REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 22 DE JULIO DE 2024
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000019
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-000416
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSION PUERTTO CABELLO
RECURRENTE: ABG. JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO, actuando su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ
ACUSADO: TUNISKI BREZNICTH CASTILLO BASALO
HECHO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO
RESOLUCION: SIN LUGAR
Se dio entrada al asunto: GP11-R-2024-000019 contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO, actuando su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-Q-2021-000519, en la cual declaró INADMISIBLE LA PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA EN FECHA 04/07/2022, por las apoderadas judiciales Abg. LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES.-
Interpuesto el recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente trámite legal, dejándose constancia que en fecha 12 de junio de 2024 se libro boleta de emplazamiento respectivo al ciudadano: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual riela al folio (12) del presente asunto, quedando debidamente emplazado en fecha 14 de junio de 2024; el cual se evidencia al folio (16) del presente asunto, en consecuencia hasta la presente fecha no ha presentado escrito de contestación al recurso de apelación que nos ocupa.
Concluido el trámite por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, mediante oficio de fecha 25 de junio de 2024 se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones registrándose la entrada en esta Sala Nº 2, en fecha 28/06/2024 correspondiendo, por distribución la ponencia, a la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO; conjuntamente con las Jueces Superiores Nº 4 Dra. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA y Nº 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, quienes con tal carácter presentan y firman la presente decisión.
En fecha 28 de junio de 2024, se libro oficio N° S2-0283-2024, al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- extensión puerto cabello, a fin que sea remitido a esta Sala, asunto signado bajo N° GP11-Q-2021-000519.
En fecha 08 de julio de 2024, se recibe oficio N° C2-0381-2024, suscrito por el ciudadano Abg. JOSE ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el cual remite asunto signado bajo N° GP11-P-2021-000519,
En fecha 08 de julio de 2024, se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano: ABG. JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO, actuando su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ, fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“… Quien suscribe: JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO; venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, identificados con cédulas de identidad: N° V-; N° V- y N° V- ; 17250451 abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo EL NUMERO 301.526 Con Despacho Procesal EN SECTOR LA CRUZ AVNIDA PRINCIPAL NUMERC 50 PUERTO CABELLO ISTADO CARABOBO, con el número de contacto te Tónico: 0414-4249588, y dirección electrónica: josemartinez_27062310@hotmail.com. Actuando en este como APODERADO de la ciudadana de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Hábil en Derecho, de Profesión Licenciada en Enfermería y Médico Cirujano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.774.668, con Domicilio Procesal Urbanización Juan Antonio Segrestaa, Segunda Calle, Casa 10-87, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono 0412-1439632, Correo electrónico ajmd24@hotmail.com, según Poder Notariado y Autenticada en fecha Lunes 05 de Septiembre del año 2022, bajo el Numero: 39, Tomo; 44, Folios: 116 Hasta 118, quien funge como VÍCTIMA QUERELLANTE en el presente asunto y es la madre y representante legal del niño ALEJANDRO ABRAHAM CASTILLO MORALES, de cincos (05) año de edad, según consta en ASUNTO: ASUNTO: GPll-Q-CI-2021-000519 que lleva éste Juzgado de primera instancia en funciones de control, en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; ante su COMPETENTE AUTORIDAD ocurro, muy respetuosamente, en fundamento a lo establecido en los Articulos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25. 26, 30, 49, 51, 56, 139, 253,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos : 427 439 numeral 5 y 7 ;el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia exponemos y solicitamos:
Ciudadanos (as) Magistrados (as), de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo; En fecha 17 de mayo el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; DECLARA INADMISIBLE la Práctica de Prueba Anticipada solicitada en fecha 04/07/2022 por esta Representación de la Víctima Querellante y Ratificada en fecha 22/01/2024 por las Apoderadas Lesbia Loaiza y Yuli Torres .todo ellos en relación a que en fecha 29/04/2024, la Sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto la Nulidad de oficie del Auto de fecha 23/01/2024, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, seguido al ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, ordenando reponer el asunto penal a estado en que haya nuevo pronunciamiento en atención a la solicitud de prueba anticipada, solicitada por los Apoderados de la Víctima Querellante
Decisión. ...) En tal sentido, basado cr, los fundamentos esgrimidos este juzgador, este tribunal segundo d primera instancia estado y municipal en fura iones dé control del circuito judicial del es! do Carabobo, extensión puerto cabello, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara ANADMISIBLE la práctica de prueba anticipada realizada por el Apoderado Judicial José Martínez ‘y ratificada en fecha 21/01/2024, por las 'Apoderadas Lesbias Lodizá y Yuli Torres. Notifíquese. Ofíciese lo conducente, cúmplase.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Ciudadano (as) Magistrados (as); ésta representación de la Víctima Querellante, interpone el presente recurso de apelación de manera tempestiva, ello en virtud de que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, publico dicho pronunciamiento en fecha 17 de mayo del año 2024 tal y como se desprende en los folios 182 hasta el folio 184 de la segunda pieza del expediente principal, hasta la presente fecha no hemos sido notificados formalmente y conforme a derecho (159 del código adjetivo penal) de la decisión publicada de fecha 17 de mayo del año 2024, aquí impugnada, por ésta representación, Luego de obtener acceso al expediente completo nos percatamos de la precitada decisión con la cual nos impusimos de manca tácita,. Por otro lado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia DE CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO: ARCADIO DELGADO ROSALES EXPEDIENTE N° 2013-1185 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2015, estableció:
"De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, Y en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Códiso Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas con el propósito Je garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a ias partes de dicha publicación, (Negritas propias y. en este sentido. puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá, indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la de fensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. Ahora bien ciudadanos magistrados: En sentencia N° 500, del 13 de octubre de 2009, caso Concedió D.D.E.. la Sala, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, estableció sobre la interposición anticipada del recurso antes de la notificación de íi última de las partes lo siguiente:
"... conforme a la jurisprudencia de la Sala en d presente caso se evidencia que la defensa apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de íuicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, ya que el mismo fue ejercido antes que se realizara la última notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada el 19 de junio de 2008.
No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso.
La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.
En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:
Y
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este M.T., ha expresado lo siguiente:
...El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente "extemporáneamente anticipado". Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no pueda negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no na sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues -conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aun encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá da las mismas en lo sucesivo...
. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de! Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E., se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.
í. que consiguiente, la Corte de Apelaciones a! declarar inadmisible, por extemporánea, '•la apelación ejercida por.la defensa en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua, que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de .Violencia Psicológica, previsto en el artículo'20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la absolvió por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 16 de la misma Ley, violentó su derecho a recurrir de una decisión que le es adversa y que la misma sea revisada por una instancia superior.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, El día 06 de septiembre del año 2019 la víctima compareció ante el director de la acción penal MINISTERIO PUBÍCO Fiscalía (8) Octava de la Circunscripción de! Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello formulando una DENUNCIA en contra de los ciudadano TUNNISKY BREZNÍCTM CASTILLO BASALO y a la ciudadana ERÍLIÁNA MERCEDES SEQUERA PÉREZ, ambos de profesión abogados, uno qué funge amo el padre de ni hijo ALEJANDRO ABRAHAM CASTILLO MORALES y le otra: Registradora Civil del Municipio Juan José Mora designada según Resolución N 1 n'2018, el 21/05/2018, Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora N° 042-D-2018, de fecha 28/05/2018. Denunciados por los delitos de FORJAMIEN10 DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Hasta ia presente oportunidad y la fase actual en que se encuentra dicho proceso no se ha individualizada la conducía desplegada por la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PÉREZ, hasta la actualidad no ha sido imputada formalmente y desde el inicio siempre ha sido una de las personas señaladas con o Denunciadas y Querellada por parte de la Víctima Querellante
Es evidente la necesidad de practicar esta PRUEBA ANTICIPADA en virtud de su naturaleza y dadas las características deben ser consideradas como acto definitivo e irreproducible.
En estricta consonancia con la Sentencia N° 167, de fecha de abril del año 2003, de la Sala de Casación Penal en el cuso de marras en esta oportunidad solo ha sido individualizado la conducta de uno de lo denunciados más sin embargo se ha omitido durante todo el procedo la participación de la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PÉREZ quien también fue señalada como Denunciada y Querellada, tal característica es indispensable citar a la persona para que concurra a una prueba anticipada con su defensor o defensora de confianza
Es evidente y notorio las reiteradas Oportunidades en que se dejó constancia del obstáculo que se estaba generando durante la fase de investigación al no tomar en cuenta y omitir la conducta desplegada por la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PÉREZ lo cual fue señalada como denunciada} querellada. No tomar en cuenta y evadir la opinión emitida por parte de la Víctima y los señalamientos denunciados incide en la posibilidad de que tal información se obstaculice la búsqueda de la verdad y el conocimiento de los hechos debidos a su naturaleza, lo que habilita en sí misma la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita.
Esta PRUEBA ANTICIPAF)A solicitada es una situación de extrema urgencia ya que omitirla está generando la desaparición de 1a misma, existe dentro de este caso un solo imputado finalmente determinado lo cual desde al inicio fue señalado como Denunciado y Querellado pero obviando la participación y la conducta de una de las personas señaladas como Denunciadas y Querelladas. Lo cual es de carácter definitivo hacer constar la determinación de imputado de la otra persona señalada como denunciada y querellada, para que dicho resultado pueda incorporarse en fase de juicio Con la solo revisión de las actuaciones y diligencias solicitadas por la Victima Querellante en el presente asunto, emergen de pleno derecho, los supuestos contraídos en la Norma Adjetiva Penal descrita en el artículo 264 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal
Analizando todo el contenido de sus actuaciones consideramos que el despacho Fiscal del Ministerio Público, al recibir la denuncia interpuesta por la madre del niño de marra, en fecha 06 /09/2019, en sus términos descritos en modo tiempo y lugar de los hechos investigados. N6 fue corroborando a plenitud la veracidad del testimonio de la Víctima en su denuncia. Desviando de manera desproporcionada el contenido de la manifestación de los hechos narrados por la denunciante y Victima Querellante.
En fecha 14 de agosto de 2019 el Órgano Jurisdiccional en materia de protección fue conocedor de la ambigüedad existente entre las dos Actas de Nacimiento. Presumiendo la presencia de un delito contra la fe pública; suspenden el procedimiento de divorcio hasta no haya respuestas de los entes u organismos competente. Actuando de oficio insto a la Fiscalía Superior y al CNE Regional a que se investigara la veracidad de tales documentos versión que se acredita a través de los oficios: JMS1-2019-0542 y JMS1-2019-0543 y hasta la presente fecha no existe resulta alguna de dichos oficios
Se formuló una DENUNCIA, por violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por ante los Insectorías de los Tribunales en Puerto Cabello en fecha: 28 de Agosto del 2019 La madre del niño de marra formula DENUNCIA por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 06-09 2019 por la presunta comisión de unos de los delitos contra la fe pública (Forjamiento DE DOCUMENTO PÚBICO) conducta materializada por la ciudadano Registradora Civil del Municipio Juan José Mora ERILIANA SEQUERA MERCDES PEREZ y al ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO por la inconsistencia del documento de identidad de su hijo.
Se interpuso QUERELLA como Acto Pro formador de la Acción Penal con la finalidad de intervenir en el proceso darle celeridad, solicitar diligencias y poder constituirse como parte acusadora. Lo cual fue ADMITIDA en fecha: el 2 de Diciembre del 2021, y con posterioridad qué remitida a la Fiscalía Superior de la Jurisdicción del Estado Carabobo y el Fiscal 5 designo a la Fiscalía Octava del Estado Carabobo; competencia en delitos comunes. Contentiva de. manera taxativa la presente Querella quien es el QUERELLANTE y quiénes son los QUERELLADOS señalando a unos de los querellados como partícipe de los hechos narrados investido de Funciones Publica porque para la fecha de los hechos narrado esta ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ ejercía el cargo de Registradora Civil del Municipio Juan José Mora. Es decir estamos en presencia de una incompetencia por la materia de parte de dicho despacho fiscal.
En fecha 15 de febrero del año 2022, Se solicitó por medio de diligencia ante la Fiscalía Octava del Estado Carabobo (sea notificada la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ, Cl: N°V-17.026.256 quien era la Registradora Civil del Municipio Juan Jase Mora designada según Resolución N° 117/2018, el 21/05/2018, Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora N° 042- D-2018, de fecha 28/05/2018, domiciliada en Morón detrás del CDI, calle número 5 Santa Ana municipio Juan José Mora del estado Carabobo, para que se ponga a derecho y sea informada de los delitos que se investigan en la querella, tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánica Procesal Penal
Necesidad: por ser una de las Querelladas, para garantizar su comparecencia a la Audiencia
Utilidad: para que sea asistida por un abogado o designe un defensor de confianza
Pertinencia: se le dé oportunidad de ponerse a derecho.
La imputación de la ciudadana Funcionaría Registradora ante el Ministerio Público nunca se ha efectuado ni en sede Fiscal ni en sede Jurisdiccional Siempre manifestado de manera verbal por la Fiscalía Octava que no tenía competencia para Imputar Funcionarios Publico pero en ningún momento declino tal Funciones.
La doctrina manifiesta que una vez admitida una Querella; es porque el Juez de Control considero que estaba especificada una- relación de todas las circunstancia del hecho y esto a su vez genera una imputación material dicha" admisión. No puede el Ministerio Público a su parecer obviar ni-omitir los señalamientos' allí planteados por parte de la víctima
A la falta de respuestas y omisiones por parte del director de la Acción Penal la Víctima Querellante bajo nuestra representación solicito CONTROL JUDICIAL ante este Órgano Jurisdiccional en fecha: 22 de febrero del año 2022 y en fecha 4 de Julio del año 2022. lo cual consta en Autos y hasta la actualidad no han sido tomadas en cuentas dichas proposición presentada por\parte de la Víctima Querellante. Trasgrediendo el articulo 122 numeral 1, 2, 3, V del Código Orgánico Procesal Penal
El Ministerio Público tácitamente asumió desde el inicio de la investigación que los hechos narrados si revisten carácter penal, no estaban prescrito y que no existía ningún obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, de lo contrario se hubiera apegado a ¡o establecido en el Artículo 283. De la norma adjetiva penal que establece "El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a !a recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación: cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso."
Desde la primera oportunidad la Denunciante deja de manera TAXATIVA quienes son las personas involucradas en el hecho narrado y en ¡a presente conclusión de la investigación nunca se imputo a la Ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ, Cl: N°V-17.026.256, quien para la fecha era la Registradora Civil del Municipio José Mora
EN NINGUN MOMENTO IMPUTARON A LA REGISTRADORA CIVIL
Es incongruente pesar que un particular tenga acceso y potestad para ser uso de sellos e imprenta de instituciones publica; lo cual se corresponde con el testimonio del Imputado quien afirmo que la denunciante habla intentado la destrucción del documento público en cuestión, por medios indeterminados, luego de haber recibido en su manos, el Acta de Nacimiento de su hijo, documento objeto de denuncia (para afirmar la versión de un imputado debe existir una investigación imparcial)
En efecto, nos llama la atención que el MINISTERIO PÚBLICO en principio de manera inexplicable y ahora en el Auto de la Decisión Recurrida el ÓRGANO JURISDICCIONAL sin motivación y de manera inexcusable no toma en consideración testimonios y evidencias lo cual es NOTORIA su INOBSERVANCIA y OMISIÓN en relación a la declaración del Acta de entrevista que se le realizo a la funcionaria Registradora Civil del Municipio Juan José Mor; en la Delegación Del CICPC De Puerto cabello en fecha 1 !e Noviembre del año 2019 donde ella narra lo ocurrido;
"Resulta que a mediados del mes de febrero del año en curso se presentó ante el registro civil del municipio Juan José Mora del cual soy encargada, el ciudadano TUNNISKY CASTILLO, quien me solicito la colaboración de que le presentara a su primogénito quien había nacido en el Hospíte' Doctor Adolfo Prince Lara del municipio puerto cabello, por lo que le indique que para efectuar la presentación del recién nacido debía consignar el certificado de nacimiento EV-25, con copias de la cedula de identidad de dos testigos y copia del acta de matrimonio, ya que sin esos requisitos era imposible efectuar la presentación, manifestándome este que el consignaría los documentos necesarios posteriormente ya que necesitaba el acta de nacimiento para incluir al niño en la póliza de seguro, por lo que accedí acompañarlo al nosocomio antes mencionado donde constate que efectivamente había nacido un niño del cual él era el padre, luego me indico que quería que lo presentaran en el registro de morón por cuanto el está residenciado en dicho municipio, procediendo a efectuarle la presentación del niño con el nombre de RANSES ABRAHAM CASTILLO MORALES, INSERTO en el libro de Nacimiento, tomo I, año 2019, folio número 128, de fecha 08 de febrero, así mismo le indique que debía consignarme a la brevedad posible los requisitos necesarios o de lo contrario anularía el acta de nacimiento. Luego aproximadamente dos semanas después de la presentación del niño, se presentó al registro civil la ciudadana AMALIREY MORALES quien es la esposa del señor TUNNISKY CASTILLO y madre del niño en comento, quien me manifestó que ella había presentado al niño en el registro del Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, con el nombre de ALEJANDRO ABRAHAM CASTILLO MORALES, en visto de eso procedí a inutilizar del libro de Nacimiento tomo I, año 2019, el folio número 128 y le efectué llamada te efónica al ciudadano TUNNISKY CASTILLO para que me reintegrara el acta de Nacimiento que le había efectuado por cuanto i misma carece de legalidad. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE REALIZA LAS SIGUIENTE PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde puede ser ubicado el ciudadano TUNNISKY CASTILLO? CONTESTO: "Él vive en el casco central de Morón, calle miranda, desconozco el número de la casa, parroquia Morón, municipio Juan José Mora, estado Carabobo" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano TUNNISKY CASTILLO? CONTESTO: "lo conozco de vista desde hace aproximadamente 20 años ya que es vecino del sector donde vivo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano TUNNISKY CASTILLO llego a ofrecerle algún tipo de dadivas a cambio de efectuar el trámite en cuestión? CONTESTO: "luego de que le efectué la presentación me solicito mi número de cuenta para hacerme un obsequio monetario en agradecimiento pero me negué" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el procedimiento para la ejecución de presentación en el registro en el cual preside? CONTESTO: "tiene que llegar el padre o la madre del niño, con 'os dos certificados de nacimientos, dos testigos con copias de la cédula, copia de la edula de identidad de ambos padres y de ser casados copia del acta de matrimonio" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano TUNNISKY CASTILLO llego a consignar los documentos antes mencionados? CONTESTO "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, efectuó la respectiva anulación del acta de nacimiento en cuestión? CONTESTO: "Si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual anulo el acta en cuestión? CONTESTO: "Por falta de documentación" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la anulación del acta en cuestión? CONTESTO: "si poseo copias de la anulación del acta de nacimiento del libro de nacimiento tomo I, año 2019 folio 128, lo cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DE LA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual le hizo entrega del acta de nacimiento al ciudadano TUNNISKY CASTILLO aun cuando carecía de los documentos necesarios para la misma? CONTESTO: "porque me informo que era para incluir al niño en una póliza de seguro ya que estaba delicado de salud" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO- No Es todo"
En fecha 11 ch febrero del año 2021 OFICIO EMANADO DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA suscrito abogado ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ jefe de Registro Civil según Resolución N°117/2018 de fecha 21-05-2018. Dirigido al ciudadano Abogado Augusto Lobo Soto Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia plena en materia de delitos. comunes:(respuesta al oficio N° 97-00-0245/204 de fecha 03-10-2020) -
Su contenido expresa: "cumplo con informarle que el folio 128, tomó L año. 2019 del libro de nacimiento llevados por ante esta oficina de registro civil, se encuentra INUTILIZADA, motivo a que no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley orgánica de registro civil, articulo 92, concordancia con el Reglamento N° 1 de la ley orgánica de registro civil, e i su artículo numeró 22 liiteral: Para la inscripción de nacimientos ocurridos en establecimientos de salud públicos privados, deberá presentase los siguientes documentos: i Certificado médico original..."
Precisamente era ella la que demostraba de manera oficial y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y ;en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de forjamiento de documento público, que ese DESPACHO fiscal ordenara la realización tocios aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana AMALIREY MORALES y ERILIANA MERCEDE SEUQERA PEREZ y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, sea el juez de control quien garantice el debido proceso y una tutela judicial efectiva controlando la investigación y cumpliendo con la fatuidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de la sana critica las máximas de experiencia y no decorar inadmisible la práctica de la prueba anticipada considerando que no fue fundamentada ,n¡ alegada que la declaración de quien se solicita la práctica de la prueba anticipada se encontraba bajo algún obstáculo difícil de superar o que no se presumía de que en fase de juicio no podría efectuarse si desde el inicio de la investigación se ha obviado la participación de la conducta desplegada por la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PÉREZ, por lo antes explanado solicitamos, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarada la presentación del presente RECURSO DE APELACION, tempestivo y admitido conforme a la ley y al derecho.
DEL AUTO POR EL CUAL RECURRE LA REPRSENTACIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE:
Ciudadanos (as) Magistrado (as) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, por cuanto nuestro Texto Penal Adjetivo establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y que podrán recurrir en contra de ellas las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho y por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora y en virtud de que el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de mayo de! año 2024, como pronunciamiento mediante auto Dictado según se desprende del expediente, folios 182 hasta el folio 184 de la segunda pieza:
Revisando como ha sido el presente asunto penal, este tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con ¡os artículos 157y 61 del código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 29/04/2024, la Sala N° 1 Je la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal Jel Estado Carabobo, decreto la nulidad de oficio del auto de fecha 23/01/2024, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta Extensión Judicial, seguido al ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, ordenando reponer el asunto penal a estad en que haya nuevo pronunciamiento en atención a la solicitud de prueba anticipada, presentada en fecha 04/07/2022 y ratificada en fecha 21/01/2024, y en ese sentido este tribunal observa y advierte lo siguiente:
En fecha 04/07/2022, fue presentado escrito de dos folios útiles por el apoderado judicial Abg. José Martínez, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Amalirey, quien solicito la práctica de la prueba anticipada ala ciudadana Eriliana mercedes Sequera Pérez, siendo ratificada mediante escrito en fecha 22/01/2024, ello de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal: advirtiendo que:
De Prueba Anticipada
Artículo 289. ‘cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección experticia, que por su naturaleza y características deban sr consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de supera, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que la realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración "...
Así las cosas, prevé la norma, que cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice; ello con la única finalidad, ante el temor de la que la fuente de prueba se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, en estricta consonancia con la sentencia N° 167, de fecha 29-04- 2003. De la sal de casación penal. Ahora bien prevé la norma "...En caso de no haber sido individualizado al imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica... (negrillas y cursivas nuestras).
En el caso sub dice, se observa y se advierte que la prueba anticipada o la práctica de anticipo de una prueba a es una excepción al principio de inmediación,. Toda vez, que el juez es llamado a precaria y valorarla es a un juez distinto al que corresponde la responsabilidad de valorar pruebas en la fase de juicio oral, en virtud de ello, los presupuestos contenidos en el artículo 289 del texto adjetivo penal, establece como uno de los presupuesto para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, es en los caso en donde deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presutna que no podrá hacerse durante la fase de juicio, en ese sentido, se observa del escrito presentado 04/07/2022, por el apoderado Judicial José Martínez y ratificada en fecha 21/01/2024, por las Apoderadas Lesbia Loaizay Yuli Torres, no fundamentaron no alegaron que la declaración de quien se solicita la práctica de la prueba anticipada se encuentre bajo algún obstáculo difícil de superar o que se presuma de que en la fase de juicio no podrá efectuarse, todo ello, a los fines de que incida en la posibilidad de que tal información se olvide acerca del conocimiento que se tiene sobre los hechos debido a su naturaleza, y que habilite en sí mismo la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita; en ese sentido; Para que la prueba anticipada se realice. La doctrina conteste en afirmar que se debe dar la situación de urgencia que conlleve a la desaparición de la misma, y que debe haber un imputado formalmente determinado, siendo así el doble requisito para que pueda darse o verificarse el supuesto excepcional de p n eba anticipada, el cual es de carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiera hacer constar y la determinación de un imputado, siendo que es resultado pueda incorporarse en fase de juicio, por lo que se observa y se advierte que de lo alegado en la pretensión formulada en los escritos presentados 04/07/2022, por el apoderado Judicial José Martínez y ratificada en fecha 21/01/2024, en cuanto a la práctica de prueba anticipada de la ciudadana Eriliana Mercedes Sequera Pérez, no emergen , los supuestos contraídos en la norma adjetiva, por lo que se declara manifiestamente inadmisible, y ASI SE DECIDE.-
Decisión
En tal sentido, basado en los fundamentos esgrimidos este juzgador, este tribunal segundo de. primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, extensión puerto, cabello, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ANADMISIBLE la práctica de prueba anticipada realizada por el Apoderado Judicial José Martínez y ratificada en fecha 21/01/2024, por las Apoderadas Lesbias Loaiza y Yuli Torres. Notifíquese. Ofíciese lo condúceme, cúmplase. ' -
Ya la práctica de la prueba anticipada aquí solicitada fue declarada inadmisible desaplicado normas de pronuncia diento que respalda la carente" investigación efectuada por el director de la acción penal Es por lo que ésta representación de la VICTIMA QUERELLANTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439, ordinal 5o y 7o del Código Orgánico Procesal, INTERPONE FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la referida decisión, la cual fue publicada mediante Auto de fecha 17 de mayo del año 2024, Apelación ésta que interponemos de manera tempestiva ya que hasta la presente fecha, no hemos sido notificados formalmente de dicha decisión.
Es importante señalar que, el recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia nietada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que ¡os recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias o decisiones de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS, EN FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174,175 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL, E INTERPRETACIÓN DE LOS MISMO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA.
Primera denuncia:
La primera Denuncia la fundamentamos en los artículos 427 del código adjetivo penal por lesionarse disposiciones constitucionales ( 49. 25. 26 y 257 constitucional) y legales* 174. 175 del c.o.p.p) a nuestro representado, concatenado con 439 ordinales: 2do, 5to y 7mo, ejusdem, al decretar la recurrida mediante decisión emitida en techa 25 de septiembre de 2022, como pronunciamiento mediante auto fundado dictado según segunda pieza del expediente, el folio 183, parte infine donde se desprende de manera expresa: Declara INADMISIBLE la práctica de la prueba anticipada desaplicando los artículos 122. 264 y 289 de! Código Orgánico Procesal Penal trasgrediendo el derecho a la defensa carente de una tutela judicial efectiva en contravención a lo establecido en los artículos 23, 26 , 49 y 5 1 de la Constitución de la República Bolivariana cíe Venezuela ...) Ya que lo solicitado fue obviado por el Ministerio Público y desestimado por el Tribunal de Control luego de reiteradas solicitudes v evidentes dilaciones generando retardo procesal y desaplicando el artículo 23 de la Norma Adjetiva Penal Pronunciamiento éste hecho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2. mediante AUTO, en franca violación al principio de legalidad al cual está obligado a velar todo Juez, en su condición de Constitucionalista y Legalista en lo concerniente a la intervención, asistencia v representación de la VÍCTIMA QUERELLANTE o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Ciudadanos MAGISTRADOS; es evidentes por ser contraías a derecho desaplicando normas de ORDEN PÚBLICO en los siguientes términos "este pronunciamiento está viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde el inicio de la investigación, por cuanto:
Fue solicitado mediante diligencia por parte de la VÍCTIMA QUERELLANTE en reiteradas oportunidades ante el despacho fiscal y luego por falta de pronunciamiento alguno por parte del director de !a acción penal solicitamos control judicial ante el tribunal de control fundamentado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
En contravención y desaplicando esta norma de ORDEN PÚBLICO el Tribunal de Control en esta fase le correspondía controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; contrario a derecho DECLARO INADMISIBLE la práctica de la Prueba Anticipadas, para resolver una petición efectuada por la VICTIMA QUERELLANTE, negando su autorización para ser desarrollada, trasgrediendo el Derecho a la Defensa , no cumpliendo con el Debido Proceso y carente de una Tutela Judicial Efectiva.
En contravención a lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control no considero necesario practicar la PRUEBA ANTICIPADA por presunta carencia de alegatos y fundamentación; viendo que por su naturaleza y características propias es considerado como acto definitivo e irreproducible por la fase en que nos encontramos recibir la declaración de la ciudadana ERILIANA MERCEDES SEQUERA PÉREZ, si hasta los momentos no se ha traído a proceso es evidente que se presume que no quieren vincularla con el hecho, con la posibilidad de estar ausente en la fase de juicio. Es suficiente motivado.1 "al requerimiento de parte de la VÍCTIMA QUERELLANTE solicitar la práctica de la Prueba Anticipada.
Emiliana MERCEDES SEQUERA PÉREZ no ha sido individualizada como imputada, siendo señalada como Denunciada y Querellada, existiendo razones que consta en Autos la conducta materializada en los hechos que se investigan, razón y justificación para traerla a proceso para que concurra a la práctica de la prueba anticipada con un defensor de su confianza. Considerando el Tribunal de Control que no se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 289; está desaplicando esta Norma de Orden Público impidiendo el Derecho a la Defensa y aun Debido Proceso El Tribunal de Control N° 2 desaplico lo contenido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar una Tutela Judicial Efectiva expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. Y en este caso los derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obviando una norma de Orden Público: Les funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas rle forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afeen su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
Fueron reiteradas solicitudes de diligencia que consta en Autos que no fueron respondidas por el Ministerio Público ni para acordarlas ni para negarlas, omisiones que obstaculizan las investigación y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
El Tribunal de Control N° 2 no aprecio el contenido de las actuaciones según la sana crítica, inobservado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias desaplicando el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal de Control N° 2 en su pronunciamiento manifiesta que los solicitantes no fundamentaron no alegaron... Y que dicha solicitud no cumple con lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien ciudadanos magistrados las ut supra nulidades opuestas se plantean siguiendo el principio establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, referido al instituto procesal de las nulidades concatenado con ei artículo: 257 constitucional. En éste orden de ideas, 'el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del articulo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma !¿y procesal penal se le busque la solución proco mental para salvaguarda? el principia ammciaüo. Por c/lo, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribuna'.
En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción dé procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y él Procesado.
El lus Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para ¡os sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado corno consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el liñmó Estado representado n través de cualquiera de sus órganos procesales.
El Código Orgánico Procesal Pena! contempla en el Título Vi referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, (Capítulo II)
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (174), la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el de efecto haya sido subsanado o convalidado.
Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad. El sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas relativas, pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidadles (absoluta) y nulidades saneables, que san aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista GIOVANNI LEONE, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan ¡a relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la jaita cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. LA DEDUCIBILIDAD: LAS PARTES PUEDEN INVOCAR LA NULIDAD EN CUALQUIER INSTANTE DEL JUICIO.
2. EL JUEZ TIENE IGUALMENTE LA INICIATIVA DE ESTABLECERLAS DEL MISMO MODO QUE LO PUDIEREN HACER LAS PARTES.
3. LA NSANABILIDAD, ES DECIR, QUE NO SE PUEDE AFECTAR O CONVALIDAR LO REALIZADO.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho: "En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe -grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que puede: darse oí "a fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, ta! y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Pena! que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano".
Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En el sistema procesal penal venezolano cualquier acto nulo puede llegar al Conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, emoción y del recurso de revisión; así como también Através de la posibilidad; '" dé aclaración o aclaratoria, del planteamiento de los excepciones, y talaren mediante el Amparo Constitucional. PERO SI FUÉAA EL CASO DE QUE AL PLANTEAR LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL VICIADO MEDIANTE ALGUNOS DE ÉSTOS PROCEDIMIENTOS Y SE DECLARARA LA INADMISIBILIDAD DEL MISMO POR NO PLANTEARSE SIGUIENDO LAS. FORMALIDADES ESTABLECIDAS CONFORME A LA LEY. EL TRIBUNAL QUE HAYA TENWÓ CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO CUYA NULIDAD SE ESTÁ PIDIENDO DEBER/Í ACORDARLA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 191 EIUSDEM CUANDO SE TRATÉ DE NULIDADES ABSOLUTAS. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro GIOVANNI LE ONE y referido a que LAS PARTES PUEDEN INVOCAR LA NULIDAD EN CUALQUIER INSTANTE DEL JUICIO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, 'De la de manera más palmaria, la recurrida confunde profundamente no sabe diferenciar entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas o subsanables, como tampoco sabe cuál es el remedio procesal aplicable entre unas y otras, desconoce el principio de las nulidades como recurso para impugnar, yerra al interpretar el principio de los artículos 174 y 175 del c.o.p.p y, desconoce: las reiteradas sentencias de la sala penal y constitucional del máximo tribunal de la república, entre ellas, sentencia de la sala penal N°003, de 11 de enero de 2002, sala de casación penal, sentencia N°19S de 09 de mayo de 2005, exp. N°05-0I59 sala constitucional sent. N°1642 de 02 dé noviembre de 2011, exp. N° 10-0667, como es lógico, violación flagrante a la intervención del imputado o acusado, como inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales. Así se desprende de su decisión en auto motivado, ya que No se trata de nulidades convalidables, que pueden ser subsanable, se trata de nulidades absolutas por tratarse de violaciones al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso donde el único remedio procesal. Absoluta de todo lo actuado y de los actos que a consecuencia de kilo se derivan'". '
''Las contradicciones de la decisión en auto motivado, recurrida que denunciamos en éste capítulo se anulan, entre sí, lo cual genera inmolivación que es una violación a derechos constitucionales de nuestro representado, los cuales fulminan de nulidad el mencionado fallo. A saber 'tutela judicial efectiva' (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 'debido proceso' (encabezamiento del artículo 49 ejusdem); 'derecho a la defensa- (ordinal lo del precepto mencionado en último término) y 'derecho a ser oído' (ordinal 3o del artículo invocado en último término). Tai violación resultó determinante en el dispositivo del fallo recurrido, puesto que en éste se declaró sin lugar los vicios denunciados por esta defensa técnica a favor de nuestro patrocinado, consistentes en el quebrantamiento de formalidades esenciales parparte del juez natural o 'predeterminado por la Ley' con base a una supuesta convalidación del aero procesal denunciado, contradiciéndose la propia afirmación de la recurrida, según la cual en materias como lo expuesta r hay lugar convalidaciones; ni pactos inter partes. Por consiguiente, debe ser declarada la solicitud de nulidades absolutos de todo lo actuado y de los actos subsiguientes, porque su pretendida culpabilidad en la comisión de los supuestos delitos de tráfico y comercio ilícito de materiales estratégicos, así como la medida privativa preventiva de libertad, hacia nuestro defendido, se produjo como consecuencia de la previa violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente capítulo ".
"De acuerdo con la narración contenida en el presente capítulo, son evidentes los quebrantamientos de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura casos de nulidades absolutas, no subsanables. De tal manera que la recurrida al dictaminar que, por no haber usado, supuestamente, oportunamente los recursos que le daba la ley para atacarlos, tales nulidades quedaron convalidadas, tal recurrida interpreto erróneamente el principio de nulidad, establecido en los artículos 174 y 175 del c.o.p.p, como de igual forma demuestra desconocer la oportunidad procesa! establecida en el artículo 49.1 constitucional, para oponer excepciones de nulidades absolutas. Tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo de su auto motivado atacado porque en éste último se negó la nulidad absoluta planteada por la defensa so pretexto de una supuesta convalidación o allanamiento de un vicio procesal, siendo el vicio denunciado de estricto orden público, no subsanable conforme a los preceptos denunciados y las jurisprudencias invocadas. ".
"Por consiguiente, las nulidades absolutas debe,' ser declaradas con lugar de oficio, así como la solicitud de libertad plena sin restricción alguna de nuestro defendido ya que la misma se produjo como consecuencia de la previa violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente capítulo ".
"Nuestro defendido tenia (sic) expectativa plausible en el sentido de que los criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de NULIDADES ABSOLUTAS, fuesen mantenidos. Al apartarse sin motivación alguna la recurrida de tales precedentes, infringió los artículos (26 y 49.1 de la CRBV
POR LO QUE A JUICIO DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE EL ÚNICO REMEDIO PROCESAL PARA SANEAR EL ACTO VICIADO ES LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO 2024, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 2 DEL ESTADO CARABO O EXTENSIÓN PUL *TO CABELLO DONDE ÉSTA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE PLANTEO EN REITERADAS OPORTUNIDADES TANTO EN LA FISCALÍA OCTAVA COMO EN ÓRGANO JURISDICCIONAL LA MATERIALIZACIÓN DEL APRUEBA ANTICIPADA, EN FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL PRINCIPIO DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 49, 257, 25 Y 26 CONSTITUCIONALES,
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DÉ INCONGRUENCIA' DEL AUTO RECURRIDO: Segunda Denuncia:
La segunda denuncia, con fundamento en el artículos: 427 y 439 numerales, 5to y 7mo, Ciudadano (as) Magistrado (as); La decisión ocurrida adolece de vicios de incongruencia negativa
El vicio de incongruencia negativa, al considerar que el juez de la recurrida omitió analizar las actuaciones previas insertas en el presente asunto desde el inicio de la investigación, relativo a que la ciudadana denunciada y querellada guarda estrecha relación con los hechos que se investigan'.
La incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración. Sala: Político-Administrativa Tipo de recurso: Apelación Meterla: Derecho Procesal N° de Expediente: 2018-0573. N° de Sentencia: .0303 Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta Fecha: 5 de junio de 2019, El juez administrativo en este caso declara con lugar la apelación contra-el fallo emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que constató la comisión del denominado vicio de incongruencia del fallo.¬
Al respecto, cabe advertir que este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuantío el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial Este último fue el detectado por la SPA y, por ende, declarada la nulidad del fallo.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), én el presente caso quienes aquí recurrimos de la señalada decisión: consideramos que la misma ESTÁ VICIADA DE INCONGRUENCIA OMISIVA: Pues ésta representación de la VÍCTIMA QUERELLANTE desde el principio de su intervención dentro del proceso hizo serias observaciones sobre los hechos narrados unto' por falta de pronunciamiento oportuno por parte de O representación fiscal, concatenado con el artículo 5 I constitucional. sin menoscabo de fas acciones civiles, penales y administrativas establecidas en los artículos i;3 y 84 de la ley contra la corrupción, ad vertiendo a dicho Tribunal la subversión al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y taita de Tutela Judicial Electiva y el grave e injustificado Retardo Procesa!, tal como se desprende en el desarrollo de todas las actuaciones del presente asunto y debemos señalar de manera contundente, que la recurrida OMITIO PRONUNCIARSE, a todo lo diligenciado y solicitado por parte de la Víctima Querellante en contravención a los artículos 23, 26. 49. 5 1. 2ó4 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal
Omitió pronunciarse en torno a las diversas evidencias o elementos de convicción planteados por esta representación, que consta en Autos los cuales Rieron consignados cómo diligencias y resulta de las mismas ante el Ministerio Público, dejando en absoluto estado de indefensión a la víctima querellante a! no permitírsele hacer uso del derecho a la defensa'
Omitió pronunciarse, sobre la falta de objetividad que ha manifestado el ministerio público con la desestimación de todos los elementos probatorios aportados por la víctima y obtenidos por la investigación.
Omitió pronunciarse en su motiva con el acta de entrevista realizada a ERIALIANA MERCEDES SAQUERA PÉREZ efectuada en el CIC'PC Delegación Puerto Cabello. Lo cual su contenido guarda estrecha relación con los hechos que se investigan
No tomar en cuenta ni valorar los elementos de convicción que forman parte del presente asunto es omitir los motivos necesarios para fundamentar la decisión de la recurrida declarando inadmisible ia materialización de la Prueba Anticipada
Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por esta Sala; así, en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón., se precisó:
"...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiera la pretensión de la parte »n el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'incongruencia omisiva'. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado...".
Ciudadanos (as) Magistrados (as) La sala constitucional asentó, que la immotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva(26 constitucional), siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
Ciudadanos (as) Magistrados (as), en el presente caso quienes aquí recurrimos de la señalada decisión; consideramos que la misma ESTÁ VICIADA DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues la solicitud planteada por ésta REPRESENTACION DE LA VICTIMA QUERELLANTE, versa sobre las nulidades absolutas y la tutela judicial efectiva que debió ejercer el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de CONTROL establecido en el artículo 26 constitucional, en resguardo al Derecho a le Defensa y Debido Proceso, ante un derecho que es de estricto ORDEN PUBLICO, señalado expresamente en la constitución y la ley en fundamento al artículos: 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos en el caso de marras, siendo que el Ciudadano Juez omitió pronunciarse sobre los términos de lo planteado por ésta representación de la VICTIMA QUERELLANTE en su solicitud a la luz de lo establecido en los artículos; 174 y 175 del C.O.P.P, y a los criterios jurisprudenciales, ya establecidos por la Sala Constitucional, sala penal y sala de casación penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadanos (as) Magistrados (as), Tales circunstancias, a criterio de esta defensa debieron ser tomadas en cuenta por el Ciudadano Juez segundo de remera instancia en funciones de CONTRO a los efectos de determinar SU PRONUNCIAMIENTO. Conforme al principio de las unidades, evaluando previamente de manera objetiva los extremos determinados por la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los señalados artículos 174 y 175 del código adjetivo penal. Aun cuando fueron expuestos o ratificados en reiteradas oportunidades de forma muy clara, lacónica y motivada por parte esta representación de la Víctima Querellante, se desprende la falta total de la obligación del señalado Tribunal Segundo de Control de motivar su decisión, de manera congruente manifestando con su actuar una prefinido carencia y absoluta subversión al debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables y a la sociedad que necesita garantías en el sistema de justicia, un debido proceso, derecho a la defesa y una tutela judicial efectiva
Ciudadanas Magistrados, la INCONGRUENCIA NEGATIVA, deviene en. 1NMOT1V ACIÓN, por cuanto existe ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales el juez segundo de primera instancia en funciones de control, inundo su decisión las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con lo peticionado y deben tenerse por inexistente jurídicamente, la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento a la luz/de la ya interpretada norma legal (artículo: 174, 175.del código penal adjetivo) por la sala constitucional de! tribuna! supremo de justicia.
Ciudadanos (as) Magistrados (as) ésta representación de la Víctima Querellante, debe señalar de forma inequívoca que la manera en que la recurrida interpreto y aplicó el Derecho es inconstitucional desaplicando normas de orden público. Por pretender sacrificar las solemnidades. del proceso y con ello derechos y garantías de orden constitucional de nuestro representada,, a! considerar erradamente en la. Motivación de la decisión que recurrimos ene no fue 1 u ¡tí amentad a ni alegada la necesidad de materializar la prueba anticipada, omitir y no tomar en. cuenta todo el cumulo de elementos indicios y pruebas que están encertas en et presente asunto relacionado estrechamente con lo que se investiga; aten ten contra el orden público y violen formalidades esenciales como el derecho a la defensa, el debido proceso,, la tutela judicial electiva, pues hablar de justicia sin ¡espetar las solemnidades de la ley, así como los derechos y garantías del imputado o acusado, es un irrespeto a! Derecho y a la dignidad de nuestro representado, pues la recurrida no aplico el derecho conforme a lo establecido en el artículo 23, 26, 49, Si y 25? constitucional en relación con los artículos: i 74, I ?5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual está obligado a ejercer iodo juez imparcial en su carácter de garantía y constitucionalista LO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE así como lo prevé el ordinal 5to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, ante la violación al principio ce legalidad y tutela judicial efectiva que debió ser velado y garantizado por la recurrida, resultando nuestro representada en condiciones de desigualdad ante la ley en contraposición del sus puniendo del Estado ejercido (Selibenidameine sin ningún control no garantía, lo que transgredió marcadamente el Debido Proceso y Derecho a la. Defensa, pues tendría trascendencia a taina el padecimiento de derechos y garantías constitucionales enunciadas en nuestra carta magna si las mismas no son protegidas, por el propio Estado, es por lo que en atención a- todo lo antes expuesto ciudadanos (as) MAGISTRADOS (AS)..y con suficiente razón en derecho, consideramos debe equilibrarse la balanza y reconocerse el debido respeto y cumplimiento de ¡as formalidades legales constitucionales que fueron violentadas en la. causa que nos ocupa, con ocasión a la decisión recurrida la cual lesiona gravemente derechos y garantías de numero representado y esta SALA, acuerde REVOCAR la decisión dictado por segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que hoy recurrimos y acuerde decretar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO favor de nuestro representado la Materialización de la Prueba Anticipada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo; 21 26, 49 y 51 constitucional, que injustamente le fue DECLARADA INADMISIBLE por la recaí riela a espaldas de las formalidades legales) procesales, construida sobre bases contrarías a Derecho, con discriminación, violando la mu I a judicial efectiva, el derecho a la defensa y consecuentemente el Debido Proceso,
PETITORIO;
Ciudadanos (as) Magistrados (as) , por todo lo antes expuesto ésta representación de la victima tal de la VK TIMA QUERELLANTE solicita mm re petrosamente con fundamento a 11 ley de derecho que esta honorable corte de apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente decurso y acuerden; la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del auto impugnado, por violación expresa al Debido Proceso, Pelecho n la Defensa y Tutela Judicial Efectiva. REVOCAR el fallo recurrido, y se decrete a favor de nuestra representada la materialización de la PRUEBA ANTICIPADA u ordene a erro Tribunal 'distinto a que se pronuncie en relación a lo peticionado…``
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del fallo objeto de impugnación de fecha 17/05/2024 se extrae lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto penal, este tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 29/04/2024, la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto la nulidad de oficio del auto de fecha 1 23/01/2024, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control, de esta Extensión Judicial, en el asunto penal signado con el alfanumérico GP1l-Q-2021-000519, seguido al ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO, ordenando reponer el asunto penal al estado en que haya nuevo pronunciamiento en atención a la solicitud de prueba anticipada, presentada en fecha 04/07/2022 y ratificada en fecha 21/01/2024, y en ese sentido este tribunal observa y advierte lo siguiente:
En fecha 04/07/2022, fue presentado escrito constante de dos (02) folios útiles, por el Apoderado Judicial Abg. José Martínez, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana Amalirey, quien solicito la práctica de prueba anticipada a la ciudadana Eriliana Mercedes Sequera Pérez, siendo ratificada mediante escrito en fecha 22/01/2024, ello de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo que:
De Prueba Anticipada
Artículo 289. "Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez ó Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración"...
Así las cosas, prevé la norma, que cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice; ello con la única finalidad, ante el temor de la que la fuente de prueba se pierda, haciendo imposible su Aportación Al Proceso, en estricta consonancia con la Sentencia N° 167, de fecha 29-04- 2003, de la Sala de Casación Penal. Ahora bien prevé la norma .. En caso de no haber sido individualizado al imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública(negrillas y cursivas nuestras).
En el caso sub judice, se observa y se advierte que la prueba anticipada ó la práctica de anticipo de prueba es una excepción al principio de inmediación, toda vez, que el juez es llamado a practicarla y valorarla es a un juez distinto al que corresponde la responsabilidad de valorar pruebas en la fase de juicio oral, en virtud de ello, los presupuestos contenidos en el artículo 289 del texto objetivo penal, establece como uno de los presupuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, es en los casos donde deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante la fase de juicio, en ese sentido, se observa del escrito presentado 04/07/2022, por el apoderado Judicial José Martínez y ratificada en fecha 21/01/2024, por las Apoderadas Lesbia Loaiza y Yuli Torres, no fundamentaron no alegaron que la declaración de quien se solicita la practica de la prueba anticipada se encuentre bajo algún obstáculo difícil de superar ó que se presuma de que en la fase de juicio no podrá efectuarse, todo ello, a los fines de que incida en la posibilidad de que tal información se olvide acerca del conocimiento que se tiene sobre los hechos debido a su naturaleza, y que habilite en sí mismo la incorporación de la prueba de forma valida, legal y licita; en ese sentido; Para que la prueba anticipada se realice, la doctrina ha sido conteste en afirmar que se debe dar la situación de urgencia que conlleve a la desaparición de la misma, y que debe haber un imputado formalmente determinado, siendo así el doble requisito para que pueda darse ó verificarse el supuesto excepcional de prueba anticipada, el cual es de carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiera hacer constar y la determinación de un imputado, siendo que es resultado pueda incorporarse en fase de juicio, por lo que se observa y advierte que de lo alegado en la pretensión formulada en los escritos presentados 04/07/2022, por el apoderado Judicial José Martínez y ratificada en fecha 21 /01/2024, en cuanto a la práctica de prueba anticipada de la ciudadana Eriliana Mercedes Sequera Pérez, no emergen , los supuestos contraídos en la norma adjetiva, por lo que se declara manifiestamente Inadmisible, y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En tal sentido, basado en los fundamentos esgrimidos este juzgador, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ANADMISIBLE la Práctica de Prueba Anticipa realizada por el Apoderado…“
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano: TUNISKI BREZNICTH CASTILLO BASALO, actuando en su condición de imputado, ejercen contestación de recurso de apelación en fecha 17/06/2024, en los siguientes términos:
“…Yo, Tunnisky Castillo, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 292.492, actuando en mi propio nombre y representación, como parte injuriada en la causa que riela en el expediente GP11 -P-2021 -000519. Respetuosamente me dirijo a ustedes para exponer y solicitar:
Ciudadanos Magistrados, mediante recurso de apelación número GPR11 -R-2024-000019. una vez más, la ciudadana Amalirey Morales y su representación judicial, al no haberse cumplido la pretensión de estos últimos, intentaron una nueva apelación frente a la extemporánea solicitud de realización de una prueba anticipada sin fundamento. Solicitud denegada, a través de la declaratoria de INADMISIBILIDAD. por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Todo lo anterior, con la única finalidad de demorar la aplicación y materialización de la tutela judicial efectiva y la celeridad que debe caracterizar todo proceso judicial.
Señores Magistrados, la nueva acción de apelación de decisiones de tribunales de primera instancia, impulsada por la recurrente y su representación judicial; evidencia una conducta contumaz, a tenor de los múltiples y repetidos recursos interpuestos en distintas oportunidades e instancias, tal como se aprecia en las actas que rielan en el expediente GP1 l-P-2021-000519. Acción susceptible de la aplicación de las sanciones establecidas en la Sentencia 0259, del 14 de julio de 2022, de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, a tenor del uso abusivo de recursos con el fin de demorar el proceso, además de la falta a los deberes propios del abogado, como lo son la lealtad y la probidad, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogados.
En este sentido, es indispensable considerar lo que ha establecido la sentencia ut supra citada de la Sala Político Administrativa: "se hace necesario analizar la normativa que rige ¡os deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenernos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 1 y 170. establece lo siguiente:
"Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parle, todas las medidas necesarias establecidas en la ley. tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la maje si ad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. "
"Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud deberán:
...Omisiss...
3o No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan (...) ". (Negritas de la Sala) " sic.
Respecto de lo anterior, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, en esta oportunidad contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el cual denegó la solicitud de realización de una prueba anticipada, solo tiene la intención de hacer más largo y demorado el acto de pronunciamiento del tribunal competente, sobre la causa que riela en el expediente in comento. Incurriendo con ello en una falta al deber y la ética en el ejercicio del derecho, con el ánimo de defraudar el debido proceso v el carácter expedito que ha de tener la justicia y la materialización de la tutela judicial efectiva. Siendo con ello, la .solicitante y su representación judicial, susceptibles de las sanciones in comento.
A este respecto, es menester tener en cuenta la sentencia número 543. de la Sala de Casación Penal del 4 de diciembre de 2023, en relación con la solicitud de la práctica de la prueba anticipada, en la cual ratificó que "el procedimiento de la prueba anticipada, es exclusivo de la fase preparatoria o investígativa" sic de la sala. Siendo este proceso la fase idónea y ajustada procedimentalmente, para la solicitud y practica de la misma. Por tal razón, siendo el principal y único afectado por los innumerables y repetidos intentos de demora del proceso que riela en el presente expediente, maliciosamente iniciado en mi contra, respetuosamente solicito a sus dignas autoridades, sirvan pronunciarse sobre el recurso de apelación in comento, con la respectiva declaratoria de inadmisibilidad del mismo, además de realizar la respectiva y necesaria valoración de la conducta procesal de la ciudadana Amalirey Morales y su representación judicial, a tenor de lo dispuesto en la sentencia ut supra mencionada…“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente ejerce su apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-Q-2021-000519, en la cual declaró INADMISIBLE LA PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA EN FECHA 04/07/2022, por el apoderado judicial Abg. JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO, actuando su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ y ratificada en fecha 22/01/2024, por las apoderadas LESBIA LOAIZA y YULI TORRES.
Ahora bien, tras el análisis de la impugnación ejercida y los fundamentos contenidos en el escrito presentado por el recurrente, es menester para esta Alzada partir afianzando que el Sistema Procesal Penal Venezolano es un sistema de doble instancias, conforme el cual constituyen las alzadas una garantía de conformidad, de corrección de sentencias y/o por supuesto, del principio de recurribilidad; no obstante, este último es de naturaleza excepcional, debido a que solo puede ser ejercido en los casos expresamente establecidos y conforme los caracteres exigidos.
Para ello, el tratamiento que debe dar el recurrente a las normas procedimentales requiere de un dominio bien perfilado, bajo lo que se ha denominado como técnica recursiva, o si se puede decir, arte de apelar, que demanda conocimiento, habilidad, recta y clara disposición de la razón alegada y no solo cumplir con los requisitos materiales o de forma que permiten la admisibilidad de la acción recursiva, sino además establecer con precisión el fondo de lo pretendido, así como es igualmente necesario encuadrar tales razones en los supuestos de recurribilidad que dispone la normativa correspondiente.
En atención a ello, en el presente caso se advierte una técnica deficiente debido a que el recurrente alegan las razones de descontento con el dispositivo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, sin embargo, al invocar el fundamento legal para el ejercicio de la acción impugnatoria, únicamente señalan proceder conforme lo consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y omiten señalar de manera específica cual de los supuestos establecidos en la norma señalada soportan su pretensión, a saber:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
Conforme a ello, esta Alzada estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que significa que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, o por todos los motivos, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley, siempre sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo cual implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida y cómo las mismas encuadran en el presente caso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 439 ejusdem.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)” (Sentencia N° 095, de fecha 05.04.2013) y en atención a ello ésta Corte procede a emitir un pronunciamiento respecto a los presuntos vicios alegados, sin que con ello–en modo alguno- se supla la actividad de la parte.
De este modo, alega el recurrente que “…recurso de apelación de manera tempestiva, ello en virtud de que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, publico dicho pronunciamiento en fecha 17 de mayo del año 2024 tal y como se desprende en los folios 182 hasta el folio 184 de la segunda pieza del expediente principal, hasta la presente fecha no hemos sido notificados formalmente y conforme a derecho (159 del código adjetivo penal) de la decisión publicada de fecha 17 de mayo del año 2024, aquí impugnada, por ésta representación, Luego de obtener acceso al expediente completo nos percatamos de la precitada decisión con la cual nos impusimos de manca tácita...”
En tal sentido, el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO, actuando su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-Q-2021-000519, en la cual declaró INADMISIBLE LA PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA EN FECHA 04/07/2022, por las apoderadas judiciales Abg. LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES.-
Igualmente, señala ; consideramos que la misma ESTÁ VICIADA DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues la solicitud planteada por ésta REPRESENTACION DE LA VICTIMA QUERELLANTE, versa sobre las nulidades absolutas y la Ahora bien señala el recurrente Que…… el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de CONTROL establecido en el artículo 26 constitucional, en resguardo al Derecho a le Defensa y Debido Proceso, ante un derecho que es de estricto ORDEN PUBLICO, señalado expresamente en la constitución y la ley en fundamento al artículos: 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos en el caso de marras, siendo que el Ciudadano Juez omitió pronunciarse sobre los términos de lo planteado por ésta representación de la VICTIMA QUERELLANTE en su solicitud a la luz de lo establecido en los artículos; 174 y 175 del C.O.P.P, y a los criterios jurisprudenciales, ya establecidos por la Sala Constitucional, sala penal y sala de casación penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadanos (as) Magistrados (as), Tales circunstancias, a criterio de esta defensa debieron ser tomadas en cuenta por el Ciudadano Juez segundo de remera instancia en funciones de CONTRO a los efectos de determinar SU PRONUNCIAMIENTO. Conforme al principio de las unidades, evaluando previamente de manera objetiva los extremos determinados por la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los señalados artículos 174 y 175 del código adjetivo penal. Aun cuando fueron expuestos o ratificados en reiteradas oportunidades de forma muy clara, lacónica y motivada por parte esta representación de la Víctima Querellante, se desprende la falta total de la obligación del señalado Tribunal Segundo de Control de motivar su decisión, de manera congruente manifestando con su actuar una prefinido carencia y absoluta subversión al debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables y a la sociedad que necesita garantías en el sistema de justicia, un debido proceso, derecho a la defesa y una tutela judicial efectiva, la INCONGRUENCIA NEGATIVA, deviene en. 1NMOT1V ACIÓN, por cuanto existe ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales el juez segundo de primera instancia en funciones de control, inundo su decisión las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con lo peticionado y deben tenerse por inexistente jurídicamente, la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento a la luz/de la ya interpretada norma legal (artículo: 174, 175.del código penal adjetivo) por la sala constitucional de! tribuna! supremo de justicia
De esta manera, considera esta Alzada que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho; siendo que en el presente caso, en primer lugar solicita la nulidad, y en segundo lugar, quebrantamiento, y en tercer lugar la Inmotivacion.
En cuanto a la nulidad solicitada la juez a Quo señalo lo siguiente:
En este orden de ideas, en cuanto a esta denuncia de la nulidad no se observa hay defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez; el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación del acto que afecta algún interés fundamental de las partes, en cuanto a la inmotivacion
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Una vez sentado lo anterior, la Sala observa que los argumentos dados por el tribunal a quo fueron examinados y la juez a quo si cumplió con el deber de motivar que se cumpliera la norma penal adjetiva. Por tanto la juez si dio razones de hecho y derecho , por tanto se declara sin lugar la presente denuncia así se decide Así como tampoco hay quebrantamiento de cosas no esenciales como lo denuncia el recurrente, en sentido se observa que no hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar , se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa , clara y concisa, siendo que el Juez a quuo expuso lo siguiente:
“…Para que la prueba anticipada se realice, la doctrina ha sido conteste en afirmar que se debe dar la situación de urgencia que conlleve a la desaparición de la misma, y que debe haber un imputado formalmente determinado, siendo así el doble requisito para que pueda darse ó verificarse el supuesto excepcional de prueba anticipada, el cual es de carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiera hacer constar y la determinación de un imputado, siendo que es resultado pueda incorporarse en fase de juicio, por lo que se observa y advierte que de lo alegado en la pretensión formulada en los escritos presentados 04/07/2022, por el apoderado Judicial José Martínez y ratificada en fecha 21 /01/2024, en cuanto a la práctica de prueba anticipada de la ciudadana Eriliana Mercedes Sequera Pérez, no emergen , los supuestos contraídos en la norma adjetiva, por lo que se declara manifiestamente Inadmisible…”
Por lo que considera esta alzada que no existe ningún quebrantamiento de cosas no esenciales como lo señala el recurrente , por tanto se declara sin lugar la denuncia así se decide .
No obstante, la petición que si fue denegada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión puerto cabello, obedece a la práctica por vía de prueba anticipada
“…A este respecto, es menester tener en cuenta la sentencia número 543. de la Sala de Casación Penal del 4 de diciembre de 2023, en relación con la solicitud de la práctica de la prueba anticipada, en la cual ratificó que "el procedimiento de la prueba anticipada, es exclusivo de la fase preparatoria o investígativa" sic de la sala. Siendo este proceso la fase idónea y ajustada procedimentalmente, para la solicitud y practica de la misma. Por tal razón, siendo el principal y único afectado por los innumerables y repetidos intentos de demora del proceso que riela en el presente expediente, maliciosamente iniciado en mi contra, respetuosamente solicito a sus dignas autoridades, sirvan pronunciarse sobre el recurso de apelación in comento, con la respectiva declaratoria de inadmisibilidad del mismo, además de realizar la respectiva y necesaria valoración de la conducta procesal de la ciudadana Amalirey Morales y su representación judicial, a tenor de lo dispuesto en la sentencia ut supra mencionada…“
De esta manera, observa esta Alzada que el tribunal cual resulta contradictorio al señalamiento efectuado por el recurrente, respecto a la modificación de la instrucción que fuere realizada previamente por un tribunal de la misma instancia, toda vez que se evidencia el cumplimiento cabal y en los términos en que precisamente fue acordada, como fue previamente citado por esta Corte y en consecuencia, impugnan el recurrente la decisión en cuestión sobre un falso supuesto.
Concomitantemente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones verifica que el recurrente han presentado recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal segundo de de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión puerto cabello , si bien, considerando que la misma les ha sido adversa, no obstante, los fundamentos invocados para ello no son enmarcados dentro de vicios advertidos en estricto orden de derecho, sin clara disposición de la razón de derecho alegada y cómo las circunstancias que describió pueden encuadrarse en alguno de los supuestos de recurribilidad que dispone la normativa correspondiente, lo cual ha sido previamente advertido por esta Alzada.
De allí que los motivos de apelación no pueden ser empleados como conductos para que sea escuchada una pretensión infundada, menos aun cuando se invocan todas las causales previstas en la ley, de forma general y sin determinación de la relación entre las circunstancias y las causales señaladas en el artículo 439 del texto adjetivo penal, o para presentar una pretensión de revisión de una decisión y someterla a la consideración de la alzada sin fundamento cierto alguno, lo cual implicaría un detrimento a la potestad y autonomía que por la Jurisdicción faculta exclusivamente a cada juez para dilucidar los conflictos y así lograr la realización de la justicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO, actuando su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-Q-2021-000519, en la cual declaró INADMISIBLE LA PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA EN FECHA 04/07/2022, por las apoderadas judiciales Abg. LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES.-
Por encontrarse manifiestamente infundado, toda vez que lo contrario puede devenir en un ejercicio indiscriminado del derecho recursivo, sin fundamentos serios, que mal podrían definir la suerte de la realización de la justicia. ASI SE DECIDE.
DISPOSÍTIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE ANTONIO MARTINEZ LOYO, actuando su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIREY JOSELIN MORALES DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nro. GP11-Q-2021-000519, en la cual declaró INADMISIBLE LA PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA EN FECHA 04/07/2022, por las apoderadas judiciales Abg. LESBIA LOAIZA Y YULI TORRES.-SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha 17-05-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA)
DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
(JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
Asistente Judicial: AbrahamM.-
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