REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1° DE LA CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 31 DE JULIO DEL 2024
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: DR-2023-62415 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-49059 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÈSIMA CUARTA (24°) DEL MINITSERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: MARÍA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS.
APODERADA DE LA QUERELLANTE: ABG. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ
QUERELLADO: RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO.
QUERELLANTE: DELSY JOSEFINA BLASCO (Recurrente)
TRIBUNAL A QUO: UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-62415 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de querellante, asistida por la Abg. MIGDALIA MARIA AÑEZ, contra la decisión publicada en fecha 21-10-2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado por la Abg. MARIA ANTONIA ABRAHAM, en su carácter de defensora privada del querellado de autos.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS, quienes actúan como defensoras privadas del querellado, quedaron debidamente emplazadas en fecha 18-01-2023, dando contestación al recurso de apelación en fecha 23-01-2023, el ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, quien funge como querellado, quedo debidamente emplazado en fecha 18-01-2023,no dando contestación al recurso de apelación, por último el representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público quedo debidamente emplazado en fecha 08-03-2023, no dando contestación al presente recurso de apelación de autos, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 27-03-2023, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de los recursos signados bajo los números DR-2023-62388 y DR-2023-62808, los cuales por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N°2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, quien conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 05-04-2023, se libró oficio N° S1-0157-2023, al Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala, asunto principal signado con el N° DQ-2022-49059.
En fecha 17-04-2023, se recibe oficio N° C11-0638-2023, emitido del Tribunal Undécimo de Control, mediante el cual informa a esta Alzada que el asunto N° DQ-2022-49059 fue remitido a la Fiscalía Superior, con el fin de que fuese designado un Fiscal que conociera dela investigación, quedando designada la Fiscalía 24° Nacional, asimismo el respectivo Tribunal oficio a la prenombrada Fiscalía, para que se sirva remitir el asunto solicitado.
En fecha 07-12-2023, se recibe escrito de la Abg. MARIA ANTONIA ABRAHAM, en su carácter de defensora privada del querellado, mediante el cual solicita a esta Alzada el archivo Fiscal del presente asunto.
En fecha 08-01-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive, asimismo se aboca la Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 23-01-2023, se aboca al conocimiento de ambos recursos la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, en su condición de Jueza Superior Nº 1 y Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de que se reincorpora del reposo medico contentivo de (21) días y del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, contentivo de (05) días; desde la fecha 26 de Diciembre hasta la fecha 23 de Enero del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, quedando conformada la sala por los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 20-02-2024, se conformo la presente Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 03, la cual fue declara CON LUGAR, por cuanto el prenombrado Juez Superior fue quien emitió el fallo apelado, como Juez a cargo del Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada la Sala Accidental por las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Jueza Superior N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.
En fecha 12-03-2024, se recibe escrito de la Abg. MARIA ANTONIA ABRAHAM, en su carácter de defensora privada del querellante de autos, mediante el cual solicita a esta Sala el Archivo Judicial, en virtud de que la causa ya se extinguió.
En fecha 21-03-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, según convocatoria de fecha 20-03-2024, emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 20-03-2024 hasta el día 08-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la Sala Accidental por los ciudadanos Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y la Jueza Superior Suplente N° 6 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.
En fecha 22-04-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.734, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Por consiguiente, queda constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
En fecha 29-04-2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (07) días; desde la fecha 22 de Abril del año en curso hasta la fecha 28 de Abril del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 2: SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Juez Superior Nº 6 JENNY LUCIANO AMARO M y Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 02-05-2024, En fecha 02-05-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud de reposo médico, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día hoy 02-05-2024; quedando conformada la Sala Accidental por los ciudadanos Jueces Superiores: N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Jueza Superior Nº 06 integrante de la Sala N° 2 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha 03-06-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la vacante del Juez Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la DRA.ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA; en consecuencia, queda conformada la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos Jueces Superiores N° 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.
En fecha 26-06-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, esta Instancia Superior pasa de seguido al pronunciamiento, sobre la impugnación planteada, en los siguientes términos:
III
DEL ESCRITO RECURSIVO
La ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de querellante, asistida por la Abg. MIGDALIA MARIA AÑEZ, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos y se cita textual:
“…Quien suscribe, DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°7.095.567, de profesión psicopedagoga, domiciliada en calle 137-C, Casa#108-A-181, urbanización Prebo, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, representada en este acto por la abogada MIGDALIA MARIA ANEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 56916, correo electrónico: migdaliaagonzalez@hotmail.com, domiciliada en la avenida principal de mesetas de Santa Inés, edificio Meseta de oro, piso 16, Estado Miranda, según consta en Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo otorgado en fecha 5 de Noviembre de 2021, quedando asentado en los libros de autenticaciones bajo el N°25, Tomo 21, el cual se encuentra anexo a las actas del expediente, constante de uno (1) y su vuelto, dos (2) y su vuelto y tres (3) folios útiles; ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, en concordancia con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2022, en relación al otorgamiento de un Control Judicial, que expongo en los siguientes términos:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION Y DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISION QUE NOS OCUPA
La apelación que interpongo en este acto se ejerce dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 de la ley adjetiva penal en el cual se establece un lapso de 5 días contados a partir de la notificación para ejercer el recurso de apelación.
Siendo el caso que nos estamos dando por notificadas de la decisión impugnada en fecha 25 de Diciembre de 2022, ya que no fuimos debidamente notificadas de esa decisión, siendo partes en este proceso y así dejo constancia en este recurso de apelación y presentamos el escrito de apelación debidamente fundado el día de hoy 25 de Diciembre de 2022, por lo que apelamos de manera oportuna, dentro de los 5 días siguientes de habernos dado por notificadas.
La decisión que impugnamos puede ser apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 de la Ley adjetiva penal, por causar un gravamen irreparable a mi defendida.
Por lo expuesto solicitamos respetuosamente a la Corte de apelaciones se ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto a favor de mi defendida.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en Enero de 2017, la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, le solicito el divorcio al señor RICARDO MICHELENA VISO, siendo que efectivamente en fecha tres (3) de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia donde se disolvía el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ y RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, el cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el N° 7, folio 32 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Es de acotar que la abogada que hace todos los trámites y documentación para el divorcio fue EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, así mismo fue la que posteriormente hace la ilegal y falsa liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, de fecha 8 de Diciembre de 2017, registrada en fecha 15 de diciembre de 2017, inscrito bajo el número 2017.2003, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26048, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.2004, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26049 y correspondiente al libro de folio real del año 2017", la cual hizo y representaba con un poder que nunca firmo la señora DELSY BLASCO GUEDEZ. Es de destacar que ella firmo esa liquidación y partición por mi representada, claro está con el apoyo y autorización del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO.
Dicho poder según ella se encontraba registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia el Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el número 8, folio 41, tomo 32, del protocolo de transcripción del año 2017.
Posteriormente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, demando a la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, en juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento, causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en la cual se presentó una incidencia de Tacha por un presunto poder firmado por la ciudadana antes nombrada, en fecha 21 de Agosto de 2017, por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 8, folio 41 del tomo 32 del Protocolo de transcripción del año 2017, el cual luego de realizar las respectivas experticias, primeramente la experticia dactiloscópica, en fecha 03-03-2022, número 9700-0469-LF-00003, realizada por la División de Criminalistica del Municipio Valencia, la cual dio como conclusión que "...Las Impresiones dactilares presentes en los documentos suministrados para realizar dicha peritación no lograron coincidir con sus puntos característicos individualizantes, para comparar con las impresiones dactilares de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO DE MICHELENA....",, segundo la experticia documentológica, realizada en fecha 22 de Marzo de 2022, número 9700-114-D-02540, realizada por la División Especial de Criminalística Municipal, Área de Documentologia, la cual dio como conclusión que "...La firma de clase semilegible, visualizable en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentologico, calificado como dubitado no fue realizada por la misma persona quien realizo las firmas presentes en los documentos indubitados...". Así como sendas aclaratorias de ambas experticias de fechas 22 de Marzo 2022, solicitadas en el juicio civil por la contraparte, resultando en dichas aclaratorias confirmado el resultado de ambas experticias, antes indicadas, de falsedad del poder en su firma y huellas.
Resultando claramente y sin duda que dicho documento Poder, antes indicado, es falso de toda falsedad en su firma y huella.
Ciudadanos dignos Jueces de alzada, ante la presunta comisión de hechos punibles, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, envió las actuaciones a la fiscalía Superior del Ministerio Publico de Valencia, Estado Carabobo, en donde se inició una investigación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Valencia, en contra del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y la ciudadana EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, por los hechos narrados. En los actuales momentos la causa se encuentra asignada a la Fiscalía 24 Nacional del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo en fecha 23 de Mayo de 2022, se interpuso querella en contra de los ciudadanos RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y la ciudadana EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual cursa por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de Estafa, Uso de Documento Falso o alterado y Agavillamiento, la cual fue admitida con todas las de la ley, en fecha 27 de Mayo de 2022.
Es importante señalar que en fecha 8 de Agosto de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, decidió a favor de la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022 mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos por segunda vez, para la realización de nueva experticia, fundamentándose, entre otras cosas, lo siguiente: "...Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, la prueba de experticia que fue promovida por el presentante del documento tachado ya había sido evacuada con la presentación de los Informes periciales en fechas 29 y 31 de marzo de 2022, por consiguiente, si el tribunal de municipio consideraba necesario volver a evacuar la referida prueba, ha debido motivar su decisión y explicar las razones que lo conducen a evacuar por segunda vez una misma prueba, con el agravante agregado, de volver a nombrar los mismos expertos que evacuaron la primera experticia... En el caso de marras, la decisión de fecha 12 de abril de 2022 mediante la cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, se encuentra totalmente inmotivada, habida cuenta que no se explican las razones, motivos, fundamentos o hechos que conducen al juez a ordenar evacuar una prueba ya evacuada, por lo que la misma es inconstitucional al atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la que son acreedores ambas Partes...", siendo que dicha decisión quedo firme, ya que no fue anunciada casación en este caso.
Vista esta decisión del Tribunal Superior, antes enunciada, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considero dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los siguientes términos: "...PRIMERO: Procedente la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.095.567, del documento poder otorgado por ante la oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el número 8, folio 41 del tomo 32 del Protocolo de transcripción del 2017...".
Así mismo es importante destacar que en fecha 27 de Octubre de 2022, el Fiscal 24 Nacional del Ministerio Publico, quien es el que lleva el caso actualmente, solicito la realización de una nueva experticia documentológica de Autoría de Firmas, la cual fue realizada en la división de documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalística, siendo consignada ante ese despacho en fecha 2 de Noviembre, arrojando el siguiente resultado : "...Las firmas que suscriben con el carácter de DELSY JOSEFINA BLASCO, en el Poder descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como dubitado, NO HAN SIDO EJECUTADAS, por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO, quien suministro muestra de escritura indubitada..", Así también en fecha 07 de Noviembre de 2022, el Fiscal 24 Nacional del Ministerio Publico solicito la experticia y toma de muestras dactiloscopia de la ciudadana DELSY BLSCO GUEDEZ, la cual fue realizada en la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, siendo consignada ante ese despacho en fecha 11 de Noviembre arrojando como conclusiones lo siguiente: ".... No se pudo determinar la identidad de las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS números 29 y 30, especificamente las demarcadas con la letra "A", ya que las mismas carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes ...2. Las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS números 29 y 30, específicamente las demarcadas con la letra "B", y las impresiones presentes en la planilla Decadactilar _ NO FUERON PRODUCIDAS por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLSCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.095.567....; lo cual corrobora aún más y con total certeza de la falsedad del Poder, antes descrito y de la presunta comisión de hechos punibles.
Ahora bien en fecha 24 de Agosto de 2022, la defensa del ciudadano investigado Ricardo Michelena Viso, presenta escrito en el cual solicito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico unas diligencias, entre esas insistió en la evacuación de unas nuevas experticias, a pesar de la existencia de experticias, ya realizadas en el juicio civil, así como se, describió anteriormente, que tienen fe pública, por ser evacuadas en un ente público como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual nunca fue acordada por dicha Fiscalía, por las mismas razones. Siendo que en fecha 11 de Octubre de 2022, el Fiscal 24 nacional del Ministerio Publico, fundamento la negativa de esa solicitud de las diligencias presentadas.
Vista la negativa por parte del Fiscal 24 Nacional del Ministerio Publico, de la solicitud de la defensora el ciudadano RICARDO MICHELENA VISo, antes referida, la defensa soicto ante el Tribunal Undecimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2022, el Control Judicial, a tenor de los establecido en el artículo 264 de Código Orgánico procesal Penal, siendo que en fecha 21 de Octubre de 2022, el Tribunal mencionado declaro con lugar el Control Judicial. en los siguientes términos: "...se declara con lugar la solicitud de control judicial incoado por la abogada ...por lo que se insta a la Fiscalía Vigésima Cuarta Nacional del Ministerio Publico y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a evacuar con todas las formalidades de ley, la diligencia de investigación consistente en la evacuación, consistentes en : Experticia Grafotécnica y dactilar de las huellas y firma de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ.....en el Laboratorio de Criminalística del Comando Regional No.2 (core-2) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y la evacuación ....de los testigos Funcionarios del Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia...de las ciudadanas GLADYS STERLINO...y PRISCILA SANDOVAL...."
Ahora bien, ciudadanos dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones, visto lo antes narrado, considera quien aquí APELA, lo siguiente:
III
UNICA DENUNCIA
VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Con todo respeto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero que la motivación de las decisiones judiciales es uno de los, aspectos que integran la compleja garantía de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, una decisión judicial inmotivada o carente de motivación, deviene en inconstitucional y por ende, es nula.
Abono a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2021, expediente No. 20-0068, en donde se dejó sentado lo que sigue: "...la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, puedan ejercer los recursos a que haya lugar...la violación del referido elemento esencial de las sentencias ocurre a causa del vicio de inmotivación, al cual, se verifica cuando la sentencia se encuentra desprovista de fundamentación..."
Ciudadanos dignos Magistrados de la Corte de apelaciones, en el caso de Marras, la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 21 de Octubre de 2022, mediante el cual declara con lugar el Control Judicial, se encuentra totalmente inmotivada, habida cuenta que no se explican las razones, motivos, fundamentos de hecho y de derecho que conducen al juez a ordenar declarar con lugar un control judicial, ordenando a la Fiscalía 24 Nacional del Ministerio Publico y a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico la evacuación, nuevamente, a realizar unas experticias grafotécnicas y dactilar de las huellas y firma de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, y para postre imponiendo al Ministerio Publico realizarla en el Laboratorio de Criminalística del Comando Regional No.2 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; cuando consta en las actas del expediente, así como se detalló supra en esta apelación, sendas experticias ya realizadas por una institución pública, y que tienen fe pública como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, las cuales fueron ordenadas su realización por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio civil de reconocimiento de contenido y firma, y que dieron inicio a la investigación penal, visto el resultado de dichas experticias en el cual se determinó la presunta comisión de hechos punibles, por tanto fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con sede en Valencia, por lo que considero que la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 21 de Octubre de 2022, mediante el cual declara con lugar el Control Judicial, es inconstitucional al atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, garantias constitucionales de la que son acreedores ambas partes.
Es importante dejar claro los lineamientos constitucionales a los cuales estamos amparados todos los justiciables, entre eso la tutela judicial efectiva y que raya en la necesidad de una motivación en las decisiones jurisdiccionales, por ello la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho y suficientemente motivada, fundamentada y por supuesto el derecho a recurrir.
El derecho a la Tutela Judicial efectiva está compuesto por: a) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso. b) obtener una sentencia motivada y congruente y c) que la sentencia se ejecute efectivamente.
Es importante tomar en consideración que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2022, considero dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los siguientes términos:
"...PRIMERO: Procedente la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.095.567, del documento poder otorgado por ante la oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el número 8, folio 41 del tomo 32 del Protocolo de transcripción del 2017..."
Ahora bien en fecha 24 de Agosto de 2022, la defensa del ciudadano investigado Ricardo Michelena Viso, como bien considera la misma defensa en su escrito, solicito unas diligencias, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la cual nunca fue acordada por dicha Fiscalía. Siendo que en fecha 11 de Octubre de 2022, el Fiscal 24 nacional del Ministerio Publico, fundamento la negativa de esa solicitud de las diligencias presentadas, sin embargo la defensa del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, insistió en la realización de una nueva experticia, no sé con qué propósito, por cuanto ya existe el elemento de convicción que fue evacuado correctamente, como son las experticias a la cual se hizo mención supra, porque buscar, entonces, que se realice nuevamente las mismas experticias, que ya determinaron la falsedad del documento, siendo que solicito ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2022, el Control Judicial, a tenor de los establecido en el artículo 264 de Código Orgánico procesal Penal, siendo que en fecha 21 de Octubre de 2022, y el Tribunal mencionado declaro con lugar el Control Judicial, sin fundamentación alguna.
Es importante destacar que quedo claramente establecido en criterio sentado por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Publico de forma obligatoria, ya que el propio articulo 287del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar sus pertinencia y necesidad, para luego efectuarlas o negarlas; cuestión que ni siquiera el Juez pondero, ni fundamento a la hora de acordar el control judicial, violentando el derecho de mi representada como victima.
Desprendiéndose entonces que la titularidad de la acción en el actual proceso penal venezolano corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, sin que en ningún caso los órganos jurisdiccionales puedan exigirle su ejercicio, como ocurría en la derogada legislación inquisitiva, en razón de ello, la decisión de admitir o negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, es una facultad que le otorga el texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal.
Establecen los artículos 174 "..Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..." y 175 "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este código, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela..."
Por todo lo antes expresado dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero esta decisión del tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima por cuanto si ya hay un elemento de convicción evacuado correctamente, como son las experticias, antes en comento, porque la razón de volverlas a realizar, eso va en contra de una sana búsqueda de la verdad, por tanto considero que la decisión es infundada, aunado a que es inmotivada.
Por todo lo antes expresado solicita, quien aquí apela, con todo respeto que se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2022, dictada por el juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por falta de motivación y fundamentación, violación constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, lo ADMITA y lo declare CON LUGAR y como consecuencia de ello se acuerde:
PRIMERO: la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, de fecha 21 de Octubre de 2022, mediante el cual declara con lugar el Control Judicial, todo ello a tenor de los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a los argumentos antes explanados y fundamentados en este
escrito de Apelación…”
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GÓMEZ y ZOE LASCARIS, quienes actúan como defensoras privadas del querellado, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscribimos, MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ Y ZOE EUGENIA LASCARIS COMENO TORRES, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.110.632 y V-7.065.056, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 45787 y 30958, correo electrónico: asesoreslegalescorporativos@hotmail.com, con el carácter acreditado conforme a derecho como defensoras juramentadas del investigado RICARDO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V-7.006.312, el cual no presenta antecedentes penales ni policiales. Respetuosamente de su digna investidura judicial y constitucional para consignar y presentar formal contestación al Recurso de Apelación consignado extemporáneamente por la presunta victima DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.095.567, en contra de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Once de este Circuito Judicial Penal. Acudimos a Ustedes honorables Magistrados., para demandar a ruego el cumplimiento cabal y efectivo de las garantías constitucionales en la presente causa, de conformidad con el Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en concordancia con el Artículo 13 del mismo Código: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Por cuanto los jueces están encargados del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a la previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.". Solicitando una decisión de conformidad con los derechos constitucionales y procesales del Investigado. Según los fundamentos siguientes y que se compadecen con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
1.- Sentencia n° 175 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021
(OMISSIS)
2.- La Sala Constitucional, en sentencia N° 171, de fecha 08-02-2006, estableció:
(OMISSIS)
EL RECURSO DE APELACION NO ES PROCEDENTE.
"Suele decirse que así como la Justicia es el paradigma del Derecho Material, la Verdad es el paradigma del Derecho Procesal Penal". Winfried Hassemer
El fondo de la controversia recurrida no gira entorno a una decisión definitiva que cause un gravamen irreparable a la parte querellante, porque se trata de un acto procesal en el ámbito de la tutela judicial efectiva en resquardo de los derechos
Constitucionales. El control judicial recurrido es la ejecución de normas procésales y constitucionales que fueron creadas por el legislador en protección de los derechos de los ciudadanos señalados en una investigación penal y en el caso que nos ocupa para el restablecimiento de los derechos conculcados del investigado.
En relación a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, indicó:
"...Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
(OMISSIS)
En la presente causa el acto alcanzó su fin. Aunado a que el Fiscal 24 del Ministerio Publico (en conocimiento de la declaratoria con lugar del Control Judicial solicitado por el Investigado, cursando la causa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio
Publico de Valencia ordenó la práctica de la Experticia al Laboratorio No. 41 de la Guardia Nacional y Fiscalía 24 con competencia Nacional del Ministerio Publico no manifestó ninguna información al tribunal) no ejercieron recurso de Apelación alguna en su oportunidad contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2021 del
Juzgado de Control 11 del este Circuito judicial Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
En la presente causa el acto alcanzó su fin. El control judicial decretado en la presente causa restableció el derecho la defensa del investigado cuando insta al Ministerio
Publico a la práctica de las diligencias, todas negadas.
Independientemente de las circunstancias que alega la parte querellante en su recurso, en este estado del proceso, la parte querellante Apeló de la decisión de fecha 21 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Control 11 de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificada es decir que ya ejerció su derecho a recurrir por lo tanto el fin de la información se cumplió, porque la parte querellante esta en conocimiento de dicha decisión.
A todo evento. El tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, En sentencia de la Sala Constitucional, se pronunció respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias Nos. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.
En fecha, fue efectuada llamada telefónica a la presunta víctima para que la
misma acudiera a la realización de la Experticia practicada al Laboratorio No. 41 de la Guardia Nacional, la cual se excusó de acudir al llamado.
Se presentó un Recurso de Apelación luego de dos meses en contra de una decisión CON FUNDAMENTO Y MOTIVADA AMPLIAMENTE de fecha 21 de Octubre de 2022 del
Juzgado de Control 11 de este Circuito Judicial Penal, estando en conocimiento de dicha decisión desde que la misma ordenó la práctica de la experticia grafotécnica y dactilar. Decisión que se dictó en protección de derechos y garantías fundamentales violadas, donde se constató la lesión de un derecho constitucional y procesal del investigado con la negativa del Fiscal 24 con competencia nacional del Ministerio Público, que se demuestra de la negativa de sus diligencias, decisión que declara procedente la solicitud de control judicial, que no es una sentencia definitiva, no lesiona los derechos de la presunta víctima. Una decisión donde la víctima no podía oponerse al restablecimiento de los derechos constitucionales y procesales del investigado. Una decisión que se fundamentó en normas procesales y constitucionales y que en respeto del Debido proceso, que Instó al Ministerio Público, a practicar unas diligencias. Se enviaron oficios a ambas Fiscalías que en ese momento trabajaban en conjunto, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, envio oficio al Laboratorio No. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Valencia. Estado Carabobo. Este organismo efectuó llamada Telefónica a la presunta víctima la cual se excusó de asistir a la práctica de la prueba. Se pidió que se realizara la experticia por la Guardia Nacional porque la experticia del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas poseía defectos y errores graves que claramente producían una nulidad de pleno de derecho. Aunado a que la experticia que existía había sido evacuada en proceso civil sin las debidas garantías del Código Orgánico
Procesal Penal.
LAS EXPERTICIAS GRAFOTECNICAS VALIDAS SON LAS REALIZADAS EN EL DOCUMENTO ORIGINAL QUE REPOSA EN LA OFICINADEL REGISTRO
PUBLICO DONDE SE FIRMÓ EL DOCUMENTO PODER.
La única experticia que se ha realizado sobre la firma original del documento dubitado que reposa de fecha 21 de agosto de 2017, ha sido la efectuada en el Registro subalterno del primer circuito de Valencia. Estado Carabobo por el LABORATORIO NO. 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Cualquier otra experticia que no haya sido practicada en el documento original no es válida en el proceso penal ni en ningún otro proceso legal. Tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia. Ante esto traemos un Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2019-000575 Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ “....EXPERTOS NO SE TRASLADARON A REGISTRO DONDE REPOSA ORIGINAL DE DOCUMENTO.
(OMISSIS)
En la decisión recurrida se restablecen los derechos conculcados del investigado. La vigencia del Oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Valencia al
Laboratorio No..41 de la Guardia Nacional se mantiene incólume por su fundamento constitucional y la practica con su respectivo resultado de la experticia evacuada en la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Valencia, quien tiene en sus libros la recepción de oficio presentado para la práctica de la prueba de experticia, son actos procesales que se realizaron de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Bl
Control Judicial decretado por el Juzgado de Control 11 de este Circuito Judicial Penal RESTABLECIÓ la violación a sus derechos constitucionales que serían aún más graves sino se hubiese decretado por cuanto se estaría cercenando y aniquilando la potestad constitucional expresada en los artículos 49 y 26 de la carta magna asi como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ya citada. EL CONTROL JUDICIAL NO COMPORTA EL RECURSO DE APELACIÓN.
El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio.
En el presente caso por ser procedente en derecho fue decretado el Control Judicial de fecha 21 de octubre de 2021.
La parte querellante fundamenta su recurso en artículo siguiente del Código Orgánico
Procesal Penal.
EL RECURSO DE APELACION NO ENCUADRA EN DECISIONES RECURRIBLES EN EL PROCESO PENAL.
NO EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA EL GRAVAMEN IRREPARABLE a la
VICTIMA.
LA VICTIMA ESTA EN USO DE SU DERECHO DE APELACION. Y CONTINUARA EJERCIENDO TODOS LOS RECURSOS QUE CORRESPONDEN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA PERO LA MISMA NO PUEDE OPONERSE A QUE SE LE RESPETEN LOS DERECHOS AL INVESTIGADO NI A LOS RESULTADOS DE LAS EVIDENCIAS OBTENIDAS POR LAS VIAS JURIDICAS EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO.
EL GRAVAMEN IRREPARABLE AL INVESTIGADO SI EXISTE Y ESTA PROBADO FEHACIENTEMENTE AL ESTAR DENUNCIADO EN DIFERENTES PROCESOS PENALES Y CIVILES POR UN MISMO HECHO FALSO QUE ESTA COMPROBADO POR UNA SENTENCIA FIRME DE UN TRIBUNAL DONDE NO APELÓ LA VICTIMA. Y POR UNA EXPERTICIA EFECTUADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CUYO RESULTADO ES QUE LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DEL DOCUMENTO DESCONOCIDO DESPUES DE 4 AÑOS PERTENENCEN A DELSY BLASCO, LA VICTIMA Y A RICARDO MMICHELENA. EL INVESTIGADO. LAS OTRAS EXPERTICIAS PRACTICADAS EN CARACAS Y UNA EN VALENCIA CON UNA CEDULA DE UNA PERSONA FALLECIDA. NO SE HICIERON EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y EL DEBIDO PROCESO LE ORDENAN A LA ADMINSTRACION JUDICIAL VELAR POR LO DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS. Y NO SE PUDEN TOMAR PARA FUNDAMENTAR UNA DECISIÓN, EVIDENCIAS OBTENIDAS EN VIOLACION DEL DEBIDO PORCESO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CONFORME A DERECHO. LA SENTENCIA DE TACHA INCIDENTAL SE FUNDAMENTÓ EN UNA EXPERTICIA DONDE EL NUMERO DE LA CEDULA DE LA VICTIMA ESTA EQUIVOCADO PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA Y TIENE UNA ACLARATORIA DONDE DICEN LOS FUNCIONARIOS SUS ERRORES. NO SIENDO PRACTICADA EN EL DOUGMENTO QUE ESTA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DE VALENCIA. LAS EXPERTICIAS NO PUEDEN TENER ACLARATORIAS. DEBEN SER INCOLUMES Y PERFECTAS. UN ERROR SIEMPLE NO ES UN NUMERO DE CEDULA QUE NO PUEDA SER PROCESADO POR LOS ORGANISMOS DE IDENTIFICACION. UN ERROR SIMPLE NO ES QUE HAYA SIDO REALIZADA LA EXPERTICIA EN UNA COPIA. ASI NO SE PUEDE CONDENAR A UN CIUDADANO INOCENTE YA QUE SERIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
(OMISSIS)
Habiéndose dado POR NOTIFICADA DE LA DECISIÓN NO PODRÍA OPONERSE A LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO, de Defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso. Igualmente no podría oponerse a la práctica de dicha experticia donde fue llamada en su oportunidad y se excusó de presentarse a la misma. Es decir que estaba en conocimiento de dicha decisión recurrida.
LA INVESTIGACION TIENE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES SIN CONCLUIR.
Es de hacer notar que la presente investigación se inicia el 13 de Septiembre de 2021, hace Un (1) año y tres (3) meses, sin que la Fiscalía 24 con competencia Nacional, del
Ministerio Publico haya concluido la investigación y sin haber practicado una sola diligencia solicitada por el Investigado. La única diligencias solicitada por el investigado se hizo solicitando el Control Judicial y fue practicada por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de Valencia, es decir por las vías jurídicas y en estricto cumplimiento del debido proceso, del derecho a la defensa, de derecho a ser oído, de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva.
LA MOTIVACION DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL CONTROL JUDICIAL de fecha 21 de octubre de 2022, SOLICITADO POR ESTA DEFENSA, SE FUNDAMENTÓ EN LA VIOLACION DEL DERECHO A SER OIDO, DEL DERECHO LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO CONCULCADOS AL INVESTIGADO RICARDO MICHELENA. LA MOTIVACION EXTENSA Y PLENA DE POSTULADOS NORMATIVOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE LA DECLARATORIA CON LUGAR SE SUSCRIBIÓ A LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA CON EL INVESTIGADO...
POR QUE EL MISMO NO HA SIDO ESCUCHADO, FUE IGNORADO CON RESPECTO A SUS DERECHOS, POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO AL NEGÁRSELE TODAS LAS DIGILIENCIAS SOLICITADAS. FUNDAMENTANDOSE EN UNA EXPERTICIA VICIADA DE NULIDAD POR CUANTO SU DEFECTUOSA EJECUCION Y RESULTADOS ATENTAN CONTRA LOS POSTULADOS SAGRADOS DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A DEFENDERSE CUANDO SON SEÑALADOS DE COMETER ALGUN DELITO. EL INVESTIGADO VIÓ VULNERADO SU DERECHO A DEFENDERSE Y POR ESO ESTA DEFENSA CON EL DEBER DE DEFENDER SUS DERECHOS FUNDAMENTÓ SU PETICIÓN EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL QUE LE OTORGA SU DERECHO A PEDIR
AUXILIO AL JUZGADO DE CONTROL DONDE CURSA LA CAUSA Y A PEDIR DILIGENCIAS QUE FUERON PRACTICADAS POR LAS VIAS JURIDICAS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA, PARA ESE ENTONCES ENCARGADA DE LA INVESTIGACION.
"El Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado."
Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Todas las actuaciones y solicitudes que esta defensa ha solicitado han sido fundamentadas en el Código orgánico Procesal penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En uso de la presunción de inocencia, del sagrado derecho a la defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del respeto al debido proceso.
LA FORMA EN LA PRESENTE CAUSA. LA PARTE QUERELLANTE DESEA QUE ANULEN UNA DECISIÓN QUE INSTÓ AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a la práctica de unas pruebas que habían sido negadas por el Fiscal 24 del Ministerio Publico al investigado. Es decir, la parte querellante se opone a que el investigado haga uso de su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva para evitar la búsqueda de la Verdad.
DE LAS NULIDADES.
El recurso de Apelación de la parte Querellante va en contra de un acto que el investigado solicito para el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales violadas, por lo que no puede la parte querellante oponerse a la que el investigado haga uso de su derecho la tutela judicial efectiva y a al derecho a la defensa en uso de los normas procesales y constitucionales que lo amparan.
El tribunal Supremo de Justicia.
(..) respecto a la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la "(...) NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en la presente causa (...)", esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
(OMISSIS)
Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El tribunal supremo de Justicia.
En todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaria extemporánea.
Ha sido interpuesto un RECURSO PERO QUE SOLICITA UNA DE NULIDAD, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.
UNA APELACION QUE PIDE QUE UNA DECISION FUNDAMENTADA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS SE ANULE.
En el presente caso la Apelación de la parte querellante se hace sobre un acto que restableció los derechos constitucionales conculcados del investigado inocente. La declaratoria con lugar del Control Judicial de fecha 21 de Octubre de 2022, no es una sentencia definitiva, no es una audiencia. No es procedente y viola el debido proceso que la parte querellante se oponga a que el investigado haga uso de su derecho a la defensa y al amparo de la tutela judicial efectiva. Aunado a esto el Juzgado de Control 11 de este Circuito Judicial Penal insto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo siendo que para la fecha cursaba la causa por ante ese despacho Fiscal. La Fiscalía tercera del Ministerio Publico ordenó la experticia al laboratorio No. 41 de la Guardia Nacional y el mismo practicó la Experticia. Así mismo en dicha experticia consta la llamada realizada por el Laboratorio No. 41 a la denunciante la cual no acudió al llamado. Aunado a esto el investigado en respeto de su derecho a la defensa no es responsable de los procedimientos administrativos y menos aún de que la denunciante no haya acudido al llamado del Laboratorio No. 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer notar que la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, declaró a testigos que no fueron presenciales del acto de la firma del poder. Que realizó otra experticia sin notificar al Investigado obviando su participación en la misma y negándole todas las diligencias solicitadas.
LAS SOLICITUDES PROCEDENTES EN DERECHO POR SER UTILES Y PERTINENTES, ACORDADAS EN LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL CONTROL JUDICIAL POR EL JUZGADO DE CONTROL 11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y NEGADAS POR LA FISCALIA DEL 24 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO SON LAS SIGUIENTES: (SE PRACTICÓ LA EXPERTICIA PERO LOS TESTIGOS NO SE DECLARARON).
“.....1.- SOLICITAMOS EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEMAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES HOY CONCULCADAS DE RICARDO MICHELENA, VISO, EN ARAS IGUALMENTE DEL RESPETO DE LA JUSTICIA VENEZOLANA, de forma URGENTE, se ordene EXPRESAMENTE, al LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DEL COMANDO REGIONAL 2 (CORE-2) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REALIZAR EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILAR DE LAS HUELLAS Y FIRMA DE DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.095.567, que reposan en el documento Poder firmado en el Registro del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, Urbanización Agua Blanca, de Valencia., en el Numero 8, folio 41, tomo 32 del año 2017, CON LA NORMA LEGAL DE LA BUENA FE DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS DE LOS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO LO ES EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMERO CIRCUITO DE VALENCIA. LOS CUALES MERECEN EL RESPETO Y EL HONOR DE ENALTECER LA CREDIBILIDAD Y HONESTIDAD DE LOS MISMOS. LOS JUECES DEBEN SUBSANAR LOS ERRORES JUDICIALES A LOS FINES DE GARANTIZAR UNA JUSTICIA EXPEDITA.
NUESTRA PETICIÓN HONESTA Y AJUSTADA A DERECHO.
2.- SOLICITUDES DE DILIGENCIAS DE TESTIGOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS EN EL PRESENTE PROCESO. SIENDO UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO SON LOS TESTIGOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO QUE AFIRMAN HABER VISTO FIRMAR EL DOCUMENTO DUBITADO.
SIENDO NECESARIOS PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. OBTENER LA VERDAD. FIN DEL PROCESO PENAL.
- Solicitamos la Declaración de los testigos funcionarios del Registro Subalterno del primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, con sede en la Urbanización, Agua
Blanca. Valencia.
- Gladys Sterlino, titular de la cédula de identidad número V- 8.421.286 Y Priscila Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-11.738.207.
Testigos del Hecho denunciado. Siendo imposible que no sean necesarios útiles y pertinentes. CON UN NEXO CAUSAL EXPLICATIVO DEL HECHO QUE SE DENUNCIA. YA QUE FIGURAN COMO PRESENCIALES CUYA DECLARACION ES MAS QUE NECESARIA ES MAS QUE UTIL ES MAS QUE PERTIENENTE PORQUE VIERON LOS HECHOS Y SON DEFINITIVOS APARA ESCLARECER LA FUNCION REGISTRAL Y LA PRESENCIA DE LAS PARTES QUE FIRMARON EL DOCUMENTO.
NEGAR SU DECLARACION EN EL PROCESO ES NEGAR LA EVOLUCION DE LA IVESTIGACION, DEL DERECHO A LA DEFENSA.
El Código Orgánico Procesal Penal indica sobre las pruebas lo siguiente: Por lo cual las pruebas solicitadas no son contrarias al orden público.
Artículo 198. (OMISSIS)
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
EXISTE UNA SENTENCIA CIVIL QUE PRUEBA LA VERDAD EN EL
PRESENTE PROCESO.
"Suele decirse que así como la Justicia es el paradigma del Derecho Material, la Verdad es el paradigma del Derecho Procesal Penal". Winfried Hassemer.
LA SENTENCIA DEL JUEZ TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE No. 10.179. DECRETÓ LA PLENA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DONDE LA DENUNCIANTE ACEPTA LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE FECHA 15 DE DICMEBRE DE 2017,
REALIZADA CON EL PODER QUE LUEGO DE 5 AÑOS PONE EN DUDA.
INCONGRUENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
El poder que aduce la denunciante como que no lo firmó, solo se usó para un solo acto. proceder a consignar la PARTICIÓN ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, y ese único acto que se efectuó fue el 15 de Diciembre de 2017, nunca se usó el Poder para otro acto ya que el mismo era especial para ese acto, siendo así, se realizó un documento privado que FIRMO LA DENUNCIANTE. Y fue objeto de experticia grafotécnica y dactilar, dando como resultado que dicha experticia informa que el presente documento lo firmo DELSY BLASCO, YA IDENTIFICADA, LA DENUNCIANTE Y EL CUAL DICE LO SIGUIENTE:
"(OMISSIS)
"Se demostró que DELSY BLASCO GUEDEZ, SI FIRMO, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el Numero 8, folio 41 del Tomo 32 del Protocolo de transcripción del 2017. Se promovieron como instrumentos fundamentales de la demanda civil, tres (3) documentos privados, todos los cuales fueron FIRMADOS personalmente por la demandada, tal como lo ratificó la prueba de experticia grafotécnica. En el último de dichos documentos cuyo original fue promovido con el libelo "la ciudadana: DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ ratifica lo declarado en todos los documentos previos.
Es decir, la demandada DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ reconoce expresamente el documento de PARTICIÓN firmado por su apoderada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V4.467.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 1.368. la cual actuó en dicha partición, con el poder otorgado PERSONALMENTE por la demandada, esto es, el poder que ahora, cinco (5) años después, pretende tachar de falso, lo cual debe ser considerado como otro de los elementos que determinan la improcedencia de la INCONGRUENTE DENUNCIA.
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DE VALENCIA ESTADO A CARABOBO DE FORMA INCONGRUENTE DECLARÓ LA NULIDAD DEL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017, PERO DECLARÓ SU NULIDAD CON UNA EXPERTICIA QUE ESTA VICIADA Y NULA POR LO CUAL SE EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTA FECHA EN PROCESO DE REVISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. SIENDO INCONGRUENTE QUE UN PODER QUE FUE OBJETO DE UNA EXPERTICIA DEFECTUOSA Y COLMADA DE ERRORES QUE INDICAN QUE LA MISMA NO ES PRUEBA FEHACIENTE DE SU VALIDEZ. O NO, ES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, VIOLATORIA DEL RESGUARDO CRIMINALISTICO, CONTAMINADA TOTALMENTE Y MAS AUN ES GRAVE QUE LA MISMA NO FUE REALIZADA EN EL DOCUMENTO ORIGINAL. CONFIRMADO TODO ESTO EN LA ACLARATORIA QUE HACEN LOS MISMOS EXPERTOS Y SE ANEXÓ.
EL EXPEDIENTE No. 28172-2022.
EL EXPEDIENTE No. 281-72-2022, fue remitido a la ciudad de Caracas. Sin que dicho expediente estuviera incurso en conmoción publica o se tratara de un delito grave, va determinado. Si cumplir con el proceso que indica el Código Orgánico Procesal Penal.
Fuera del domicilio del Investigado v de la víctima. Siendo así no se conocen las diligencias realizadas en el mismo, no puede ser revisado regularmente por el investigado y sus abogados. Se realizaron experticias de las cuales nunca se llamó al investigado por cuanto el mismo es parte del proceso y además es uno de los firmantes del poder investigado. Ante esto el tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala:
EXPERTICIA CONTAMINADA Y DEFECTUOSA VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURIDICA.
LAS EXPERTICIAS EVACUADAS SIN EL DEBIDO RESGUARDO DE LAS EVIDENCIAS, Y SIN EL RESPECTO AL DEBIDO PROCESO SON VICIADAS DE NULIDAD Y POR ENDE VIOLAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL INVESTIGADO.
SOBRE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DICE:
(OMISSIS)
EL FONDO CONSTITUYE EL ORIGEN DE LA CAUSA, EL CUAL SE FUNDAMENTA EN ANULAR UN PODER PARA ANULAR UNA PARTICION, ESA PARTICION ESTA REGISTRADA Y SE ACEPTA EN UN DOCUMENTO DECLARADO VALIDO POR EL JUEZ TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE MUNICIPIO DE VALENCIA.
DUDA RAZONABLE. IN DUBIO PRO REO. LA DUDA FAVORECE AL INVESTIGADO.
LA PRESENTE CAUSA TIENE UN LEIT MOTIV FUNDAMENTADO EN CIRCUNSTANCIAS SENTIMENTALES DE UN DIVORCIO. LAS CUALES FUERON TRASLADADAS A LA MATERIA PENAL QUE HAN GENERADO UN DAÑO MORAL AL INVESTIGADO QUE EN SU OPORTUNIDAD PROCEDERA A RECLAMARLO POR LAS VIAS JURIDICAS. PERO ANTE ESTA PRELACION HUMANA SE HAN SUSCITADO UNA CANTIDAD DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL INVETIGADO QUE CON NORMAS CONTITUCIONALES Y PROCESALES ESTA DEFENSA HA LUCHADO POR LAS VIAS JURIDICAS PARA BUSCAR UNA JUSITICA A RUEGO EN CONTRA LOS ABUSOS DE UN ESTADO DE INDEFENSIÓN GRAVE. LA VERDAD Y LO FALSO SE CONTRAPONEN EN ESTA CAUSA Y SIENDO ASI A TODAS LUCES NOS ENCONTRAMOS EN UN ANALISIS TECNICO JURIDICO QUE INDEFECTIBLEMENTE SUDYAVE A UNA GRAN DUDA RAZONABLE.
LA FIRMA DE UN PODER PARA REGISTRAR UNA PARTICION DE UNA COMUNIDAD CONYUGAL.
ESA DUDA RAZONABLE SE ANALIZA PROFUNDAMENTE Y LA RESPUESTA LA ENCONTRAMOS EN TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE CONDUCEN A DETERMINAR QUE DELSY BLASCO GUEDEZ SI FIRMÓ ESE PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.
DESDE UNA VISION DE LA CIENCIA CRIMINALISTICA Y DESDE LA OPTICA DE LOS FUNDAMENTOS DEL TIPO PENAL QUE ANALIZAMOS, PODEMOS LLEGAR A CONCLUSIONES, QUE NO ES LA CONCLUSION DE ESTA DEFENSA, ES LA CONCLUSION DESDE EL PUNTO DE PARTIDA DE LA ESENCIA DE LOS FUNDAMENTOS CONCEPTUALES DEL LOS ELEMENTOS DE CONVICCION: A SABER:
AFIRMACION DEL INVESTIGADO RICARDO MICHELENA VISO. "AMBOS FIRMAMOS EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017. EN EL REGISTRO DE AGUA BLANCA. ESTABAMOS JUNTOS. ELLA ESTABA CONFORME TOTALMENTE CON LOS ACUERDOS DE PARTICIÓN.”
EN EL PRESENTE CASO LA DUDA RAZONABLE QUE SE ESTABLECE POR LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO PUBLICO QUE TIENE PLENA VALIDEZ POR LA BUENA FE PUBLICI QUE LE OTORGA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENESUELA, EL CODIGO CIVILO Y LA LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS, LOS VICIOS DE UNA EXPERTICIA QUE NO FUE REALIZADA EN ESTE PROCESO PENAL...CONDUCEN INEVITABLEMENTE A DUDAR DE LA VERACIDAD DE LA DENUNCIA. AL RESPECTO LA PRESENTE JURISPRUDENCIA:
(OMISSIS)
CONCEPTUALIZACION DE LA DUDA RAZONABLE:
La duda razonable es una figura legal que data de la época medieval, pero que con el paso del tiempo ha ido evolucionando y adaptándose a las necesidades de la época y el contexto histórico. En esencia, este concepto se refiere a la facultad que tiene un juez de declarar que no existen suficientes pruebas o evidencias claras de la existencia de un delito o la participación de una persona en un determinado hecho.
En ese sentido, cabe aclarar que la duda razonable no es un recurso en el cual un juez se pueda amparar para rehusar tomar parte en un juicio o decisión, sino que se trata de una realizar un dictamen certero.
concesión que se da cuando la lógica de los argumentos y pruebas no son contundentes para La duda razonable está altamente relacionada con, la presunción de inocencia, la cual establece que "nadie es culpable, hasta que ello resulte demostrado, sino que se presume la 19 drooure inocencia". Por ese motivo, en caso de que las pruebas presentadas contra alguien se consideren insuficientes, éste continuará gozando de su presunción de inocencia.
Por otro lado, cabe mencionar que este recurso no siempre es infalible, sino que, más bien, tiende a ser subjetivo. Es decir, declarar que existe duda razonable en un caso recae completamente sobre la apreciación subjetiva de un juez que es quien determina hasta qué punto una prueba o evidencia es "suficiente" o no.
En cualquier caso, la duda razonable tiene como intención aplicar las leyes de manera imparcial y efectiva, procurando garantizar que nadie sea señalado como culpable sin que existan méritos suficientes para desproveer de su presunción de inocencia.
La aplicación de este recurso en nuestras leyes estipula que toda condena que se emita sobre una persona debe ser dictaminada "más allá de toda duda razonable". Es decir, para que alguien sea hallado culpable, las pruebas y evidencias que demuestren su responsabilidad no deben dejar lugar a duda y deben ser definitivas.
La persistencia de este recurso legal en la historia de las leyes nos habla mucho de la pertinencia de este para el derecho penal, pero también nos recuerda la responsabilidad moral y cívica que tenemos quienes imparten la ley y la justicia.
En la presente causa, siempre existirán dos vertientes, pero la ciencia es la única que puede determinar la Verdad. Valorando el principio del in dubio pro reo, la presunción de inocencia que derivó de una duda razonable surgida con motivo de la insuficiencia probatoria, sobre la participación del investigado en delito alguno.
Los elementos de convicción favorables a determinar que DELSY BLASCO si firmó el poder de fecha 21 de Agosto de 2017, son puntuales, certeros y científicamente probados.
En un eventual debate, solicitariamos la presencia de todos los funcionarios que hayan realizado las diferentes experticias grafotécnicas y dactilares, del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, en presencia de jueces y Fiscales del Ministerio Público, de los funcionarios del Registro. Y la conclusión seria que Delsy Blasco Si firmó el poder que desconoce luego de más 5 años.
Contra la validez de las pruebas recabas que fundamentan la ejecución del Control Judicial, no existen dudas, estas pruebas incorporadas como la experticia de la Guardia Nacional y una SENTENCIA de un Tribunal, dan por concluida una verdad indubitable.
Este criterio ha sido avalado por jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 04 (sic)-05 (sic)-2007, que permite que tales actas de reconocimiento, sean incorporadas al juicio por su lectura. Expresó la jurisprudencia citada:
(...)
Finalmente, denunció el recurrente que fueron valoradas las deposiciones de los expertos A.P., Médico Forense, quien determinó la ocurrencia de lesiones en la víctima, y de Soleyma Guerrero, experto del CICPC, quien realizó experticia al arma de fuego, pero refirió- estos expertos no determinaron quien causó las lesiones o quien portaba el arma incautada.
En razón de ello, no pueden determinar quién fue el autor de las lesiones, ni quien portaba el arma de fuego. Sin embargo, no desmerece aclarar que la culpabilidad, conforme a la estructura del proceso penal vigente, se demuestra conforme a correlación y concatenación del conjunto de pruebas debatidas en juicio, las cuales reconstruyen la realidad histórica del hecho delictivo. Por tanto, cada prueba considerada aisladamente, no puede servir de fundamento para una condena. Convalidar el criterio de la defensa, llevaría a la inevitable y absurda conclusión de que la única prueba válida en un proceso penal es la declaración del testigo presencial, o la de la propia víctima. Sin embargo, esto generaría un problema de valoración probatoria. Así tendríamos que aun cuándo la víctima haya referido que el acusado le ocasionó lesiones corporales, tal versión carece de valor, pues tal dictamen le compete a un experto forense, quien deberá determinar el tipo de lesiones, la causa, y el tiempo de curación. La experticia que de ello resulte, será concatenada con el testimonio de la víctima para demostrar tanto el autor de las lesiones, como el tipo de las mismas.
Entonces, siendo que en la recurrida fueron valoradas y concatenadas todas las pruebas debatidas en juicio, a través de las que pudo reconstruirse el hecho y determinarse la culpabilidad del acusado, ha de concluirse que la denuncia interpuesta a este respecto, debe ser declarada sin lugar y así se decide....
....alegue en mis denuncias que no debía dictarse una sentencia condenatoria con tan solo el dicho de los funcionarios policiales actuantes, alegando la Honorable Corte de Apelaciones que si bien es cierto no acudieron las víctimas a el Juicio Oral y Público y no existian testigos instrumentales de la aprehensión de mi representado el Ciudadano
J.L.G.R., había un reconocimiento previo en rueda de individuos al cual había que darle pleno valor probatorio (...) destacando que este no es un P.I., que estamos en un P.P.A., y que lo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser relajado por las partes, esto por pretender darle Pleno Valor Probatorio a un Reconocimiento en Rueda de Individuos y dictar una Sentencia Condenatoria con tan solo el dicho de los funcionarios policiales actuantes
(...)
La Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en el Vicio de Inobservancia en la Aplicación de un N.J., al no aplicar el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, al avalar una Sentencia Condenatoria con tan solo el dicho de los Funcionarios Actuantes, de igual manera incurre en el Vicio de Errónea Interpretación al pretender indicar que un Reconocimiento en Rueda de Individuos que no fue Ratificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tiene el mismo valor Probatorio que una Prueba Anticipada...
La Sala, para decidir, observa:
Ahora bien, el principio del in dubio pro reo, consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica:
"..Artículo 24. (OMISSIS)
El recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del referido principio, lo cual no es procedente en el presente caso, porque la Corte de Apelaciones no fue quien realizó el contradictorio, ni el análisis y valoración de los elementos probatorios debatidos y no fue su decisión la que estableció la responsabilidad penal del acusado. El recurrente le atribuye a la sentencia de la Corte de Apelaciones el vicio denunciado pero de sus alegatos se desprende que la presunta violación por falta de aplicación de un principio jurídico al cual hace referencia, le corresponde al juzgado de juicio, pues según su parecer las declaraciones dadas por los ciudadanos L.A.R.Z. y G.R.Z. (víctimas) durante reconocimiento en rueda de individuos y las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sumadas al dicho de los expertos y la declaración de los funcionarios aprehensores no constituyen elementos suficientes de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su representado, y cuestionó la validez de los reconocimientos en rueda de individuos pues los reconocedores no acudieron al debate.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PLENAMENTE DESCRITOS EN LA PRESENTE CAUSA, QUE CONDUCEN A DETERMINAR QUE DELSY BLASCO GUEDEZ SI FIRMO EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.
SON LOS SIGUIENTES.
1.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE UNA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO.
LA JUEZ SENTENCIÓ QUE LE DA VALIDEZ A UN DOCUMENTO QUE DELSY BLASCO FIRMA Y SE CONFIRMA CON UNA EXPERITICA QUE AFIRMA QUE ES SU HUELLA Y FIRMA. DONDE DELSY BLASCO AFIRMA QUE RECONOCE LA PARTICIÓN REALIZADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017. ESTA PARTICION SE HIZO CON EL PODER UE AHORA DESCONOCE. ESTA SENTENCIA NO FUE APELADA POR DELSY BLASCO. LA QUERELLANTE.
2.- CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE UNA EXPERTICIA REALIZADA POR EL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA NO. 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIAN DE VENEZUELA. DONDE SE AFIRMA EN SU RESULTADO QUE DELSY BLASCO SI FIRMO Y ESTAMPO SU HUELLA EN EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.
3. CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE UNA EXPERTICIA DE LA GRAFOLOGA EN MATERIA CIVIL.DRA ANA MARIA CORREA. DONDE SE AFIRMA EN SU RESULTADO QUE DELSY BLASCO SI FIRMO Y ESTAMPO SU HUELLA EN EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.
4.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE UN DOCUMENTO FIRMADO POR DELSY BLASCO GUEDEZ, DECLARADO VALIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO donde acepta la partición registrada en fecha 15 de Diciembre de 2017, con el poder que firmo en fecha 21 de
Agosto de 2017. Y citada textualmente ad inicio.
5. CON EL ELEMENTO DE CONVICCION CONSTITUIDO EN LA DENUNCIA NO. SIP.08-11 4-2022, MP. 257986-20922, QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE CALUMNIA EFECTUADO POR EL INVESTIGADO EN CONTRA DE DELSY BLASCO. LA PARTE QUERELLANTE.
6. CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE UN INFORME PERICIAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA (S.A.I.M.E.). EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986-20922
7.- CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DE LA SOLICITUD Y SENTENCIA DE DIVORCIO DONDE SE OBSERVA LA PARTICION DE COMUN ACUERDO ENTRE LOS EX CONYUGES QUE POSTERIORMEHTE REALIZARIA EN EL REGISTRO RESPECTIVO. DELSY BLASCO NUNCA SOLICITO LA NULIDAD DE ESE DIVORCIO O MANIFESTO SU NEGATIVA AL MISMO. ANEXO
8.-CON EL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA DECLARACION DE MARIA ESPERANZA ROJAS. TESTIGO DE LA FIRMA DE RICARDO MICHELENA Y DELSY BLASCO EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2017, COMO FUNCIONARIO DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO. EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986-20922
9.- CON EL ELEMENTO DE CONVICCION QUE INDICA QUE SE HIZO UNA DENUNCIA SOBRESEIDA POR VIOLENCIA: PISCOLOGICA LA CUAL FUE SOBRESEIDA POR LA FISCALIA 30 DEL MINSIERIO PUBLICO Y CONFIRMADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ANEXO
10. CON EL ELEMENTO DE CONVICCION CONSITUIDO POR LA ACCION DE DESCONOCER UN DOCUMENTO LUEGO DE MAS DE 5 AÑOS DE FIRMADO Y HABIENDO ACEPTADO LA PARTICION EN DOCUMENTO DECLARADO VALIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DE VALENCIA, HABIENDO VENDIDO UN VEHICULO QUE FORMABA PARTE DE ESA PARTICION.
PRESUNCION DE INOCENCIA.
En las experticia realizadas donde nunca han notificado al Investigado Ricardo
Michelena, siendo uno de los firmantes del Poder de fecha 21 de Agosto de 2017. Las mismas dicen que DELSY BLASCO NO ES LA AUTORA DE LA FIRMA QUE APARECE EN EL MISMO, PERO NO OFRECEN UN RESULTADO INDICANDO QUIEN ES EL AUTOR DE LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DONDE SE LEE DELSY BLASCO. ES DECIR QUE NINGUNA EXPERTICIA INDICA QUE LA FIRMA DE DELSY BLASCO FUE REALIZADA POR RICARDO MICHELENA. PODEMOS ENTONCES CONCLUIR QUE NO EXISTE UNA SOLA PRUEBA O ELEMENTO DE CONVICCION QUE INDIQUE QUE RICARDO MICHELENA HAYA SIDO EL AUTOR DE DELITO ALGUNO. ANTE ESTO LA DENUNCIA DE DESLY BLASCO ES POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, EN NINGUN MOMENTO SEÑALA A RICARDO MICHELENA COMO AUTOR DE DELITO DE FALSIFICACION DE FIRMA. Y SI NOS DIRIGIMOS AL TIPO PENAL DEL USO DE DOCUMENTO FALSO. PARA LA FECHA 15 DE DICMEBRE DE 2017 CUANDO RICARDO MICHELNA EN COMPAÑIA DE LA ABOGADA APODERADA DE AMBOS EVELYN JAMEIKIS, ACUDE AL REGISTRO A CONSIGNAR PARA REGISTRAR LA PARTICIÓN DE BIENES DELA COMUNIDAD CONYUGAL, NO EXISTIA NOTA MARGINAL ALGUNA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA, POR LO CUAL, RICARDO MICHELENA Y LA ABOGADA APODERADA NO ESTABAN A SABIENDAS DE QUE EXISTIESE ALGUNA INCONFORMIDAD DE DESLY BLASCO SOBRE EL DOCUMENTO QUE ESTABA USANDO YA QUE ELLA LO HABIA FIRMADO Y NO LE HABIA MANIFESTADO A NINGUNA PERSONSA SU DESCONOCIMIENTO YA QUE NO HABIA DENUNCIADO NI DEMANDADO TAL CIRCUNSTANCIA. LOO CUAL ES UN REQUISITO PARA LA EJECUCION DEL DELITO DE USO DE DOUCMENTO FASLO, EL CONOCIMIENTO QUE DE SU FALSEDAD TENGAN QUIENES USEN EL DOCUMENTO. REQUISITO ESTE QUE NO EXISTÍA PARA ESE MOMENTO POR CUANTO LA QUERELLANTE NO HABÍA DEUNCIADO.
"Inocente hasta que se demuestre lo contrario". No se ha logrado demostrar que Ricardo Michelena haya cometido delito alguno, al contrario se demuestra que l investigado actúo apegado a derecho en todos los tramites del divorcio con su ex cónyuge Delsy Blasco. Esta garantía constitucional tiene como fin garantizar que nadie sea declarado culpable sin que haya suficientes pruebas que confirmen su responsabilidad en un hecho delictivo, aunado a la existencia de dudas razonables que conducen indefectiblemente a concatenar elementos de convicción que en nada relacionan con un delito al investigado Ricardo Michelena.
ANTECEDENTES DE VIDA DEL INVESTIGADO.
(OMISSIS)
ANTECEDENTES DE VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL INVESTIGADO EN LA CAUSA
ESTADO DE INDEFENSIÓN: El estado de indefensión en el que se encuentra el Investigado RICARDO MICHELENA VISO, es la máxima expresión de violación de garantías constitucionales. Por las siguientes violaciones flagrantes de derechos y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal. A saber:
1.- LA FE PUBLICA SE HA VULNERADO: Se denuncia que un Poder Firmado el 21 de Agosto de 2017, hace cinco años (5) en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, no fue firmado. La Fe publica de dicho documento como garantía de seguridad jurídica ha sido vulnerada.
2. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TERRITORIEDAD. ESTADO DE INDEFENSION POR ENVIO DE LA CAUSA A OTRO LUGAR QUE NO ES DOMICILIO DE DENUNCIANTE E INVESTIGADO: El expediente No. 281-72.2022 que cursó en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue remitido a Caracas a la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Publico con competencia Nacional, sin que el mismo trate de delitos graves y sin haber causado conmoción pública. Sin la existencia de una solicitud de Radicación conforme al Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
(OMISSIS)
Por ello, la radicación supone una excepción a la regla de la competencia territorial según la cual se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal distinto, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.
Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por él o la Fiscal del Ministerio Público.
De ahí, que tal instrumento tenga como objetivo fundamental, de superar las circunstancias a las que se refieren los supuestos contenidos en el artículo mencionado, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.
Por ello, la interposición de una solicitud de radicación exige una clara descripción
tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva de las circunstancias de modo,
investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del Tribunal de Control en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.
3. ANIQUILADO EL DERECHO LA DEFENSA DEL INVESTIGADO.
Todas las diligencias solicitadas conforme a Derecho de la defensa fueron negadas por la Fiscalía 24 con competencia Nacional del Ministerio Publico, fundamentándose UNICAMENTE en la existencia de una experticia viciada totalmente donde los mismos funcionarios por escrito afirman que por Error Voluntario son los errores OBSERVADOS en dicha experticia, y donde el número de cedula de una persona fallecida que no se corresponde con el número de la cedula de la persona sobre la cual se realizaría la experticia de la firma. Luego de que se le negaran todas las diligencias de investigación que lo exculpan fue Notificado del acto de Imputación. Con elementos solamente aportados por la denunciante.
4.- LAS CITACIONES DEL INVESTIGADO SE REALIZARON EN DOMICLIOS
DISTINTOS DONDE EL MISMO NO SE ENTERARIA QUE ESTABA SIENDO
CITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La denunciante se encuentra domiciliada en la misma urbanización que el investigado. Los domicilios son uno frente al otro. La dirección del investigado se encuentra en el expediente y es conocida por la Fiscalía del Ministerio Publico. Existe una citación en el estado Mérida donde el investigado nunca ha vivido. Existe una citación en Residencias Taguay de Valencia. En dos oportunidades comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y
Valencia han acudido a citar al Investigado en su domicilio de Valencia.
5.- CITACIONES EN DOMICILIOS DISTINTOS DEL DOMICILIO DEL
INVESTIGADO: El investigado fue avisado por unos vecinos que había una citación en un inmueble propiedad del investigado donde no es su domicilio. En esta oportunidad el investigado estaba siendo notificado del acto de Imputación. El investigado acudió a Caracas pero el Fiscal del Ministerio Publico no se encontraba en la sede del despacho Fiscal. Posteriormente dirigiéndose a la ciudad de Caracas nuevamente se accidentó en un vehículo prestado.
6.- DECOMISADO UN VEHICULO Y OTRO SE DEJÓ PRESUNTAMENTE SOLICITADO:
En el divorcio que se hizo de común acuerdo cada cónyuge quedo con los vehículos adjudicados. La denunciante vendió unos de sus vehículos por lo cual no existe delito alguno por lo cual se le haya decomisado un vehiculo al investigado y otro se haya dejado solicitado. Aunado a que en Sentencia del Juzgado Tercero de Municipios de VALENCIA, Estadio Carabobo. Se le da validez plena con efectos a terceros al documento donde la denunciante acepta la partición registrada en Registro
Subalterno del Primer Circuito de Valencia de fecha 15 de Diciembre de 2017. Una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó en el domicilio del Investigado a realizar el decomiso de un vehiculo de su entera y exclusiva propiedad tal como lo certifica el título del mimo expedido por el
Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. (I.N.T.T.).
7.- EL INVESTIGADO HA ACUDIDO A TODOS LOS LLAMADOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y ASI CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
8.- CONSTA EN EL EXPEDIENTE TODOS LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS QUE PRUEBAN QUE LA DENUNCIATE DELSY BLASCO SI FIRMO EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017. ES DECIR QUE EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINAN QUE PUED SER IMPUTADA UNA PERSONA POR DELITOS QUE NO COMETIÓ Y QUE NO EXISTEN ELEMENTOS Y PRUEBAS QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO HA IGNORADO.
9.- DESLSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, ya identificada, efectúa una denuncia por violencia de Género, desde el punto de vista Psicológico. Pero no aporto ni una sola prueba, para demostrarlo. Por lo cual fue sobreseída la causa por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo., y confirmada por el Juzgado Primero de Violencia del Estado Carabobo. Anexo 2. Sobreseimiento Confirmado por El Juzgado De Violencia. Expediente No. 49564-2021. DUDA RAZONABLE ESTA ya que ya existe un antecedente de denuncia sin fundamento delictivo.
DEL DERECHO QUE PEDIMOS SE APLIQUE EN LA PRESENTE CAUSA
Circunstancias procesales que deben tenerse presente en este proceso para garantizar los derechos constitucionales del Investigado.
Se refiere la denunciante a que no firmo un Poder hace 5 años, dicho documento se firmó por ambos ex cónyuges en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas de la ley, el documento no está alterado, ni borrado ni corregido, ni presenta alteración alguna. Existe en los libros del Registro. Pero si la Fiscalía del Ministerio Publico niega todas las solicitudes de diligencias que pode el investigado el proceso se aleja del respeto al derecho de la defensa ya que el Ministerio Publico no puede imputar un hecho con las solas pruebas de la denunciante, existe un desequilibrio procesal y el proceso se convierte en violatorio del debido proceso, como es en el caso que nos ocupa. No hay defensa para investigado. Se ha solicitado en varias oportunidades diligencias de investigación pero
el silencio de inicio y ahora la negativa a practicarlas.
Se apertura una investigación, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por cuanto el JUEZ TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. envía un oficio NOTIFICANDO, que tramita un Expediente No. 10.179, donde cursa demanda por Tacha de Documento, causa que se encuentra en proceso y no ha culminado por cuanto se Apeló de la misma ya que se fundamentó en una experticia con la cedula de una persona fallecida y no la denunciante. Una vez finalice el proceso el Juzgado enviara nuevamente Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico donde informe sobre la Sentencia que declara la falsedad o no del documento cuya tacha de falsedad se demanda. Proceso civil, que es el que determinará si existe un documento falso o no. Esta Notificación fue en el año 2021. Posteriormente en el mes de febrero de 2022. La demandante de la Tacha de Documento en el proceso Civil, interpone Querella por ante este Circuito Judicial y es por esto que cursa esta causa.
DEL PODER INVESTIGADO
El documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación.
Igualmente es de hacer notar, que con ese poder que se pretende tachar de falso, se registró (Diciembre de 2017) la partición de Bienes de la comunidad conyugal, para ese momento en el Registro NO EXISTIA NI DENUNCIA, NI DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD, ni existe actualmente, por lo cual el USO DEL DOCUMENTO SE REALIZÓ CONFORME A DERECHO, POR CUANTO NO EXISTIA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO SENTENCIA ALGUNA SOBRE TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO SENALADO. Aunado a esto que la denunciante no demostraba ni comunicaba inconformidad alguna con dicho poder. FUE después de 4 años que se produce la demanda de tacha de falsedad. Anexo 1. Poder Dubitado.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible, la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
1.- Hace 5 años, se Divorciaron RICARDO MICHELENA VISO, ya identificado, y su ex cónyuge DESLSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.095.567. Los primeros años se desarrollaron con relaciones llevaderas en virtud del bien sus tres hijos. En ese transcurrir DESLSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, ya identificada, efectúa una denuncia por violencia de Género, desde el punto de vista Psicológico. Pero no aporto ni una sola prueba, para demostrarlo. Por lo cual fue sobreseída la causa por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo., y confirmada por el Juzgado Primero de Violencia del Estado Carabobo. Anexo 2. Sobreseimiento Confirmado por El Juzgado De Violencia. Expediente No. 49564-2021. DUDA RAZONABLE ESTA ya que ya existe un antecedente de denuncia sin fundamento delictivo.
2.- DUDA RAZONABLE. Luego del Divorcio. Hace 5 años. Se realizó un PODER otorgado a una Abogada de Confianza, Dra. Evelyn Jameikis, QUIEN CUMPLIO PROFESIONALMENTE SU MANDATO. Procede a Registrar LA PARTICIÓN DE BIENES. Ese poder fue firmado por ambos ex cónyuges hace 5 años el 21 de Agosto de
2017. En el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia. Con sede en la Urbanización Agua Blanca. Ante los testigos del Registro que declaran en el Expediente Civil No. 10.179 del Juzgado Tercero de Municipios de Valencia, Estado Carabobo, haber visto firmar y recibir la cedula de manos de DESLSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ. YA IDENTIFICADA. Duda razonable está más que suficiente que hace dudar de los dichos de DESLSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ. Anexo 3. Poder firmado por la denunciante.
3.- SOLICITUDES DE DILIGENCIAS NEGADAS. Respetuosamente, Todas las diligencias que se le solicitaron al Fiscal Veinticuatro del Ministerio Publico con Competencia Nacional fueron negadas. Entonces se violó TOTALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Anexo 4. Negativa del Fiscal Veinticuatro con competencia Nacional del Ministerio
Público. que explica y que no son útiles, pertinentes ni necesarias, las diligencias solicitas. pero no entendemos: Como la Fiscalía del Ministerio Público considera que no son útiles, ni pertinentes ni necesarias LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DONDE SE FIRMO EL PODER DUBITADO, QUIENES PRESENCIARON EL ACTO QUE SE DENUNCIA, QUIENES VIERON A LAS PERSONAS QUE FIRMARON, TESTIGOS PRESENCIALES QUE APORTARAN ELEMENTOS DETERMINANTES PARA LOGRAR EL TOTAL ESCLARACIMIENTO DE LOS HECHOS. Se niega la práctica de una nueva experticia OBSERVANDOSE EN LA EXPERTICIA UNA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DONDE CONFIRMAN SUS ERRORES. DONDE la cedula de la denunciante enviada al SERVICIO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) FUE INCORRECTA Y QUE SE ENVIO AL SAIME UNA CEDULA QUE NO ES LA DE LA DENUNCIANTE. CONSIDERAMOS QUE NO HUBO OBJETIVIDAD EN LA NEGATIVA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS. ES DECIR QUE EN ESTA ETAPA DEL PROCESO LA FISCALIA LE NIEGA AL INVESTIGADO DEFENDERSE NEGANDOLE LA PRACTICA DE DILIGENCIAS AL INVESTIGADO.
SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL.
Luego de la negativa de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, procedimos a Solicitar el Control Judicial al Juzgado de Control donde cursa la Querella interpuesta por la denunciante, en uso del derecho a la defensa y del deber de defender que aceptamos una vez juramentadas en la causa como defensoras del investigado inocente.
Manifestando respetuosamente que en LA CAUSA NÚMERO MP. 281.72.2022, que curso por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Valencia, Estado Carabobo. Se remitió a la Fiscalía 24 con competencia Nacional. Ese despacho negó todas las diligencias SOLICITADAS. Es decir que no hay defensa, se violó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y aun cuando el proceso ofrece otras etapas para promover pruebas, es necesario evacuarlas con carácter urgente por cuanto las mismas podían desaparecer. Se han conocido circunstancias naturales y de emergencia de salud en el país que pueden causar siniestros. Se acordó el Control Judicial por ser procedente en derecho y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del estado de indefensión del investigado. Anexo 5.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE RESTABLECIERON EN LA DECISION DE DECRETAR CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. En el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en derogación establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación el Ministerio Publico hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el Ministerio Público concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; mas sin embargo en el presente caso, al ser negadas todas las diligencias que se promovieron para demostrar la inocencia del investigado RICARDO MICHELENA, ya identificado, se violaron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Es decir, la Defensa no puede defender al investigado, se había cercenado ese derecho, demostrar la inocencia del imputado es un derecho, y si éste no cometió ningún delito, quedara condenado por una denuncia sin fundamento cierto. Es decir que toda petición del investigado será negada, no podrá defenderse, la defensa no podrá en esta fase del proceso usar los derechos del imputado como lo establece el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5; por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en derogación implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia. Ante esto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso supone la sustanciación del Juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales principalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídicas.
El Estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En este orden de ideas el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.
El derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que podemos sintetizar tal como sigue: el derecho a la defensa (ordinal 1°); la presunción de inocencia (ordinal 2°); el derecho a ser oído por el tribunal competente (ordinal 3°); el derecho al juez natural (ordinal 4°); derecho a no confesarse culpable (ordinal 5°); el principio de validez de la confesión sólo si se ha hecho sin coacción (ordinal 6°); el principio de nulla crimen nulla pena sine lege (ordinal 7°).
En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso justo, razonable y confiable.
Al respecto la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia: Sentencia n° 175 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-11-2021
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(OMISSIS)
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS Y NEGADAS.
SOBRE LA EXPERTICIA VICIADA PRACTICADA EN JURISDICCIÓN CIVIL
La experticia realizada en el proceso Civil en la demanda por tacha documental. FUE RECHAZADA E IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA POR ILICITA, ILEGAL, Y EN CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Aunado a que la experticia original reposa en el proceso civil, en el proceso penal no está inserta la experticia viciada por las vías jurídicas expeditas. Ya que no ha sido enviada por valija del Juzgado tercero de Municipio de Valencia a la
Fiscalía del Ministerio Publico.
- Las pruebas no deben haber sido en el proceso de donde se trasladan, desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas, en otras palabras deben haber sido válidamente practicadas.
2.- Que en su aducción y contradicción se hayan respetado todas las ritualidades y formalidades previstas en la Ley. Es decir que si se hacen por el procedimiento de la copia, el despacho solicitante, mediante providencia, ordene tal solicitud para que le envien las copias y una vez aportadas ordene tenerlas como tales y por consiguiente quedan a disposición de los sujetos procesales y fundamentalmente de la defensa.
En el expediente 10.179, del Juzgado Tercero de Municipios de Valencia, se practicó una experticia VICIADA TOTALMENTE, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esa experticia NO SE REALIZO EN EL PROCESO PENAL. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal dice: Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Prueba que además presenta los siguientes vicios de fondo y de forma:
1.- El Numero de CEDULA ENVIADO AL SAIME no es el número de cedula de la denunciante. Es imposible que el SAIME INFORME SOBRE HUELLAS CON UNA CEDULA ERRADA. ASI LO AFIRMAN LOS FUNCIONARIOS.
2.- No se hizo experticia al documento original que reposa en el Registro. Los funcionarios no se trasladaron al Registro así lo afirman en su aclaratoria.
3.- Los testigos del Registro informaron que el documento fue firmado por la denunciante. La cual entregó su cedula de identidad original. ANEXO 6.
EXPERTICIA VICIADA DE NULIDAD.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
"...En efecto, la Fiscalía (...), realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque ha realizado una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera inmotivada a rechazar todas las diligencias solicitadas en defensa del investigado, una fallida pretensión de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
Al efecto, es menester traer a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (..)".
De allí, que esta Sala debe advertir, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva de cada uno de los imputados, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, lo cual no se cumplió
Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos tres meses antes de la aprehensión, cuando sólo existía una investigación penal en contra de uno de los aprehendidos (JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ). Es decir, que respecto al ciudadano VEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial; aportando únicamente como elementos de convicción descritos anteriormente, referidos a la denuncia y copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., los poderes de los representantes legales de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, copias fotostáticas simples de los contratos firmados entre la empresa privada y la Estatal y las notificaciones de pago que la empresa Estatal envió.
Como coralario de lo anterior, habiendo esgrimido la Sala que la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre elementos de convicción que no proporcionan fundamentos serios sobre la participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, y menos aún se estableció el nexo causal entre los supuestos facticos del hecho y la conducta que desplegó cada uno de los hoy acusados, en los delitos que pretende atribuir el Ministerio Público por la via penal lo cual pudiera eventualmente variar en razón de la investigación que realice el titular de la acción penal, debido a la consecuencia de los vicios aquí advertidos lo que se traduce Arutera en una transgresión al orden público.
Concluyendo como correspondencia a lo anterior que no es dable al Ministerio Público, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
Ahora bien, con respecto a la aprehensión e imputación de la persona sobre la que no pesaba orden de aprehensión, presentado en flagrancia por la comisión de delitos diferentes a la presunta arma de fuego que le fue encontrada; consideró la Sala que el Ministerio Público actuó de forma deleznable al imputar en un procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por hechos acaecidos tres meses antes y en contra de otra persona por lo que sentenció que no puede la vindicta pública imputar delitos que no se sustenten, ni corresponda con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión. Por último, estableció que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el develamiento de la verdad, por lo que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas, deben formar un nexo de causalidad con los hechos imputados al sujeto activo.
(OMISSIS)
UNA EXPERTICIA VICIADA
YA QUE LOS MISMOS EXPERTOS CONFIRMARON SUS ERRORES. COMO TAL VIOLA LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO AUNADO A QUE DICHA EXPERTICIA NO SE REALIZO BAJO EL CONTROL GARANTISTA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. POR CUANTO LOS FUNCIONARIOS NO SE TRASLADARON AL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA DONDE REPOSA EL DOCUMENTO ORIGINAL.
ENVIARON OFICIO AL SAIME PIDIENDO HUELLA DACTILAR Y NUNCA LLEGO LA HUELLA A LAS MANOS DE LOS EXPERTOS PARA COMPARARLA. LOS EXPERTOS PRIVADOS SI SE TRASLADARON AL REGISTRO PUBLICO Y EL LABORATORIO NO. 41 DE LA GUARDIA NACIONAL IGUALMENTE.
ERRORES DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS:
LOS EXPERTOS GRAFOTECNICOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS NUNCA SE HAN TRASLADADO A LA OFICINA DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA.
LA CEDULA DE LA DENUNCIANTE PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA. SEGÚN EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
LOS EXPERTOS NO PROCESARON NUNCA LAS HUELLAS DACTILARES DE DELSY BLASCO. Y ASI LO AFIRMAN.
CORRECCION DEL LUGAR DONDE SE RALIZÓ LA EXPERTICIA: SE HIZO EN EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DE VALENCIA.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede de la Delegación Carabobo, Plaza de Toros, presentaron un informe TOTALMENTE VICIADO, con el número de cedula de DESLSY BLASCO ERRADO, V-7.095.561, cuando su número de cedula es V-7.095.567, entonces, RESPETUOSAMENTE, la experticia no es sobre este caso sino de otra persona DISTINTA A DELSY BLASCO y que además el poseedor de esa cedula esta fallecida tal como lo indica la página web del Consejo Nacional Electoral, en copia impresa que agregamos marcada Anexo 7 copias fotostáticas de las EXPERTICIA VICIADA PARA MEJOR OBSERVACION DE ERRORES Y VICIOS (errado el número de cedula en la experticia solo referente al Poder firmado en fecha 21 DE Agosto de 2017 ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo) Todos los errores fueron confirmados por ellos mismos en su aclaratoria, la cual indica los errores por demás indican que son VOLUNTARIOS, ya que así lo afirman, las experticias no fueron ordenadas en una investigación penal de delitos contra la propiedad, si no en un juicio civil, y por otra parte los expertos nunca tuvieron en sus manos el DOCUMENTO ORIGINAL, ya que nunca se trasladaron a las oficinas de registro público, pues hay constancia en el expediente que las experticias fueron realizadas en la misma sede del tribunal de la causa, en presencia no sólo del experto designado por la parte actora, sino también en presencia de la apoderada de la parte demandante, por lo tanto estos informes de experticia basados en hechos falsos no tiene ningún valor probatorio.
EXISTE UN PROCESO CIVIL QUE DETERMINARA SI EL DOCUMENTO OBJETO DE INVESTIGACION EN LA PRESENTE CAUSA ES FALSO O NO CONFORME A LAS FORMALIDADES LEGALES PERTIENENTES.
EL PROCESO CIVIL ESTA SIN SENTENCIA DEFINITIVA POR TACHA DOCUMENTAL. LA PRUEBA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLAISTICAS VICIADA E IMPUGNADA NO TIENE LA DEFINITIVA PRUEBA DE VERACIDAD QUE ALEGA LA ACCIONANTE DELSY BLASCO, YA IDENTIFICADA. EN CONSECUENCIA AL SURGIR LA NOTIFICACION DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO EN CURSO, MAL PUEDE EL FISCAL CONSIDERAR LA PRUEBA VICIADA COMO DEFINITIVA Y EN SU VEREDICTO DE NEGAR PRUEBAS OBVIANDO LA DECLARACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DECLARAN EN EL EXPEDIENTE DEL PROCESO CIVIL, YA QUE ESTA LA PRUEBA GRAFOTECNICA ESTA IMPUGNADA EN EL JUICIO DE TACHA. TAL COMO INDICAMOS QUE LA CEDULA DE LA EXPERTICIA DE DELSY BLASCO ESTA ERRADA POR LO CUAL ES IMPOSIBLE OBTENER LA VERIFICACION DE LA HUELLA YA QUE LA CEDULA PERTENECE A UNA PERSONA FALLECIDA SEGÚN LA WEB DEL CONSEJO SUPREMEO ELECTORAL.
De lo antes narrado, respetuosamente, se encuentra en peligro la credibilidad de la Fe pública DE CUALQUIER DOCUMENTO FIRMADO en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto cualquier persona que se retracte de haber firmado un documento lo puede desconocer después de 4 o 5 años DESPUES, colocando en tela de juicio la Fe publica de los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela. Respetuosamente, en sus manos restablecer el hilo constitucional conculcado.
VIOLACION DEL DERECHO LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE LA ACTUACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DEMUESTRA AL NEGAR DILIGENCIAS AL INVESTIGADO Y PRACTICAR SOLAMENTE LAS SOLICITADAS POR LA DENUNCIANTE:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Hay que recordar que los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento. Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cual deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. Queridos lectores analíticos; el Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos presentados por la fiscalía, pero ahí haremos un paréntesis, ya que éste último análisis se extrae desde la realidad-practica, debido a que en la teoría filosófica del derecho y la Ley se observa lo contrario. En el Artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en derogación establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación el Ministerio Publico hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el Ministerio Publico concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahí donde ésta el conflicto del presente caso, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico ha impedido al investigado defenderse. En control Judicial decretado restableció las garantías conculcadas del investigado para esa fecha. Es por eso la existencia del Artículo 264 sobre el Control Judicial del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida por el imputado y su defensa para desvirtuar las imputaciones que se formulen sin bases legales, el Control Judicial es la garantía para que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.
En cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplio alcance, por cuanto ha señalado Cafferata Nores, que debe existir una "Investigación Integral", lo que implica que el Ministerio Público no sólo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (Art. 13 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y su defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Art. 287 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ). Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. Se coincide con Luigi Ferrajoli Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pág. 61), cuando menciona que:
"Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades. dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos...".
Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios cardinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoría del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien
"fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal, en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (Imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.
Es pues, el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando así un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realice la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil INOCENTE la relación jurídico procesal, como lo es el imputado y más aun siendo INOCENTE.
LA APELACION DE LA PARTE QUERELLANTE DEBE SER DECLARADA
SIN LUGAR PORQUE LA MISMA ATENTA CONTRA LOS DERECHOS
CONTITUCIONALES DEL INVESTIGADO.
AL INVESTIGADO SE LE NEGARON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS A LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO. LA PARTE QUERELLANTE PIDE QUE SE ANULE UNA DECISION DONDE SE LE RESTABLECIERON SUS DERECHOS VIOLADOS DEL DERECHO A LA DEFENSA. SE PRACTICO UNA EXPERTICIA A INSTANCIA DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO. LA CUAL SE REALIZO CONFORME A DERECHO Y POR LAS VIAS JURIDICAS. POR QUÉ? LA PARTE QUERELLANTE DESEA QUE AL INVESTIGADO SE LE NIEGUE EL DERECHO A SER OIDO... PORQUE SE LE QUIERE OBVIAR AL INVESTIGADO EL DERECHO A EXPRESAR SU VERDAD. EL PROCESO PENAL DEBE MANTENER EL EQUILIBRIO CONSTITUCIONAL.
LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL LA DECISION DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2022, SERIA UNA ACCION VIOLATORIA A LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO. LA PARTE QUERELLANTE NO PUEDE OPONERSE A QUE EL INVESTIGADO EJECUTE SUS DERECHOS CONTITUCIONALES. LAS SOLICITUDES QUE EL INVESTIGADO REALICE EN USO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR SU ESTADO DE INDEFENSION GENERADO POR LA FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO NO PUDEN SER SOMETIDAS A QUE LA PARTE QUERELLANTE SE OPONGA AL USO DE SUS DERECHOS COMO INVESTIGADO. LUEGO DE SER NEGADAS LAS
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS A LA FISCALAIA 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO FUE CITADO EN DIRECCIONES DIFERENTES A SU DOMICILIO. NUNCA HA SIDO CITADO EN SU DIRECCION DE DOMICILIO QUE SE OBSERVA EN LA PRESENTE CAUSA. COMO PUEDE DEFENDERSE EL INVESTIGADO? LA FISCALIA SOLO HA REALIZADO LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
"Suele decirse que así como la Justicia es el paradigma del Derecho Material, la Verdad es el paradigma del Derecho Procesal Penal". Winfried Hassemer.
PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN ESTA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LA VICTIMA. QUE CONDUCEN A DETERMINAR QUE DELSY BLASCO GUEDEZ SI FIRMÓ EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO
DE 2017.
1.- SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO. LA JUEZ SENTENCIÓ QUE LE DA VALIDEZ A UN DOCUMENTO QUE DELSY BLASCO FIRMA Y SE CONFIRMA CON UNA EXPERTICIA QUE AFIRMA QUE ES SU HUELLA Y FIRMA. DONDE DELSY BLASCO AFIRMA QUE RECONOCE LA PARTICIÓN REALIZADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017.
ESTA PARTICION SE HIZO CON EL PODER QUE AHORA DESCONOCE. ESTA SENTENCIA NO FUE APELADA POR LA PRESUNTA VICTIMA DELSY BLASCO.
2- EXPERTICIA REALIZADA POR EL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA NO. 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIBARIAN DE VENEZUELA. DONDE SE AFIRMA EN SU RESULTADO QUE DELSY BLASCO SI FIRMO Y ESTAMPO SU HUELLA EN EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.
3. UNA EXPERTICIA DE LA GRAFOLOGA EN MATERIA CIVIL.DRA ANA MARIA CORREA. DONDE SE AFIRMA EN SU RESULTADO QUE DELSY BLASCO SI FIRMO Y ESTAMPO SU HUELLA EN EL PODER DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2017.
4.- DOCUMENTO FIRMADO POR DELSY BLASCO GUEDEZ, DECLARADO VALIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL ESTADO CARABOBO donde acepta la partición registrada en fecha 15 de Diciembre de 2017. con el poder que firmo en fecha 21 de Agosto de 2017. Y citada textualmente ad inicio.
5.- DENUNCIA No. SIP.08-1114-2022, MP. 257986-20922, POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE CALUMNIA EFECTUADO POR EL INVESTIGADO EN CONTRA DE DELSY BLASCO, la presunta victima..
6.- INFORME PERICIAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA (S.A.I.M.E.). DONDE SE COMPARA LA HUELLA DEL PODER CON LA HUELLA DE DELSY BLASCO QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESE DESPACHO. EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986-20922
7.- DECLARACION DE MARIA ESPERANZA ROJAS. TESTIGO PRESENCIAL DE LA FIRMA DE RICARDO MICHELENA Y DELSY BLASCO EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2017, COMO FUNCIONARIO DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO. LA CUAL AFIRMA LO SIGUIENTE:" LA SRA BLASCO Y EL SR MICHELENA, son conocidos porque en ese Registro ellos firmaron muchos documentos. Ellos firmaron todos los documentos que están en ese registro porque iban siempre juntos ". LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986-20922.
8.- SOLICITUD Y SENTENCIA DE DIVORCIO DONDE SE OBSERVA LA PARTICION DE COMUN ACUERDO ENTRE LOS EX CONYUGES QUE POSTERIORMEHTE REALIZARIA EN EL REGISTRO RESPECTIVO. DELSY BLASCO NUNCA SOLICITO LA NULIDAD DE ESE DIVORCIO O MANIFESTO SU NEGATIVA AL MISMO. ANEXO...
9.- DENUNCIA SIN PRUEBAS POR VIOLENCIA PISCOLOGICA LA CUAL FUE SOBRESEIDA POR LA FISCALIA 30 DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONFIRMADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ANEXO,
10. ACCION DE DESCONOCER UN DOCUMENTO LUEGO DE MAS DE 5 AÑOS DE FIRMADO Y HABIENDO ACEPTADO LA PARTICION EN DOCUMENTO DELCLARADO VALIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DE VALENCIA, HABIENDO VENDIDO UN VEHICULO QUE FORMABA PARTE DE ESA PARTICION. ANEXO. PRUEBA DE VENTA DEL VEHICULO.
SOLICITUDES UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES.
SOLICITAMOS COMO PRUEBA TRASLADADA EN USO DEL DERECHO A LA DEFENSA. SOLICITAR A LA FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE No. MP. 257986-20922. DENUNCIA No. SIP.08-1114-2022, MP. 257986-20922, POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE CALUMNIA EFECTUADO POR EL INVESTIGADO EN CONTRA DE DELSY BLASCO.
6.- INFORME PERICIAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA (S.A.I.M.E.). EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986-20922.
7- DECLARACION DE MARIA ESPERANZA ROJAS. GLADYZ STERLINO. FUNCIONARIOS DEL REGISTRO DE LA FIRMA DE RICARDO MICHELENA Y DELSY BLASCO EL DIA 21 DE AGOSTO DE 2017, EN EL EL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE VALENCIA. ESTADO CARABOBO. LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986-20922. DECLARACION DE RICARDO MICHELENA BLASCO. LA CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE 43 DE LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA. MP. 257986-20922.
SOLICITUDES
1-SE ENVIE OFICIO A LA FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO DE VALENCIA.
ESTADO CARABOBO A LOS FINES DE SOLICITAR INFORMACION ACERCA DE:
DENUNCIA No. SIP.08-1114-2022, MP. 257986-20922, INTERPUESTA POR RICARDO MICHELENA VISO, EL INVESTIGADO, EN CONTRA DE DESLY BLASCO.
PRESUNTA VICTIMA, POR EL DELITO DE CALUMNIA. TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL
2.- SE SOLICITE COPIA CERTIFICADA DEL RESULTADO DEL INFORME DEL SERVICIO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA.(S.A.I.M.E.) Y DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS QUE ALLI DECLARAN, FUNCIONARIOS DEL REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE VALENCIA. SEDE URB. AGUA BLANCA. MARIA ESPERANZA ROJAS, (FIRMANTES EN EL DOCUMENTO) GLADYS STERLINO. Y RICARDO MICHELENA BLASCO, HIJO DE LA PRESUNTA VICTIMA Y DEL INVESTIGADO RICARDO MICHELENA VISO.
ANEXOS
(OMISSIS)
Solicitamos que la presente contestación sea agregada al expediente y valorada en la decisión que se realice sobre el Recurso de Apelación de la víctima interpuesto en fecha 11 de Enero de 2023 tal como consta la presentación del mismo…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito consignado por la abogada MARIA ANTONIA ABRAHAN COMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-110.632, en su condición de Abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45787, con despacho procesal en: mb. El Bosque, Calle 100, Vía Guataparo, Valencia Estado Carabobo. Telf. 0414-431.3171, su condición de defensor del investigado RICARDO MICHELENA VISO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.006.312, ruten realiza la siguiente selicitud; de conformidad con el contenido del artículo 264 del 6digo Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el Control Judicial, este Juzgador para ecidir observa:
En febrero del 2022, la demandante presentó formal QUERELLA, en contra del udadano RICARDO MICHELENA VISO, quien es venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V-7.006.312, quien a los efectos legales tiene su residencia n: Urb. El Viñedo, la Grieta, 1-05, valencia estado Carabobo, del cual tiene como abogado rivado conocido como la abogada MARIA ANTONIA ABRAHAN GOMEZ con línea gelular 0414-431.3171 y con domicilio en Urb. El Bosque, Calle 100, Vía Guataparo, Valencia Estado Carabobo, señalando que dicha querella fue admitida y remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien realizó la distribución correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual comenzó a realizar las investigaciones correspondientes practicando las diligencias solicitadas, sin embargo, denuncia la querellante que existen (a su juicio) dos 02) diligencias de investigación que son licitas legales pertinentes y necesarias para que el Ministerio Público pueda realizar el acto conclusivo, en PRIMER LUGAR a evacuar con todas las formalidades de ley las diligencias de investigación consistentes en: EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILAR DE LAS HUELLAS Y FIRMA DE LA CIUDADANA DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.567, en el LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DEL COMANDO REGIONAL N° 2 (CORE-2) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en SEGUNDO LUGAR la evacuación mediante entrevistas del testimonio de los Testigos Funcionarios del Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, con sede en al Urbanización, Agua Blanca, Valencia, de las ciudadanas: GLADYS STERLINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.421.286 y PRISCILA SANDOVAL, Titular de la Cedula de Identidad
N° V-11,738.207.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL CASO EN PARTICULAR
CONTROL JUDICIAL
Articulo 264.- A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el amplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Observa, este Juzgador en atención a lo preceptuado en el CAPÍTULO II, SECCIÓN PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la pretendida "Querella Criminal" requerida por la abogada, fue admitida, y Distribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico e esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la Fiscalia Vigésima Cuarta Nacional del Ministerio Publico comenzando la realización de las diligencias de investigación, no obstante la solicitante del Control Judicial manifiesta que en relación a los solicitudes que ha realizado el Ministerio Publico no le ha dado formal respuesta, specialmente en las siguientes: "...en PRIMER LUGAR a evacuar con todas las ormalidades de ley las diligencias de investigación consistentes en: EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILAR DE LAS HUELLAS Y FIRMA DE LA CIUDADANA DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.567. en el LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DEL COMANDO REGIONAL N° 2 (CORE-2) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en SEGUNDO LUGAR la evacuación mediante entrevistas del testimonio de los Testigos Funcionarios del Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, con sede en al Urbanización. Agua Blanca, Valencia, de las ciudadanas: GLADYS STERLINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.421.286 y PRISCILA SANDOVAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.738.207. En relación a lo solicitado este Juzgador considera apegado a derecho la solicitud de evacuar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILAR DE LAS HUELLAS Y FIRMA DE LA CIUDADANA DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.567, en el LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DEL COMANDO REGIONAL N° 2 (CORE-2) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la evacuación mediante entrevistas del testimonio de los Testigos Funcionarios del Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, con sede en al Urbanización, Agua Blanca, Valencia, de las ciudadanas: GLADYS STERLINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.421.286 y PRISCILA SANDOVAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.738.207. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por todos los señalamientos anteriormente expuestos, tanto de hechos como de derecho, ste tribunal de primera instancia en funciones de control N° 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado or la abogada MARIA ANTONIA ABRAHAN GOMEZ por lo que se insta a la Fiscalia vigésima Cuarta Nacional del Ministerio Publico y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a evacuar con todas las formalidades de ley, la diligencia de investigación consistente en la evacuación, consistentes en: EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILAR DE LAS HUELLAS Y FIRMA DE LA CIUDADANA DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.095-567, en el LABORATORIO DE CRIMINALISTICA DEL COMANDO REGIONAL N° 2 (CORE-2) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la evacuación mediante entrevistas del testimonio de los Testigos Funcionarios del Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, con sede en al Urbanización, Agua Blanca, Valencia, de las ciudadanas GLADYS STERLINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.421.286 y PRISCILA SANDOVAL, Titulir de la Cedula de Identidad N° V-11.738.207, por ser licita, 1 legal pertinente y necesari en la búsqueda de la verdad dando cumplimiento a lo atablecido en el articulo 262 y 264 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que corren insertas al presente recurso signado bajo el N°: DR-2023-62415, se evidencia que concierne al asunto principal N°: DQ-2022-49059, y que las partes guardan relación con los recursos signados con los Nros: DR-2023-62388 y DR-2023-62808, respectivamente, ambos nomenclatura de esta Sala, luego de dicha revisión exhaustiva, se detecta por notoriedad judicial, que riela inserto a partir del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) hasta el folio doscientos cincuenta (250) del recurso DR-2023-62415, copias certificadas de la decisión emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2023, a favor del ciudadano Ricardo Michelena Viso, planteada por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en fecha 05 de diciembre de 2023, es por lo que esta Alzada considera que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso, en virtud de que la situación jurídica infringida ha sido extinguida, toda vez que por las razones antes expuestas, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 11 de enero de 2023, en el asunto signado con el N° DR-2023-62415.
Como corolario de lo antes expuesto, siendo que la pretensión de impugnación pierde su utilidad al haberse dictado sentencia en el presente caso, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que anular la decisión que declara con lugar solicitud de control judicial, en fecha 19 de octubre de 2022, sobre la experticia Grafotécnica y Dactilar a los ciudadanos DELSY JOSEFINA BLASCO Y RICARDO MICHELENA VISO, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2023, el prenombrado ciudadano se acoge a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (ACUERDO REPARATORIO), se admitió la precalificación jurídica y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo cual pasó a ser definitivo con el cumplimiento de las mismas, lo que trajo como consecuencia la solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2023, a favor del ciudadano Ricardo Michelena Viso, por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, decretada en fecha 22 de noviembre del año 2023, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar inoficioso el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELSY BLASCO, quien actúa como víctima en el presente asunto, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal DQ-2022-49059; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que resulta inoficioso el objeto de la pretensión, al haber cesado de el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Al haberse constatado que la apelación versa sobre la decisión que declara CON LUGAR SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en fecha 19 de octubre de 2022, sobre la experticia Grafotécnica y Dactilar a los ciudadanos DELSY JOSEFINA BLASCO Y RICARDO MICHELENA VISO, ha sido resuelto ante la jurisdicción Civil y Penal, con la decisión que declara SIN LUGAR el procedimiento de tacha de falsedad, declarando la validez legal al documento tachado como falso por la víctima, que además por la vía penal, fue decretado el sobreseimiento a solicitud el Ministerio Publico, y visto que se ha extinguido, adquiriendo carácter de cosa juzgada, esta alzada forzosamente, no tiene nada que resolver sobre el control judicial, toda vez que la controversia fue resuelta, de conformidad con los pronunciamientos emitidos tanto por la jurisdicción Civil y Penal, primero con la demanda de TACHA INCIDENTAL, incoada por decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2023, donde declaran sin lugar la incidencia por tacha interpuesta por la abogada de la víctima, y segundo con la decisión a favor del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2023, se acoge a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (ACUERDO REPARATORIO), se admitió la precalificación jurídica y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo cual pasó a ser definitivo con el cumplimiento de las mismas, lo que trajo como consecuencia la solicitud de Sobreseimiento en fecha 26 de abril de 2023, a favor del prenombrado ciudadano por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, decretada en fecha 22 de noviembre del año 2023, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Instancia Superior considera que el presente Recurso perdió utilidad, por tanto, es inoficioso entrar a conocer en relación a la solicitud de Revocar la decisión del Presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2023-62415, de igual manera, declara inoficioso por notoriedad judicial entrar a conocer del fondo del recurso, ya que el mismo perdió utilidad, todo ello en razón de la decisión emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2023, a favor del ciudadano Ricardo Michelena Viso, planteada por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en fecha 05 de diciembre de 2023; a los fines de no generar una doble decisión sobre lo ya resuelto jurídicamente por esta misma Sala, y en aras de Garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la correcta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. –
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO POR NOTORIEDAD JUDICIAL el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de querellante, asistida por la Abg. MIGDALIA MARIA AÑEZ, contra la decisión publicada en fecha 21-10-2022, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado por la Abg. MARIA ANTONIA ABRAHAM, en su carácter de defensora privada del querellado de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que perdió utilidad el recurso y resulta inoficioso entrar a conocer del fondo del mismo, todo ello en razón de la decisión emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de fecha 26 de abril de 2023, a favor del ciudadano Ricardo Michelena Viso, planteada por el Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, en fecha 05 de diciembre de 2023; a los fines de no generar una doble decisión sobre lo ya resuelto jurídicamente por esta misma Sala, y en aras de Garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la correcta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG.ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR. ABG.SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-62415 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-49059 (SACCES)