REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2024-000231 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.678.030.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.007.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (antes Kraft Foods Venezuela, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, con ultima modificación estatutaria inscrita, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.799.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, el 19 de diciembre 2023, en el asunto N° KP02-L-2014-001416.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales del presente recurso de apelación, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2023, en el expediente KP02-L-2014-001416, en la que declaró: 1) Improcedente la apelación interpuesta la representación judicial de la demandada de fecha 08/12/2023, 2) Niega lo solicitado en la diligencia presentada en fecha 15/12/2023 por la representación judicial del demandante, 3) Improcedente el reclamo de fecha 25/11/2019 ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, 4) Declara que se tiene en autos del expediente como complemento del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 08/02/2017, el informe pericial contable consignado por el Licenciado Wilfredo Echeverría en fecha 18/11/2019, 5) Ordena librar las notificaciones a las partes de la decisión y 6) No condena en costas, por la naturaleza del fallo (folios 99 al 108 y 245 al 254 de la pieza 01 del recurso).

En fechas 25 y 31 de enero de 2024 la representación judicial de la parte demandada, y 01 de febrero de 2024 la representación judicial de la parte demandante ejercieron apelación, en su orden, contra la referida sentencia (folios 121, 123 p.01, 14, 16 y 17 p.02), siendo oídas en un solo efecto por el Tribunal de la causa, el día 06 febrero de 2024 (folios 124 y 125 p.01), remitiendo el asunto –previa consignación de las copias y su certificación- a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 41 al 44 p. 04).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 45 al 54)- lo recibió el 21 de mayo de 2024 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 28 de mayo de 2024, a las 10.00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 55 p.04), siendo reprogramada para el día 12 de junio de 2024, a las 10:00 a.m. (folio 56 p.04).

Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron las representaciones judiciales de las partes recurrentes, respectivamente -identificadas en autos-; quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el Dispositivo Oral del fallo, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 57 al 61 pieza 4).

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó lo siguiente:

“…que apela de la sentencia de estimación definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2024, por cuanto en primer lugar, como su nombre lo indica es una sentencia de estimación definitiva que en ningún momento del dispositivo de ese fallo se estimó cuantificable numéricamente el monto a ejecutar en la presente causa; en segundo lugar señala que las actuaciones del Juez incurren en varios vicios, como falta de aplicación de artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estimó definitivamente la condena, y no oyó la apelación en ambos efectos, no hizo uso de los principios procesales que deben arropar este tipo de pronunciamientos por cuanto la sentencia de estimación definitiva por definición es un complemento del fallo y tiene la misma categoría de una sentencia definitiva y en este caso tomando en cuenta el principio constitucional de economía procesal y el principio finalista de las decisiones judiciales, analizados junto al artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y los argumentos esgrimidos por la demandada en el escrito de reclamo.

Señala que el error que alega en el escrito de reclamo, el demandante respecto al experto en introducir el cálculo de indexación del daño moral era subsanable por el Juzgado A Quo, por cuanto del mismo informe presentado por el Licenciado Wilfredo Echeverría se ve que antes de proceder a las operaciones matemáticas deja establecido que la indemnización del daño moral, procede porque se aplica el incumplimiento de lo establecido en la Ley Procesal, por tanto en atención a la economía procesal, era fácilmente eliminable porque así lo permite tal como fue presentado el informe, eliminar numéricamente ese monto del monto a condenar y además de ello, cuando un Juez de Ejecución decide un reclamo por mandato legal está obligado a verificar si jurídicamente hay asidero para tramitar el reclamo, porque el mismo debe tramitarse como una incidencia del artículo 607 del CPC, un procedimiento breve cosa que no ocurrió en la presente causa, porque hablamos de una ejecución del año 2019 y a la presente fecha la causa no ha podido ejecutarse, ya que ha pasado dos reconversiones monetarias desde que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia definitiva en esta causa, y pese a que el demandante reclamo en el 2019 y no fue sino hasta el año 2023 en reacción a una solicitud por nuestra representación que la contraparte comenzó a hacerle seguimiento a su reclamo, aun cuando de las copias certificadas presentadas en autos de los libros de préstamos el Archivo Judicial corroborados por la Coordinación General de este Circuito Judicial la representación judicial de la parte demandada acuciosamente le hicieron seguimiento en físico la causa, pero ningún momento hicieron alguna actuación para que se decidiera oportunamente su reclamo por cuanto con ello lo que se lograba era que se depreciara los montos condenados, distinto a la causa que si subió rápidamente cuando les fue impuesta la carga de pagar los honorarios del experto contable, donde inmediatamente actuaron, observándose la mala fe de la demandada en la tramitación de ese procedimiento.

Indica, en cuanto al punto del reclamo con respecto a la corrección monetaria de indemnización por enfermedad ocupacional la representación judicial de la parte demandada presenta argumentos contradictorios que se desvirtúan entre sí, porque en principio, hace parecer que está en contra de la sentencia, al indicar que no le es claro cómo se van a descontar los días, lo cual es un punto del cual debió haber pedido aclaratoria en su oportunidad y no lo hizo; además de eso señala la parte demandada que el experto hizo una reforma del Reglamento de la Ley de Impuesto cuando hizo el cálculo, cuando es evidente que quien está haciendo una reforma reglamentaria es la demandada, al hacer una serie de operaciones matemáticas, que por ley no se realiza de esa manera, siendo el reglamento muy claro que es un promedio entre un índice final y un incide inicial dividido entre un factor y de allí se obtiene un promedio del cual se hace la indexación, cosa que correctamente hizo el experto; y al hacer el descuento de los lapsos, lo hace con la misma operación aritmética con que se realiza el cálculo del INPC que no es otra cosa que promediar dos factores en el tiempo, un índice final y un índice final, pero para mayor claridad si queda duda, al hacer una simple regla de tres con respecto a los días a descontar y se obtiene exactamente el mismo resultado que obtuvo el experto contable, por tanto el experto contable hizo los cálculos matemáticamente correctos de acuerdo a lo estipulado en la ley y en la sentencia que se le ordeno cuantificar, por lo que la experticia por sí misma es válida y pese a que el Juez en la sentencia declara la validez de la misma no establece el monto a ejecutar y la liquidez exacta de la condena por lo que solicita de manera expresa que en este Juzgado sea establecida y se subsane el error cometido por el Tribunal de Instancia.

Manifiesta, respecto a los argumentos señalados por la parte demandada, que en el folio 88 se contradice y desecha su propio argumento al reconocer que debe hacerse en base a días y no en lapsos, por lo tanto, el argumento ha dilatado en exceso la ejecución del fallo y por equidad solicita sea restablecida la situación económica de su representado.”

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en dicho acto, señaló, que:
“…como primer punto debe aclarar que el presente juicio es por indemnización por enfermedad ocupacional, que actualmente está en fase de ejecución, lo que quiere decir que ya existe una sentencia definitivamente firme, en la cual se condenó a su representada a cancelar indemnización por el artículo 130 de la LOPCYMAT y se estableció una suma de dinero en bolívares para el momento y daño moral establecido en un monto en Bs, sin embargo es sentencia es muy clara en tres aspectos, el primero establece que la indexación se va a aplicar única y exclusivamente a los intereses moratorios y a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, utilizando el método porcentual establecido en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el segundo aspecto es que la mencionada sentencia establece que se deben excluir los lapsos de los cuales estuvo paralizada o suspendida la causa, siendo estos la vacaciones judiciales en agosto y septiembre de cada año y el receso judicial de diciembre a enero de cada año y por ultimo estableció que el daño moral no debía ser indexado salvo que la compañía no pagase el concepto condenado en el lapso del cumplimiento voluntario, lapso que hasta la fecha ni siquiera ha iniciado.

Aduce, que no es hasta noviembre del 2019 que el licenciado Wilfredo Echeverría, nombrado como experto contable en el presente juicio emite el informe pericial y comete dos gravísimos errores, el primero al extralimitarse al indexar cantidades condenadas por el daño moral, siendo esto prohibido por la sentencia, y en segundo lugar se extralimitó también porque la sentencia estableció que debía descontar lapsos y el experto descontó días, y dicha equivalencia es importante, en virtud de que cuando en la sentencia refiere que deben descontar lapsos de la indexación es por el hecho de que en agosto y septiembre de cada año hay un nivel de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y que se ve reflejado en el INPC mes a mes, y si no existiese esa variación de mes a mes no habría publicación mensual de estos índices.

Señala que la finalidad de ese índice es estimar mes a mes y poder saber cómo se van corregir un monto que está condenado, lo que no hizo el licenciado Wilfredo Echeverría, ya que tomó los lapsos iníciales y finales que debía indexar del 2014 y 2019 y calculo cuantos días en total había en este lapso, y determino que la inflación promedio en todo ese periodo fue de un factor cambio, usándolo para darle valor a cada día que descontó por concepto de suspensión de los periodos en los cuales la causa estuvo paralizada en vacaciones judiciales y fechas decembrinas; la importancia de esto es que matemáticamente es que el experto Wilfredo Echeverría estableció que todos los días en ese periodo de 2014 a 2019 tuvieron la misma inflación y no podía promediar y darle un valor igual a todos los días porque mes a mes la inflación cambia, ya sea que suba o baje, y eso es una máxima de experiencia que la inflación en años anteriores estuvo exharservando y alterando la economía del país sobre todo en los años 2017 y 2018, y el peso que hubiese representado cada lapso a descontarse se hubiese hecho de manera correcta hubiese sido mucho mayor y se hubiesen descontado montos mayores que los realizados por el mencionado experto.

En tal sentido la diferencia que arrojó el cálculo realizado por su representación, del cual se dejó constancia en autos y el cálculo realizado por el experto dio un resultado de 19 millones de bolívares por lo que impugnamos la experticia complementaria del fallo y pedimos que se exonerara el pago en virtud de que el experto no cumplió con lo que se había comprometido al juramentarse, y antes estas fundadas razones el Tribunal A Quo lo que hizo fue convocar a dos expertos para revisar la experticia del licenciado Wilfredo Echeverría y desde ese momento pasaron más de tres años y medio sin que la parte accionante interesada en la ejecución de su sentencia impulsara de manera escrita la ejecución de la misma.

Alega que los expertos revisores señalaron que la mencionada revisión, que la experticia estaba ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia porque matemáticamente los números estaban correctos pero además de eso se extralimitaron también porque indexaron los montos condenamos los montos del 2019 al 2023, cosa de la cual no habían sido tampoco juramentados, y pretendieron además modificar la sentencia definitivamente firme al alegar que el daño moral debía ser estimado en Petro, según un criterio de la sala constitucional de del 2018, cuando la sentencia fine es del año 2014 y 2015 por lo que no es aplicable, dicho informe fue apelado, que se acumula en esta, y posteriormente el Tribunal de Primera instancia dicta una sentencia de estimación del juicio en la cual desecha el informe de los revisores y declara valida la primera experticia, y después señala que el impugnante, nuestra representada no aporta elementos de convicción que no hagan razonable la duda de que el informe pericial esta errado para convocar a los expertos revisores pero contradictoriamente señala que nuestra representación no expresó motivo alguno en la impugnación y que carecía de fundamentación, lo cual no fue así, porque de ser así no hubiese convocado a los expertos revisores y esta resumido en el escrito de impugnación consignado, configurado su decisión en un falso supuesto de hecho que no refleja la realidad del expediente.

Por último, respecto al alegato de la parte actora que aplicaba la perención de la impugnación a la experticia, en virtud de que nuestra representación no impulsó el caso, la perención aplica a los procedimientos y no aplica a las impugnaciones ni solicitudes, siendo lo alegado por la actora completamente errado y no ha habido inactividad por nuestra representación en virtud que consta en las copias de los libros del archivo central que constan en autos que desde el 2017 al 2019 el expediente fue solicitado por nosotros a diario, lo que se toma según lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del 07/06/2021, reiterado, si se solicita expediente como impulso procesal, no hay perdida de interés en el mismo; la inactividad es de la demandante en impulsar la ejecución, peticiones conforme a criterios Sala Casación Civil, solicitud que fue bien decidida.

Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida por la compañía, se anule la sentencia recurrida, se declare inválidos y sin efectos tanto el informa pericial del experto Wilfredo Echeverría como el de los expertos revisores y se anulen las actuaciones irrita, debido a que el escrito de reclamo está debidamente fundamentado.”


Para decidir, se observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes en la audiencia de apelación, esta Alzada constata que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia recurrida dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 -objeto de las apelaciones interpuestas por dichas partes- declaró: en primer lugar, Improcedente la apelación interpuesta por la parte representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2023 -contra el informe contable consignado por los expertos revisores Cesar Méndez y Olivia Soteldo en fecha 04 de noviembre de 2023- (folio 98 pieza 01), en segundo lugar, negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora referente a la petición de fecha 15 de diciembre de 2023 -a dejar sin efecto la orden de notificación de la sentencia por ser improcedente en el contexto del diferimiento dictado dentro del lapso- (folios 243 y 244 p. 01), en tercer lugar, Improcedente el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre 2019 (folios 38 al 56 pieza 01), en cuarto lugar, que se tiene como complemento del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2017 el informe pericial consignado por el experto contable Licenciado Wilfredo Echeverría en fecha 18 de noviembre de 2019 (folios 32 al 37 p.01) y en quinto lugar, ordenó librar las notificaciones a la partes de la sentencia (folios 02 al 13 p.02).

Sin embargo, el Juez A Quo no fijó la estimación definitiva del monto a pagar por la demandada, al trabajador demandante, en aplicación íntegra del procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose a resolver las solicitudes efectuadas por las partes en el asunto, declarar improcedente el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 18/11/2023 -aun y cuando, ante lo reclamado-, había procedido a nombrar dos expertos para la revisión de dicho reclamo; revisión, que además, menciona sin argumentar en la extensa sentencia recurrida, como se evidencia a los folios 101, párrafo 3 y 247, párrafo 3, de la pieza 01, y folios 106 y 252 de la pieza 01; lo que hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrillas de este Juzgado).”

De acuerdo a lo anterior, se observa que el Juez de la causa, aplicó dicha norma, para decidir sobre lo reclamado por la accionada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 18 de noviembre de 2019 por el experto contable Licenciado Wilfredo Echeverría (folio 32 al 37 pieza 01), para lo cual, -analizado en su oportunidad, los extremos para la procedencia del reclamo-, nombró dos expertos para la revisión de la misma, tal como se aprecia a los folios 57, 69 al 85, 166, 184 al 191, 194 al 198, 207 al 210, 214 al 222 pieza 01; en observancia, al criterio establecido respecto a la impugnación de experticia complementaria del fallo, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 261 del 25/04/2002; no obstante, no cumplió debidamente e íntegramente el procedimiento a seguir, en caso de impugnación de experticia complementaria, como en el presente caso, al no fijar la estimación definitiva del monto a pagar por la demandada, al trabajador demandante; en tal sentido en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los postulados fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la garantía al debido proceso, al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, éste último, que consiste en la oportunidad que se le debe dar a toda persona sujeta a un procedimiento de recurrir ante un tribunal o juzgador de alzada a impugnar lo resuelto en la primera, a efecto de que pueda revisada la resolución de este último, por un Tribunal de mayor jerarquía; es por lo que mal podría conocerse el fondo de la controversia, hasta tanto el Juez A Quo corrija la omisión detectada, conforme a lo establecido en el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia a lo aquí evidenciado, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, respectivamente, y reponer la causa al estado de que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije definitivamente la estimación del monto a pagar, conforme a lo establecido íntegramente en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales son de orden público. Así se decide.

Por lo anterior, se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos del fondo de la controversia, en virtud de la reposición declarada. Así se establece.

DISPOSITIVO


En mérito de los razonamientos de hecho y Derecho explanados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de diciembre 2023, en el asunto N° KP02-L-2014-001416.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de diciembre 2023, en el asunto N° KP02-L-2014-001416

TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije definitivamente la estimación del monto a pagar, conforme a lo establecido íntegramente en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de la doble instancia, que son de orden público.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el día 19 de junio de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA

NLRC/GP/CP