REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
ASUNTO: DR-2024-77756 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2013-065577 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
RECURRENTE: FISCALIATRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: HUGO CABRERAS.
VÍCTIMA: RAFAEL SAER.
ACUSADO: YANNY CAROLINA CHENG HUNG.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2024-77756, ejercido por los profesionales del derecho MAIRA BELISARIO, MARIELA GIUSTI y JULIO PETTI, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2023-65577(SACCES), mediante el cual ABSUELVE a la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. HUGO CABRERA, quien actúa como defensor privado de la acusada de autos, quedo debidamente emplazado en fecha 29-04-2024, tal como se puede evidenciar en la resulta de la boleta de notificación que corre inserta en la reversa de folio dieciséis (16) del cuaderno recursivo, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 06-05-2024, asimismo la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, en su condición de acusada, quedo debidamente emplazada en fecha 29-04-2024, tal como consta en la reversa del folio dieciocho (18), no dando contestación al recurso de apelación de sentencia, de igual manera el Abg. MAGDY DANIEL GHANNAM, quien funge como apoderado judicial de la víctima, quedo debidamente emplazado en fecha 29-04-2024 tal como consta en la reversa del folio veinte (20) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 07-05-2024, virtud de todo lo antes expuesto fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.
En fecha 15-05-2024, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. En esa misma fecha se libró oficio N° S1-0234-2024, al Tribunal A quo, en el cual se remite el cuaderno recursivo y asunto principal, en virtud que en la certificación de días de despacho y no despacho realizada por la Secretaria adscrita al mencionado Tribunal, los días transcurridos para la interposición del presente recurso de apelación, fueron computados desde la publicación del fallo, siendo lo correcto desde la última notificación efectiva, la cual fue el 17-04-2024, fecha en la que la secretaria debió comenzar a contar los días para la interposición del recurso.
En fecha 17-05-2024, se recibe oficio N° J2-0794-2024, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remire Asunto DR-2024-77756, constante de una (01) pieza de treinta y ocho (38) folios útiles, asunto principal signado con el N° D-2023-65577,constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos (200) folios útiles y la segunda de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y una (01) carpeta confidencial constante de sesenta y siete (67) folios útiles, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha30-05-2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 12 de Junio de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 12-06-2024, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, siendo el desarrollo de la audiencia el siguiente:
“…En el día de hoy MIERCOLES, Doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (12-06-2024), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública en el recurso de Apelación signado con el Nº DR-2024-077756, interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numerales 2° (Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y 5° (Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abg. MAIRA BELISARIO, Abg. MARIELA GIUSTI y Abg. JULIO PETIT, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2024 y publicada en fecha 05 de Abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2023-065577, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana: YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores N° 1: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (PRESIDENTA DE LA SALA), N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (JUEZA SUPERIOR PONENTE) y N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ (JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria Abg. Luisana Ortega y el Alguacil asignado a Sala Germán Marín. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: La ciudadana: YANNY CAROLINA CHENG HUNG, en su condición de Acusada, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 03-06-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (51), del presente recurso de apelación, el Abg. JULIO PETTIT, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 05-06-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (52), del presente recurso de apelación, el Abg. HUGO CABRERAS, en su carácter de Defensor Privado de la acusada de autos, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 03-06-2024, como se observa de la resulta de la boleta de notificación inserta al folio (53), del presente recurso de apelación y el ciudadano: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, en su condición de representante de la víctima, quien acudió el día de hoy; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, se realiza la presente audiencia. La Jueza Ponente explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien expone: “…Buenos días a todos las partes presentes, en primer lugar ciudadanos magistrados esta representación fiscal procede a ratificar el escrito de apelación en contra de la sentencia absolutoria, dictada por el tribunal Segundo de Juicio, a favor de la ciudadana de autos, tomando en consideración que nos encontramos en esta sala para debatir, esta representación fiscal va a exponer las denuncias formuladas en el escrito de apelación, en primer lugar denuncia en la motiva dictada por el juez segundo de juicio lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del COPP (Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), si se hace un resumen de la motiva, se puede notar que es una motiva sucinta al momento de hacer el análisis probatorio, fue incorporado en el debate medios de pruebas contundente el juez solo las separa no las adminiculo, y no les da valor probatorio, y siendo que atreves de las máximas experiencias debió realizarlo, en la motiva se observa un extracto de no se sabe si es una sentencia o un error de transcripción ya se observa que menciona algo de drogas lo cual no fue lo que se ventilo durante el juicio ya que los delitos fueron FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, esta representación fiscal, en cuanto a este punto de la falta de la motiva es importante hacer mención que el juez prescindió de un medio de prueba, pero no indico los motivos los cuales lo llevo a prescindir del mismo, el juez incurre en el vicio antes mencionado, esta representación fiscal alega, lo establecido en el numeral 5° (Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), por que se hace mención a esto, en relación al medio de prueba, observándose de las actuaciones que conforman el expediente y la carpeta confidencial no hubo una citación por parte de la testigo que forma parte en el proceso acudiera a exponer en juicio, la misma no se observa en la motiva, sin embargo en las conclusiones indico que la defensa no proporciono los datos de las misma, circunstancia que para la esta representación fiscal era desconocido por qué no se revisaron las actuaciones, haciendo una revisión de las actuaciones del presente asunto en los folio 77 y 108 fueron promovidos por la defensa datos de esta testigo, así mismo número telefónico, siendo que el juez de juicio incumple por no realizar las citaciones y notificaciones a todos los testigos promovidos, un punto que es necesario hacer mención aun cuando fue parte del desarrollo del juicio, en las audiencias donde acudieron la ciudadana: GLADYS y los testigos JORMAN APONTE, CESAR MARZQUEZ es importante señalar que estos testigos son fundamentales para el juicio, cuando estos testigos fueron a dar declaración la representación fiscal solicito de conformidad con el articulo 22 fue incorporado el mismo, a lo que el juzgador se negó, si bien es cierto la norma establece que los documentos podrán ser exigidos, sin embargo una situación que llamo la atención de esta representación fiscal, esto se desarrollo en el interrogatorio de los testigos, es donde se solicita el documento, el juez le otorga el derecho de palabra a la defensa lo que ocasiona a la representación fiscal una confusión, no entiende si el juzgador confundió lo establecido en el articulo 329 como lo es el trámite de los incidentes, el juzgador debe otorgarle el derecho de palabra a las partes que hagan solicitudes, sin embargo fue una solicitud realizada al tribunal no una incidencia, se le cedió la palabra a la defensa todo esto está en las actuaciones, quien aquí expone considera que el desarrollo del juicio oral y público se llevo a cabo circunstancias que son claramente violaciones al debido proceso, violación al artículo 138 lo cual establece que el juez debe hacer el llamo a los testigos, la finalidad del proceso, la igualdad de las partes, una violación a los artículos 168 y 169 lo cual establece a la citación de testigos y demás, a su vez el juez puede hacer uso de la colaboración policial que por mandato expreso forman parte del auto de apertura de juicio, como solicitud a esta honorable corte de apelaciones, solicito se anule la decisión dictada por el juez de juicio, y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo”. La Presidenta de la Sala, se dirige al ministerio público y le pregunta: 1.- ¿en el desarrollo del juicio usted se opuso a la prescindencia de los testigo?, El ministerio Público contesto que “…NO...” 2.- ¿Cuales son los principios de ilogicidad que observa en la sentencia y que las decante con respecto a la sentencia?, el ministerio público responde: “…en el tema de la ilogicidad se hace mención de pruebas que no fueron evacuadas en juicio desconozco si hace mención a una jurisprudencia en la motiva con relación a caso de drogas, y en relación a la ilogicidad por motivación de medios de pruebas...”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. HUGO CABRERAS, en su carácter de Defensor Privado de la acusada de autos, quien expone: “…Buenas tardes a todos los presentes, nos encontramos en esta tarde de hoy, a dar contestación al recurso de apelación ejercido, en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de mi defendida, esta representación, le causa un poco de curiosidad, cuando el fiscal menciona el error de transcripción, no cambia el fondo de la misma, el ciudadano juez segundo utilizo mediante la sana critica, la sana lógica, que cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio los adminiculo, y analizo por separado, en el debate no hubo medio probatorio que quedara por fuera, el juez aplico en el artículo 22, denuncia la prescindencia de un testimonio, si bien es cierto los medios admitidos forman parte del proceso, fue un testimonio promovido por esta defensa, el ciudadano fiscal hace mención que no se agoto la vía, y claramente se evidencia en las actuación es que el juez libro notificaciones para hacer comparecer, el alguacilazgo indica en la boleta que el ciudadano se fue del país, en el expediente consta en las actuaciones, el juez cumplió con el articulo 22 sobre la notificación de las partes, se evidencia mediante resulta de fecha 07-02-2024 que el ciudadano vigilante del conjunto residencial MOISES BREN, esta defensa realizo una solicitud el juez podía prescindir del mismo, ciudadanos jueces, el fiscal del ministerio público denuncia también en relación a los testigos donde esta defensa se opone ya que los ciudadanos estaban en calidad de testigos no de expertos, el juez en su motiva indico que los mismo son funcionarios del registro, considera el tribunal que no era objetiva la exhibición del documento, esta representación indica que la sentencia emitida por el juzgador de juicio sea confirmada. Es todo”. Este Órgano Superior pregunta a las partes SI ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, quien expone: “… Buenas tardes a las partes presentes en sala la exposición indica que por una parte declara una sentencia absolutoria, no especifica ni resuelve lo del inmueble, donde la victima que es la heredera de ese bien, se encuentra en estado de indefensión, ya que en Venezuela se rige el estado de derecho, aparentemente puede ser inejecutable para la víctima, que sigue estando fuera de su vivienda, y la otra persona que compro le ocasiona un daño adicional, exponiendo las cuestiones de derecho y de hecho. Es todo.”. Seguidamente se le impone a la ciudadana: YANNY CAROLINA CHENG HUNG,del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se identifica como: YANNY CAROLINA CHENG HUNG, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-13.962.407, fecha de nacimiento 09-07-1978, de 46 años de edad, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Mercadeo y Publicidad, residenciada en: URBANIZACIÓN LA MIRAGE, AVENIDA MORA CARRERA 3, BARQUISIMETO ESTADO LARA, NUMERO DE TELEFONO: 0414-4319477, quien expone: “…NO…”. Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Es todo. Terminó, siendo las doce y dieciocho (12:18) meridium. Se leyó y conformes firman…”
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTODELRECURSO
Los profesionales del derecho MARIA BELIZARIO, MARIELA GIUSTI Y JULIO PETIT, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quienes suscribimos Abogados MAIRA BELISARIO, MARIELA GIUSTI Y JULIOPETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a usted muy respetuosamente dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 08 de marzo del 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de abril del año 2024, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.407 fecha de nacimiento 09-07-1978, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, con domicilio: Av. Mora, Carrera 3, Residencias Mira, estado Lara, por los delitos de FORJAMIIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal Venezolano y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en perjuicio
PUNTO PREVIO
En la presente causa, nos dimos por notificados de la publicación de la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, mediante boleta de notificación, de fecha 05 de abril del 2024, y recibida en esta oficina fiscal en fecha 11 de abril del año 2024, por lo que estamos en la oportunidad legal de presentar, como en efecto presentamos e! RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en la citada Sentencia Absolutoria.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal penal señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestarlos recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”. [Negrillas de quien suscribe].
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de marzo del 2024, es celebrada audiencia de continuación de juicio oral y público, donde luego de haber finalizado la recepción de pruebas, se procede a efectuar las conclusiones. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a decretar Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana: YANNY CAROLINA CHENG HUNG, alegando la insuficiencia de medios probatorios en atención a este hecho, alegados por la defensa y afirmada por el tribunal; en atención a este hecho, y de que nos encontramos en presencia de delitos graves, por lo que el Ministerio Público procede en este acto a interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A objeto de sustentar lo anteriormente afirmado, se explana a continuación un extracto de la sentencia motivada, la cual será presentada como un medio de prueba de la interposición del Recurso de Apelación toda vez que constituye un Documento Público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo uso del Principio de Plenitud del Ordenamiento Jurídico conforme al Principio de Licitud y Principio de Libertad de Pruebas establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva que en este acto se interpone, amparadas en lo dispuesto en el ARTÍCULO 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: "El recurso de apelación sólo podrá fundarse en. Numeral 2°: "Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" así como también lo establecido en el Numeral 5°: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 08 de marzo del 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 05/04/2024.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.
PRÍMERA DENUNCÍA
Esta representación fiscal observa que los supuestos de derecho en los cuales se fundamentó el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio de esta circunscripción judicial para emitir su decisión, mediante la cual absuelve a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, carece de motivación, tal como lo establece el ARTICULO 444 NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta que durante el desarrollo del contradictorio, surgieron sufrientes elementos para acreditar la responsabilidad y culpabilidad de la acusada y prueba de ello lo constituyen las argumentaciones que se pasan a exponer:
PRIMERO: Durante el desarrollo del contradictorio se contó con la declaración de los siguientes medios de pruebas:
Expertos:
1. Testimonio de la funcionaría Neidy Quevedo, sobre estudio documento lógico Nro. 9700-114-D-00561, de fecha 19-02-2020. Mediante el cual se determinó la ilegitimidad del documento de compra venta Nro. 2016.1228, del inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.23417.
Testimonio del funcionario RICHARD ALVAREZ sobre estudios documento lógicos
N° CPNB-DST-2338-2020 de fecha 08-12-2020, mediante el cual se determinó la no coincidencia tanto de la rúbrica como la huella dactilar del de cujus RAFAEL.
3. JOSE SAER HURTADO, en el documento de compra y venta donde la misma figura como vendedor y la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, figura como compradora.
4. Testimonio del funcionario Andry Hernández, sobre Inspección técnica criminalística N° CPNB-DST-2338-2020 de fecha 08-12-2020, mediante el cual se acredita la existencia y las características del sitio del suceso.
Testigos:
1. GLADIS STERLINO, en su condición de denunciante y testigo en virtud de que para el momento de los hechos la misma cumplía funciones como registradora publica auxiliar y ratifico en la sala del tribunal que a la misma le falsificaron la firma, el cual desconoce totalmente la rúbrica estampada en el documento compra venta Nro. 2016.1228, del inmueble matriculado con el número 312 ".9.6.23417, ya que tuvo en sus manos dicho documento.
1. CÉSAR MÁRQUEZ, JORMAN APONTE Y JUAN BAUTISTA en sus condiciones de testigo y funcionarios adscritos al registro público del primer circuito del municipio valencia del estado Carabobo, el cual manifestaron que escacharon y les indicaron que se buscaba un documento el cual no aparecían y que el mismo procedieron a buscar en el tomo de dicho archivo y no reposaba dicho documento.
2. ÁNGEL CARA VALLO, en su condición de testigo e cual manifestó ser vecino de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG y que 2 ~ 5-3 -habita en dicho inmueble objeto del presente juicio y que en su momento formo parte de la de la junta de condominio y uno de los requisitos indispensables para formar parte de a junta es ser propietario de algún inmueble y suministrar la documentación que lo acredite.
3. LISBETH ÁLVAREZ, en su condición de testigo el cual manifestó se' vecina de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, ya que en oportunidades han compartido en reuniones sociales y que la misma es propietaria de dicho inmueble objeto del presente juicio. 4. RAFAEL SAER, en su condición de víctima, por ser el hijo y heredero del ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO.
Esta Representación Fiscal, motiva formalmente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo del año 2024, por cuanto no valorizó todos y cada uno de los medios de prueba para llegar a su conclusión, y efectuando una motivación sucinta, por cuanto considera estas representaciones fiscales, que el Juez debió efectuar una valoración racional de las pruebas, pues la apreciación de las mismas no es un concepto vacío, ni una válvula de escape que el Juez pueda utilizar para dar una apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones, o a sus sesgos cognitivos o de sentido común, muy al contrario los falladores deben utilizar reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos y para ello deben analizar las pruebas en su totalidad y de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, esto, con el fin de que sirvan de base cara a construcción de sus hipótesis.
Indudablemente que la valoración de la prueba constituye una operación fundamental y de gran importancia en todo proceso, más aun en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir, ésta va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Es por ello que precisamente, en el momento de la valoración el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona.
Adicional a ello, no debemos olvidar el Principio de Razón Suficiente, el cual es enunciado de la siguiente manera: "nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que explique que sea".
En el caso que nos ocupa esta incorrecta omisión de valoración de las pruebas en su total contenido ha traído como consecuencia una Sentencia Absolutoria para una persona el cual quedo acreditado durante el contradictorio su responsabilidad en los delitos por los cuales fue juzgada.
En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde sur la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASOGUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
• La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituyente una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
• En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena de acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan
6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución, como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendió el que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental, al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
1. La Sana Critica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado";
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escobinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación.
SEGUNDA DENUNCIA
La decisión recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el ARTICULO 444 NUMERAL 5, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por los hechos que se mencionan a continuación:
PRIMERO: tal como puede observarse en la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, prescindió de la declaración de la testigo TAHIS TORO, titular de la cédula de identidad V-3,923.880, sin agotar las vías de la citación tal como lo establece el artículo 169 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que, si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
De la norma antes transcrita se observa como obligación y no facultativo la responsabilidad del juez de librar las boletas de citación de víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, para la realización del acto y tal como se puede observar de la revisión exhaustiva del expediente, no fue librada ninguna boleta de citación para hacer comparecer al juicio oral y público a la ciudadana TAHIS TORO, testigo que fue debidamente admitido por el tribunal de control y señalado en el auto de apertura a la fase de juicio, el cual es un mandato expreso para la realización del acto, circunstancia que no puede ser relajada por el Juez de Juicio, siendo desechada la declaración de esta ciudadana por el Juez de Juicio sin justificación alguna.
SEGUNDO: tal como puede observarse en las actas de audiencias del desarrollo del juicio específicamente las celebradas en fecha 05-02-2024 y 21-02-2024, en el cual se solicitó al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibiera el medio de prueba a los testigos GLADIS STERLINO y JORMAN APONTE entiéndase por el documento forjado, acto que el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa como si se tratara de una incidencia, y siendo negada por el tribunal fundamentando que los testigos no ha manifestado no tener conocimiento, ahora bien se preguntan estos representantes fiscales siendo que estamos en presencia de funcionarios del registro de donde proviene dicho documento como no van a reconocer o informar sobre el mismo o peor aún como no se le va a exhibir el documento que fue debidamente promovido como documental a la ciudadana que lo tuvo en sus manos y fue quien interpuso la denuncia desconociendo totalmente el Juez del Tribunal segundo en funciones de Juicio lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Exhibición de Pruebas Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. De lo anteriormente descrito se observa que se violo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Así como también lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación de la decisión recurrida a través de la cual se le confiere SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 444, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se solicite el expediente en su totalidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de constatar las circunstancias alegadas.
TERCERO: Se anule la decisión de fecha 05/04/2024 emitida por el Tribuna Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicto SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad lo establecido con lo en el artículo 348° la Ley Orgánica de Reforma del Código orgánico procesal penal en favor de la ciudadana de YANNY CAROLINA CHENG HUNG, identificada ut supra, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la dicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la ley adjetiva penal.…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. HUGO CABRERAS, quien actúa como defensor Privado de la acusada, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe. Hugo Cabrera Reyes, inpre 194.671, actuando en mi carácter de abogado defensor de la ciudadana Yanny Carolina Cheng Hung, identificada en autos, en la causa seguida a la acusada antes descrita, por los delitos de Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal Venezolano vigente, en la cual el Tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de mi defendida, en la causa número D-2023-65577, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados Maira Belisario, Julio Petit y Mariela Giusti, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33ra) del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Interpuesto en fecha 25-04-2024, en el asunto DR-2024-77756, siendo que en fecha 05-04- 2024, se publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, Ahora bien según lo contemplado en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ge se Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa procede a contestar en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interpuesto por los abogados Maira Belisario, Julio Petit y Mariela Giusti, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33ra) del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 08 de marzo de 2024, en la cual se absuelve a la acusada Yanny Carolina Cheng Hung, por la comisión de los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del código penal venezolano vigente y esta representación de la defensa técnica se encuentra en oportunidad legal de dar contestación según lo establecido en el artículo 446 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
"En fecha, 01 de abril de 2019, la ciudadana Gladys Sterlino, quien para la fecha ocupaba el cargo de registradora auxiliar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo (oficina 312), interpuso denuncia por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, de la que se desprende que en fecha 05-02-2019, recibió escrito de solicitud de copia certificada del documento distinguido con el número 2016-1228, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el número 312.7.9.6.23417, de fecha 28-10-2016 y al momento de otorgar la debida respuesta pudo constatar que el debido documento corresponde a la venta de un inmueble, casa estilo town house, ubicada en el conjunto residencial 77 Kendall, con código catastral número CC2008-00009235, parcelamiento las palmas, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo en la que figura como vendedor el ciudadano Rafael José Saer Hurtado, titular de la cédula de identidad numero V-7068.089 y como compradora la hoy acusada Yanny Carolina Cheng Hung, titular de la cédula de identidad numero V- 13.962.407, ahora bien, al ser recabado el referido documento por la denunciante, observo varias inconsistencias que indudablemente cuestionan .3 autenticidad del mismo, y en razón de que la denunciante ocupa el cargo de registradora auxiliar es conocedora calificada de las características que distinguen los documentos que reposan en los registros, especialmente de los que se encuentran allí asentados, y al revisar minuciosamente el documento se percata que ciertamente el mismo presenta plurales inconsistencias, resaltando las siguientes: 1- la firma plasmada como registradora auxiliar de la oficina no es realizada por ella (registradora). 2- el sello estampado en el documento posee características distintas al que era utilizado para la fecha 3- la cédula catastral del inmueble que reposa en los archivos posee características distintas a las legítimas. La planilla mencionados, única bancaria consignada corresponde a otro documento, específicamente distinguido con el número 2016-1491 de fecha 31-10-2016. ahora bien, ^-a vez recibida la denuncia esta oficina fiscal emite la respectiva orden de inicio, comisionando para tal fin, a la división de investigación penal del cuerpo de policía nacional bolivariana, siendo ordenada a la práctica de diligencias de investigación así como también fueron recabadas copias certificadas de los documentos, con lo que se logró determinar fehacientemente la consumación de los hechos denunciados, así como la autoría por parte de la hoy acusada YannyChengHung, identificada en autos, vale resaltar que los documentos recabados, así como las actas de entrevistas y diligencias de investigación determinaron que la ciudadana acusada se presentó ante la oficina de registro en compañía del ciudadano que se identificó con funcionario receptor con el nombre de Rafael Saer, suscribiendo un documento de compra venta, del referido inmueble. Documento que de acuerdo con las resultas de los elementos de investigación dan como resultado que no fue la persona que firmo la venta señalada, les fue practicada experticia grafotécnica, así como decadactilar, resultando negativos respecto a la autoría del mencionado ciudadano, es todo".
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso honorables jueces, el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, manifiestan una serie de denuncias en relación a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como violación, por inobservancia de dicho precepto legal, que se tradujo en falta de motivación, específicamente en lo referente en el vicio de motivación de la Sentencia Absolutoria e ilogicidad manifiesta en la motivación se la sentencia. Así mimo manifiesta que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, no expresa en la recurrida, de forma precisa, clara y concisa, y que no valoro todos y cada uno de los medios de prueba para llegar a su conclusión, efectuando una motivación sucinta, por cuanto considera estas representaciones fiscales, que el juez debió efectuar una valoración racional, de las pruebas, pues la apreciación de las mismas no es un concepto vacío, ni una válvula de escape que el juez pueda para dar una apariencia de racionalidad y juricidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o sus sesgos cognitivos o de sentido común, muy al contrario los falladores deben utilizar reglas claras y concretas para poder elaborar sus hipótesis sobre los hechos y para ello deben analizar las pruebas en su totalidad y de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, esto con el fin de que sirvan de base para la construcción de sus hipótesis, es por lo que los representantes del ministerio público ejercen el presente recurso, ya que a su criterio es una sentencia inmotivada que trae como consecuencia ilogicidad manifiesta en su contenido. Fundamentando su denuncia en la presunta infracción por parte del Abg. Willis Miguel León Maas, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que no indico las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que según los representantes del Ministerio Público, no fueron motivadas las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, solicita sea anulada la decisión de fecha 08 de marzo de 2024, por vicios de falta de motivación, así mismo ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que pronuncio la sentencia a favor de la ciudadana Yanny Carolina ChengHung, titular de la cedula de identidad numero V-13.962.407. En su segunda denuncia los representantes del Ministerio Público manifiestan que el juez antes mencionado incurre en lo establecido en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico procesal penal, como lo indica, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Los representantes del Ministerio Público lo argumentan en dos puntos. Primero: Que el ciudadano Juez, prescindió del testimonio de la ciudadanaTays Toro, titular de la cédula de identidad numero V-3.923.880, sin agotar las vías de la citación, tal como lo establece el artículo 169 del COPP y segundo: En las audiencias de desarrollo de juicio, específicamente en las fechas 05-02-2024 y 21-02-2024 en las cuales el representante del Ministerio Público abogado Julio Petit solicito al Tribunal que se exhibiera a los testigos el expediente según lo establecido en el artículo 228 del COPP, a los ciudadanos Gladys Sterlino y Yorgman Aponte, donde el Tribunal cede la palabra a esta defensa como si se tratara de una incidencia y siendo negada la exhibición por el Tribunal, fundamentando que los testigos no tienen conocimiento de los hechos. Y que para los representantes fiscales consideran que se violo lo establecido en el artículo 228, que los funcionarios del saren (testigos) identificados anteriormente son funcionarios del registro donde ocurrieron los hechos, y que el documento se promovió como documental. Ahora bien ciudadano Jueces de la primera denuncia, sobre el recurso de apelación en lo establecido en el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta defensa rechaza dicha denuncia y se adhiere a lo motivado por el ciudadano juez segundo de juicio, ya que el mismo en el texto íntegro de la motiva de la sentencia, expresa detalladamente la valoración de cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos y desarrollados en el debate oral y público. específicamente en el capítulo o punto de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el mismo menciona cada uno de los expertos, funcionarios y testigos, desarrollados o evacuados en el juicio, donde analiza el testimonio de los mismos y valora que tanto aporto adminiculando todo para tomar la decisión, cabe señalar ciudadanos jueces, que en ningún testimonio se logró evidenciar la participación o autoría de los hechos a mi defendida En cuanto a la segunda denuncia en su primer punto, sobre la prescindencia del testimonio de la ciudadana Tays Toro, esta defensa rechaza la denuncia por cuanto el ciudadano juez si cumplió con lo establecido en el artículo 169 del COPP, es importante señalar ciudadanos jueces que en fecha 07 de febrero de 2024 el Tribunal Segundo de Juicio, libro boleta de citación a la ciudadana Tays Toro, en su condición de testigo, titular de la cédula de identidad numero V-3.923.880, con número telefónico en la misma 0412-3429271 y que en la resulta de la misma, en la consignación del alguacil J. Cermeño de fecha 09-02- 2024, donde manifiesta que el vigilante Moisés Bren V-7.251.425, que la ciudadana a citar se encuentra fuera del país, la misma boleta fue agregada al expediente, información esta que obtuvo la defensa en la revisión del mismo, y de la oficina de alguacilazgo de este Circuito. Ciudadanos jueces, es importante mencionar, que aunque los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar, pertenecen al proceso, también considera esta defensa que por ser promovido por la defensa el testimonio de la ciudadana Tays Toro, y que teniendo conocimiento por parte de la acusada la ciudadana YannyChengHung, antes identificada, que la misma se encontraba de vacaciones fuera del país por varios meses, es por lo que la defensa en fecha 08 de marzo, plantea una incidencia según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal la prescindencia del testimonio de la ciudadana Tays Toro, que a conocimiento de la defensa y del Tribunal que la misma se encontraba fuera del país, por la celeridad procesal, el gasto innecesario del Estado en seguir agotando una vía que no será efectiva. El representante del Ministerio Público no se opuso a la solicitud ce prescindencia del testimonio de la ciudadana Tays Toro mediante la incidencia planteada, y que lo dejaba a criterio del Tribunal. Entonces se pregunta defensa si no se opuso en el momento de la incidencia, porque denunciar en el recurso de apelación sobre la errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, en el segundo punto de la segunda denuncia, sobre la no exhibición del expediente a los testigos a solicitud del representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza dicha denuncia por cuanto el ciudadano Juez aclara que en cuanto a testimonio del ciudadano yorgman Aponte, deponiendo sobre unos hechos es cuales determinan a través de su verbatum las circunstancias de tiempo nodo y lugar de las cuales participo o no en el proceso, atendiendo al principio de oralidad, la condición de testigo y no de experto ni funcionario, las máximas de experiencia como funcionario que labora en el registro no pudiendo el Tribunal tomar opinión objetiva al respecto de la exhibición de algún tipo de documento. Esta defensa considera que el testigo al manifestar que no tuvo conocimientos de los hechos en su deposición, no podría aportar objetivamente manifestación alguna al exhibirle el documento. Lo mismo seria en la deposición de la ciudadana Gladys Sterlino, en cuanto el representante también solicita la exhibición del expediente a la misma, el Juez niega lo solicitado por cuanto está en la misma condición que el ciudadano Yorgman Aponte, en calidad de testigo promovido por el Ministerio Público. Si bien es cierto, la ciudadana antes señalada fue quien interpuso la denuncia de la irregularidad en el documento, también es cierto que la deposición de la ciudadana en sala fue como testigo, no como funcionario ni experto, narro solo los hechos, no pudiera ser objetiva la apreciación del expediente por ser funcionario del registro público y quien interpuso la denuncia.
En otro orden de ideas debe señalar que esta defensa técnica de la ciudadana Yanny Carolina ChengHung, identificada en autos se encontraba presente en audiencia celebrada en fecha 08-03-2024, en la causa con nomenclatura del
Tribunal D-2023-65577, seguida a mi defendida a quien se les acusó y se adoptar su decisión"
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Así mismo esta defensa considera importante citar el artículo 346 y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 46. Requisitos de la Sentencia
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal
estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
De igual forma, nuestra Carta Magna en sus artículos 19 y 26 consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva, estableciendo que:
"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.".
Más adelante, en su artículo 257, afirma que:
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público".
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra Ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es de administrar justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho Constitucional el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebrantó ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Público ofreció una serie de medios probatorios que una vez fueron evacuados los mismos no lograron acreditar la perpetración de los delito por los cuales se acusó, sin quebrantar el principio constitucional de la presunción de inocencia, y siendo que en base a esos medios de prueba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en número D-2023-65577^ mediante la cual dicto sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Yanny Cheng, se establece que la sentencia no carece de motivación, siendo precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación de la defensa técnica de la ciudadana Yanny Carolina Cheng Hung, titular de la cédula de identidad número
V-13.962.407 determina que la decisión de fecha 08-03-2024, dictada por el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicada en fecha 05-04-2024, se encuentra suficientemente concisa de sus fundamentos de hecho y derecho atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido Proceso, y la motivación de la decisión es de carácter lógico, ya que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo los cuales fueron mencionados en su decisión, razón por la cual solicito se admita la presente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, así mismo sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Maira Belisarío, Julio Petit y Mariela Giusti, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera (33ra) del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpuesto en fecha 25-04-2024, en el asunto DR-2024-77756 y asunto principal D-2023-65577.…”
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnaciones del tenor siguiente:
“…En fecha 26 de octubre de 2023 se constituyó el Tribunal a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la presente causa seguida contra la acusada, YANNY CAROLINA CHENG HUNG nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/07/1978 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.962.407, de profesión u oficio: mercadeo y publicidad, de estado civil: soltera, residenciado en: Urbanización La Mirage, Avenida Mora Carrera 3 Barquisimeto Estado Lara. Número de teléfono 0414.431.9477. Por e! delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto v sancionado en el artículo 319 del Código Penal v FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Iniciado el juicio el mismo continuó en sucesivas audiencias y culminó en fecha 08 de marzo de 2024, con el dictamen de la dispositiva en presencia de las partes y de los acusados, reservándose el Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
"en fecha 01-04-2019, la ciudadana STERLINO, quien para la fecha ocupaba el cargo de registradora auxiliar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo (oficina 312), interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la que se desprende que en fecha 05-02-2019, recibió escrito de solicitud de copia certificada del documento distinguido con el N° 2016-1228, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL N° 312,7.9.6.23417, DE FECHA 28-10-2016 y al momento de otorgar la debida respuesta pudo constatar que el referido documento corresponde a la venta de un inmueble. CASA ESTILO TOWN HOUSE, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL 77 KENDAL, CON CODIGO CATASTRAL N° CC2008- 00009235, PARCELAMIENTO LAS PALMAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la que figura como vendedor el ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.089, y como compradora la hoy imputada ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.407, ahora bien, al ser recabado el referido documento por ¡a denunciante, observo varias inconsistencias que indudablemente cuestionan la autenticidad del mismo, y en razón de que la denunciante ocupa el cargo de registradora auxiliar es conocedora calificada de las características que distinguen los documentos que reposan en los registros, especialmente los que se encuentran allí asentados, y al revisar minuciosamente el documento se percata que ciertamente el mismo presenta plurales inconsistencias, resaltando las siguientes: 1) la firma plasmada como registradora auxiliar de la oficina, (es decir, de su persona) no es realizada por el. 2) el sello estampado en el documento posee características distintas al que era utilizado para la fecha. 3) la cédula catastral del inmueble que reposa en los archivos posee características distintas a ¡as legitimas. La planilla única bancaria consignada corresponde a otro documento, específicamente él distinguido con el N° 2016.1491 de fecha 31-10-2016, ahora bien, una vez recibida la denuncia, esta oficina fiscal emite la respectiva orden de inicio, comisionando para tal fin a la división de investigaciones penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo ordenada la práctica de diligencias de investigación así como también fueron recabadas copias certificadas de los documentos mencionados, con lo que se logró determinar fehacientemente la consumación de los hechos denunciados, así como la autoría por parte de la hoy imputada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.407, vale resaltar que los documentos recabados así como las actas de entrevistas y diligencia de Investigación determinaron que la ciudadana acusada se presentó ante la oficina del registro en compañía del ciudadano que se identificó como funcionario receptor con el nombre de Rafael Saer, suscribiendo un documento compra venta, del referido inmueble. Documento que de acuerdo con las resultas de los elementos de investigación dan como resultado que no fue la persona que firmo la venta señalada, les fue practicada experticia grafotecnica, así como de cada actuar, resultando negativos respecto a la autoría del mencionado ciudadano Es todo.
DESARROLLO DEL DEBATE
Iniciado el juicio el Ministerio Público narró los hechos atribuidos a ¡a acusada, le concede el derecho de palabras a la representación fiscal N° 33 del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias en modo, tiempo y lugar, y así mismo indica: buenos días a todos los presentes esta representación fiscal trigésima tercera haciendo uso de las atribuciones que me confiere la ley del ministerio público y el código orgánico procesal penal, inicia formalmente verbatum de apertura al juicio que el día de hoy se le sigue a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V- 13.962.407, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como Saer en actas confidenciales y el estado venezolano, los hechos que nos traen el día de hoy a apertura de juicio fueron denunciados en fecha 01/04/2019 cuando la ciudadana Gladys Esterlino en su condición de registradora auxiliar del registro público al primer circuito interpuso denuncia ante la fiscalía superior del ministerio público, refiere que en fecha 05/02/20419 recibió un escrito solicitando copia certificada del documento n° 2002016,1228 asiento registra N° l inmueble matriculado 312.7.9,6,23.417 de fecha 28/10/2016, y al momento de otorgar el documento certificado del documento de propiedad de acuerdo a su experiencia como registradora al conocer los documentos otorgados en dicho registro, se percató que dicho documento presentaba unas inconsistencias, constantes de: 1.- primero la firma plasmada como registradora, es decir su persona, no fue realizada por ella, el salió estampado en el documento que posee características distintas al usado para la fecha que se otorgó dicho documento entendiéndose que el registro público suele usar distintos sellos a medida que transcurren los años, la cédula catastral del inmueble que reposa en archivo posee características distintas a la emitida por la alcaldía de valencia y la planilla única bancaria en la que se paga el arancel al SAREN corresponde a otro tramite, es decir al documento distinguido n° 2016-1491 de fecha 31/10 2016, luego que se interpuso la denuncia se ordenó la investigación lográndose acreditar en fase de investigación que el documento al cual se solicitó copia certificada fue forjado, en dicho documento aparece como vendedor Rafael Saer y como compradora la ciudadana acusada hoy presente en sala YANNY CAROLINA CHENG HUNG, en esta transacción la firma del ciudadano Rafael Saer como vendedor también fue alterada, y así fue demostrado, durante el desarrollo del debate esta representación se compromete hacer comparecer los medios de prueba con los cuales esta fiscalía acreditara en el desarrollo del contradictorio la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana en los delitos ya mencionados, en su momento de acuerdo a lo que desarrollo el juicio solicitara una sentencia condenatoria en contra de la misma, en relación a ia medida cautelar de la cual goza la acusada se videncia que la misma no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que solicito se mantenga la misma, sin embargo solicito se revise que se esté dando cumplimiento a las medidas que le fueron otorgadas en su momento. ES TODO.
3 d-
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. MAGDY GHANNAM EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL LA VICTIMA RAFAEL SAER: Ratificamos en nombre de la víctima las investigaciones realizadas desde el primer día cuando se apertura la sucesión se buscó los bienes cuando le pregunto al sr Rafael hijo que bienes había dejado su papa, me señala en pen house en prebo, pero que él no poseía la documentación me dirijo al registro inmobiliario y veo en el libro, una nota que refiere a una venta, llamo a la víctima y le digo a su papa vendió el inmueble y me dijo que no que su papa mientras estuvo hospitalizado reitero que era el patrimonio que él estaba dejando, converso con la registradora en el! momento y me dice ni la firma es mía, ni los sellos son míos, ni la planilla única bancaria corresponde a ese documento, se usó otra planilla, indico bueno esto ya compete al registro como estado porque la firma que se forjo fue la mía, no me consta la firma del decujus, se hizo seguimiento por la fiscalía y a través de experticias grafo técnicas y lofoscópicas se determinó que el difunto no había firmado, yo inicie en base a la experiencia a la sra y le plantee la situación, su respuesta fue, yo compre, le dije como va a ser eso si ya se demostró que fue falso y forjado, ella me dijo ya que él le había firmado, se siguió el procedimiento, todavía mi representado sigue sin la posesico9n de su bien, sin la reposición del mismo, siendo que está acreditado la fraudulenta venta, ratifico la solicitud de que este proceso no puede ser llevado en libertad, si bien es cierto no está el peligro de fuga, ella sigue disfrutando y disponiendo del bien, por eso se hace el llamado para que el tribunal a su digno cargo haga lo conducente ES TODO.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN PROCEDE A MANIFESTAR LO SIGUIENTE: esta defensa técnica de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG acusada por los delitos ya indicados por el ministerio público , si bien es cierto existe denuncia por la ciudadana registradora Gladys Esterlino donde se señala el posible forjamiento de documento público, es importante señalar que esta defensa que ha estado presente en todo el procedimiento, en su oportunidad solicito diligencias ante el ministerio público en la fiscalía tercera, las cuales nunca fueron realizadas, hay medios probatorios que serán desarrollados en el debate pero ninguno de ellos puede señalar como autora o participe a mi cliente de los delitos enunciados, el MINISTERIO PUBLICO y representante de la víctima Rafael Saer hijo, obviaron decir que al momento que la ciudadana Gladys Esterlino verifica el documento realiza llamada a un funcionario del registro público donde ese ciudadano le indica que ese documento no se encuentra en los archivos y días posteriores fue ubicado por esa misma persona, el inmueble está en posesión de mi cliente también hay otros interesados del inmueble señalado, ciudadano juez esta defensa está convencida que en el desarrollo del juicio oral y público no se quebrantara el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendida, ni la culpabilidad de los hechos de los delitos antes calificados por no haber ninguna prueba que la señale directamente como que haya participado o forjado dicho documento, de hecho en actas de entrevista que se desprenden en actuaciones hay señalamiento entre ¡os mismos funcionaros de registro público donde sospechan que pudo haber sido uno u otro mas no mi representada, es excesiva la solicitud del representante de la víctima ya que la misma ha estado presente, ha comparecido a todos los actos que han sido llamados y que la norma establece que el único requisito para dictar una medida privativa de libertad es garantizar el proceso al estado venezolano y al tribunal, no garantizar una solicitud particular, por lo que esta defensa considera excesiva la solicitud de medida de privativa de libertad efectuada por representante de la víctima, en las conclusiones del debate se demostrara que no hubo culpabilidad de mi dienta por lo que solicitares en la oportunidad correspondiente una sentencia absolutoria ES TODO.
La acusada fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, indicándole el Juez que era su derecho declarar y manifestar cuanto estimare conveniente en defensa de sus intereses, siendo Informada de los hechos que se le atribuyen y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; asimismo la acusada fue informado del derecho que se le asiste de acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual obtendría una rebaja de la pena a imponer, manifestando la acusada su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
En fecha 08 de marzo de 2024 1a acusada declara: "/o realice una negociación el al año 2011 con un señor amigo de mi papa, por un townhouse que está ubicado en kerdeil 77le di como parte de pago un apartamento y luego hicimos un documento opción de compra privado, el cual a! terminar de pasar el plazo, el ya no vivía acá en Venezuela sino en Aruba e iba a regresar a firmar la casa, en vista de que pasaban los meses fuimos a Aruba a hablar con el de porque no nos firmaba la casa, nos encontramos con la sorpresa de que tenía problemas de matrimonio, y para no perder la casa se la firmo a nombre de su hermano, él ya había acordado con su hermano que el firmaría la casa por él, regresamos a Venezuela, mi esposo y yo fuimos a habar con el Sr. Rafael Saer nos manifestó que él sabía que le habíamos comprado la casa a Joaquín, que él nos firmaría, pero que no le dijéramos nada a Joaquín Saer, para que lo presionáramos para devolver el dinero o lo denunciaremos para que pudiera devolver el dinero, así lo hicimos Joaquín entrego parte del dinero se lo entregamos a Rafael, a los meses él nos llamó pidiendo copia de la cedula para hacer el contrato compra y venta de la casa, eso fue en octubre del 2016, fuimos al registro de aguas blanca, yo llegue él estaba acompañado de una señora, yo fui sola, hicimos ¡a firma y me indicaron que pasar días después por el documento e inmediatamente salí del registro llame a mi esposo contando9le que la había firmado con Rafael, posterior llame a mi papa, me contestó quien era su pareja, que él estaba en quimioterapia, le comente que ya había firmado en el registro, mucho tiempo después me llamo Rafael hijo diciéndome que su papa falleció meses atrás, indicándome que él era el único heredero, y que la casa que yo estaba habitando le pertenecía como parte de, la herencia, a lo que manifesté que su papa me había firmado años atrás, me empezó a pedir dinero y a decirme que él tenía contactos en notaría y registro que haría manos muertas, le indique que no negociaría con él, no recuerdo cuantas semanas pasaron en lo que me Hamo un abogado indicándome que negociara con el muchacho Rafael, que llegáramos a un acuerdo, yo me negué. Posterior me llego una notificación de fiscalía, donde me indicaba que tenía que presentar por forjamiento de documento, de verdad señor juez no compre mi casa legalmente, soy ¡nocente, como es posible que un documento que yo firme con él ahora es falso, preguntas del representante fiscal: p: señora Yanny Cheng, ud. indico que la negociación o el pago lo realizo con un apartamento, dinero y opción compra venta, donde queda ubicado r: en un edificio llamado residencias nabona piso 13, p: qué cantidad de dinero entrego r: la inicial el apartamento y luego pague cuotas por transferencia y efectivo p: usted indico que se realizó una compra venta, puede indicar por cual organismo la realizo r: en la casa con un abogado, estaba mi papa mi esposo y Saer p: usted manifestó en su declaración que luego de la situación de viajar a otro país fueron al registro de agua blanca, quienes realizaron la firma, r: estaba el Sr. Rafael con una señora, estaban unos funcionarios del registro firmamos, me pidieron la cédula p: al momento que el Sr. Rafael firmo se encontraba usted presente r: claro, p: en qué año se llevó a cabo ¡a venta ante el registro r: en el año 2016, lo recuerdo claramente, p: en qué año aparece el hijo del Sr. Rafael r: en el 2018 o 2019, no recuerdo, p: en el momento antes de que aparezca el hijo tuvo alguna comunicación con el Sr. Rafael, r: no p: esa recuperación del dinero quien lo hizo r: Juan, p: recuerda i a cantidad r: no recuerdo, p: en qué forma materializa entrega r: en efectivo preguntas de la defensa: p: usted recuerda el monto acordado por la venta aproximado r: en ese entonces ias cifras no se podían poner en dólares por lo que se colocó en bs. p: después de la firma, Rafael hijo se comunica con Ud. de qué forma r: por llamada telefónica, p; cuantas veces se comunica Rafael hijo r: un mínimo de 20 veces p: usted indico que le solicito dinero recuerda el monto r: ocho mil dólares, p: él le indico que tenía contacto con notaría, r: en lo que le dije que no tenía dinero me indica que el tenia contacto en registro notaría y que incluso podía hacer mano muerta. Es todo. El tribunal no pregunta".
Iniciada la recepción de ¡as pruebas, fue oído el testimonio de los ciudadanos.
Funcionarios: Andry Hernández, Adscrito A La Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigación Penal, Richard Alvarez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, NeidyYulimar Quevedo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento De Criminalística Delegación Estadal Carabobo.
Testigos: Cesar Gilberto Márquez Galicia, Jorgman Alquimedes Aponte Ochoa, Juan Bautista Shabanoff Sánchez, Jorgman Alquimedes Aponte Ochoa, Gladys Maria Sterlino Seijas, Ángel Ranulfo Caraballo Villalonga, Lisbeth Josefina Álvarez De Caraballo
Fueron incorporadas al debate mediante su lectura como pruebas documentales admitidas:
1. DOCUMENTO COMPRA-VENTA de fecha 25/07/2011, suscrito por los ciudadanos Joaquín Albert GSaer Hurtado y Rafael José Saer Hurtado, la cual corre inserta de! folio 15 AL 19 de la primera pieza.
2. FICHA CATATRAL, N° DE CONTROL 26023, emanada de la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo. inserta en el folio 20 de la primera pieza.
3. DOCUMENTO COMPRA-VENTA N° 2016.1228, asiento registral inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.6.23417, de fecha 28-10-2016, (documento falso). Inserto en el folio 21 al 25 de la primera pieza.
4. ESTUDIO DOCUMENTO LOGICO N° 9700-114-D-00561, de fecha 19/02/2020, Suscrita Por Comisario Neidi Quevedo, Adscrito Al Área De Documentologia Del Departamento De Criminalística De La Delegación Estadal Carabobo, el cual corre inserta del folio 26 al 27 de la primera pieza.
Pieza.
5. ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-LF-00011, de fecha 26/06/2020, Suscrita Por Funcionario Abid Chavez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 28, 29 y sus vueltos de la única pieza.
6. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-2338-2020, de fecha 08/12/2020, suscrita por Andry Hernández, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigación Penal, en relación a una inspección al registro inmobiliario ubicado en agua blanca, la cual corre inserta del folio 33 Y 33 de la segunda pieza.
INCIDENCIA
En fecha 08 de marzo de 2024 solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. HUGO CABRERA, solicita plantear incidencia según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prescindencia de la testigo: Thais Toros, titular de la cédula de identidad. V-3.923.880, por cuanto se encuentra en el exterior y es imposible su ubicación en la actualidad. SE LE SEDE EL DERECHO DE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL ABG. JULIO PETIT, Quien manifiesta que la solicitud de la defensa, lo deja a criterio del tribunal. EL TRIBUNAL pasa a pronunciarse al respecto a la incidencia planteada por el defensor, según ¡o establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación prescindencia de la testigo promovida y admitida por el tribunal de control, específicamente la ciudadana Thais Toros, por cuanto en la actualidad no se encuentra en la ubicación de los mismos, dejando constancia que se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público en el cual indica no oponerse a dicha solicitud, en razón de ello el tribunal acuerda prescindir de dicho testimonio, según lo establecido en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
No habiendo otro órgano de prueba que evacuar DECLARA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART, 343 DEL COPP.
Concluida la recepción de las pruebas el Tribunal sede el DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG, JULIO PETIT A LOS FINES QUE
INDIQUE LAS CONCLUSIONES: buenos días a todos los presentes, una vez como ha sido ciudadano juez evacuado todo el acervo probatorio considera esta representación de la fiscalía 33° que a lo largo del desarrollo del contradictorio del juicio oral y público existió una actividad certera para que este juzgador tome la decisión certera la cual no sea otra que la ciudadana YannyCheng, por la comisión de los delitos de forjamientos de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 y falsa testación ante funcionario público articulo 320 ambos del Código Penal en prejuicio del ciudadano Zaer y del estado venezolano, ahora bien se contó con la comparecencia tanto de funcionarios actuantes, expertos y testigos para el principio acreditar en la sala de este tribunal la existencia de un hecho punible., se debe hacer mención en principio de la declaración del funcionario Andrys Hernández, quien practicó la inspección técnica criminalística signada con el n° 2338-2020, el cual manifestó en la sal a de este tribunal que la misma se practicó en la calle agua blanca avenida bolívar norte, municipio valencia, parroquia San José estado Carabobo, específicamente en el registro inmobiliario del primer circuito municipio autónomo valencia, estado Carabobo, para así quedar acreditado e¡ sitio del suceso o el sitio de la ocurrencia del hecho punible, se contó con la comparecencia a su vez de los expertos Neidy Quevedo, quien practico estudio documentológico signado con el n° d-561, dejando constancia en ¡a sala de este tribunal que la experticia se le practicó a un documento inserto en el registro inmobiliario donde entre otros se observa que el ciudadano Zaer le da en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a la cuidada presente en sala YannyCheng, y que se comparó con las muestras las tomas manuscritas de la ciudadana Gladys Sterlino quien cumplía funciones como registradora publica auxiliar , suscribiendo en su carácter de registradora pública, o dándole fe pública al documento objeto de experticia, dicha experto indicó que como método empleado le practico la motricidad automática del ejecutante y que las conclusiones a las que llego con tal experticia es que la fue objeto de estudio, es decir !a firma que aparece en el documento compra vent5a, no ha sido realizada por la ciudadana Gladys Esterlino, también se contó con la comparecencia del experto técnico 2 el cual tuvimos en la sala de este tribunal, un experto sustito quien explico la experticia practicada por este funcionario, el cual se le practico a las muestras dactilares impresiones dactilares presentes en el documento, específicamente la del ciudadano Rafael Zaer Hurtado, dejando constancia de que se comparó con la ficha técnica sustraída a través del saime, y que la misma resultó no coincidir en sus puntos característico individuales, es decir el funcionario dejo constancia de que las impresiones dactiles no fueron producidas por el ciudadano Rafael Zaer hurtado, durante el desarrollo el contradictorio escuchamos las declaraciones de testigos ofrecidos por el ministerio público como fue el caso de la ciudadana Gladis Esterlino, quien manifestó entre otras cosas que ella desconocía ese documento y que fue la encargada de realizar la denuncia ante los organismos competentes y que dicho documento no reposa ni registra en el sistema interno que maneja dicho registro o saren, también se contó con la declaración de los ciudadanos cesar marques Yosmar Aponte y Juan Chavanof, quienes son trabajadores del personal adscrito ante el registro inmobiliario manifestando de que efectivamente ellos como personal del registro ante la solicitud de copias que fuese formulado por la victima procedieron a buscar tal documento y que para el momento no aparecía sin embargo al día siguiente apareció el documento de compra venta donde el ciudadano Zaer le daba en venta el inmueble a la ciudadana YannyCheng, aun cuando fueron pocos medios de pruebas evacuados en el contradictorio, todos fueron coherentes a la hora de manifestar desconocimiento que tenían sobre la ocurrencia del hecho y que cuyo documento aun cuando quedo acreditado en la sala de este tribunal que es falso, la única persona que se ha beneficiado con la existencia del tal documento es la ciudadana acusada en sala, quien actualmente se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, aun cuando los acusados declaran bajo juramento, es algo que no puede valorar, se puede evidenciar ciudadano juez, de la ciudadana acusada, al manifestar que le ciudadano rafael hurtado, compareció al registro a firmar el documento, sin embargo se puede evidenciar de las experticias y la declaración de los expertos traídos a la sala de este tribunal que dicha forma no fue emitida por el ciudadano Zaer y que las huellas estampadas en tal documento, tampoco fueron producidas por el ciudadano Zaer, asi se determinó a través de la comparación con la ficha alfabética suministrada por el saren, los ciudadanos Lisbeth Alvarez y Ángel Carabalio, manifestaron conocer a la acusada , que la misma en su oportunidad, perteneció o pertenece a la junta de condómino, los mismos manifestaron que uno de los requisitos indispensables para formar parte de la junta directiva de condominio, es presentar el documento de propiedad que acredite, valga la redundancia, la propiedad de dicho inmueble, es decir, la misma tuvo en su poder el documento de compra venta y fue usado para realizar trámites ante la junta de condominio, no es necesario ser un experto en grafotécnica para determinar que la firma que aparece en el documento en el que el ciudadano Rafael Zaer da en venta a la ciudadana YannyCheng es falsa o producida por otra persona, como se puede evidenciar en los medios de prueba que se promovieron en el debate, como es la documenta! documenta compra venta 25-11- 2011, suscrita por los cuidando Joaquín Zaer quien figurara como vendedor y Rafael Zaer Hurtado quien funge como comprador con el documento de compra venta nb° 2016.1228, de fecha 28-10-2.016, se puede observar en el mismo sin necesidad de ser un experto que las firmas no son idénticas y que por el contrario, se observan rastros y puntos que no coinciden en sus trazos, ciudadano juez esta representación le solicita con el debido respeto que aplique las reglas de la lógica, ¡os conocimientos científicos, basados en su experiencias y que de conformidad con el 349 del copp, dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana acusada presente en sala por los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público, por considerar que quedo acreditada en la sala ele este tribunal la existencia de hecho punible, como la responsabilidad penal de la ciudadana acusada presente en sala, voy a solicitar con el debido respeto se oficie al registro inmobiliario a los fines de que se deje constancia de la propiedad que presentan las victimas por quedar acreditado la falsedad del documento de compra venta, también voy a solicitar restituya el inmueble a sus legítimos propietarios e invoco en este acto sentencia del tsj como es el casa de la sentencia 003 de fecha 07-02-2023, de la sala constitucional la sentencia 10-96, del 10-08-2023, emanada por la misma sala, la cual está establecido como criterios que los bienes producto ele un hecho punible e en cualquier estado del proceso debe ser entregado a su legítimo propietario, siempre y cuando se acredite la condición de propietarios y en se observa que el legítimo propietario del inmueble es del ciudadano Zaer hurtado, en cuanto a que este juzgador tome en consideración la solicitud realizada por esta representación fiscal de una sentencia condenatoria por la magnitud de los delitos, solicito se imponga una medida privativa de libertad. Es todo.
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. HUGO CABRERA DEL ESTADO CARABQBO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: ciudadano juez, luego de concluida la etapa de recepción de prueba de este debate oral y público en contra de mi defendida ¡a ciudadana Yanny Carolina ChengHung, por ¡os delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en el código penal venezolano, esta defensa técnica pasa a exponer sus conclusiones: ciudadano juez en fecha 26-10-2023 se realizó ¡a apertura del juicio donde esta defensa manifestó el desacuerdo con ¡a fiscalía 3ra del ministerio público en la Imputación y acusación en contra de mi defendida por unos hechos en los cuales ella no es responsable, quiero hacer mención cronológicamente de los medios de pruebas que fueron desarrollados en esta sala y donde ninguno relaciona a mi defendida en los delitos que se le acusan, en principio comparecen los funcionarios quienes realizaron la inspección técnica criminalística suscrita por el funcionario Andry Hernández, quien realizo inspección técnica criminalística, de los estudios documento lógicos de la firma y huellas de la ciudadana gladyssterlino, suscritos por los funcionarios Neydi Quevedo: : ella manifiesta en sus conclusiones que la firma del documento número 312.7,9.6.23.417 no es de la ciudadana Gladys Sterlino y el sello es distinto al verificado en la comparación, y Abid Chávez (Richard Álvarez sustituto). Quien realizo experticia de las huellas, en fecha 05-02-2024 comparece el ciudadano cesar Márquez funcionario del saren, del registro público del primer circuito, el cual el mismo en su deposición menciona que un compañero de trabajo, recibió una llamada telefónica de la ciudadana Gladys Sterlino(registradora) para que ubicara un documento y el mismo se buscó en el archivo y no estaba en la carpeta donde correspondía estar, a! día siguiente apareció el documento en el archivo, que ya había pasado eso (forjamiento) en otras oportunidades y que tuvo que ser alguien interno en el registro que colaboro con ese particular a pregunta 9 del fiscal del mpp: indico que verifico en el tomo del libro y en principio el documento no estaba r: sí, no estaba, aparece es el día siguiente, a preguntas de esta defensa p: indicio que le llaman por teléfono quien lo llamo r: la feje de servicio Gladys Sterlino me mando a verificar el documento de unos amigos que había gente en su Japartamento, y finalmente ese día 05-02-2024 comparece el ciudadano Juan Sánchez Shabanoff funcionario del saren, de! registro público del primer circuito y dijo que tenía años trabajando en el archivo del registro, que colabora cuando un documento esta traspapelado, atiende al público, que el documento se había perdido el que solicito la registradora y que alguien lo había encontrado. Ciudadano juez a los 3 ciudadano a preguntas de esta defensa sobre si los particulares tienen acceso a! archivo indicaron que no. en fecha 21 de febrero de 2024 comparece a esta sala e. ciudadano Rafael Saer hijo, quien en su deposición menciona: que su papa falleció el día 22 de febrero de 2018, que tenía un townhouse y que no se había enterado que lo había traspasado, que solicito copia de esa compra venta y le indicaron que el documento era falso, a preguntas del tribunal que sí al enterarse que el documento se había forjado realizo alguna denuncia ante un organismo policial y el mismo dijo que no, que solo fue a la pnb como entrevistado. Ese mismo día comparece la ciudadana Gladys Sterlino quien es la registrador auxiliar del registro público de! primer circuito de valencia, la misma en su deposición indico que a solicitud de un tomo (documente) se da cuenta que la firma no era la de ella, y que la cédula catastral no es legal, en eso va y coloca a denuncia ante un organismo policial, es importante señalar ciudadano juez que en la deposición de la ciudadana Gladys Sterlino no manifestara que ella no realizo llamado telefónico a los funcionarios del registro público solicitando el documento y los 3 funcionarios si lo señalaron, tanto así, que dijeron que apareció al día siguiente porque no estaba en el archivo, en fecha 01 de marzo de 2024 comparece el ciudadano Ángel Caraballo, testigo promovido por el MP, residente del conjunto residencia! kendall 77, el mismo menciono en su declaración: que conoce a ciudadana YannyCheng desde el 2012 aproximadamente, que ella fue presentada por el dueño original del townhouse y que indico que ella era la nueva propietaria, que vivió allí como por 8 años y que hasta fue miembro de la directiva de la junta de condominio del conjunto, recalco que para ser miembro de la junta de condominio debe ser propietaria del inmueble, que vivía con su esposo y una niña pequeña, en la misma fecha comparece a esta sala la ciudadana Lisbeth Álvarez, esposa del ciudadano ángel Caraballo y la misma declaro que conocía a la ciudadana YannyCheng desde el 2012 aproximadamente y que ella era la nueva propietaria del Inmueble, presentada por el antiguo dueño y que nunca residió allí (antiguo dueño) que solo le realizo una remodelaciones al townhouse, que la ciudadana YannyCheng fue miembro de la junta de condominio del conjunto y que vivió con su esposo y su hija, que fueron buenos vecinos, ciudadano juez en todo el debate el representante del ministerio público no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendida, no se pudo quebrantar el principio constitucional de la presunción de inocencia, no hay una prueba alguna que señale o relacione a mi defendida en los delitos acusados, más bien ciudadano mi cliente es una víctima en este caso por cuanto el documento de compra venta que firmo con el ciudadano Rafael Zaer, fue extraído del registro público y sustituido por uno forjado, no sabemos si por interés de un tercero para que se viera en entre dicho la propiedad del inmueble de mi defendida, ahora bien el ciudadano representarme del ministerio público en su conclusión alego que la ciudadana forjo un documento de propiedad para formar parte del condómino, quiero al tribunal, que para ser miembro del condominio había que ser propietario, ciudadano juez quiero concluir manifestando que todos los medios probatorios traídos a esta sala, la representación del ministerio público, que aunque el manifiesta que la única persona que se beneficia de tal
Forjamiento de documento sea mi defendida, también quiero manifestar que hay otras contactos en registros y notaría, que aunque no deben ser elaborados aquí los medios de conclusión en los que el ministerio publico fundamentara una acusación existe una contradicción a las declaraciones de hijo, donde hace unas llamadas a mi defendida, lo que considera que el ministerio público, debe verificar su posición aunque ¡a fiscalía 33° no la haya realizada, me parece exagerada la solicitud al tribunal de que se dicte una sentencia condenatoria y aun mas una medida privativa de libertad, puede considerar esta defensa que por lo declarado por funcionarios del saren el documento original firmado fue extraído del registro y sustituido por otro, por todo lo expuesto esta defensa solicita respetuosamente solicita sea dictada una medida absolutoria por los delitos de forjamiento de documento público y falsa atestación a funcionario público.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LÁ REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESEA HACER USO DE LA RÉPLICA .A LO QUE EXPONE: la defensa |/l insinúa o asegura que sus conclusiones que el documento original fue sustraído del registro, esto para validar lo que indico la ciudadana acusada en su declaración de que el ciudadano Zaer si compareció a firmar ese día, y asegurando que alguna persona(/) sacó el documento original y coloco en su lugar un documento falso, ahora bien de la declaración de Gladys Esterlino, indica que al momento en que los otorgantes van al """T- registro y hacen la protocolización del documento o de la venta, se queda un documento original en el registro y se le otorga otro original a las partes y que Imagino que fue el documento que la ciudadana presento en su momento para firmar parte de la presidencia de la junta del condómino, la duda de la representación fiscal es que si ellos aseveran que el documento que se ha estado debatiendo no es el documento que se firmó como asegura la defensa, porque la defensa no promueve que ellos dicen que es el auténtico, esto es porque es falso, traer a colación hechos que no existieron a relación a lo que manifiesta la defensa que la fiscalía 33° debe ratificar escrito acusatorio, digo en este acto que yo estoy haciendo mi solicitud en consideración en lo que se desprendió del contradictorio, y menos para un representan fiscal ratificar un escrito acusatorio, solicito nuevamente se Imponga una sentencia condenatoria.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA DESEA HACER USO DE LA RÉPLICA, a lo que expone: ciudadano juez momento de su replica el representante del ministerio público ' indica que esta defensa asegura sobre la extracción de un documento del registro público, esta defensa se fundamenta en la declaración del funcionario Cesar Márquez funcionario de! saren, donde esta defensa consulta si habían ocurrido anteriormente este tipo de irregularidades y él dijo que si había pasado en otras oportunidades, es por ello que esta defensa ahondado a lo declarado por la ciudadana YannyCheng, considera que hay otras personas con intereses sin hacer acusación directa sobre el inmueble, en cuanto a lo que manifiesta el ciudadano fiscal, que mi defendida presentó un documento ante la junta de condominio nos queda la duda a todos en esta sala por lo expuesto por el ciudadano AngelCaravallo que él nunca observo tal documento, queda la duda si se presentó ese documento falso, para firmar parte de dicha junta de condómino, ciudadano juez quiero ratificar mi solicitud se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendida, ya que no hubo medios probatoria que la señalaran como participe de los delitos de los que se acusa y que sigue amparada por la presunción de inocencia que establece nuestra constitución. Es todo.
Finalmente el Tribunal preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo más, manifestando los mismos que no deseaban declarar y se declaró cerrado el debate.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate el Tribunal procedió al análisis de cada una de las pruebas recibidas en juicio y posteriormente fueron concatenadas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no de la acusada, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con e! análisis de las exposiciones de ¡as partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, este Tribunal logró establecer:
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, "en fecha 01-04-2019, la ciudadana STERLINQ, quien para la fecha ocupaba el cargo de registradora auxiliar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo (oficina 312), interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la que se desprende que en la fecha 05-02-2019, recibió escrito de solicitud de copias certificadas del documento distinguido con el N° 2016-1228, ASIENTOS REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL N° 312.7.9.6.23417, DE FECHA 28-10-2016 y al momento de otorga a la debida respuesta pudo constatar que e! referido documento corresponde a ¡a venta de un inmueble. CASA ESTILO TOWN HOUSE, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL 77 KENDAL, CON CODIGO CATASTRAL N° CC2008- 00009235, PARCELAMIENTO LAS PALMAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la que figura como vendedor el ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.089, y como /O compradora la hoy imputada ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la
En este sentido, durante la celebración del juicio oral y público, el Ministerio público no logró demostrar el hecho imputado con los elementos probatorios traídos 3 : no logró el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido dar certeza a tribunal que los acusados de autos participaron en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de! Código Penal, para lo cual debió probar los actos desplegados por es acusados, así mismo no dio por probado el Ministerio Público el móvil de! hecho Así las cosas, el Ministerio Público sólo logró acreditar durante el debate oral y público Al anterior convencimiento arribó el Tribunal tras la valoración de las siguientes pruebas:
1. FUNCIONARIO ANDRY HERNANDEZ, TITULAR DE LA CI 18.531.778,
ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien pasa a deponer sobre: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-2338-2020, DE FECHA 08/12/2020, SUSCRITA POR ANDRY HERNANDEZ, ADSCRITO A LA POLICIANACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, EN RELACION A UNA INSPECCION AL REGISTRO INMOBILIARIO UBICADO EN AGUA BLANCA, la cual corre inserta del folio 32 Y 33 de la única pieza, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: eso fue orden que llego allá y como técnico de guardia, fui con funcionarios investigadores, me correspondió hacer la parte técnica, nos trasladamos en unidad policial llegamos al sitio en mi condición de inspector técnico me corresponde tomar acta de inspección como es debido en la ley eso fue en registro inmobiliario del Sector Agua Blanca Avenida Bolívar, ya que se suscito una situación con relación a unos documentos por una venta indebida de un inmueble ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: indique la dirección R: Sector Agua Blanca De Avenida Bolívar, cerca de la iglesia la purísima P: que se deja constancia en esa inspección R: en lugar donde se cometió el delito, dejo constancia descripción de la fachada tipo de ambientes tipo de lugar, la fachada, hora fecha y tiempo que duro la inspección P: en qué parte del registro se hace la inspección R: en la parte de al frente, tomamos fijaciones fotografías en la fachada y calle que orienta dicha institución P: fuiste encargado de practicar dicha inspección R: si P: colectaste algún elemento de interés criminalística R: no P: reconoce contenido y firma R: si ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: la realizo en compañía de otros funcionarios R: si el investigador Romero Jhon P: que tiempo tiene de experiencia R: 4 años en investigación penal, y tengo 11 años en la policía, y como inspector técnico dos años ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: recuerdas si realizaste fijación fotográfica R: sí, no dice cuántas fotos peor estaba ahí al frente los lados y puntos de referencia. Es todo.
Luego del análisis realizado al testimonio del funcionario en su condición de técnico, explica que su función específica fue dirigirse al sitio en el cual -'es realmente se había cometido un hecho punible, específicamente el registro, el cual explica la dirección, así como lo concerniente a las practicas criminalísticas que aplico dejando constancia que se hizo solo una inspección a la fachada y sus alrededores, dejando constancia w2ue en lugar no encontró evidencia de interés criminalística. En este caso observa este Juzgador la mala práctica de dicha inspección, plasmando solo -'2 descripción del sitio de forma empírica, así como de sus alrededores, e! funcionario tampoco se apoya en la fijación fotográfica para poder ilustrar su diligencia y poder fortalecer los elementos de convicción que son convertidos a través del proceso en pruebas. Quedando solo acreditado para este Juez, la existencia de una vivienda que es utilizada como estructura para la conformación del Registro de Agua Blanca en e Sector Santa Cecilia del estado Carabobo, no aportando ni un solo indicio que guarde relación con la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG y la perpetración de algún hecho punible.
2. FUNCIONARIO RICHARD ALVAREZ, TITULAR DE LA CI 27.173.835, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Criminalísticas, A LOS FINES QUE SIRVA DEPONER COMO EXPERTO SUSTITUTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL COPP, SOBRE ESTUDIO DOMENTOLOGICO, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO TECNICO II ABID CHAVEZ, POR CUANTO EL MISMO YA NO SE ENCUENTRA EN LA INSTITUCION. QUIEN PASA A DEPONER SOBRE EXPERTICIA N° 9700-114-LF- 00011, DE FECHA 26/06/2020, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ABID CHAVEZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 28, 29 Y SUS VUELTOS DE LA UNICA PIEZA. QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: se hizo comparación entre impresiones dactilares presentes en documento notariado y registrado en registro público del estado Carabobo enmarcado letra a y un documento suministrado copia certificada notariado y registrado en registro público del estado Carabobo donde Rafael José Saer hurtado da en venta pura y simple a la ciudadana Yanny Cheng, de un towmhouse nomenclatura 5a de un conjunto residencial 77 kendall, ubicado en lote de terreno parte mayor enmarcado letra b, se solicita al saime a través de oficina de enlace, copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Rafael José Saer Hurtado dando resultado no coincidir en las impresiones dactilares no coincide, nos basamos en lupas de galton, como instrumento óptico y deben ser 10 puntos característicos de características individualizantes y dio como resultado no coincidir en sus punto característicos, las impresiones dactilares no fueron producidas por el ciudadano Rafael hurtado, no fue posible ubicar a la persona que plasmo las impresiones e el documento notario de fecha 28/10/2016 donde Rafael José Saer Hurtado realiza venta pura y simple, de un tomhouse, conjunto residencial Kendal 77, se deja constancia que hasta la presente fecha el sistema para las huellas se encuentra fuera de servicio. ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P:
puede indicar a que institución se encuentra adscrito y tiempo de servicio R: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de criminalística, área de lo foscopia tiempo de servicio 1 año P: en que se basa el funcionario R; en clave dactilar venezolanos la cual cuenta con tipos y subtipos P: esa experticas son de orientación o certeza R: de certeza P: puede indicar las conclusiones R: las impresiones dactilares presentes en el documento no fueron producidos por el ciudadano Rafael José Hurtado ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hay preguntas ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: que te acredita como experto para estar en esa área R: hice cursos por fuera sobre esa área. Es todo.
En el caso del funcionario que es depuesto en su condición de sustituto, de conformidad con él en el artículo 337 del COPP, recibiendo por parte del Laboratorio del CICPC Delegación Carabobo, oficio informativo en el cual expresan que para la fecha el funcionario que realizo la presente experticia se encuentra fuera de la institución, el funcionario a través de la interpretación del contenido de la experticia, indica que se dejó plasmado que con la utilización de los instrumentos de trabajo implementados se pudo determinar que las impresiones dactilares no coinciden con las del ciudadano Rafael Saer, ahora, las limitaciones en los resultados de ¡a experticia limitan el resultado, por cuanto solo se enfocaron en hacer una evaluación a la vista, sin poder aplicar otras herramientas para obtener respuesta sobre ¡a pertenecía de esas huellas dactilares. Solo se acredita la realización de una expertica que en efecto determino que las huellas no coinciden con las del señor Rafael Saer, No arrojando resultados referentes a las huellas de la acusada a los fines de determinar si ella plasmo las mismas en el documento estudiado, 3. FUNCIONARIA NEIDY YULIMAR QUEVEDO PEREZ, TITULAR DE LA CI 13.235.334, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL CARABOBO, quien pasa a deponer sobre: ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-D-00561, DE FECHA 19/02/2020, SUSCRITA POR COMISARIO NEIDY QUEVEDO, ADSCRITO AL AREA DE DOCUMENTO LOGIA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION ESTADAL CARABOBO, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 26 AL 27 Y SU VUELTO DE LA UNICA PIEZA. QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: es mi firma fue sellada por mi persona experticia solicitada por fiscal 3o del ministerio público, dicho dictamen riela en nro 9700-114-d-00561, del 19/02/2020, es experticia de autoría y de identidad, documentos debitados en este caso fue un documento que está Inserto en registro público primero bajo nro 2016-12, asiento registral n° 01 de inmueble matriculado con nro 312.7.9.6.23.417 correspondiente a folio real del año 2016, y el documento indubitado son actas escritas registrada por la ciudadana Gladys Sterlino y otro documento que riela bajo el nro 2016-1500, asiento registral n° 01 del registro público primero del circuito de! municipio valencia, tramitadas las comparaciones entre ambos documentos y la muestra suministrada, dio como conclusión de que la firma no ha sido realizada por la ciudadana Gladys Sterlino y la inspección de sello personalizada ha sido realizado con un instrumento sellador distinto al verificado en la comparación ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: hace mención en su deposición sobre un documento dubitado y uno indubitado cual es la diferencia entre ambos documentos R: el dubitado en de origen desconocido y el indubitado es de origen conocido P: en la experticia se observa varias firmas al fina! de la misma, tiene conocimiento quien suministro esas firmas R: desconozco P: cuál fue el resultado R: que una de las firmas que se encuentra en el documento ha sido realizado por la ciudadana Gladys Sterlino P: una, y las otras R: desconozco ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: podría indicar sobre la experticia que depone a que documentos se realizó R: documento dubitado en el documento de 28/10/2016 bajo el nro 2016 y el indubitado es del 27/10/2016 con nro 2016-1500 P: el documento indubitado es el documento conocido cual fue R: tanto las muestras como el documento 2016-1500 P: las muestras fueron suministradas por qué persona R: de la ciudadana Gladys Esterlino ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas. Luego del análisis realizado al testimonio, se evidencia el conocimiento con el que cuenta la Comisario, explica de forma clara y contundente lo plasmado en su experticia, dejando constancia con su deposición que solo se le efectuó a una firma de la cual se determinó que no correspondía a la ciudadana GLASYS STERINO, Siendo esta ciudadana la que fungía como registradora auxiliar para el momento de los hechos, ahora bien al igual que el estudio anterior el Ministerio Publico así como el órgano policial de investigación, solo se limitan a la práctica de una diligencia, sin embargo, a pesar de tener el documento y poder realizar experticia de las demás firmas y poder determinar si en efecto la ciudadana acusada realizado la firma correspondiente, no se practicó diligencia alguna, para el tribunal solo queda acreditado que la firma del documento en el caso de la registradora auxiliar, no corresponde a la ciudadana Gladys Sterino. No aportando elementos, indicios que hagan autora o participe a la encausada YANNY CAROLINA CHENG HUNG. 4. CIUDADANO CESAR GILBERTO MARQUEZ GALICIA, TITULAR DE LA CI10.164.413, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTODE LEY EXPONE: a mí me llaman porque el documento que esta forjado yo aparezco en 1a pub aun cuando esa planilla no es de ese documento por eso me llaman a declarar, me di cuenta fue cuando fui a la policía a declarar la firma si es mía de la pub, pero la planilla no es de ese documento, la montaron ahí, cuando paso este problema, me llaman, me dicen haga un favor, verifícame el documento porque es de unos amigos y aparece gente metida en el apartamento, yo busco en el tomo y no esta le informo que no está y todo terminó ahí, al día siguiente ya el documento estaba metido ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: a que documento pertenencia la pub que usted elaboró R: creo que era un cancelación y eso era un documento de venta, no correspondía P: como verifico esa información R: después que me mostraron copia del documento se verifico en el registro y no coincidía P: indico que verifico en el tomo del libro y en principio el documento no estaba R: sí, no estaba, aparece es el día siguiente P: como es el acceso a ese libro R: no está cocida como tal sino es una carpeta maika de ganchos se almacena de 50 pero es de fácil acceso, no está cocido P: en relación a ese fácil acceso, como es el acceso a ese libro que funcionario tiene acceso al mismo R: eso empieza desde taquilla, cuando la persona lleva a registrar, entra en taquilla 1, después al departamento para hacer la planilla pub, después a revisión con los abogados, luego que se revisan los documentos en nota, se arma, se sella y se firma P: los usuarios que acuden tiene acceso a este tipo de libros R: después que está en el libro si P: llevan control del acceso a este libro R: si un control Manual se anotan con cédula P: que documento visualizo usted a siguiente día R; una supuesta venta. ES TODO. PREGUNTAS IDE LA DEFENSA: para el momento los hechos usted trabaja en el registro R: si con las planillas pub. trabajando con las apostillas P: indico que le llaman por teléfono quien lo llamo R: la jefa de servicio Gladys Sterlino me mando a verificar el documento de unos amigos que había gente en su apartamento P: usted realizo a búsqueda de tal documento R: correcto P: indico que el físico del documento no estaba en la carpeta R: no P: cuando apareció R: al día siguiente de la llamada ya el documento estaba encartado P: quien consiguió el documento usted R: no, la gente de archivo y la Dra. Gladys P: esa carpeta maica que menciono está en el archivo del registro R: si en su puesto P: quien tiene acceso a esa parte donde esta esa carpeta R: la gente que trabaja en el archivo P: otro funcionario ajeno al registro puede entrar R: si puede P: cualquier funcionario del registro puede tener acceso R: si incluso los abogados revisores pueden tener acceso P: los particulares ajenos al registro tienen acceso al registro R: solo a la parte externa donde le prestan P: un particular no puede entrar al archivo y tomar un libro R: no, el entra al archivo y solicita P: quien le indico que el documento estaba forjado R: cuando me llamo la policía P: a que organismo fue a declarar R: en la Viña no recuerdo como se llama P: recuerda que organismo era R: era policía P: el funcionario le indico si sabían de alguien que había forjado ese documento R: si nos preguntaron, respondí que no. ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: que tiempo tiene laborando en el registro R: 21 años P: como es el mecanismo de trabajo allá adentro, eso ha pasado en otras ocasiones R: si, pasa porque a veces haya tanta gente hay otros documentos en resguardo por los mismos, le arrancan las hojas, las notas marginales, partes del documento P: cualquier particular puede extraer ese documento R: si Se prestan la carpeta y lo dejan solo si P: ustedes no verifican lo que les están devolviendo cuando prestan un expediente R: generalmente no, entregan, cierran y pasan P: según su experiencia estas irregularidades pueden ser realizadas por un particular hoy yo digo que no está el documento y mañana aparece R: no, debe haber alguien interno que este ayudando a ese particular P: se hicieron investigaciones R: no han dado respuesta concreto P: sabe sí se apertura investigación contra algún funcionario que trabaje allí R: no ES TODO.
En el caso del testimonio realizado por el ciudadano, quien es funcionario activo del registro y para el momento de la investigación cumplía funciones en el mismo, fue llevado a declarar en su condición de testigo, ahora bien, su participación en el hecho es limitada, por cuanto el m ismo indica que por figurar en la planilla pub, que presuntamente era la planilla con la que se realizó el pago de los aranceles para la venta del inmueble, indicando que en efecto existía un planilla pero que no correspondía con el tramite señalado, asimismo indica ser la persona que recibe llamada por parte de la registradora auxiliar para que verifique si el documento se encontraba resguardado en el lugar correspondiente del registro, verificando que en efecto no estaba el documento de venta en los archivos asignados para tal fin, que misteriosamente aparece un documento al día siguiente y que es encontrado por el personal de archivo, lo más grave expuesto por el testigo, es que menciona que este tipo de irregularidades ya han ocurrido, y que con su experiencia debe existir la participación de algún empleado interno del registro para poder tener acceso a la institución pública. Este Juzgador con la valoración del testimonio evidencia una serie de irregularidades planteadas por el mismo, pero en su relato, no hace mención a la participación de YANNY CAROLINA CHENG HUNG, es más y va más allá he indica que necesariamente debe existir la participación de un empleado interno por cuanto son tramites que necesariamente son hechos dentro del registro y con formalidades correspondientes. No puede acreditarse que un particular en este caso la acusada pueda archivar, firmar, aparecer o desaparecer un documento que debió estar es su lugar para el momento de la revisión de la irregularidad y que asombrosamente apareció horas después.
5. CIUDADANO JORGMAN ALQUIMEDES APONTE OCHOA, TITULAR DE LA CI 17.615.816, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: Fui citado por la policía porque me mencionaron pero no tenía profundidad de lo que estaba sucediendo sabía que había una situación en el registro peor no lo que estaba pasando de hecho, no sabía quiénes eran las partes ni había visto el documento eso fue lo que dije que no sabía nada, estoy muy ajeno a la situación que se vivió, supe de una situación porque el compañero que salió ahorita estaba en apostilla para ese momento y el trabajo nos obligó a quedarnos hasta tarde y recibió llamada de la jefe de registro que buscar un docu7emtno y no estaba, seguimos con el trabajo y al día siguiente supe que apareció el documento dentro del libro, después todo se llevó por otro lado, solo supe del forjamiento de un documento ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: como funcionario puede pasearse por todas las áreas del registro R: si P: como es el proceso de las firmas del documento R: se recepción en taquilla 1, se pasa al cálculo, se cancela, presentas el documento y te asignan fecha de firma debes ir ates del mediodía y consignar la planilla que se entrega para que llamen lo que van a los documentos de ese día, se quedan en sala de espera y llaman a ¡as partes, y se le toman firmas huella y si quieren leer el documento, ejemplo si es con una inmobiliaria luego pasan firman huellas y se da el otorgamiento se retiran y pasan dos días máximos para entrega del documento P: al momento de la firma casi concluido el documento el comprador como vendedor debe apersonarse a firmar al registro R: si eso no tiene discusión la única forma es que alguien este impedido y se hace un traslado se debe especificar el motivo, que avale que el registro tenga que moverse a menos que este un firmante a ruego P: en esos casos de excepciones deja constancia de esa situación R: si de hecho cuando hay firmante a ruego el auto del registro, el certifico Indica el traslado fue hecho en el lugar donde haya sido P: quien verifica que las partes firmen en el registro R: los abogados, se verifican las cédulas, la cualidad y todo eso P: tiene conocimiento si se deja constancia en el documento de las personas que verificaron las partes al momento de la firma R: si porque s quien otorga el documento y a! final del documento aparece su nombre. ES TODO. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FICAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: solicito en este acto se le exhiba el documento el cual se le da en venta el ciudadano Rafael a la ciudadana acusada a fin de verificar si se deja constancia de los pasos que sigue el registro de los funcionarios presentes al momento del otorgamiento del documento ES TODO. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: esta defensa se opone a la solicitud del MINISTERIO PUBLICO por cuanto el ciudadano aponte compareció a esta sala en su condición de testigo para declarar netamente de su conocimiento en cuanto a los hechos suscitados en el registro es todo. ESTE TRIBUNAL verificada la solicitud de la representación fiscal así como escuchada la exposición de la defensa, aclara que en relación al ciudadano testigo Yorgman aponte que se encuentra en sala de audiencia, deponiendo sobre unos hechos los cuales determinan a través de su verbatum la circunstancias de tiempo modo y lugar de las cuales participo o no en el proceso, atendiendo el principio de oralidad, la condición de testigo y no de experto ni funcionario, las máximas de experiencia como funcionario que labora en el registro no pudiendo el tribunal tomar opinión objetiva al respecto de ¡a exhibición de algún tipo de documento, el cual el testigo no ha manifestado tener conocimiento, participación o acceso al mismo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del MINISTERIO PUBLICO ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: indico ser citado por organismo policial R: si por la POLICIA NACIONALBOLIVARIANA P: manifestó que le mencionaron sobre unos hechos ocurridos en el registro quien le menciono R: desconozco quien lo hizo pero asumí que fue mi compañero porque estábamos los dos en la tarde cuando lo llamaron P: cuál era su cargo en el registro R: mensajero pero en el momento estaba de analista de cancillería, estaba en la parte de apostilla P: su compañero le comento algo sobre una solicitud de un documento R: sí, que había recibido una amada que verificar un documento, eso pasa a veces compañeros de trabajo la Dra. Glayds me dijo que verificara un documento y no está más nada P: cuál es el nombre de ese funcionario R: Cesar Márquez P: puede indicar al tribunal si todos los funcionarios del registro tienen acceso a todas las dependencia del mismos R: si todos tenemos acceso a todo ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas ES TODO.
En el análisis realizado a! testigo referencial, se evidencia de su testimonio que no estuvo presente ara el momento de los hechos, la información que maneja es referencial, aportada a su persona por compañeros de trabajo, explica por sus máximas experiencias en el trabajo que realiza, que todo tramite debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley. El tribunal no aporta valor probatorio al testimonio de ciudadano.
6. CIUDADANO JUAN BAUTISTA SHABANOFF SANCHEZ, TITULAR DE LA CI 8.098.298, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: trabajo en el área de archivos tengo años ahí, mi trabado es prestar colaboración internamente cuando un tomo esta traspapelado y me tengo que agarrar el tiempo correspondiente si asi lo requieren de trata te localizar el documento, mi otra función es atender al público y usurar os sobre los requerimientos que desean muchas veces se traspapela el documento porque los tomos están en carpetas, años atrás eran encuadernados de 2010 para acá están archivados los tomos en carpeta maica, normalmente se traspapelan cuando la persona que tiene archivar lo hace 10 números antes o 10 números atrás o que lo haya archivado en otra carpeta, la mayor parte de los documentos se traspapela ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: cuál es su cargo R: en archivo atender al usuario, a los abogados revisores cuando requieren algún tomo P: que tiempo tiene en el registro R: desde el 84 P: como es el acceso al archivo R: hay una puerta a usuario a una habitación así y uno los atiene por una taquilla y hay archimovil, por el espacio físico de la sede hay tomos en varios lugares fuera del área te archivo P: tienen los usuarios acceso a los tomos del archivo R: no P: que tipo de acceso le permite el archivo a los usuarios R: cuando vienen a consultar con el registrados los pasan al archivo P: como tiene conocimiento de la situación que se llevó con el documento R: solo sé que había un documento que no se consigue, solo trate de dar colaboración y no era uno solo, pero mientras estuve atendiendo el archivo otras personas estaban colaborando, lo que sé es que alguien lo consiguió, la idea es que cuando estamos buscando un documento los demás lo sepan P: quien la manifestó que había aparecido el documento R: normalmente somos varios no uno solo en una de esas que yo estaba atendiendo las personas, tengo un estante atrás alguien grito y dijo ya está localizado el documento P: tiene conocimiento cuál de sus compañeros consiguió el documento R: no ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: indico tiene 40 años en el registro R: si P: siempre ha trabajado en archivo R: sí señor, últimamente nos rotan por la normativa, a veces armo documentos del resto siempre he permanecido en archivo P: cuando se traspapelo el documento usted estaba en archivo R: si P: tenia compañeros de trabajo en archivo R: claro al frente atendiendo publico yo, atrás otra muchacha sacando copias, estamos varios P: esa muchacha es funcionaría del saren R: si P: los particulares tienen acceso al archivo y tomar algún expediente R: no P: quien le indico que un documento estaba extraviado R: cuando los abogados dicen, o el registrador, o las carpetas no están ubicables lo buscan a uno P: cuando se busca un documento y no se consigue haya que ubicar el tomo nuevamente, contar los documentos que cubren la carpeta ejemplo del 01 al 50, no está el nro 48 y empiezo a contar P: quien le informo que se había perdido el documento R: se estaba buscando por el registrador, el ubico al sr cesar para ubicar el tomo y había un documento que no estaba en su lugar P: desde que le informaron sobre el extravío de documento que tiempo paso hasta que apareció R: yo estaba ahí cuando me llamaron a colaborar no recuerdo el tiempo pero fue localizado no recuerdo si el mismo día, o al día siguiente P: lo citaron a un organismo policial R: hubo boletas, en el caso mío me pasaron la llamada me indico que en ese momento no tenía boletas y me pidió amablemente fuera a la sede de ellos P: compareció a la sede R; si P: otros compañeros comparecieron al organismo R: si cesar Márquez y Jorgman Aponte P: algún otro compañero R: eran varios ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas.
En el caso del testimonio del ciudadano quien cuenta con una trayectoria de 40 años en el registro, dejo muy claro su función de archivista y de que en el presente asunto no tuvo participación alguna, solo se enteró por los compañeros que se encontraba un documento perdido y luego apareció, es tajante en indicar que a los archivos solo puede acceder funcionarios de la institución. En el caso del testimonio no aporta elementos, indicios que puedan ser adminiculados, analizados para deducir la participación o autoría de la acusada de autos.
7.CIUDADANO RAFAEL ANDRES SAER MORGADO, TITULAR DE LA CI 24.457.296,EN SU CONDICION DE VICTIMA-TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: mi papa falleció el 10/02/2018 una vez fallecido uno sabe que bienes tiene y cuáles no, voy hacer la sucesión yo tenía enterado que tenía un tomhouse busco los servicio del Sr. Magdy porque yo no tenía los documentos. nos damos cuenta para sorpresa que había un traspaso de ese tomhouse, se estableció una investigación todo por los medios legales y nos dimos cuenta que había un forjamiento, una falsificación y también el contenido del documento habían unas partes que no concordaban, se veían hasta falta de redacciones legales, se estableció la investigación yo fui a declarar en el dip también para hacer todo dentro de los parámetros legales que todos sabemos se dio el forjamiento de la firma de mi papa, así como de la registradora de ese registro ese documento, y desde ahí hemos tratado de recuperar el bien que por herencia me pertenece ES TODO. PREGUNTAS DELFISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: hiciste mención que tu padre falleció en febrero 2018 R: si P: en alguna oportunidad en conversación sostenida con tu papa el tenia palanes de vender el inmueble R: mi papa era fuerte de carácter él no contaba todas las cosas pero yo tenía claro que no lo había vendido P: recuerdas la fecha en que iniciaste la declaración R: el tema de la sucesión nos dimos cuenta como en 2019 P: quien te informa lo sucedido que hay un traspaso y que estaba vendió el Inmueble R: el abogado P: que abogado R: el Sr Magdy ESTODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: usted residía con su padre R: si P: cuando se entera sobre que hubo un documento falso R: en 2019 P: tiene conocimiento si en ese tomhouse residía otra persona R: mi papa era una persona bastante fuerte, recia yo no sabía muchas cosas del terma estaba enterado de que existía y que era de él, tampoco me tenía que dar muchas explicación yo era un chamo y una persona como él no contaba todos los detalles P: sabía si estaba ocupado el inmueble R: no se P: donde está ubicado ese tomhouse R: al final del parral en una esquina se llama Kendal 77 no queda del lado del barrio sino en una esquina que al frente hay unos edificios, es cerrado P: cuando adquirió su papa ese inmueble R: de su trabajo P: en qué fecha R: no se P: tuvo conocimiento como adquiero su papa ese inmueble R: son negocios de mi papa, no se ES TODO.PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: cuando se entera de la situación del presunto forjamiento del documento que hace R: evidentemente usamos los parámetros legales, buscamos hacer una denuncia P: usted formulo denuncia R: no, la registradora P: que hizo usted R: hable con el abogado y el hizo lo pertinente con su trabajo P: formulo usted una denuncia ante el ministerio publico R: al diep P: en condición de denunciante o de entrevistado R: entrevistado ES TODO.
Luego del análisis realizado al testigo-victima en el presente asunto, genera serias dudas su testimonio, se evidencia su nerviosismo en la sala de audiencias y su forma esquiva de responder al interrogatorio, por otro lado, no se explica cómo al obtener información del presunto de dilo que se estaba cometiendo es contra de su patrimonio, no acciono los mecanismos correctos y opto por esperar que la registradora formulara su denuncia, siendo incoherente esta situación, por cuanto el hecho ocurrió en la sede del registro y por tal motivo todos los trabajadores de la institución debieron ser investigados. En este caso se acredita la figura de víctima del ciudadano Rafael Saer hijo.
8.CIUDADANA GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, TITULAR DE LA CI 241.286, ENSU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DELEY EXPONE: a raíz de una solicitud de lo que llamamos el tomo del documento, el documento forma parte de ese tomo, llega el documento a mis manos, yo evaluando el documento percibo que la cédula catastral es falsa, lo que me llamo la atención porque yo sé diferenciar una cédula de una original a una falsa, volteo la hoja y me doy cuenta que la misma no es mía la persona que firmo no fui yo, formule la denuncia en el año 2019 que tuve conocimiento de ese documento y empieza todo ¡o que es el juicio, se hicieron pruebas grafo técnicas donde se determinó que la firma no era mía, fui a varios organismos para hacer declaraciones, de hecho en el sipec creo fueron a inspeccionar en el nivel de sistema y pudieron determinar que el documento no está en sistema, la pub pertenece a otro documento, el documento como tal es inexistente, está el físico donde dice que un ciudadano Rafael le vendió a una ciudadana un towmhouse, no recuerdo más nada, solo denuncie que la firma no era mía y empezó el juicio. ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: actualmente desempeña funciones en el registro R; desde el año 2015 hasta la presente fecha P: como es el protocolo interno R: el ingresa por taquilla 1, para ese momento no recuerdo, pero en la actualidad, baja a un ~y procedimiento que se llama estimación para estimar la pub, pasa a taquilla 3 o 4, le emiten su planilla, ahí en esa taquilla puede hacer el pago de la pub, hace la presentación del documento, pasa a un bandeja para que el abogador revisor cargue el documento al sistema, lo pasa al proceso de digitalización pasa a nota luego armado y posterior a otorgamiento que es donde se otorgan las firmas, siempre son abogados quienes toman las firmas P: deben asistir los otorgantes R: si, deben identificarse con su cédula o pasaporte P: usted hizo mención de que al tener el documento a la mano se percató que la ficha catastral era falsa R: estaba otorgado ya P: que característica se percató R: el formato, el tipo de letras, uno puede determinar cuándo esas firmas no corresponden de tanto verlas ya uno sabe, el papel que se usa, son muchos detalles, yo tomo cédula catastral todos los días en mis manos ya reconozco muchas características hasta las firmas de las personas, el documento no había pasado por mis manos P; menciono que en el área de otorgamiento cada cierto tiempo rotan a las personas presentes P: se deja constancia en el documento otorgado el funcionario que presencia ese acto R: si , donde se indica la cita de propiedad, es una nota de registro al fina! dice otorgado por el funcionario y se deja una línea en blanco donde la persona coloca con puño y letra P: eso es lo regular R: si, hubo momento donde habían documentos que salían de traslado P: indico un documento que no registra R: no existe en el registro P: se percató si se dejó constancia de la personas que presencio el otorgamiento R: sí pero no recuerdo en este momento cual fue el funcionario que se colocó allí, ES TODO. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAALFICAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: SOLICITO SE LE EXHIBA EL DOCUMENTO A LA CIUDADANA TESTIGO. ES TODO. ESTE TRIBUNAL NIEGA LO SOLICITADO.ES TODO. ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: manifestó los canales R: si P: al final es el otorgamiento R: el punto final soy yo del área de otorgamiento, diario llegan a mi escritorio s los documentos para yo proceder a firmarlos, luego del otorgamiento falta la firma del registrador P: su firma se plasma después del otorgamiento R; si P: en este caso como se entera que le pide revisar el documento R: por una solicitud de copias certificadas que hicieron por archivo P: por cuantos funcionarios pasa ese documento no antes que usted lo firme R: serian 3 o 4 funcionarios, de ahí pasa a un 5 que es el abogado revisor, luego al proceso de digitalización, luego al 7 que es realización de la nota luego un 8 que es armado de la nota y otro que es el que otorga pueden ser 9 u 8 personas en el proceso P: cuando realiza su firma cual es el procedimiento de entrega del documento R: posterior a la firma yo hago el desglose del documento, sacar el certifico, es lo que se llama cuaderno de comprobante y documento original se pasa a taquilla 1, por donde ingresa se entrega el documento P: cuantos ejemplares se firman R: dos , el que se lleva el usuario y el certifico que forma parte del tomo, que es el que lleva ¡a cédula catastral P: donde reposa el documento certifico R: en un tomo que puede ser solicitado por cualquier persona por ser publico P: donde reposa el tomo R: en archivo P: todos los documentos otorgados reposan en el archivo P: cuantos funcionarios laboran en archivo R: generalmente dos P: al momento que un particular haga solicitud de unas copias, cual es el procedimiento R: debe ir archivo, sacar copia simple el chivo de archivo hace como una minuta, pasa a taquilla, luego a planilla, es un proceso P: los particulares tienen acceso al archivo R: cuando solicita el tomo, pero acceso al archivo como tal no lo tiene , no se puede acercar a un estante al archimóvil P: sabe después que realizo si por ejemplo e: sr juan shabanoof que es de archivo P: ha sucedido esto en alguna otra oportunidad en el registro R: desde que yo llegue a la oficina, le puedo decir que es primera vez que veo un documento falso, forjado totalmente como está el documento es primera vez que lo veo ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:P: como pudo ocurrir esa irregularidad R: lógicamente ese documento no fue por canales regulares, como se justifica que un documento- ( A contengan un planilla de otro documento, que la nota registro seas de ese documento y que le cambien los otorgantes incluso a nivel de sistema no sabía cómo pudo haber sucedido P: cuando pasa esto que hacen a nivel administrativo R: solo se levanta un acta de la situación, el registrador titular me dijo debes ir a colocar la denuncia para dejar constancia P: sabe si a raíz de esta denuncia hubo alguna investigación a un funcionario a nivel interno del registro R: los organismo se estaban encargado lo dejamos en manos de los expertos, no sé si hubo algún dictamen al respecto P: de alguno de sus compañeros que trabajan allí R: sé que fueron citados y rindieron declaración ES TODO.
Luego del análisis realizado al testimonio de la ciudadana que fungía como registradora auxiliar y siendo la persona que se le falsifica la firma, así como es la funcionaría que se dirige al Ministerio Publico a formular denuncia, la experiencia en su caso, al poder visualizar el documento detecta de inmediato las irregularidades, indicando que no se 0:5 trataba de su firma, luego procede a presentar la denuncia y es cuando logra ser entrevistada por los órganos de seguridad y comienza la investigación, por otra parte se le pregunto cuál fue el procedimiento a seguir en el registro por ser ella la registradora auxiliar y cuáles fueron las resultas del investigación, manifestando que simplemente se levantó un acta y los trabajadores rindieron declaración en el organismo de investigación, generando serias dudas para quien acá de, percibiendo la ligereza por parte del organismo del registro y del Ministerio Publico en presentar resultas verdaderamente importantes, por cuanto de la deposición ce tocos los funcionarios del registro en su condición de testigos, coincidían en que existió participación interna porque de ¡o contrario fuese sido imposible la perpetración de! hecho punible, No existiendo en su declaración algún elemento que pidiera comprometer o señalar la participación o autoría por parre de la encausada en el presente asunto.
9. CIUDADANO ANGEL RANULFO CARABALLO VTLLALONGA, TITULAR DE LA CI 8.839.812, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: conozco a 1a Sra Yanny por Cu£ ella vivía en el conjunto, ella llego no recuerdo la fecha en 2012 o 2013 fue presentada por el antiguo dueño de la vivienda el no habito allí, en la recibió por negocio de la constructora, el convenio de que se quedara con una de las vivienda, e! nos presentó a la Sra Yanny como nueva propietaria del Inmueble desde ese año ella llego con su esposo y su hija haciendo parte del conjunto, y parte de la junta de condominio, propietaria del towmhouse 5, ella vivió ahí: hasta hace 7 años cuando se mudó a Barquisimeto por trabajo de su esposo que también hacia vida con ella, nosotros en aluno momentos compartimos parrillada o con frecuencia compartimos tertulias de vecinos, en mi casa o la de ella y compartimos de manera familiar, ojo si me pregunta si ella tiene documentos firmados no lo sé porque nunca lo vi peor paras poder formar parte de la junta de condominio ellos si piden que sean propietarios porque los inquilinos no pueden formar parte de la junta, que la junta la haya recibido hace ver que Debió haber demostrado un documento, no doy testimonio que a mí me conste que es propietaria más si, de que hizo vida con nosotros por más de 10 años, nació su segundo bebe allí ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: quien les presento a la Sra Yanny como propietaria R: de nombre no recuerdo, sé que era el ingeniero porque la persona que nos vende a nosotros era conocido de él, uno no recuerdo el nombre exacto sé que era por qué en reiteradas oportunidades lo vi haciendo remodelaciones con un grupo de obreros, en la presento como la nueva propietaria no solo a mi sino a los vecinos también P: el año aproximado R: lo sacaría por la edad de la niña que cuando llego era de brazo y se Iría como con 11 años, sería más o menos 2011, fecha exacta no recuerda P: esa persona que le presento a la nueva propietaria residía en el sitio R: nunca vivió allí, él tenía la casa, hizo algunas remodelaciones, incluso tenía una empresa que prestaba servicio eléctrico a todo el conjunto y el convenio era quedarse con ese towmhouse por hacer las instalaciones del conjunto, después lo vi como 10 u 11 veces, iba con los obreros y así estuvo durante dos o tres meses, después dijo la casa fue vendida y nos presentó a la señora, si usted me pregunta de la firma del documento donde se efectuó la compra venta le respondería que no, eso no lo pregunta uno a un vecino p: recuerda que tiempo después de haber llegado la ciudadana al conjunto formo parte de la junta R: dos o tres años después ya la bebe estaba grandecita, al principio si se le invito dijo quien no podía porque la bebe era pequeña P: aparte de indicarle el ciudadano que ella era la nueva propietaria le liego a manifestar las condiciones en que se hizo esa venta R: no ES TODO, PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: indico que también formo parte de la junta de condominio R: ahorita la estoy llevando de manera informal porque nadie quiere participar y lo hago para que no caiga, de manera extraoficial, no estoy nombrado por los vecino he querido que alguien más se encargó y todos dan un paso atrás P; indico que para formar parte de la junta debe ser necesariamente propietario R: si, en ese momento yo no formaba parte del condominio pero me imagino que dentro de las personas entrantes y saliente debieron constatar sus documentos porque ella formo parte de la junta por promedio de dos o tres años P: ES TODO, no hay preguntas ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas. En el caso del testigo referencial, hace alusión a la amistad de vecinos que tiene con la ciudadana acusada, afirma que la misma vivió durante un periodo largo de tiempo y que fue presentada por el antiguo dueño como la propietaria del inmueble, afirma que la ciudadana hizo vida en el conjunto residencial, participo en el condominio como parte de su estructura, acreditando para este tribunal que en efecto ¡a ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, es poseedora del inmueble y hace , da pacifica en el mismo. Acreditando para este juzgador la buena fe de la compradora, evidenciando la estadía durante años en el inmueble y siendo participe de todas las actividades recreativas, administrativas propias de un propietario del inmueble.
10. CIUDADANA LISBETH JOSEFINA ALVAREZ DE CARABALLO, TITULAR DE LA CI 6.852.473, EN SU CONDICION DE TESTIGC. QUIEN PREVIO
JURAMENTO DE LEY EXPONE: soy vecina de la Sra. Yaniry vivió al frente soy presidente de la junta de condominio, la conocí a ella, como dije en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no sé si fue en 2012 o 2013 sé que vivió muchos años allá incluso perteneció a la junta de condominio, cuando ella llego allí con una bebe, no recuerdo sí eco embarazada, tenían como 7 u 8 años los niños cuando ella se mudó PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: cuando la Sra. Anny llega al conjunto residencial ya usted forma parte de la junta de condominio no recuerdo pero si nos reuníamos en la junta y ella siempre estuvo prese-te. conocí a un Sr. que fue el que remodelo la casa porque la iba a vender era e dueño y después nos presentó a Yanny como la nueva vecina, ella y su esposo son excelentes vecinos P: como conoce a la Sra. Yanny R: es mi vecina del frente, llego su esposo como el nuevo vecino P: como era la relación o contacto entre ustedes y el dueño anterior R: no me acuerdo i de su cara fue algo breve en la iba a vender P: le llego a manifestar la venta del inmueble R: no recuerdo solo dijo que había arreglado la casa y era para venderla P: cuando usted formaba parte de la junta de condominio la Sra Yanny también R: si con mi vecino que es abogado P: como son los requisitos para formar parte de la junta de condominio R: nos pedían algo que constara que esa casa era nuestra "-era alquilada o comprada, P: tiene conocimiento si la ciudadana liego a facilitar los documentos que la acreditaran como propietaria del inmueble R: no lo sé antes de mi habían formado parte de la junta otras personas ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hay preguntas ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas.
En el caso de la ciudadana testigo, siendo vecina del conjunto residencial y como persona que conoce de vista y trato a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, aseverando en esta sala de audiencia y bajo juramento, afirma ser su vecina, así mismo confirma que la misma tiene años en posesión de la vivienda y que incluso formo parte del condominio, describe el momento en que un ciudadano que se identifica como el dueño anterior estaba arreglándola casa o remodelando para venderla. Acreditando para este juzgador la posesión del inmueble por parte de la acusada.
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que en este caso NO quedaron demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por !a defensa privada de la acusada, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y aprobado por las partes de durante el juicio oral y privado. En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a la acusada de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente decepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios decepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de la acusada; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, no quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, plenamente identificado en actas procesales por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6o, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:
Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas. En consecuencia:
... 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
En concordancia con lo tenor del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: "En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza".
Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela.
La representante Fiscal (33°) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente:
Artículo 319 del Código Penal: "toda persona que mediante cualquier suponiendo el original sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años".
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO: "el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio público o a los particulares, sra castigado con prisión de tres a nueve meses.......,..".
Las ACCIONES ejecutadas por el acusada, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que no causo un resultado lesivo a la víctima, entendiendo que su conducta se estableció como de buena fe, situación está que se acredita cuando se verifica que paso largos años de su vida en el inmueble producto del conflicto, hacer vida con la comunidad, participar en actos de administración del condominio entre otras no existiendo nexo causal entre la conducta de la acusada y el resultado generado por dichas conductas.
La acusada no resultó individualizada a través del señalamiento directo de la víctima, estableciendo a través del contradictorio que ni siquiera la víctima formulo denuncia en contra de la acusada.
La TIPICIDAD, no se encuentra adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto no se relacionan con el conjunto de órganos de prueba incorporados al debate, no pudiendo acreditar la acción de alguna conducta intencional o dolosa de la acusada.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, no quedo establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por la acusada no constituye la comisión de un hecho punible, circunstancia que hace que la conducta de la acusada, no sea una Conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos. La defensa Técnica, logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por este Juzgador, como quedo establecido. Logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido la acusada durante el proceso y que mantiene. La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que no quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por ¡a defensa privada, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y privado.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la no responsabilidad de la calificación jurídica de absolución por el delito en el caso de la ciudadana, YANNY CAROLINA CHENG HUNG, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Considerado por este digno Tribunal, en razón que no quedó acreditado los hechos en los cuales la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, "en fecha 01-04-2019, la ciudadana STERLINO, quien para la fecha ocupaba el cargo de registradora auxiliar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo (oficina 312), interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! estado Carabobo de la que se desprende que en fecha 05- 02-2019, recibió escrito de solicitud de copia certificada del documento distinguido con el N° 2016-1228, ASIENTO REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL N° 312.7.9.6.23417, DE FECHA 28-10-2016 y al momento de otorgar la debida respuesta pudo constatar que el referido documento corresponde a la venta de un inmueble. CASA ESTILO TOWN HOUSE, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL 77 KENDAL, CON CODIGO CATASTRAL N° CC2008-00009235, PA R CELA MIEN TO LAS PALMAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la que figura como vendedor el ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.089, y como compradora la hoy imputada ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.407, ahora bien, a! ser recabado el referido documento por la denunciante, observo varias inconsistencias que indudablemente cuestionan la autenticidad del mismo, y en razón de que la denunciante ocupa el cargo de registradora auxiliar es conocedora calificada de las características que distinguen los documentos que reposan en los registros, especialmente los que se encuentran allí asentados, y al revisar minuciosamente el documento se percata que ciertamente el mismo presenta plurales inconsistencias, resaltando las siguientes: 1) la firma plasmada como registradora auxiliar de la oficina, (es decir, de su persona) no es realizada por el. 2) el sello estampado en el documento posee características distintas al que era utilizado para la fecha. 3) la cédula catastral del inmueble que reposa en los archivos posee características distintas a las legítimas. La planilla única bancaría consignada corresponde a otro documento, específicamente el distinguido con el N° 2016.1491 de fecha 31-10-2016, ahora bien, una vez recibida la denuncia, esta oficina fiscal emite la respectiva orden de inicio, comisionando para tal fin a la división de investigaciones penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo ordenada la práctica de diligencias de investigación así como también fueron recabadas copias certificadas de los documentos mencionados, con lo que se logró determinar fehacientemente la consumación de los hechos denunciados, así como la autoría por parte de la hoy imputada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.407, vale resaltar que los documentos recabados así como las actas de entrevistas y diligencia de investigación determinaron que la ciudadana acusada se presentó ante la oficina del registro en compañía del ciudadano que se identificó como funcionario receptor con el nombre de Rafael Saer, suscribiendo un documento compra venta, del referido inmueble. Documento que de acuerdo con las resultas de los elementos de investigación dan como resultado que no fue la persona que firmo la venta señalada, les fue practicada experticia grafotecnica, así como decadactilar, resultando negativos respecto a la autoría del mencionado ciudadano". No Quedando acreditada las circunstancias de tiempo modo y lugar a través de la deposición del FUNCIONARIO RICHARD ALVAREZ, TITULAR DE LA CI 27,173.835, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, A LOS FINES QUE SIRVA DEPONER COMO EXPERTO SUSTITUTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL COPP, SOBRE ESTUDIO DOMENTOLOGICO, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO TECNICO II ABID CHAVEZ, POR CUANTO EL MISMO YA NO SE ENCUENTRA EN LA INSTITUCION. QUIEN PASA A DEPONER SOBRE EXPERTICIA N° 9700-114-LF-00011, DE FECHA 26/06/2020, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ABID CHAVEZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 28, 29 Y SUS VUELTOS DE LA UNICA PIEZA. La cual fue debidamente incorporada como prueba documental y al comparar la deposición con lo plasmado en la experticia se pudo determinar que en efecto las huellas dactilares pertenecían al ciudadano RAFAEL SAER, quien funge como el vendedor del inmueble en el presente asunto, ahora bien, la pobreza del estudio se evidencia cuando el funcionario manifiesta que no se le pudo realizar estudios más avanzados para determinar de quien eran las huellas plasmadas en el documento, no señalando a la acusada en ningún momento, bien sea a través del interrogatorio o en la prueba documental. Adminiculado de forma armoniosa con el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-D-00561, de fecha 19/02/2020, Suscrita Por Comisario Neidi Quevedo, Adscrito Al Área De Documentologia Del Departamento De Criminalística De La Delegación Estadal Carabobo, el cual corre inserta del folio 26 al 27 de la primera pieza, el cual fue debidamente incorporado en el debate por su lectura, y que en interrogatorio realizado a ala funcionaría afirmo que solo se le efectuó el estudio a una firma de la cual se determinó que no correspondía a la ciudadana Gladys Sterlino, siendo esta ciudadana la que fungía como registradora auxiliar para el momento de los hecho, ahora bien al igual que el estudio anterior el Ministerio Publico así como el órgano policial de investigación, solo se limitan a la práctica de una diligencia, sin embargo, a pesar de tener el documento y poder realizar experticia a las demás firmas y poder determinar si en efecto a ciudadana acusada realizado la firma correspondiente, no se practicó diligencia alguna Para el Tribunal solo queda acreditado que la firma del documento en el caso de a registradora auxiliar, no corresponde a la ciudadana Gladys Steriino. Siendo que con esta prueba tampoco se hace mención a la acusada de autos, ni siguiera una expertic a para determinar si la firma era suya. Pruebas estas que van entrelazadas con e DOCUMENTO COMPRA-VENTA de fecha 25/07/2011, suscto por los ciudadanos Joaquín Alberto Saer Hurtado y Rafael José Saer Hurtado, la cuai corre inserta del fo : 15 AL 19 de ia primera pieza. DOCUMENTO COMPRA-VENTA N° 2016.1228, asiento registral inmueble matriculado bajo el N° 312.7.9.5,23417, de fecha 2E- 10-2016, (documento falso). Inserto en el folio 21 ai 25 de la primera pieza FICHA CATATRAL, N° DE CONTROL 26023, emanaca de la dirección ce Catastro de la alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo. Inserta en el foi : 20 de la primera pieza, los cuales acreditan 1a existencia de -mueble así como a existencia de un documento falso de los cuales no se puede determinar que a acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, haya sido a persona que lo forjo falsifico y menos hizo uso del mismo. En concordanca cc- o depuesto por e FUNCIONARIO ANDRY HERNANDEZ, TITULAR DE LA CI 18.531.778, ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIA\- DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien pasa a deponer sobre: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-2338-2020, DE -ECHA 08/12/2020 SUSCRITA POR ANDRY HERNANDEZ, ADSCRITO A POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, EN RELACION A UNA INSPECCION AL REGISTRO INMOBILIARIO UBICADO EN AGUA BLANCA, inspección técnica debidamente incorporada por su lectura, la cual solo hace mención a una descripción externa de una estructura tipo casa, en iac_a -o se deja fijación fotográfica de la diligencia practicada, asimismo no da como resultado la recaudación de elementos de interés criminalisticos y no esta: e relación con la acusada de autos.
Es preocupante la serie de irregularidades observadas a lo largo re :odo el proceso de investigación y evidenciado a través del debate, que el representante fiscal al tener en sus poder la acción penal y poder ordenar en la fase investigación , a una serie de diligencias concerniente a la búsqueda de la verdad, sencillamente se quedó con lo presentado por los organismos de seguridad, no ordenando lo conducente para poder determinar sui ¡a acusada participo o no en el hecho punible, plenamente se quedaron con una visión de túnel según lo que le presento el órgano policial.
El tribunal observa que no existen elementos sólidos que demuestren a participación de la acusada, se evidencia la mala praxis en relación al tipo penal, a: solo hecho de que el ministerio público decidiera imputar a una ciudadana sin tener os elementos suficientes para proceder con la investigación de forma correcta, en ese sentido, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales y tampoco la buena fe que debe imperar por parte de los representantes fiscales, sino de establecer un balance entre lo dicho por éstos y la certeza que ¡leve a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que aunados a la pobre investigación penal desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad de ia acusada es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la misma, se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, en este caso escuchamos testigos explicando lo ocurrido y aportando otros elementos de cuya concatenación pueda verdaderamente, sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de inocencia, ahora bien al concatenar con los demás órganos de prueba depuestos se evidencias dudas en la forma que se desarrolló la investigación, situación está que desmerita sus dichos, situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la sentencia debe ser absolutoria y así de decide, por cuanto se arribó al convencimiento que no resultó probado en juicio la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal ni resultó desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, por cuanto las pruebas recibidas durante el juicio no fueron suficientes para acreditarlo, y en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia y la sentencia que se dicta es absolutoria y así de decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este despacho tribunalicio, procedió a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en audiencias públicas y orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2306 dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el código orgánico procesal penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de ley, previstas para la realización de este acto y en áreas de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, y analizadas as probanzas presentadas ante este tribunal, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la vindicta pública, haciendo uso de a cate de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que ¡e asisten a la víctima así como la presunción de inocencia del acusado, este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana: YANNY CAROLINA CHENG HUNG NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 09/07/1978 DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDE'.TIDAD V.- 13.962.407, DE PROFESIÓN U OFICIO: MERCADEO Y PUBLICIDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA MIRAGE, AVENIDA MORA CARRERA 3 BARQUISIMETO ESTADO LARA. N° DE TELÉFONO 0414.431.9477. Este tribunal luego de haberse analizado y apreciados todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso, es decir, expertos, funcionarios actuantes, testimoniales y pruebas documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre las cuales se depuso y que cursan en las actuaciones que integran el presente asunto penal, habiendo este tribunal, agotado las diligencias procesales referidas a la citación de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal en cuanto a los órganos de prueba testimoniales ofrecido por el ministerio público y siendo que el representante del ministerio público el titular de la acción penal, observándose en sus conclusiones que haciendo de las facultades contenidas en la legislación venezolana, solicitó una sentencia condenatoria. A tal efecto, considera este juzgador que a lo largo del debate de juicio oral y público, que la representación fiscal no se logró establecer el convencimiento ante este administrador de justicia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresado mediante el escrito acusatorio formal presentado en su oportunidad procesal que dio lugar al presente juicio, no quedando acreditable al acusado de autos, por cuanto no se determinó la responsabilidad penal de la ciudadanaYANNY CAROLINA CHENG HUNGNACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 09/07/1978 DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULADEIDENTIDAD V.- 13.962.407, DE PROFESIÓN U OFICIO: MERCADEO Y PUBLICIDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, RESIDENCIADOEN: URBANIZACIÓN LA MIRAGE, AVENIDA MORA CARRERA 3 BARQUISIMETO ESTADO LARA. N° DE TELEFONO 0414.431.9477, el delito de, FORJAMIENTO DEDOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, y por ende su consecuente culpabilidad de tal manera que a criterio de este juzgador y de acuerdo a las probanzas esgrimidas, conforme a otros elementos de hecho y de derecho que fueron debidamente explanados en la presente decisión, ha quedado incólume la presunción de inocencia que establece lo tenor del artículo 49 del texto constitucional que reviste el acusado plenamente identificado en el presente juicio, quedando sustentado para quien aquí decide, que la representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad penal, en razón de las contradicciones expuestas en esta sala de audiencia por parte de los funcionarios actuantes, en contraste con la deposición de los testigos evacuados, en lo cual no se determinó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron ¡os hechos, no se ajusta a lo plasmado en las actuaciones policiales, dejando ver a este juzgador de forma evidente las malas prácticas policiales realizadas por los funcionarios que precedieron el procedimiento, así como el desconocimiento de normas y manuales que son de obligatorio cumplimiento para el actuar de los organismos de seguridad del estado, los cuales son necesarios y pertinentes para alcanzar y obtener convicción a este juzgador respecto a la calificación jurídica invocada mediante el escrito acusatorio formal, la cual dio inicio al presente juicio oral y público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho esDICTAR SENTENCIAABSOLUTORIA, y a tal efecto acuerdo lo requerido por la defensa técnica enABSOLVER a la acusadaYANNY CAROLINA CHENG HUNG, el delito deFORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto v sancionado en el artículo 319 del código penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el artículo 320 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena cesar todas las medidas impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: se exonera al estado así como al acusado del pago de costas procesales establecidas en concordancia con el principio de gratuita de la justicia. CUARTO: la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizara dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en artículo 347 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como son oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 Y 18 todos de la ley adjetiva penal. Es todo…”
VI
MOTIVACIONESPARADECIDIR
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por los recurrentes en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Los profesionales del derecho MAIRA BELISARIO, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 228 DEL REFERIDO TEXTO ADJETIVO PENAL (ARTICULO 444 NUMERAL 5°
Los abogados MAIRA BELISARIO, MARIELA GIUSTI y JULIO PETTI, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
UNICO MOTIVO: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se pudo observar que los recurrentes interponen recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2023-65577(SACCES), mediante el cual ABSUELVE a la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOSFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Concluido el debate el Tribunal procedió al análisis de cada una de las pruebas recibidas en juicio y posteriormente fueron concatenadas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no de la acusada, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con e! análisis de las exposiciones de ¡as partes y de todas las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, este Tribunal logró establecer:
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, "en fecha 01-04-2019, la ciudadana STERLINQ, quien para la fecha ocupaba el cargo de registradora auxiliar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo (oficina 312), interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la que se desprende que en la fecha 05-02-2019, recibió escrito de solicitud de copias certificadas del documento distinguido con el N° 2016-1228, ASIENTOS REGISTRAL 1, INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL N° 312.7.9.6.23417, DE FECHA 28-10-2016 y al momento de otorga a la debida respuesta pudo constatar que e! referido documento corresponde a ¡a venta de un inmueble. CASA ESTILO TOWN HOUSE, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL 77 KENDAL, CON CODIGO CATASTRAL N° CC2008- 00009235, PARCELAMIENTO LAS PALMAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la que figura como vendedor el ciudadano RAFAEL JOSE SAER HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.068.089, y como compradora la hoy imputada ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de lacédula de identidad N° V-13.962.407, ahora bien, al ser recabado el referido documento por la denunciante, observo varias inconsistencias que indudablemente cuestionan la autenticidad del mismo, y en razón de que la denunciante ocupa el cargo de registradora auxiliar es conocedora calificada de las características que distinguen los documentos que reposan en los registros, especialmente los que se encuentran allí asentados, y al revisar minuciosamente el documento se percata que ciertamente el mismo presenta plurales inconsistencias, resaltando las siguientes: 1) la firma plasmada como registradora auxiliar de la oficina, (es decir, de su persona) no es realizada por el. 2) el sello estampado en el documento posee características distintas X. al que era utilizado para la fecha. 3) ¡a cédula catastral del inmueble que reposa en los archivos posee características distintas a las legítimas. La plan' 'a única bancaria consignada corresponde a otro documento, específicamente el distinguido con el N° 2016.1491 de fecha 31-10-2016, ahora bien, una vez recibida la denuncia, esta oficina fiscal emite la respectiva orden de inicio, comisionando para tal fin a división de investigaciones penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo ordenada la práctica de diligencias de investigación así como también fueron recabadas copias certificadas de los documentos mencionados, con lo que se determinar fehacientemente la consumación de os hechos denunciados, a autoría por parte de la hoy imputada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.407, vale resaltar que los documentos recabados así como las actas de entrevistas y diligencia de investigación determinare área ciudadana acusada se presentó ante ¡a oficina del registro en compañía de ciudadano que se identificó como funcionario receptor con el nombre de Rafael Saer, suscribiendo un documento compra venta, del -efe-¡do inmueble. Documento que ce acuerdo con las resultas de los elementos de investigación dan como resultado que fue la persona que firmo la venta señalada, es fue practicada experticia grafeteenza, así como decadactiiar, resultando negativos respecto a la autoría del mencionado ciudadano".
Del hecho antes narrado se puede evidenciar que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación y hasta la fase intermedia no ordeno la práctica de diligencias tendientes a investigar la presunción del hecho punible por el delito de SUSTRACCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152, encabezado de la Lev Orgánica ce Drogas en perjuicio de la colectividad cara IRWING ALEXANDER HERRERA VARGAS. Y para los acusados WILFREDO ANTONIO HERRERA VARGAS. YORMAN JOSE MOROCAIMA PAREDES el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN SUSTRACCIÓN V SUSTITUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal al en perjuicio de la colectividad. Sólo se limitó a establecer que las ciudadanas participaron en el hecho con los elementos aportados por los funcionarios policiales.
En este sentido, durante la celebración del juicio oral y público, el Ministerio público no logró demostrar el hecho imputado con los elementos probatorios traídos 3: no logró el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido dar certeza a tribunal que los acusados de autos participaron en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de! Código Penal, para lo cual debió probar los actos desplegados por es acusados, así mismo no dio por probado el Ministerio Público el móvil del hecho Así las cosas, el Ministerio Público sólo logró acreditar durante el debate oral y público Al anterior convencimiento arribó el Tribunal tras la valoración de las siguientes pruebas:
1. FUNCIONARIO ANDRY HERNANDEZ, TITULAR DE LA CI 18.531.778,ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, quien pasa a deponer sobre: INSPECCIONTECNICA CRIMINALISTICA N° CPNB-DIP-2338-2020, DE FECHA08/12/2020, SUSCRITA POR ANDRY HERNANDEZ, ADSCRITO A LA POLICIANACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, EN RELACION A UNA INSPECCION AL REGISTRO INMOBILIARIO UBICADO EN AGUA BLANCA, la cual corre inserta del folio 32 Y 33 de la única pieza, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: eso fue orden que llego allá y como técnico de guardia, fui con funcionarios investigadores, me correspondió hacer la parte técnica, nos trasladamos en unidad policial llegamos al sitio en mi condición de inspector técnico me corresponde tomar acta de inspección como es debido en la ley eso fue en registro inmobiliario del Sector Agua Blanca Avenida Bolívar, ya que se suscito una situación con relación a unos documentos por una venta indebida de un inmueble ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: indique la dirección R: Sector Agua Blanca De Avenida Bolívar, cerca de la iglesia la purísima P: que se deja constancia en esa inspección R: en lugar donde se cometió el delito, dejo constancia descripción de la fachada tipo de ambientes tipo de lugar, la fachada, hora fecha y tiempo que duro la inspección P: en qué parte del registro se hace la inspección R: en la parte de al frente, tomamos fijaciones fotografías en la fachada y calle que orienta dicha institución P: fuiste encargado de practicar dicha inspección R: si P: colectaste algún elemento de interés criminalística R: no P: reconoce contenido y firma R: si ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: la realizo en compañía de otros funcionarios R: si el investigador Romero Jhon P: que tiempo tiene de experiencia R: 4 años en investigación penal, y tengo 11 años en la policía, y como inspector técnico dos años ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: recuerdas si realizaste fijación fotográfica R: sí, no dice cuántas fotos peor estaba ahí al frente los lados y puntos de referencia. Es todo.
Luego del análisis realizado al testimonio del funcionario en su condición de técnico, explica que su función específica fue dirigirse al sitio en el cual -'es realmente se había cometido un hecho punible, específicamente el registro, el cual explica la dirección, así como lo concerniente a las practicas criminalísticas que aplico dejando constancia que se hizo solo una inspección a la fachada y sus alrededores, dejando constancia w2ue en lugar no encontró evidencia de interés criminalística. En este caso observa este Juzgador la mala práctica de dicha inspección, plasmando solo -'2 descripción del sitio de forma empírica, así como de sus alrededores, el funcionario tampoco se apoya en la fijación fotográfica para poder ilustrar su diligencia y poder fortalecer los elementos de convicción que son convertidos a través del proceso en pruebas. Quedando solo acreditado para este Juez, la existencia de una vivienda que es utilizada como estructura para la conformación del Registro de Agua Blanca en e Sector Santa Cecilia del estado Carabobo, no aportando ni un solo indicio que guarde relación con la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG y la perpetración de algún hecho punible.
2. FUNCIONARIO RICHARD ALVAREZ, TITULAR DE LA CI 27.173.835,Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Criminalísticas, A LOS FINES QUE SIRVA DEPONER COMO EXPERTO SUSTITUTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL COPP, SOBRE ESTUDIO DOMENTOLOGICO, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO TECNICO II ABID CHAVEZ, POR CUANTO EL MISMO YA NO SE ENCUENTRA EN LA INSTITUCION. QUIEN PASA A DEPONER SOBRE EXPERTICIA N° 9700-114-LF- 00011, DE FECHA 26/06/2020, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ABID CHAVEZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 28, 29 Y SUS VUELTOS DE LA UNICA PIEZA. QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: se hizo comparación entre impresiones dactilares presentes en documento notariado y registrado en registro público del estado Carabobo enmarcado letra a y un documento suministrado copia certificada notariado y registrado en registro público del estado Carabobo donde Rafael José Saer hurtado da en venta pura y simple a la ciudadana YannyCheng, de un towmhouse nomenclatura 5a de un conjunto residencial 77 kendall, ubicado en lote de terreno parte mayor enmarcado letra b, se solicita al saime a través de oficina de enlace, copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Rafael José Saer Hurtado dando resultado no coincidir en las impresiones dactilares no coincide, nos basamos en lupas de galton, como instrumento óptico y deben ser 10 puntos característicos de características individualizantes y dio como resultado no coincidir en sus punto característicos, las impresiones dactilares no fueron producidas por el ciudadano Rafael hurtado, no fue posible ubicar a la persona que plasmo las impresiones e el documento notario de fecha 28/10/2016 donde Rafael José Saer Hurtado realiza venta pura y simple, de un tomhouse, conjunto residencial Kendal 77, se deja constancia que hasta la presente fecha el sistema para las huellas se encuentra fuera de servicio. ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: puede indicar a que institución se encuentra adscrito y tiempo de servicio R: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de criminalística, área de lofoscopia tiempo de servicio 1 año P: en que se basa el funcionario R; en clave dactilar venezolanos la cual cuenta con tipos y subtipos P: esa experticas son de orientación o certeza R: de certeza P: puede indicar las conclusiones R: las impresiones dactilares presentes en el documento no fueron producidos por el ciudadano Rafael José Hurtado ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hay preguntas ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: que te acredita como experto para estar en esa área R: hice cursos por fuera sobre esa área. Es todo.
En el caso del funcionario que es depuesto en su condición de sustituto, deconformidad con él en el artículo 337 del COPP, recibiendo por parte del Laboratorio del CICPC Delegación Carabobo, oficio informativo en el cual expresan que para la fecha el funcionario que realizo la presente experticia se encuentra fuera de la institución, el funcionario a través de la interpretación del contenido de la experticia, indica que se dejó plasmado que con la utilización de los instrumentos de trabajo implementados se pudo determinar que las impresiones dactilares no coinciden con las del ciudadano Rafael Saer, ahora, las limitaciones en los resultados de ¡a experticia limitan el resultado, por cuanto solo se enfocaron en hacer una evaluación a la vista, sin poder aplicar otras herramientas para obtener respuesta sobre ¡a pertenecía de esas huellas dactilares. Solo se acredita la realización de una expertica que en efecto determino que las huellas no coinciden con las del señor Rafael Saer, No arrojando resultados referentes a las huellas de la acusada a los fines de determinar si ella plasmo las mismas en el documento estudiado,3. FUNCIONARIA NEIDY YULIMAR QUEVEDO PEREZ, TITULAR DE LA CI 13.235.334, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL CARABOBO, quien pasa a deponer sobre: ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-D-00561, DE FECHA 19/02/2020, SUSCRITA POR COMISARIO NEIDY QUEVEDO, ADSCRITO AL AREA DE DOCUMENTO LOGIA DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION ESTADAL CARABOBO, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 26 AL 27 Y SU VUELTO DE LA UNICA PIEZA. QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: es mi firma fue sellada por mi persona experticia solicitada por fiscal 3o del ministerio público, dicho dictamen riela en nro 9700-114-d-00561, del 19/02/2020, es experticia de autoría y de identidad, documentos debitados en este caso fue un documento que está Inserto en registro público primero bajo nro 2016-12, asiento registral n° 01 de inmueble matriculado con nro 312.7.9.6.23.417 correspondiente a folio real del año 2016, y el documento indubitado son actas escritas registrada por la ciudadana Gladys Sterlino y otro documento que riela bajo el nro 2016-1500, asiento registral n° 01 del registro público primero del circuito de! municipio valencia, tramitadas las comparaciones entre ambos documentos y la muestra suministrada, dio como conclusión de que la firma no ha sido realizada por la ciudadana Gladys Sterlino y la inspección de sello personalizada ha sido realizado con un instrumento sellador distinto al verificado en la comparación ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: hace mención en su deposición sobre un documento dubitado y uno indubitado cual es la diferencia entre ambos documentos R: el dubitado en de origen desconocido y el indubitado es de origen conocido P: en la experticia se observa varias firmas al fina! de la misma, tiene conocimiento quien suministro esas firmas R: desconozco P: cuál fue el resultado R: que una de las firmas que se encuentra en el documento ha sido realizado por la ciudadana Gladys Sterlino P: una, y las otras R: desconozco ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: podría indicar sobre la experticia que depone a que documentos se realizó R: documento dubitado en el documento de 28/10/2016 bajo el nro 2016 y el indubitado es del 27/10/2016 con nro 2016-1500 P: el documento indubitado es el documento conocido cual fue R: tanto las muestras como el documento 2016-1500 P: las muestras fueron suministradas por qué persona R: de la ciudadana Gladys Esterlino ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas.
Luego del análisis realizado al testimonio, se evidencia el conocimiento con el que cuenta la Comisario, explica de forma clara y contundente lo plasmado en su experticia, dejando constancia con su deposición que solo se le efectuó a una firma de la cual se determinó que no correspondía a la ciudadana GLASYS STERINO, Siendo esta ciudadana la que fungía como registradora auxiliar para el momento de los hechos, ahora bien al igual que el estudio anterior el Ministerio Publico así como el órgano policial de investigación, solo se limitan a la práctica de una diligencia, sin embargo, a pesar de tener el documento y poder realizar experticia de las demás firmas y poder determinar si en efecto la ciudadana acusada realizado la firma correspondiente, no se practicó diligencia alguna, para el tribunal solo queda acreditado que la firma del documento en el caso de la registradora auxiliar, no corresponde a la ciudadana Gladys Sterino. No aportando elementos, indicios que hagan autora o participe a la encausada YANNY CAROLINA CHENG HUNG.
4. CIUDADANO CESAR GILBERTO MARQUEZ GALICIA, TITULAR DE LA CI 10.164.413, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTODE LEY EXPONE: a mí me llaman porque el documento que esta forjado yo aparezco en 1a pub aun cuando esa planilla no es de ese documento por eso me llaman a declarar, me di cuenta fue cuando fui a la policía a declarar la firma si es mía de la pub, pero la planilla no es de ese documento, la montaron ahí, cuando paso este problema, me llaman, me dicen haga un favor, verifícame el documento porque es de unos amigos y aparece gente metida en el apartamento, yo busco en el tomo y no esta le informo que no está y todo terminó ahí, al día siguiente ya el documento estaba metido ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: a que documento pertenencia al pub que usted elaboró R: creo que era un cancelación y eso era un documento de venta, no correspondía P: como verifico esa información R: después que me mostraron copia del documento se verifico en el registro y no coincidía P: indico que verifico en el tomo del libro y en principio el documento no estaba R: sí, no estaba, aparece es el día siguiente P: como es el acceso a ese libro R: no está cocida como tal sino es una carpeta maika de ganchos se almacena de 50 pero es de fácil acceso, no está cocido P: en relación a ese fácil acceso, como es el acceso a ese libro que funcionario tiene acceso al mismo R: eso empieza desde taquilla, cuando la persona lleva a registrar, entra en taquilla 1, después al departamento para hacer la planilla pub, después a revisión con los abogados, luego que se revisan los documentos en nota, se arma, se sella y se firma P: los usuarios que acuden tiene acceso a este tipo de libros R: después que está en el libro si P: llevan control del acceso a este libro R: si un control Manual se anotan con cédula P: que documento visualizo usted a siguiente día R; una supuesta venta. ES TODO. PREGUNTAS IDE LA DEFENSA: para el momento los hechos usted trabaja en el registro R: si con las planillas pub. trabajando con las apostillas P: indico que le llaman por teléfono quien lo llamo R: la jefa de servicio Gladys Sterlino me mando a verificar el documento de unos amigos que había gente en su apartamento P: usted realizo a búsqueda de tal documento R: correcto P: indico que el físico del documento no estaba en la carpeta R: no P: cuando apareció R: al día siguiente de la llamada ya el documento estaba encartado P: quien consiguió el documento usted R: no, la gente de archivo y la Dra Gladys P: esa carpeta maica que menciono está en el archivo del registro R: si en su puesto P: quien tiene acceso a esa parte donde esta esa carpeta R: la gente que trabaja en el archivo P: otro funcionario ajeno al registro puede entrar R: si puede P: cualquier funcionario del registro puede tener acceso R: si incluso los abogados revisores pueden tener acceso P: los particulares ajenos al registro tienen acceso al registro R: solo a la parte externa donde le prestan P: un particular no puede entrar al archivo y tomar un libro R: no, el entra al archivo y solicita P: quien le indico que el documento estaba forjado R: cuando me llamo la policía P: a que organismo fue a declarar R: en la Viña no recuerdo como se llama P: recuerda que organismo era R: era policía P: el funcionario le indico si sabían de alguien que había forjado ese documento R: si nos preguntaron, respondí que no. ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: que tiempo tiene laborando en el registro R: 21 años P: como es el mecanismo de trabajo allá adentro, eso ha pasado en otras ocasiones R: si, pasa porque a veces haya tanta gente hay otros documentos en resguardo por los mismos, le arrancan las hojas, las notas marginales, partes del documento P: cualquier particular puede extraer ese documento R: si Se prestan la carpeta y lo dejan solo si P: ustedes no verifican lo que les están devolviendo cuando prestan un expediente R: generalmente no, entregan, cierran y pasan P: según su experiencia estas irregularidades pueden ser realizadas por un particular hoy yo digo que no está el documento y mañana aparece R: no, debe haber alguien interno que este ayudando a ese particular P: se hicieron investigaciones R: no han dado respuesta concreto P: sabe sí se apertura investigación contra algún funcionario que trabaje allí R: no ES TODO.
En el caso del testimonio realizado por el ciudadano, quien es funcionario activo del registro y para el momento de la investigación cumplía funciones en el mismo, fue llevado a declarar en su condición de testigo, ahora bien, su participación en el hecho es limitada, por cuanto el m ismo indica que por figurar en la planilla pub, que presuntamente era la planilla con la que se realizó el pago de los aranceles para la venta del inmueble, indicando que en efecto existía un planilla pero que no correspondía con el tramite señalado, asimismo indica ser la persona que recibe llamada por parte de la registradora auxiliar para que verifique si el documento se encontraba resguardado en el lugar correspondiente del registro, verificando que en efecto no estaba el documento de venta en los archivos asignados para tal fin, que misteriosamente aparece un documento al día siguiente y que es encontrado por el personal de archivo, lo más grave expuesto por el testigo, es que menciona que este tipo de irregularidades ya han ocurrido, y que con su experiencia debe existir la participación de algún empleado interno del registro para poder tener acceso a la institución pública. Este Juzgador con la valoración del testimonio evidencia una serie de irregularidades planteadas por el mismo, pero en su relato, no hace mención a la participación de YANNY CAROLINA CHENG HUNG, es más y va más allá he indica que necesariamente debe existir la participación de un empleado interno por cuanto son tramites que necesariamente son hechos dentro del registro y con formalidades correspondientes. No puede acreditarse que un particular en este caso la acusada pueda archivar, firmar, aparecer o desaparecer un documento que debió estar es su lugar para el momento de la revisión de la irregularidad y que asombrosamente apareció horas después.
5. CIUDADANO JORGMAN ALQUIMEDES APONTE OCHOA, TITULAR DE LA CI 17.615.816, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: Fui citado por la policía porque me mencionaron pero no tenía profundidad de lo que estaba sucediendo sabía que había una situación en el registro peor no lo que estaba pasando de hecho, no sabía quiénes eran las partes ni había visto el documento eso fue lo que dije que no sabía nada, estoy muy ajeno a la situación que se vivió, supe de una situación porque el compañero que salió ahorita estaba en apostilla para ese momento y el trabajo nos obligó a quedarnos hasta tarde y recibió llamada de la jefe de registro que buscar un docu7emtno y no estaba, seguimos con el trabajo y al día siguiente supe que apareció el documento dentro del libro, después todo se llevó por otro lado, solo supe del forjamiento de un documento ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: como funcionario puede pasearse por todas las áreas del registro R: si P: como es el proceso de las firmas del documento R: se recepciona en taquilla 1, se pasa al cálculo, se cancela, presentas el documento y te asignan fecha de firma debes ir ates del mediodía y consignar la planilla que se entrega para que llamen lo que van a los documentos de ese día, se quedan en sala de espera y llaman a ¡as partes, y se le toman firmas huella y si quieren leer el documento, ejemplo si es con una inmobiliaria luego pasan firman huellas y se da el otorgamiento se retiran y pasan dos días máximos para entrega del documento P: al momento de la firma casi concluido el documento el comprador como vendedor debe apersonarse a firmar al registro R: si eso no tiene discusión la única forma es que alguien este impedido y se hace un traslado se debe especificar el motivo, que avale que el registro tenga que moverse a menos que este un firmante a ruego P: en esos casos de excepciones deja constancia de esa situación R: si de hecho cuando hay firmante a ruego el auto del registro, el certifico Indica el traslado fue hecho en el lugar donde haya sido P: quien verifica que las partes firmen en el registro R: los abogados, se verifican las cédulas, la cualidad y todo eso P: tiene conocimiento si se deja constancia en el documento de las personas que verificaron las partes al momento de la firma R: si porque s quien otorga el documento y a! final del documento aparece su nombre. ES TODO. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FICAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: solicito en este acto se le exhiba el documento el cual se le da en venta el ciudadano Rafael a la ciudadana acusada a fin de verificar si se deja constancia de los pasos que sigue el registro de los funcionarios presentes al momento del otorgamiento del documento ES TODO. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: esta defensa se opone a la solicitud del MINISTERIO PUBLICO por cuanto el ciudadano aponte compareció a esta sala en su condición de testigo para declarar netamente de su conocimiento en cuanto a los hechos suscitados en el registro es todo. ESTE TRIBUNAL verificada la solicitud de la representación fiscal así como escuchada la exposición de la defensa, aclara que en relación al ciudadano testigo Yorgman aponte que se encuentra en sala de audiencia, deponiendo sobre unos hechos los cuales determinan a través de su verbatum la circunstancias de tiempo modo y lugar de las cuales participo o no en el proceso, atendiendo el principio de oralidad, la condición de testigo y no de experto ni funcionario, las máximas de experiencia como funcionario que labora en el registro no pudiendo el tribunal tomar opinión objetiva al respecto de ¡a exhibición de algún tipo de documento, el cual el testigo no ha manifestado tener conocimiento, participación o acceso al mismo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del MINISTERIO PUBLICO ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: indico ser citado por organismo policial R: si por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA P: manifestó que le mencionaron sobre unos hechos ocurridos en el registro quien le menciono R: desconozco quien lo hizo pero asumí que fue mi compañero porque estábamos los dos en la tarde cuando lo llamaron P: cuál era su cargo en el registro R: mensajero pero en el momento estaba de analista de cancillería, estaba en la parte de apostilla P: su compañero le comento algo sobre una solicitud de un documento R: sí, que había recibido una amada que verificar un documento, eso pasa a veces compañeros de trabajo la Dra. Glayds me dijo que verificara un documento y no está más nada P: cuál es el nombre de ese funcionario R: Cesar Márquez P: puede indicar al tribunal si todos los funcionarios del registro tienen acceso a todas las dependencia del mismos R: si todos tenemos acceso a todo ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas ES TODO.
En el análisis realizado a! testigo referencial, se evidencia de su testimonio que no estuvo presente ara el momento de los hechos, la información que maneja es referencial, aportada a su persona por compañeros de trabajo, explica por sus máximas experiencias en el trabajo que realiza, que todo tramite debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley. El tribunal no aporta valor probatorio al testimonio de ciudadano.
6. CIUDADANO JUAN BAUTISTA SHABANOFF SANCHEZ, TITULAR DE LA CI 8.098.298, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: trabajo en el área de archivos tengo años ahí, mi trabado es prestar colaboración internamente cuando un tomo esta traspapelado y me tengo que agarrar el tiempo correspondiente si as' lo requieren de trata te localizar el documento, mi otra función es atender al público y usurar os sobre los requerimientos que desean muchas veces se traspapela el documento porque los tomos están en carpetas, años atrás eran encuadernados de 2010 para acá están archivados los tomos en carpeta maica, normalmente se traspapelan cuando la persona que tiene archivar lo hace 10 números antes o 10 números atrás o que lo haya archivado en otra carpeta, la mayor parte de los documentos se traspapela ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: cuál es su cargo R: en archivo atender al usuario, a los abogados revisores cuando requieren algún tomo P: que tiempo tiene en el registro R: desde el 84 P: como es el acceso al archivo R: hay una puerta a usuario a una habitación así y uno los atiene por una taquilla y hay archimovil, por el espacio físico de la sede hay tomos en varios lugares fuera del área te archivo P: tienen los usuarios acceso a los tomos del archivo R: no P: qué tipo de acceso le permite el archivo a los usuarios R: cuando vienen a consultar con el registrados los pasan al archivo P: como tiene conocimiento de la situación que se llevó con el documento R: solo sé que había un documento que no se consigue, solo trate de dar colaboración y no era uno solo, pero mientras estuve atendiendo el archivo otras personas estaban colaborando, lo que sé es que alguien lo consiguió, la idea es que cuando estamos buscando un documento los demás lo sepan P: quien la manifestó que había aparecido el documento R: normalmente somos varios no uno solo en una de esas que yo estaba atendiendo las personas, tengo un estante atrás alguien grito y dijo ya está localizado el documento P: tiene conocimiento cuál de sus compañeros consiguió el documento R: no ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: indico tiene 40 años en el registro R: si P: siempre ha trabajado en archivo R: sí señor, últimamente nos rotan por la normativa, a veces armo documentos del resto siempre he permanecido en archivo P: cuando se traspapelo el documento usted estaba en archivo R: si P: tenia compañeros de trabajo en archivo R: claro al frente atendiendo publico yo, atrás otra muchacha sacando copias, estamos varios P: esa muchacha es funcionaría del saren R: si P: los particulares tienen acceso al archivo y tomar algún expediente R: no P: quien le indico que un documento estaba extraviado R: cuando los abogados dicen, o el registrador, o las carpetas no están ubicables lo buscan a uno P: cuando se busca un documento y no se consigue haya que ubicar el tomo nuevamente, contar los documentos que cubren la carpeta ejemplo del 01 al 50, no está el nro 48 y empiezo a contar P: quien le informo que se había perdido el documento R: se estaba buscando por el registrador, el ubico al sr cesar para ubicar el tomo y había un documento que no estaba en su lugar P: desde que le informaron sobre el extravío de documento que tiempo paso hasta que apareció R: yo estaba ahí cuando me llamaron a colaborar no recuerdo el tiempo pero fue localizado no recuerdo si el mismo día, o al día siguiente P: lo citaron a un organismo policial R: hubo boletas, en el caso mío me pasaron la llamada me indico que en ese momento no tenía boletas y me pidió amablemente fuera a la sede de ellos P: compareció a la sede R; si P: otros compañeros comparecieron al organismo R: si cesar Márquez y Jorgman Aponte P: algún otro compañero R: eran varios ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas.
En el caso del testimonio del ciudadano quien cuenta con una trayectoria de 40 años en el registro, dejo muy claro su función de archivista y de que en el presente asunto no tuvo participación alguna, solo se enteró por los compañeros que se encontraba un documento perdido y luego apareció, es tajante en indicar que a los archivos solo puede acceder funcionarios de la institución. En el caso del testimonio no aporta elementos, indicios que puedan ser adminiculados, analizados para deducir la participación o autoría de la acusada de autos.
7. CIUDADANO RAFAEL ANDRES SAER MORGADO, TITULAR DE LA CI 24.457.296, EN SU CONDICION DE VICTIMA-TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: mi papa falleció el 10/02/2018 una vez fallecido uno sabe que bienes tiene y cuáles no, voy hacer la sucesión yo tenía enterado que tenía un tom house busco los servicio del Sr. Magdy porque yo no tenía los documentos. nos damos cuenta para sorpresa que había un traspaso de ese tom house, se estableció una investigación todo por los medios legales y nos dimos cuenta que había un forjamiento, una falsificación y también el contenido del documento habían unas partes que no concordaban, se veían hasta falta de redacciones legales, se estableció la investigación yo fui a declarar en el dip también para hacer todo dentro de los parámetros legales que todos sabemos se dio el forjamiento de la firma de mi papa, así como de la registradora de ese registro ese documento, y desde ahí hemos tratado de recuperar el bien que por herencia me pertenece ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: hiciste mención que tu padre falleció en febrero 2018 R: si P: en alguna oportunidad en conversación sostenida con tu papa el tenia palanes de vender el inmueble R: mi papa era fuerte de carácter él no contaba todas las cosas pero yo tenía claro que no lo había vendido P: recuerdas la fecha en que iniciaste la declaración R: el tema de la sucesión nos dimos cuenta como en 2019 P: quien te informa lo sucedido que hay un traspaso y que estaba vendió el Inmueble R: el abogado P: que abogado R: el Sr Magdy ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: usted residía con su padre R: si P: cuando se entera sobre que hubo un documento falso R: en 2019 P: tiene conocimiento si en ese tom house residía otra persona R: mi papa era una persona bastante fuerte, recia yo no sabía muchas cosas del terma estaba enterado de que existía y que era de él, tampoco me tenía que dar muchas explicación yo era un chamo y una persona como él no contaba todos los detalles P: sabía si estaba ocupado el inmueble R: no se P: donde está ubicado ese tom house R: al final del parral en una esquina se llama Kendal 77 no queda del lado del barrio sino en una esquina que al frente hay unos edificios, es cerrado P: cuando adquirió su papa ese inmueble R: de su trabajo P: en qué fecha R: no se P: tuvo conocimiento como adquiero su papa ese inmueble R: son negocios de mi papa, no se ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: cuando se entera de la situación del presunto forjamiento del documento que hace R: evidentemente usamos los parámetros legales, buscamos hacer una denuncia P: usted formulo denuncia R: no, la registradora P: que hizo usted R: hable con el abogado y el hizo lo pertinente con su trabajo P: formulo usted una denuncia ante el ministerio publico R: al diep P: en condición de denunciante o de entrevistado R: entrevistado ES TODO.
Luego del análisis realizado al testigo-victima en el presente asunto, genera serias dudas su testimonio, se evidencia su nerviosismo en la sala de audiencias y su forma esquiva de responder al interrogatorio, por otro lado, no se explica cómo al obtener información del presunto de dilo que se estaba cometiendo es contra de su patrimonio, no acciono los mecanismos correctos y opto por esperar que la registradora formulara su denuncia, siendo incoherente esta situación, por cuanto el hecho ocurrió en la sede del registro y por tal motivo todos los trabajadores de la institución debieron ser investigados. En este caso se acredita la figura de víctima del ciudadano Rafael Saer hijo.
8.CIUDADANA GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, TITULAR DE LA CI 241.286, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: a raíz de una solicitud de lo que llamamos el tomo del documento, el documento forma parte de ese tomo, llega el documento a mis manos, yo evaluando el documento percibo que la cédula catastral es falsa, lo que me llamo la atención porque yo sé diferenciar una cédula de una original a una falsa, volteo la hoja y me doy cuenta que la misma no es mía la persona que firmo no fui yo, formule la denuncia en el año 2019 que tuve conocimiento de ese documento y empieza todo ¡o que es el juicio, se hicieron pruebas grafo técnicas donde se determinó que la firma no era mía, fui a varios organismos para hacer declaraciones, de hecho en el sipec creo fueron a inspeccionar en el nivel de sistema y pudieron determinar que el documento no está en sistema, la pub pertenece a otro documento, el documento como tal es inexistente, está el físico donde dice que un ciudadano Rafael le vendió a una ciudadana un towm house, no recuerdo más nada, solo denuncie que la firma no era mía y empezó el juicio ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: actualmente desempeña funciones en el registro R; desde el año 2015 hasta la presente fecha P: como es el protocolo interno R: el ingresa por taquilla 1, para ese momento no recuerdo, pero en la actualidad, baja a un ~y procedimiento que se llama estimación para estimar la pub, pasa a taquilla 3 o 4, le emiten su planilla, ahí en esa taquilla puede hacer el pago de la pub, hace la presentación del documento, pasa a un bandeja para que el abogador revisor cargue el documento al sistema, lo pasa al proceso de digitalización pasa a nota luego armado y posterior a otorgamiento que es donde se otorgan las firmas, siempre son abogados quienes toman las firmas P: deben asistir los otorgantes R: si, deben identificarse con su cédula o pasaporte P: usted hizo mención de que al tener el documento a la mano se percató que la ficha catastral era falsa R: estaba otorgado ya P: que característica se percató R: el formato, el tipo de letras, uno puede determinar cuándo esas firmas no corresponden de tanto verlas ya uno sabe, el papel que se usa, son muchos detalles, yo tomo cédula catastral todos los días en mis manos ya reconozco muchas características hasta las firmas de las personas, el documento no había pasado por mis manos P; menciono que en el área de otorgamiento cada cierto tiempo rotan a las personas presentes P: se deja constancia en el documento otorgado el funcionario que presencia ese acto R: si , donde se indica la cita de propiedad, es una nota de registro al fina! dice otorgado por el funcionario y se deja una línea en blanco donde la persona coloca con puño y letra P: eso es lo regular R: si, hubo momento donde habían documentos que salían de traslado P: indico un documento que no registra R: no existe en el registro P: se percató si se dejó constancia de la personas que presencio el otorgamiento R: sí pero no recuerdo en este momento cual fue el funcionario que se colocó allí, ES TODO. SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FICAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: SOLICITO SE LE EXHIBA EL DOCUMENTO A LA CIUDADANA TESTIGO. ES TODO. ESTE TRIBUNAL NIEGA LO SOLICITADO. ES TODO. ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: manifestó los canales R: si P: al final es el otorgamiento R: el punto final soy yo del área de otorgamiento, diario llegan a mi escritorio s los documentos para yo proceder a firmarlos, luego del otorgamiento falta la firma del registrador P: su firma se plasma después del otorgamiento R; si P: en este caso como se entera que le pide revisar el documento R: por una solicitud de copias certificadas que hicieron por archivo P: por cuantos funcionarios pasa ese documento no antes que usted lo firme R: serian 3 o 4 funcionarios, de ahí pasa a un 5 que es el abogado revisor, luego al proceso de digitalización, luego al 7 que es realización de la nota luego un 8 que es armado de la nota y otro que es el que otorga pueden ser 9 u 8 personas en el proceso P: cuando realiza su firma cual es el procedimiento de entrega del documento R: posterior a la firma yo hago el desglose del documento, sacar el certifico, es lo que se llama cuaderno de comprobante y documento original se pasa a taquilla 1, por donde ingresa se entrega el documento P: cuantos ejemplares se firman R: dos , el que se lleva el usuario y el certifico que forma parte del tomo, que es el que lleva ¡a cédula catastral P: donde reposa el documento certifico R: en un tomo que puede ser solicitado por cualquier persona por ser publico P: donde reposa el tomo R: en archivo P: todos los documentos otorgados reposan en el archivo P: cuantos funcionarios laboran en archivo R: generalmente dos P: al momento que un particular haga solicitud de unas copias, cual es el procedimiento R: debe ir archivo, sacar copia simple el chivo de archivo hace como una minuta, pasa a taquilla, luego a planilla, es un proceso P: los particulares tienen acceso al archivo R: cuando solicita el tomo, pero acceso al archivo como tal no lo tiene , no se puede acercar a un estante al archimóvil P: sabe después que realizo si por ejemplo e: sr juan shabanoof que es de archivo P: ha sucedido esto en alguna otra oportunidad en el registro R: desde que yo llegue a la oficina, le puedo decir que es primera vez que veo un documento falso, forjado totalmente como está el documento es primera vez que lo veo ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: P: como pudo ocurrir esa irregularidad R: lógicamente ese documento no fue por canales regulares, como se justifica que un documento- ( A contengan un planilla de otro documento, que la nota registro seas de ese documento y que le cambien los otorgantes incluso a nivel de sistema no sabía cómo pudo haber sucedido P: cuando pasa esto que hacen a nivel administrativo R: solo se levanta un acta de la situación, el registrador titular me dijo debes ir a colocar la denuncia para dejar constancia P: sabe si a raíz de esta denuncia hubo alguna investigación a un funcionario a nivel interno del registro R: los organismo se estaban encargado lo dejamos en manos de los expertos, no sé si hubo algún dictamen al respecto P: de alguno de sus compañeros que trabajan allí R: sé que fueron citados y rindieron declaración ES TODO.
Luego del análisis realizado al testimonio de la ciudadana que fungía como registradora auxiliar y siendo la persona que se le falsifica la firma, así como es la funcionaría que se dirige al Ministerio Publico a formular denuncia, la experiencia en su caso, al poder visualizar el documento detecta de inmediato las irregularidades, indicando que no se 0:5 trataba de su firma, luego procede a presentar la denuncia y es cuando logra ser entrevistada por los órganos de seguridad y comienza la investigación, por otra parte se le pregunto cuál fue el procedimiento a seguir en el registro por ser ella la registradora auxiliar y cuáles fueron las resultas del investigación, manifestando que simplemente se levantó un acta y los trabajadores rindieron declaración en el organismo de investigación, generando serias dudas para quien acá de, percibiendo la ligereza por parte del organismo del registro y del Ministerio Publico en presentar resultas verdaderamente importantes, por cuanto de la deposición ce tocos los funcionarios del registro en su condición de testigos, coincidían en que existió participación interna porque de ¡o contrario fuese sido imposible la perpetración de! hecho punible, No existiendo en su declaración algún elemento que pidiera comprometer o señalar la participación o autoría por parre de la encausada en el presente asunto.
9. CIUDADANO ANGEL RANULFO CARABALLO VTLLALONGA, TITULAR DE LA CI 8.839.812, EN SU CONDICION DE TESTIGO, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPONE: conozco a 1a Sra Yanny por Cu£ ella vivía en el conjunto, ella llego no recuerdo la fecha en 2012 o 2013 fue presentada por el antiguo dueño de la vivienda el no habito allí, en la recibió por negocio de la constructora, el convenio de que se quedara con una de las vivienda, e! nos presentó a la Sra Yanny como nueva propietaria del Inmueble desde ese año ella llego con su esposo y su hija haciendo parte del conjunto, y parte de ia junta de condominio, propietaria del towm house 5, ella vivió ahí: hasta hace 7 años cuando se mudó a Barquisimeto por trabajo de su esposo que también hacia vida con ella, nosotros en aluno momentos compartimos parrillada o con frecuencia compartimos tertulias de vecinos, en mi casa o la de ella y compartimos de manera familiar, ojo si me pregunta si ella tiene documentos firmados no lo sé porque nunca lo vi peor paras poder formar parte de la junta de condominio ellos si piden que sean propietarios porque los inquilinos no pueden formar parte de la junta, que la junta la haya recibido hace ver que Debió haber demostrado un documento, no doy testimonio que a mí me conste que es propietaria más si, de que hizo vida con nosotros por más de 10 años, nació su segundo bebe allí ES TODO. PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: quien les presento a la SraYanny como propietaria R: de nombre no recuerdo, sé que era el ingeniero porque la persona que nos vende a nosotros era conocido de él, uno no recuerdo el nombre exacto sé que era por qué en reiteradas oportunidades lo vi haciendo remodelaciones con un grupo de obreros, en la presento como la nueva propietaria no solo a mi sino a los vecinos también P: el año aproximado R: lo sacaría por la edad de la niña que cuando llego era de brazo y se Iría como con 11 años, sería más o menos 2011, fecha exacta no recuerda P: esa persona que le presento a la nueva propietaria residía en el sitio R: nunca vivió allí, él tenía la casa, hizo algunas remodelaciones, incluso tenía una empresa que prestaba servicio eléctrico a todo el conjunto y el convenio era quedarse con ese towmhouse por hacer las instalaciones del conjunto, después lo vi como 10 u 11 veces, iba con los obreros y así estuvo durante dos o tres meses, después dijo la casa fue vendida y nos presentó a la señora, si usted me pregunta de la firma del documento donde se efectuó la compra venta le respondería que no, eso no lo pregunta uno a un vecino p: recuerda que tiempo después de haber llegado la ciudadana al conjunto formo parte de la junta R: dos o tres años después ya la bebe estaba grandecita, al principio si se le invito dijo quien no podía porque la bebe era pequeña P: aparte de indicarle el ciudadano que ella era la nueva propietaria le liego a manifestar las condiciones en que se hizo esa venta R: no ES TODO, PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P: indico que también formo parte de la junta de condominio R: ahorita la estoy llevando de manera informal porque nadie quiere participar y lo hago para que no caiga, de manera extraoficial, no estoy nombrado por los vecino he querido que alguien más se encargó y todos dan un paso atrás P; indico que para formar parte de la junta debe ser necesariamente propietario R: si, en ese momento yo no formaba parte del condominio pero me imagino que dentro de las personas entrantes y saliente debieron constatar sus documentos porque ella formo parte de la junta por promedio de dos o tres años P: ES TODO, no hay preguntas ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas. y
En el caso del testigo referencial, hace alusión a la amistad de vecinos que tiene con la ciudadana acusada, afirma que la misma vivió durante un periodo largo de tiempo y que fue presentada por el antiguo dueño como la propietaria del inmueble, afirma que la ciudadana hizo vida en el conjunto residencial, participo en el condominio como parte de su estructura, acreditando para este tribunal que en efecto ¡a ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, es poseedora del inmueble y hace , da pacifica en el mismo. Acreditando para este juzgador la buena fe de la compradora, evidenciando la estadía durante años en el inmueble y siendo participe de todas las actividades recreativas, administrativas propias de un propietario del inmueble.
10. CIUDADANA LISBETH JOSEFINA ALVAREZ DE CARABALLO, TITULAR DE LA CI 6.852.473, EN SU CONDICION DE TESTIGC. QUIEN PREVIOJURAMENTO DE LEY EXPONE: soy vecina de la Sra. Yaniry vivió al frente soy presidente de la junta de condominio, la conocí a ella, como dije en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no sé si fue en 2012 o 2013 sé que vivió muchos años allá incluso perteneció a la junta de condominio, cuando ella llego allí con una bebe, no recuerdo sí eco embarazada, tenían como 7 u 8 años los niños cuando ella se mudó PREGUNTAS DEL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: P: cuando la Sra. annyílega al conjunto residencial ya usted forma parte de la junta de condominio no recuerdo pero si nos reuníamos en la junta y ella siempre estuvo prese-te. conocí a un Sr. que fue el que remodelo la casa porque la iba a vender era e dueño y después nos presentó a Yanny como la nueva vecina, ella y su esposo son excelentes vecinos P: como conoce a la Sra. Yanny R: es mi vecina del frente, llego su esposo como el nuevo vecino P: como era la relación o contacto entre ustedes y el dueño anterior R: no me acuerdo i de su cara fue algo breve el la iba a vender P: le llego a manifestar la venta del inmueble R: no recuerdo solo dijo que había arreglado la casa y era para venderla P: cuando usted formaba parte de la junta de condominio la SraYanny también R: si con mi vecino que es abogado P: como son los requisitos para formar parte de la junta de condominio R: nos pedían algo que constara que esa casa era nuestra "-era alquilada o comprada, P: tiene conocimiento si la ciudadana liego a facilitar los documentos que la acreditaran como propietaria del inmueble R: no lo sé antes de mi habían formado parte de la junta otras personas ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no hay preguntas ES TODO. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: no hay preguntas.
En el caso de la ciudadana testigo, siendo vecina del conjunto residencial y como persona que conoce de vista y trato a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, aseverando en esta sala de audiencia y bajo juramento, afirma ser su vecina, así mismo confirma que la misma tiene años en posesión de la vivienda y que incluso formo parte del condominio, describe el momento en que un ciudadano que se identifica como el dueño anterior estaba arreglándola casa o remodelando para venderla. Acreditando para este juzgador la posesión del inmueble por parte de la acusada.
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que en este caso NO quedaron demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por !a defensa privada de la acusada, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y aprobado por las partes de durante el juicio oral y privado. En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a la acusada de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de la acusada; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, no quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG, plenamente identificado en actas procesales por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Considera prudente este Juzgador, antes de continuar con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinal 6o, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, y textualmente reza:Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela: "El debido Proceso se aplicará a todas las actuacionesjudiciales y administrativas. En consecuencia:6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes".
En concordancia con lo tenor del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: "En el proceso penal debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza".Este mandato se apoya en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, y 46 de la precitada Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela.La representante Fiscal (33°) del Ministerio Público, presentó y sostuvo acusación formal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y las normas sustantivas que las prevén, señalan lo siguiente: Artículo 319 del Código Penal: "toda persona que mediante cualquier suponiendo el original sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle…”
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación en la sentencia; esgrimido por los recurrentes, al respecto esta Alzada, observa que los representantes del Ministerio Publico, alegan la falta de los argumentos, es decir, que el juez no se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas, considerando que la sentencia carece de motivacióndel juez al dictar su decisión, lo cual la vicia de inmotivación, ocasionando impunidad a la víctima, denunciando la violación por inobservancia de la norma jurídica, que se desprende de la decisión incongruencia entre que incurre en una inobservancia de normas jurídicas específicamente en el carácter sustantivo o relativas al derecho sustantivo, la cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con referencia a la falta de motivación que presenta la sentencia en razón a las senda sin consistencias que se observaron en cada una de las deposiciones las cuales fueron evacuadas a lo largo del desarrollo del debate de Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de falta de motivación que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe falta de motivación en una decisión cuando no existe congruencia en los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma, al punto de que adolece de sentido en la resolución, así como ausencia de comprobaciones de hecho y derecho durante el desarrollo del Juicio y que debe incidir en la omisión de elementos facticos y jurídicos del pleito, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.
Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Los autores Prieto-Castro, en su obra “DerechoProcesal Penal, dejaron asentadoque:
…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplen o cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el Juez Aquo valoró medios de pruebas que no guardan relación con el contradictorio, también se observa que el juez de instancia no decanta ni dedica un capítulo a la valoración de los medios de prueba, si no que une en su solo capitulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” así como los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, todo de manera conjunta, lo cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la estructura de la sentencia, asimismo de la revisión de recurrida se observa como el juez de instancia incurre en un error material al valorar unos medios de prueba que no corresponden, ni con las partes ni con las pruebas promovidas y evacuadas durante del desarrollo del juicio oral y público, las cuales hace referencia al folio veintisiete (27) de la decisión impugnada, “…Del hecho antes narrado se puede evidenciar que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación y hasta la fase intermedia no ordeno la práctica de diligencias tendientes a investigar la presunción del hecho punible por el delito de SUSTRACCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152, encabezado de la Ley Orgánica ce Drogas en perjuicio de la colectividad cara IRWING ALEXANDER HERRERA VARGAS. Y para los acusados WILFREDO ANTONIO HERRERA VARGAS. YORMAN JOSE MOROCAIMA PAREDES el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN SUSTRACCIÓN V SUSTITUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 152, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal al en perjuicio de la colectividad. Sólo se limitó a establecer que los ciudadanas participaron en el hecho con los elementos aportados por los funcionarios policiales…”, lo que denota a la luz del derecho y de este órgano colegiado, los vicios de los que adolece el fallo del A quo, lo cual la hace totalmente inmotivada, toda vez que se desprende que efectivamente no existe un razonamiento lógico por parte de el Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que no analiza y compara cada una de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio, incurriendo en el vicio de inmotivación.
En el presente caso observa esta alzada con marcada preocupación la labor débil de investigación por parte del Ministerio Publico, ya que en los hechos y conforme al derecho se develan actores que no fueron investigados, frente a los hechos punibles traídos al proceso, porque se develan personas presuntamente involucradas, como por ejemplo al ciudadano Rafael Saer, quien vendió la propiedad a la ciudadana Yanny Carolina Cheng Hung, quien refirió que estaba en compañía de la abogado Yamileth Guerra, abogado que les asistió en la venta, asimismo, a todo el personal que labora en el registro para el momento de la firma, ya que por omisión y negligencia también son responsables, según lo manifestado por la misma registradora, al folio cincuenta y nueva (59) del asunto principal, se decanta en su declaración, la cual riela al folio treinta (30) del asunto principal, en la pregunta décima octava del acta de entrevista de fecha 03 de diciembre del año 2020, “…DECIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, sospecha usted de los responsables de hecho? CONTESTO: “yo presumo que hay complicidad interna…”, es por lo que el representante de la vindicta pública debe re-direccionar su investigación, en aras de garantizar los derechos de las partes, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y que al margen de la decisión penal, hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil, así como todo el asunto de interés sucesoral, en consecuencia se ordena retrotraer el presente asunto al estado de una nueva investigación para poder sanear todo el proceso penal generado por el Ministerio Publico. Así se decide.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al será preciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”(Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamon de Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga final proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias:1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentenciainmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magnano dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un <> que afecta el <>, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa seminimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’(Destacado añadido)…”(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por todo lo anteriormente expuesto, en opinión de estos Jueces de Alzada, tal situación irrita, es motivo suficiente para argumentar que a la ciudadana YANNY CAROLINA CHENG HUNG se le conculcaron sus garantías y derechos como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, los cuales constituyen derechos fundamentales, haciéndose procedente la Nulidad del fallo recurrido, toda vez que en correspondencia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra, de los cuales surgieron dudas desde la investigación.
Es por lo que esta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente declara de oficio la NULIDAD de la sentencia dictada, en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2023-65577(SACCES), mediante el cual ABSUELVE a la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en aras de garantizar los derechos de todas las partes, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y que al margen de la decisión penal, pueda hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil, así como todo el asunto de interés sucesoral, en consecuencia se ordena retrotraer el presente asunto al estado de una nueva investigación para poder sanear todo el desorden procesal, con respecto a los principios procesales y garantías constitucionales, para llegar a la verdad de los hechos ocurridos, en la que si a través de este juicio no fue posible sostener los delitos imputados para una sola persona, y que tampoco el juez logro cambiar el tipo penal y que a criterio judicial la absolvió, no logro una motivación clara precisa y lacónica, al no expresar a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencias, los conocimientos científico y la lógica jurídica para tener un lenguaje universal y entender la solución jurídica, asimismo, el Ministerio Publico no logro realizar una investigación seria, en la que devele todos los responsables que puedan ser participes del presunto hecho punible, es por esta razón la importancia de retrotraer al estado de investigación con todas las garantías constitucionales y procesales que amerita el presente caso, como consecuencia de se anula la acusación fiscal y la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, consideran las integrantes de esta Sala Accidental de la Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar los derechos de las partes, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y que al margen de la decisión penal, hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil, así como todo el asunto de interés sucesoral, en consecuencia se ordena retrotraer el presente asunto al estado de una nueva investigación para poder sanear todo el proceso penal generado por el Ministerio Publico, como consecuencia de ello lo procedente es declarar la Nulidad de Oficio de la acusación fiscal y la decisión dictada en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2023-65577 (SACCES), mediante el cual ABSUELVE a la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así se decide. SE ANULA, la acusación fiscal y la decisión dictada en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se inicie una nueva investigación y que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa y emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la acusación fiscal y la decisión dictada en fecha 08-03-2024, y publicado el texto íntegro en fecha 05-04-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2023-65577, mediante el cual ABSUELVE a la acusada YANNY CAROLINA CHENG HUNG, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que se inicie una nueva investigación y que un/a Juez/a distinto/a al de la recurrida conozca la causa y emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
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DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA Nº01
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JOSE VICENTE SAAVEDRA SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
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LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-77756 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2013-065577 (SACCES)
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