REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 22 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
ASUNTO: DR-2024-78196 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-000521 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTE)
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: JAVIER FIGUEROA.
ACUSADAS: YASMIL SOLIBEL VILLALONGA LEOÓN, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEÓN y ZONIA LISBEL LEÓN ALVARADO.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-78196 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANDERSON JOSÉ LUGO, GABRIEL JOSÉ ALMEA HERNANDEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 07-06-2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° CI-2023-000521, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadanas YASMIL SOLIBEL VILLALONGA LEOÓN, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEÓN y ZONIA LISBEL LEÓN ALVARADO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. JAVIER FIGUEROA, quien actúa como defensor público de las acusadas, quedo debidamente emplazado en fecha 21-06-2024, tal como consta en el folió dieciocho (18) del cuaderno recursivo, en donde se puede evidenciar la resulta de la boleta de emplazamiento librada, dando contestación al recurso de apelación en fecha 27-06-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 03-07-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 04-07-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida los profesionales del derecho ANDERSON JOSÉ LUGO, GABRIEL JOSÉ ALMEA HERNANDEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CI-2023-000521, fue publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-06-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho ANDERSON JOSÉ LUGO, GABRIEL JOSÉ ALMEA HERNANDEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su apelación, argumentando lo siguiente:


“…Quien suscribe ABG. ANDERSON JOSE LUGO GARONE Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. GABRIEL JOSE ALMEA HERNANDEZ Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2° Y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5°, de la Ley Orgánica Del Ministerio Público; 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA, por el Juzgado Cuarto (4°) de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abogado José Alberto Morillo Torrellas, mediante el cual decreta Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos a favor de las ciudadanas acusadas: YASMIN SOLIBEL VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-18.763.154, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-22.548.431, ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-10.734.426, luego de que este tribunal en la prenombrada audiencia procediera a desestimar la agravante prevista y sancionada en el Art 163 ordinal 7 de la ley Orgánica de droga, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que la condena a la pena de prisión de Cinco (05) años, incoado por los delitos de "TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS," previsto y sancionado en el artículo 149 en su "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo en ese mismo acto a revisarle la medida otorgándoles una Medica Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el Art 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el asunto principal. Número de expediente del tribunal CI-2023-000521, númerode expediente del sistema de seguimiento de casos MP-222914-2023.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos objetos del presente proceso penal inician mediante la práctica de un procedimiento en flagrancia realizado en fecha 23 de octubre del 2023, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, al momento que estos se trasladaban hacia el SECTOR LAS MANZANA # 2, CALLE TELEGRAM, VÍA PUBLICA, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar despliegue con la finalidad de minimizar los indices delictivos, pasado un rato por distintos recorridos en la zona, los funcionarios logran observar a un (01) ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean, suéter manga larga con letras alusivas de moto taxi a bordo de un vehículo tipo motocicleta color azul, realizando maniobras indebida con la intensión de burlar la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios descienden de la unidad radio patrullera dándole la voz de alto y solicitándole su documentación, procediendo la funcionaria OFICIAL JEFE (CPNB) ESTRADA MARIA a la búsqueda de dos persona que se encontraban en las adyacencias a los fines que sirviesen como testigo los cuales quedarian identificados R.M y Q.M (demás datos se omiten por razones de ley), acto seguido y en presencia de los dos testigos los funcionarios le indican al ciudadano que si de poseer algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, respondiendo el mismo NO poseer nada, es por ello que los policiales le indican a los sujetos que serán objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando proceden a practicarle la inspección corporal. Encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS TIPO ZIPLOC CON RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO misma que al ser realizada la DICTAMEN PERICIAL arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (4,60GRS), inmediatamente los funcionarios proceden a realizarle la inspección al vehículo amparados en el articulo 193 del código orgánico procesal penal en el cual se trasladaba el ciudadano en cuestión, el cual presenta las siguientes características UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, no encontrando algún elemento de interés criminalístico, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto los funcionarios le informan de manera explícita al ciudadano antes descrito que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándolo como WIRMER ALEXANDER MARCHENA SEQUERA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.793.378, así mismo el ciudadano supra mencionado le hace mención a los funcionarios actuantes "SEÑOR AGENTE NO ME META PRESO, YO LOS LLEVO HASTA EL LUGAR DONDE LA COMPRE" siendo esta una vivienda que se encontraba adyacente a la zona, haciendo descripción de la misma, tratándose de una vivienda multi familiar de rejas blancas y fachada de piedras color gris por tal motivo la comisión se traslada en compañía de los testigos, hacia dicho inmueble ubicada en la CALLE TELEGRAM, CASA # 23, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA INDEPENDENCIA, ESTADADO CARABOBO, a fin de verificar la información suministrada, momento en el que se encontraba afuera de la casa unas ciudadanas que al notar la presencia policial desacataron la vos de alto ingresando a la misma, logrando darle alcance en el porche de la casa por tal motivo amparados en el articulo 196 del COPP, en su excepción ingresaron a la vivienda en presencia de los dos testigos, procediendo la funcionaria OFICIAL JEFE (CPNB) MARIA ESTRADA, a realizarles la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 192 del COPP donde se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalístico por favor lo manifestara y lo exhibiera, quien para el momento respondió "No, no tengo nada", es por lo que se procede a realizarle la inspección corporal, quedando identificada como YASMIN SOLIBEL VILLALONGA LEON de 34 años de edad Titular de la Cedula de Identidad V-18.763.154 quien para el momento vestía un mono color negro, franela negro con blanco, encontrándole dentro del mono en el bolsillo derecho UN (01) TELEFONO CELULAR MARA SAMSUNG COLOR TORNASOL, seguidamente proceden a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 192 del COPP a la ciudadana quien quedo identificada como GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.548.431, la cual vestia para el momento una lica de color gris y franela multicolor donde se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo manifestara y lo exhibiera, quien para el momento respondió "No, no tengo nada", Observándole en su mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO POVA COLOR AZUL, por último se procede a realizarle la inspección corporal a la tercera ciudadana quien quedo identificada como ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.734.426 que vestia para el momento pantalón blue jean, franela negra con blanco, donde se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo manifestara y lo exhibiera, quien para el momento respondió "No, no tengo nada", encontrándole en la pletina del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO POVA COLOR AZUL, posteriormente el INSPECTOR (CPNB) LO PRESTI PASCUALE en presencia de los testigos procede a realizar una inspección a la vivienda dividida de la siguiente manera: PORCHE, DOS CUARTOS, SALA, COCINA, Y PATIO TRACERO, comenzando por la sala no logrando conseguir ningún objeto de interés criminalistico, luego pasa a la cocina, siendo infructuosa la búsqueda de objetos de interés criminalistico que permitiera esclarecer la investigación, después pasan por el primer cuarto, a mano derecha donde proceden a revisarla encontrando en un gavetero en la tercera gaveta UNA (01) BOLSA DE PAPEL DE COLOR AZUL CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA TOMMY HILFIGER CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA TIPO ZIPLOC DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABAN CIENTO VEINTE (120) BOLSAS PEQUENAS TIPO ZIPLOC CON RESTOS DE SEMILLA VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO misma que al ser realizada la DICTAMEN PERICIAL arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de TRESCIENTOS VENTI UN GRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (321,80GRS), acto seguido pasan a la segunda habitación no encontrando nada de interés criminalístico, luego se dirigen al patio trasero de la casa hacia la parte derecha habia un deposito encontrando en un rincón UNA (01) CAJA DE COLOR BLANCO EN SU PARTE FRONTAL CON UN DIBUJO DE COLOR ROSADO Y DIFERENTES LETRAS EN SU PARTE POSTERIORES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y TRES (43) BOLSAS PEQUEÑAS TIPO ZIPLOC CON RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO misma que al ser realizada la DICTAMEN PERICIAL arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de CIENTO QUINCE GRAMOS CON CINCUENTA Y SEIS MILIGRAMOS (115,56GRS)
En consecuencia, en fecha 25 de octubre de 2023, se realizó Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a las ciudadanas YASMIN SOLIBEL VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-18.763.154, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-22.548.431, ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, titular de cedula de identidad V-10.734.426, quien fueron asistidas por el Defensor Privado, / ABG. CESAR VILARIÑO, momento en que ese órgano jurisdiccional acordó MedidaPrivativa de Libertad a las imputadas, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero del 2024 se lleva a cabo audiencia
Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a las ciudadanas YASMIN SOLIBEL VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-18.763.154, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-22.548.431, ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-10.734.426, en la cual el tribunal de control ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio ofrecido en su oportunidad por los representantes del ministerio público como titular de la acción penal, por los delitos de "TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS," previsto y sancionado en el articulo 149 en su "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con la Agravante prevista y sancionada en el Articulo 163 ordinal 7 EJUSDEM y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código PenalVenezolano, manteniendo la medida Privativa de libertad y dictando asi su pase a juicio.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO DEL
PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso".
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1°, 11, 13, 24 y de acuerdo al artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
PRIMERO: LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO, los cuales están previstos como supuestos para proceder a la impugnación en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la recurrida la cual se trata de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a realizar la adecuación de la calificación jurídica que fue admitida por el Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio y de igual forma desestimó delitos sin haber si quiera desarrollado el debate de Juicio Oral y Público, ello en virtud de que no se llegó a realizar la recepción de prueba alguna para poder llegar de manera lógica, circunstanciada y apegada a derecho al convencimiento de la ocurrencia o no de los hechos sometidos al imperio de su decisión, lo que es totalmente contradictorio a al propósito del Juicio Oral y Público, toda vez que a través de sus principios establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penala saber:
Oralidad
Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Publicidad
Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Contradicción
Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Aunado que el legislador desarrolla como idea axiomática que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 ejusdem. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión., y en virtud a ello establecer las resoluciones jurídicas que haya de definir la idea de Justicia, ya sea puniendo el delito una vez comprobado su existencia y responsabilidad por parte de las acusadas, o en su defecto, su absolución en caso de estar en un escenario contrario, sin embargo, en la presente decisión, aunque se presume que el Juez de Juicio debiera asumirse que ha realizado su obligación respecto a la valoración de los medios de pruebas a través de los principios de oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad, no es menos cierto que ha soslayado completamente los dos primeros principios antes mencionados, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, elPrincipio de Oralidad se define de la siguiente forma:
Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las pares como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderánnotificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
En consecuencia, quien aquí contesta se hace la interrogante de ¿puede el
Juzgador a quien la Ley impone la obligación de realizar el debate, emitir decisión de fondo sin siquiera evacuar una prueba que le lleve al convencimiento de la decisión a tomar?, ya que si bien es cierto la institución de la Admisión de los Hechos, implica una situación voluntaria por parte del imputado o acusado la cual debe hacerse de manera pura y simple, y dado que en la etapa de Juicio corresponde la última oportunidad (virtualmente) de admitir los hechos ya que solo le es permitido antes de la recepción de pruebas, esto debe ser respecto a los delitos que fueron admitidos por el Tribunal en Funciones de Control, a través del Auto de Apertura a Juicio, ello en razon de que en la fase intermedia se ha realizado el Control Formal (requisitos de forma de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y Material (Respecto la articulación de la actividad probatoria del cual se infiere el pronóstico de condena del imputado) del escrito acusatorio, tanto es así que según criterio jurisprudencial según sentencia N° 128, de fecha 14-04-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del cual se interpreta que
“...En la apertura del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio no puede cambiar la calificación Jurídica por el Ministeno Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria. El juez de Juicio en la apertura del Juicio Oral no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el tribunal de Control que conoció de la causa". Por ello, en la referida cita se busca aseverar que resulta una violación de las garantias procesales por parte del Juzgador de marras, al atribuirse competencias que de acuerdo al principio de legalidad, no les están dadas, ya que con este acto irrito donde se pretendió poner fin al proceso con una condena que no se ha obtenido de acuerdo a los parámetros legales, solo ha provocado impunidad en un delito que si bien es cierto es considerado como un delito que afecta los intereses del estado, traducidos éstos en los derechos de la colectividad, no es menos cierto que de ello se infiere en una interpretación pragmática un riesgo social en cuanto a la salud pública, y en razón de eso su punibilidad está determinada por el legislador con objeto de mantener el orden público y social, y la misma ha quedado ilusoria en el presente caso ya que el Juzgador de marras, ha optado por controvertir el proceso y desatender su obligación de realizar las formalidades que reviste la Audiencia de Apertura a Juicio, ya que en primer lugar, no se escuchó los alegatos que debían expresar tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica del Imputado, y de igual forma no se llegó tampoco a la recepción de pruebas, Vulnerándose las garantias procesales, al no existir un contradictorio que pudiera permitir llegar al convencimiento de la existencia o no de los hechos objeto. P del proceso, ya que la lógica jurídica establece que la Oralidad como principio procesal, busca la comprobación de los hechos que en algún momento fueron dejados constar en actas, ya que no es lo mismo un medio de prueba (Entendiéndose como todo instrumento que permite la comprobación de un hecho, admitido de forma válida de acuerdo a los modos preestablecidos por la ley) que un órgano de prueba, siendo este último la persona que ésta plenamente vinculada a la prueba, por cuanto con su dicho se buscará corroborar si lo manifestado en actas corresponde a los hechos que ahi se plasman, y de igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de apreciar, analizar o examinar todos los testimonios y pruebas objeto del proceso de manera ininterrumpida y mediata, para que la decisión que haya tomar tenga validez y surta plenos efectos jurídicos, ya que de esa forma tendrá pleno convencimiento de la decisión que deberá ser tomada de acuerdo a la Sana Crítica, por esta razón quien aqui contesta considera que también se ha vulnerado el principio de inmediación, establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación: "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes."
Una vez analizado el contenido de la decisión esta representación del Ministerio
Público debe acotar que en el contenido de la página 2, del Auto Motivado dictado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, especificamente en el CAPITULO II, identificado como "el inicio del juicio oraf" el juzgador deja constancia "se le concedió el derecho de palabra a la representación 29° del ministerio público Abg. Gabriel Almea, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al acusado", en el cual deja constancia de una narrativa genérica de lo que presuntamente correspondería a un discurso de apertura, la misma solo existe en la imaginación del Juzgador de marras, ya que si se observa en el acta de audiencia de apertura de juicio celebrada en fecha 07 de junio del año 2024, en ningún momento se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público sino que el acto inicia única y exclusivamente con las apreciaciones subjetivas del Juez A-quo, y solo interviene el Ministerio Publico para oponerse a la actuación irregular realizada por el juzgador, en virtud de que violentó el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera soslayó lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, a saber:
"En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa."
En consecuencia resulta un ERROR INEXCUSABLE que el juzgador pase a tomar algún tipo de decisión de fondo sin haber cumplido con las formalidades BLIco esenciales que establece el referido articulo, donde debe permitir que las partes hagan exposición de sus alegatos respecto a la tesis del caso que tanto la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica mantiene, más cuando se pretendia en el presente caso realizar la prosecución de las acusadas de autos ya que en la investigación realizada se consideró no solo la comisión del hecho punible sino la participación activa por cada una de ellas lo cual devino en la realización de la imputación formal y acusación en las oportunidades procesales respectivas, siendo en el escrito acusatorio donde se individualiza de manera específica las conductas típicas y antijurídicas que se acredita a cada una de las acusadas, por lo que a esta representación fiscal rechaza categóricamente lo expresado por el juzgador de marras, quien además utilizó como argumento de motivación para realizar la adecuación de la calificación jurídica y desestimación del delito de Agavilla miento, lo siguiente "Al momento de la apertura según lo establecido en el artículo 327 de la norma penal vigente, el fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Público se dirige al estrado para informarte a este juzgador en compañia de la secretaria esta sala que las referidas acusadas fueron objeto de una siembra por parte de los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien mantenia una relación con una de las ciudadanas estando de testigo de este acontecimiento sobrevenido, la secretaria de la sala. Así las cosas, tal información, infunden la duda a este juzgador en cuanto a la autoría y responsabilidad penal de las mismas", De la anterior cita, cabe preguntarse ¿cómo puede el Juzgador de marras argumentar en su decisión hechos que además de ser producto de su pensar, no fueron en ningún momento objeto del proceso? Ya que el Juez en Funciones de Juicio debe limitarse a decidir de acuerdo a lo que le es referido en el auto de apertura a Juicio, debiendo hacer aplicación de la sana critica en cuanto a los hechos que les han sido probados durante el debate de Juicio, analizando de manera particular y adminiculada todas las pruebas que componen el acervo, ya que de ahí mana su convencimiento respecto a la decisión que haya de tomar, debiendo ser ajustada a derecho y pleno apego al marco constitucional y legal para ello, pero esto ha quedado desaplicado por el Juzgador in comento, quien solo ha demostrado un profundo desconocimiento jurídico, ya que no materializa debidamente las herramientas jurídicas que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal para decidir y dictar una sentencia que surta plenos efectos jurídicos, ya que es contrario a derecho que un representante del órgano jurisdiccional base su decisión en elementos que no han sido objeto del debate y mucho menos parte del acervo probatorio sometido a su escrutinio, que es de hacer destacar nuevamente que en la referida sentencia en ningún momento fue iniciado el contradictorio, aun cuando la función por excelencia del juez de juicio es valorar las pruebas una vez que son evacuadas en el proceso con el objeto de determinar más allá de la verdad procesal, la verdad verdadera, lo que no fue determinado a través del desarrollo del Juicio Oral y Público, siendo totalmente contradictorio la presencia del capítulo denominado como IV DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS" dando apariencia en su decisión que ha sido producto de la enervación de los elementos probatorios, siendo pasados presuntamente por el tamiz de la lógica jurídica, las máximas de experiencias y demás conceptos inherentes a la sana critica en general, cuando de facto, la decisión consta únicamente de vicios al debido proceso, y un total abuso por parte de quien ostenta el manto de juez respecto a su competencia, es por ello que quienes aqui contestan consideramos que se ha causado un gravámen irreparable, ello en razón de todo lo expuesto anteriormente, y que se ha sacrificado la justicia a través de esta, ya que se ha dejado impune la actuación típica y antijuridica por parte de las acusadas, impunidad esta que no se traduce por falta de sanción, ya que el juzgador ha condenado a las acusadas con la recurrida, sino que lo ha hecho en contravención de la legalidad que debe revestir su actividad jurisdiccional, y que solo ha establecido beneficios indirectos para las acusadas desestimando agravantes sin motivo alguno y durante una fase procesal que no le está permitido.
TERCERO: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, la cual está prevista como supuesto para proceder a la impugnación de una Sentencia Definitiva, previsto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Juicio, que, al momento de la celebración de la audiencia de Apertura de Juicio, y determinado in extenso en la motivación publicada en fecha 17-06-2024, nuevamente se evidencia la antitesis del principio procesal determinado como "Tura Novit Curia" ya que nuevamente demuestra un total desconocimiento de las normas que rigen sus actuaciones como representante de un Organo Jurisdiccional, ya que una vez que realiza al acto irrito de adecuar o desestimar la calificación jurídica determinada en el Auto de Apertura a Juicio y colocando de manera caprichosa una calificación que no es consona o congruente con los hechos que son objeto del proceso, procede a establecer como Quantum de Pena a imponer 8 años de prisión, determinando que con la reducción de acuerdo al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, determina una condena de 5 años de prisión cuya única finalidad ha sido para tener margen al cambio de la medida cautelar que pesaba sobre las acusadas, otorgando una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ejusdem, y dicho cálculo ha sido totalmente erróneo ya que en el contexto de la viciada sentencia, el tercio de 8 años de prisión correspondería a la cantidad de 2 años y 8 meses, por lo que el restante sería 5 años y 4 meses. Por lo que el juzgador A Quo yerra en la aplicación de la pena ya que no es capaz de aplicar las formulas correctas con objeto de calibrar la penalidad correspondiente, no obstante, esto se menciona a carácter ilustrativo ya que de igual forma, de todos los vicios enunciados éste solo es uno accesorio de otro más relevante, como lo ha sido la adecuación o desestimación de delitos cuando ésta facultad está totalmente ajena al imperio de su competencia.
CAPITULO III
CONSECUENCIA JURIDICA APLICABLE A LA RECURRIDA
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
"(...) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (...)". (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de CasaciónPenal N° 23 del 30 de enero de 2003).
Ciudadanos Magistrados, como puede observarse en la decisión in comento, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la jurisprudencia y Doctrina Patria e igualmente del Derecho
Comparado, reconoce que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultare costoso. Así pues, EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONTEMPLADOS EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL, ESTABLECE LA DENOMINADA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD y consagrada en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiro, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
"Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación."
Tal como puede inferirse de la transcrita sentencia, el hecho o hechos deben ser El OBJETO DE LA ACUSACIÓN y no una consideración del fondo de su contenido, para lo cual se haría necesario el DEBATE ORAL Y PÚBLICO para poder ejercer el Control Judicial sobre la misma, esto es, el ejercicio de las prerrogativas procesales de anunciar cambios en la calificación jurídica, entre otras.
En este mismo orden de ideas el tribunal A-Quo tiene dentro de sus facultades estimar los elementos propios del debate contradictorio oral, máxime cuando el propio Juzgador en el refreido auto motivado de fecha 07 de junio de 2024, dice, lo siguiente:
"Los elementos de convicción como medios probatorios fueron analizados en razón de la admisión de hechos por parte de los acusados de autos, y por encontrarse insertos y admitidos los medios de pruebas propios del contradictorio son los que se encuentra señalado en el capítulo V del acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal. (Negritas y subrayado de esta representación fiscal)
Ciudadanos Magistrados, el tribunal A-Quo incurre en un inadecuado ejercicio de Subsunción Jurídica, esto es de INADECUACIÓN TÍPICA NEGATIVA por no. estarle atribuido por la ley, cuando sin debate oral alguno pasa a valorar medios probatorios y su correlación con los hechos lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO toda vez que al expresar lo siguiente:
"Dichos elementos de convicción como medios de pruebas sustentan la demostración de los hechos, encuadrando en el tipo penal establecido por el Tribunal en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para las ciudadanas acusadas YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO. Y así se establece.-(Negritas y subrayado de esta representación fiscal).
El ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO se incrementa cuando el Juzgador de mérito deja a un lado la fase autónoma intermedia (Juez de Control- Audiencia
Preliminar) que decantó el proceso sin que la parte defensora obtuviera a su favor revocatoria alguna de la admisión total de la acusación fiscal; en consecuencia al entrar a analizar los elementos contenidos en el auto de apertura a juicio sin que se iniciara el debate oral, más grave aún sin posibilidad de que el mismo se diera producto de la admisión de los hechos, el Tribunal A-Quo fulminó el imperativo categórico Penal según el cual la Admisión de los hechos equivales al reconociendo la autoría en los hechos por parte de los acusados.
Ciudadanos Magistrados, la situación jurídica del precitado auto motivado de fecha 07 de junio de 2024, adquiere ribetes de desorden procesal emergido de la actividad jurisdiccional, cuando explana lo siguiente:
"En el presente asunto, el Ministerio Público, acusa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar que la sustancia incautada CANNABIS SATIVA, Es mayor de 200 gramos, pero menor de 500 gramos, es decir, ante el sistema tarifado la cantidad de sustancia es de menor cuantía, no obstante, al atribuirle el Ministerio Publico el referido delito, también le atribuye, la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7; indicando que la misma fue incautada en el seno del hogar.
Efectivamente el cardinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, habla es del seno del hogar, no dice que sea una casa de su propiedad, para ello solo basta con diferenciar entre lo que es una casa y un hogar, así de simple y al encontrarse las precitas acusadas dentro del mismo, desde luego que nace la firme convicción de que son autores o participes en la comisión del mismo.
El juzgador A-Quo, continuando con una pretendida defensa de los acusados y como si se tratara de una sentencia definitiva dictada al final del juicio oral y público con valoración de todo el debate contradictorio, ejercita un juicio de valor sobre el fondo del asunto cuando expresa lo siguiente:
“..., en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el Ministerio Publico, no consigna en su escrito acusatorio ningún elemento que arroje al investigación culpabilidad alguna, pues no existe vaciado telefónico de los equipos incautados o alguna investigación previa, que haga presumirque las referidas acusadas, organización conformen una criminal: aunado a que encontramos ante una condición de consanguineidad por parte de las ciudadanas acusadas, pues se trata de progenitora y sus dos hijas, evidenciándose que son de un estrato socioeconómico precario y siendo asistidas por un Defensor Público, dando fe de su situación de extrema pobreza, aunado al hecho que las mismas no poseen antecedentes penales, ni conforman asociación criminal alguna que conlleve agavillarse, pues se suma al hecho de que el Ministerio Publico con una acusación maliciosa, inconsistente con debilidades intentara mantener a las probatorias, ciudadanas acusadas atadas a una criminalización incongruente, débil e inexacta, carente de objetividad, propiciando una conducta acomodaticia, e incongruente al Sistema Procesal Acusatorio y por ende al Derecho Probatorio Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, este Juzgador en un acto de Justicia procedió en consecuencia en Garantia del Debido Proceso, Control Constitucional y Tutela Judicial Efectiva. (Extracto Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Angulo Fontivero, 30/05/2000, Sentencia N° 726): "por ello, hay elementos objetivos que faltan en la conducta que se investigó, y también un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo, sino también al fin. Por eso hay un elemento subjetivo finalista, estándose en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad, la ausencia de tipo, enunciada como un principio sustancial del artículo 1° del CódigoPenal..."
Recordemos que tal modo delictual como lo es el AGAVILLAMIENTO constituye una ocurrencia delictual y no una asociación delictual, grave error no
comprender la diferencia entre las formas estructuradas de asociación, las asociaciones por ocurrencia en el delito y esto lo afirmamos por cuanto el juzgador expresa lo siguiente:
" Ahora bien, por otra parte, nos encontramos con que a las mismas se les acusa el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal; para lo que se evidencia que, las referidas ciudadanas son familia por consanguinidad, es decir, progenitoras y sus dos hijas, que vienen a ser evidentemente hermanas, para que exista el AGAVILLAMIENTO, debe existir una investigación con previa, cuando en este caso no existe vaciado telefónico, ni antecedentes penales, que haga presumir que las mismas se han agavillado; por cuanto las mismas con consuetudinariamente cometedoras de delitos y que pertenecen a una banda de crimen organizado, en consecuencia. Es por lo que se considera, a la luz del derecho probatorio la agravante contenida en el numeral 7° no está acreditada. Es por lo que este Juzgador, en un acto de justicia, verifica que, el delito que se acredita es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-"
Finalmente esta representación considera prudente y necesario citar lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a laintervención, asistencia y epresentación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." Procedemos a solicitar:
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derechos expuestos, esta representación fiscal solicita respetuosamente a los honorables jueces superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que han de conocer de la interposición y tramitación del presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial los siguientes puntos:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y motivado en el artículo 444, ordinales 1°, 2° y 5° ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura a Juicio de fecha 07 de Junio del año 2024, donde se adecuo la Calificación Jurídica que había sido imputada y las acusada en las oportunidades legales respectivas, y admitidas a su vez por el Tribunal de Control que conoció del asunto principal en Auto de Apertura a Juicio, en el cual las acusadas YASMIN SOLIBEL VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-18.763.154, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-22.548.431, ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-10.734.426, luego de que este tribunal en la prenombrada audiencia procediera a desestimar la agravante prevista y sancionada en el Art 163 ordinal 7 de la ley Orgánica de droga, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que la condena a la pena de prisión de Cinco (05) años, incoado por los delitos de "TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS," previsto y sancionado en el artículo 149 en su "SEGUNDO APARTE" de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo en ese mismo acto a revisarle la medida otorgándoles una Medica Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el Art 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice la audiencia apertura de Juicio Lico por lo cual se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los vicios establecidos en el artículo 444, ordinales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de que el delito correspondiente a la participación de las acusadas quienes han sido identificadas plenamente en el encabezado del presente Recurso de Apelación de Sentencia, es el del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, concatenado con el artículo 163 Numeral Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, delitos que superan con creces los 10 años de prisión, cuya entidad se infiere como delito grave y que en efecto llena los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y en aras de adoptar las medidas necesarias para evitar la impunidad ya que éstos afectan a la colectividad, poniendo en riesgo de manera general el derecho a la salud consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con objeto de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia sea dictada la Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas: YASMIN SOLIBEL VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-18.763.154, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON, titular de la cedula de identidad V-22.548.431, ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-10.734.426 correspondiente en base a los argumentos antes desplegados.
CUARTO: En caso de que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y lo estimen conducente los magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito recursivo, se solicita se remitido el fallo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que el Juzgador reciba el apercibimiento correspondiente, y a la Inspectoría de Tribunales para que sea regulada la actuación del representante del Órgano Jurisdiccional que ha dictado la recurrida sentencia todo ello con objeto de mejorar las actividades inherentes a la administración de justicia…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 27-06-2024, el Abg. JAVIER FIGUEROA, quien actúa como defensor público de las acusadas, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abg. JAVIER FIGUEROA, Defensor Público Provisorio Primero (1°). en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública de la jurisdicción del estado Carabobo, actuando como defensa técnica de las ciudadanas: YASMIL SOLIBEL VILLALONGA LEON; GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON Y ZONIA LISBETH VILLALONGA LEON, titulares de la Cédula de Identidad V-18.763.154, V-22.548.431 y V-10.734.426, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar formal contestación del emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dándome debidamente por notificado del emplazamiento recibido por la Coordinación Regional de Defensa Pública en fecha 21 de junio del año en curso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°), Abg. Anderson Jose Lugo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) Abz-Gabrel José Almea Hernandez, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 07/06/2024, mediante la cual, decreta sentencia condenatoria de cinco (5) años por admisión de los hechos a favor de las acusadas ut supra identificadas y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, analizado el contexto de los argumentos del recurrente incoado por la fiscalía vigésima novena (29) del ministerio público, y circunstancias que lo motivaron merece significar para esta defensa técnica que siendo el tribunal a recurrir un tribunal de juicio de esta circunscripción judicial, y conforme a diversos criterios que emergen del tribunal supremo de justicia, por la vía de pretensión en la denuncia de los vicios ante una decisión por sentencia condenatoria por admisión de los hechos, debió el recurrente analizar criterios jurisprudenciales de procedibilidad en su recurso, omitiendo el titular de la acción sentencia nro 924 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2023, por la ponente Magistrada Dra. Lourdes Benice Anderson Suarez, donde estableció que la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de juicio en virtud de haberse acogido los accionantes del procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia de apertura de juicio oral y publico debe seguir por las formalidades de sentencia definitiva con fundamento al articulo 445 se la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, indicado lo referido procede esta defensa técnica a dar formal contestación al recurso de apelación de fecha 21 de Junio de 2024 incoado por la fiscalía vigésima novena (29) del ministerio publico en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En consecuencia, quien aquí contesta se hace la interrogante de ¿puede el Juzgador a quien la Ley impone la obligación de realizar el debate, emitir decisión de fondo sin siquiera evacuar una prueba que le lleve al convencimiento de la decisión a tomar?, ya que si bien es cierto la institución de la Admisión de los Hechos, implica una situación voluntaria por parte del imputado o acusado la cual debe hacerse de manera pura y simple, y dado que en la etapa de Juicio corresponde la última oportunidad (virtualmente) de admitir los hechos ya que solo le es permitido antes de la recepción de pruebas, esto debe ser respecto a los delitos que fueron admitidos por el Tribunal en Funciones de Control, a través del Auto de Apertura a Juicio, ello en razón de que en là fase intermedia se fla realizado el Control Formal (requisitos de forma de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y Material (Respecto la articulación de la actividad probatoria del cual se infiere el pronóstico de condena del imputado) del escrito acusatorio, tanto es así que según criterio jurisprudencial según sentencia N° 128, de fecha 14-04-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del cual se interpreta que "...En la apertura del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio no puede cambiar la calificación Jurídica por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria. El juez de Juicio en la apertura del Juicio Oral no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el tribunal de Control que conoció de la causa".
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
3. La decisión recurrida causa un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables.
4. Que el Juez de Juicio en la apertura de juicio oral no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de control que conoció de la causa.
5. Que resulta una violación de las garantías procesales por parte del Juzgador de marras, al atribuirse competencias que de acuerdo al principio de legalidad, no les están dadas, ya que en este acto irrito donde se pretendió poner fin al proceso con una condena que no se ha obtenido de acuerdo a los parámetros legales.
6. resulta un error inexcusable que el juzgador pase a tomar algún tipo de decisión de fondo sin haber cumplido con las formalidades esenciales.
Ahora bien, de los argumentos citados del recurrente disiente la defensa toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio, dicto su decisión en estricto apego de normas y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en primer lugar el recurrente al esgrimir en los fundamentos que motivaron el recurso de apelación incoado en fecha 21 de junio de 2024, deviene principalmente que. ...Que el Juez de Juicio en Ta apertura de juicio oral no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de control que conoció de la causa..."
Merece significar ciudadanos Magistrados que el Tribunal Cuarto de Juicio no ha incurrido en error inexcusable de derecho y mucho menos en la vulneración de las garantías procesales por parte del Juzgador aquo, donde indica además que el tribunal sobe el cual se recurre de su decisión incurrió en atribuirse competencias que de acuerdo al principio de legalidad, no les están dadas, ya que asegura el recurrente que la condena objeto de cuestionamiento no se ha obtenido de acuerdo a los parámetros legales, infiriendo como sustento normativo de derecho con fundamento a los numerales 1 y 5 del articulo 439 de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal. Ahora bien, colegiado conocedor de derecho, sorprende quien aquí esgrime el falso supuesto que asegura la fiscalía vigésima novena (29) del ministerio público, al fundamentarlo como una vulneración de las garantía procesales y un desconocimiento jurídico o error inexcusable, por cuanto en dicha decisión se acordó desestimar la AGRAVANTE prevista en el artículo 163, numeral séptimo (7) del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, SEGUNDO
(2) APARTE de la Ley orgánica de Drogas, así como, sobreseer el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Ahora bien, se pregunta esta representación de defensa como el titular de la acción en su escrito recursivo ignora la facultad conferida por ley adjetiva al juzgador para adecuar la calificación jurídica en la apertura de juicio oral y publico y antes de la recepción de pruebas que se fundamenta Conforme al artículo 375 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que:
"...Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación,hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos,concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse pusiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidads todas las circunstancias, tomando en consideracion el bien juridico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad,delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o
Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable....”
Conforme a lo esgrimido, el juez sabe de derecho (jura novit curia), deviene donde al juez al escuchar los argumentos por una de las partes, siendo en este caso, el Fiscal representante del Ministerio Público, como titular de la acción, y este en nada se concreta en los hechos, por tanto, no sustenta la calificación jurídica peticionada en el acto conclusivo representado mediante la figura de la acusación fiscal.
Razón por la cual, es pertinente analizar la expresión da mihifactumdabo tibi ius, és de, el que el juez sabe de derecho (iuranovit curia), siendo la anécdota que se ubica en el marco de teoría de boso "dame los hechos que yo conozco el derecho", donde un fiscal presenta una acusación por un delito de acción pública puede ser un delito grave o menos graves, dentro de un sistema acusatorio.
Nominativamente en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma del Código
Orgánico procesal penal, establece que el procesado mediante la fórmulas alternativas de prosecución al proceso, por la figura de admisión de los hechos, el Juez puede y le es dable el derecho de adecuar la calificación turídica, siempre y cuando favorezca al justiciable.
Conforme a lo esgrimido los jueces en funciones de juicio conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces tienen el deber por carácter constitucional de velar por el cumplimiento de la misma, y en caso de existir discrepancia entre esta y cualquier otro instrumento jurídico, tienen
prioridad la aplicación de las disposiciones constitucionales.
Por lo tanto, esa calificación jurídica se denomina nomen iuris ha de estar presente en la pretensión del titular de la acción penal, aun cuando el juez asume el llamado iuranovit curia, el conocimiento del derecho, por ende esta problemática que se ubica dentro de un sistema acusatorio, además del propio carácter del principio acusatorio existe el principio de verdad material, siendo la verdad que se reconstruye a través de pruebas, asi como a través de elementos de convicción.
Además, la sentencia con caracteres contradictorias a la norma adjetiva penal y norma política fundamental, que actualmente han emanado de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal en materia de advertencia sobre un posible cambio de calificación jurídica de parte del Juez de juicio, están referidos al momento después de iniciado el debate probatorio, bien durante el "curso de la audiencia" y/o hasta" inmediatamente después de terminada la recepción de la prueba" y no antes.
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de juicio en la apertura, discrecionalmente, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado la facultad por ley adjetiva de adecuar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal. Por ende, el estado, a través del director del proceso (Juez) ejerce la función jurisdiccional, con fundamento en los derechos humanos, principios, garantías y disposiciones jurídicas que rigen el Derecho Peral Adjetivo, como instrumento necesario y esencial para hacer efectiva la aplicación del Derecho Penal Sustantivo.
Asimismo expone el recurrente que ".la decisión recurrida causa un gravamen irreparable y adiciona que incurre en error inexcusable" no entendiendo esta representación de defensa a que gravamen irreparable hace referencia la representación fiscal, toda vez la decisión recurrida se fundamenta en el ejercicio debido a los textos normativos. La adecuación de la calificación jurídica por parte del juez de juicio es de suma importancia para garantizar la justicia y la legalidad en el proceso penal, conforme al principio de proporcionalidad de los hechos al derecho aplicable. Esta facultad que le confiere el legislador en la norma penal adjetiva, al juez de juicio penal, se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (año 2024), específicamente en el artículo 375
Esta facultad del juez de juicio penal refleja el principio de legalidad en el proceso penal, que exige que la acusación y la sentencia se basen en hechos legalmente demostrados: Al adecuar la calificación jurídica, el juez garantiza que el acusado sea juzgado de manera justa y conforme a derecho; es decir, proporcionada, evitando posibles abusos o arbitrariedades por parte de la fiscalía al momento del ejercicio del iuspuniendi. En conclusión, la facultad del juez de juicio penal de adecuar la calificación jurídica en la apertura del juicio oral bien sea público o privado, en Venezuela es una garantía de justicia y legalidad en el proceso penal. Este mecanismo permite corregir y no incurrir por parte del director del proceso (juez) errores inexcusables de derecho en la calificación jurídica de los hechos y asegurar que la acusación se ajuste a la realidad procesal, ya que dicha calificación admitida en audiencia preliminar es de carácter provisional. Por tanto, la labor del juez en este sentido es fundamental para proteger los derechos del acusado y garantizar un proceso penal justo y equitativo en la administración de justicia, por cuanto yerra el recurrente en asegurar que en dicha decisión del tribunal aquo "se ha dejado impune la actuación típica y anturuc Por Patede as a usadas Por d oohohe se asaurrunalsosupucsto a su diater tribunal colegiado, sorprendiendo el desconocimiento de la facultad conferida al juzgador en el in comento y analizado artículo 375 de la ley orgánica de reforma del código orgánico procesal penal, en adecuar proporcionalmente los hechos al derechos como tribunal garante del principio de legalidad constitucional y ende de los textos normativos a favor del justiciable en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional en la administración de justicia.
Así mismo indica el recurrente que:
"...Otorgando una medida cuatelar sustitutiva prevista en el articulo 242 ejusdem, y dicho cálculo ha sido totalmente erróneo ya que en el contexto de la viciada sentencia. el tercio de 8 años de prisión correspondería al cantidad de 2 años y 8 meses, por lo que el restante sería 5 años y 4 meses. Por lo que el juzgador A Quo yerra en la aplicación de la pena ya que no es capaz de aplicar las formulas correctas con objeto de calibrar la penalidad correspondiente, no obstante, esto se menciona a carácter ilustrativo ya que de igual forma, de todos los vicios enunciados éste solo es uso accesorio de otro más relevante, como lo ha sido la adecuación o desestimación de delitos cuando ésta facultad está totalmente ajena al imperio de su competencia..."
Ciudadanos Magistrados, debemos tener presente que el recurrente en su recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2022, no indica el tipo de medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio, siendo dicha revisión de medida amparado en el artículo 250 concatenado con el artículo 242, numerales 3°, 4 y 9° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, valiendo argüir y esgrimir esta defensa que el titular de la acción penal, COMO PARTE DE BUENA FE, debió colocar en su escrito recursivo el tipo de medida por el cual recurre y como conocedor del derecho, obvió el hecho en su pretensión de la naturaleza y finalidad de toda medida de coerción, y solo se limito era a a do do la detensaleeniea que el tuar de la accion asegura un desconocimiento de derecho por parte del recurrido pero yerra en argumentar pretensiones que no son propias de la finalidad de las medidas de coerción, que las mismas NO TIENE LA NATURALEZA NI LA FINALIDAD DE UNA PENA y aun cuando su digno tribunal colegiado conoce de derecho, es menester reiterar a los fines de recordar que conforme a criterio jurisprudencial de la sala de casación penal, sentada en sentencia no 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Doctor Hector Coronado Flores, la cual señaló:
"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalando como imputado en un proceso penal…”
Aunado al hecho que la Privación Judicial de libertad es la excepción a la regla y así se establece por norma adjetiva penal, es preciso recordar que toda medida de coerción en cualquiera de sus modalidades y excepción que permiten tanto la privación así como la restricción de dicha libertad, las mismas se encuentran sujetas a una series de principios de obligatorio cumplimiento, siendo el principio de necesidad y principio de proporcionalidad, que permiten la permanencia de la persona a los fines de garantizar la competencia y resultas del proceso.
Es decir, ciudadanos Magistrados, es necesario recordar al titular de la acción penal que las medidas cautelares de carácter personal son tanto, las de privación preventiva de libertad como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y que las mismas se constituyen en instrumentos procesales aplicados de manera excepcional contra el imputado o procesado, con la única intención de garantizar que el proceso penal cumpla con su fin esencial que no es más que la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que, las mismas NO TIENE LA NATURALEZA NI LA FINALIDAD DE UNA PENA, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, recordando que is operadores de justicia y el órgano jurisdiccional está llamado a cumplir nuestro ordenamiento jurídico tal y como está establecido, de lo contrario estaría el juzgador contraviniendo garantías y derechos establecidos y estaría incurriendo en un error inexcusable de derecho.
De lo antes transcrito se denota que el tribunal no mostró favorecimiento hacia los imputatis tal y como lo esgrime el recurrente, simplemente en estricto apego a los derechos que le asisten al justiciable, garantizando los fines y resultas del proceso. Por todo lo antes expuesto solicito a este digna sala declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 07/06/2024, mediante la cual, decreta sentencia condenatoria de cinco (5) años por admisión de los hechos a favor de las acusadas ut supra identificadas y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días..…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…CORRESPONDE A ESTE Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función DE Juicio DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Carabobo, emitir la publicación de LA SENTENCIA CONDENATORIA POR aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de losHECHOSen EL QUE SE condenó a las ciudadanas acusadas: 1 YASMIN SOLIBER VILLA LOMEA LEON DE Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de NACIMIENTO: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.763,154, DE profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO. CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2- GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONde Nacionalidad Venezolana, natural DE VALENCIA, ESTADO Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 añosDEedad, titular de la cédula DE identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, US MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3 ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo , fecha de nacimiento: 14- 07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 10.734.426, de profesión u oficio peluquera: , Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N^23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha, con base a LO establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico PROCESAL Penal en relación con el artículo 346ibidem en cuanto a los requisitos exigidos para LAS SENTENCIAS, en los términos siguientes:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
(omissis)
CAPITULO I
DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES
(omissis)
CAPÍTULO II
DEL INICIO DEL JUCIO ORAL(DE LA AUDIENCIA)
En el día y hora fijado para realizar audiencia de apertura A JUICIO ORAL y Público, visto auto de apertura, en contra de tos 1 YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, FECHA DE nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de IDENTIDAD N° v.- 18,763,154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, 2» GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONde Nacionalidad VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 AÑOS DE EDAD, TITULAR de la cédula de identidad N° v.- 22, 548,431, de profesión u oficio: PELUQUERA, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3-ZONIA LISBEL LEON Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14- 07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 10.734,426, de profesión u oficio peluquera: Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, C-LLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIOLIBERTADO- ESTADO CARABOBO; se .." tu ó el Tribuna! Cuarto de Primera Instancia en Función ce Juicio, integrado por el Juez Abg. José Alberto Morillo Torrellas, la SecretariaABG.Rodmelys Ahmad y el Alguacil designado.
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO PEPALABRA A LA REPRESENTACIÓN 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL ALMEA, A LOS FINES DE QUE EXPONGALASCIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOSHECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO;
"Esta representación fiscal del Ministerio Público N° 29 ACTUANDO EN el ejercicio y uso DE sus FUNCIONES RATIFICA el escrito acusatorio presentado EN FECHA 08-02-2023 ante el tribunal 7o DE CONTROL, DONDE se soportan las CIRCUNSTANCIAS EN MODO, TIEMPO y lugar de los HECHOS por LOS CUALES SE LE acusa. A lo largo DEBATE ESTA REPRESENTACIÓN fiscal del ministerio PÚBLICO DEMOSTRARÁ LA participación del CIUDADANO ACUSADO: YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON Y ZONIA LISBEL LEON ALVARADO EN LA COMISIÓNdel delito DE: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO149 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DELarticulo 163 numeral 7 ambos DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS ARROJANDO UN PESO DE 321, 70 gramos de Marihuana Y 115,40 GRAMOS de MARIHUANA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTOprevisto Y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL Y que UNA vez evacuados todos y CADA uno de los elementos de prueba promovidos Y admitidos en su oportunidad PROCESAL correspondiente, solicitaré una sentencia condenatoria en contra DE la acusada PRESENTE en sala. Es todo."
DE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGANICADE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL.
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a los Acusados YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, plenamente identificadas, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensora técnica, quedando en uso del derecho de palabra, a las acusadas autos quienes expresaron de manera individual a viva voz, alta, pausada en presencia de las partes y sin coacción alguna;
Me acojo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE;
"buenas tardes; Oído lo manifestado por mis representados, solicito que se acojan al procedimiento de admisión de hechos, asimismo solicito que se desestime la agravante, por cuanto no se logra verificar la propiedad del inmueble, asimismo, en la inspección técnica que cursa en el expediente no se verifica la propiedad de la misma. Solicito que se desestime el delito deagavillamiento, el cual no puede ser atribuido, en virtud de que no consta en las actuaciones ningún elemento de prueba que lo acredite, no existe vaciado telefónico, de LOS dispositivos incautados, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente dicte la decisión correspondiente, la rebaja de ley vista la admisión. Es todo."
ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: Oída a las partes DEL presente asunto penal, este tribunal acuerda lo requerido por la defensa técnica en RAZÓN DE QUE LA representación fiscal quien actúa corno garante del proceso y de buena FE POR LOS MOTIVOS ce hecho antes expuestos, a tal efecto este tribunal procede a imponer NUEVAMENTE A LOS ACUSADOS YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, Plenamente identificados EN ACTAS procesales, del debate del procedimiento especial por admisión de hechos, PREVISTO EL ÁRTICO o 275° DEL Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la calificación jurídica.
Acto seguido, el Juez se dirige A LOS ACUSADOS y LE impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ORDINAL 5TO DE LA CONSTITUCIÓN de la República Bo zariana de Venezuela y les advierte que PUEDE ABSTENERSE DE DECLARAR sin que su siendo les perjudique y que el debate continuará aunque no DECLARE, le impuso de los y de la Calificación Jurídica atribuida por el MINISTERIO PUBLICO. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternas a la Prosecución DEL PROCESO, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de PRUEBAS y PASA A pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad CON el procedimiento de Admisión de HECHOS. Y así se establece.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público a los acusados de autos YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, con base a los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por la Fiscalía 29° del Ministerio Publico en fecha 08/12/2023 en la causa fiscal: MP-222914-2023 correspondiente al asunto penal CI- 2023-000521, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control correspondiente en su oportunidad procesal expresado de la siguiente manera;
"...En este sentido el proceso inicia mediante la práctica de un procedimiento en flagrancia realizado a en fecha 23 de octubre del 2023, siendo las 08:30 horas de la noche. (CPNB) MARIA ESTRADA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MARTIEZ YOHANA, OFICIAL cuando los funcionarios INSPECTOR (CPNB) LO PRESTI PASCUALES, OFICIAL JEFE (PNB) RIVAS ERICKSON, OFICIAL (CPNB) MATHEUS ACXEL adscritos a la División contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, al momento que estos se traslada ante el SECTOR LAS MANZANA # 2, CALLE TELEGRAM, VÍA PUBLICA, PARROQUIAINDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar despliegue con la finalidad de minimizar los índices delictivos, es por ello que pasado un rato. He distintos recorridos por la zona, los funcionarios logran observar a un (01) ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean, suéter manga larga con letras alusivas de moto taxi a bordo de un vehículo tipo motocicleta color azul, realizando maniobras indebida con la intensión de burlar la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios descienden de la unidad radio patrullera dándole la voz de altos solicitándole su documentación; procediendo la funcionaría OFICIAL JEFE (CPNB) ESTRADA MARIA a la búsqueda de dos personas que se encontraban en las adyacencias a los fines que sirviesen como testigo los cuales quedarían identificados R.M y Q.M (demás datos se omiten por razones de ley), acto seguido y en presencia de los dos testigos los funcionarios le indican al ciudadano que si de poseer algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, respondiendo el mismo NO poseer nada, es por ello que tos policiales le indican los sujetos que serán objeto de una inspección corporal de conformidad con establecido en el Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando proceden a practicarle la inspección corporal. Encontrándole dentro del bolsillo derecho dé la pantalón DOS (02) BOLSAS PEQUEÑAS UPO ZIPLOC CON RESTOS DE SEMILLASVEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO misma que al ser realizada la DICTAN EN PERICIAL arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CONSESENTA MILIGRAMOS (4.60GRS), inmediatamente los ~endonados proceden a realizar la inspección al vehículo amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal en el cual se trasladaba el ciudadano en cuestión, el cual presenta las siguientes características UN VEHICULO TIPO MOTO,, MARCA EMPIPE, MODELO HORSE, no encontrando algún elemento antes expuesto los elementos de interés criminalístico, en tal sentido y de acuerdo a funcionarios le informan de manera explícita al ciudadano antes descrito que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándolo como WIRMER ALEXANDER MARCHENA SEQUERA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.793.378, así mismo el ciudadano supra mencionado le hace mención a los funcionarios actuantes "SEÑORAGENTE NO ME META PRESO, YO LOS LLEVO HASTA EL LUGAR DONDE LA COMPRE" siendo esta una vivienda que se encontraba adyacente Descripción de la misma tratándose de una vivienda multifamiliar de rejas blancas y fachada de piedras color gris por tal motivo la comisión se traslada en compañía de los testigos, hacia los inmueble ubicada en la CALLE TELEGRAM, CASA # 23, MUNICIPIO LIBERTADOR. PARROQUIA A INDEPENDENCIA, ESTADADO CARABOBO, a fin de verificar la información suministrada, momento en el que se encontraba afuera de la casa unas ciudadanas de la presencia policial desacataron la vos de alto ingresando a la misma, logrando darle alcance en el porche de la casa por tal motivo amparados en el artículo 196 del COPP, en su funcionara OFICIAL JEFE (CPNB) MARIA ESTRADA, a realizarles ¡a respectiva inspección excepción ingresaron a la vivienda en presencia de los dos testigos, procediendo la corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 1 192 del COPP donde se le indico que poseía algún objeto de interés criminalístico por favor lo manifestara y lo exhibiera, quien momento respondió "No, no tengo nada", es por lo que se procede a realizarle la inspección corporal, quedando identificada como YASMIN SOLIBEL VILLALONGA LEON de 34 años de edad Titular de la Cédula de Identidad V-18.763.154 quien para el momento vestía un mono color negro, franela negro con blanco, encontrándole dentro del mono en bolsillo derecho UN (01) TELEFONO CELULAR MARA SAMSUNG COLOR TORNASOL, seguidamente proceden a realizarle la inspección corporal de acuerdo 191 y 192 del COPP a la ciudadana quien quedo identificada como GABRIELA VILLALONGA LEON\ de 29 años de edad, , la cual vestía para el momento una llera de color gris y franela multicolor donde se le indico que si poseía algún objeto, de interés criminalístico lo manifestara y lo exhibiera. Quien para el momento respondió "No, no tengo nada Observándole en su mano derecha UN TELEFONO CELULAR MARCA TECNO POVA COLOR AZUL Por último se procede a realizarle la inspección corporal a la tercera ciudadana quien quedo identificada como ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.734.426 que vestía para el momento pantalónbluelean, franela negra con blanco, donde se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo manifestara y lo exhibiera, quien para el momento respondió "No, no tengo nada", encontrándole en la pletina del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO POVA COLOR AZUL, posteriormente el INSPECTOR (CPNB) LO PRESTI PASCUALE en presencia de los testigos procede a realizar una inspección a la vivienda dividida de la siguiente manera: PORCHE, DOS CUARTOS, SALA, COCINA, Y PATIO TRAC ERO, comenzando por la sala lo logrando conseguir ningún objeto deinteréscriminalístico, luego pasa a la cocina, siendo infructuosa la búsqueda de objetos de interés criminalístico que permitiera esclarecer la investigación, después pasan por el primer cuarto, a mano derecha donde se procede a revisarla encontrando en un gavetero en la tercera gaveta UNA (01) BOLSA DE PAPEL DECOLOR AZUL CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA TOMMY HILFIGER CONTENTIVO ENSU INTERIOR DE UNA BOLSA TIPO ZIPLOC DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO ENMATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABANCIENTO VEINTE (120) BOLSAS PEQUEÑAS UPO ZIPLOC CON RESTOS DE SEMILLA VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO misma que al ser realizada la DICTAMEN PERICIAL arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de TRESCIENTOS VENTI UNGRAMOS CON OCHENTA MILIGRAMOS (321,80GRS), acto seguido pasan a la segunda habitación no encontrando nada de interés criminalístico, luego se dirigen al patio trasero de casa hacia la parte derecha habla un deposito encontrando en un rincón UNA (01) CAJADE COLOR BLANCO EN SU PARTE FRONTAL CON UN DIBUJO DE COLOR ROSADO ^DIFERENTES LETRAS EN SU PARTE POSTERIORES, CONTENTIVA EN SU INTERIORDE CUARENTA Y TRES (43) BOLSAS PEQUEÑAS TIPO ZIPLOC CON RESTOS DEEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO misma que al ser realizada la TAMEN PERICIAL arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de CIENTO QUINCEGRAMOS CON CINCÚENTA Y SEIS MILIGRAMOS (115,56GRS).
De esta manera, procedieron los funcionarios a hacer lectura de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal (Derechos del Imputado). Posteriormente se trasladaron a la sede con los ciudadanos aprehendidos y ¡a sustancia ilicitica y demás evidencias ilícitas de interés Criminalístico incautadas, a fin de realizar las diligencias pertinentes. En el mismo orden de ideas se procede a notificar del procedimiento vía llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, dando inicio a las Actas Procesales por la presunta comisión de Delitos contemplados en la Ley de Droga.”
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de la revisión detallada de las actas procesales y de los elementos de convicción que corno medios probatorios fueron ofrecidos por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público, en contra de los acusados YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, procede a citar lo siguiente; "...es condición indefectible la equidad o el ánimo de sentar la igualdad? hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, y lógicamente ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo soto posible con la proporcionalidad, la idea o medida proporcionalidad debe mediar entre ¡as acciones humanas y las consecuencias jurídicas...", extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 76 bajo la Ponencia del Doctor Magistrado, Angulo Fontivero.
En tal sentido, este juzgador, valorando las circunstancias fácticas y procesales que atañen en el presente asunto, considera que lo ajustado a derecho es atribuirles la responsabilidad penal a los ciudadanos acusados bajo la figura de admisión de los hechos, prevista en el Código Adjetivo en su artículo 375; es por lo antes expuesto y una vez escuchadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue la detención de los ciudadanos, es procedente y ajustado a derecho para este juzgador la calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte «le la Ley Orgánica de Drogas- para las ciudadanas 1- YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Cara bobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, 2- GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de 29 años de edad, 'titular de la cédula de identidad N° v. 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera. Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3 ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10,734,426, de ocupación u oficio peluquera: , Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO.
Los elementos de convicción como medios probatorios fueron analizados en razón de la admisión de hechos por parte de los acusados de autos, y por encontrarse insertos y admitidos los medios de pruebas propios del contradictorio son los que se encuentra señalado en el capítulo V del acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal.
Dichos elementos de convicción como medios de pruebas sustentan la demostración de los hechos, encuadrando en el tipo penal establecido por el Tribunal en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para las ciudadanas acusadas YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO Y así
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente, oportuno y ajustado a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos antes de la apertura del juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico PROCESAL PENAL, ya que el mismo establece la oportunidad de acogerse a este procedimiento, POR LO QUE quien AQUÍ decide considera procedente la admisión de los hechos CON LAS PRERROGATIVAS QUE ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad PROCESAL, EL DERECHO A LA defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, CONSIDERA PROCEDENTE prescindir del debate oral y público, por lo tanto se cavia, IGUALMENTE OBSERVA quien AQUÍ decide que este Tribunal es competente y está en la oportunidad PROCESAL. CONSIDERÁNDOSE que siendo importante evitarnos el contradictorio y el aras de LA CELERIDAD procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, ESTE TRIBUNAL llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria s 3 citada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos. Y así se decide.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que;
“El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles.”
En este mismo orden de ideas el Artículo 257° ejusdem establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En tal sentido, se debe entender entonces, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, redunda en la voluntad del acusado de reconocer su participación en los hechos que le son atribuidos, así como del daño que ha causado al bien jurídico tutelado, es decir, se logra establecer a través de la declaración de culpabilidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido; al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 360 de fecha 18-11-2014 con ponencia de la Magistrada Ursula Mújica estableció que:
"la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la Republica; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultare costoso. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplados en el texto adjetivo penal, establece la denominada declaración de culpabilidad y consagrada en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiro, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos renuncia."
En el presente asunto, el Ministerio Público, acusa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar que la sustancia incautada CANNABIS SATIVA, ES mayor de 200 gramos, pero menor de 500 gramos, es decir, ante el sistema tarifado la cantidad de sustancia es de menor cuantía, no obstante, al atribuirle el Ministerio Publico el referido delito, también le atribuye, la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7; indicando que la misma fue incautada en el seno del hogar.
Al momento de la apertura, según lo establecido en el artículo 327 de la norma penal el fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico se dirige al estrado, para informarle a este Juzgador, en compañía de la secretaria de esta sala, que las referidas acusadas fueron objeto de una siembra por parte de los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien mantenía una relación con una de las ciudadanas, estando de testigo de este acontecimiento sobrevenido, la secretaria de sala. Así las cosas, tal información, infunden la duda a este Juzgador, en cuanto a la autoría y responsabilidad penal de las mismas. No obstante, se le solicita a la ciudadana secretaria a que verifique si la propiedad del inmueble, y si la misma está acreditada, con relación a la residencia de las referidas acusadas como documento Notariado, que hacen valer la propiedad, o documento de Registro, a los fines de determinar que el mismo es el hogar domestico, o que las mismas habitan en el referido inmueble, manifestándome la ciudadana secretaria que la propiedad de la vivienda no está acreditada en autos, considerando así que no existe documento que acredite el supuesto establecido en el escrito acusatorio o en el auto de Apertura a Juico. Así pues, surge la duda con relación a la responsabilidad penal de las ciudadanas acusadas, y al presumir que las mismas fueron objeto de una siembra, entendiendo este Juzgador, que el Ministerio Publico, al utilizar el término "siembra" se refiere a la implantación de la sustancia en el presunto hogar doméstico y les sea imputable a las referidas acusadas. Este Juzgador, le concede la palabra a las acusadas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo, se impuso de los dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacer la observación por parte de este Juzgador de que la propiedad no está acreditadas por algún documento público que haya promovido el Ministerio Publico y asimismo, acreditar la propiedad debidamente a las ciudadanas acusadas no dándose los supuestos del numeral 7 del agravante del artículo 163 de la Ley de Drogas; así las cosas, las referidas ciudadanas admitieron los hechos, siendo las mismas condenadas a cumplir la pena de CINCO (05) Años de prisión, siendo otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 08 días, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial y estar atentas al llamado de este Juzgado, a saber; numerales 3° 4° y 9º de la Ley Adjetiva Penal por ser el tipo penal de menor cuantía, como bien lo prevé el artículo 149 en su segundo aparte de la ley sustantiva que rige la materia. Igualmente, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el Ministerio Publico, no consigna en su escrito acusatorio ningún elemento que arroje a la investigación culpabilidad alguna, pues no existe vaciado telefónico de los equipos incautados o alguna investigación previa, que haga presumir que las referidas acusadas, conformen una organización criminal; aunado a que nos encontramos ante una condición de consanguineidad por parte de las ciudadanas acusadas, pues se trata de progenitora y sus dos hijas, evidenciándose que son de un estrato socioeconómico precario y siendo asistidas por un Defensor Público, dando fe de su situación de extrema pobreza, aunado al hecho que las mismas no poseen antecedentes penales, ni conforman asociación criminal alguna que conlleve a agavillarse, pues se suma al hecho de que el Ministerio Publico con una acusación maliciosa, inconsistente y con debilidades probatorias, intentara mantener a las ciudadanas acusadas atadas a una criminalización incongruente, débil e inexacta, carente de objetividad, propiciando una conducta acomodaticia, e incongruente al Sistema Procesal Acusatorio y por ende al Derecho Probatorio Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues este Juzgador en un acto de Justicia procedió en consecuencia en Garantía del Debido Proceso, Control Constitucional y Tutela Judicial Efectiva. (Extracto Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Angulo Fontivero, 30/05/2000, Sentencia N° 726).
..."por ello, hay elementos objetivos que faltan en la conducta que se investigo, y también un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo, sino también al fin. Por eso hay un elemento subjetivo finalista, estándose en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad, la ausencia de tipo, enunciada como un principio sustancial del artículo 1° del Código Penal..."
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, por falta de acervo probatorio por parte del Ministerio Publico se le concedió medidas menos gravosas a las referidas acusadas.
Ahora bien, es bueno destacar que el Ministerio Publico, se ofreció a excluir la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en el presente asunto, a los fines de que las referidas ciudadanas admitiesen los hechos solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA.
ESTE JUZGADOR, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARICULO 327 DEL COPP, ANTES DE DAR INICIO AL PRESENTE JUICIO, OBSERVÓ: que las ciudadanas acusadas, hoy presentes en sala, según la acusación presentaba por el Ministerio Público, la cual fue revisada exhaustivamente, por este juzgador, observa que las ciudadanas fueron acusadas por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, pues la cantidad de CANNABIS SATIVA que presuntamente les fue incautada fue de menos de 500Gramos, así las cosas, se observa que el Ministerio Público Acusa Por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; como se indico anteriormente, en su SEGUNDO APARTE, concatenado con el AGRAVANTE contenido en el artículo 163, en su numeral 7, el cual indica que la droga tuvo que haber sido incautada en el seno del hogar, como un supuesto, no obstante, este Juzgador observa que no existe un Registro de la vivienda principal en la presente acusación, que les acredite la propiedad del inmueble, a las acusadas de autos, si bien es cierto que la supuesta incautación se dio en una vivienda, el ministerio publico no demuestra que el referido inmueble pertenezca a las acusadas, no estando probada la propiedad de la referida vivienda, sabiendo aun que el derecho procesal penal es meramente probatorio, y el ministerio público, como titular de la acción penal, debe acreditar la propiedad, y en consecuencia, para este Juzgador, no esta configurado el citado agravante. Ahora bien, por otra parte, nos encontramos con que a las mismas se les acusa el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; para lo que se evidencia que, las referidas ciudadanas son familia por consanguinidad, es decir, progenitoras y sus dos hijas, que vienen a ser evidentemente hermanas, para que exista el AGAVILLAMIENTO, debe existir una investigación con previa, cuando en este caso no existe vaciado telefónico, ni antecedentes penales, que haga presumir que las mismas se han agavillado; por cuanto las mismas con consuetudinariamente cometedoras de delitos y que pertenecen a una banda de crimen organizado, en consecuencia. Es por lo que se considera, a la luz del derecho probatorio la agravante contenida en el numeral 7° no está acreditada. Es por lo que este Juzgador, en un acto de justicia, verifica que, el delito que se acredita es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
En este Orden Procesal, quien aquí decide, procede a fundamentar la pena impuesta, en razón que los ciudadanos acusados de YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, plenamente identificadas en actas procesales, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos conforme a lo establecido en el articulo 375 de la ley adjetiva penal, es por ello que en atención a criterio jurisprudencial sostenido por nuestro alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Constitucional de fecha 23-05-2006, Decisión N° 1106 Exp. 05-1422 respecto a la admisión de los hechos, estableciendo criterio que: "debe precisar que hechos no es igual a calificación jurídica, por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación no implica la aceptación de la calificación jurídica que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Publico al imputado"
Fundamento por el cual, este administrador de justicia, tomo en consideración el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fueren acusados los ciudadanos 1-YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2- GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3-ZONIA LISBEL LEON
ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-10.734.426, de profesión u oficio peluquera:, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. A tal efecto se procede aplicar la penalidad correspondiente, acogiendo este juzgador la calificación jurídica presentada por el titular de la acción penal en cuanto al delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, y en atención a sentencia N° 268 de fecha 16-07-2013 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado:
"Establece el articulo 375 el procedimiento por admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al limite mínimo de aquellas que establezca la ley por el delito correspondiente, es por lo que resulta un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución, se debe aplicar esta reforma al Código Orgánico Procesal Penal."
Este Tribunal, siendo la pena establecida para el ciudadano 1-YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2- GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3- ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No v.-10.734.426, de profesion u oficio peluquera; Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Procediendo el tribunal aplicar la pena en su limiteINFERIOR de OCHO (08) AÑOS por cuanto las mismas no registran antecedentes penales, ahora bien, en base a la proporcionalidad, visto el mínimo del daño social causado, haciendo la rebaja del tercio de la pena de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido los hechos, resulta una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para lasciudadanas YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar SE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4º y 9º a saber: 3° Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, 4°
Prohibición de salida de la Circunscripción judicial de este Circuito y 9° Estar atento a los llamados que realice el tribunal, a favor de los 1-YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de
nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2- GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3-ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-10.734.426, de profesión u oficio peluquera:, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se Admite el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 3750 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEONY ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, ut supra identificadas a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;. SEGUNDO: Visto que la pena a imponer es menor de cinco años SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar SE ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9º a saber: 3° Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, 4º Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial y 9° Estar atento a los llamados que realice el tribunal, a favor de los ciudadanos 1-YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2-_GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3-ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 10.734.426, de profesión u oficio peluquera:, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. TERCERO: Publíquese la presente decisión. Y así se decide.-
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por los profesionales del derecho ANDERSON JOSÉ LUGO, GABRIEL JOSÉ ALMEA HERNANDEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,contra la decisión publicada en fecha 07-06-2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° CI-2023-000521, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadanas YASMIL SOLIBEL VILLALONGA LEOÓN, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEÓN y ZONIA LISBEL LEÓN ALVARADO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta a los fines de hacer cesar las presuntas violaciones al debido proceso, las cuales se constatan en el presente expediente, es propicia la ocasión para destacar actuaciones puntuales, donde se evidencia algunas debilidades y así garantizar la justicia propugnada en la Constitución, Sistemas Internacionales de Justicia y en la ley adjetiva, señalando, que del escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la medida preventiva privativa de libertad, la misma no fue tramitada y fue sacada del expediente puesto en conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, afirma el recurrente que habido una violación de derechos constitucionales, lo cual plasmo en su escrito recursivo de la siguiente manera: “…que el Juez A quo deja a un lado la fase autónoma intermedia (Juez de Control- Audiencia
Preliminar) que decantó el proceso sin que la parte defensora obtuviera a su favor revocatoria alguna de la admisión total de la acusación fiscal; en consecuencia al entrar a analizar los elementos contenidos en el auto de apertura a juicio sin que se iniciara el debate oral, más grave aún sin posibilidad de que el mismo se diera producto de la admisión de los hechos, el Tribunal A-Quo fulminó el imperativo categórico Penal según el cual la Admisión de los hechos equivales al reconociendo la autoría en los hechos por parte de los acusados…”
“…Que el Ministerio Público, acusa por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar que la sustancia incautada CANNABIS SATIVA, Es mayor de 200 gramos, pero menor de 500 gramos, es decir, ante el sistema tarifado la cantidad de sustancia es de menor cuantía, no obstante, al atribuirle el Ministerio Publico el referido delito, también le atribuye, la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7; indicando que la misma fue incautada en el seno del hogar. Efectivamente el cardinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, habla es del seno del hogar, no dice que sea una casa de su propiedad, para ello solo basta con diferenciar entre lo que es una casa y un hogar, así de simple y al encontrarse las precitas acusadas dentro del mismo, desde luego que nace la firme convicción de que son autores o participes en la comisión del mismo…”
“…Continuando con una pretendida defensa de los acusados y como si se tratara de una sentencia definitiva dictada al final del juicio oral y público con valoración de todo el debate contradictorio, ejercita un juicio de valor sobre el fondo del asunto cuando expresa lo siguiente:
“…En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el Ministerio Publico, no consigna en su escrito acusatorio ningún elemento que arroje al investigación culpabilidad alguna, pues no existe vaciado telefónico de los equipos incautados o alguna investigación previa, que haga presumir que las referidas acusadas, organización conformen una criminal: aunado a que encontramos ante una condición de consanguineidad por parte de las ciudadanas acusadas, pues se trata de progenitora y sus dos hijas, evidenciándose que son de un estrato socioeconómico precario y siendo asistidas por un Defensor Público, dando fe de su situación de extrema pobreza, aunado al hecho que las mismas no poseen antecedentes penales, ni conforman asociación criminal alguna que conlleve agavillarse, pues se suma al hecho de que el Ministerio Publico con una acusación maliciosa, inconsistente con debilidades intentara mantener a las probatorias, ciudadanas acusadas atadas a una criminalización incongruente, débil e inexacta, carente de objetividad, propiciando una conducta acomodaticia, e incongruente al Sistema Procesal Acusatorio y por ende al Derecho Probatorio Penal de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…En consecuencia, quien aquí contesta se hace la interrogante de ¿puede el
Juzgador a quien la Ley impone la obligación de realizar el debate, emitir decisión de fondo sin siquiera evacuar una prueba que le lleve al convencimiento de la decisión a tomar?, ya que si bien es cierto la institución de la Admisión de los Hechos, implica una situación voluntaria por parte del imputado o acusado la cual debe hacerse de manera pura y simple, y dado que en la etapa de Juicio corresponde la última oportunidad (virtualmente) de admitir los hechos ya que solo le es permitido antes de la recepción de pruebas, esto debe ser respecto a los delitos que fueron admitidos por el Tribunal en Funciones de Control, a través del Auto de Apertura a Juicio, ello en razón de que en la fase intermedia se ha realizado el Control Formal (requisitos de forma de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y Material (Respecto la articulación de la actividad probatoria del cual se infiere el pronóstico de condena del imputado) del escrito acusatorio, tanto es así que según criterio jurisprudencial según sentencia N° 128, de fecha 14-04-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del cual se interpreta que
“...En la apertura del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio no puede cambiar la calificación Jurídica por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondría subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria. El juez de Juicio en la apertura del Juicio Oral no puede desestimar delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el tribunal de Control que conoció de la causa". Por ello, en la referida cita se busca aseverar que resulta una violación de las garantías procesales por parte del Juzgador de marras, al atribuirse competencias que de acuerdo al principio de legalidad, no les están dadas, ya que con este acto irrito donde se pretendió poner fin al proceso con una condena que no se ha obtenido de acuerdo a los parámetros legales, solo ha provocado impunidad en un delito que si bien es cierto es considerado como un delito que afecta los intereses del estado, traducidos éstos en los derechos de la colectividad, no es menos cierto que de ello se infiere en una interpretación pragmática un riesgo social en cuanto a la salud pública, y en razón de eso su punibilidad está determinada por el legislador con objeto de mantener el orden público y social, y la misma ha quedado ilusoria en el presente caso ya que el Juzgador de marras, ha optado por controvertir el proceso y desatender su obligación de realizar las formalidades que reviste la Audiencia de Apertura a Juicio, ya que en primer lugar, no se escuchó los alegatos que debían expresar tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica del Imputado, y de igual forma no se llegó tampoco a la recepción de pruebas, Vulnerándose las garantías procesales, al no existir un contradictorio que pudiera permitir llegar al convencimiento de la existencia o no de los hechos objeto…”, lo cual a consideración del Ministerio Publico hace que la decisión del Juez de Juicio se encuentre INMOTIVADA.

Es por ello que este órgano colegiado pasa a la revisión minuciosa del fallo dictado en fecha 07 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejando establecido lo siguiente:

En el entendido de que la Corte de Apelaciones conoce de derecho, al margen de la decisión del Juez de Instancia, y que de su revisión se evidencia la subversión del derecho por parte del A quo, existe un mala imputación por parte del representante de la vindicta pública, asimismo como de la acusación, puesto que este invoca tipos penales que no se adaptan a los hechos endilgados en el proceso, del cual debe ser garantista, lo que no puede plasmarse a capricho o incurrir en un mero trámite al momento de realizar una investigación penal, puesto que va en detrimento del derecho que ha establecido nuestro legislador patrio, y que transgrede derechos, normas y garantías constitucionales, lo que no puede confluir en que la imputación sea una ligera actividad del director de la investigación, todo lo contrario debehacer todo lo pertinente para que las pruebas que traiga al contradictorio sean suficientes, y que lleven al juez a la convicciónde que efectivamente se está en presencia de un hecho antijurídico.

En el marco de la doctrina, consecuencialmente, en aquellos casos en los cuales ya exista una imputación formal practicada con anterioridad, si el Ministerio Público pondera -durante la investigación- que la acción típica del imputado se llevó a cabo mediante un medio de comisión distinto o adicional al ya considerado previamente, deberá imputarlo formalmente y con antelación a la interposición de la acusación, pues se entiende que el imputado tiene derecho a conocer íntegramente los nuevos señalamientos fiscales y así delinear sus estrategias de defensa en función de todos los hechos objeto del proceso.
Existen casos en los cuales se modifican circunstancias fácticas que no están consideradas expresamente en los tipos penales respectivos: Hay otros casos en los cuales el tipo penal no prevé ciertas circunstancias fácticas que inciden sobre la consecución del resultado típico y, sin embargo, también deben ser consideradas vicisitudes sustanciales que afectan el ejercicio del derecho a la defensa del imputado. Póngase, por ejemplo, el tipo penal de lesiones genéricas del artículo 413 del Código Penal, conforme al cual, si bien se castiga el perjuicio físico o psicológico que sufre la víctima, no se precisan típicamente los medios de comisión de los que se sirve el agente para lograr su consumación, tal como en el presente caso, el Ministerio Publico no prueba que efectivamente, ese haya sido el lugar de habitación de las acusadas, no consigna contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros, sino que de forma abrupta imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas junto con el agravanteprevisto en el artículo 163 numeral 7 de la misma ley que establece:
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales. deportivos oiglesias de cualquier credo.

Como comentario doctrinal, es posible que, en una audiencia de presentación por flagrancia, el fiscal haya atribuido al imputado la comisión de una herida provocada mediante el uso del filo de un ladrillo, y luego, en el desarrollo de la fase de investigación, determine que el agente se valió en realidad de una hojilla para ocasionar la lesión. En ese caso, el medio de comisión no es un elemento típico del delito de lesiones; aunque sí es una circunstancia fáctica que influye en la exteriorización de la acción delictiva, no aparece en el tipo penal, como sí ocurre, por ejemplo, en el delito de robo agravado. No puede el fiscal, en consecuencia, acusar por un medio de comisión distinto al atribuido inicialmente en la audiencia de presentación por flagrancia, si no lo ha imputado formalmente y con anterioridad al escrito acusatorio. Admitir lo contrario sería tolerar que el Ministerio Público pudiese sorprender al encartado con una acusación fundada en hipótesis nunca comunicadas de modo previo. Lo sano en el proceso es que el imputado pueda acceder oportunamente a los nuevos hechos valorados por el fiscal y tenga la oportunidad de desvirtuarlos mediante nuevas estrategias de defensa.
Por tanto, independientemente de que los medios comisivos no aparezcan previstos como elementos normativos en las distintas fórmulas típicas, siguen siendo consideraciones -fácticas y sustanciales- que influyen directamente sobre el ejercicio del derecho a la defensa del imputado. También aquí es evidente como una simple consideración fáctica que no incide en la calificación jurídica ni en el quantum de la pena, condiciona la interposición de la acusación y obliga al fiscal a imputar nuevamente, tal como se evidencia de la imputación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en correlación con el agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, el Ministerio Público no considero las situaciones fácticas al momento de la imputación, desvirtuandosi era o no el domicilio de las acusadas up supra mencionas, el cual establece ciertas aristas para dar estricto cumplimento al encartado legislativo, así como tampoco el Juez de Juicio considero, puesto que se adelanta en un pronunciamiento erróneo al apartarse de la precalificación fiscal realizada en la etapa primigenia del proceso, debidamente controlado durante la fase de investigación por el Juez de Control, a quién le corresponde en esta etapa procesal ejercer el control formal y material de la acusación y no en fase de juicio, cosa distinta seria, que dentro de la evacuación y valoración de las pruebas el Juez haya tenido un cambio de escenario intelectual, y observe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, este puede advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que este se prepare para su defensa, esta advertencia podrá hacerla el juez inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente, que aún cuando de forma correcta el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo realiza antes de la apertura a Juicio de conformidad con el 375 delCódigo Orgánico Procesal Penal, no debió desestimar los delitos que ya habían sido admitidos en la audiencia preliminar por el tribunal de control que conoció de la causa, ni anunciar un cambio de calificación jurídica en la tipicidad, puesto que la oportunidad para hacerlo es inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas durante el contradictorio.
Al margen de la decisión impugnada, es importante hacer mención, en cuanto a la disposición de las acusadas de autos en admitir los hechos, así como lo examinado y señalado por el A quo, “pues no existe vaciado telefónico de los equipos incautados o alguna investigación previa, que haga presumir que las referidas acusadas, conformen una organización criminal; aunado a que nos encontramos ante una condición de consanguineidad por parte de las ciudadanas acusadas, pues se trata de progenitora y sus dos hijas, evidenciándose que son de un estrato socioeconómico precario y siendo asistidas por un Defensor Público, dando fe de su situación de extrema pobreza, aunado al hecho que las mismas no poseen antecedentes penales, ni conforman asociación criminal alguna que conlleve a agavillarse”, por lo que en consideración a ello, se mantienen bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9º a saber: 3° Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, 4º Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial y 9° Estar atento a los llamados que realice el tribunal, a favor de los ciudadanos 1-YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2-_GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3-ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 10.734.426, de profesión u oficio peluquera: Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, a la luz de la jurisprudencia patria, con ocasión a la imputación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; al considerar que la sustancia incautada CANNABIS SATIVA, es mayor de 200 gramos, pero menor de 500 gramos, es decir, ante el sistema tarifado la cantidad de sustancia es de menor cuantía, no obstante, al atribuirle el Ministerio Publico el referido delito, también le atribuye, la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7; indicando que la misma fue incautada en el seno del hogar, es por lo que se mantienen bajo dicha medida hasta la celebración de la nueva audiencia preliminar, y que sea el nuevo Juez de Control quién resuelva la situación jurídica actual de las mismas, asimismo, evalúe con detenimiento los tipos penales imputados.

En este orden de ideas, el Jurista Argentino Eugenio Zaffaroni en su publicación intitulada Pena Ilícitas. Un desafío a la dogmática Penal, hace una reflexión de la situación en los centros penitenciarios en Latinoamérica en cuanto al trato y situación de los privados de libertad en los centros carcelarios de la Región, en las que se suscitan hechos violentos, hacinamiento, tumultos carcelarios, enfermedades contagiosas y deficientes condiciones prisiónales, detenidos en comandancias policiales que no tienen las mínimas condiciones de salubridad e higiene para su permanencia en dichos centros de detención preventiva, señalando la responsabilidad que tiene el Estado de velar por la toma de medidas destinadas a minimizar los efectos de la pena privativa de libertad, a fin de que no pierda esta última su legitimidad y pase a ser una pena ilícita, habida cuenta que el desbordamiento en los límites aceptables, raya en la tortura, la cual está prohibida en la mayoría de las constituciones Latinoamericanas.
La Constitución venezolana define al Estado Venezolano como un Estado no solo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, por lo que se entiende que dentro de cuyo marco existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales, para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos.
En el mismo orden de ideas, el Jurista Venezolano y Magistrado Emèrito, Jorge Rosell considera a la definición del Estado venezolano, como “Social y de Justicia”, como un Principio Constitucional Rector del Proceso Penal; atribuyéndole a dicha definición el punto de partida para acabar con el “positivismo Jurídico” y permitir así, “nuevas formas de ver y “utilizar” el Derecho, nuevos “usos” de las instituciones legales”.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 85 de fecha 24/01/2002 en el que se define al Estado Social como aquel que “…debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica a pesar del Principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”
Continúa la Sala citando en el referido fallo a la Doctrinaria Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000, p. 48) señalando lo siguiente:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico…” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ANDERSON JOSÉ LUGO, GABRIEL JOSÉ ALMEA HERNANDEZ y ZUBBELL DEL CARMEN LINARES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto: CI-2023-000521 (SACCES), mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadanas YASMIL SOLIBEL VILLALONGA LEÓN, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEÓN y ZONIA LISBEL LEÓN ALVARADO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penaldel estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadanas YASMIL SOLIBEL VILLALONGA LEOÓN, GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEÓN y ZONIA LISBEL LEÓN ALVARADO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penaldel estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° GP01-P-2018-9995 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-078196 (SACCES), ala Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto GP01-P-2018-9995 (SACCES). De conformidad con lo establecido en la Constitución venezolana que define al Estado Venezolano como un Estado no solo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, por lo que se entiende que dentro de cuyo marco existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales, para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos, es por lo que se mantiene bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9º a saber: 3° Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, 4º Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial y 9° Estar atento a los llamados que realice el tribunal, a favor de las ciudadanas 1-YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2-_GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3-ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 10.734.426, de profesión u oficio peluquera: Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, a la luz de la jurisprudencia patria, con ocasión a la imputación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que se mantienen bajo dicha medida hasta la celebración de la nueva audiencia preliminar, y que sea el nuevo Juez de Control quién resuelva la situación jurídica actual de las mismas, asimismo, evalúe con detenimiento los tipos penales imputados.Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal numero GP01-P-2018-9995 (SACCES). TERCERO: Se ORDENAal Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° GP01-P-2018-9995 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-078196 (SACCES), ala Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto GP01-P-2018-9995 (SACCES). De conformidad con lo establecido en la Constitución venezolana que define al Estado Venezolano como un Estado no solo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, por lo que se entiende que dentro de cuyo marco existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales, para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos; es por lo que se mantiene bajo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9º a saber: 3° Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, 4º Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial y 9° Estar atento a los llamados que realice el tribunal, a favor de las ciudadanas 1-YASMIN SOLIBER VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.763.154, de profesión u oficio: casa, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO. 2-_GABRIELA ALEXAY VILLALONGA LEON de Nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26-07-1994, de29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 22.548.431, de profesión u oficio: peluquera, Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO Y 3-ZONIA LISBEL LEON ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 14-07-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 10.734.426, de profesión u oficio peluquera: Domiciliado en: CAMPO CARABOBO, LAS MANZANAS 2, CALLE EL TELEGRAFO, CASA N° 23, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, a la luz de la jurisprudencia patria, con ocasión a la imputación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que se mantienen bajo dicha medida hasta la celebración de la nueva audiencia preliminar, y que sea el nuevo Juez de Control quién resuelva la situación jurídica actual de las mismas, asimismo, evalúe con detenimiento los tipos penales imputados. Cúmplase. Regístrese, remítase y publíquese.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA




ASUNTO: DR-2024-78196 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-000521 (SACCES)