REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 30 de Julio de 2024.
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2023-072539
ACUMULADO: DR-2023-072730
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-022847
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-072539, interpuesto el Primer Recurso por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en este acto en su condición de Defensor Público del imputado: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BENTANCOURT, en fecha 08/11/2023 y el Segundo Recurso signado con la nomenclatura: DR-2023-072730, interpuesto en fecha 13/11/2023, por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, actuando en este acto en su condición de Defensor Público del imputado: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BENTANCOURT, que se le sigue por el delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en contra la decisión dictada en la Audiencia Presentación de fecha 02 de noviembre de 2023 y publicada in extenso el 02 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-022847.
Interpuesto el primer recurso en fecha 08/11/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N°DR-2023-072539, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento1. FISCAL QUINTO (05) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN siendo efectiva en fecha 27 de noviembre de 2023, tal y como cursa en el folio veintiuno (21), sin realizar contestación, 2. OREANA ANDREA MARQUEZ SILVA, en su condición de víctima indirecta, dejando constancia que la misma no fue efectiva tal y como consta en el folio diecinueve (19) todos del cuaderno recursivo.
Interpuesto el segundo recurso en fecha 13/11/2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-072730, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento 1. FISCAL QUINTO (05) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN siendo efectiva en fecha 27 de noviembre de 2023, tal y como cursa en el folio cincuenta y nueve (59), y dando contestación en fecha 30/11/2023 tal y como riela en los folios desde el sesenta y uno (61) hasta el sesenta y ocho (68); 2. OREANA ANDREA MARQUEZ SILVA, en su condición de víctima indirecta, dejando constancia que la misma no fue efectiva tal y como consta en el folio cincuenta y cuatro (54) todos del cuaderno recursivo.
En fecha 25 de mayo de 2024, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N°C1-0723-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-072539, dándose cuenta por esta Sala en fecha 30 de mayo del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÒPEZ.
En fecha 30 de mayo de 2024, fue remitido al Tribunal A-quo mediante oficio S1-0753-2024, mediante el cual esta alzada ordena de manera inmediata, que el Auto sobre la decisión Sin Lugar las excepciones Opuestas y Motiva de Auto, de la audiencia de presente de detenido, siendo que ambas motivas certificadas no fueron agregadas por error al cuaderno separado del Recurso de Apelación de auto signado Bajo el N° DR-2023-072539.
En fecha 03 de Junio de 2024, se recibe oficio C1-0753-2024, proveniente del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de remitir el Auto motivado de la decisión sin lugar las excepciones opuestas y motiva del auto de la audiencia de presentación de detenidos siendo que en su momento ambas motivas certificadas no fueron agregadas al cuaderno separado signado bajo el N° DR-2024-072539, seguida del ciudadano: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURD.
En fecha 05 de Junio de 2024, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2023-72539 y el DR-2023-072730 dándose cuenta nuevamente por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 05/06/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, conforman la presente causa. Se deja constancia en esta alzada estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, es por lo que este Tribunal Colegiado observa que el Tribunal A-quo no realizo un trámite adecuado toda vez que en la Certificación de días de despacho y no despacho realizado por la secretaria adscrita al tribunal a-quo, realiza el computo de manera desordenado y no se evidencia el tiempo transcurrido desde la notificación libradas en fecha 02 de noviembre de 2023.
En fecha 08 de Julio del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C1-0944-2024 suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2023-72539 y el DR-2023-072730;dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 09/07/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, conforman la presente causa.
En fecha 15 de Julio del presente año, fue ADMITIDO el presente cuaderno recursivo, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto.
En fecha 17 de Julio del presente año, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado. Jenny Luciano a los fines de cumplir la suplencia otorgada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha de Julio del presente año, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada, SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ a los fines de cumplir la suplencia otorgada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
El Recurso de Apelación de Auto signado por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en este acto en su condición de Defensor Público del imputado: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BENTANCOURT, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre del año 2023, emitida por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guarda relación con el asunto
principal N° GP01-P-2012-022847,el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…“…“..Quien suscribe, Abg. VICTOR HUGO ARRIETA ARGULLES , defensor público provisorio N° 17 pena ordinario , adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, designado mediante resolución Administrativa N° DDPG-2020-236 de fecha 16/09/2020 domicilio procesal en: ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA LA CANDELARIA AVE, ARANZAZU, entre silva y cantaura, edificio palacio de justicia, planta baja, oficinas 1 y 2 teléfono: 0241-8360758, despacho ubicado entre las entre las instalaciones del palacio de justicia , actuando en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT N° V-9.903.012, por el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS EL LIBERTADOR, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el juzgador primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , no habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado, SI NO HASTA LA FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2023, mediante la cual se decretó SIN LUGAR la excepciones opuestas en FASE PREPARATORIA; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 02 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estado dentro del lapso para interponerlo, tal como lo disponen el articulo 440 ejusdem, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del CODIGO ORGANIC PROCESAL PENAL, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad a saber:
1.1.-Esta defensa Publica con competencia en Penal Ordinario, posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del texto adjetivo penal, por ser defensor publica del ciudadano: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT.
1.2.- el presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de que la decisión hoy impugnada dictada por el juzgador primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 28/11/2022 y publicada in extenso en fecha 02/11/2023
1.3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 02 del artículo 439 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
Efectivamente que en fecha 15/11/2010, mi defendido fue presentado y se le otorgo una medida en fecha 01/09/2022 y posteriormente en la fecha 22/04/202 todos contra la misma orden de aprensión y los mismos hechos por cuanto considera esta defensa que si no encontramos de una nueva persecución en contra del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, por cuanto los procedimiento ha sido judicializados por el mismo tribunal por los mismos hechos, pueda entender que por error de sistema tal vez por sipol se pueda presentar una persona pero no se puede entender cómo se acuerda presentar una coerción siempre que se presenta, ratifico contenido y alcance en la oportunidad legal correspondiente: por todo lo antes expuesto es por lo que solicito: PRIMERO: examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pese en contra del ciudadano: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT: Opere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANIC PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del CODIGO ORGANIC PROCESAL PENAL, cualquier tenga bien acordar el digno Tribunal que usted preside.
Argumento por cuanto en fecha 26 de abril de 2022 se consigna escrito donde se solicita el examen de revisión de la medida y se oponen excepciones EN FASE PREPARATORIA, fundamentado la solicitud en:
Es el caso ciudadana Jueza que a mi representado, se le realizo Audiencia Especial de Presentación de Imputados por ante el Tribunal que usted dignamente preside, por orden de aprehensión de fecha 12/12/2012, en la cual se le acordó Medida Judicial Privativa de Libertad.
“.. PERO ES EL CASO QUE EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, MI ASISTIDO DE AUTO, FUE PRESENTADO ANTE ESE MISMO TRIBUNAL DONDE EN SU PORTUNIDAD LE FUE ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO ) Y EN FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017( UN AÑO DESPUES) FUE PRESENTADO NUEVAMENTE POR LA MISMA ORDEN DE APREHESION Y SE LE ACORDO EN ESA OPRTUNIDAD UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DONDE POR INFORMACION SUMINISTRADA POR LOS FAMILIARES, EL MISMO SALE EN LIBERTAD TERCERA VEZ, ES PUESTO A ORDEN DEL TRIBUNAL POR LA MISMA ORDEN DE APREHESION Y SE LE ACUERDA POR SEGUNDA VEZ UNA AMEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION DE LA RESOLUCION QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que en la audiencia especial de presentación de imputados por orden de aprehensión, se efectuó en fecha 22/04/2022, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinario y otorgo medida privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad, con lo previsto en el artículo 236 y 237 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que no ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del CODIGO ORGANIC PROCESAL PENAL.
Ciudadano jueces de Alzada el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece el derecho que posee las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables , por medios y en el casos expresamente establecidos en el, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dicto, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir el momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
“… Omissis…
Este derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la garantía del debido proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1en el que dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, Así como, igualmente en la conversión Americana sobre derechos humanos,” pacto de San José de Costa Rica”, que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las garantías judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dicto o la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR, LA DECISION DICTADA POR EL juzgador primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las actuaciones judiciales y administrativa, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese derecho dentro del procesal en general, aplicable también al proceso penal, a través del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quien recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo asi, el decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el Juzgador no podrá crear por la via de la interpretación, causales deferentes a las presentación, mas sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del CODIGO ORGANIC PROCESAL PENAL, según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias, sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debiendo fundamentalmente destacarse que para procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, son pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia ( situación que se verifica en el caso de autos).
La misma ciudadanos magistrados, se encuentra basada en el escenario que se plantea en fase intermedia, donde hasta incluso habla de audiencia preliminar, y es de acotar que las misma fueron presentadas de conformidad con el artículo 28 literal b, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de la nueva presentación contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código, en la fase preparatoria.
Acude el tribunal a-quo
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20/06/2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante expreso lo siguiente:
“…Omisisi..
Respecto de la motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta corte suprema de justicia y ahora del tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra “ doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 ENERO- FEBRERO 2000, del autor Dr. Freddy Jose Díaz Chacón la señala:
“.. Omisisis…
En este sentido, tenemos que la misma obra doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1 ENERO- FEBRERO 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón , en la sala de Casación Penal, ha determinado:
“…Omissis…
En relación al deber de motivar las sentencias que tienes los jueces de la república, la sala constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, considero lo siguiente:
“…Omissis…
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto en fecha 28 de noviembre de 2022, DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS a favor de mi defendido, expresado UNICAMENTE LO SIGUIENTE:
“…Omissi…
De lo antes expresado, pueden ustedes, que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender A ESTA DEFENSA EN BASE A QUE SE PRONUNCIA LA JUZGADORA, EN RELACION A LA NEGATIVA DE LAS EXCEPCIONES PARA CUANDO NI, HACE EXPLICACION ALGUNA, NI FUERON LAS QUE OPUSO QUIEN ACA SUSCRIBE, QUISIERA ENTENDER DE DEFENSA EN BASE A QUE DECIDIO EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
PETITORIO
Haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO SEA DECLARO ADMISIBLE, el recurso de apelación impuesto contra de la decisión del juzgado primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2022 y publicado in extenso en fecha 02/11/2023, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 440 y 44 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428 ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el juzgador primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
II
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-072539
Se deja constancia que ninguna de las partes que legitima el presente asunto, que no realizo contestación en el primer recurso signado con el N° DR-2023-072539, interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2023, por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en este acto en su condición de Defensor Público del imputado: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BENTANCOURT.
III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-072730
El Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en este acto en su condición de Defensor Público del imputado: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BENTANCOURT, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guarda relación con el asunto principal N° GP01-P-2012-022847,el cual riela de los folios treinta y tres (33) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. VICTOR HUGO ARRIETA ARGULLES , defensor público provisorio N° 17 pena ordinario , adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, designado mediante resolución Administrativa N° DDPG-2020-236 de fecha 16/09/2020 domicilio procesal en: ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA LA CANDELARIA AVE, ARANZAZU, entre silva y cantaura, edificio palacio de justicia, planta baja, oficinas 1 y 2 teléfono: 0241-8360758, despacho ubicado entre las entre las instalaciones del palacio de justicia , actuando en defensa de derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano: NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT N° V-9.903.012, por el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS EL LIBERTADOR, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el juzgador primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , no habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado, SI NO HASTA LA FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2023, mediante la cual se decretó SIN LUGAR la excepciones opuestas en FASE PREPARATORIA; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 02 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estado dentro del lapso para interponerlo, tal como lo disponen el articulo 440 ejusdem, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
Vista que en fecha 2 de noviembre de 2022, la publicada resolución en el presente asunto, es por lo que en este mismo acto se da por notificado formalmente.
Así mismo de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la defensa pública, los órganos de investigación,, me acredita la legitimidad, para en representación del renombrado ciudadano: en este acto asistido en la investigación penal intentada por el representante del Ministerio Publico como consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrid así lo hago:
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB- EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha 22/4/2022, oportunidad en que se presenta como imputado el ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, a una audiencia especial de presentación ante el juzgado primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien se le imputo el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, presentación solicitada por el Fiscal (5) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, en representante del ministerio público en dicto acto, solicitada para nuestros representados una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las cuales considera concurrente dichos delitos al igual que el pronunciamiento de el por qué se considera.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta defensa recurre de la decisión de decretar medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal Artículos 8,9, 427y 439 en sus numerales 4.5
2. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
3. Articulo 44, 49 numerales 3 y 8, artículos referentes a: la libertad Personal, Derecho Al Debido Proceso Y Responsabilidad Del Estado.
CAPITULO IV
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION DE LA RESOLUCION QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que en la audiencia especial de presentación de imputados por orden de aprehensión, se efectuó en fecha 22/04/2022, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinario y otorgo medida privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad, con lo previsto en el artículo 236 y 237 del CODIGO ORGANIC PROCESAL PENAL, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que no ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del CODIGO ORGANIC PROCESAL PENAL.
Este derecho a recurrir del fallo apelado, referente a la garantía del debido proceso, que se encuentra consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que expresamente así lo establece en su ordinal (1), en el que dispone de toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo que las excepciones establecidas en esta constitución de ley.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativa, ella a supuesto de manera instrumentar la protección de este despacho y del debido proceso en general, donde es precisamente el imputado el que necesita la mayor tutela judicial efectiva, siendo asi el decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, donde pueden darse la contestación en los casos particulares de los extremos previamente por el legislador concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
PETITORIO
Haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO SEA DECLARO ADMISIBLE, el recurso de apelación impuesto contra de la decisión del juzgado primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2022 y publicado in extenso en fecha 02/11/2023, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 440 y 44 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 428 ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el juzgador primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO
En fecha 30 de noviembre de año 2023, dio contestación del segundo recurso de apelación de auto la Abg. MARIELA GIUSTI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual riela en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe ABG.MARIELA GIUSTI actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, conociendo de la causa signada bajo el número GP01-P-2012-022847 causa judicial y el expediente fiscal N° MP-27051-2011 seguida en contra del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, titular de la cedula N° V.9.903.012, instruido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso RAUL ANTONIO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-7,111.524, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia de preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre del año 2022, y Su texto íntegro publicado el 24 de noviembre del año 2023, Según lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos que a continuación se identifican:
CAPITULO II
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación del RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado VICTOR HUGO URRRIETA ARGUELLES, Defensor Púbico A 17 adscrito a le Defensa Publica del estado Carabobo, quien procede en el acto en representación del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, titular de la cedula N° V.9.903.012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 27 de noviembre de 2023, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensa fundamenta su escrito recursivo basándose en que la sentencia publicada en fecha la decisión dictada en el marco de audiencia de preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre del año 2022, y Su texto íntegro publicado el 24 de noviembre del año 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, encuadra en el precepto legal establecido dentro del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus siguientes numerales "Son recurribles ante la corte de apelaciones las Siguientes decisiones
2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar. Sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la tase de Juicio.
Artículo 440. Interposición".
Y en este mismo orden de ideas la Defensa Publica N° 17 señala en su escrito recursivo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, establece del vicio de motivación o falta de motivación del auto fundado publicado en fecha 02 de noviembre del año 2023.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, lo cual fue explanado por la defensa en su escrito
PRIMERO: En primer punto, es menester acotar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y el encargado de hacer valer el efectivo cumplimiento de los derechos y todo lo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que sus funciones tienen además la potestad de solicitar y recabar todos los elementos de convicción que sean útiles, pertinentes y necesarios tanto al inicio como en el transcurso que dure la investigación, todo ello para dar con el esclarecimiento del hecho, por lo cual resulta de gran importancia, citar los siguientes artículos: “…Omissis…”
"… Artículo 285. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria
en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector
público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley…”
“...Omissis...”
SEGUNDO: nos encontramos ante las circunstancias en que el Ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, fue presentado por el delito de HOMICIDİO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ¡y en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano imputado de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordar la privativa de libertad en fecha 26 de noviembre del año 2022, como medida de coerción personal y aseguramiento de proceso
TERCERO: Considera esta representación Fiscal que el delito por el cual fue presentado el imputado, se encuentra materializado en toda y cada uno de sus partes, así como los elementos sustantivos del tipo penal al que hace referencia el legislador, encontrándose ofrecidos los elementos de convicción que configuran la participación criminal del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT.
CUARTO: Considerando quien aquí suscribe, que no hay falta de motivación ni ilogicidad por parte del órgano jurisdiccional al momento en el cual dictó el auto, y que luego de ser publicado el auto motivado, esta representación Fiscal observó que el mismo es preciso, coherente y autosuficiente recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el tribunal tomo en consideración para dictar la presente decisión de revocación de medida al ciudadano imputado.
“…Omissis…”
Por lo tanto, a criterio de esta Representación Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho, en Consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR HUGO URRRIETA ARGUELLES, Defensor Púbico A 17 adscrito a le Defensa Pública del estado Carabobo, quien procede en el acto en representación del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, titular de la cedula N° V.9.903.012, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal Venezolano, y confirmar la decisión dictada en fecha 26 de septiembre del año 2022, y su texto íntegro publicado el 02 de noviembre del año 2023, mediante la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a los artículos 248 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi mismo, es menester resaltar que nuestra Carta magna en sus artículos 19, 26 y 49 numeral 3 Consagran tanto la progresividad de los derechos humanos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo que: “…Omissis…”
CAPİTULO IV
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal determina la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra Suficientemente motivada, resultando la decisión de carácter lógico y ajustada a derecho, razón por la Cual solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al recurso de Apelación de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR HUGO URRRIETA ARGUELLES, Defensor Púbico A 17 adscrito a le Defensa Publica del estado Carabobo, quien procede en el acto en representación del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT.
TERCERO: SEA RATIFICADA la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictada con ocasión a la celebración de audiencia de preliminar en fecha 26 de septiembre del año 2022, y su texto íntegro publicado el 02 de noviembre del año 2023, mediante la Cual dicta medida cautelar de privativa de libertad al ciudadano IMPUTADO NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, titular de la cedula N V- V-9.903.012, imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicto auto motivado donde DECLARA SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTA, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-0022847, en la cual consta en copias simples en los folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho(98)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez encargada ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA. Debidamente asistido por el Abg. Jesús Jiménez, quien actúa como secretario y el alguacil asignado a sala, así como en presencia de las partes; se encuentra presente el representante de la Fiscalía 34° del Ministerio Público ABG. MICHAEL QUINTERO, el imputado NAPOLEON DE JESUS BALDALO BETANCOURT, asistido por la Defensa Publica Abg. VICTOR ARRIETA, se procede a emitir pronunciamiento de fondo respectos a las cuestiones que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal*
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la AUDIENCIA DE OPOSICION DE EXCEPCIONES, tales como:
Celebrado como fue la AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES en fecha 31/08/2022 en la presente causa N° GP01-P-2012-022847, seguida en contra del imputado NAPOLEON DE JESUS BALDALO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406. 1° del Código Penal, asistido por el asistido por la Defensa Publica Abg. VICTOR ARRIETA, quien planteó lo siguiente:
"Esta defensa ratificó a contenido y alcance donde solicita revisión de medida y ratifica excepción 28 literal B por cuanto se evidencia que efectivamente que en fecha 15/11/2016, mi defendido fue presentado y se le otorgo una medida en fecha 01/09/2022 y posteriormente en la fecha 22/04/20225 todos contra la misma orden de aprensión y los mismos hechos por cuanto considera esta defensa que si nos encontramos de un nueva persecución en contra del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT por cuanto los procedimiento ha sido judicializados por el mismos tribunal por los mismos hechos, pueda entender que por error de sistema tal vez por sipol se pueda presentar una persona pero no se puede entender cómo se acuerda una medida de coerción siempre que se presenta, ratifico contenido y alcance en la oportunidad legal correspondiente:
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito: PRIMERO: Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pese en contra del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALO BETANCOURT.
SEGUNDO: Opere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera tenga bien acordar el digno Tribunal que usted preside.
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deborá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deber inalienable de fungir como Nitro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho
Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquel cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando asi atrás el sistema inquisitivo extinto.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia de Oposición de Excepciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303. de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
*...Debe esta Sala señalar previamente, que fase preparatoria del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un analisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa:
Discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último.
los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos Pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico descocida que el Legislador ha previsto procesales de opusieran esa persecución penal y que conforme el artículo 33 del código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador de oficie asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes) En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
*...Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará...
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica de los imputados de autos ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente N° 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, establece:
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las
Excepciones Opuestas por la defensa pública; siendo la pretendida la prevista en el articulo 28 literal B del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal es decir incumplimiento de los requisitos de probabilidad para intentar la acción falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal;
en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la vigentes; los argumentos alegados por la defensa por demás de carácter subjetivo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales manifestar que el ministerio Publico no es claro al momento de narra los hechos; toda vez que se evidencia del escrito acusatorio en su capítulo tercero la relación clara y precisa circunstanciada de los hechos; narración que si bien no satisface la pretensión de la defensa en esta fase; considera quien decide que, debatir en cuanto al mismo desnaturalizaría el objeto de la Audiencia Preliminar que no es otro que verificar si el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a saber cada uno de sus numerales los cuales el Ministerio Publico desgloso en su escrito como capítulos.
Por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
Conforme a la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA por la Defensa Publica Abg. VICTOR ARRIETA Publique…
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2022 y publicada in extenso el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-022847, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primera (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el GP01-P-2012-022847, llevada al imputado de autos, de la cual se hace una revisión exhaustiva del recurso interpuesto así como la contestación por parte de la Representación Fiscal.
Observa esta Alzada, con ocasión a la denuncia planteada de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023 que versa sobre la audiencia especial de imputación por orden de aprehensión y sobre el errado pronunciamiento de las excepciones que devienen de esa audiencia de fecha 02 de noviembre de 2023 por inmotivación, alegada por el Defensor Público, esta alzada procede a realizar una revisión exhaustiva del expediente recursivo y se constata el AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, que corre inserta del folio 89 al 93, de fecha 2 de noviembre de 2023, posteriormente en la pieza del folio 94 al 98, “SIN LUGAR EXCEPCIONES de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha 02 de Noviembre de 2023, se encuentra otro auto titulado: “auto de fundamentación” de fecha 15 de marzo de 2023, en la que inicia diciendo que:
Este Tribunal Colegiado, observa del cuerpo escritural de la decisión que la labor de la jueza no da respuesta a las excepciones promovidas por la defensa, no se observa ninguna motivación, no genera ninguna respuestas jurídica a las excepciones presentadas por la defensa, a todas luces la Jueza hace un franco quebrantamiento del derecho a la defensa y vulnera principios procesales, así como la vulneración de los Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido hubo indefensión, por las razones que más adelante se detalla, que la Jueza habla de las excepciones de conformidad al artículo 313 y 314 de la norma adjetiva penal, sin existir motivos jurídicos suficientes ya que la causa no se encontraba en esa etapa procesal, si no la fase de investigacion en la audiencia especial de presentación de imputado por orden de aprehensión, yerra la Jueza en el criterio aplicado ya que efectivamente no se encontraba en audiencia preliminar, en transgrediendo con la aplicación incorrecta de la norma en el presente caso son principios del derecho procesal penal, y constitucional en la que debió resolver la Jueza para que existiera una correcta aplicación de la norma, en la que el imputado de autos pueda enfrentar el juicio oral y público, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”
Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el << orden público». ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Bajo estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López)
Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se dejó constancia de la explicación lacónica, detallada, que la Jueza debía realizar acerca del pronunciamiento de las excepciones, ni si quiera de manera exigua hace mención a ellas, sino de manera equivocada se pronuncia bajo el articulado de los artículos 313 y 314 no encontrándose la causa penal en esa fase preparatoria si no en fase de investigación, debió resolverlo de conformidad al artículo 28 del código orgánico procesal penal, que le da la facultad de pronunciarse en cualquier fase del proceso, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ante no solo la falta de motivación en las excepciones y en la aplicación errónea de los artículos, si no el trámite grotesco del recurso generando retardo procesal, cuando fue interpuesto en noviembre del 2023 y es solo hasta el mes de julio del 2024 que arriba a la Corte de Apelaciones, y ante el vicio de inmotivación detectado por esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, trae como consecuencia forzosamente tenga que declarar la Nulidad ante la INMOTIVACION y la incorrecta aplicación de la norma adjetiva penal, por no encontrarse en la fase del proceso que alega la jueza en su auto de fecha 02 de noviembre de 2023, con ocasión al inmotivado e incorrecto pronunciamiento de la excepciones promovidas por la defensa pública Abg. VICTOR ARRIETA del imputado de autos NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT, que fue interpuesta en su oportunidad procesal, lo que a todas luces lo deja en un estado de indefensión, la jueza generó un estado de inseguridad jurídica para las partes del proceso, la trascendencia de la apreciación de la jueza al no cumplir con la aplicación de las normas y peor aun al no argumentar jurídicamente su decisión y se observa de la decisión en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez encargada ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA. Debidamente asistido por el Abg. Jesús Jiménez, quien actúa como secretario y el alguacil asignado a sala, así como en presencia de las partes; se encuentra presente el representante de la Fiscalía 34° del Ministerio Público ABG. MICHAEL QUINTERO, el imputado NAPOLEON DE JESUS BALDALO BETANCOURT, asistido por la Defensa Publica Abg. VICTOR ARRIETA, se procede a emitir pronunciamiento de fondo respectos a las cuestiones que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal*
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la AUDIENCIA DE OPOSICION DE EXCEPCIONES, tales como:
Celebrado como fue la AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES en fecha 31/08/2022 en la presente causa N° GP01-P-2012-022847, seguida en contra del imputado NAPOLEON DE JESUS BALDALO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406. 1° del Código Penal, asistido por el asistido por la Defensa Publica Abg. VICTOR ARRIETA, quien planteó lo siguiente:
"Esta defensa ratificó a contenido y alcance donde solicita revisión de medida y ratifica excepción 28 literal B por cuanto se evidencia que efectivamente que en fecha 15/11/2016, mi defendido fue presentado y se le otorgo una medida en fecha 01/09/2022 y posteriormente en la fecha 22/04/20225 todos contra la misma orden de aprensión y los mismos hechos por cuanto considera esta defensa que si nos encontramos de un nueva persecución en contra del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BETANCOURT por cuanto los procedimiento ha sido judicializados por el mismos tribunal por los mismos hechos, pueda entender que por error de sistema tal vez por sipol se pueda presentar una persona pero no se puede entender cómo se acuerda una medida de coerción siempre que se presenta, ratifico contenido y alcance en la oportunidad legal correspondiente:
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito: PRIMERO: Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pese en contra del ciudadano NAPOLEON DE JESUS BALDALO BETANCOURT.
SEGUNDO: Opere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera tenga bien acordar el digno Tribunal que usted preside.
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deborá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deber inalienable de fungir como Nitro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho
Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquel cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando asi atrás el sistema inquisitivo extinto.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia de Oposición de Excepciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303. de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
*...Debe esta Sala señalar previamente, que fase preparatoria del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa:
Discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último.
los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos Pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico descocida que el Legislador ha previsto procesales de opusieran esa persecución penal y que conforme el articulo 33 del código Orgánico Procesal Penal, corres donde a este juzgador de oficie asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes) En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el articulo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
*...Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará...
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica de los imputados de autos ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente N° 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, establece:
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las
Excepciones Opuestas por la defensa pública; siendo la pretendida la prevista en el articulo 28 literal B del Decreto con Rango y Fuerza Valor del Código Orgánico Procesal Penal es decir incumplimiento de los requisitos de probabilidad para intentar la acción falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal;
en este sentido el Tribunal una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis del mismo, se puede evidenciar que la representación fiscal actuó bajo los parámetros establecidos y debidamente facultado tanto por la norma adjetiva penal como por mandato de la Ley del Ministerio Publico, al iniciarse el presente proceso conforme a los modos de proceder de acuerdo a lo establecidos en la vigentes; los argumentos alegados por la defensa por demás de carácter subjetivo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas adjetivas penales manifestar que el ministerio Publico no es claro al momento de narra los hechos; toda vez que se evidencia del escrito acusatorio en su capítulo tercero la relación clara y precisa circunstanciada de los hechos; narración que si bien no satisface la pretensión de la defensa en esta fase; considera quien decide que, debatir en cuanto al mismo desnaturalizaría el objeto de la Audiencia Preliminar que no es otro que verificar si el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a saber cada uno de sus numerales los cuales el Ministerio Publico desgloso en su escrito como capítulos.
Por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y así se decide.”
(NEGRILLA Y CURSIVA DE LA SALA)
Se observa de la decisión del Juez a quo anteriormente señalada, que efectivamente la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2023 del emitida por el Juez Primero de Control y que se ha sometido al estudio de esta Alzada, predica un error en la inmotivación sobre las excepciones promovidas por la defensa pública, vulnerando flagrantemente la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257, así como lo establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, la decisión no está motivada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material insuficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la incorrecta aplicación de la norma adjetiva penal, así mismo no se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por la jueza, no solo con la técnica inapropiada sobre el pronunciamiento de las excepciones, de manera que si existe motivo para Anular y adecuar ante una respuesta jurídica y motivada de las excepciones promovidas para que un Juez distinto pueda pronunciarse de manera motivada y que no fue clara en la aplicación de la norma adjetiva penal, decisión que se evidencia de la derivación e importancia de los Derechos fundamentales del imputado y que con claridad el justiciable pueda enfrentar un Juicio con las garantías constitucionales y reales en derecho, constatándose con claridad que la labor de la Juzgadora no cumplió con el deber de motivar la decisión al no aplicar las normas adecuadas en el caso concreto para darle una solución jurídica, no sustenta juridicamente los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal, para mantener la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, no decanta los requisitos Sine Quanom, para explicarlos y sostenerlos, estamos frente a un delito de Homicidio en el que el bien jurídico protegido es la vida, pero debe la jueza en el marco de sus competencias garantizar los derechos de todas las partes y ajustar la decisión conforme al derecho, con ocasión al delito imputado encontramos una decisión totalmente inmotivada, alterando normas de orden público, por lo que debe ser Anulada, al encontrar que la Jueza vulneró el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho.
Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que el Juez a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en un vicio de inmotivación, un vicio de carácter procesal vulnerando principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto la decisión especial de imputación y las respectivas excepciones que devienen de esa audiencia ambas de fecha 02 de Noviembre del 2023 y publicado in extenso en la misma fecha, violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, por inmotivación de la decisión anteriormente señalada, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, no se nos está permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación de la Jueza de Control.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, sin efecto la decisión especial de imputación y las respectivas excepciones que devienen de esa audiencia ambas de fecha 02 de Noviembre del 2023 y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-022847 y todos los actos que de ella dependan. Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión y auto de pronunciamiento sobre las excepciones de fecha 02 noviembre 2023, con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia especial de imputación por orden de aprehensión y decisión de las excepciones. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BENTANCOURT, que se le sigue por el delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en contra la decisión dictada en la Audiencia Presentación de fecha 02 de noviembre de 2023 y publicada in extenso el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-022847. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, sin efecto la decisión especial de imputación y las respectivas excepciones que devienen de esa audiencia ambas de fecha 02 de Noviembre del 2023 y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-022847 y todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice la nueva audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión y auto de pronunciamiento sobre las excepciones de fecha 02 noviembre 2023, con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la nulidad de oficio decretada que comporta la celebración de una audiencia especial de imputación por orden de aprehensión y decisión de las excepciones. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NAPOLEON DE JESUS BALDALLO BENTANCOURT, que se le sigue por el delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en contra la decisión dictada en la Audiencia Presentación de fecha 02 de noviembre de 2023 y publicada in extenso el 2 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2012-022847. Y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZASUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA y PONENTE
Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA