REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE:
Nº 02247-C-23.
DEMANDANTE: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956.



ABOGADO
ASISTENTE: ÁNGEL FÉLIZ PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306.

DEMANDADA: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365.

APODERADOS
JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.695 y 134.103 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-11-2023, cuando el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, domiciliado en la Avenida Bolívar, entre calle 17 y 18, Restaurant “El Guanareño” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FÉLIZ PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365, domiciliada en la Urbanización La Ceiba, Casa N° 70, sector El Domo, vía gato negro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto en fecha 07-11-2023, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02247-C-23. (Folio 37 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 10-11-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta de citación. (Folio 38 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16-11-2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido de la parte actora los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para practicar la citación de la demandada. (Folio 40 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 16-11-2023, mediante el cual se realizo la certificación de las copias para la compulsa y se agregó a la boleta de citación de la demandada y se entrego a la alguacil a los fines de que este practique la misma. (Folio 41 de la primera pieza).
Riela en el folio 42 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 13-12-2023, por la demandada ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez, al Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Hernández. (Folio 42 de la primera pieza).
La Alguacil del Tribunal en fecha 13-12-2023, devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Se agregó. (Folios 43 y 44 de la primera pieza).
La representación judicial de la demandada en fecha 26-01-2024, consigno escrito de contestación y oposición de cuestión previa relativa al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial. (Folios 45 al 213 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 06-02-2024, este Tribunal visto la oposición respecto al único bien a partir, y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría en la pieza principal, tramitándose por el procedimiento ordinario, asimismo, se indico que se pronunciaría sobre la medida preventiva de secuestro por auto separado. (Folio 214 de la primera pieza).
En fecha 08-02-2024, se dicto auto mediante el cual se ordeno cerrar la primera pieza y aperturar una segunda pieza, que contendría su propia foliatura. (Folio 216 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
Este despacho judicial mediante auto de fecha 08-02-2024, dejo constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, asimismo, se ordeno efectuar computo de los días de despacho desde el 02-02-2024 al 08-02-2024. La Secretaria realizo el cómputo. (Folios 02 y 03 de la segundo pieza).
La Secretaría del Tribunal mediante acta de fecha 23-02-204, recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se agrego en fecha 27-02-2024 y fueron admitidas las pruebas documentales en fecha 05-03-2024. (Folios 04, 09 y 13 de la segunda pieza).
Riela a los folios 05 al 07 de la segunda pieza del presente expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26-02-2024, mediante la cual se declaro PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que existe un juicio que en su sentencia definitiva ordena al demandado Johny Segundo Pacheco Mendoza, a rendir cuentas de los fondos de comercios supra identificados; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
La Secretaría del Tribunal mediante acta de fecha 26-02-204, recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se agrego en fecha 27-02-2024 y fueron admitidas las pruebas documentales en fecha 05-03-2024. (Folios 08, 10, 11 y 14 de la segunda pieza).
Se recibió diligencia de fecha 29-02-2024, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera, sustituyo el poder que le fue otorgado en su persona, al abogado Erslandy Duran. (Folio 12 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07-03-2024, solicito el pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. Y en auto de fecha 12-03-2024, se ordeno aperturar cuaderno de medidas. (Folios 15 y 16 de la segunda pieza).
La parte accionada ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ángel Félix Páez Briceño, mediante diligencia de fecha 20-03-2024, solicito audiencia de conciliación. Y en auto de fecha 25-03-2024, se acordó lo solicitando, fijándose para el día jueves 04-04-2024, ordenándose la notificación de la parte accionada. Se libró boleta de notificación. (Folios 17 al y 18 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 01-04-2024, la Alguacil del Tribunal consigno resulta de la boleta de notificación de la parte accionada, debidamente firmada por su apoderado judicial ciudadano Miguel Armando Hernández Aguilera. Se agrego. (Folios 19 y 20 de la segunda pieza).
Riela en el folio 21 de la segunda pieza, acta de fecha 04-04-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, y en el mismo acto, la representación judicial de la parte accionada, solicito al tribunal que se conceda nueva fecha para evaluar una propuesta que favorezca a todas las partes, siendo aceptada la propuesta por el demandante. Asimismo, este tribunal acordó lo solicitado, fijándose para el día jueves 11-04-2024, a las 10:30 a.m.
Esta Instancia levanto acta en fecha 11-04-2024, en virtud de la reunión conciliatoria, y en el mismo acto, la representación judicial de la parte accionada, solicito la suspensión de la causa por un lapso de siete (07) días continuos, siendo aceptada por la parte actora; por consiguiente, el Tribunal acordó referida suspensión, concluido dicho lapso la casa se reanudaría en el estado en que se encontraba sin necesidad de notificar a las partes. (Folio 22 de la segunda pieza).
En fecha 18-04-2024, se levanto acta en virtud de la reunión conciliatoria, en la cual la representación judicial de la parte accionada, solicito la continuidad de la causa en virtud que no llegaron a un acuerdo, siendo aceptado por el demandante; asimismo, el Tribunal acordó lo peticionado. (Folio 23 de la segunda pieza).
En fecha 03-05-2024, se dicto auto mediante el cual se fijo al decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. (Folio 26 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 27-05-2024, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes, asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 27 de la segunda pieza).
Riela al folio 28 de la segunda pieza, diligencia de fecha 10-06-2024, presentada por la parte actora ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por el abogado Ángel Félix Páez Briceño, y el apoderado judicial de la parte accionada ciudadadano Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante la cual expusieron su voluntad y decisión de celebrar una transacción judicial en el presente asunto.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia de la diligencia, cursante en el folio 28 de la segunda pieza del presente del expediente, suscrito por los ciudadanos: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA; todos ampliamente identificados en autos; se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

“...La parte actora declara: En aras de llegar a un acuerdo entre las partes conforme a una sucesión de acciones entre si, la parte actora ofrece la siguiente transacción: Cedo y traspaso a la demandada Carmen Gabriela Rojas Perez suficientemente identificada en autos los derechos y acciones que tengo sobre el inmueble objeto de esta demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal el cual esta descrito en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA CON SU PARCELA DE TERRENO PROPIO, DESTINGUIDA CON EL NUMERO 7 ,DE LA URBANIZACION “LA CEIBA”. UBICADA EN EL SECTOR “ EL DOMO” VIA “ GATO NEGRO” ,DE L CIUDADA DE GUANARE ,ESTADO PORTUGUESA , REGITRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.000 , BAJO EL NUMERO : 19: FOLIOS 155 AL 161, estando presente el apoderado de la demandada declara: En nombre de mi mandante acepto el ofrecimiento hecho por la actora y declaro que nada le adeuda a mi mandante ni por este ni por ningún otro concepto derivado a la partición de bienes de la comunidad conyugal . Ambas partes acuerdan que los gastos de honorarios profesionales derivados de esta acción. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano juez homologue esta vía de autocomposición procesal y ordene el respectivo archivo del expediente…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Articulo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

En virtud de los razonamientos expuestos este Despacho Judicial observa que las partes tenían la capacidad procesal para transar, los ciudadanos: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, y el Profesional del Derecho ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ (parte demandada), tal y como consta en poder apud acta corre inserto en el folio 42 de la primera pieza del presente expediente, que el mismo tenía la facultad expresa para transigir en nombre de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, todos ampliamente identificados en autos; y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena impartir su HOMOLOGACIÓN por TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante diligencia de fecha 10-06-2024, cursante en lo folio 28 de la segunda pieza del presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ÁNGEL FÉLIZ PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306, y el Profesional del Derecho ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y condiciones establecidos mediante escrito, de fecha 10-06-2024, cursante en lo folio 28 de la segunda pieza del presente expediente.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (13-06-2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.