REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 19 de Julio de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-077766 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-032503 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECRRENTE)
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: DIEGO CISNERO.
PENADO: DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-77766 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 08-03-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. DIEGO CISNERO, quien actúa como defensor público del penado de autos, quedo debidamente emplazado en fecha 02-05-2024, tal como consta en el folió veinticinco (25) del cuaderno recursivo, en donde se puede evidenciar la resulta de la boleta de emplazamiento librada, dando contestación al recurso de apelación en fecha 07-05-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 15-05-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Asimismo se libró oficio N° S1-0235-2024, al Tribunal A quo, en virtud que de la revisión exhaustiva del asunto se evidenció que, no consta en las actuaciones la correspondiente resulta de la boleta de notificación librada a los representantes de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico, de la decisión publicada en fecha 08-03-2024.
En fecha 23-05-2024, se recibe oficio N° E1-1195-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto signado con el numero DR-2024-77766, constante de una (01) pieza de cuarenta (40) folios útiles, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha 30-05-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CIM-2024-000516, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01-04-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-P-2017-032503, fue publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08-03-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

V
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numerales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. RUTHSALY ALVAREZ, ABG. EDUARDO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino y, en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 40,y 8o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de FECHA 08 DE MARZO DEL 2024, mediante la cual se concedió la REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR ESTUDIOS Y TRABAJO, al ciudadano: DANYELO JOSE BOLIVAR PADRON, titular de la cédula de identidad N.° V- 24.424.519, quien fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS 5 MESES Y 10 DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se evidencian del contenido del Asunto Principal: GP01-P-2017-032503. Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 17 de abril de 2024, según boleta de notificación recibida.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la concesión la REDENCIÓN JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR ESTUDIOS Y TRABAJO de la siguiente manera:
(OMISSIS)
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(OMISSIS)
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(OMISSIS)
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo del 2024, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la Legislación Venezolana en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 156 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario y artículo 173 de la Lev Orgánica del Trabajo.
Como Norma Constitucional, tenemos los que expresamente establece el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(OMISSIS)
En este orden de ideas el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica lo siguiente:
(OMISSIS)
Asimismo, el Artículo 156 en su parágrafo Único del Código Orgánico Penitenciario el cual establece:
(OMISSIS)
De igual manera es de suma importancia destacar el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que indican textualmente lo siguiente:
(OMISSIS)
Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo regula los derechos de todos los trabajadores, no es menos cierto que los individuos que se encuentran privados de su libertad también deberían de ser beneficiados por la Ley in comento, a los fines de que no se vean vulnerados sus derechos como trabajadores, instándoles a trabajar los días sábados y domingo ya que se estaría explotando a los internos al no otorgarle su derecho al descanso y a la recreación.
Ahora bien, se puede observar que existe un error en la redención de FECHA 08 DE MARZO DE 2024, donde el Tribunal declara PROCEDENTE a favor del penado: DANYELO JOSE BOLIVAR PADRON, titular de la cédula de identidad N.° V-24.424.519, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS 5 MESES Y 10 DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,, al cual le sumaron en dichas redenciones los días sábados y domingo, se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA LABORAL, emanado del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO LA MÍNIMA de fecha 21/02/2024, en la que indica que elPenado laboro desde lafecha 13/09/2021 hasta la fecha 21/02/2024, es decir por el lapso de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, desempeñándose en el área de ARTESANIA Y EDUCACION, por lo que según el Tribunal al aplicarle la conversión de la pena, le da total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, los cuales sumados al tiempo físico de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES.
Considerando quienes suscriben que por haberse desempeñado el penado en una actividad de ARTESANIA Y EDUCACION, no se le deben sumar los días SÁBADO Y DOMINGO por lo cual el tiempo correcto redimido seria DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en los preceptos jurídicos descritos anteriormente, los cuales sumados al tiempo físico de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, donde claramente se puede evidenciar un error al momento de actualizar el computo de la pena ya que le fueron sumado SIETE (07) MESES de más, a lo correspondido.
A través de la revisión de las actas que conforman el expediente tribunalicio, se logró constatar que existe error al momento de realizar los cómputos de las redenciones, teniendo conocimiento que la Redención de la pena, es un derecho que obtienen los penados por la realización de un trabajo o actividad laboral, consistente en reducir la duración de la condena de prisión, por lo que originado a dicha redención, los internos se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y a practicar actividades educativas, artísticas, deportivas y de trabajo, entre otras, para recibir en contraprestación por parte del Estado, un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad, pero es de suma importancia verificar que no exista una explotación al privado de libertad donde se forcé a trabajar más de las ocho (08) horas que establece el Código Orgánico Penitenciario en su Artículo 156 en su parágrafo único, y es allí donde interviene la figura del Estado a través del Ministerio Penitenciario, como garante de los derechos humanos de los privados de libertad, quienes deberán hacer un horario de trabajo para cada interno, respetándole sus días y horas de descanso ya que los mismo se encuentra en un estado de vulnerabilidad por el simple hecho de estar privados de su libertad. Y al exigirles más de cinco días de trabajo a la semana se estarían vulnerando sus derechos humanos como trabajador y además como privado.
Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad de los delitos en los cuales se encuentra incurso el penado in comento, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a criterio de quienes suscriben estos delitos son sumamente graves, los cuales deben ser castigados severamente a fin de que el penado NO reincida en el mismo delito y sirva de manera ejemplarizante para que otros no incurran en ese tipo de hechos tan lamentables, que afectan la vida de una persona, lo cual es el derecho fundamenta1 por excelencia, en este caso hubieron victimas que perdieron sus vidas al momento de la perpetración del hecho punible, siendo el penado DANGELOBOLIVAR, participe de este hecho donde no podrá haber un resarcimiento a la perdida de la vida humana, por lo cual el Ministerio Publico como fiel garante del cumplimento de las penas, tiene el deber y la obligación de garantizar el fin último de la condena impuesta al referido penado, de lo contrario se estaría incurriendo en una atmósfera de impunidad.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado P.R.R.H., señalo:
(OMISSIS)
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta". Por lo tanto, se precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda la redención de la pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requerimientos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a las redenciones de las penas por trabajo y/o estudios, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es el patrimonio, libertad integridad física y libertad..."
La finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de general en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante antes tales conductas. (vid. Sentencia(N°3067/2005).
Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho", Puedo deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribí, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, observamos que ciertamente se concedió la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al penado DANYELO JOSE BOLIVAR PADRON, titular de la cédula de identidad N.° V-24-.424.519, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Aunado al hecho del error que existe en Quantum de la pena en la redención de fecha 08 de marzo del presente año 2024, observándose claramente en el presente caso, que fueron computados más de cinco días a la semana sin encontrarse ajustado Derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, y se realice UN NUEVO COMPUTO DE LA PENA, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal…”

VI
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 07-05-2024, la Defensora Pública Abg. DARLIANG ACOSTA,dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. DARLIANG ACOSTA, Defensora Pública Provisoria Vigésimo Quinta, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal 3, 25, 41 y 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano: DANYELO JOSE BOLÍVAR PADRÓN titular de la Cédula de Identidad No. 24.424.519, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal bajo el número GP01-P-2017-032503, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RUTHSALY ÁLVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 08-03-2024, mediante la cual se concedió al penado la REDENCIÓN JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO.
Para el desarrollo de la correspondiente contestación se hacen constar lo siguiente:
I
El presente escrito de contestación de Apelación se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 02/05/2024.
II
De la solicitud del Ministerio Público
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público entre otros argumentos indicaron:
"...Estos representantes fiscales consideran que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Marzo de 2024, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingos, lo cual va en detrimento de la Ley que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales de la pena por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen la legislación Venezolana en los artículos 90 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal Artemio 156 en su parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario y articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo"
Al respecto los ciudadanos Fiscales lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitaron el recurso presentado al no cumplimiento de los requisitos de ley, Insinuando un error en el quantum de la pena, donde toman como base normas relacionadas con el Derecho al Trabajo dispositivos que bajo ningún concepto pueden aplicarse a un privado de libertad basta con la simple lectura para entender claramente su ámbito de aplicación, se trata de privados de libertad quienes no gozan de beneficios o contraprestaciones laborales, ni mucho menos se encuentran sujetos a una relación contractual. Siendo que la situación de cada uno de estos aspectos están claramente definidos y fundamentados por la recurrida al momento de decidir, mientras que la representación Fiscal obvió en su totalidad y dejó a un lado la función especialmente encomendada a los Fiscales con competencia en materia de Ejecución, quienes en el marco de la legalidad son los verdaderos garantes de los Derechos de los Penados.
III
De las consideraciones de la Defensa
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, agrava la situación jurídica de un privado de libertad púes, no es con su interposición que se puede contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el llamado Plan de Impulso Procesal ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte el descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país, resultando en consecuencia contradictorio que los ciudadanos Fiscales desestimen este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo a la concesión de Redenciones sin una fundamentación legal o criterio jurisprudencial vinculante, contraviniendo la norma rectora contenida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, actúa no como garante de los derecho de los penados, sino por el contrario limita el desarrollo de las potencialidades y capacidades de éstos, en aras de lograr su reinserción en la sociedad, ya que la Redención constituye la motivación del trabajo intramuros que lo hará acreedor de una libertad anticipada y que en definitiva dignificará a un ser humano que está bajo el control y supervisión de una Institución creada para tal fin y quien por el hecho de haber resultado condenado en un proceso penal no ha perdido los derechos que la ley consagra. Aunado a ello cabe destacar que la recurrida tiene la suficiente y efectiva motivación tanto desde el punto de vista legal como doctrinario, para hacer valer el contenido de la norma Constitucional que dispone atender con preferencia una modalidad de cumplimiento de condena, o cualquier medida que conlleve a la libertad, antes que una medida de naturaleza reclusorio (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Para concluir siendo el Estado responsable del respeto, garantía, promoción y ejercicio de los derechos por ley establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que la población de penados, puedan alcanzar el objetivo que la ley prevé para ellos, como lo es poder de la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano DANYELO JOSE BOLÍVAR PADRÓN titular de la Cédula de Identidad No. 24.424.519. se solicitar al presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los FISCALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.…”


VII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Revisada la presente causa penal seguida en contra del penado DANYELO JOSE BOLIVAR PADRON, titular de la Cédula de Identidad No. V -24.424.519 quien se encuentra detenido, por lo que conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 474 496 y 497 eiusdem, y 159 del Código Orgánico Penitenciario haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2019, en la que se CONDENÓ al ciudadano DANYELO JOSE BOLIVAR PADRON, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal por ser autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con lo previsto en el art o 83 ejusdem en prejuicio de quien en vida respondió a los nombres de Teofilo Enrique ChávezRuizyHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 424 ejusdem en prejuicio de quien en vida respondió a los nombres de Edwin Pérez de 17 años de edad, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido preventivamente en fecha 29/05/2018 según acta de lectura de derechos de imputado inserta al folio 75 de la 1o pieza, siendo que en fecha 14/06/2018 por ante Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de JUICIO de este C "cuito Judicial Penal en la que le fue impuestauna medida de privación de libertad situación jurídica que se mantiene hasta la actualidad, en consecuencia conforme lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el penado ha sufrido la pena por espacio de CINCO(OS) AÑOS, NUEVE (09)MESES Y NUEVE (09) DIAS.
TERCERO: Así planteadas las circunstancias y actualizado el computo de pena en los términos que anteceden, a los fines de emitir pronunciamiento, en relación a la redención solicitada, estima este Juzgador que es competente para resolver conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable y artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario que establece: Articulo 159: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los Jueces o Juezas de Primera Instancia en funciones de ejecución. Establecida la competencia para conocer del presente asunto debe revisarse la procedencia o no de la redención requerida en los términos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y para ello es necesario imponerse del contenido de lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario y en este sentido se tiene lo siguiente: artículo 63: requisito para la redención: el trabajo de los penados v penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.Constituye un medio para la transformación y reinserción social, en consecuencia no se consideraran sanción accesoria; Articulo 62: Junta de Trabajo: la junta de trabajo estará integrada de la forma siguientes: 1o el director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaría del servicio penitenciario que este o esta designe; 2o el funcionario o funcionarla del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario; 3o tres representantes del equipo integral; Articulo 155: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código. Artículo 156: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: 1o. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siendo que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio para el Poder Popular con competencia en la materia o por Instituciones del Estado; 2o El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisión por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario; 3o. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privada o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo; 4o las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico de programa y la misión de la institución respectiva. Parágrafo único. Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los caos que actúen como Instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este código, se contara un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas" Articulo 160: Procedimiento: la solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguiente vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumple y copia certificada de las actas de la junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Sin considerare insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada". (Resaltado del Tribunal).
Dentro de este marco legal, a los fines de decidir la solicitud de Redención planteada por la Junta de Trabajo, es menester indicar que la Redención Judicial de La pena por el trabajo y el estudio es uno de los medios que permiten la resocialización de los penados y penadas, privados y privadas de libertad, conforme lo previsto en el Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario; por cuanto es a través del trabajo y el estudio que se garantiza la readaptación del Individuo a la Sociedad como un ser socialmente útil a la misma al ser capacitado, por lo menos durante el periodo de internamiento por el cumplimiento de la condena, para el trabajo y el estudio, lo que tiene consonancia con lo que establece el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, que disponen que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son en definitiva, proteger a la sociedad del crimen, y solo se alcanzara ese fin si se aprovecha el periodo de privatización de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, si no también que sea capaz de hacerlo. (Sentencia Nro. 1171 de fecha 12/06/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, presentada mediante ACTA DE JUNTA DE TRABAJO CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO, de fecha 21/02/2024 contentiva de solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado de autos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, recibida en el centro de formación hombres nuevos libertador, en el marco del plan de impulso procesal 2024, consignando los siguientes recaudos:
Solicitud de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA TOTAL O PARCIAL POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO de fecha 21/02/2024
ACTA DE JUNTA DE TRABAJO del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO de fecha 21/02/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias que conforman la junta de rehabilitación laboral y educativa del Cetro Penitenciario así como por el penado de autos.
CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21/02/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias en la que se hace constar que el privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 13/08/2024 registrado en el Libro de constancias N° NO INDICA, Folios N°, NO INDICA de la Línea NO INDIC , resaltando que el privado de libertad se encuentra recluido en el centro penitenciario realizan las actividades en el área de ARTESANIA- EDUCACION desde el día 13/09/202.1 hasta el día 21/02/2024, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m.
Así las cosas, se tiene entonces que se pudo constatar que el penado laboro como ARTESANIA- EDUCACION en un lapso comprendido entre el desde el día 13/09/2021 hasta el día 21/02/2024, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m. lo cual se traduce enOCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (892) DIAS LABORADOS, y así se hace constar.
Lo anteriormente descrito a criterio de quien aquí decide, evidencia sin lugar a dudas la evolución del privado de libertad dentro del centro de reclusión, lo que ha hecho que se mantenga laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena por tales razones, se considera procedente la redención requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley y estar acreditado sin lugar a dudas el proceso de reinserción gradual y progresivo de la penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte de esta, respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión, motivo por el cual se tomaran en cuenta los periodos ya citados ut supra, resultando en total como tiempo laborado deOCHOCIENTOSNOVENTA Y DOS (892) DIAS LABORADOS que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo deUN (01) AÑO, CUATRO (04) MESESY VEINTIUN (21) DIAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena Impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 18/06/2029, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el cómputo inicial de pena de fecha 10/07/2020, por efecto de redención judicial acordada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal relación con los artículos 496 y 457 ejusdem, y 159 del Código Orgánico Penitenciario haciendo previamente las siguientes consideraciones 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a decidir con base a lo solicitado, haciendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda agregar al expediente la solicitud interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO, de fecha 21/02/2024, así como los recaudos que la acompañan, contentiva de solicitud de redención judicial de La pena a favor del pendo de autos por la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Carabobo, recibida en el centro de formación hombres nuevos libertador, en el marco del plan de impulso procesal 2024 y visto su contenido se procede conforme la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo que disponen los articulo 496 y 497 ejusdem y 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario se ACUERDA REDENCION JUDICIAL PARCIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO a favor de la penado privada de libertad penado DANYELO JOSE BOLIVAR PADRON, titular de la Cédula de Identidad No. V -24.424.519, quien se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 83 ejusdem en prejuicio de quien en vida respondió a los nombres de Teofilo Enrique Chávez Ruiz y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 424 ejusdem en prejuicio de quien en vida respondió a los nombres de Edwin Pérez de 17 años de edad; y en consecuencia DECLARA que la mencionada ciudadana ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA POR EL TRABAJO por el lapso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (892 DIAS LABORADOS que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 18/06/2029, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el cómputo inicial de pena de fecha 10/07/2020, por efecto de redención judicial acordadaA tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del CENTRO PENITENCIARIOMINIMA CARABOBO, 2.-Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y la defensa técnica; 3.- Impóngase a la penado de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del CENTRO PENINTENCIARIO MINIMA CARABOBO y para ello remítase boleta de notificación dirigida a la penado con copia certificada de la presente decisión mediante oficio dirigido al Director del centro penitenciario solicitando le sea entregada en forma personal y directa, y se remita el acuse de recibo a este despacho judicial. Regístrese y publíquese. Diarisese. Déjese copia. Cúmplase…”

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por los recurrentes y en razón de lo denunciado, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Los Abogados RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, circunscribe su apelación e su inconformidad contra la decisión publicada en fecha 08-03-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; la vindicta pública, señala estar fundamentada su inconformidad en el numeral 5° Y 7° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; resultando que su denuncia, se ciñe al alegato siguiente:
“...Ahora bien, se puede observar que existe un error en la redención de FECHA 08 DE MARZO DE 2024, donde el Tribunal declara PROCEDENTE a favor del penado: DANYELO JOSE BOLIVAR PADRON, titular de la cédula de identidad N.° V-24.424.519, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS 5 MESES Y 10 DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,, al cual le sumaron en dichas redenciones los días sábados y domingo, se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA LABORAL, emanado del CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO LA MÍNIMA de fecha 21/02/2024, en la que indica que el Penado laboro desde lafecha 13/09/2021 hasta la fecha 21/02/2024, es decir por el lapso de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, desempeñándose en el área de ARTESANIA Y EDUCACION, por lo que según el Tribunal al aplicarle la conversión de la pena, le da total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, los cuales sumados al tiempo físico de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES.
Considerando quienes suscriben que por haberse desempeñado el penado en una actividad de ARTESANIA Y EDUCACION, no se le deben sumar los días SÁBADO Y DOMINGO por lo cual el tiempo correcto redimido seria DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en los preceptos jurídicos descritos anteriormente, los cuales sumados al tiempo físico de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, donde claramente se puede evidenciar un error al momento de actualizar el computo de la pena ya que le fueron sumado SIETE (07) MESES de más, a lo correspondido…”

En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
…omisis…
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
“7. Las señaladas expresamente por la Ley…”

Al respecto, esta Sala estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
Ahora bien, se desprende de lo arriba expuesto, que si bien es cierto los recurrentes, señalan como fundamento legal para recurrir, los numerales 5° y 6° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, en referencia al numeral 5°, elemento relacionado con el agravio como sustento de la impugnabilidad subjetiva para apelar, no es menos cierto que no expone las razones y la forma en que la decisión recurrida le devino en un agravio o lesión a su pretensión.
Dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, esdecir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Marzo del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2017-032503 (SACCES), mediante la cual decreto la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, la Jueza de Ejecución resolvió lo siguiente:

“…Ahora bien, se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, presentada mediante ACTA DE JUNTA DE TRABAJO CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO, de fecha 21/02/2024 contentiva de solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado de autos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, recibida en el centro de formación hombres nuevos libertador, en el marco del plan de impulso procesal 2024, consignando los siguientes recaudos:
Solicitud de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA TOTAL O PARCIAL POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO interpuesta por el encausado ante la Junta de Trabajo del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO de fecha 21/02/2024
ACTA DE JUNTA DE TRABAJO del CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO de fecha 21/02/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias que conforman la junta de rehabilitación laboral y educativa del Cetro Penitenciario así como por el penado de autos.
CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21/02/2024 suscrita por las autoridades penitenciarias en la que se hace constar que el privado de libertad ingreso al centro carcelario en fecha 13/08/2024 registrado en el Libro de constancias N° NO INDICA, Folios N°, NO INDICA de la Línea NO INDIC , resaltando que el privado de libertad se encuentra recluido en el centro penitenciario realizan las actividades en el área de ARTESANIA- EDUCACION desde el día 13/09/202.1 hasta el día 21/02/2024, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m.
Así las cosas, se tiene entonces que se pudo constatar que el penado laboro como ARTESANIA- EDUCACION en un lapso comprendido entre el desde el día 13/09/2021 hasta el día 21/02/2024, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m, en un horario comprendido de lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00pm a 05:00 p.m. lo cual se traduce enOCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (892) DIAS LABORADOS, y así se hace constar.Lo anteriormente descrito a criterio de quien aquí decide, evidencia sin lugar a dudas la evolución del privado de libertad dentro del centro de reclusión, lo que ha hecho que se mantenga laborando durante el tiempo de cumplimiento de su condena por tales razones, se considera procedente la redención requerida por ajustarse la misma a los parámetros de la ley y estar acreditado sin lugar a dudas el proceso de reinserción gradual y progresivo de la penado durante el cumplimiento de su condena, existiendo por parte de esta, respeto a las normas de convivencia dentro de su centro de reclusión, motivo por el cual se tomaran en cuenta los periodos ya citados ut supra, resultando en total como tiempo laborado deOCHOCIENTOSNOVENTA Y DOS (892) DIAS LABORADOS que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo deUN (01) AÑO, CUATRO (04) MESESY VEINTIUN (21) DIAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena Impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 18/06/2029, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el cómputo inicial de pena de fecha 10/07/2020, por efecto de redención judicial acordada…”


Ahora bien, los recurrentes han señalado en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable
A tal efecto, este órgano Colegiado, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.
La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes que sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Por otro lado, no escapa a este análisis, lo observado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual ha sido ratificado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena del año 2012, en su exposición de motivos, al ser conteste en que si bien existe con Rango Constitucional el derecho individual a la libertad también con Rango Constitucional tenemos el derecho colectivo a la obtención y realización de la justicia. Es decir, de conformidad con la Constitución cualquier situación debe ser legal como justa y en todo caso debe prevalecer la justicia. Siendo obligación del Estado y más concretamente de los Tribunales de Justicia procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Estando obligado el Tribunal a proteger y tutelar los derechos, garantías e intereses colectivos amparados en la constitución, con preferencia a los intereses individuales. Adicionando la gravedad del delito cometido.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien no se desprende del contenido del escrito de apelación una referencia específica de los términos en que la decisión recurrida le causa el agravio a la vindicta pública; no obstante del contenido del escrito, señala como fundamento de su inconformidad la resolución que recurre; los requisitos de procedibilidad de la reforma del computo de redención judicial, con la finalidad de evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas, de lo cual el Ministerio Público, se considera garante de los respectivos derechos de todas las partes involucradas en el proceso y constituye un principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados que no puede ser relajado por ninguna de las partes; por lo que estima esta Sala siendo estos los alegatos en los cuales circunscribe su inconformidad con la resolución tomada por la Jueza A quo; lo que hace su Recurso de Apelación fundado por lo cual resulto admisible; entrar analizar las razones o circunstancias en que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem.
En este sentido, se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Ejecución, deja expresa constancia en su resolución, como garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos, asimismo, subsanar cualquier omisión de conformidad con el artículo 474 en su último aparte, en cuanto a que el cómputo definitivo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error “tal es el caso de marras”, y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Que si bien es cierto los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada, no es menos cierto que justificó racionalmente su decisión; cumpliendo así con uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, el cual es, la racionalidad, la cual implica que la resolución debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que debe articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; resultando que en el caso de autos, esta Sala pudo constatar la correspondiente justificación por parte dela Juzgadora para su resolución de estimar que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem.

De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida al día de hoy de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 18/06/2029, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el cómputo inicial de pena de fecha 10/07/2020.

En este orden de ideas, el Jurista Argentino Eugenio Zaffaroni en su publicación intitulada Pena Ilícitas. Un desafío a la dogmática Penal, hace una reflexión de la situación en los centros penitenciarios en Latinoamérica en cuanto al trato y situación de los privados de libertad en los centros carcelarios de la Región, en las que se suscitan hechos violentos, hacinamiento, tumultos carcelarios, enfermedades contagiosas y deficientes condiciones prisiónales, detenidos en comandancias policiales que no tienen las mínimas condiciones de salubridad e higiene para su permanencia en dichos centros de detención preventiva, señalando la responsabilidad que tiene el Estado de velar por la toma de medidas destinadas a minimizar los efectos de la pena privativa de libertad, a fin de que no pierda esta última su legitimidad y pase a ser una pena ilícita, habida cuenta que el desbordamiento en los límites aceptables, raya en la tortura, la cual está prohibida en la mayoría de las constituciones Latinoamericanas.
La Constitución venezolana define al Estado Venezolano como un Estado no solo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, por lo que se entiende que dentro de cuyo marco existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales, para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos.
En el mismo orden de ideas, el Jurista Venezolano y Magistrado Emèrito, Jorge Rosell considera a la definición del Estado venezolano, como “social y de Justicia”, como un Principio Constitucional Rector del Proceso Penal; atribuyéndole a dicha definición el punto de partida para acabar con el “positivismo Jurídico” y permitir así, “nuevas formas de ver y “utilizar” el Derecho, nuevos “usos” de las instituciones legales”.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 85 de fecha 24/01/2002 en el que se define al Estado Social como aquel que “…debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica a pesar del Principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”
Continúa la Sala citando en el referido fallo a la Doctrinaria Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000, p. 48) señalando lo siguiente:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el mismo sentido, pudo verificar esta Corte que la juzgadora conforme al orden lógico de su razonamiento y por argumento contrario al alegato de la defensa sustentado en que se propicie la impunidad con su resolución, deja asentado que procede REDIMIR PARCIALMENTE LA PENA POR EL TRABAJO por el lapso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (892 DIAS LABORADOS que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS los cuales sumados a su tiempo de cumplimiento de pena al día de hoy de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 18/06/2029, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio, quedando reformado el cómputo inicial de pena de fecha 10/07/2020, por cuantoal día de hoy SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS que los cumplirá en CENTRO PENITENCIARIO MINIMA CARABOBO en fecha 18/06/2029, excepto que con antelación vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta este Juez en Función de Ejecución, quedando reformado el cómputo inicial de pena de fecha 10/07/2020.

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; lo que es apreciado por esta Sala que fue cumplido a cabalidad por el Juzgador en la decisión que se recurre.
En virtud de las consideraciones señaladas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS,interpuesto por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 08-03-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2017-032503 (SACCES), mediante la cual decreto la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y en consecuencia se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 08-03-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2017-032503. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN,ejercido, por los profesionales del derecho: RUTHSALY ALVAREZ Y ABG. EDUARDO AGUIRRE en su carácter de Fiscales Provisorio y auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08-03-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2017-032503 (SACCES), mediante la cual decreto la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión dictada en fecha 08-03-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero GP01-P-2017-032503 (SACCES), mediante la cual decreto la REDENCIÓN PARCIAL JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado DANYELO JOSÉ BOLIVAR PADRÓN, plenamente identificado en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-032503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 83 del código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem.TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado.Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA



ABG. JENNY LUCIANO AMARO ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA




ASUNTO: DR-2024-077766 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-032503 (SACCES)