI-186-2023, de fecha 07-03-2023, suscrito por el funcionario Julio Urbina, Experto en Peritaje Informático V, adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, en relación a al Experticia Informática, realizada a un (01) dispositivo de almacenamiento denominado CD.
• Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 22-01-2024, rendida por el ciudadano Geovanni Mariño, en su condición de víctima, por ante la ofician fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena
• Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 22-01-2024, rendida por la ciudadana María Gámez, en su condición de víctima, por ante la ofician fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2024, suscrita por los funcionarios Gustavo Betancourt y Primer Oficial Chirinos José, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia en relación al traslado a la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
• Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 22-01-2024, suscrita por los funcionarios Gustavo Betancourt y Primer Oficial Chirinos José, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia en el Acta de Inspección Técnica Criminalística levantada en el lugar de los hechos
Al respecto es importante señalar que en todo proceso legal, se requiere elementos mínimos necesarios que hagan presumir o den indicios que los hechos denunciados efectivamente se cometieron y más aun permitan conforme a ello establecer la relación entre el acusado y el hecho, en el caso tanto la entrevista realizada a la víctima como las experticias practicadas no es indicio suficiente para relacionar al ciudadano acusado con los mismos.
En razón de ello este Tribunal considera que no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y tampoco bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento por el delito de ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, trayendo como consecuencia que esta Juzgadora en su función supervisora de los procesos procede a desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 22-02-2024, así como las acusaciones particular presentadas por las victimas en fecha 06-03-2024, conforme al referido delito. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, igualmente ha establecido que ante la desestimación de la acusación, o de alguno de los delitos acusados, por parte del Tribunal de Control, el Juez o Jueza deberá una vez decretada la desestimación proceder a decretar el sobreseimiento, a fin de poner término a los hechos.
Siendo así previo a exponer los fundamentos por los cuales considera esta juzgadora el decreto de sobreseimiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, del 9 de septiembre de 2008, en la cual dictaminó:
“…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en criterio reiterado lo siguiente:
Por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En cuanto a si el juez de control tenía atribuida competencia para emitir la decisión recurrida, da cuenta la Sala, de que, precisamente, uno de los puntos que han sido abordados con mucha reiteración en el foro penal, es el que concierne a las materias sobre las cuales el juez de control tiene competencia para su análisis y decisión.
Equivocadamente ha venido sosteniéndose en algunos tribunales de las diferentes instancias, que al juez de control que conoce del proceso en las etapas preparatoria e intermedia, al estarle prohibido juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, que es lo que transmite la prenombrada sentencia, no deba por ello emitir pronunciamientos en materias relativas al sobreseimiento, dado que por ejemplo resulte evidente la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, o por la imposibilidad de atribuir el hecho punible al imputado, o finalmente porque los hechos que se le imputen a éste no revistan carácter penal.
En estricto derecho, en criterio de quienes integramos esta alzada, el dictado del juez de control en ese sentido resultará incuestionable, si de la vista y examen que haga de las Actas, éstas le proporcionan certeza y por ello plena convicción. Es un error pretender que el juez de control deba concretar su juicio solo a decidir sobre la pertinencia, legalidad o necesidad de la prueba. Tal pretensión lucirá exagerada, y más bien en algunos casos evidentes, la omisión de hacer la declaratoria a tiempo de sobreseer la causa, repercutirá de tal manera, que a esa persona que se imputó al inicio de manera equivocada, se le convierta finalmente en víctima del proceso judicial, con mayor razón si este se extendiere innecesariamente, a la vez que se apreciará como una especie de carga para el Estado, que prosiguió la actuación judicial de manera inoficiosa, sabiéndose de antemano en lo que iba a resultar ese proceso inútil.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos reiterados que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa en las etapas preparatoria e intermedia (…)
Precisados los puntos de análisis, estando facultado esta Juzgadora conforme a los criterios antes señalados, estima esta Juzgadora, necesario partir del contenido de la norma adjetiva que regula el Sobreseimiento a los fines de determinar los supuestos de su procedencia, lo cual se encuentra estatuido en el artículo 300, los supuestos en que procede, considerando oportuno citar los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En base a ello, es necesario decir, que en relación al numeral primero, esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva. En cuanto al segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
En cuanto a la comprobación y determinación de que el hecho objeto del proceso, es atribuido a la persona investigada, y a la cual se pretende enjuiciar, ello está que en el presente caso, se advierten defectos de forma en la promoción del escrito acusatorio, respecto al mencionado delito, siendo que no surge del acto conclusivo elemento de convicción alguno como medio idóneo que permita determinar que el ciudadano plenamente identificado en autos, concurren en la comisión del hecho punible, condiciones estas que no están fundamentadas de manera alguna en los elementos de convicción que basaron el escrito acusatorio, ni mucho menos existen elementos probatorios promovidos que permitan vislumbrar respecto al mismo una sentencia condenatoria en la fase de juicio.
Por lo tanto, cuando se habla de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que la persona contra quien se estaba llevando esa investigación no lo cometió, por lo que no puede atribuírsele.
Observando este Tribunal que ciertamente de las actas que conforman la presente causa, no emergen otros elementos de convicción procesal que determinen o hagan presumir la presunta responsabilidad del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, dentro de ilícito penal alguno, para así ser objeto de sanción conforme al Código Penal. Al respecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 07/06/2007, estableció lo siguiente:
...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...
Dicho esto, considera este Juzgadora que, lo que deviene declara PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmados en los escritos acusatorios por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTODEFINITIVOque se sigue contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que el hecho objeto al proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 157; 300; 301; 302; 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal así como las acusaciones particular privada presentadas por las victimas por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que el hecho objeto al proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO: Cesan la condición de imputado.
CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1976, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 14.752.096, profesión u oficio: administrador, hijo de Mirian Josefina CapuzziDavila (V) y Ángel Vicente Otero Suarez (F) residenciado en: Urb. Santa Cecilia, 4ta avenida, casa 10, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 0414-3404090.
QUINTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por los recurrentes y en razón de lo denunciado, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
interpuesto por los ciudadanos GEOVANNI RAFAEL MARIÑO GONZÁLEZ, MARÍA YAGENNI GÁMEZ Y NAYIBE ELIZABETH BUENO FERREIRA, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por los abogados BRODERI JOSÉ PINTO LARA y JOSÉ LUIS GONZALEZ ARBOLEDA, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 18-03-2024, y publicado su texto íntegro en la fecha 01-04-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° D-2024-76304, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del investigado ANGEL CONSTANTINO OTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, señala estar fundamentada su inconformidad en el numerales 1 y7 del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; resultando que su denuncia, se ciñe al alegato siguiente:
• Que la Jueza A quo abrogo funciones que no le son propias, por cuanto quien debería en dado caso emitir un pronunciamiento en relación a un eventual Sobreseimiento sería un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
…omisis…
“7. Las señaladas expresamente por la Ley…”

Al respecto, esta Sala estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 1° y7° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y Las señaladas expresamente por la Ley.
Ahora bien, se desprende de lo arriba expuesto, que si bien es cierto la recurrente, señala como fundamento legal para recurrir, los numerales 1° y 7° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, elemento relacionado con el agravio como sustento de la impugnabilidad subjetiva para apelar, no es menos cierto que no expone las razones y la forma en que la decisión recurrida le devino en un agravio o lesión a su pretensión.
Dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, esdecir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados deformalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de marzo de 2024, y publicado su texto íntegro en la fecha 01 de abril de 2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° D-2024-76304, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del investigado ANGEL CONSTANTINO OTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control resolvió lo siguiente:

“…En cuanto a la comprobación y determinación de que el hecho objeto del proceso, es atribuido a la persona investigada, y a la cual se pretende enjuiciar, ello está que en el presente caso, se advierten defectos de forma en la promoción del escrito acusatorio, respecto al mencionado delito, siendo que no surge del acto conclusivo elemento de convicción alguno como medio idóneo que permita determinar que el ciudadano plenamente identificado en autos, concurren en la comisión del hecho punible, condiciones estas que no están fundamentadas de manera alguna en los elementos de convicción que basaron el escrito acusatorio, ni mucho menos existen elementos probatorios promovidos que permitan vislumbrar respecto al mismo una sentencia condenatoria en la fase de juicio.
Por lo tanto, cuando se habla de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que la persona contra quien se estaba llevando esa investigación no lo cometió, por lo que no puede atribuírsele.
Observando este Tribunal que ciertamente de las actas que conforman la presente causa, no emergen otros elementos de convicción procesal que determinen o hagan presumir la presunta responsabilidad del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, dentro de ilícito penal alguno, para así ser objeto de sanción conforme al Código Penal. Al respecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287, de fecha 07/06/2007, estableció lo siguiente:
...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...
Dicho esto, considera este Juzgadora que, lo que deviene declara PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmados en los escritos acusatorios por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que se sigue contra del ciudadano ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA PACIFICA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que el hecho objeto al proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. “Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE…”

Ahora bien, la recurrente ha señalado en su escrito de apelación que de la decisión recurrida,la jueza de instancia abrogo funciones que no le son de su competencia, considerando que quien debía emitir pronunciamiento en cuanto a eventual sobreseimiento debía ser un tribunal de juicio, sin señalar específicamente cuales fueron los derechos que vulneró la jueza de instancia, que la conllevaron a desestimar la acusación y sobreseer por no poder endosar la responsabilidad al imputado de autos.
Del escrito recursivo, se pudo observar como la vindicta publica hace una serie de señalamientos con anuencia de las decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal, pero no las adecua al caso in comento, simplemente las trae a su escrito sin razonamientocraso, señala que la jueza de instancia sucumbe en una competencia que no le corresponde, y dicta el sobreseimiento.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien no se desprende del contenido del escrito de apelación una referencia específica de los términos en que la decisión recurrida le causa el agravio a la vindicta pública; no obstante del contenido del escrito, señala como fundamento de su inconformidad la resolución que recurre.
En contexto de lo anterior, se hace necesario plasmar el propósito del legislador patrio de la Audiencia preliminar, la cual debe recalcarse en cuanto a la oportunidad que tiene el Juez de Control de apreciar con mayor exactitud el control material de la acusación, lo que trae como consecuencia los motivos que lo llevan a admitir la acusación o no, no podemos dejar pasar por alto, que en el ejercicio de esta etapa incipiente del proceso se examinan los elementos de convicción que tomo el Fiscal del Ministerio Público para estimar que exista la posibilidad de iniciar el Debate Oral y Público en contra del acusado, no obstante es en la fase intermedia donde se inicia a través de los actos conclusivos la claridad de los mismos durante la etapa de investigación, donde el Juez de Control debe ejercer el control formal y material de la acusación, interpuesta por la vindicta pública, en consideración a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le confiere al mismo, la potestad de admitirla total o parcialmente.
A la luz de la norma y en una labor pedagogía, este órgano colegiado, debe resaltar la tarea del Juez de ejercer el control de la acusación en la audienciapreliminar, lo que comprendeun control FORMAL (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y MATERIAL del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fasede investigación, y análisis de la actividad probatoria, entre otros).
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; lo que es apreciado por esta Sala que fue cumplido a cabalidad por la Juzgadora en la decisión que se recurre.
Es por lo que esta alzada, habiendo constatado que la Jueza de Instancia, dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber celebrado la audiencia preliminar, en el marco de sus funciones, en cumplimiento de lo anteriormente señalado por el legislador y la doctrina.
En virtud de las consideraciones señaladas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,interpuesto por la profesional del derecho LUCELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2024, y publicado su texto íntegro en la fecha 01-04-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° D-2024-76304, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del investigado ANGEL CONSTANTINO OTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el numero D-2024-76304. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LUCELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2024, y publicado su texto íntegro en la fecha 01-04-2024, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° D-2024-76304. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero D-2024-76304, en fecha 18-03-2024, y publicado su texto íntegro en la fecha 01-04-2024, mediante el cual decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del investigado ANGEL CONSTANTINO OTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el numero D-2024-76304. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE SALA N° 1



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. SCARLET DESIREE MERIDA G. ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE

LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA ORTEGA

ASUNTO: DR-2024-77610(SACCES)
ACUMULADO: DR-2024-077661(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-76304 (SACCES)