REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 17 de Julio de 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-78078
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000350.
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
TRIBUNAL A QUO: NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: TRIGÉSIMACUARTA (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: LINO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO (RECURRENTES).
IMPUTADOS: PEDRO SILVA y DENNYS JOSEFINA CARRILO.
RESOLUCION: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado con el numero DR-2024-78078, ejercido porlos profesionales del derecho LINO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO, en su condición de defensores privados de los imputados PEDRO SILVA y DENNYS JOSEFINA CARRILO, contra la decisión dictada en fecha 27-05-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por la Jueza a cargo del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio y acuerda mantener la MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa en contra de las imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo306 ejusdem, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 28-06-2024, no dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11-07-2024, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del presente Recurso de Apelación de Autos,el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1Abg.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETOy Juez Superior Nº 3Abg.JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 17-07-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.734, en su condición de Juez Superior Suplente N° 3 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir al Juez Superior N° 3 ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día Miércoles 17-07-2024 hasta el día Martes 23-07-2024, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 3 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
II
OBJETO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho LINO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO, en su condición de defensores privados de los imputados PEDRO SILVA y DENNYS JOSEFINA CARRILO, ejercieron el presente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 27-05-2024 y publicado el extenso de la decisión en la misma fecha, por la Jueza a cargo del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Controlde este Circuito Judicial Penal,decisión que expresa lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que fe confiere la Ley profiere los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 174 y 175 SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de la opinión fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados: PEDRO JOSE SILVA ACOSTA; de nacionalidad Venezolano natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 17-09-1962, de 61 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Meso Terapeuta, Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.841,596 y DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo estado Zulla, nacida en fecha 20-10-1967, de 56 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Medico, residenciada en Domiciliado en Sector Luis Herrera, Calle Caroní, Casa N° 53, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.604.363.
SEGUNDO: se otorga al Ministerio Público el lapso de DIEZ (10) DÍAS consecutivos para presentar nueva acusación con prescindencia de los vicios ya advertidos.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados por cuanto no han variados las circunstancias…”
III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
b. hacerlo.
c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
d. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).
Conforme a lo previsto en la norma citada, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de los profesionales del derecho LINO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO, en su condición de defensores privados de los imputados PEDRO SILVA y DENNYS JOSEFINA CARRILO, por ser quienes apelan de una decisión que les ha sido desfavorable, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO (TEMPORANEIDAD):los recurrentespresentan el escrito de Apelación en fecha 05-06-2024, tal como se evidencia en el folio primero (01) de las actuaciones,asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 27-05-2024 y publicado el extenso de la decisión en la misma fecha,quedando las partes debidamente notificadas en la misma fecha, virtud de que la decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, tal como consta desde el folio 34 al folio 49 del cuaderno recursivo, donde corren inserto el acta de la audiencia y el extenso de la decisión, de igual manera se evidencia en la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrita por el secretario cursante en el folio (50) del cuaderno recursivo, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En el día de hoy; 08 de JULIO de 2024, quien suscribe, abogado DENNYS OVALLEZ, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cara bobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha Cinco de Junio de Dos Mil Veinticuatro (05/06/2024), los Abg. LINO GONZÁLEZ ROMERO y Abg. JOSÉ GREGORIO BARRETO FLORES, interpone recurso de apelación en contra del auto motivado y publicado, en fecha 27/05/2024, por el Tribuna! Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante en la cual acordó la nulidad del escrito acusatorio en contra de los imputados DENNYS JOSEFINA CARRILLO MONTES y PEDRO JOSÉ SILVA ACOSTA, y por consecuencia se decrete la INMEDIATA LIBERTAD PLENA o SOBRESEIMIENTO DE LOS IMPUTADOS, en el asunto principal CIM-2024-000350; en consecuencia el recurrente se da por notificado del fallo recurrido en la misma fecha de Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los días hábiles a saber: Martes 28 de Mayo de 2024, Miércoles 29 de Mayo, Jueves 30 de Mayo, Lunes 03 de Junio, Martes 04 de Junio de 2024 y Miércoles 05 de Mayo de 2024, siendo interpuesto al Sexto día hábil Recurso de Apelación de Auto. Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2024, se ordenó librar boletas de emplazamientos a la Fiscalía Trigésima Cuarta 34° del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazada la Fiscalía Trigésima Cuarta 34° de! Ministerio Publico el día 28 de Junio de 2024, transcurriendo los días hábiles a saber día Lunes 01 de Julio de 2024, Martes 02 de julio de 2024, Miércoles 03 de Julio de 2024, sin contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Trigésima Cuarta 34° del Ministerio Público. Certificación que se expide, en Valencia, a los Ocho días del mes de Julio del dos mil Veinticuatro (08/07/2024). Años 214° Independencia. 165° Federación…”
De lo antes señalado, es evidente que el recurrente apela del auto motivado de fecha 15-12-2023, por lo que se tiene por notificado de la decisión en fecha 20-12-2023. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-004, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado en virtud de la normativa procesal citada, y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por el Secretario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, los días de despachos transcurridos desde el día 27-05-2024, fecha en la cual sepublico el extenso de la decisión, por lo que se evidencia que la decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 05-06-2024, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al sexto (6º)díahábil luego de haber sido publicado el extenso de la decisión, a saber transcurrieron los días hábiles: “…28 de Mayo de 2024, Miércoles 29 de Mayo, Jueves 30 de Mayo, Lunes 03 de Junio, Martes 04 de Junio de 2024 y Miércoles 05 de Mayo de 2024, siendo interpuesto al Sexto día hábil Recurso de Apelación de Auto …”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir; después del lapso de los cinco (5) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 428 literal b ejusdem.
Al respecto es importante destacar, que ciertamente los profesionales del derecho LINO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO, en su condición de defensores privados de los imputados PEDRO SILVA y DENNYS JOSEFINA CARRILO, poseen legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y siendo la decisión fue dictada en fecha 27-05-2024 y publicada en la misma fecha, llegando a la conclusión que el mismo contaba hasta el 04-06-2024 para recurrir del fallo, según se desprende de cómputo de días de despacho que riela al folio (50) del cuaderno recursivo, motivo por el cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LINO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO, en su condición de defensores privados de los imputados PEDRO SILVA y DENNYS JOSEFINA CARRILO, contra la decisión dictada en fecha 27-05-2024y publicado el texto íntegro en la misma fecha, por la Jueza a cargo del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, estaSala Nº 1de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial DelEstado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, ejercido por los profesionales del derecho LINO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO, en su condición de defensores privados de los imputados PEDRO SILVA y DENNYS JOSEFINA CARRILO, contra la decisión dictada en fecha 27-05-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por la Jueza a cargo del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio y acuerda mantener la MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa en contra de las imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 ejusdem, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Especial del Ejercicio de la Medicina, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE SALA N° 1
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA G. ABG. JENNY LUCIANO AMARO M.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-78078
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000350.