REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02172-M-22.

DEMANDANTE: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.
DEMANDADO: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956.

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO y RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 126.306 y 93.217 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-04-2022, cuando la ciudadana: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365, con domicilio procesal, calle 111, casa Nº 15-290, Quinta “Doña Elba”, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: Gaby-r.p@hotmail.es, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, número telefónico 0424-5111603, correo electrónico: drhernandez031270382009@hotmail.com, se dirige al Tribunal e interpone demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles 17 y 18, Restaurant El Guanareño de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 04-05-2022 (Folio 24), mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 02172-M-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 09-05-2022 (Folios25 y 26), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libró boleta.
En fecha 17-05-2022 (Folio 27) compareció la demandada Carmen Gabriela Rojas Pérez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, y mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al referido abogado asistente.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante diligencia de fecha 23-05-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 1 al 2 y 25 y 26 para preparar la compulsa de la citación. Por auto de fecha 26-05-2022, el Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 28 y 29).
Mediante diligencias de fecha 31-05-2022 (Folios 30 y 31), la alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para sacar las copias para armar la compulsa para la intimación del demandado y consignó las copias para librar la boleta de intimación. Mediante auto de fecha 03-06-2022, se dejó constancia que se realizó la certificación de las copias y se agregó a la boleta de intimación del demandado y se hizo entrega a la alguacil para la práctica de la misma. (Folio 32).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 10-06-2022 (Folios 33 y 34), devolvió resulta de boleta de intimación del demandado, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
En fecha 11-07-2022, el demandado ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Ángel Félix Páez Briceño y Rafael Ángel Páez Linares, presentó escrito de oposición a la demanda. Se agregó. En esa misma fecha mediante escrito, el demandado le confirió poder Apud-Acta a los referidos abogados asistentes, la secretaría mediante acta dejó constancia que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 35 al 40).
En fecha 14-07-2022 (Folio 41), el Tribunal dicto auto mediante la cual se suspendió el juicio de Rendición de Cuentas y se aperturo un lapso de cinco días de despacho siguiente al de hoy para la contestación de la demanda.
La parte demandada ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza en fecha 19-07-2022 (Folios 42 al 52), debidamente asistido por los abogados Ángel Félix Páez Briceño y Rafael Ángel Páez Linares, presentó escrito mediante la cual dio contestación a la demanda y a su vez reconvino en partición de bienes.
Riela al folio 53 al 57 sentencia interlocutoria de fecha 03-08-2022, dictada por este juzgado, mediante la cual se declaro primero: Se admitió la oposición a la rendición de cuentas, y se ordeno tramitar este procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 673 y siguientes del código de procedimiento civil. Segundo: se negó la reconvención de partición de bienes de la comunidad conyugal, tercero: se ordeno la notificación de las partes. Se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2022, la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de sentencia del demandado Johny Segundo Pacheco Mendoza, debidamente firmada por su coapoderado judicial abogado Ángel Páez. Se agrego. (Folios 58 y 59).
En fecha 05-08-2022, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado. (Folio 60).
Mediante acta de fecha 11-08-2022folio 61, la secretaria dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, y las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 06-10-2022. (Folios 67 y 68).
En fecha 20-09-2022, mediante diligencia la alguacil del tribunal, consigno boleta de notificación de la parte actora sin firmar, en virtud de que su apoderado judicial abogado Miguel Hernández se dio por notificado mediante diligencia de fecha 05-05-2022. Se agrego. (Folios 62 al 64).
Cursa al folio 65 diligencia de fecha 05-10-2022, presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Ángel Félix Páez Briceño, mediante la cual ratifico los escritos insertos en los folios 35 al 38 y 42 al 44.
Mediante acta de fecha 06-10-2022, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de promoción de pruebas. (Folio 66).
El coapoderado judicial de la parte actora, Rafael Ángel Páez Linarez, Mediante Diligencia de fecha 11-10-2022, hizo oposición al escrito de pruebas de la parte actora. (Folio 69).
Riela al folio 70, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante la cual solicito la admisión del escrito de pruebas inserto en los folios 67 y 68 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17-10-2022, esta instancia admitió las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; asimismo se declaro improcedente la oposición realizada por el coapoderado judicial de la parte accionada. (Folio 71).
En diligencia de fecha 15-11-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez Briceño, solicito el conteo y cálculo del lapso procesal en el presente expediente. (Folio 74).
En fecha 18-11-2022 mediante auto el Tribunal insto al coapoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Félix Páez, Briceño para que señalara con exactitud o precisión si el computo requerido era a través de días de despachos o continuos. (Folio 75).
Mediante diligencia de fecha 14-12-2022, el coapoderado judicial de la parte accionada Ángel Félix Páez Briceño, solicito el conteo y cálculo del lapso procesal en el presente expediente en días de despacho y días continuos desde la admisión de la demanda. Seguidamente en fecha 06-02-2023, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez Briceño, ratifico la diligencia presentada en fecha 14-12-2022. Folios 76 y 77.
Mediante auto de fecha 06-02-2023, se ordeno notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales para la continuación del juicio; asimismo se acordó expedir el cómputo de los días de despacho solicitado por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez Briceño. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 78 al 80).
En fecha 16-02-2023, mediante diligencia la alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez Briceño. Se agrego. (Folios 81 y 82).
El apoderado judicial de la parte actora Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante diligencia de fecha 28-03-2023 se dio por notificado del auto de fecha 06-02-2023, y en la misma solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para presentar informes en la presente causa.(Folio 83).
Mediante diligencia de fecha 29-03-2023, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la demandante Carmen Gabriela Rojas Pérez, sin cumplir, en virtud que su apoderado judicial se dio por notificado en diligencia de fecha 28-03-2023. (Folios 84 al 86).
El Tribunal dicto auto de fecha 31-03-2023, mediante el cual se fijo al decimo quinto día (15to) de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes. (Folio 87).
En fecha 26-04-2023, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada. Se agrego (Folios 88 al 90).
Mediante auto de fecha 27-04-2023, se fijo un lapso de (08) días de despacho para el acto de observación de informes presentado por la parte accionada; asimismo se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar su escrito de informes. (Folio 91).
Cursa al folio 92, auto mediante el cual esta Instancia fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 28-06-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez, consigno diligencia en la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 06 al 11 del presente expediente; en auto de fecha 30-06-2023, el Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 93 y 94).
Mediante auto de fecha 10-07-2023, esta instancia difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) continuos, por el volumen de causas en etapa de sustanciación. (Folio 95).
Por acta de fecha 18-07-2023, la secretaria titular de este despacho judicial, dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas al coapoderado judicial de la parte accionada abogado Ángel Félix Páez Briceño. (Folio 96).
Riela al Folio 97 al 104, Sentencia Definitiva de fecha 09-11-2023, dictada por este juzgado, mediante la cual se declaro con lugar la presente demanda, y en consecuencia, se condeno al demandado a rendir cuentas a la demandante del fondo de comercio denominado “Restaurant El Guanareño” F.P., y el fondo de comercio denominado “Guanare Siempre II Pacheco” F.P., hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; asimismo, se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, igualmente, se ordeno la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 16-11-2023, se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente. Se corrigió el folio 105 del presente expediente. (Folio 107).
Se recibió escrito de fecha 16-11-2023, presentado por el demandado Johny Pacheco, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ángel Félix Páez, mediante la cual consigno la declaración de impuesto sobre la renta. (Folios 111 al 146).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 17-11-2023, consigno resulta de la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial ciudadano Miguel Hernández. Se agrego. (Folio 147 y 148).
Mediante diligencia de fecha 20-11-2023, la Alguacil del Tribunal consigno resulta de la boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el apoderado judicial se dio por notificado tácitamente mediante diligencia de fecha 13-11-2023. Se agrego. (Folio 149 al 151).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante diligencia de fecha 28-11-2023, solicito el desglose de los documentos insertos en los folios 12 al 22, la ejecución de la sentencia y dos juegos de copias certificadas de todo el expediente. Y en auto de fecha 01-12-2023, el Tribunal acordó lo solicitado. Consta en autos la entrega de las copias, el desglose de de los documentos y su respectiva entrega. (Folios 152 al 154).
El ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, en su condición de parte accionada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ángel Félix Páez Briceño, mediante diligencia de fecha 20-03-2024, solicito audiencia de conciliación. Y en auto de fecha 25-03-2024, se acordó lo solicitando, fijándose para el día jueves 04-04-2024, ordenándose la notificación de la parte actora. Se libró boleta de notificación. (Folios 155 y 156).
Mediante diligencia de fecha 01-04-2024, la Alguacil del Tribunal consigno resulta de la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera. Se agrego. (Folios 157 y 158).
Riela en el folio 159, acta de fecha 04-04-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, y en el mismo acto, la representación judicial de la parte actora, solicito al tribunal que se conceda nueva fecha para evaluar una propuesta que favorezca a todas las partes, siendo aceptada la propuesta por el demandado. Asimismo, este tribunal acordó lo solicitado, fijándose para el día jueves 11-04-2024, a las 10:30 a.m. (Folio 159).
Esta Instancia levanto acta en fecha 11-04-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, y en el mismo acto, la representación judicial de la parte actora, solicito la suspensión de la causa por un lapso de siete (07) días continuos, siendo aceptada por la parte demandada; por consiguiente, el tribunal acordó referida suspensión, concluido dicho lapso la casa se reanudaría en el estado en que se encontraba sin necesidad de notificar a las partes. (Folio 160).
En fecha 18-04-2024, se levanto acta en virtud de la reunión conciliatoria, en la cual la representación judicial de la parte actora, solicito la continuidad de la causa en virtud que no llegaron a un acuerdo, siendo aceptado por la contraparte; asimismo, el Tribunal acordó lo peticionado. (Folio 161).
Mediante auto de fecha 22-04-2024, este Tribunal advirtió a las partes que las presente causa se reanudo; asimismo, se acordó la ejecución voluntaria, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario. (Folio 162).
Mediante diligencia de fecha 10-06-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, y el demandado Johny Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por el abogado Ángel Félix Páez Briceño, mediante la cual expusieron: “…El apoderado de la parte actora declara que: Desisto de la acción y del procedimiento, estando presente el demandado JHONNY PACHECO, ya identificado, asistido de abogado, declara: acepto el desistimiento en los términos antes expuestos. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano juez homologue esta vía de autocomposición procesal y ordene el respectivo el archivo del expediente…”. (Folio 165).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Articulo. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue propuesto por la parte actora y aceptado por la parte demandada, cumpliendo con la exigencia del artículo 264 ejusdem, puesto que el desistimiento se efectúo después de presentada la contestación de la demanda.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento y de la acción que efectúan los ciudadanos: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA (en su condición de apoderado judicial de la parte actora), cuyo poder apud acta corre inserto en el folio 27, el cual le da facultad para desistir, y el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA (en su condición de parte demandada aceptando el medio de autocomposición procesal), debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FELIX PÁEZ BRICEÑO, se ajusta a la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, efectuado por el Profesional de Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ, y el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FELIX PÁEZ BRICEÑO, todos plenamente identificados, en la pretensión por REINDICIÓN DE CUENTAS; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (13-06-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.