REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02149-C-21.

DEMANDANTE: Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, Folios 70 y 71, Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811 y 68.281 respectivamente.
DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.709.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ C. VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24-11-2021, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, Folios 70 y 71, Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo; según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 14-05-2021, inserto bajo el Nº 1, folios 2 al 103, Tomo 540 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se dirige al Tribunal e interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.709, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar con entrada principal al Barrio Las Américas, Cauchos Chano, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 29-11-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo asignado bajo el Nº 02149-C-21; asimismo, insto a la parte a subsanar los errores que presentaba el escrito libelar, de conformidad con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Luisa Gil Nieles, mediante escrito de fecha 06-12-2021, subsanó los errores indicados. (Folios 247 al 260 de la primera pieza)
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 08-12-2021 (Folios 261 y 262 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2022 (Folio 264 de la primera pieza), la coapoderada judicial de la abogada Tania Gil, solicitó que se procediera a citar a la demandada vía whatsApp indicado su número de telefónico 0412-1506821.
Se dictó auto de fecha 04-03-2022, mediante en el cual se ordenó cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza. (Folio 265 de la primera pieza).
En fecha 07-03-2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar el correo electrónico de la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el segundo particular de la Resolución Nº 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-10-2020. (Folio 02 de la segunda pieza).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 04-04-2022 (Folios03 al 29 de la segunda pieza) mediante diligencia devolvió la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, de la parte demandada, en virtud que se trasladó en varias oportunidades al domicilio indicado y no la encontró.
En diligencia de fecha 18-04-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Tania Gil, mediante la cual solicitó citación por medio de cartel de la demandada. Y en auto de fecha 20-04-2022, se acordó lo solicitado, librándose el referido cartel. (Folios 30 al 32 de la segunda pieza).
Por acta de fecha 26-04-2022, la secretaria del tribunal dejó constancia que se hizo entrega del cartel a la coapoderada judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 33 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, mediante diligencia presentada en fecha 11-05-2022, consignó publicación de cartel de citación en los periódicos “El Informador y Ultima Hora”, de fechas 02-05-2022 y 06-05-2022. Se agregó. (Folios 34 al 39 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16-05-2022, la demandada Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado Frankier Rosales Pérez, se dio por notificada e indicó como domicilio el Barrio Buenos Aires, calle Nº 3, sector Nº 2, casa S/N.Y en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se consideró válidamente citada la parte demandada para la contestación de la demanda, cuyo lapso comenzaría a partir del día de despacho siguiente. (Folios 40 y 41 de la segunda pieza).
Riela al folio 45 de la segunda pieza, escrito de fecha 14-06-2022, mediante el cual la parte accionada ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, impugnó formalmente en toda forma de derecho el instrumento poder, inserto a los folios 16 al 18 de la primera pieza.
Se recibió escrito en fecha 14-06-2022, presentado por la parte accionada ciudadana Mirian del Carmen Fernández Pérez, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la accionada consigno poder apud acta al referido abogado asistente. (Folios 46 al 49 de la segunda pieza).
La parte actora ciudadana María de Jesús Correa González, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Tania Gil, consigno escrito en fecha 21-06-2022, mediante el cual hace valer los instrumentos impugnados por la parte demandada, y subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Se agregó. (Folios 56 al 100 de la segunda pieza).
La representación judicial de la parte accionada, abogado José C. Villanueva Urdaneta, presentó escrito en fecha 21-06-2022, mediante el cual insiste en la impugnación del instrumento poder y que se tenga como no subsanada la cuestión previa opuesta. (Folios 101 al 103 de la segunda pieza).
Consta en los folios 104 al 110 de la segunda pieza, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por esta Instancia en fecha 07-07-2022, mediante la cual declaró Primero: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada. Segundo: Correcto y suficientemente subsanado el defecto en el instrumento poder otorgado por la Sociedad Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de CORPOELEC (CAPRELLANOS), representada por la ciudadana: María de Jesús Correa González, en su condición de presidenta del consejo administrativo, a los profesionales del derecho ciudadanos: Ricardo Alfonso Gómez Scott y Tania Luisa Gil Nieles, por lo que la parte demandada deberá contestar la demanda en el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del código de procedimiento civil. Se ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas respectivas.
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 11-07-2022, consigno la resulta de la boleta de notificación de sentencia de la parte actora, debidamente firmada por la coapoderada judicial abogada Tania Gil. Igualmente en fecha 19-07-2022, devolvió la resulta de la boleta de notificación de la parte accionada, debidamente firmada por el apoderado judicial abogado José Villanueva. Se agregaron. (Folios 111 al 115 de la segunda pieza).
En fecha 26-07-2020 (Folios 116 al 135 de la segunda pieza), se recibió escrito presentado por la ciudadana Mirian Fernández, debidamente asistida por el abogado José Villanueva, mediante el cual dio contestación a la demanda e impugno la factura N° 114505 de fecha 14-11-2019 y el compromiso de pago del Centro Clínico Caprellanos (anexos insertos en los folios 25 y 26 de la primera pieza), asimismo, tacho de falsedad el documento privado “compromiso de pago del Centro Clínico Caprellanos”. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2022, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil, insistió formalmente en el valor probatorio de los instrumentos acompañados en el libelo de demanda. (Folio 139 de la segunda pieza).
Se recibió en fecha 03-08-2022, escrito de formalización de tacha de falsedad del documento privado “compromiso de pago del Centro Clínico Caprellanos”, presentada por la parte accionada ciudadana Mirian Fernández, debidamente asistida por el abogado José Villanueva. Se agregó. (Folios 140 al 144 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Tania Gil, consigno escrito de contestación de la tacha en fecha 10-08-2022. Se agregó. (Folios 148 al 152 de la segunda pieza).
Consta en los folios 153 y 154 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 10-08-2022, mediante el cual se admitió la tacha de falsedad por vía incidental derivativa de original de instrumento privado denominado “compromiso de pago Centro Clínico Caprellanos”, presentada por la parte accionada ciudadana Mirian Fernández, ordenándose la apertura de cuaderno separado de tacha incidental, asimismo, el desglose de las actuaciones inherentes a la tacha. También, ordeno la apertura de un lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas, el cual se iniciará al día de despacho siguiente al auto de apertura del cuaderno separado de tacha.
La Secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 20-09-2022, mediante la cual dejo expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Se agregó en la misma fecha. (Folios 155, 157 al 240 de la segunda pieza).
En fecha 20-09-2022 (Folio 156 de la segunda pieza), este Tribunal se dictó auto mediante el cual dejo expresa constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21-09-2022, se ordenó cerrar la segunda pieza del expediente y formar una nueva pieza, la cual se denominara tercera pieza y contendrá su propia foliatura. (Folios 241 de la segunda pieza).
Riela en el folio 04 de la tercera pieza, auto de fecha 27-09-2022, mediante el cual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha Incidental, en virtud que consignaron los fotostatos requeridos en auto de fecha 10-08-2022.
Esta Instancia mediante auto de fecha 28-09-2022 (Folios 06 de la tercera pieza), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las pruebas documentales, testimoniales y exhibición de documento, ordenándose la Intimación de la parte actora; de igual forma, se admitió las pruebas informes, ordenándose librar oficios a la sede principal del Banco de Venezuela, sede principal del Banco Provincial y sede principal del Banco Caribe. Se libró boleta y oficios Nros.: 123-22, 124-22 y 125-22 respectivamente.
Corren insertas en los folios 09 y 10 de la tercera pieza, actas de fecha 03-10-2022, en virtud que se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Gabriela Viloria y Fortunato Viloria.
En fecha 17-10-2022, este Despacho Judicial dicto auto mediante el cual difirió la evacuación testimonial de los ciudadanos Javier García y Josué Godoy, para el día miércoles 19-10-2022, ambos promovidos por la parte actora. (Folio 11 de la tercera pieza).
Se levantaron actas de fechas 19-10-2022, 20-10-2022 y 27-10-2022, en virtud que se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Javier García, Josué Godoy, Isidro González, Ángel Valbuena, Jonathan Matute y Fabiola Sánchez.(Folios 12 al 17 de la tercera pieza).
La representación judicial de la parte accionada consigno diligencia en fecha 02-11-2022, mediante la cual desistió de las pruebas informes dirigidas a las sedes principales del Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco Caribe.(Folio 18 de la tercera pieza).
Se recibió diligencia en fecha 02-11-2022, presentada por la alguacil del tribunal, mediante la cual consigno la resulta de la boleta de intimación debidamente firmado por la parte actora. (Folios 19 y 20 de la tercera pieza).
Riela en el folio 21 de la tercera pieza, acta de fecha 10-11-2022, en virtud que tuvo lugar el acto de exhibición de documento (Evolución Médica), promovida por la parte accionada.
En fecha 11-11-2022, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentara informes. (Folio 22 de la tercera pieza).
En la oportunidad para presentar informes en la presente causa, solo hizo uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de trece (13) folios útiles. (Folios 25 al 37 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 05-12-2022, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de observaciones de los informes (Folio 38de la tercera pieza).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 21-12-2022, mediante la cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia. Y en auto de fecha se dejo sin efecto el referido auto, en virtud que no constaba en autos la resulta provenientes del tribunal de alzada; asimismo, se advirtió a las partes que una vez constaran en autos la mencionadas resultas, se fijaría por auto expreso el lapso para dictar sentencia (Folios 39 y 40de la tercera pieza).
Consta en el folio 41 de la tercera pieza, auto de fecha 23-05-2023, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…OMISSIS…recurro a su competente autoridad, de conformidad a las pautas del artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de proponer formalmente demanda, por cumplimiento de contrato, en contra de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, comerciante, Cédula de Identidad N° 17.004.709 y de mi mismo domicilio. Propongo la demanda en los términos siguientes:
1
Antecedentes
Ciudadana Jueza, mi representada, la identificada empresa CAPRELLANOS, en cumplimiento de sus objetivos sociales de prestación integral de servicios médicos asistenciales, atiende habitualmente a todas aquellas personas que, con diversas patologías, le solicitan el tratamiento de sus dolencias. Dentro de esa dinámica de ingreso y tratamientos de pacientes, con fecha 3 de octubre de 2019, la identificada ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, contrató los servicios de mi poderdista para tratar al paciente RAMÓN FABRICIANO FERNÁNDEZ, Cédula de identidad N° 5.127.337 y de mi domicilio, quien llego a la clínica presentando una obstrucción intestinal severa, siendo internado en el Centro Médico CAPRELLANOS en la fecha indicada anteriormente…
Al paciente RAMÓN FABRICIANO FERNÁNDEZ, se le admitió en la clínica, se le abrió su historia médica y se le insertó en el sistema administrativo de la empresa, además, se le brindo un cuarto de hospitalización por 43 días, medicamentos, material médico quirúrgico, unidad de cuidados intensivos, monitor de parámetro fisiológico, respirador de volumen, bomba de infusión, servicio de camarera, servicios quirúrgicos, quirófano, monitor funcional, oxígeno, uso de electro bisturí, instrumental quirúrgico, oxígeno y aire comprimidos por hora, y procesador de desechos biológicos. También recibió, el paciente, los servicios del laboratorio y la atención profesional de médicos y enfermeras, médico intensivista y anestesiólogo, prestaciones que están contenidas Factura N° 114505, del 14 de noviembre de 2019…instrumento que detalla…un monto de cuatrocientos treinta y nueve millones treinta y cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 439.034.153,98).
El nombrado paciente se le diagnostico…una obstrucción intestinal severa y consta que el historial médico del hospitalizado, N° 008907-19…Se precisa que durante el tratamiento del ingresado intervinieron, además del personal adscrito a la clínica, el médico intensivista JUHIL RAMOS TAPIA y la anestesióloga IDANIA SANTAMARÍA.
Es evidente que la historia instruida al paciente y la información contenida en el sistema administrativo de la empresa, determinan la prestación de servicios médicos y detallan el tratamiento y los insumos proporcionados al ciudadano RAMÓN FABRICIANO FERNÁNDEZ… sumaron, como ya expresamos, cuatrocientos treinta y nueve millones treinta y cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 439.034.153,98), cantidad a la que le fue sustraída el total por los abonos realizados por la demandada, montantes a ciento ochenta millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs. 180.968.239), quedando un saldo deudor a favor de quien represento de doscientos cincuenta y ocho millones sesenta y seis mil cuatrocientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 258.066415,90), ), equivalentes a ocho mil seiscientos dieciséis dólares de Estados Unidos de América (USD 8.616), suma que fue ajustada a ocho mil dólares de Estados Unidos de América (USD 8.000), cantidad que la demandada se obligó a cancelar mediante compromiso de pago suscrito el 14 de noviembre de 2019… La deuda contraída por MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ deviene de los servicios prestados y los medicamentos e insumos suministrados al paciente y es el resultado de sustraerle, al monto total generado por la prestación de servicios asistenciales, los abonos realizados por la obligada…

3. CAPRELLANOS insiste que el monto adeudado se corresponde con lo aceptado por la demandada al suscribir compromiso de pagar la deuda generada en el tratamiento y hospitalización del ciudadano RAMÓN FABRICIANO FERNÁNDEZ... (Subrayado nuestro)

Como consecuencia de lo anterior queda demostrado que la suma adeudada de ocho mil dólares de Estados Unidos de América (USD 8.000) debía cancelarse a la fecha de egreso del paciente, el 14 de noviembre de 2019, y no se hizo, que asumió la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ la obligación de honrar una deuda, mediante el compromiso suscrito que hemos acompañado, y no ha cumplido…“
…OMISSIS…
Petitorio
…recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo hago, a la identificada ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, para que le cancele a CAPRELLANOS o el tribunal le obligue a ello, la cantidad acordada de ocho mil dólares de Estados Unidos de América (USD 8.000), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados.

Estimo la presente acción en la cantidad de 143 petros (P 143), equivalentes a la suma adeudada tanto en bolívares como en dólares o un millón ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientas doce unidades tributarias (UT 1.842.412)…”

Igualmente, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…CONTESTACIÓN PORMENORIZADA A LA DEMANDA.
…OMISSIS…
1- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, en cuanto al hecho falso de que mi persona adeude cantidad de dinero alguna a la actora con motivo de la atención médico quirúrgica y de hospitalización que le fue prestada a mi padre desde el día 26 de septiembre del año 2019 hasta el día 14 de noviembre del año 2019 en la Clínica Caprellanos en esta ciudad de Guanare.

2- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, muy especialmente, el contenido del documento fundamental de la demanda e identificado como "COMPROMISO DE PAGO CENTRO CLÍNICO CAPRELLANOS", el cual se encuentra anexado al expediente que contiene esta causa en el folio 25 de la pieza N.º 1, toda vez que el mismo es producto del abuso de mi firma en blanco, y el mismo carece de validez alguna toda vez que en su ilegal elaboración se omitieron requisitos de existencia que lo hacen inválido para ser presentado como requerimiento de pago de cantidad de dinero alguna, toda vez que no se estableció en el mismo el compromiso de pago de una moneda extranjera válida, pues no existe una moneda extranjera denominada DÓLAR AMERICANO, en todo caso, existen dos monedas llamadas dólar, la de los Estados Unidos de América y la de Canadá, no tratándose de ninguna de ellas la especificada por la actora en su impugnado documento fundamental de la demanda; tampoco se señaló en el mismo si la inexistente moneda extranjeras referida se tendría como moneda en cuenta o como moneda en pago, y tampoco se hizo la señalización de colocar en el cuerpo del mismo la equivalencia en bolívares, de la inexistente moneda extranjera, violándose el ordenamiento jurídico venezolano referido a la materia monetaria, el cual es de exclusiva reserva legal del Estado venezolano.
Y es que las defensas sobre la violación a la materia monetaria venezolana antes expuesta, pudiesen ser hasta innecesarias en este caso que nos ocupa, ya que de la lectura del cuerpo del documento que contiene el abuso de mi firma en blanco (documento impugnado y por demás inválido) ni siquiera se señala una moneda extranjera válida, sin embargo, ratificamos nuestras defensas y esperamos que las mismas sean de válida apreciación por la juzgadora, ante quien sentimos pena ajena, en el sentido de se haya atrevido la actora a acudir ante su alta investidura con semejante documento cargado no sólo de mala fe, al contener el abuso de mi firma en blanco, sino de ilegalidades y de carencia de requisitos básicos para su válida existencia.

3- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, que mi padre haya ingresado a la clínica Caprellanos el día 3 de octubre del año 2019, pues si bien tuvo dos (2) ingresos en el referido Centro Médico durante los meses de septiembre y octubre del año 2019, los mismos se verificaron, el primero, el día 26 de septiembre del año 2019, con egreso del día 30 de septiembre de 2019 y el segundo, el día 1 de octubre del año 2019, con egreso del día 14 de noviembre del año 2019, y no con ingreso del día 3 de octubre del año 2019 como erróneamente lo ha señalado la actora en su reforma libelar.

4- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, en cuanto al hecho falso de que mi persona adeude cantidad de dinero alguna a la actora con motivo de la atención médico quirúrgica y de hospitalización que le fue prestada a mi padre desde el día 26 de septiembre del año 2019 hasta el día 14 de noviembre del año 2019 en la Clínica Caprellanos en esta ciudad de Guanare.

5- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, que mi padre haya estado hospitalizado por cuarenta y tres (43) días en ese Centro Médico y que, con ocasión de ello, haya generado en gastos la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 439.034.153,98) y asimismo, rechazamos y negamos y contradecimos la validez de la factura N.º 114505, de fecha 14 de noviembre del año 2019, por no ser cierto los conceptos que se colocaron en el cuerpo del mismo, como lo son los pagos por conceptos de atención profesional de médicos intensivistas, médicos anestesiólogos y enfermeras.

6- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, que mi persona sólo haya hecho abonos a la deuda que generó la atención médico quirúrgica prestada a mi padre desde el día 1 de octubre del año 2019 hasta el día 14 de noviembre del año 2019, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 180.968.239,00) pues mi persona pagó a la actora, por los conceptos reclamados, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 406.451,387,00), tal y como slo comprobaremos en la etapa probatoria de este proceso, y de la resta de la cantidad que pagué a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439.034.153,98) resulta que mi persona no adeuda cantidad de dinero alguna al Centro Clínico Caprellanos con ocasión de los servicios médicos quirúrgicos hospitalarios prestados a mi padre durante el año 2019.

7- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, que mi persona adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 258.066.415,90) y equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.616,00), que la referida cantidad haya sido ajustada a la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.000,00), y que mi persona se haya obligado a pagar mediante un "compromiso de pago" suscrito en fecha 14 de noviembre de 2019. Por cierto, es en el escrito de reforma libelar cuando al señalar la actora sus falsos dichos sobre la supuesta obligación de pago en moneda extranjera señala DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo cual no consta en el texto del documento que fue objeto del abuso de mi firma en blanco, y que jamás podrá ser complementado con el escrito de demanda, pues debe bastarse por sí solo, y al no contener la señalización de una moneda extranjera válida o especifica es objeto de las impugnaciones que preceden al contenido de este capítulo.

8- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, que mi persona haya tenido una conducta irresponsable para con la actora en cuanto a las obligaciones de pago generadas por la prestación de los servicios médico quirúrgicos a mi padre en la Clínica Caprellanos durante los meses de septiembre a noviembre del año 2019, pues con mucho sacrificio pagué todas y cada una de las deudas contraídas, tal y como lo probaremos en la etapa probatoria de este proceso, no adeudando mi persona cantidad alguna a la actora por tales conceptos.

9. Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, que mi persona no haya hecho objeción alguna al escrito presentado por la actora en el procedimiento de jurisdicción voluntaria llevado ante un tribunal de Municipio de este circuito judicial, tratando con ello de que se genere una confesión de mi parte al respecto, cuando de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil las actuaciones en dicha sede no generan efecto Jurídico condenatorio alguno en mi contra al no causar cosa juzgada.

10-Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, que en reunión que tuve con la administradora del Centro Clínico Cordillera siempre haya dado como resultado que adeude a la actora la cantidad alguna de dinero pues todas y cada uno de los gastos que generó la atención medico hospitalaria prestada a mi padre en el Centro Clínico Caprellanos fueron oportuna y correctamente pagadas por mi persona de manera responsable.

11- Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los dichos de la actora en su escrito libelar, muy especialmente, lo narrado en el Capítulo 2 de su escrito de reforma de la demanda (Motivos de la acción propuesta) al señalar...que iv) En ningún momento, durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la parte demandada -legal y constitucionalmente llamada a dicho proceso- objeto el instrumento contentivo del compromiso de pago ni ejerció el derecho de apelación sobre las determinaciones del tribunal..., pues desde el primer día en que me fue presentado el documento en cuestión para su reconocimiento lo objeté, y ello es tan cierto que en el mencionado Capitulo 2 de su escrito de reforma de la demanda (Motivos de la acción propuesta) la actora señala …Sobre el compromiso de pago, suscrito por la demandada, se ha insinuado la presencia de un abuso de firma en blanco..., y pues si yo no hice objeción sobre tal hecho, ¿cómo fue que la actora supo de mi posición al respecto?

SEPTIMO:
SOBRE LOS PAGOS HECHOS POR LA DEMANDADA.

Ciudadana juez, independientemente y sin restar de manera alguna la importancia debida a la defensa que anteriormente esgrimimos en este escrito y que ataca directamente la validez del documento en base al cual pretende la actora que mi persona haga el pago de lo reclamado a través de la demanda, es de suma importancia señalar que mi persona pagó todas y cada una de las cantidades que se generaron con ocasión de las prestaciones de los servicios médico asistenciales que recibió mi padre en el Centro Clínico Caprellanos durante el año 2019 habiendo cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas por tal hecho. Así pues tenemos el argumento de la actora que mi persona le debe la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (85. 258.066.414,90), lo cual es completamente falso pues pague la cantidad reconocida por la actora en su libelo de demanda de CIENTO OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 180.968.239,00) y adicionalmente pagué la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 295.451.387,00), según constancias de abono que me emitió la administradora del Centro Clínico Caprellanos en las fechas y cantidades que a continuación se especifican:

1) En fecha 1 de octubre del año 2019 pagué al Centro Clínico Caprellanos, abonando en el departamento de administración, la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 13.650.000,00).
2) En fecha 9 de octubre del año 2019 pagué al Centro Clínico Caprellanos, abonando en el departamento de administración, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
3) En fecha 15 de octubre del año 2019 pagué al Centro Clínico Caprellanos, abonando en el departamento de administración, la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.650.000,00).
4) En fecha 17 de octubre del año 2019 pagué al Centro Clínico Caprellanos, abonando en el departamento de administración, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 24.746.670,00).
5) En fecha 21 de octubre del año 2019 pagué al Centro Clínico Caprellanos, abonando en el departamento de administración, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 45.968.239,00).
6) En fecha 25 de octubre del año 2019 pagué al Centro Clínico Caprellanos, abonando en el departamento de administración, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (8s. 45.968.239,00).
7) En fecha 5 de noviembre del año 2019 pagué al Centro Clínico Caprellanos, abonando en el departamento de administración, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BS 143.968.239,00).

Pagos estos últimos que demostraremos en la etapa probatoria correspondiente de este proceso. De manera que mi persona pagó en total la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES (BS. 476.369.626,00), cantidad que siendo reconvertida con ocasión de la vigencia, a partir del 1 de octubre del año 2021, del Decreto de Reconversión Monetaria N.º 4.553, publicado en fecha 6 de agosto del año 2021, sería de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 476,36), por el valor de los servicios médico hospitalarios prestados a mi padre en el Centro Clínico Caprellanos durante los meses de octubre y noviembre del año 2019, no adeudando cantidad adicional alguna a la actora por dicho concepto…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en la oportunidad correspondiente para promover pruebas en la presente causa, no hizo uso de tal derecho, ni ratifico las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Marcado como anexo Nº 1, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004718, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 11 de Noviembre del 2019, por la cantidad de un millón quinientos tres mil bolívares (Bs 1.503,000,00), a la cuenta bancaria banco provincial Nº 0108-0076-54-0100143520. (Folio 169 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 2, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco Venezuela Nº 782761546215, realizada desde la plataforma en línea del Banco de Venezuela a través de la modalidad de pago móvil, por la cantidad de un trescientos ochenta mil bolívares (Bs 380.000,00), al teléfono receptor Nº 0426-8354066, de la ciudadana Heidis, identificada con la cedula de identidad Nº 19.814.670. (Folio 170 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 3, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco Venezuela Nº 782761428980, realizada desde la plataforma en línea del Banco de Venezuela a través de la modalidad de pago móvil, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs 380.000,00), al teléfono receptor Nº 0426-2545421, identificada con la cedula de identidad Nº 18.101.336. (Folio 171 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 4, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004725, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 12 de Noviembre del 2019, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs 190.000,00), al teléfono receptor Nº 0426-8354066,identificada con la cedula de identidad Nº 19.814.670. (Folio 172 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 5, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del Banco de Venezuela Nº 782390335345, realizada desde la plataforma en línea del Banco de Venezuela a través de la modalidad de pago móvil, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00), al teléfono receptor Nº 0414-5023144, identificado la cedula de identidad Nº 20.544.331. (Folio 173 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 6, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004693, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 09 de Noviembre del 2019, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00),al teléfono receptor Nº 0412-5112063, identificada con la cedula de identidad Nº 9.407.903. (Folio 174 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 7, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004700, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 10 de Noviembre del 2019, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs 190.000,00), al teléfono receptor Nº 0412-5112063, identificada con la cedula de identidad Nº 9.407.903. (Folio 175 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 8, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004691, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 09 de Noviembre del 2019, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs 190.000,00), al teléfono receptor Nº 0412-5112063, identificada con la cedula de identidad Nº 9.407.903. (Folio 176 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 9, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004670, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 07 de Noviembre del 2019, por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs 190.000,00), al teléfono receptor Nº 0412-5112063, identificada con la cedula de identidad Nº 9.407.903. (Folio 177 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 10, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004619, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 31 de Octubre del 2019, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), al teléfono receptor Nº 0416-0555810, identificada con la cedula de identidad Nº 18.483.459. (Folio 178 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 11, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004702, realizada desde la plataforma en línea del Banco Provincial, de fecha 07 de Noviembre del 2019, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00), al teléfono receptor Nº 0414-5470522, identificada con la cedula de identidad Nº 18.295.216. (Folio 179 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 12, copia fotostática simple de transferencia de pago del Banco del Caribe recibo Nº 11600969330, realizada desde la plataforma en línea del Banco del Caribe, a través de la modalidad de transferencia a terceros de otros bancos, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00), entre las cuentas bancarias Nº 0134****-**-***1043862 y 0114-0351473518011919, perteneciente al ciudadano Donny Pacheco, identificado con la cedula de identidad Nº 16.210.965. (Folio 180 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 13, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial, realizada en fecha 10 de Octubre del 2019, desde la plataforma en línea del Banco Provincial por la modalidad de Pago móvil, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), al teléfono receptor Nº 0426-2502239, identificada con la cedula de identidad Nº 21.024.954, pago a enfermero. (Folio 181 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 14, copia fotostática simple de comprobante electrónico de pago por transferencia del banco provincial Nº 000004682, realizada en fecha 08 de Noviembre del año 2019,desde la plataforma en línea del Banco Provincial, a través de transferencia a la cuenta bancaria Nº 0108-0596-19-0100071446, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).(Folio 182 de la segunda pieza).

De las copias simples consignadas y marcadas como anexo Nº 1 al Nº 14, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora; aunado a ello, la parte demandada promovió la prueba de informes a los bancos respectivos, de la cual desistió mediante diligencia de fecha 02-11-2022 (Folio 18 de la tercera pieza), en razón que dichas copias para tener eficacia probatoria deben ser promovidas y evacuadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo la promovente ya que desistió de los informes de las entidades bancarias correspondientes, es por lo que, quien aquí juzga desestima el valor probatorio de dichas pruebas. Y así se decide.

• Marcado como anexo Nº 15, original de factura sin número de estado de cuenta y relación de pago de fecha 01 de octubre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de setenta y siete millones setecientos ochenta y siete mil doscientos setenta bolívares con sesenta y seis céntimos (BS 77.787.270,66), a nombre del paciente Ramón Fernández.(Folio 183 al 187 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 16, original de factura sin número de estado de cuenta y relación de pago de fecha 09 de octubre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de sesenta y un millones trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (BS 61.397.379,46), a nombre del paciente Ramón Fernández. (Folios 188 al 190 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 17, original de factura sin número de estado de cuenta y relación de pago de fecha 15 de octubre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de ciento nueve millones ochocientos noventa y nueve mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (BS 109.899.059,60) a nombre del paciente Ramón Fernández. (Folios 191 al 193 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 18, original de factura sin número de estado de cuenta y relación de pago de fecha 17 de octubre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y siete mil sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 154.647.061,20) a nombre del paciente Ramón Fernández. (Folios 194 al 198 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 19, original de factura sin número de estado de cuenta y relación de pago de fecha 21 de octubre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de ciento ochenta y nueve millones doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 189.252.408,80) a nombre del paciente Ramón Fernández. (Folios 199 y 200 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 20, original de factura sin número de estado de cuenta y relación de pago de fecha 25 de octubre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de doscientos doce millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 212.484.654,08) a nombre del paciente Ramón Fernández. (Folios 201 al 204 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 21, original de factura sin número de estado de cuenta y relación de pago de fecha 05 de Noviembre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos(Bs. 284.367.473,98), a nombre del paciente Ramón Fernández. (Folios 205 al 207 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 22, copia fotostática simple de forma libre Nº 114505, factura Nº 114505, de fecha 14 de noviembre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve millones treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 439.034.653,98) a nombre del paciente Ramón Fernández.(Folio 208 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 23, original de factura Nº 31205, de fecha 26 de Noviembre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,00), abono de paciente Ramón Fernández por pago por vehículo malibu. (Folio 209 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 24, original de presupuesto Nº 8121, de fecha 03 de octubre del año 2019, emitida por el Centro Médico Caprellanos por la cantidad de treinta y tres millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 33.596,00). (Folio 210 al 219 de la segunda pieza).

De las facturas y presupuesto consignadas y marcadas como anexo Nº 15 al Nº 24, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora; ahora bien, de estos instrumentos algunos no aparecen suscritos por la actora, otros tienen una firma que no se tiene certeza a quien pertenece y si compromete al mencionado centro médico, las facturas señaladas con los Nros.: 20,21,22 y 23 están firmadas y selladas con el sello de la demandante, pero los abonos, que afirman tratar de probar los promoventes están después de la firma y el sello de la empresa, es decir, no están avalados o suscritos por nadie, y finalmente la marcada Nº 24 solamente tiene sello del centro médico y sin firma, vale decir, primero, dichos instrumentos y en algunos casos los abonos contenidos en ellos no están firmados por la persona contra la que se trata de hacer valer, lo que incumple con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que allí se estatuye que el documento debe estar suscrito por el obligado; en segundo lugar, afirma la parte promovente que estas documentales fueron promovidas para demostrar pagos hechos a enfermeras, pero estas personas (terceros al juicio) no fueron traídas a ratificar dichos pagos como lo exige la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razones todas por las cuales para esta jurisdicente dichos instrumentos no tienen ningún valor probatorio. Y así se declara.

• Marcado como anexo Nº 25, relación de honorarios médicos del doctor Juhil Ramos, por atención en UCI del paciente Ramón Fernández, por un monto de tres millones (Bs. 3.000.000,00). (Folio 220 de la segunda pieza).
Este documento suscrito por un tercero, el médico Juhil Rafael Ramos Tapia, la promovente pidió su exhibición, razón por lo que su valoración se hará en el punto donde se analice la prueba de exhibición. Y así se establece.

• Marcado como anexo Nº 26, copia fotostática certificada de contrato de compra venta de un vehículo Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Año: 1984, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial: NIPV:AJ85EG82502, Serial de Carrocería: AJ85EG82502, Serial de Motor: 8 cilindros, PLACA: AB293SP, celebrado entre el ciudadano Luis Alberto Fernández Pérez y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los trabajadores de Corpoelec (Caprellanos), representada por la ciudadana María de Jesús Correa González, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 08 de Noviembre del año 2019. (Folios 221 al 225 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 27, copia fotostática certificada de contrato de compra venta de un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Año: 1978, Color: Azul, Placa: AD503FK, celebrado entre el ciudadano Juan Carlos Valdez Yépez y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los trabajadores de Corpoelec (Caprellanos), representada por la ciudadana María de Jesús Correa González, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 08 de Noviembre del año 2019. (Folio 226 al 230 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 28, copia fotostática certificada de contrato de compra venta de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Blanco, Placa: AH114RA, Serial de Carrocería: 1T19MHV208491, Serial de Motor: K0626C4A, celebrado entre el ciudadano Jhoalbert Ramón Fernández Araujo y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los trabajadores de Corpoelec (Caprellanos), representada por la ciudadana María de Jesús Correa González, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 25 de Noviembre del año 2019. (FolioS231 al 235 de la segunda pieza).
• Marcado como anexo Nº 29, copia fotostática certificada de contrato de compra venta de un vehículo Marca: Renault, Modelo: Logan/Sinc E2, Año: 2006, Color: Gris, Placa: AB975AO, celebrado entre la ciudadana Lighia Andreina Uzcategui Ramos y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los trabajadores de Corpoelec (Caprellanos), representada por la ciudadana María de Jesús Correa González, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa en fecha 08 de Noviembre del año 2019. (Folios 236 al 240 de la segunda pieza).

Estos instrumentos son documentos autenticados ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, por lo tanto tienen el carácter de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; pero es el caso, que se presenta una situación extraña por decir lo menos, con estos documentos, los mismos constituyen una especie de dación de pago por parte de la demandada a la actora, pero por ninguna parte de los autos que conforman el presente expediente, consta en que términos fueron recibidos como pago de la deuda estos vehículos, asimismo, la parte promovente no argumento coherentemente de que manera y en que porción, la venta de estos vehículos sufragaron parte de la deuda contraída con la actora por los servicios médicos prestado a su padre, pero lo más extraño es que el monto de las ventas fueron tan exiguos que fue entre 5 o 6 veces inferior a los aranceles pagados por la autenticación de los documentos respectivos, tal y como constan en las notas de autenticación correspondientes, insertas en los folios 224, 229, 234 y 239 de la segunda pieza del presente expediente. Aun cuando estos instrumentos tienen la fuerza probatoria de un documento público, de los mismos no se extraen elementos de convicción que permitan la resolución de la presente controversia, es en razón de ello que se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió la prueba de exhibición del documento “Evolución Médica emitida por el Centro Médico CAPRELLANOS y firmado por el médico intensivista JUHIL RAFAEL RAMOS TAPIA, identificado con la cédula de identidad Nº 4.241.624, marcada con el anexo Nº 25, cursante en el folio 220 de la segunda pieza del presente expediente, la cual fue debidamente admitida y evacuada en fecha 10-11-2022 (Folio 21 de la tercera pieza del presente expediente), compareciendo la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, y su coapoderada Judicial Abogada: TANIA LUISA GIL NIELES, y la representación judicial de la parte promovente, quien expuso:

“…la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, quien de seguida expone: “manifiesto que evacuar esta prueba es ocasionar un perjuicio a mi representada, ya que es un documento, fotostático simple, firmando por una tercera persona externo a la clínica, persona que debió ser intimado para comparecer ante este despacho conforme al artículo 347 del Código de procedimiento civil, es importante resaltar, que las facturas se entregan en originales quedando copias para su resguardo, instrumento que deben contener lo requisitos exigidos por la ley y de lo que carece el fotostato presentado, CAPRELLANOS, es una institución seria, cumplidora de las normas que regulan la economía formal. Es todo”. Seguidamente la compareciente MARIA DE JESUS CORREA GONZALEZ, solicita el derecho de palabra y de seguida expone: Este documento no pertenece al sistema administrativo y contable de CAPRELLANOS, nuestro sistema es serio y rígido y supervisado por agentes externos, lo cuales mantienen el control y supervisión del mismo, el documento esta firmado por un externo, el cual presta su servicios tanto en Caprellanos como en otras clínicas. Es todo. En este estado, el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano: JOSE VILLANUEVA URDANETA, solicito el derecho de palabra, el cual fue concedido y de seguida expuso: “Visto los alegatos formulados por la parte actora, esta representación judicial en virtud de que la copia fotostática que se acompañó al escrito de pruebas presentado por esta representación, marcado como anexo 25 y que corre al folio 220 de la segunda pieza del presente expediente, tratándose de un documento explanado sobre papel membreteado como perteneciente a la Caja de Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS) y en virtud de que la misma, no fue impugnada, ni desconocida, ni se opuso la parte demandante en su debida oportunidad a la admisión de la prueba, admitiéndose la misma y ordenándose su evacuación y por cuanto la parte intimada, no ha exhibido en este acto el original del referido documento, solicito respetuosamente de este tribunal, se tenga como valido el documento acompañado identificado como anexo 25, folio 220 de la segunda pieza, haciéndolo valer en su totalidad para que el mismo sea preciado en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa en su justo valor probatorio, tal como lo indica el ordenamiento jurídico respectivo. Es todo. Seguidamente la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, solicita el derecho de palabra, el cual es concedido y de seguida expone: “Se puede apreciar en el documento exhibido una copia fotostática simple, donde se visualiza, los honorarios de un médico externo de la clínica, hoja que se describe como una hoja de historia médica caracterizada con el nombre del paciente, numero de historia, numero de cama, fecha y una evolución médica, hoja médica que esta a disposición de los médicos para valorar la evolución y estado de un paciente y no para exponer los honorarios de los médicos externos de la clínica. Es todo. En este estado la representación de la parte demandada INSISTE en la solicitud a este digno tribunal, en que se desestime en toda forma y manera los alegatos de la parte demandante por cuanto las mismas son extemporáneas debiéndo haberse exhibido el original del documento, puesto que la prueba promovida fue admitida para su evacuación por este Tribunal…”.

Esta prueba de exhibición, aun cuando fue promovida y evacuada conforme a los paramentos legales para su validez, se observa del contenido del documento y de la exposición que hicieron las partes en el acto de exhibición, que no se evidencia elemento alguno que permita resolver la presente controversia, es decir, esta prueba no aporta ningún elemento a la resolución de la presente causa, siendo además que al ser un documento suscrito por un tercero, debió haberse promovido la ratificación por este del instrumento, por lo que se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA COROMOTO VILORIA BARRIOS, FORTUNATO ANTONIO VILORIA BARRIOS, JAVIER JOSÉ GARCÍA, JOSUÉ DAVID GODOY CORDÓN, ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, ÁNGEL ANTONIO VALBUENA QUEVEDO, JONATHAN SALVADOR MATUTE JUSTO y FABIOLA ANDREINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de los cuales ninguno compareció a rendir declaración.

PRUEBA DE INFORMES:

Durante el lapso probatorio, la parte accionada promovió la prueba de informes a la sede principal del Banco de Venezuela, sede principal del Banco Provincial y sede principal del Banco Caribe, y en diligencia de fecha 02-11-2022 (Folio 18 de la tercera pieza), la parte promovente de la referida prueba, desistió de la misma y solicito que se dejaran sin efecto los oficios Nros.: 123-22, 124-22 y 125-22 respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el abordaje del presente caso, se hace necesario establecer con razonable precisión, lo alegado por las partes:
El actor alego que pretende el cobro de acreencia por CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CIENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 439.034.153,98)por servicios médicos prestados al ciudadano Ramón Fabriciano Fernández-hoy fallecido-; asimismo, reconoce un pago efectuado por parte de la demandada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs.180.968.239,00); de igual forma, alega que existe una presunción juris tantum a su favor que se deriva de las actuaciones que por inspección extrajudicial en procedimiento de jurisdicción voluntaria obtuvo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial; conforme a lo anterior alega un supuesto reconocimiento tácito del documento fundamental por inacción del demandado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria aludido.
Por otra parte, el demandado se excepciono con los siguientes argumentos: Desconoció el documento fundamental inserto en el folio 25 de la primera pieza y promovió la tacha del mismo; igualmente, alega que realizo el pago de la totalidad de la deuda; alega y describe pagos bancarios por un monto de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.073.000,00 Bs.), promoviendo pruebas de dichos pagos y del pago en especie mediante la venta (venta con características de una dación en pago) de cuatro (04) vehículos.

En este sentido, para quien aquí juzga, la controversia ha quedado establecida en los siguientes términos:
Ambas partes reconocen la existencia del contrato de servicios médicos y la prestación efectiva del mismo por parte del actor; asimismo, el documento fundamental (Folio 25 de la primera pieza del presente expediente) ha quedado desechado por declararse con lugar la tacha incidental. Por lo que en conclusión, la controversia queda establecida en cuanto a determinar el monto efectivo de la deuda cuyo pago pretende la actora y el monto de la diferencia (si la hubiere) entre el pago alegado por la demandada y el pago efectivamente probado. Y así se decide.
En ese orden de ideas, es importante establecer según los mandatos de los artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en el presente juicio, siendo que del análisis de los autos y de la pretensión del actor y de las excepciones y defensas alegadas por la demandada, en el presente caso cada parte debió probar los siguientes argumentos y hechos alegados: Por una parte, el actor debió probar la deuda que reclama su pago y el monto de la misma; y por la otra, la demandada debió probar la liberación de su obligación de pagar los servicios médicos que admite recibió de la actora.
Ahora bien, el actor solo se limitó a alegar que las actuaciones realizadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se practicó una inspección extrajudicial eran prueba de la deuda y de la validez del documento fundamental, pero aún así, el documento fundamental se tacho en un procedimiento que se realizó legítimamente y con todas las garantías procesales; igualmente la parte actora alego un supuesto reconocimiento de un documento privado (el documento fundamental) mediante una inspección extrajudicial realizada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como tantas veces se ha dicho, punto sobre el cual nos pronunciaremos en el punto previo a la motiva de la sentencia.
En cuanto a la accionada, esta promovió copias de constancias de pagos bancarios por un monto total de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.073.000,00 Bs.); igualmente, la demandada promovió documentos autenticados de venta de vehículos (que parecieran pagos mediante dación en pagos).

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

PUNTOS PREVIOS.
a. De la tacha incidental.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió la tacha vía incidental de documento privado denominado “Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS”, inserto al folio 25 de la primera pieza de la causa principal, promovido por la parte actora, y la parte accionada promovió la prueba de experticia grafo química en la cual el experto concluyo lo siguiente:

A. La escritura donde se lee, “Mirian del Carmen Fernández”, “V-17.004.709” y “Av. Simón Bolívar” Fue suscrita con la misma tinta del bolígrafo que sirvió como instrumento escritural. Y donde se lee “ocho mil dólares americanos” los dígitos “14 y 11”, fue suscrita con otra tinta, es decir fue realizada con un bolígrafo distinto al anterior.
B. Visto los números resultantes y comparados con la tabla de promedios y resultados de los escritos de fecha cierta concluyo que:
La escritura del documento cuestionado donde se lee: “María del Carmen Fernández”









La escritura del documento cuestionado donde se lee: “Av. Simón Bolívar y dígitos 17.004.704”






La escritura del documento cuestionado donde se lee: “ocho mil dólares americanos”









La escritura del documento cuestionado donde se lee: “14” y “11”








Otro si: El nombre completo de la demandada es Miriam del Carmen Fernández Pérez.


Bajo la premisa de lo antes indicados, el informe del experto designado arrojó como conclusión que “la frase que dice “ocho mil dólares americanos”, asimismo, como las numeraciones “14” y “11”,del instrumento objeto de tacha (Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS), fue producida impregnado con tinta distinta, que la misma data del año 2021, vale decir, se realizó con bolígrafo distinto al que realizó el resto del texto del documento objeto de la presente experticia grafoquímica, lo cual conlleva a determinar que se produjo una extensión de la escritura sin el conocimiento de quien aparece como otorgante de la misma e igualmente se alteró materialmente la escritura objeto del peritaje alterando el alcance de lo asentado en el documento sobre el cual se presenta la Tacha, enmarcándose esta situación en los supuesto para la procedencia de la Tacha señalados en el artículo 1381 ordinales 2 y 3, siendo ello así la tacha de tal documento debe ser declarada con lugar y así debe decidirse”.
Por consiguiente, este Despacho Judicial mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09-02-2023, declaro con lugar la tacha incidental, en consecuencia, terminada la incidencia y desechado el documento privado del proceso, y la incidencia concluyó de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

b. De la validez probatoria del legajo de anexos consignadas con el libelo de la demanda por la parte actora.

b.1. De la inconducencia e idoneidad de la prueba.

La prueba judicial no solo debe ser licita, pertinente, sino también conducente e idónea para conducir hechos al proceso, ex artículo 395 dl CPC, vale decir, que mediante ella se pueda llegar a establecer la verdad de los hechos controvertidos, es decir, que sea idónea para probar lo que se pretende, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, a la contradicción de la prueba de la parte contra quien se promueve dicha prueba, así lo ha señalado la doctrina patria:”La inconducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar.” (Gilberto Guerrero Quintero, OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN,TSJ; colección de Estudios Jurídicos N° 11, 2008 pag.161).

b.2. De la valoración del Legajo de Anexos.

En el presente caso, la parte actora consigno junto con el escrito libelar, y ha alegado durante todo el juicio, que la denominada por el actor “legajo de anexos”(Folios 09 al 246 de la primera pieza) deben ser valoradas como una presunción juris tantum por quien aquí juzga, por ser un legajo de instrumentos producidos en una Inspección Extrajudicial mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, asimismo, aduce que la parte contra la que se promueven dichos instrumentos reconoció tácitamente tales documentales en la referida inspección.
En ese sentido, es importante afirmar, que no se puede, sin lesionar gravemente el derecho a la defensa de la parte contraria y su derecho a contradecir la prueba, pretender lograr el reconocimiento de un documento mediante una inspección judicial realizada en un proceso de jurisdicción voluntaria, ya que el reconocimiento de documento privado tiene un proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 444 al 450, para el juicio autónomo de reconocimiento y/o para el reconocimiento incidental dentro de un juicio ordinario, razón por la cual para quien aquí juzga, son inconducentes e inidóneos los instrumentos evacuados mediante una inspección judicial conforme a un proceso de jurisdicción voluntaria para el reconocimiento judicial de uno o varios documentos privados. Y así se declara.
Es ese mismo sentido, el proceso de jurisdicción voluntaria es un proceso no contradictorio, según lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia más autorizada, razón por la cual una vez que el juez advierta que se está en presencia de un litigio debe sobreseerse el procedimiento, ex artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte contra la que se promueven las actuaciones judiciales realizadas en un proceso de jurisdicción voluntaria no puede dentro de este proceso contradecir o atacar las actuaciones, porque en el momento que lo haga ya debería el juez advertir que el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y debe proceder a sobreseer el procedimiento, es por ello que a estas actuaciones no pueden dársele valor probatorio, ya que se le estaría lesionando gravemente el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba a la parte contra la cual se promuevan dichas pruebas. En ese mismo sentido, al ser este legajo de instrumentos productos de una inspección extrajudicial, ¿Cómo puede valorase como instrumentos reconocidos por la demandada?, si en la inspección extrajudicial el juez solo deja constancia de hechos o cosas que percibe por sus sentidos, es el juez el protagonista de la prueba, no la contraparte, es aquel el que deja constancia de sus percepciones, lo que ratifica más aún la inconducencia e inidoneidad de esta prueba. Y así se declara.
De modo que, además de que el documento fundamental fue declarado nulo en el procedimiento incidental de tacha, también del análisis de las documentales incluidas en el legajo instrumental no aparece ningún elemento que permita establecer el quantum de la deuda, que como se dejó establecido arriba, es el thema decidendum del presente juicio, ya que las facturas que aparecen allí no están aceptadas debidamente por la demandada, por lo que para quien aquí decide, de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no se extrae ningún elemento de convicción que permita resolver la presente controversia. Y así se declara.

En este estado, resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia:

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Así las cosas, nuestro Código Civil en su Artículo 1.133 define el contrato de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”. La ley señala que para que un contrato civil de cualquier tipo sea válido se tendrán que cumplir ciertos requisitos esenciales.
En ese mismo sentido, un Contrato de Prestación de Servicios Médicos es un acuerdo legal entre dos partes, en el que una se compromete a prestar un servicio médico a cambio de una compensación económica por parte de la otra, en donde la principal obligación del médico, en este caso, de los médicos al servicio del centro de salud, es una obligación de hacer, vale decir, realizar todos los protocolos y procedimiento que la ciencia médica tiene para restablecer la salud del paciente o cliente; y la obligación principal de este último es la de pagar los honorarios médicos o el pago del servicio prestado por el establecimiento de salud, visto así las cosas, las partes convinieron en la existencia del contrato de Servicio Medico y en la prestación efectiva del servicio por parte del centro de salud al padre de la demandada. Quedando la controversia establecida, como lo afirmamos up supra, en el monto de los servicios prestados y más específicamente, en el quantum de lo adeudado por la demandada y el pago efectivo de dicha deuda por parte de la accionada.
En el caso que nos ocupa, del instrumento fundamental de la acción que fue objeto de impugnación y que de las resultas de la incidencia, mediante sentencia interlocutoria se declaro con lugar la tacha incidental, en consecuencia, terminada la incidencia y desechado el documento privado del proceso. Es el caso que, basado en dicho instrumento el actor pretendió probar el quantum de la deuda, lo cual además es su carga según los artículos 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que una vez que se desecho dicho instrumento, el actor no probo por ningún otro medio el monto total de lo adeudado por la demandada.
Ante esta situación, a los fines de resolver el presente asunto, esta operadora de justicia lo hace en aplicación del principio contenido en el artículo 254 de Cogido de Procedimiento Civil.
El principio de Presunción de inocencia:
Del análisis de los hechos y el derecho aplicable al presente caso, podemos afirmar, como tantas veces lo hemos dicho, que la relación contractual entre el actor y la demandada esta admitida por las partes, ya que ambas están contestes en que existió un contrato de servicios médicos entre el actor y la demandada por servicios prestados por el actor en favor del padre de la demandada y que aquel afirma que esta última no ha pagado en su totalidad; y por otra parte, la accionada admite que el servicio fue prestado por la actora, y que dichos servicios fueron pagados en su totalidad, no obstante, y según las reglas de la carga de la prueba establecidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió probar el monto de la deuda contraída por la demandada por los servicios médicos prestados a su padre, y la parte accionada debió probar la liberación de la obligación de pagar el costo de dichos servicios. Pero es el caso, que producto de la deficiencia probatoria de las partes, ni la actora probo el quantum de lo supuestamente adeudado por la demandada y esta tampoco probo el pago liberatorio de su obligación, lo que nos ubica bajo las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio constitucional de la presunción de inocencia en el ámbito civil, razón por la cual ante la duda probática y la carencia probatoria de lo alegado y excepcionado por las partes el juez debe dictar su fallo a favor del demandado.
En tal sentido, es importante citar el criterio sentado por MSc. Hernández Quiñones, Frank Jhair en su obra “LA APLICABILIDAD DEL IN DUBIO PRO REO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.”, cuando siguiendo al autor Moros P., C. (2006) en su obra “La Constitución según la Sala Constitucional. Tomo II. (Artículos 49 a 140).”, en la cual afirma:

“…A este respecto, quien investiga se acoge al criterio español citado ut supra, ya que para poder contradecir la presunción de inocencia debe haber un juicio previo con un lapso probatorio, donde las partes del juicio puedan hacer valer sus defensas (en el caso del actor su pretensión y en el demandado su contradicción), donde no se le menoscabe el debido proceso y el derecho a la defensa, para así tener la oportunidad de probar sus argumentos; ya que en caso de existir duda probática, el Juez debe dictar una sentencia absolutoria a favor del demandado, aplicando de este modo el in dubio pro reo.
Estas normas constitucionales, pareciera que en principio se deberían aplicar en el campo penal por sus redacciones, pero visto desde una manera más amplia, se debe afirmar que tiene aplicación en todas las materias y a modo de ejemplo se puede mencionar el in dubio pro operario en materia laboral, y lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, lo cual se desarrolla de manera diferente pero con el mismo fin, beneficiar al demandado por dudas probatorias al momento de la sentencia.
En este sentido, en materia procesal civil, el juez que es el director del proceso, debe garantizar el debido proceso, y por consiguiente el derecho a la defensa pleno, reinando en sus decisiones o pronunciamientos la presunción de inocencia, toda vez, que en el caso de dudas debe desechar la pretensión del actor, siempre y cuando no haya claridad probatoria que lo ayude a determinar apegado a derecho, quién tiene la razón, para lo cual primeramente debe hacer valer sus facultades probatorias conforme a los artículos 401 y 514 de la ley adjetiva procesal civil, como se comentó anteriormente.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición…”

En consecuencia, opina el autor que esta norma es sumamente clara en su esencia y contenido; ya que de alguna manera establece los parámetros bajo los cuales los administradores de justicia deben regirse en caso de dudas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, especificando además que en caso de tratarse de posesión deberá dársele el mismo trato; esto es a los fines de solucionar la posibilidad de que los jueces se abstengan de dictar sentencia por las razones establecidas en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos, así como el que retarde ilegalmente alguna providencia, so pena de ser culpado por denegación de justicia. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0211 de fecha 02 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, establece que:
“… De la norma transcrita (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) se desprende una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresas que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0270 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expone:
“…Consagra el prenombrado articulo el principio In Dubio Pro Reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”
Es entonces, que en caso de dudas, el juez no puede dejar de sentenciar por no tener claridad en lo alegado por el actor, ya que las normas antes descritas y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; coinciden en que en caso de dudas se desecha la pretensión del actor; ……omisis…….
Supuestos o casos donde se aplica el principio del In dubio Pro Reoen el Procedimiento Civil venezolano:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no enumera los supuestos donde procede el principio del In dubio Pro Reo en el procedimiento civil; siendo el mismo sumamente amplio en contenido, es decir, es aplicable a todo aquel caso donde exista la duda probática, cuestión que no puede ser usada como excusa por el juez para no sentenciar, ya que la norma en comento orienta y exige al administrador de justicia a dictar su fallo a favor del demandado en estos casos de dudas.
No obstante lo expuesto, es importante además señalar que el legislador fue sumamente celoso exclusivamente en un supuesto de procedencia, esto es, en el caso de los poseedores, ya que la referida norma (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil) es puntual al exponer “…y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”.(Revista Electrónica TEMIS 1ra. Edición. MSc. Hernández Quiñones, Frank Jhai“La Aplicabilidad del In Dubio Pro Reo en el Procedimiento Civil Venezolano”. Febrero 2022).”

Es por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, que es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en el dispositivo del fallo, en razón de que el actor no probo el monto de la deuda que pretende cobrarle a la demandada, y el Tribunal no puede suplir esta falla del actor, ya que como se ha dicho es su deber probar sus alegatos y en caso de no hacerlo el juez, ateniendo a lo dispuesto en el artículo 12del Código de Procedimiento Civil concatenado con el mandato expreso del artículo 254 eiusdem, debe declarar sin lugar la demanda, concordante así con la máxima jurídica Satius est impunitum relinqui facinus nocentes quam innocentem damnari (Ulpiano) (Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, Folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, Folios 70 y 71, Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo; según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 14-05-2021, inserto bajo el Nº 1, folios 2 al 103, Tomo 540 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.709.
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y/o apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (05-06-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.