REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000165 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (ADHERIDA A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE): YICHARD JOSE RAMIREZ GUADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.418.393.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (ADHERIDA A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE): YALITZA GREGORIA TOVAR e HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 226.507 y 205.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, LUNCHERIA, RESTAURANT Y DELICATESES VENUS GOURMET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OSCAR ROLANDO CORONADO MORA y DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.308 y 94.558, en su orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de febrero de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000363.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el 27 de febrero de 2024, en la cual declara Con Lugar la demanda interpuesta por el demandante –identificado en autos- contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA, LUNCHERIA, RESTAURANT Y DELICATESES VENUS GOURMET, C.A. (folios 136 al 146).
En fecha 04 de marzo de 2024 la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 147); y el día 05 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandante se adhirió a la apelación interpuesta por la accionada (folio 148), siendo que, la Juez de Juicio, en fecha 08 de marzo de 2024, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y respecto a la adhesión efectuada por la parte actora indicó que no la oye, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 149 al 151).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 17 de mayo de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia de apelación para el día 25 de abril de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); en el día fijado, visto el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Juicio sobre la adhesión efectuada por el demandante a la apelación interpuesta por la demandada, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, suspende la celebración de dicho acto, y ordena la devolución del asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para su corrección (folios 152 al 159).
Corregido lo anterior, -previa remisión por la URDD No Penal- esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2024 recibió el asunto y en atención a lo establecido en fecha 25/04/2024, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 06 de junio de 2024, a las 10:00 a.m. sin necesidad de notificación a las partes porque están a Derecho (folio 160).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandada recurrente su apoderado judicial y por la parte demandante (adherida a la apelación de la parte demandada recurrente) sus apoderadas judiciales– todos identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Juez dada la complejidad del asunto debatido, difirió dictar el Dispositivo Oral del Fallo en la presente causa, para el día viernes 13 de junio de 2024, a las 03:00 p.m., sin necesidad de notificación a las partes presentes por estar a derecho (folios 162 al 165); siendo el día y hora fijados, comparecieron las partes, procediendo la Jueza a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 166 y 167).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada, manifestó que:
“…ratifica la apelación en contra de la sentencia recurrida, alegando que en fecha 21/01/2021 la Inspectoría del Trabajo emite una providencia administrativa en contra de la entidad de trabajo, la cual por parte de la parte demandada nunca fue ejecutada, y la parte demandada pretende demandar salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir por parte del trabajador, refiriendo sentencia de fecha 07/12/2007 N° 2439, establece de que si no se termina el procedimiento administrativo y al interponer demanda ante la vía jurisdiccional se considera como una renuncia tacita o culminación de la relación de trabajo, criterio ratificado el 26/04/2016.
Niega, rechaza y contradice los salarios caídos y bono de alimentación, en base al último Decreto del Ejecutivo Nacional, ya que la Sala Constitucional en fecha 14/05/2021 en sentencia N° 0165, establece que para este cálculo se debe calcular mes a mes en base al salario mínimo y no al último salario.
Respecto a las costas procesales, indica que la empresa fue condenada, en la cual la sentencia es parcialmente con lugar, y al no ser condenado totalmente, no proceden dichas costas procesales.”
La representación judicial de la parte demandante (adherida a la apelación de la parte demandada recurrente) en dicho acto, señaló que:
“…la adhesión a la apelación versa sobre dos puntos, manifestando que la Juez de Juicio declara con lugar la demanda, pero no es menos cierto, que en cuanto a la fecha de egreso del trabajador no le otorga no condena la fecha alegada en el libelo de demanda, en los salarios caídos, tampoco se manifiesta dicho pago, tomando en cuenta el último salario decretado por el ejecutivo nacional en fecha 16/02/2022, lo encontrándonos en una disyuntiva, en el sentido de que el trabajador interpuso una primera demanda, demanda que se encontraba en la fase de notificación a la empresa, a manera de ilustrar la conducta contumaz de la empresa, la empresa había solicitado unas copias certificadas de ese primer libelo de demanda, motivo por el cual la Juez considera que hay una notificación tacita y fija la audiencia preliminar, a la cual nosotros no acudimos por no estar al tanto de la información, ya que no tuvimos acceso al expediente por problemas del sistema juris, sin embargo nos damos cuenta de ese desistimiento y apelamos en donde nuevamente nos fijan fecha de apelación y no pudimos estar presente porque no tuvimos acceso al expediente, por todo esto el trabajador se ve obligado a interponer una segunda demanda, la empresa ya sabía del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y hasta la fecha no ha cancelado al trabajador sus acreencias salariales, es por ello por segunda vez, el trabajador se ve obligado a interponer nueva demanda de cobro de prestaciones sociales y es por eso que nosotros consideramos que la fecha en que se presenta la demanda es la fecha que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, porque esa segunda demanda es, admitida y sigue todo el procedimiento de ley.
Como segundo punto invocamos que fuesen cálculos los salarios caídos tomando en cuenta el último salario decretado por el ejecutivo nacional de 130 Bs. que se mantiene a la actualidad, y se ordenó en 28 Bs., el trabajador es despedido el 21/02/2018, siendo decretada la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos el 21/02/2021, teniendo conocimiento la empresa todo el procedimiento, pero sin embargo no consta en autos prueba alguna de que se le haya cancelado al ex trabajador sus prestaciones sociales, que si bien es cierto fue despedido de manera injustificada, la empresa estaba al tanto de este procedimiento, han transcurrido más de 6 años en donde el trabajador ha dejado de percibir los conceptos de prestaciones sociales, causándole un daño económico en virtud de la hiperinflación de nuestro país.
Por lo que consideramos que la empresa en estos 6 años ha manifestado una conducta de contumacia y rebeldía a los efectos de cancelarle al ex trabajador lo que le corresponde, por lo que solicita que la adhesión sea declarada con lugar, en el sentido de que se tome en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral el 04/07/2023 que fue la fecha en que el trabajador presenta la demanda laboral del procedimiento de hoy, y los salarios caídos y bono de alimentación, en base al último salario decretado por el Ejecutivo Nacional y las vacaciones 2017-2018 sea pagado con el último salario que decretado por el Ejecutivo Nacional.”
Establecidos los alegatos de las partes, se aprecia que la parte demandada recurrente señala que la Juez A Quo yerra al condenar el pago de salario caídos y demás conceptos, pretendidos por el trabajador, señalando que existe providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo que se no ejecutó por la empresa accionada y refiriendo criterio jurisprudencial, que establece al no culminarse el procedimiento administrativo y el trabajador al interponer la demanda en vía jurisdiccional, se considera una renuncia tacita o culminación de la relación de trabajo, criterio ratificado; rechazando además, el pago condenado por la Jueza de Juicio por concepto de salarios caídos y bono de alimentación, en base al salario estipulado en el último Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, debido a que para el cálculo de los mismos, debe aplicarse el salario mínimo establecido mes a mes, conforme a la sentencia N° 0165 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2021; y en relación a la condenatoria en costas a la demandada, indica que la decisión recurrida, es Parcialmente Con Lugar, ya que la Jueza al no ser condenarla totalmente, no proceden dichas costas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se evidencia, que la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir fue interpuesta por el trabajador en fecha 22 de febrero de 2018 ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en virtud estar amparado en el Decreto Presidencial por la inamovilidad laboral, la cual fue declarada Con Lugar a favor del trabajador (hoy demandante), mediante Providencia Administrativa Nº 00013 de fecha 21 de enero de 2021, en el expediente N° 005-2018-01-00324, ordenándose el pago de los salarios caídos con los aumentos salariales correspondientes mas beneficio de alimentación y cualquier otro beneficio contractual o de Ley dejados de percibir desde el momento del irrito despido hasta la incorporación a su lugar de trabajo (folios 66 al 70 y 99 al 103); orden que no acató la demandada, como queda reconocido ante esta Alzada, ni consta en autos que haya sido objeto impugnada por vía de nulidad.
Apreciándose, que el trabajador demandante en fecha 21 de septiembre de 2022 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la entidad de trabajo accionada, por vía jurisdiccional, lo que configura la renuncia tacita del trabajador al reenganche ordenado por el órgano administrativo, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1348 de fecha 12 de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso Freddy Ángel Naveda contra Operadora la Urbina, C.A):
… “La Sala establece que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos laborales, momento a partir del cual renuncia al reenganche, y se da por terminada la relación de trabajo que unió a las partes, por consiguiente el vinculo laboral se mantuvo entre el 29 de septiembre de 2010 -despido injustificado- hasta 26 de noviembre de 2013 -interposición de la demanda- toda vez que mientras no se pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa al mismo, que en el presente caso, se evidenció en 26 de noviembre de 2013, con la interposición de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.”
Siendo así, acreedor del pago de salarios caídos ordenados a pagar, debido a que como se –indicó no fue recurrido en nulidad la providencia administrativa –antes referida- y demás beneficios laborales dejados de percibir, entre ellos, el bono de alimentación, derechos que son irrenunciables, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este orden, respecto al pago condenado por el Tribunal de Juicio por concepto de los salarios caídos y bono de alimentación, en base al salario establecido en el último Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el folio 114, admitió que el demandante durante toda la relación laboral devengó siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y siendo además que no consta en autos elemento probatorio alguno, que desvirtúe lo condenado por la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida, es por lo que resulta ajustado a Derecho, el pago condenado por dichos conceptos en dicha decisión, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Y en lo concierne, a la improcedencia de la condena en costas procesales en la sentencia recurrida, debido a que la demandada no fue condenada totalmente, siendo Parcialmente Con lugar la demanda incoada; se aprecia que ciertamente de lo decidido por la Juez A Quo que no condenó la totalidad de los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, como lo es, el concepto de vacaciones fraccionadas periodo del 11 de noviembre de 2022 al 04 de julio de 2023, por lo que mal podría establecerse una condenatoria en costas, al no resultar totalmente vencida la parte demandada, en lo decidido por el Tribunal de Juicio. Así se establece.
Evidenciado, lo descrito en el párrafo –antes expuesto-, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica la sentencia recurrida, solo en la parte in fine de la parte motiva (folio 146) y lo que respecta al dispositivo, solo los particulares Primero y Tercero, en su orden (folio 146), quedando de la siguiente manera:
Parte in fine de la motiva (folio 146):
Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YICHARD JOSE RAMIREZ GUADUA, y se condena a la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, LUNCHERÍA, RESTAURANT Y DELICATESES VENUS GOURMET, C.A. al pago de los conceptos determinados.
De los particulares del Dispositivo (folio 146):
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YICHARD JOSÉ RAMÍREZ GUADUA, titular de la cedula de identidad N° V-7.418.393, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, LUNCHERÍA, RESTAURANT Y DELICATESES VENUS GOURMET, C.A.
TERCERO: No se condena en costas, conforme al párrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resuelto lo anterior, en lo referente a lo alegado por la parte accionante adherida a la apelación de la parte demandada recurrente, se observa que señala que la Juez A Quo declara con lugar la demanda, sin embargo no le otorga los beneficios laborales desde la fecha alegada en el escrito libelar, vale decir, 04 de julio de 2023, incluido los salarios caídos y bono alimentación, conceptos que solicita se tome en cuenta, el último salario decretado por el Ejecutivo Nacional, que se mantiene en la actualidad, siendo que se ordenó en base a 28 Bs, el cálculo de los salarios caídos; y asimismo, solicita que las vacaciones 2017-2018 se pague con el último salario decretado por el Ejecutivo Nacional.
Bajo este contexto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la Juez de Juicio, en la sentencia recurrida específicamente en los folios 140 al 145 efectuó las consideraciones pertinentes respecto a la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, conforme a lo alegado y probado en autos, por las partes en este procedimiento, ordenando el pago de los conceptos determinados en lo decidido, desde la fecha de despido injustificado, es decir, 21 de febrero de 2018, hasta la fecha que el trabajador presentó demanda ante el órgano jurisdiccional, vale decir, 21 de septiembre de 2022, fecha en la cual, manifiesta la renuncia al reenganche ordenado en vía administrativa, y se debe tener como terminación de la relación de trabajo, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –en criterio citado previamente en el contexto de la presente decisión-, evidenciándose, que ordena el pago de los salarios caídos, en base el salario de ciento treinta bolívares (130,00), a razón de (4,33 Bs diarios), equivalente a 4,64 dólares americanos; siendo éste, el último decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16 de marzo de 2022; asimismo, ordena el pago por concepto de bono de alimentación, conforme a los periodos discriminados y al monto establecido por el Ejecutivo Nacional, para la fecha, y respecto al pago de la vacaciones periodo 2017-2018, ordenó dicho pago, teniendo como base el salario de ciento treinta bolívares (130,00), a razón de (4,33 Bs diarios), equivalente a 4,64 dólares americanos; siendo éste, el último decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16 de marzo de 2022; ello conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo –supra señalado-, debiéndose tener como fecha de culminación de la relación laboral, el 21 de septiembre de 2022, por lo que, no procede las fracción de vacaciones, así como de bono vacacional, pretendidos por el actor, del 11/11/2023 al 04/04/2023; en tal sentido, al no prosperar lo delatado por la representación judicial de la parte accionante adherida a la apelación de la demandada, se declara Sin Lugar la adhesión propuesta por dicha parte (demandante). Así se establece.
Con base a las consideraciones explanadas, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, Sin Lugar la adhesión de la parte demandante al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se modifica la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Sin Lugar la adhesión de la parte demandante al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida, solo en los términos expuestos en el presente fallo, quedando de la siguiente manera:
Parte in fine de la motiva (folio 146):
Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YICHARD JOSE RAMIREZ GUADUA, y se condena a la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, LUNCHERÍA, RESTAURANT Y DELICATESES VENUS GOURMET, C.A. al pago de los conceptos determinados.
De los particulares del Dispositivo (folio 146):
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YICHARD JOSÉ RAMÍREZ GUADUA, titular de la cedula de identidad N° V-7.418.393, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, LUNCHERÍA, RESTAURANT Y DELICATESES VENUS GOURMET, C.A.
TERCERO: No se condena en costas, conforme al párrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de junio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/FF/CP
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