REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 08 DE JULIO DE 2024
AÑO 214º Y 165º
ASUNTO: DO-2024-000027
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-071399
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
DECISION: INADMISIBLE
Corresponde a esta Sala Primera de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer del escrito recibido en fecha 04/07/2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por las Abg. LYLI LÓPEZ y Abg. ÚRSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de defensa técnica: ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, en su condición de querellante en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura D-2023-071399.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la Acción De Amparo Constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, advirtiéndose sobre habilitar el tiempo necesario conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2022-00005, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022); en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El escrito suscrito y presentado por las Abg. LYLI LÓPEZ y Abg. ÚRSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de defensa técnica: ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, en su condición de querellante en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura D-2023-071399.
En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 04 de Julio del presente año, las Abg. LYLI LÓPEZ y Abg. ÚRSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de defensa técnica: ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, en su condición de querellante en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura D-2023-071399.Siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribimos Abogada LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573 y Nros. V-9.250.936, respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.27 12 y 0414-5953696, correo electrónico:ladimar543@gmail.com, y ursulakarenina62@yahoo.es Profesionales del Derecho debidamente Inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nro. 55.546 y 61.399 con domicilio procesal Vivienda Rural de Bárbula, 5ta Avenida, N.° 215-430, Naguanagua, Estado Carabobo. Procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORAS PRIVADAS de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.073, quien funge como QUERELLADA, como constan en el correspondiente legajo de investiga causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado: SIP-0179-2024, Valencia, Estado Carabobo, ampliamente identificadas en actas, en el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, tal como consta en copia certificada que anexamos marcadas “A", para ejercer la defensa de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales, nos dirigimos con la venia de mérito, a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 12, 13, 20, 127, del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los artículos 2, 4, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de interponer SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO, contra el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y D) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD. Cuya protección se solicita en la presente solicitud de acción de amparo, con la venia requerida, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con arreglo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la presente solicitud de acción de amparo corresponde a esta honorable Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser el Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, al cual considero agraviante por violación de los artículos 2, 7, 26, 49y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACIONA GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIALEFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDADANTE LA LEY, y D) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD garantías constitucionales vigentes, y protegen a nuestra defendida, en la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado: SIP-0179-2024, Valencia, Estado Carabobo, cuyos fundamentos se exponen en los epígrafes siguientes.
CAPÍTULO II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Con sujeción a los artículos 27 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en los artículos1, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Quienes suscribimos Abogada LYLI LÓPEZ Y URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-8.809.573 v Nros. V-9.250.936, respectivamente, abonado telefónico y Whatsapp +58 412-285.2712 y 0414-5953696, correo electrónico: ladimar543@gmail.com,Yursulakarenina62@yahoo.es Profesionales del Derecho debidamente Inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nro. 55.546 y 61.399 con domicilio procesal Vivienda Rural de Bárbula, 5ta Avenida, N.° 215-430,Naguanagua, Estado Carabobo Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensora Privada de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.073, quien funge como QUERELLADA, como constan en el correspondiente legajo de investigación causa Asunto Principal:
DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo De Policía del Estado; SIP-0179-2024, Valencia, Estado Carabobo, TENEMOS LEGITIMACIÓN para interponer la presente SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y esta honorable Corte de Apelaciones pueda constatar, en la promoción de esta solicitud de acción de amparo.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIANTE
Con sujeción al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos del presente amparo, se denuncia en condición de agraviante TRIBUNAL TERCERO (3)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO CARABOBO, regentado por el juez, ABOGADO, LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, por violación de los artículos 2, 7, 26, 49y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIASCONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LALEY, y D) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, ciudadanos jueces, de esta honorable Corte de Apelaciones, ruego con la venia de mérito, conforme al artículo 26 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este tribunal de alzada, previa la realización de las consideraciones pertinentes, solicite al funcionario agraviante del órgano judicial, arriba mencionado como agraviante, la PRESENTACIÓN DEL NFORME exigido por la noma, Ut Sutra Retro citada, y convoque a las partes a la respectiva audiencia. Así el accionante respetuosamente lo solicita.
CAPÍTULO IV
DE LA AGRAVIADA
Conforme al artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a expresar la identificación de la agraviada, la Ciudadana ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.073. Plenamente identificadas en las actas que conforman la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32,según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024.
Asimismo, con sujeción a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en el artículo 1, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Quienes suscriben; Abogada LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573 y Nros. V-9.250.936, respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.27 12 y 0414-5953696, correo electrónico:ladimar543@gmail.com, y ursulakarenina62@yahoo.es Profesionales del Derecho debidamente Inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nro. 55.546 y 61.399 con domicilio procesal Vivienda Rural de Bárbula, 5ta Avenida, N.° 215-430, Naguanagua, Estado Carabobo. Procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORAS PRIVADAS, debidamente juramentadas, en el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, tal como consta en copia simple que anexo marcada "A", para ejercer la defensa de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales.
CAPÍTULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
En este epígrafe argumentamos, ciudadanos jueces, de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que la presente acción de amparo es procedente conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, regentado por el juez, ABOGADO LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, por violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES:AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A)PRIORDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA,C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y E) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, en la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024.
CAPÍTULO VI
DE LA VÍA JUDICIAL PREVIA A LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO
A tal efecto, se expone que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene el recurso de queja, ni el recurso de hecho, como existe en el Código de Procedimiento Civil, ni tampoco normas que regulen vía judicial previa, para resolver supuestos concretos, por violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y E) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, en la causa Asunto Principal:DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024.
Es el caso honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 06 de junio de 2024, nuestra representada recibió boleta de Citación, del TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para sorpresa de nuestra representadas e entera en ese preciso momento que estaba en condición de QUERELLADA, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, DIFAMACIÓN AGRAVADA, INJURIA E INJURIA AGRAVADA, como consta en copia certificada del asunto Principal: DQ-2024-78009, que anexó, pero además persisten quién sabe cuáles otros objetivos inconfesables al instar a la justicia penal en una persecución criminal contra nuestra defendida mediante maniobras consistente en el abusivo empleo de una institución: el auxilio judicial', concebida para la protección de las víctimas de delito, manipulándola con el fin de facilitar indebidamente el camino de la justicia penal a abogados poderosos, que interponen solicitudes y actuaciones exprés en horas fueras de despacho. Ante la preocupación de esta persecución, que se trata de una actuación judicial que efectivamente se emprendió ante el publicitado TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, adelantada inaudita parte, es decir, a espaldas de nuestra representada a pesar de consistir en una relevante lesión de sus derechos y de las garantías constitucionales que suponen serios agravios en su perjuicio.
PRIMERO: En BOLETA de notificación que anexamos copias certificadas a la presente solicitud de amparo:
“…ADMITE la acusación privada presentada el ciudadano profesional del Derecho ABG, FREDYERNESTO MARTINEZ DIAZ, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL, en la causa DQ-2024-78009 que se le sigue EN SU CONTRA: por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, DIFAMACION AGRAVADA, INJURIA E INJURIA AGRAVADA; previa constatación del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 392 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia Que a cuya boleta se citación acompañará copia, certificada de la acusación y del presente auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Penal"
SE DENUNCIA: Riela al folio 50, que en fecha O8-03-2024, la fiscalía 32, ordenó mediante oficio 08-DGCDC-F32-0541-2024, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 06-03-2024, a espaldas de nuestra defendida, por cuanto es en fecha 06 de junio de 2024, es cuando nuestra representada recibe boleta de Citación, del TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y se entera que existe una QUERELLA en su contra, sin poder defender, menoscabando sus garantías constitucionales, correspondientes al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: En fecha 30/05/2024, el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Decreta Auto de Admisión de la Acusación. Anexamos copias certificadas a la presente solicitud de amparo.
Riela al folio 71 donde se evidencia, la violación constitucional al Derecho a la Defensa, por cuanto el tribunal señala: ..." En este sentido, se observa en primer lugar; de la revisión de las actuaciones que la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-18.774.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.235 de conformidad con los artículos 120, 121 numeral 1, 122 del Código Orgánico "Procesal Penal (COPP);apoderado judicial penal de LAS VICTIMAS: 1) GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, venezolano, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.567, soltero, de 44 años de edad, de profesión ingeniero; sin ningún parentesco con la acusada y 2) LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA Institución de Educación Universitaria, creada mediante Decreto Presidencial N°. 3224 de fecha 14 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 36.621 en la misma fecha, creada hace 25 años, domiciliada en San Diego Estado Carabobo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°: J-30840930-;. Bi tal como consta en el PODER PENAL ESPECIAL debidamente inscrito ante la Notaría Pública Sexta (6°) de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 29, tomo 2, de fecha 18 de enero del 2024 en contra de los ciudadanos ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-3.678.073,de este domicilio, de 73 años de edad, de profesión u oficio docente, teléfono celular número: 0414-4243073, cumple con los extremos exigidos en el artículo 392 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° al T°; esto es; 1°-se identifica plenamente al Acusador Privado, 2°- se identifica plenamente al acusado (en relación a estos dos puntos, tal como se puede ver en el primer párrafo de la acusación privada; en el que se identifican plenamente tanto acusador como acusado, y se señala que el acusador no tiene vínculo de parentesco con el acusado) 3°-„se especifica el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, 4°-serealiza una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho acusado; 5°-se hace el señalamiento de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado en el delito...”
SE DENUNCIA: la AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTELA LEY, y D) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, por cuanto el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO CARABOBO admitió la Acusación, a sabiendas de que se realizó una investigación en contra de nuestra defendida por vía de un AUXILIO JUDICIAL, donde se ordenó la práctica de una investigación preliminar contra nuestra defendida cuando ejercía funciones propias como SECRETARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA y asimismo, los abogados del QUERELLANTE no sólo lograron la sumisión del órgano judicial a sus designios, sino que además han puesto al Ministerio Público al servicio de sus pretensiones de la recaudación probatoria solicitada por el querellante con lo cual se vienen concretamente una suerte de delegación impropia (Binder)mediante la aún más grave pretendida construcción de pruebas' de un delito inexistente, todo hecho a espaldas de nuestra defendida y sin ningún tipo de control.
CAPITULO VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DEL AMPARO
Sobre la base el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los presupuestos para la no admisibilidad de la acción de amparo, en mi condición de accionante, en los siguientes párrafos, argumento, explico, que ninguno de los
>de la no admisibilidad de la acción de amparo, previstos en el artículo 6 ejusdem, existen en la presente solicitud de acción de amparo, causada por violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretan ente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION AGARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTTVA, DERECHO A LA DEFENSA.C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDADANTE LA LEY, y E) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales Vigentes, Y protegen a mis defendidas, por lo que bajo, una interpretación en contrario sensu la presente acción de amparo es admisible.
En tal sentido, para satisfacer el 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expone lo siguiente:
l-) Ahora bien, ciudadanos, jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente solicitud de acción de amparo no ha cesado la violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIASCONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,D ERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y E) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes, causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604(auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado2.-) No obstante, la violación de los artículos 2, 7, 26, 49, 78 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LALEY, y E) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes, lo lógico es que se le garantizara a nuestra representada ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.073, quien funge como QUERELLADA, el Derecho a la Defensa conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que pudiera defenderse.3.-) A tal efecto, quien suscribe: Quienes suscribimos Abogada LYLI LÓPEZ y URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573 y Nros. V-9.250.93 6, respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.27 12 y 0414-5953696, correo electrónico: ladimar543@gmail.com, y ursulakarenina62@yahoo.es_Profesionales del Derecho debidamente Inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nro. 55.546 y 61.399 con domicilio procesal Vivienda Rural de Bárbula, Sta Avenida, N.° 215-430, Naguanagua, Estado Carabobo Procediendo en este Acto en mi carácter de Defensora Privada de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de la Ciudadana ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.073, quien funge como QUERELLADA, como constan en el correspondiente legajo de investigación en la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado: SIP-0179-2024.debidamente juramentadas que en copias simples acompaño a esta solicitud de acción de amparo, para qué surta sus efectos legales pertinentes, manifiesto, conforme a mi buena fe y probidad, además de no estar actuando con temeridad, señalo que en la violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIALEFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDADANTE LA LEY, y E) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes, la causa asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024. nuestra defendida no ha expresado el consentimiento expreso ni tácito, de aceptación de tal situación jurídica infringida, pero, además, las violaciones constitucionales impugnadas, en esta acción de amparo, infringen el orden público, no son disponible, sino subsanable mediante una decisión, emitida por esta honorable Corte de Apelaciones, que le ordene al tribunal agraviante restablecerla situación jurídica infringida, denunciada en esta solicitud de acción de amparo.4.-) Por otra parte, la situación jurídica infringida, impugnada en esta acción de amparo, no proviene de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DEVIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELAJUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA. C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y E) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes, en la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024. Un órgano judicial de menor jerarquía a esta honorable Corte de Apelaciones, y por ende debe acatar sus decisiones.
5) NO está pendiente ninguna una acción de amparo ante un tribunal distinto, en relación con los mismos hechos, en que he fundamentado la acción promovida mediante este escrito.
6.-) No se trata de suspensión de derechos y garantías constitucionales sino de la violación de los artículos2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIAS CONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO APROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y D) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes, causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella)y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEJUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, un tribunal penal de primera instancia, órgano judicial de menor jerarquía jurisdiccional de esta honorable Corte de Apelaciones. Así, respetuosamente, solicito que se declare la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo.
CAPITULO VIII
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Conforme al artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a expresar los requisitos de la presente solicitud de amparo:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. La ciudadana ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.073, quien funge como QUERELLADA, como constan en el correspondiente legajo de investigación en la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32,según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado: SIP-0179-2024,representada en este acto por quienes suscriben las abogadas Abogada LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.809.573 y Nros. V-9.250.936, respectivamente, abonado telefónico y WhatsApp +58 412-285.27 12 y 0414-5953 696, correo electrónico: ladimar543@gmail.com, y ursulakarenina62@yahoo.es_Profesionales del Derecho debidamente Inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nro. 55.546 y 61.399 con domicilio procesal Vivienda Rural de Bárbula, Sta Avenida, N.° 215-430, Naguanagua, Estado Carabobo Procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoras Privadas debidamente juramentadas, en el TRIBUNAL TERCERO (3)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO CARABOBO, tal como consta en copia fotostática que anexo marcada “A".
Asimismo, con sujeción a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 12 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, con anclaje en el artículo 1, 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe:
1.) Residencia, lugar y domicilio tanto como del agraviado como del agraviante. AGRAVIADA: ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.073, residenciada en la Urbanización Sabana Larga, calle 127-F, Edificio Encanto III, Torre B, Piso 4, apartamento 4A. Anexamos copia de la constancia de residencia. AGRAVIANTE: A tal efecto, TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA ENFUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO regentado por el juez, ABOG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, Se encuentra ubicado en Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, piso 2, en la avenida Aránzazu entre la calle Silva y Cantaura.
2.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización. Puede ser localizada de lunes a viernes, en horarios de audiencia, o fines de semana si está de guardia, en la sede el tribunal tercero de control en el palacio de justicia, ubicado y para mejor señalamiento de localización, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. En concreto, denuncio la violación de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene concretamente en AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION A GARANTIASCONSTITUCIONALES: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE L LEY, y D) DERECHO A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes, en la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024.
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
PRIMERO: En fecha 30/05/2024, el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA YFUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Decreta Auto de Admisión de la Acusación. Riela al folio 74 del legajo de investigación lo que de seguida sigue: "En este orden de ideas, sedes prende de la Revisión de las actuaciones que, recibida la Acusación Privada por este Tribunal, mediante auto, en fecha 23 de Agosto de 2017, Los acusadores Privados GIOVANNI SEBASTIÁN NANI LOZADA, titular de la de identidad V- 13.956.567. Debidamente representado por su APODERADO JUDICIAL ABG. FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.774.733, de profesión abogado, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A N° 192.235, concurrieron personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación en fecha 28 de Mayo de 2024, en contra de los ciudadanos ANA DOLORES CHIQUITOHERNANDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°; V-3.678.073, de este domicilio, de 73 años de edad, de profesión u oficio docente, teléfono celular número: 0414-4243073 levantando el Secretario acta, para dejar constancia de este acto procesal; habiendo transcurrido hasta esa fecha, TRES(03) días hábiles de despacho desde el recibido del Tribunal de la acusación” Honorables magistrados, se puede evidenciar que en él Auto de Admisión de la Acusación, el ciudadano ABOGADO. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO CARABOB0, NO cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 392 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de hecho y de derecho: 2.Los datos de identificación y ubicación con los que cuente el acusado acusada. Este requisito jamás se cumplió, por cuanto se puede apreciar que en el Auto de Admisión de la Acusación, donde se nombra en Ocho (08) oportunidades que nuestra representada no fue identificada plenamente, y tampoco se señaló su domicilio, anexamos constancia de Residencia de nuestra representada, ANA DOLORESCHIQUITO HERNANDEZ. es obvio que el auxilio judicial ordenado por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Municipal y Estadal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, lesionó el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDOPROCESO, toda vez que se utilizó burdamente a los órganos de administración de justicia para emprender una investigación criminal inaudita en contra de nuestra defendida, sin notificar oportuna y adecuadamente, sin control, ni contradicción sobre las evidencia que recopilaron para favorecer al solicitante. De modo que el Juzgado de Control ordenó la práctica de la investigación criminal sin verificar la procedencia de la solicitud en abierta violación a cláusulas constitucionales. Pues, si bien es cierto que el artículo 402 del COPP faculta a quien se considere víctima y pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, a solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, no es menos cierto, que por esta vía no puede pretender el solicitante convertir al juez de Control en un órgano que le sustancie y recopile las pruebas, en las causa que a futuro pretenda incoar vulnerando con su actos las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de nuestra defendida, y que el juez ABOGADO. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, JUEZ DELTRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, al admitir la Acusación no realizó una Revisión de las actuaciones que recibía. prueba de ello es que en la parte final del auto de admisión que riela al folio 76, TERCERO; Se ordena librar boleta de citación a los acusados ANA DOLORES CHIQUITOHERNANDEZ (plenamente identificado arriba), (sic)" ciudadanos magistrados de las Ocho (08) veces qué es nombrada nuestra defendida no se identificó plenamente, siendo así, el JUEZ DEL TRIBUNALTERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mintió al afirmarlo. SEGUNDO: Se denuncia que nuestra defendida ANA DOLORES CHIQUITO HERNANDDZ, es Licenciada en Educación, título otorgado por la Universidad de Carabobo, no como la señalan en todos los escritos "docente.
Nuestra representada se desempeñó en el cargo de SECRETARIA de la Universidad "Arturo Michelena” Como consta en Constancia que anexamos al presente recurso, designada en fecha 28 de Julio de 2011,por los Miembros de la Asociación Civil "Universidad Arturo Michelena, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 24 de agosto de 2006, registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 26, de acuerdo a Asamblea Extraordinaria realizada el día 06 de julio de 2011, cargo que desempeñó a partir del día 08 de agosto del mismo año, hasta el 09 de agosto del 2023, sin recibir una notificación formal, mediante un oficio firmado por el Ing. GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, quien era su jefe inmediato Informando de la resolución del Consejo Universitario donde se le removía de su cargo y no fue así.
De este modo, el ciudadano GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, quien figura como QUERELLANTE, solicitó ante el auxilio judicial ordenado por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Municipal y Estadal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, ordenando la práctica de una investigación preliminar en contra de nuestra representada, quien mantenía una relación laboral desde hace muchos años con el QUERELLANTE y sus compañeros de trabajo mencionados y promovidos en el AUXILIO JUDICIAL, en cuanto a los Hechos y los Delitos aplicables Y DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS, nuestra defendida ANA DOLORES CHIQUITOHERNANDEZ. tiene una trayectoria impecable, reconocida en todo el país por su amor y apego a sus funciones, cumpliendo siempre con las atribuciones de su cargo como Secretaria, de conformidad con el Articulo 40 de la LEY DE UNIVERSIDADES, el ciudadano GIOVANNI SEBASTIAN NANILOZADA, quien figura como QUERELLANTE, no sólo logró la sumisión del órgano judicial a sus designios, sino que además al Ministerio Público y órganos auxiliares de investigación al servicio de sus pretensiones de la recaudación probatoria solicitada por el querellante con lo cual se vienen concretamente una suerte de delegación impropia (Binder) mediante la pretendida construcción de 'pruebas "de un delito inexistente, todo hecho a espaldas de y sin ningún tipo de control ni de este tribunal y aún más grave el Auto de Admisión de la Acusación, por el ciudadano ABOG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 392 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de hecho y de derecho. En el caso de marras, no existe un medio ordinario que permita resolver lo planteado pues el auto que ordenó el Auxilio Judicial y el subsiguiente Auto de Admisión de la Acusación, no da lugar dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal a la interposición de acción específica alguna que se oponga la lesión de Derechos y Garantías cuando se presenta el maniqueo empleo de este instituto procesal, por lo que el medio de restablecimiento es el AMPARO.
CAPITULO IX
DE LA PROMO CIÓN DE PRUEBAS EN ESTA SOLICITUD DE AMPARO
Ahora bien, expuestas las razones de hecho y garantías y derechos conculcados, impugnados en esta solicitud de acción de amparo, con la venia de mérito, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasó a promover los siguientes medios probatorios.
DOCUMENTALES:
1-) Invocó el mérito favorable de actuaciones, contentivas en la causa Asunto Principal: DQ-2024-78009(querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la numeración: SIP-0179-2024, porque en dicho legajo, se encuentra el Auto de Admisión de la Acusación. que en fecha 30/05/2024, el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO Decretó y el resto de las actuaciones, sobre todo el pronunciamiento judicial del tribunal, agraviante, sin garantizar el Derecho Sagrado a la Defensa de nuestra representada, y se evidencia la investigación a sus espaldas.
PERTINENCIA: Constituye el medio probatorio idóneo, en esta solicitud de acción de amparo, porque demuestra que en el expediente número DQ-2024-78009 (querella), se menoscabo garantías constitucionales: A) PRIORIDAD ABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO ALA DEFENSA, C) DERECHO A PROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y D)DERECH0 A LA VIDA PRIVADA, E INTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes.
UTILIDAD Y NECESIDAD: Su utilidad y necesidad deviene porque es un medio probatorio insustituible por otro medio de prueba, es decir no existe otro medio de prueba más acorde de verificación para establecer las lesiones constitucionales, impugnadas en esta solicitud de acción de amparo. A efecto, es el medio probatorio idóneo para satisfacer las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para probar la violación del DERECHO A LADEFENSA, prevista en el artículo 49 Constitucional, como parte del derecho a la defensa, y procesalmente establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concretada en elexpediente asunto Principal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604(auxilio judicial), de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, bajo la, numeración: SIP-0179-2024, denunciadas en esta oportunidad.
Se promueve como medio probatorio copia certificada del legajo de investigación, del TRIBUNALTERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO PERTINENCIA: Constituye el medio probatorio idóneo, en esta acción de amparo, prueba que efectivamente no consta el asiento de que el tribunal agraviante haya garantizado la A) PRIORIDADABSOLUTA, B) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, C) DERECHO APROBAR D) DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, y D) DERECHO A LA VIDA PRIVADA,EINTIMIDAD, garantías constitucionales vigentes, en cuestión.
UTILIDAD Y NECESIDAD: Su utilidad y necesidad deviene porque es un medio probatorio insustituible por otro medio de prueba, es decir no existe otro medio de prueba más acorde para verificar que el TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, decretó el Auto de Admisión de la Acusación, menoscabando las Garantías Constitucionales de nuestra representada.
CAPITULO X
DEL PETITORIO
Finalmente, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho expresadas, conforme a los artículos, 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 12, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 2, 4, 7 y 18 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nuestro carácter de Defensoras Privadas de la Ciudadana ANA DOLORESCHIQUITO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.073, quien funge como QUERELLADA, como constan en el correspondiente legajo de investigación de la causa AsuntoPrincipal: DQ-2024-78009 (querella) y por la Fiscalía 32, según asunto: D-2024-75604 (auxilio judicial),de acuerdo al organismo auxiliar de investigación actuante: Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado: SIP-0179-2024, Valencia, Estado Carabobo, agraviada, solicitamos respetuosamente que la presente SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO sea admitida y tramitada, conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR, con todo el pronunciamiento de Ley.
En consecuencia, solicitamos con la venia de mérito que esta honorable Corte de Apelaciones le ordene al TRIBUNAL TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el cumplimiento del mandato constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva,49 y 26 Constitucional en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que garantice el goce y ejercicio irrenunciable de las Garantías Constitucionales vulnerados a nuestra representada. Se ordene al agraviante se pronuncie sobre la solicitud antes señalada, solicito se notifique al Agraviante en su lugar de trabajo, el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional. En aras de una sana, recta, humana y justa administración de Justicia.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta por el accionante abogado Abg. DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Abg. Maria José Briceño, Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399, esta Sala Accidental N 1 procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Se observa que la solicitud del accionante es por el acto presuntamente lesivo, en contra las actuaciones realizadas en el asunto principal signado bajo la nomenclatura del Tribunal D-2023-71399, y nomenclatura del Ministerio Publico MP: 147256-2023, que versa sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrar irregularidades, manifestando el accionante que en el presente caso el tribunal mediante oficio N° 05-1701-2023, de fecha 6 de octubre de 2023, dirigido al Director de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, Estado Carabobo, autorizó a esa dirección la entrega plena al ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.508.906, del vehículo con las siguientes características, placas: AB04Gt; Serial de Carroceria: N/A, 2GFK1EJF9185400; Serial de Motor: 8 Cilindros, Marcas: Chevrolet; Modelo: Camaro; Año: 2015; Color Gris; Clase: Coupe; Uso: Particular; el cual le pertenece a su representado ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ sin haberle dado el derecho a la defensa, El accionante alega que riela al folio quince (15), nota de secretaria mediante la cual la secretaria, ciudadana abogada Karen Cárdenas, adscrita al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja constancia que “… Se llamo ( sic( AL NUMERO ( sic) DE TELEFONO ( sic) 0414.461.33.14 QUE RESPONDE A NOMBRE DEL CIUDADANO LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ (sic) A QUIEN SE LE INFORMO (sic) DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA, QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO", al respecto es preciso señalar que no consta que fue recibida la llamada por el ciudadano Leandro Toledo y en un supuesto negado, se debió hacer la notificación vía ordinaria a través del enlace por el correo institucional del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el domicilio establecido por mi representado es la ciudad de Maracay del Estado Aragua, tal como consta al folio once (11) del presente asunto y en el supuesto caso e igualmente debió agotarse la vía del artículo 165, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.", razón por la que, mi patrocinado no fue notificado debidamente conforme lo establece la norma procesal vigente, violando así su derecho al acceso a la justicia, derecho a ejercer su defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Política. Por otra parte, se observa la informalidad de la -supuesta- audiencia, pues fue trascrita en una hoja que carece del membrete de identificación del tribunal ni el número del asunto y menos aún sin haber fundamentado en auto separado posteriormente a la supuesta audiencia, haciendo caso omiso a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 días de julio de 2015.
Habiendo realizado un analices exhaustivo del planteamiento de la acción de amparo para quienes aquí deciden, se observa que el accionante presenta un amparo que a todas luces para quienes aquí decidimos existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios por falta de motivación frente a la decisión de la Jueza, Entendiéndose que el presente Amparo fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por la Jueza Relacionado con la entrega de un vehiculo.
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello lo que a todas luces el acciónate no puede escudarse por esta vía extraordinaria para remediar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso ordinario pero además sus pretensión no se corresponde a resolverse por vía de amparo sin haber agotado la vía recursiva.
Sobre estas consideraciones, la tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional, contra el acto mediante el cual la Jueza de Control N 5, por considerar que incurrió en vicios, u omisión de pronunciamiento, por lo que, mal puede pretenderse que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación, cuando en el folio 13 en su último párrafo de la pretensión solicita a la Corte que se le haga entrega formal del vehículo, los términos en que fue planteado el recurso es sin duda alguna aspectos propios de un recurso de apelación, no decanta la naturaleza propia del Amparo Constitucional, para que en el marco de la Justicia Constitucional se hubiese podido resolver jurídicamente la situación del presente caso penal, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, de la Sala Accidental N 1° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399, correspondiente al auto dictado en fecha 06 /10/2023 de entrega de vehículo, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Accidental de la Sala 1°
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA ABG. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante Jueza Superior Integrante
ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA