REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 08 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
ASUNTO: DR-2023-65211
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-27518
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABG. ALFREDO JOSUE IRIGOYEN PACHECO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADAS: YSIDRA MARIA HUYKE y WENDY BRITO HUYKE.
DELITO: INVASIÓN AGRAVADA.
DECISION: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-65211 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO JOSUE IRIGOYEN PACHECO, en su condición de defensor privado de las acusadas YSIDRA MARIA HUYKE y WENDY BRITO HUYKE, contra la decisión publicada en fecha 15-02-2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2016-27518, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ADMITE todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y acuerda FLEXIBILIZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 24-03-2024, no dando contestación al Recurso de Apelación de Autos, asimismo las abogadas GRACE MATILETH RODRIGUEZ y YOVANNA LO MANTO PÉREZ, quienes actúan como apoderadas judiciales de la víctima, quedaron debidamente emplazadas en fecha 23-08-2024, dando contestación al Recurso de Apelación la Abg. YOLANDA VEGAS BADIOLA en fecha 25-08-2023, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 12-05-2023, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCI LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En esa misma fecha se libró oficio N° S1-0217-2023, al Tribunal A quo, en donde se remite el presente recurso de apelación, en virtud que de la revisión exhaustiva del asunto, que no consta el emplazamiento a la víctima.
En fecha 12-09-2023, se recibe oficio N° C11-1521-2023, proveniente del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala asunto signado con el N° DR-2023-65211, de igual manera se libró oficio N° S1-0884-2023, al Tribunal A quo, a los fines de que remita asunto principal N° GP01-P-2016-27518.
En fecha 08-01-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal del juez superior Nº 3, Abg ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haberse aprobado periodos
vacacionales correspondiente a los Periodos 2018-2019, veintisiete (27) días hábiles, 2019-2020, veintisiete (27) días hábiles, 2020-2021, veintisiete (27) días hábiles, 2021-2022, veintisiete (27) días hábiles, 2022-2023 , treinta (30) días hábiles, para un total de Ciento Treinta y ocho (138) días hábiles; por que dicha suplencia comienza desde el día 26-12-2023 hasta el día 17-07-2024; ambas fechas inclusive, asimismo se aboca la Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del reposo medico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 27-12-2023 hasta el día 16-01-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
En fecha 16-01-2024, se levanto acta de inhibición del Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, y se remite para que la presidenta de la Sala N°: 02 conozca sobre dicha inhibición, signada con el N°: GG01-X-2024-000002, correspondiente al asunto principal GP01-P-2016-27518 y cuaderno recursivo DR-2023-65211.
En fecha 25-01-2024, se conformó la presente Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 03, la cual fue declara CON LUGAR, por la presidenta de la Sala N° 02 Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, en fecha 19 de enero de 2024, por cuanto el prenombrado Juez Superior fue quien emitió el fallo apelado, como Juez a cargo del Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada la Sala Accidental por las Juezas Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Jueza Superior N° 6 Abg. ISANIC HERNÁNDEZ SEQUERA.
En fecha 09-02-2024, se libró oficio S1-0054-2024, al Tribunal A quo, a los fines de ratificar oficio N° S1-0884-2023, de fecha 12-09-2023, solicitando el asunto principal GP01-P-2016-27518.
En fecha 21-03-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, según convocatoria de fecha 20-03-2024, emitida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico presentado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 20-03-2024 hasta el día 08-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la Sala Accidental por los ciudadanos Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y la Jueza Superior Suplente N° 6 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.
En fecha 22-04-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.734, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Por consiguiente, queda constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 1 SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DR. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE.
En fecha 29-04-2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. DARCY LORENA SANCHÉZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentivo de (07) días; desde la fecha 22 de Abril del año en curso hasta la fecha 28 de Abril del presente año, siendo que se reintegra a sus labores el día de hoy, así queda conformada la sala por los ciudadanos: Jueza Superior Nº 2: SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA y Juez Superior Nº 6 JENNY LUCIANO AMARO M y Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 02-05-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 Abg. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud de reposo médico, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día hoy 02-05-2024; quedando conformada la Sala Accidental por los ciudadanos Jueces Superiores: N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Jueza Superior N° 01 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Jueza Superior Nº 06 integrante de la Sala N° 2 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha 13-05-2024, se libró oficio N° S1-0220-2024, al Tribunal A quo, a los fines de ratificar oficio S1-0054-2024, de fecha 09-02-2024.
En fecha 25 de Mayo de 2024, se recibe oficio signado con el N°: C11-0865-2024, de fecha 20 de Mayo de 2024, suscrito por la Abg. Ledis Miranda, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, indicando el que asunto N°: GP01-P-2016-27518, se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito.
En fecha 27-05-2024, se recibe oficio C11-0865-2024, proveniente del Tribunal Undécimo de Control, mediante el cual informa a esta Alzada que el asunto N° GP01-P-2016-27518, fue remitido a la URDD, recayendo por distribución en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que se libró oficio S1-0269-2024, dirigido al Tribunal antes mencionado, a los fines de que remita el respectivo asunto.
En fecha 03-06-2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, a los fines de suplir la vacante del Juez Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la DRA.ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA; en consecuencia, queda conformada la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos Jueces Superiores N° 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.
En fecha 02-07-2024, se libró oficio N° S1-0330-2024, al Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de que remita a esta Alzada el asunto signado con el N° GP01-P-2016-27518.
En fecha 03-07-2024, se recibe oficio N° J4-1145-2024, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite adjunto asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2016-027518, constante de tres (03) piezas, la primera de trescientos veintinueve (329) folios útiles, la segunda de doscientos cuatro (204) folios útiles y la tercera de cincuenta y siete (57) folios útiles y una (01) carpeta confidencial de dieciséis (16) folios útiles.
Como colorario de lo anterior se evidencia del recorrido itero procesal, que no ha sido imputable retardo alguno a esta alzada, puesto que el recurrente al formalizar el recurso de apelación no consigna instrumento poder que acredite su cualidad para actuar, es por ello que este órgano colegiado en aras de ser garantista y en anuencia a la Tutela Judicial Efectiva, solicita en reiteradas oportunidades el asunto principal para verificar tal condición del recurrente, quien actúa según con el carácter acreditado en las actas procesales, sin indicar cuál es, ni si actúa en nombre propio o en representación de alguien, muchos menos sin instrumento poder, de lo que se logro vislumbrar la obscuridad de tal pretensión, puesto que solo se circunscribe a apelar de la decisión de fecha 15 de febrero de 2023, y que según los explanado en el escrito se reserva las acciones y defensas que realizo en su oportunidad, sin indicar cuáles fueron los vicios denunciados devenidos de la recurrida del tribunal A quo, a aunado su en nombre de, Ahora bien, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de Apelación de Auto exigidos en la ley adjetiva penal vigente la Sala, para decidir de modo pertinente observa:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores oportunidades que “la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado”.
En consecuencia, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala observa que el escrito recursivo no cuenta con la expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende, resultando que no cumple con la fundamentacion necesaria para así determinar la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión que a consideración del recurrente le hayan vulnerado los lapsos de la Ley y de las Normas Constitucionales., incumpliendo así con lo previsto en el artículo 426 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
De tal forma que esta Sala observa que si bien es cierto, el Abg. ALFREDO JOSUE IRIGOYEN PACHECO cuenta con la legitimidad como parte recurrente para la interposición del escrito recursivo, ya que actúa en representación de las ciudadanas YSIDRA MARIA HUYKE y WENDY BRITO HUYKE, tal como consta en autos, indicando el recurrente en su escrito lo siguiente:
“… Yo, Alfredo Josué Irigoyen Pacheco, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2860.27, actuando con el carácter acreditado en las actas procesales que conforman el presente expediente, ante usted con el debido respeto, ocurro: A todo evento y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo APELO ante el Superior Competente de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada el día miércoles 15/02/2023; y me reservo las acciones y defensas que realizaré en su oportunidad a los fines legales respectivos. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y sea oída la apelación interpuesta por ante este tribunal y emite los efectos de ley.…”
El recurso de Apelación es infundado porque no refleja las razones por las cuales se consideraron vulnerados los derechos de sus representadas, es tanto así que solo indica la fecha del fallo por el cual apela, lo cual constituye el fundamento sujetivo indispensable para recurrir a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 de la ley adjetiva penal, ya que las parte solo podrán impugnar las decisiones que le hayan sido desfavorables; pues no le esta dado al Juzgador suplir la voluntad de las partes.
De tal forma que al tratarse de un escrito manifiestamente infundado a las previsiones a que se contrae el artículo 423 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1511, de fecha 15-10-2008, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
Por lo tanto, al tratarse de una apelación infundada y por no contraerse a lo establecido en el artículo 426 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es manifiestamente infundado, y en consecuencia esta Sala N° 1° de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado ALFREDO JOSUE IRIGOYEN PACHECO, en su carácter de defensor privado de las acusadas YSIDRA MARIA HUYKE y WENDY BRITO HUYKE, contra la decisión publicada en fecha 15-02-2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2016-27518, por cuanto no indica cuales son los puntos que se recurren; además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO JOSUE IRIGOYEN PACHECO, en su condición de defensor privado de las acusadas YSIDRA MARIA HUYKE y WENDY BRITO HUYKE, contra la decisión publicada en fecha 15-02-2023, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2016-27518, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ADMITE todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y acuerda FLEXIBILIZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha retro.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2023-65211
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-27518