REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 22 DE JULIO DE 2024.
ASUNTO: DR-2024-77936
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-038075
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-077936, interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en este acto en su condición de FISCAL DECIMA CUARTA (14) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo del presente año, que se le sigue al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) emitida por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-038075.
Interpuesto el recurso en fecha 15/05/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-77936, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento 1.- ABG. Jesús Morales actuando en su condición como defensor privado del imputado de auto, siendo efectiva en fecha 27/05/2024, tal como cursa resulta en el folio dieciséis (16) y dando contestación en fecha 30/05/2024, tal como consta escrito el cual riela en el folio diecisiete (17) al veintiuno (1) del cuaderno recursivo.
En fecha 06 de Junio del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° E2-0959-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2024-077936; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 09/07/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.
En fecha 15 de Julio del presente año, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal.
En fecha 17 de Julio del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.734, en su condición de Juez Superior Suplente N° 3 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 3 ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día Miércoles 17-07-2024 hasta el día Martes 23-07-2024, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Primera Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 3 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 15 de Mayo del presente año por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024 mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), emitido por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-038075, el cual riela de los folios uno (01) al once (11) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe. ABG. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en mi carácter de FISCAL,PROVISORIO en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 3 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4°y 8°, Ley Orgánica del Ministerio Publico, como se procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo RECURSO DE APELACIÓN de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de FECHA 03 DE MAYO DE 2024, mediante la cual DECRETO FORMULA ALTERMANTIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 471/488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N.° V-24.441.163, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406.1 del
Codigo PENAL, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado el articulo 115 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS MUNICIONES (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), que se evidencian en el contenido del ASUNTO: GPOl-P-2017-038075. Esta Representación Fiscal.
se da por notificada en fecha 09 de mayo de 2024, según boleta de notificación recibida por ante esta Oficina Fiscal. El Tribunal en el referido auto ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTA CONDICIONAL, al penado:
CAPITULO I
SITUACION TECNICA
fundamento la decisión, "...El ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , fue condenado por el TRIBUNAL de Primera Instancia , la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del CODIGO PENAL, y USO EL DESARME CONTROL DE ARMAS , previsto y sancionado en el articulo, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Favorablemente en cuanto al otorgamiento Cumplimiento de Pena y asimismo se acuerda la modalidad de LIBERTAD, Redención de la pena por Trabajo.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Fundamentación del otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena se realizó bajo los siguientes términos:
.PRIMERO: se observa que el penado resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la nena de DIEZ (10) DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), mas las penas accesorias Establecidas en el CODIGO PENAL, y se le exonero al pago de las costas procesales en virtud de la fatuidad de la justicia,.."
"...SEGUNDO: Igualmente se observa, que el penado fue detenido en fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, hasta el día de hoy lleva detenido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOCE (12) DIAS, a esta pena se le suman las redenciones aprobadas de FECHA 02-08-2023 en el lapso de 22/09/2022 hasta el 29/05/2023 de DOS (02) MESES.
Veintiocho (28) Días Y Doce (12) Horas ; redención de fecha 01/11/2023 en el lapso de 30/05/2023 HASTA EL 19/09/2023 DE UN (1) MES Y DIEZ 10) DIAS, redención de fecha 03/05/2024 DE UN (1) AÑO CINCO (5)MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA (08) ANOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12)HORAS tiempo este que no excede la pena impuesta, faltándole por cumplir una pena de UN (01)ANO, OCHO (08) MESES. VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS QUE LOS CUMIPLIRA EL 26/07/2026 A LAS 12:00 HORAS MERDIEM.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por lo antes expuesto, El Tribunal SEGUNDO de primera Instancia en lo penal en funciones de ejecución de este circuito judicial del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA ANTE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a otorga al penado: DANIEL ENRIQUIE LOPEZ ESCALONA, la fórmula de cumplimento de pena LIBERTAD CONDICIONAL…
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actuaciones redención por el trabajo acordada por el Tribunal SEGUNDO de EJECUCION del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en de fecha 03 DE MAYO DE 2024, al ciudadano: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, en la cual se encuentra EN LIBERTAD DEL DERECHO.
El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
*... Articulo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las Siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible Su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas Sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley... " (Negrilla)
El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
".Articulo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) dias contados a partir de la notificación, Cuando ėl o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso.
CAPITULO IV
OPINION FISCAL
Considera pertinente esta representación Fiscal RECURRIR,a la decisión emitida por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecución el Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal, ya que se aprecia en las actuaciones que conforme el presente expediente que el ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, cuando cometió el hecho punible por el cual fue condenado, como funcionaria de la POLICIAL LA ISABELICA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que es indiscutible que dicha acción se constituya en una violación grave a los derechos humanos por ser sometidos por autoridades del Estado Venezolano, a tal efecto vale mencionar lo señala en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana
.. Omissis…
Conforme a lo señalado por la precitada norma considera esta Representación Fiscal, que es básico y fundamental apreciar que la conducta tipica y antijuridica demostrada por el Penado de marras, más allá de ser un delito contra las personas fue un delito de lesa humanidad, por cuanto a la fecha de su comisión, el mismo se encontraba bajo la investidura de Estado, ya que fungia como funcionario activo de la ESTACION POLICIAL LA ISABELICA, que a criterio de que aqui suscribe, debe su profesión, vocación y demás actuaciones a la protección del bien jurídico más preciado de un Estado, que es el Derecho a la Vida de sus habitantes. tanto es así, que se encuentra consagrado como un principio fundamental en nuestra Carta Magna, en su articulo 43, el cual prevé lo siguiente:
"..El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar 0 civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...
Negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, el legislador establecio una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretende ir en contra del Principio de Progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Más aún en los casos en los que el bien jurídico tutelado es la libertad individual el derecho a la vida, garantizando no solo los derechos al penado sino también dando Cumplimiento de pena y la prevesion social como conjunto de estrategia destinadas a evitar que el delito se produzca o se repita , tomando en consideración además la entidad del delito y la condición de vulnerabilidad de victima .
Al respecto el Código Penal en el Articulo 406, en su Paragrafo único, establece:
"...Quienes resulten implicados anteriores, no tendrán derecho a gozar en cualquiera de las medidas alternativas del cumplimiento de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación, que quienes cometan delitos, "dicho articulo indica textualmente donde sean violados de ningún beneficio procesal, al respecto los derechos humanos no son merecedores es necesario para hacer mención de los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos, los cuales s son: principalmente el autor, y en en segundo punto la materia, es decir, si esto es un agente directo o indirecto del derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, se constituye en una violación de derechos humanos.
En cuanto al tipo de conducta, desplegada por el penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISTON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406.1 del CODIGO PENAL, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANNCA previsto y sancionado en el artículo 115 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), se estima necesario señalar que los derechos humanos son aquellas libertades o facultades relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía d una vida digna.
Además. los derechos humanos, son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad, lo cual permite crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que consienta a los individuos ser personas identificándose consigo mismos y con los otros, son derechos totalmente inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables.
Asi las cosas, tenemos que la violación a los Derechos Humanos debe entenderse como toda conducta positiva o negativa mediante la cual un funcionario del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman los Derechos Humanos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de e 2007, con de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Sentado lo siguiente:
…Omissis..
CAPITULO V
PETTTORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesa Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 Ejusdem, específicamente en los ordinales 5to, 6to y 7mo, así dentro de la oportunidad legal contenida en el como el dispositivo contenido en el Fiscal APELA de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion , emitida en fecha 05 Mayo de 2024, mediante el cual otorga la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que mismo y que sea admitido y sustanciado el proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicha decisión en contravención de una norma de carácter Constitucional como lo es la establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, de conformidad, con lo expresado anteriormente, a los fines del cumplimiento de la condena.
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 30 de Mayo del presente año, el Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de defensa privada del penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) dio contestación al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-038075, el cual riela de los folios uno (01) al once (11) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad v13.155.461, en ejercicio libre de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número de matrícula Nro, 106.061, actuando sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en los articulo 3 y 9 de la Ley de Abogados vigente, con domicilio procesal en: Urbanización Prebo. Calle 137-A, Casa N° 107-B41, Parroquia San losé, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, electrónico: Con móvil celular personal: 0414-3455070, correo abg.jmorales2004@hotmail.com, en mi condición de defensor de confianza del ciudadano: DANIEL ENRIQUE LÓPEZ ESCALONA, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.441.163, actualmente beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena "Libertad Condicional" concedida en fecha 3/05/2.024 por ese digno juzgado de ejecución, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura GPO1-P-2017-038075, que cursa por ante ese digno despacho a su cargo, debidamente designado y juramentado por ante este Juzgado 2° de Ejecución, tal como se evidencia a los folios 138 y 139 respectivamente del asunto penal principal (Pieza Jurídica 2); ahora, visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO suscrito interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando en su condición de fiscal provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, constante el mismo de once (11) folios útiles, los cuales encabezan el respectivo cuaderno, el cual va dirigido a impugnar la decisión emitida por ese Juzgado Segundo de Ejecución en FECHA 3 DE MAYO DE 2024, mediante la cual previo cumplimiento de todos los requisitos y extremos de ley se DECRETO EN FAVOR DEL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, la formula ALTERNATIVA DE PENA DENOMINADA "LIBERTAD CONDICIONAL". conforme lo previsto en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal: esta defensa técnica, en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado supra identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 24, 26, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de +58 (0414) 3455070, abg imorales2014gmail.com, Valencia Venezuela, , en relación con los artículos 441 v 470 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazado como he sido en fecha I unes 97 de Mayo de 2.024, siendo las 4:07 PM. mediante la plataforma WhatsApp por el funcionario Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso de ley ocurro formalmente, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, INTERPUIESTO EN FECHA 15/05/2.024 POR LA FISCALIA DECIMO CUARTA (14) CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SENTENCIA DE EŞTA CIRCUUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPÍTULO PRIMERO:
De los argumentos y fundamentos para oponerme y rechazar el Recurso de Apelación Fiscal Por razones de metodología y de precisión, procede esta defensa técnica del penado DANIEL ENRIQUE LÓPEZ ESCALONA a formular su contestación y rechazo al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ, actuando en su condición de fiscal provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, en los siguientes términos: Primero: Refiere preliminarmente la apelante en su escrito de Apelación. Al referirse al penado de marras, que "..quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 del CODIGO PENAL, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), que se evidencian en el contenido del ASUNTO: GPO1-P-201 7.038075..."
De entrada constata esta defensa que la apelante por el Estado venezolano, en el ejercicio de la acción, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar, erróneamente, que el ciudadano penado cuyos derechos represento haya sido condenado por el delito tipo previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la ley sustantiva penal, pues, si bien acierta en cuanto a la "intencionalidad" del tipo, pues.
Tanto el delito tipo del 405 como del 406 participan del mismo tipo subjetivo "intencionalidad", la verdad es que conforme a los actos del proceso, representado, el ciudadano: DANIEL ENRIQUE LÖPEZ ESCALONA, al momento de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en audiencia de Juicio Oral y Público del 5/05/2.022 (ver folios 38 al 40 de la pieza jurídica Nro. 2 del expediente principal), fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE" previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y otro, y no por el sancionado en el artículo 406.1 (Homicidio Calificado), como erróneamente lo concibe la representante fiscal y sobre tal falso dato cimenta todo su recurso de apelación. De allí su yerro, cuya advertencia se hace de entrada a la honorable Corte de Apelaciones que resulte competente para conocer del presente recurso, pues, resulta determinante sucedánea tal imprecisión fiscal, cuya recurrencia a lo largo de su escrito apelativo cuyos Alzada para constatar la cuestionada denuncia fiscal, verificará que. Incluso ninguna de las fases de cognición del presente proceso se desprende, que la jurisdiccional alguno le haya atribuido cualidad o carácter de este tipo, como bien pudo haberlo hecho dado el rango de ley de la Convención de norma, en el orden interno nuestro.
De forma que, pretender a estas alturas del proceso de que el delito por el que fue condenado mi representado se le atribuya como de aquellos cometidos contra los DERECHOS HUMANOS, seria violentar no solo la cosa juzgada sino los principios estos consagrados en nuestra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los actos del proceso del caso de marras se desprende y se evidencia que no Adicionalmente ciudadanos Jueces de Alzada, es de observar que del conjunto obstante los diversos fallos recaído durante el proceso, el Ministerio Público titular de la acción penal, no ejercitó recurso procesal alguno que permitiera revisar las decisiones de instancia hacia esta pretendida dirección. Es obvio argumento esgrimido por la apelante no puede prosperar en esta fase del proceso lo que resultan erróneos y temerarios los argumentos de su recurso, y así se muestra esta defensa sea declarado en la definitiva por la honorable Corte de Apelaciones
•Tercero: Asimismo, refiere la apelante en su escrito de Apelación. "... que Conforme a lo señalado por la precitada norma considera esta Representación Fiscal. Que el básico y fundamental apreciar que la conducta típica y antijuridica demostrada por el penado de marras, más allá de ser un delito contra las personas fue un delito de lesa humanidad. No cuanto a la fecha de su comisión, el mismo se encontraba bajo la investidura de Estado, que fungía como funcionario activo de la ESTACION POLICIAL LA ISABELICA, que adscrito de quien aquí suscribe, debe su profesión, vocación y demás actuaciones a la protección del bien jurídico más preciado de un Estado, que es el Derecho a la Vida de sus habitantes, tanto es que se encuentra consagrado como un principio fundamental en nuestra Carta Magna, en su artículo 43..."
Nuevamente pretende la representante fiscal que el Juzgado Segundo de Ejecución que concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena "Libertad Condicional" a mi representado, "valore hechos" como si se tratara de un tribunal de cognición, o atribuya menciones o cualidad al fallo condenatorio definitivamente firme que este no contiene. Y es el caso ciudadanos Jueces, tal como se advirtió supra, de la revisión que se haga del referido fallo condenatorio de fecha 5 DE MAYO DE 2.022, el Juzgado sentenciador no atribuyó ni concibió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, como uno perpetrado en violación a los derechos humanos, mucho menos en el marco de delitos de lesa humanidad, en los términos como los tipifica el artículo 7 del ESTATUTO DE ROMA, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, puede ser de aplicación preferente por los jueces de instancia u ordinarios, ello conforme los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante ello, en el caso de narras no ocurrió, por lo que no puede atribuírsele a mi representado a estas alturas del proceso las consecuencias que tales delitos conllevan dada su alta gravedad.
Y es que de la revisión de tipo informativa que haga el digno Tribunal de Alzada para constatar la cuestionada denuncia fiscal, verificará que, incluso, en alguna de las tases de cognición del presente proceso se desprende, que Órgano jurisdiccional alguno le haya atribuido cualidad o carácter de este tipo al dentro del procesado, como bien pudo haberlo hecho el tribunal dado el rango de ley de la Convención de norma en el orden interno. Y es el caso, que si el Juez como fue oportuno de justicia no previó tales hechos como delito constitutivo de delito como de inmensa humanidad dada su función natural de valorar los hechos, calificarlos y de subsumirlos en la norma jurídica, no podría hacer tal función ni siquiera por delegación n siquiera parte alguna del proceso, ni siquiera por quien ostenta o ejerce la titularidad de la acción penal (Ministerio Público). De forma que es un desacierto jurídico lo pretendido por la representación fiscal en su escrito de apelación, y asi solicito sea declarado en la definitiva por la honorable Corte de Apelaciones.
Por ultimo resulta forzoso para esta defesa, por razones pedagógicas tener que decir que la razón les asistió a los tribunales de instancia en el presente proceso al no concebir el delito de Homicidio Simple del caso de marras, muy a pesar de la condición subjetiva del sujeto activo del delito (funcionario policial), como aquel perpetrado en violación de los Derechos Humanos o como delito de Lesa Humanidad pues, es bien claro el Estatuto de Roma en ese sentido, cuando en el encabezamiento de su articulo 7, refiere y concibe los crímenes de Lesa Humanidad como aquellos:
… Omissis..
Es decir, en retrospectiva, para que en el orden interno pudiera llegarse a perpetrar delitos o crímenes asimilables a los de Lesa Humanidad, los hechos objeto de la investigación no solo deben referirse los delitos tipos a que se contrae el listado que enuncia y prevé el referido Estatuto de Roma en su artículo 7, sino que el hecho en sí debe cometerse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, no de manera aislada, o como un hecho aislado en tiempo y espacio como el que se contrae al caso de marras, que si bien, concurre tan solo uno de los elementos de tipo subjetivo del tipo penal (relativo al sujeto activo), tal hecho singular dista sin lugar a dudas en confluir en el marco de un ataque generalizado0 sistemático contra la población civil.
De forma que resultó a todas luces justificadas y ajustadas a derecho no solo las decisiones de instancia o de las fases primigenias al no concebir y tener el delito impetrado a mi representado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA como aquellos cometidos en violación contra los Derechos Humanos o como asimilable a los de Lesa Humanidad conforme al Estatuto de Roma.
De forma que dichas decisiones, así como la decisión hoy cuestionada por la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 14° del estado Carabobo), la de fecha 3/05/2.024, misma que riela a los folios 261 al 263 de la Pieza Jurídica Segunda del expediente principal GPO-P2017-038075, que fue otorga a representado , LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPILIMIENTO DE "LIBERTAD CONDICIONAL. Conforme lo previsto en los articulos 471 y 488 DEL Codigo Organico Procesal Penal, es una decisión ajustada a derecho , que no , como erróneamente y de manera tergiversada pretende en hacerlo ver la ciudadana representante del Ministerio Público en su escrito de apelación y asi esta defensa sea declarado en la definitiva por la Honorable Corte de Apelaciones.
Ahora ciudadanos jueces, si nos vamos allá, y bajo un escenario hipotético, en el caso de que estuviéramos frente a un delito o crimen de LESA HUMANIDAD, incluso si ese fuera el escenario de marras, aun asi , mi hoy patrocinado de la misma forma tendría derecho de acceder a dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, como cuanto tal como lo advirtió conforme a la Ley Procesal Vigente de ejecución de sentencia el digno Juzgado Segundo de Ejecución en su CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2.022, lo cual se evidencia en los folios 56 y 57 de la Pieza Jurídica Nro. 2 del expediente principal, al cita el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ante cuya vigencia es de obligatorio cumplimiento, para todos los tribunales de la Republica , dispuso lo siguiente..
…Omissi..
Queda de bulto, evidente, que incluso bajo la hipótesis planteada, para el supuesto de sentencias condenatorias por delitos de Lesa Humanidad, así como aquellos contra graves daños a los Derechos Humanos, que no es el caso de marras, aun ante ellos, conforme a la ley penal procesal vigente desde el año 2.021 (última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las referidas fórmulas alternativas proceden, cumplidas como sean las partes de pena definitiva impuesta, tal como lo advirtió el Tribunal en el Cómputo Definitivo del 9/08/2.022. Y es el caso, que en relación a la diligencia de dicha norma procesal, a la presente fecha, no se ha emitido por nuestro Máximo Tribunal decisión cautelar que suspenda la aplicación del dispositivo de ley, mucho menos acto de ley del cuerpo legislativo nacional que derogue resultando ser dicha norma una con carácter imperativo y de aplicación mediata por todos los tribunales de la República, y así solicita esta defensa sea
aclarado en la definitiva por la honorable Corte de Apelaciones.
Por argumento en contrario, si partimos de la premisa que el actual Código Orgánico Procesal Penal, reformado y vigente a partir del 17 de septiembre de 2.021, su publicación en la Gaceta Oficial 6.644, Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, es post, tanto de la vigente Constitución Nacional, como del Estatu de Roma de la cual Venezuela es signataria, como de los demás tratados y Convenios internacionales suscritos y ratificados por la República sobre Derechos humanos, el mismo no prohíbe ni impide que sea acordada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la Libertad Condicional a la hipótesis planteada mucho menos al caso de marras, es argumento para afirmar entonces que respecto a esta categoría de delitos ha habido por parte del legislador patrio una suerte de política criminal diferida en cuanto a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pero si aplicable en cuanto a su prohibición de gozar de los beneficios del indulto y la amnistía, que son los auténticos beneficios procesales.
Precisado lo anterior ciudadanos Jueces de Alzada, esta defensa técnica con la humildad debida hace las presentes reflexiones conceptuales solo por motivos pedagógicos y de información los cuales son una de las finalidades del proceso, nunca jamás con el ánimo de que esa Honorable Corte de Apelaciones retrotraiga el proceso a fases ya prelucidas mucho menos con el ánimo de que se valoren nuevamente los hechos constitutivos del caso de marras.
• Cuarto: De la misma forma, más adelante, al folio 5 del recurso, la recurrente refiere, que"...Al respecto el Código Penal en el Articulo 406, en su Parágrafo único, establece:
.Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.." dicho artículo indica textualmente que quienes cometan delitos donde sean violados los derechos humanos no son merecedores de ningún beneficio procesal, al respecto es necesario hacer mención de los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos, los cuales son: principalmente el autor, y en segundo punto la materia, es decir, si el autor es un agente directo o indirecto del Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violación de derechos humanos..”
Tal como se advirtió en el primero de los puntos del presente escrito, al narrar la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación en el hecho de que mi representado habría sido condenado por el Delito de "Homicidio Calificado" previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, tamaño yerro, conduce inexorablemente a la no aplicación al caso de marras de la circunstancia excepcional contenido en el Parágrafo único de dicho dispositivo adjetivo, por tanto y en cuanto, conforme a la sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, proferida en fecha 5 DE MAYO DE 2.022 por el Juzgado Primero de Juicio en el marco del procedimiento especial por admisión de los hechos, cursante a los folios 42 al 46 de la pieza jurídica Nro. 2 del expediente principal, así como del Cómputo Definitivo de la pena, de fecha 9 DE AGOSTO DE 2.022, cursante a los folios 56 y 57 de la Pieza Jurídica N° 2 del expediente principal , se desprende que el Tribunal competente en uno u otro caso respectivamente , determinado con suficiente claridad en los delitos por los que resulto condenado efectivamente el penado de marras son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMIPLE y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal venezolano y 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, respectivamente; resultando por consiguiente inaplicable al caso de marras La circunstancia excepcional contenida en el Parágrafo inicio del articulo 40, sustantivo y así solicita esta defensa sea declarado en la definitiva por la honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO SEGUNDO:
Petitorio Final
PRIMERO: Sea declarado la temporaneidad del presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación, por haber sido presentado por ante el tribunal dentro lapso de tres (3) días hábiles contados desde el emplazamiento respectivo Conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal encabezamiento. Solicitándose que el presente escrito de contestación sea agregado al cuaderno respectivo, foliado y remitido a la Alzada, a los fines de su valoración y decisión.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana fiscal provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, por Ia sobradas y contundentes razones jurídicas esbozadas y delatadas en los cuatro punto a que se contrae el Capitulo Primero del presente escrito, por ser por demás infundada y temeraria la acción intentada.
TERCERO: Sea mantenida y declarada como ajustada a derecho la decisión judicial del 3/05/2.024, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual previo cumplimiento de todos los requisitos y extremos de ley DECRETÓ EN FAVOR DEL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE LÓPEZ ESCALONA. LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA "LIBERTAD CONDICIONAL", conforme lo previsto en los artículos 471 y 488 del Codigo Orgánico Procesal Penal; por lo que por vía de consecuencia se declare igualmente sin lugar por improcedente, la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra de mi representado, quien al día de hoy, cumple satisfactoriamente y se obliga frente a la justicia venezolana tanto respecto a las medidas acordadas e impuestas formalmente por el Juzgado de Ejecución como incluso con las impuestas por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Penitenciaria de esta ciudad, quien en fecha viernes 24 de mayo de 2.024 pasado, a mi patrocinado en presencia de su señora Madre, ciudadana Doris Escalona, les fue realizado y practicado por el equipo técnico de la mencionada Unidad, la evaluación social , como les fue indicado e impuestas las medidas que deberá cumplir hasta satisfacer el tiempo restante de la condena impuesta. A cuyos efectos, en este estado consigno y anexo enmarcado con la letra "A", comprobante de presentación del penado de marras ante dicha Unidad Técnica el día 21/05/2.024, cumplimiento cabal a las medidas y directrices impartidas por el Juzgado de Ejecución, recepcionada por la funcionaria Belén Gutiérrez. De cuyo sello húmedo, en la parte interior del referido acto de comunicación (oficio) se acredita y prueba, lo acá informado a esta digna Corte de Apelaciones.
Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 441 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 03 de Mayo del presente año, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, otorgo la : FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163en la cual consta en copias simples en el folio noventa y nueve (99) al ciento trece (113) de la segunda pieza del asunto principal y cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente actuación seguida al Penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, se observa en la causa que se encuentran agregados recaudos relacionados con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento del LIBERTAD CONDICIONAL, al precitado penado; por lo que, concierne a este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.1 esjudem, resolver sobre la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena, a la que pudiera optar el citado penado para la presente fecha; en tal sentido para decidir previamente este Tribunal al decidir, observa:
En la presente causa se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 471/488 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), mas las penas accesorias establecidas en el CODIGO PENAL, y se le exonero al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que el penado fue detenido en fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, hasta el día de hoy lleva detenido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, a esta pena se le suma las redenciones aprobadas de fecha 02-08-2023 en el lapso de 22/09/2022 hasta el 29/05/2023 de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS; redención de fecha 01/11/2023 en el lapso de 30/05/2023 hasta el 19/09/2023 de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, redención de fecha 3-05-2024 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que no excede la pena impuesta, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS que los cumplirá el 26/07/2026 a las 12:00 horas MERIDIEM. TERCERO: Igualmente quien suscribe, observa en la presente causa, que el penado ha cumplido más de 3/4 de la condena impuesta; por lo que debe considerarse tal circunstancia, como un elemento en pro del penado; en virtud que, el penado de autos tiene el tiempo suficiente para optar al cumplimiento de pena en libertad; el régimen penitenciario tiene como norte, que el penado debe progresivamente pasar por cada beneficio; con el fin de cumplir con la reinserción del penado en sociedad; en consecuencia quien aquí decide, observa que evidentemente el penado no ha disfrutado hasta la fecha de ninguna otra fórmula de cumplimiento de pena en libertad, sino que ha cumplido mayoritariamente su condena en detención; por lo que en aras de garantizarle al penado y a la sociedad, que el mismo esté apto para convivir en comunidad; por lo que, quien aquí decide, procede a verificar los requisitos de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; Ahora bien, por cuanto se advierte en la presente causa EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL Nº DE CONTROL: MTY4NzM4Njk2Ng practicada al citado penado en fecha 10/08/2023, por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163; acogiendo el Tribunal el citado psicosocial; no obstante que dicha evaluación resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD. Cursa en la actuación, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 10/05/2023, en la que evidencia que el prenombrado penado no registra condenas anteriores a la presente causa, OFERTA DE TRABAJO DE LA UNIDAD SOCIO PRODUCTIVA DE LA CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del CONSEJO COMUNAL CIUDAD DE LA ALEGRIA, con residencia en FUNDACION CAP, SECTOR 02, CALLE GUIGUE CRUCE CON RAUL LEONI#7-54.
CUARTO: Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el LIBERTAD CONDICIONAL y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” (subrayado del Tribunal) ; por la otra ,el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal; por consiguientes este Tribunal CUARTO en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones. Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario.- 2.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, social/familiar, a fin de evitar que se involucre con transgresores y en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ser supervisado periódicamente en el área laboral por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula; de no cumplir con las condiciones antes citadas, el Tribunal podrá revocar al prenombrado penado; de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala que: REVOCATORIA. CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO, SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO”.
QUINTO: De lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION, VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones, A tal efecto se ordena:
•LÍBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD y remítase copia certificada de la presente decisión al DIRECTOR DEL CENTRO PENINTENCIARIO CARABOBO MINIMA”
•Oficiar a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que se le designe un delegado e inicie el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se designa correo especial al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163
•Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión o captura que recaiga sobre el penado, se designa correo especial al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163
•Notifíquese a la Fiscal 14 del Ministerio Publico. Notifíquese a la Defensa técnica del penado.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Los Fiscales del Ministerio Público, circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión fecha 03 de mayo de 2024, del Tribunal 2 de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual le otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163,
que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-038075, señalando la representante del Ministerio Público, estar fundamentada su inconformidad en el artículo 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el
Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Siendo los alegatos de los representantes fiscales lo siguiente:
Los Fiscales manifiestan que ciertamente sé concedió la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito de gran gravedad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), fue condenado, como funcionaria de la POLICIAL LA ISABELICA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que es indiscutible que dicha acción se constituya en una violación grave a los derechos humanos por ser sometidos por autoridades del Estado Venezolano, a tal efecto vale mencionar lo señala en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana, y considera los recurrentes que dicha decisión está en contravención de una norma de carácter Constitucional como lo es la establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, proceda a declarar la Nulidad conforme a lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, de conformidad, con lo expresado anteriormente, a los fines del cumplimiento de la condena.
Visto estas consideraciones, ésta Alzada para decidir, observa que efectivamente luego de la revisión exhaustiva del Asunto Principal y del Asunto recursivo se observa de la decisión de la Jueza de Ejecución N° 2 que efectivamente Otorgo al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, quien fue en su oportunidad procesal fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 del CODIGO PENAL, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).
Ahora bien, al constatar la denuncia de los representantes del Ministerio Publico, esta Alzada verifica el Recorrido Iter Procesal que a continuación se describe:
RECORRIDO ITER PROCESAL:
Para esta instancia superior es necesario realizar el recorrido procesal de la causa, para posterior realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, siendo el siguiente:
1. En fecha 23 de Agosto de 2023, se evidencia el informe psicosocial dirigido al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, el cual riela en los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de la segunda pieza del asunto principal.
2. Constancia de Antecedentes Penales, el cual se evidencia en el folio setenta y seis (76).
3. Constancia de Oferta Laboral, el cual se evidencia en el ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del asunto principal.
4. En fecha 03 de mayo de 2024, se evidencia la decisión dictada por el Tribunal Segundo 02° de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual riela en los doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y tres (263) de la segunda pieza del asunto principal.
No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, que el argumento planteado por los recurrentes es correcto, siendo que se constata de la decisión de fecha 03 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal 2 de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que bajo estudio analizó la Jueza a quo, a fin de acordar la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-038075, Se observa de la Decisión de fecha 03 de mayo de 2024,, lo siguiente:
“…PRIMERO: El penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), mas las penas accesorias establecidas en el CODIGO PENAL, y se le exonero al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que el penado fue detenido en fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, hasta el día de hoy lleva detenido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, a esta pena se le suma las redenciones aprobadas de fecha 02-08-2023 en el lapso de 22/09/2022 hasta el 29/05/2023 de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS; redención de fecha 01/11/2023 en el lapso de 30/05/2023 hasta el 19/09/2023 de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, redención de fecha 3-05-2024 de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que no excede la pena impuesta, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS que los cumplirá el 26/07/2026 a las 12:00 horas MERIDIEM.
TERCERO: Igualmente quien suscribe, observa en la presente causa, que el penado ha cumplido más de 3/4 de la condena impuesta; por lo que debe considerarse tal circunstancia, como un elemento en pro del penado; en virtud que, el penado de autos tiene el tiempo suficiente para optar al cumplimiento de pena en libertad; el régimen penitenciario tiene como norte, que el penado debe progresivamente pasar por cada beneficio; con el fin de cumplir con la reinserción del penado en sociedad; en consecuencia quien aquí decide, observa que evidentemente el penado no ha disfrutado hasta la fecha de ninguna otra fórmula de cumplimiento de pena en libertad, sino que ha cumplido mayoritariamente su condena en detención; por lo que en aras de garantizarle al penado y a la sociedad, que el mismo esté apto para convivir en comunidad; por lo que, quien aquí decide, procede a verificar los requisitos de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; Ahora bien, por cuanto se advierte en la presente causa EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL Nº DE CONTROL: MTY4NzM4Njk2Ng practicada al citado penado en fecha 10/08/2023, por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163; acogiendo el Tribunal el citado psicosocial; no obstante que dicha evaluación resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD. Cursa en la actuación, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 10/05/2023, en la que evidencia que el prenombrado penado no registra condenas anteriores a la presente causa, OFERTA DE TRABAJO DE LA UNIDAD SOCIO PRODUCTIVA DE LA CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del CONSEJO COMUNAL CIUDAD DE LA ALEGRIA, con residencia en FUNDACION CAP, SECTOR 02, CALLE GUIGUE CRUCE CON RAUL LEONI#7-54.
CUARTO: Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el LIBERTAD CONDICIONAL y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…” (subrayado del Tribunal) ; por la otra ,el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal; por consiguientes este Tribunal CUARTO en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones. Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario.- 2.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, social/familiar, a fin de evitar que se involucre con transgresores y en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ser supervisado periódicamente en el área laboral por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula; de no cumplir con las condiciones antes citadas, el Tribunal podrá revocar al prenombrado penado; de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala que: REVOCATORIA. CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO, SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO”.
QUINTO: De lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION, VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones, A tal efecto se ordena:
• LÍBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD y remítase copia certificada de la presente decisión al DIRECTOR DEL CENTRO PENINTENCIARIO CARABOBO MINIMA.”
• Oficiar a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que se le designe un delegado e inicie el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se designa correo especial al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163.
• Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión o captura que recaiga
sobre el penado, se designa correo especial al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.441.163
• Notifíquese a la Fiscal 14 del Ministerio Publico. Notifíquese a la Defensa técnica del penado.”
(Negrilla de la Sala)
Conforme al contenido de la decisión señalada y al contraponerlo con lo alegado por los recurrentes, se evidencia de la lectura realizada al informe psicosocial de fecha 10 de Agosto 2023, dirigido al penado: DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, que la Jueza , procedió a verificar los requisitos de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que de la EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL Nº DE CONTROL, practicada al citado penado en fecha 10/08/2023, por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, arrojo como resultado con pronóstico FAVORABLE, y una clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, así mismo se constata la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 10/05/2023, en la que evidencia que el penado no registra condenas anteriores a la presente causa, también corre inserto OFERTA DE TRABAJO DE LA UNIDAD SOCIO PRODUCTIVA DE LA CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del CONSEJO COMUNAL CIUDAD DE LA ALEGRIA, con residencia en FUNDACION CAP, SECTOR 02, CALLE GUIGUE CRUCE CON RAUL LEONI#7-54, de manera que la Jueza de manera clara a decantado en el recorrido de su decisión que el penado cumple con todos los requisitos para optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, ha motivado con argumentos jurídicos y sin tener ningún vacío la decisión, a todas luces es una decisión que cumple con la seguridad jurídica al dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, determinándose la condición de reinsertarse a la sociedad e penado, mal podría deslegitimarse y no reconocerse el trabajo equipo técnico que realizó la evaluación psicosocial siendo que en el marco del plan de impulso procesal de abordaje permanente de descongestionamiento de causas en los Tribunales de Ejecución como parte del plan de la revolución judicial, que de manera clara en la Decisión de fecha de 03 de mayo de 2024, en su punto TERCERO expresa textualmente que Cursa en las actuaciones el INFORME TECNICO PSICOSOCIAL, de fecha 23/08/2023, emitido por el equipo técnico evaluador adscrito al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, practicado al penado de autos resultado es FAVORABLE y GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD MINIMA.”(Negrilla y cursiva de la Sala), TAL COMO CONSTA EN EL FOLIO , ciento uno (101) al ciento tres (103) de la segunda pieza del asunto principal, al comparar la decisión con el informe psicosocial y los motivos del recurso, sin duda alguna que estamos en presencia de una decisión que está ajustada a derecho, cumple con lo establecido en el articulo 471 y 488 de la norma adjetiva penal que establece los requisitos para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, no es verdad lo que dice la Representante del Ministerio Publico de que por ser un delito cometido por una funcionaria y frente al delito de Homicidio considerado delitos de violación derechos de lesa humanidad, por ello no le corresponde la aplicación de los beneficios que por ley le corresponden, la norma es igual para todos.
Los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta a todas luces incorrecto.
Estima quien recurre que al decretar el Tribunal de Ejecución la Formula Alternativa del cumplimiento de pena, se ha generado una situación de incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, sin embargo, de la decisión dictada por la jueza a quo, se observa que la Formula Alternativa del cumplimiento de pena, ha obedecido al cumplimiento de los requisitos conforme a la ley, así lo ha manifestado en su decisión, lo cual constituye un Falso Positivo por parte de la representación fiscal, se desprende de la revisión del expediente que cumplió con la Oferta Laboral, con el Informe Psicosocial, los antecedentes penales, pero para la representación fiscal no está claro del por que se le otorgo un beneficio, sin fundamento alguno, manifestando que no le corresponde por el tipo de delito a criterio de ella, siendo que están cumplidos los requisitos de ley, y el tiempo, supuestos de la presencia de un absoluto razonamiento jurídico por cumplimiento de los requisitos para otorgar lo que en derechos procede como es la libertad condicional a través de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a través del Informe y todo lo demás anteriormente señalada, mal podría esta Corte de Apelación no confirmar la Decisión del Tribunal de Ejecución cuando ha otorgado un beneficio que permite regular la finalización de la condena, estamos frente al cumplimiento estricto de la norma que no puede relajarse y frente a un delito en el que el estado Venezolano, ha hecho un esfuerzo enorme porque no exista impunidad.
Igualmente, es importante destacar que la pena en el sistema penal venezolano cumple un fin de rehabilitación y reinserción social que a su vez forma parte de la prevención general del delito, es decir,
la prevención frente a la colectividad, lo cual se traduce en la creación de un mensaje para evitar que esta conducta sea reproducida por el resto de los ciudadanos, creando una conciencia social común; y si bien, también se reconoce en la pena un fin de retribución, como consecuencia de los actos típicos, antijurídicos y culpables ejecutados, con el objeto de restaurar aunque sea de forma simbólica la situación que con ellos se ha infringido o el interés jurídico tutelado afectado, no obstante, aquella suerte de perpetuidad o de prisión indefinida dista del trato humanitario y de avanzada de nuestro sistemas penal.
Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.
De allí que, no le asiste la razón a la fiscalía, habiéndose determinado con exactitud y claridad de los motivos de orden fácticos, reales y legales sobre los cuales el jueza de primera instancia en funciones de ejecución 2 ha fundado su resolución en cumplimiento de los requisitos formales de la norma adjetiva penal para haber otorgado la Formula alternativa del cumplimiento de la pena.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, se aprecia y así se declara que el juez de ejecución 2 al otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la libertad condicional, al estar cumplidos en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 488 en el Código Orgánico Procesal Penal, y forzosamente debe este Tribunal Colegiado Declarar SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N DR-2024-77936, Interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo del presente año, mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) emitida por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-038075. Se CONFIRMA la Decisión dictada en 03 de Mayo del presente año, mediante el cual se le otorgo: otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, emitido por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto los fundamentos están motivados, son claros y preciso y por cumplimiento de lo establecido en el artículo 488 de la norma adjetiva penal.
Con respecto a la Medida de Libertad del cual viene cumpliendo el penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, encontrándose en el marco de la Revolución Judicial como parte de las Políticas Públicas que emprende el estado venezolano en el esfuerzo del descongestionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no exista Retardo Procesal, nos encontramos frente a una libertad condicional que se otorga a través de la Formula alternativa de cumplimiento de pena y que no se ha generado un estado de inseguridad jurídica y ni de indefensión, el cual no puede ser endosado al Penado como consecuencia de una decisión ajustada a derecho, que le proporcionó una expectativa de libertad y en garantía al estado de libertad, al principio de libertad establecido en nuestra norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Colegiado garantistas de los Derechos Humanos, Constitucionales con una visión del Derecho Alternativo y la Humanización del Derecho Penal, de la cual deviene de los postulados de nuestro Máximo Tribunal de la República, es oportuno y mantenerse la medida de la cual actualmente está cumpliendo. Y así se decide.
LLAMADO A LA REFLEXION A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Es importante recordarle a la Fiscal del Ministerio Público que el ejercicio de nuestras funciones como representantes del Sistema de Justicia, no se ejerce a ultranza, se ejerce conforme a la norma, protegiendo los principios transversales que abrazan al proceso Penal Venezolano y la garantía de los que hacemos posible la aplicación de la Norma, en respeto al ordenamiento Jurídico Venezolano, con pleno respeto a las garantías Constitucionales, al respeto del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que es oportuno hacer un llamado a la reflexión al Ministerio Público que la abraza la buena fe, no puede estar ejerciendo Recursos a Ultranza, por ejercerlos y ya, ni ser arbitraria en la función de estado que hoy le toca cumplir, toda vez que al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los penados y verificar si procede o no la aplicación de sus beneficios conforme a la norma. Y sus requisitos de exigibilidad.
Es por ello que el llamado a la reflexión es en virtud de que en las próximas oportunidades profundice ya que la que pudiese vulnerar Principios Constitucionales y Procesales, es usted como representante del Ministerio Publico, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de apelar y verificar realmente si esta en presencia de los requisitos de forma si no de fondo para apelar y realmente Motivar sus apelaciones, no es la primera vez que se observa este tipo de Recursos en nuestra Alzada, por cumplir la formalidad del ejercicio de un recurso.
Los recursos debe estar revestida de una debida motivación que se Soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma en concreto a resolver jurídicamente, a través del ejercicio de un recurso de apelación, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del planteamiento de un recurso en busca de una solución del caso correctamente sobre el cual descansa una decisión, pues solamente así, se podrá determinar la fidelidad no solo del Juez con la ley y la Justicia, si no de la Actuación de la Representación Fiscal, sin incurrir en arbitrariedad.
La fiscalía no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se corresponde como en el caso concreto que es una apelación que no se comprende los argumentos del caso de autos, es por lo que se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a apelar de manera segura, de manera correcta conforme al derecho, de manera razonada y motivada, cumpliendo con la aplicación de la ley y del derecho.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N DR-2024-77936, Interpuesto por los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en este acto en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo del presente año, mediante el cual se le otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) emitida por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2017-038075. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada en 03 de Mayo del presente año, mediante el cual se le otorgo: otorgo: FORMULA ALNTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, emitido por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto los fundamentos están motivados, son claros y preciso y por cumplimiento de lo establecido en el artículo 488 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Con respecto a la Medida de Libertad del cual viene cumpliendo el penado DANIEL ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-24.441.163, encontrándose en el marco de la Revolución Judicial como parte de las Políticas Públicas que emprende el estado venezolano en el esfuerzo del descongestionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no exista Retardo Procesal, nos encontramos frente a una libertad condicional que se otorga a través de la Formula alternativa de cumplimiento de pena y que no se ha generado un estado de inseguridad jurídica y ni de indefensión, el cual no puede ser endosado al Penado como consecuencia de una decisión ajustada a derecho, que le proporcionó una expectativa de libertad y en garantía al estado de libertad, al principio de libertad establecido en nuestra norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Colegiado garantistas de los Derechos Humanos, Constitucionales con una visión del Derecho Alternativo y la Humanización del Derecho Penal, de la cual deviene de los postulados de nuestro Máximo Tribunal de la República, es oportuno y mantenerse la medida de la cual actualmente está cumpliendo. Y así se decide. CUARTO: LLAMADO A LA REFLEXION A LA FISCALIA, Es importante recordarle a la Fiscal del Ministerio Público que el ejercicio de nuestras funciones como representantes del Sistema de Justicia, no se ejerce a ultranza, se ejerce conforme a la norma, protegiendo los principios transversales que abrazan al proceso Penal Venezolano y la garantía de los que hacemos posible la aplicación de la Norma, en respeto al ordenamiento Jurídico Venezolano, con pleno respeto a las garantías Constitucionales, al respeto del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que es oportuno hacer un llamado a la reflexión al Ministerio Público que la abraza la buena fe, no puede estar ejerciendo Recursos a Ultranza, por ejercerlos y ya, ni ser arbitraria en la función de estado que hoy le toca cumplir, toda vez que al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los penados y verificar si procede o no la aplicación de sus beneficios conforme a la norma. Y sus requisitos de exigibilidad.
Es por ello que el llamado a la reflexión es en virtud de que en las próximas oportunidades profundice ya que la que pudiese vulnerar Principios Constitucionales y Procesales, es usted como representante del Ministerio Publico, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de apelar y verificar realmente si esta en presencia de los requisitos de forma si no de fondo para apelar y realmente Motivar sus apelaciones, no es la primera vez que se observa este tipo de Recursos en nuestra Alzada, por cumplir la formalidad del ejercicio de un recurso.
Los recursos debe estar revestida de una debida motivación que se Soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma en concreto a resolver jurídicamente, a través del ejercicio de un recurso de apelación, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del planteamiento de un recurso en busca de una solución del caso correctamente sobre el cual descansa una decisión, pues solamente así, se podrá determinar la fidelidad no solo del Juez con la ley y la Justicia, si no de la Actuación de la Representación Fiscal, sin incurrir en arbitrariedad.
La fiscalía no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se corresponde como en el caso concreto que es una apelación que no se comprende los argumentos del caso de autos, es por lo que se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a apelar de manera segura, de manera correcta conforme al derecho, de manera razonada y motivada, cumpliendo con la aplicación de la ley y del derecho.
Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA (1)
Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Dra. SCARLET D. MERIDA GARCÍA Dr. JENNY L. AMARO MAZABE
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
Abg. Luisana Ortega
SECRETARIA