REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO Nº AP21-L-2023-000018

PARTE DEMANDANTE: MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA Y MANUEL FELIPE BARRETO COLON, INPREABOGADOS Nos. 37.093 Y 53.340, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: LILIAM ORIENTAL C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICENTE SISO GARCIA, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ Y ARMILY DIAZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.457, 25.104 Y 46.848, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA

En fecha 29/09/2023, el abogado Manuel Barreto, apoderado judicial de la parte actora MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, procede a consignar diligencia donde presenta escrito de impugnación y su fundamentación, contra la experticia complementación del fallo presentada por el Lic. Frank Omar Sánchez Mora en fecha 25 de septiembre del año 2023.

Así tenemos que, en la citada diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, expresa:
“(…) Actuando en su condición de representante de la trabajadora MICHELLE MUJICA parte demandante y en consecuencia expone: “Realizo la impugnación o reclamo de la experticia complementaria consignada al expediente por encontrarse fuera de los limites del fallo ordenado por el tribunal 4 de juicio (…)”.

En fecha 02/10/2023 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia de ampliación de la impugnación de la experticia contable, indicando:

“(…) PRIMERO: La declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, implica o señala que debe existir algún pago a favor de la trabajadora, pues si demando diferencia de prestaciones luego que la trabajadora cobro a razón de 569,41, cuyo pago recibió en el mes de septiembre de 2022, por no estar de acuerdo con ese salario, al cual no se debería de aplicar corrección monetaria. SEGUNDO: Que la parte motiva de la sentencia, señala el juez que, la entidad de trabajo al no demostrar cual era el salario de la trabajadora, entonces se tiene como cierto el alegado por la parte demandante, en este caso, de 936,00 mensual, y no el de Bs. 1.787.578,40, que si bien es cierto lo señala la sentencia erróneamente, por haber un error material del fallo, el experto contable lo hace a ese salario referencia de la demanda, insisto que no se puede hacer una experticia literal sin importar el error material que se incurrió ya que estamos en juzgamiento de una materia social, donde esta en juego el patrimonio de la trabajadora, y de subsanarse, no se puede interpretar que le esta cambiando el dispositivo de la sentencia. TERCERO: El experto contable aplico la indexación a la cantidad de dólares pagada en septiembre de 2022, que para ese entonces estaba en 5;00 a la tasa de dólar de 34,00, por supuesto, que el monto serio negativo, pues al cancelarle a la trabajadora ya sea en bolívares, en petro o en dólares como se pidió en la demanda, no puede el experto poner sobre las prestaciones sociales de la trabajadora, la indexación de lo cancelado en el 2022. (…)”

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a las Licenciadas Teresita Viettri y Migdaly Isturis, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para, que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.

Una vez realizadas las reuniones oportunas el 23 de mayo de 2024 al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone:

(…)actuando en su condición de representante de la trabajadora MICHELLE MUJICA parte demandante y en consecuencia expone: “Realizo la impugnación o reclamo de la experticia complementaria consignada al expediente por encontrarse fuera de los limites del fallo ordenado por el tribunal 4 de juicio(…), (…) PRIMERO: La declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, implica o señala que debe existir algún pago a favor de la trabajadora, pues si demando diferencia de prestaciones luego que la trabajadora cobro a razón de 569,41, cuyo pago recibió en el mes de septiembre de 2022, por no estar de acuerdo con ese salario, al cual no se debería de aplicar corrección monetaria. SEGUNDO: Que la parte motiva de la sentencia, señala el juez que, la entidad de trabajo al no demostrar cual era el salario de la trabajadora, entonces se tiene como cierto el alegado por la parte demandante, en este caso, de 936,00mensual, y no el de Bs. 1.787.578,40, que si bien es cierto lo señala la sentencia erróneamente, por haber un error material del fallo, el experto contable lo hace a ese salario referencia de la demanda, insisto que no se puede hacer una experticia literal sin importar el error material que se incurrió ya que estamos en juzgamiento de una materia social, donde esta en juego el patrimonio de la trabajadora, y de subsanarse, no se puede interpretar que le esta cambiando el dispositivo de la sentencia. TERCERO: El experto contable aplico la indexación a la cantidad de dólares pagada en septiembre de 2022, que para ese entonces estaba en 5;00 a la tasa de dólar de 34,00, por supuesto, que el monto sería negativo, pues al cancelarle a la trabajadora ya sea en bolívares, en petro o en dólares como se pidió en la demanda, no puede el experto poner sobre las prestaciones sociales de la trabajadora, la indexación de lo cancelado en el 2022 “(…)

En consecuencia, visto los términos en la que fue planteada la impugnación esta juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procede a revisar la experticia presentada por el Lic. Frank Omar Sánchez Mora, para determinar si se ajustó a los parámetros del fallo a ejecutar del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/06/2023:
Así tenemos que en la parte motiva de la referida sentencia, al ordenar la Experticia Complementaria del Fallo indicó lo siguiente:

“(...) En el presente caso se tiene como cierto que la actora fue trabajadora de la demandada, en el cargo de Coordinadora Junior, desde el 01-03-17 al 02-01-2018. Igualmente se tiene como cierta la existencia del asunto N° 027-2018-01-00058, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, en el cual se determinó que efectivamente la ciudadana MICHELLE MUJICA BARROSO fue despedida de forma injustificada por LILIAM ORIENTAL C.A.

En cuanto a los salarios devengados durante la relación laboral:
Se tienen como cierto el montos alegado en la demanda por tal concepto ya que la demandada no lo desvirtuó, no cumplió con el imperativo de su propio interés, es decir, no cumplió con su carga procesal de probar los salarios realmente devengados por la actora, siendo que todas las documentales promovidas por la demandada a tal efecto fueron desechadas del proceso por ser oportunamente atacadas, por no estar suscritas por la actora, es decir, por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba o provenir de terceros. La demandada tampoco promovió informes, inspecciones judiciales, extrajudiciales, experticias ni otra prueba idónea para acreditar los salarios. Los dos (02) testigos que declararon a favor de la demandada a pesar que son hábiles para declarar, no se consideran indicios precisos, graves ni concordantes con otras pruebas que los respalden, es decir, no son suficientes para probar el salario. El patrono esta en la obligación legal de conservar un respaldo debidamente archivado de todos los recibos de pago de todos sus trabajadores, tanto de salarios como de los demás conceptos laborales. En el presente juicio la demandada no consignó tales documentos. Los recibos de pago que consignó no tienen eficacia. En consecuencia, se tiene como cierto que el salario era de Bs. 1.787.578,00 mensual. Se ordena la designación de un experto por el Juzgado encargado de la Ejecución para que aplique a dicho monto los Decretos con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reconversión Monetaria publicados en la Gaceta Oficial emitidos por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de terminación de la relación laboral, verificada el 02-01-2018. Dicho salario actualizado será el que se considerará para los cálculos dadas las funciones asignadas a la actora, considerando también que en la cotidianidad este tipo de trabajadores suelen ganar por encima del salario mínimo nacional Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la transacción celebrada entre las partes y sus consecuencias legales:
La Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (Art. 112) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (art. 87), establecen que estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)
Sobre la inamovilidad laboral, entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420 LOTTT); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335 LOTTT), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley Sustantiva); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Consta en autos transacción que evidencia que la demandada canceló a la accionante la cantidad de Bs. 23.690,56, que comprende prestación de antigüedad artículo 142 literal “C”, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos desde enero 2018 hasta agosto 2022, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades desde 2018 hasta 2022, vacaciones vencidas desde 2018 hasta 2022, bono vacacional vencido desde 2018 hasta 2022 y tickets de alimentación desde 2018 hasta 2022 menos las deducciones de Ley. Igualmente consta en autos declaración suscrita por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, debidamente asistida por el abogado César Dasilva, IPSA N° 37.093. Evidencia que llegó a un acuerdo con la demandada recibiendo las cantidades de Bs. 23.690,56 y $4.528,00 dólares americanos. La actora se reservó el derecho de revisar los montos cancelados.

Así las cosas, la demandada probó que existe una transacción, sin embargo, la misma no fue homologada por autoridad alguna, tampoco se considera el salario real devengado por la actora ni se canceló la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Ahora bien, la actora al momento de suscribir tal transacción estaba amparada de inamovilidad absoluta por lo cual la relación laboral no culminó con tal acuerdo. Se tiene como cierto que la relación laboral culmina con la presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales (13-01-23), así lo ha establecido en casos como el presente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1952 del 15-12-2011. En consecuencia, los montos cobrados por la trabajadora se tienen como simples adelantos a ser deducidos de los beneficios laborales demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el lapso para el cálculo de los beneficios laborales generados luego del despido injustificado:
Considerando que existe una Providencia Administrativa que no fue atacada que estableció de manera definitiva que el despido de la actora fue injustificado. Es por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de las diferencias por los conceptos demandados. Tales beneficios se deben cancelar desde la fecha del despido injustificado (02-01-2008) hasta la fecha de la presentación de la demanda (13-01-2023). Este criterio se establece en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Así como por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009.
Sobre el reclamo de salarios caídos: En el caso de autos, la actora gozaba de inamovilidad laboral, no era de dirección, tenía mas de 01 mes de servicios, era contratada a tiempo indeterminado, sin embargo, fue despedida injustificadamente según fue establecido en Providencia Administrativa contra la cual no se ejerció recurso de nulidad. No quedó evidenciado en autos que la recurrente interviniera en la toma de decisiones ni orientaciones, no actuaba en nombre del patrono, en la realidad de los hechos no ejercía funciones jerárquicas de dirección, no manejaba cuentas bancarias, no se encontraba en la nómina mayor. Por lo cual, si tiene derecho al pago de salarios caídos con los aumentos correspondientes decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 02-01-18 al 13-01-23 en base a los Artículos 91, 104 y 130 de la LOTTT. El monto debe ser calculado por experto contable designado por el Juez de la ejecución, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indemnización por despido injustificado:
La actora fue despedida injustificadamente, el 02-01-2018, cuando estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.024, de fecha 26 diciembre de 2017, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 453 de la LOT).
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad prevista en la LOTTT, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, se ordena cancelar a la actora la suma la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente a la suma correspondiente a la prestación de antigüedad, cuya fórmula de cálculo se expondrá más adelante. El experto contable que resulte designado deberá establecer el monto correspondiente. Y ASÌ SE DECLARA.
Ticket de Alimentación:
Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998. Ahora bien, se observa que la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…” Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, visto que tal reclamo no es contrario a derecho, se acuerda el monto demandado por tal concepto desde el 01-03-2017 al 13-01-2023. Y ASÌ SE DECLARA.
Vacaciones:
Se condena a su pago por el período que va desde el 01-03-2017 al 13-01-2023, en base a los Artículos 190 y 192 de la LOTTT. El salario base de cálculo será el último normal alegado en la demanda mas los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y ASÌ SE DECLARA.
Bono Vacacional:
Tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto, mas un dia adicional por cada año de servicios. Se ordena su pago por el período que va desde el 01-03-2017 al 13-01-2023, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 de la LOTTT y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de este concepto se hace en base al último salario normal devengado alegado en la demanda más los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y ASÌ SE DECLARA.
Utilidades
El actor tenía derecho a 30 días anuales por tal concepto. Se condena a su pago, por el período que va desde el 01-03-2017 al 13-01-2023, según el Artículo 131 de la LOTTT. El cálculo se hace en base al último salario normal alegado en la demanda más los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Prestación de Antigüedad:
Se ordena su pago en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de la LOTTT, considerando que la relación laboral estuvo vigente desde el 01-03-2017 al 13-01-2023. Se ordena tal pago en base a 30 días por cada año de servicio con el último salario integral, según lo establecido en el literal d) del artículo 142 ejusdem. La incidencia del bono vacacional (15 días anuales) es el resultado de multiplicar el salario básico por tal cantidad de días y dividir el resultado entre los 360 días del año. La incidencia de utilidades (30 días anuales) resultado de multiplicar tal cantidad de días por el último salario básico y dividir el resultado entre 360 días. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre los intereses de prestación de antigüedad: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-03-2017 al 13-01-2023 (fecha de la presentación de la demanda), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia.
SUMAS A DEDUCIR:
Del total a cancelar por todos los conceptos antes especificados, se debe deducir los siguientes pagos:
Consta en autos “planilla de liquidación de contrato de trabajo” realizada por la entidad de trabajo LILIAM ORIENTAL C.A., suscrita por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO. Evidencia que la demandada canceló a la accionante la cantidad de Bs. 23.690,56, cantidad la cual comprendía las prestaciones de antigüedad artículo 142 literal “C”, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos desde enero 2018 hasta agosto 2022, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades desde 2018 hasta 2022, vacaciones vencidas desde 2018 hasta 2022, bono vacacional vencido desde 2018 hasta 2022 y tickets de alimentación desde 2018 hasta 2022 Igualmente consta en autos declaración suscrita por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, debidamente asistida por el abogado César Dasilva, IPSA N° 37.093. Evidencia que llegó a un acuerdo con la demandada recibiendo las cantidades de Bs. 23.690,56 y 4.528,00 dólares americanos.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 13-01-2023 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13-01-2023) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales (…)”.

En consecuencia, esta juzgadora, en primer lugar, procede a verificar si los cálculos de la experticia realizada por el Lic. Frank Omar Sánchez Mora se ajustó a los parámetros que debía seguir, conforme a la sentencia a ejecutar.

Con respecto a la verificación del informe pericial por parte del Juez, la diuturna Jurisprudencia de la Sala de Casación social ha establecido en Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, lo siguiente:

“(…) De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, en consonancia con la Doctrina de la Sala antes descrita, este Tribunal procederá a examinar los puntos que fueron objetos de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte actora, así como cualquier otro, en relación a la experticia complementaria del fallo presentada el 25-09-23 (que riela del folio 148 hasta el 161), para ver si la misma se ajusta o no a los parámetros de la Sentencia del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 15-06-2023 (folios 113 al 126), y en el caso de no ser resueltos por el Tribunal, se procederá conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al primer punto referente al salario, arguye el reclamante que de la lectura de la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del trabajo se observa en su parte motiva que el salario a tomar en consideración para los cálculos de los conceptos es el señalado por la parte demandante en su libelo, asi lo determina la sentencia, al determinar que debe darse como cierto, por cuanto la demandada no lo desvirtuó durante el proceso en la audiencia de juicio; ahora bien podría decirse que existe un error material en la sentencia porque el salario alegado por la demandante era 936,00 mensuales y no de Bs 1.787.875,00, y no es que se pretenda modificar el fallo en esta instancia, si no que el Juez, teniendo como norte la verdad y realidad de los hechos, siendo rector del proceso, sin incurrir en ultrapetita, al leer la parte motiva del fallo de la ciudadana Jueza de juicio y la demanda puede concluir que el salario a la terminación de la relación laboral era Bs. 1.787.578,00, este Tribunal verificado lo anterior, observa que el salario tomado por el experto designado para la realización de la experticia fue el de Bs. 1.787.578,00 mensuales tal y como fue fijado en la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial laboral. Así se establece.

Con respecto al segundo punto impugnado, a tenor de los descuentos que debían ser realizados en virtud del pago de prestaciones sociales otorgado a la trabajadora MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, los mismos al estar representados por un pago en dólares, dicho pago debió ser tasado, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que se llevo a cabo el pago a la trabajadora (05/09/2022) y no lo realizado por el experto Fran Sánchez a la fecha de la realización de la experticia. Encontrando esta sentenciadora, que este punto impugnado es con lugar. Así se establece. ´

En consecuencia, se procede a realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales y demás derechos condenados en la sentencia, considerando el salario establecido en la misma, aplicando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando sea superior al indicado en la sentencia; igualmente, se consideró las reconversiones monetarias ocurridas durante el lapso sentenciado como vinculo laboral:



SALARIO INTEGRAL
PERIODO
SALARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
01/03/2017 31/03/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/04/2017 30/04/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/05/2017 31/05/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/06/2017 30/06/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/07/2017 31/07/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/08/2017 31/08/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/09/2017 30/09/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/10/2017 31/10/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/11/2017 30/11/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/12/2017 31/12/2017 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/01/2018 31/01/2018 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/02/2018 28/02/2018 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.482,75 67.034,18
01/03/2018 31/03/2018 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.648,26 67.199,69
01/04/2018 30/04/2018 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.648,26 67.199,69
01/05/2018 31/05/2018 1.787.578,00 59.585,93 4.965,49 2.648,26 67.199,69
01/06/2018 30/06/2018 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 4.444,44 112.777,78
01/07/2018 31/07/2018 3.000.000,00 100.000,00 8.333,33 4.444,44 112.777,78
01/08/2018 31/08/2018 30,00 1,00 0,08 0,04 1,13
01/09/2018 30/09/2018 1.800,00 60,00 5,00 2,67 67,67
01/10/2018 31/10/2018 1.800,00 60,00 5,00 2,67 67,67
01/11/2018 30/11/2018 1.800,00 60,00 5,00 2,67 67,67
01/12/2018 31/12/2018 4.500,00 150,00 12,50 6,67 169,17
01/01/2019 31/01/2019 18.000,00 600,00 50,00 26,67 676,67
01/02/2019 28/02/2019 18.000,00 600,00 50,00 26,67 676,67
01/03/2019 31/03/2019 18.000,00 600,00 50,00 28,33 678,33
01/04/2019 30/04/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 62,96 1.507,41
01/05/2019 31/05/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 62,96 1.507,41
01/06/2019 30/06/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 62,96 1.507,41
01/07/2019 31/07/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 62,96 1.507,41
01/08/2019 31/08/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 62,96 1.507,41
01/09/2019 30/09/2019 40.000,00 1.333,33 111,11 62,96 1.507,41
01/10/2019 31/10/2019 150.000,00 5.000,00 416,67 236,11 5.652,78
01/11/2019 30/11/2019 150.000,00 5.000,00 416,67 236,11 5.652,78
01/12/2019 31/12/2019 150.000,00 5.000,00 416,67 236,11 5.652,78
01/01/2020 31/01/2020 250.000,00 8.333,33 694,44 393,52 9.421,30
01/02/2020 29/02/2020 250.000,00 8.333,33 694,44 393,52 9.421,30
01/03/2020 31/03/2020 250.000,00 8.333,33 694,44 416,67 9.444,44
01/04/2020 30/04/2020 250.000,00 8.333,33 694,44 416,67 9.444,44
01/05/2020 31/05/2020 400.000,00 13.333,33 1.111,11 666,67 15.111,11
01/06/2020 30/06/2020 400.000,00 13.333,33 1.111,11 666,67 15.111,11
01/07/2020 31/07/2020 400.000,00 13.333,33 1.111,11 666,67 15.111,11
01/08/2020 31/08/2020 400.000,00 13.333,33 1.111,11 666,67 15.111,11
01/09/2020 30/09/2020 400.000,00 13.333,33 1.111,11 666,67 15.111,11
01/10/2020 31/10/2020 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 2.000,00 45.333,33
01/11/2020 30/11/2020 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 2.000,00 45.333,33
01/12/2020 31/12/2020 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 2.000,00 45.333,33
01/01/2021 31/01/2021 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 2.000,00 45.333,33
01/02/2021 28/02/2021 1.200.000,00 40.000,00 3.333,33 2.000,00 45.333,33
01/03/2021 31/03/2021 1.800.000,00 60.000,00 5.000,00 3.166,67 68.166,67
01/04/2021 30/04/2021 1.800.000,00 60.000,00 5.000,00 3.166,67 68.166,67
01/05/2021 31/05/2021 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 12.314,81 265.092,59
01/06/2021 30/06/2021 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 12.314,81 265.092,59
01/07/2021 31/07/2021 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 12.314,81 265.092,59
01/08/2021 31/08/2021 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 12.314,81 265.092,59
01/09/2021 30/09/2021 7.000.000,00 233.333,33 19.444,44 12.314,81 265.092,59
01/10/2021 31/10/2021 7,00 0,23 0,02 0,01 0,27
01/11/2021 30/11/2021 130,00 4,33 0,36 0,23 4,92
01/12/2021 31/12/2021 130,00 4,33 0,36 0,23 4,92
01/01/2022 31/01/2022 130,00 4,33 0,36 0,23 4,92
01/02/2022 28/02/2022 130,00 4,33 0,36 0,23 4,92
01/03/2022 31/03/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/04/2022 30/04/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/05/2022 31/05/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/06/2022 30/06/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/07/2022 31/07/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/08/2022 31/08/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/09/2022 30/09/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/10/2022 31/10/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/11/2022 30/11/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/12/2022 31/12/2022 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94
01/01/2023 31/01/2023 130,00 4,33 0,36 0,24 4,94



GARANTIA DE PRESTACIONES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO Salario integral DÍAS PRESTACIONES SOCIALES EN BS. PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADA EN BOLIVARES TASA DE INTERES % TASA DE INTERES MENSUAL % INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
01/03/2017 31/03/2017 67.034,18 - - 22,01 1,83 - -
01/04/2017 30/04/2017 67.034,18 - - 21,46 1,79 - -
01/05/2017 31/05/2017 67.034,18 15 1.005.512,63 1.005.512,63 21,56 1,80 18.065,71 18.065,71
01/06/2017 30/06/2017 67.034,18 - 1.005.512,63 21,92 1,83 18.367,36 36.433,07
01/07/2017 31/07/2017 67.034,18 - 1.005.512,63 21,3 1,78 17.847,85 54.280,92
01/08/2017 31/08/2017 67.034,18 15 1.005.512,63 2.011.025,25 21,46 1,79 35.963,83 90.244,76
01/09/2017 30/09/2017 67.034,18 - 2.011.025,25 21,53 1,79 36.081,14 126.325,90
01/10/2017 31/10/2017 67.034,18 - 2.011.025,25 21,53 1,79 36.081,14 162.407,05
01/11/2017 30/11/2017 67.034,18 15 1.005.512,63 3.016.537,88 21,25 1,77 53.417,86 215.824,91
01/12/2017 31/12/2017 67.034,18 - 3.016.537,88 21,77 1,81 54.725,02 270.549,93
01/01/2018 31/01/2018 67.034,18 - 3.016.537,88 21,19 1,77 53.267,03 323.816,96
01/02/2018 28/02/2018 67.199,69 15 1.007.995,37 4.024.533,25 22,58 1,88 75.728,30 399.545,26
01/03/2018 31/03/2018 67.199,69 - 4.024.533,25 21,7 1,81 72.776,98 472.322,24
01/04/2018 30/04/2018 67.199,69 - 4.024.533,25 21,93 1,83 73.548,35 545.870,58
01/05/2018 31/05/2018 112.777,78 15 1.691.666,67 5.716.199,91 20,99 1,75 99.985,86 645.856,45
01/06/2018 30/06/2018 112.777,78 - 5.716.199,91 20,81 1,73 99.128,43 744.984,88
01/07/2018 31/07/2018 112.777,78 - 5.716.199,91 20,56 1,71 97.937,56 842.922,44
01/08/2018 31/08/2018 1,13 15 16,92 5.716.216,83 21,13 1,76 100.653,05 943.575,49
RECONVERSION MONETARIA 2018 57,16 - - 9,44
01/09/2018 30/09/2018 67,67 - 57,16 21,90 1,83 1,04 10,48
01/10/2018 31/10/2018 67,67 - 57,16 20,84 1,74 0,99 11,47
01/11/2018 30/11/2018 67,67 15 1.015,00 1.072,16 21,44 1,79 19,16 30,63
01/12/2018 31/12/2018 169,17 - 1.072,16 21,84 1,82 19,51 50,14
01/01/2019 31/01/2019 676,67 - 1.072,16 22,40 1,87 20,01 70,15
01/02/2019 28/02/2019 676,67 15 10.150,00 11.222,16 32,28 2,69 301,88 372,03
01/03/2019 31/03/2019 678,33 - 11.222,16 31,15 2,60 291,31 663,34
01/04/2019 30/04/2019 1.507,41 - 11.222,16 28,31 2,36 264,75 928,09
01/05/2019 31/05/2019 1.507,41 - 11.222,16 30,62 2,55 286,35 1.214,44
01/06/2019 30/06/2019 1.507,41 17 25.625,93 36.848,09 28,82 2,40 884,97 2.099,41
01/07/2019 31/07/2019 1.507,41 - 36.848,09 27,87 2,32 855,80 2.955,21
01/08/2019 31/08/2019 1.507,41 - 36.848,09 31,83 2,65 977,40 3.932,60
01/09/2019 30/09/2019 1.507,41 15 22.611,11 59.459,20 30,67 2,56 1.519,68 5.452,28
01/10/2019 31/10/2019 5.652,78 - 59.459,20 27,95 2,33 1.384,90 6.837,18
01/11/2019 30/11/2019 5.652,78 - 59.459,20 37,06 3,09 1.836,30 8.673,48
01/12/2019 31/12/2019 5.652,78 15 84.791,67 144.250,87 35,85 2,99 4.309,49 12.982,98
01/01/2020 31/01/2020 9.421,30 - 144.250,87 38,13 3,18 4.583,57 17.566,55
01/02/2020 29/02/2020 9.421,30 - 144.250,87 48,1 4,01 5.782,06 23.348,60
01/03/2020 31/03/2020 9.444,44 19 179.444,44 323.695,31 54,64 4,55 14.738,93 38.087,53
01/04/2020 30/04/2020 9.444,44 - 323.695,31 54 4,50 14.566,29 52.653,82
01/05/2020 31/05/2020 15.111,11 - 323.695,31 49,32 4,11 13.303,88 65.957,70
01/06/2020 30/06/2020 15.111,11 15 226.666,67 550.361,98 44,18 3,68 20.262,49 86.220,19
01/07/2020 31/07/2020 15.111,11 - 550.361,98 38,98 3,25 17.877,59 104.097,78
01/08/2020 31/08/2020 15.111,11 - 550.361,98 38,51 3,21 17.662,03 121.759,81
01/09/2020 30/09/2020 15.111,11 15 226.666,67 777.028,64 38,76 3,23 25.098,03 146.857,84
01/10/2020 31/10/2020 45.333,33 - 777.028,64 38,92 3,24 25.201,63 172.059,47
01/11/2020 30/11/2020 45.333,33 - 777.028,64 38,15 3,18 24.703,04 196.762,50
01/12/2020 31/12/2020 45.333,33 15 680.000,00 1.457.028,64 38,35 3,20 46.564,21 243.326,71
01/01/2021 31/01/2021 45.333,33 - 1.457.028,64 39,59 3,30 48.069,80 291.396,51
01/02/2021 28/02/2021 45.333,33 - 1.457.028,64 45,34 3,78 55.051,40 346.447,91
01/03/2021 31/03/2021 68.166,67 15 1.022.500,00 2.479.528,64 58,67 4,89 121.228,29 467.676,20
01/04/2021 30/04/2021 68.166,67 - 2.479.528,64 58,71 4,89 121.310,94 588.987,14
01/05/2021 31/05/2021 265.092,59 INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD - 2.479.528,64 57,32 4,78 118.438,82 707.425,96
01/06/2021 30/06/2021 265.092,59 21 5.566.944,44 8.046.473,09 57,45 4,79 385.224,90 1.092.650,86
01/07/2021 31/07/2021 265.092,59 - 8.046.473,09 56,26 4,69 377.245,48 1.469.896,34
01/08/2021 31/08/2021 265.092,59 - 8.046.473,09 54,06 4,51 362.493,61 1.832.389,95
01/09/2021 30/09/2021 265.092,59 15 3.976.388,89 12.022.861,98 52,96 4,41 530.608,98 2.362.998,93
RECONVERSION MONETARIA 2021 12,02 - - 2,36
01/10/2021 31/10/2021 0,27 - 12,02 56,86 4,74 0,57 2,93
01/11/2021 30/11/2021 4,92 - 12,02 52,7 4,39 0,53 3,46
01/12/2021 31/12/2021 4,92 15 73,85 85,87 52,96 4,41 3,79 7,25
01/01/2022 31/01/2022 4,92 - 85,87 58,35 4,86 4,18 11,43
01/02/2022 28/02/2022 4,92 - 85,87 57,99 4,83 4,15 15,58
01/03/2022 31/03/2022 4,94 15 74,03 159,90 56,18 4,68 7,49 23,06
01/04/2022 30/04/2022 4,94 - 159,90 55,95 4,66 7,46 30,52
01/05/2022 31/05/2022 4,94 - 159,90 58,13 4,84 7,75 38,26
01/06/2022 30/06/2022 4,94 23 113,51 273,41 57,37 4,78 13,07 51,33
01/07/2022 31/07/2022 4,94 - 273,41 57,43 4,79 13,08 64,42
01/08/2022 31/08/2022 4,94 - 273,41 57,63 4,80 13,13 77,55
01/09/2022 30/09/2022 4,94 15 74,03 347,43 56,99 4,75 16,50 94,05
01/10/2022 31/10/2022 4,94 - 347,43 57,68 4,81 16,70 110,75
01/11/2022 30/11/2022 4,94 - 347,43 57,45 4,79 16,63 127,38
01/12/2022 31/12/2022 4,94 15 74,03 421,46 57,97 4,83 20,36 147,74
01/01/2023 13/01/2023 4,94 - 421,46 59,3 4,94 20,83 168,57
TOTAL GARANTIA PRESTACIONES Art.142 Literal a, b, c 421,46 INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 168,57





PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A COBRAR E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
01/03/2017 13/01/2023 6 AÑOS 4,94 889,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 889,20

SALARIOS CAIDOS
PERIODO SALARIO SALARIOS ACUMULADO
ene-18 1.787.578,00 1.787.578,00
feb-18 1.787.578,00 3.575.156,00
mar-18 1.787.578,00 5.362.734,00
abr-18 1.787.578,00 7.150.312,00
may-18 1.787.578,00 8.937.890,00
jun-18 3.000.000,00 11.937.890,00
jul-18 3.000.000,00 14.937.890,00

RECONVERSION 2018 149,38
ago-18 30,00 179,38
sept-18 1.800,00 1.979,38
oct-18 1.800,00 3.779,38
nov-18 1.800,00 5.579,38
dic-18 4.500,00 10.079,38
ene-19 18.000,00 28.079,38
feb-19 18.000,00 46.079,38
mar-19 18.000,00 64.079,38
abr-19 40.000,00 104.079,38
may-19 40.000,00 144.079,38
jun-19 40.000,00 184.079,38
jul-19 40.000,00 224.079,38
ago-19 40.000,00 264.079,38
sept-19 40.000,00 304.079,38
oct-19 150.000,00 454.079,38
nov-19 150.000,00 604.079,38
dic-19 150.000,00 754.079,38
ene-20 250.000,00 1.004.079,38
feb-20 250.000,00 1.254.079,38
mar-20 250.000,00 1.504.079,38
abr-20 250.000,00 1.754.079,38
may-20 400.000,00 2.154.079,38
jun-20 400.000,00 2.554.079,38
jul-20 400.000,00 2.954.079,38
ago-20 400.000,00 3.354.079,38
sept-20 400.000,00 3.754.079,38
oct-20 1.200.000,00 4.954.079,38
nov-20 1.200.000,00 6.154.079,38
dic-20 1.200.000,00 7.354.079,38
ene-21 1.200.000,00 8.554.079,38
feb-21 1.200.000,00 9.754.079,38
mar-21 1.800.000,00 11.554.079,38
abr-21 1.800.000,00 13.354.079,38
may-21 7.000.000,00 20.354.079,38
jun-21 7.000.000,00 27.354.079,38
jul-21 7.000.000,00 34.354.079,38
ago-21 7.000.000,00 41.354.079,38
sept-21 7.000.000,00 48.354.079,38
RECONVERSION 20201 48,35
oct-21 7,00 55,35
nov-21 130,00 185,35
dic-21 130,00 315,35
ene-22 130,00 445,35
feb-22 130,00 575,35
mar-22 130,00 705,35
abr-22 130,00 835,35
may-22 130,00 965,35
jun-22 130,00 1.095,35
jul-22 130,00 1.225,35
ago-22 130,00 1.355,35
sept-22 130,00 1.485,35
oct-22 130,00 1.615,35
nov-22 130,00 1.745,35
dic-22 130,00 1.875,35
ene-23 65,00 1.940,35
TOTAL SALARIO CAIDOS EN Bs.D 1.940,35


CALCULO VACACIONES PENDIENTES

PERIODO DIAS VACACIONES ULTIMO SALARIO TOTAL, VACACIONES
DESDE HASTA
01/03/2017 28/02/2018 15 4,33 64,95
01/03/2018 28/02/2019 16 4,33 69,28
01/03/2019 28/02/2020 17 4,33 73,61
01/03/2020 28/02/2021 18 4,33 77,94
01/03/2021 28/02/2022 19 4,33 82,27
01/03/2022 13/01/2023 18,33 4,33 79,37
TOTAL, VACACIONES PENDIENTES 447,42
Nota: Art.195


CALCULO BONO VACACIONAL PENDIENTE

PERIODO DIAS BONO VACACIONAL ULTIMO SALARIO TOTAL, VACACIONES
DESDE HASTA
01/03/2017 28/02/2018 15 4,33 64,95
01/03/2018 28/02/2019 16 4,33 69,28
01/03/2019 28/02/2020 17 4,33 73,61
01/03/2020 28/02/2021 18 4,33 77,94
01/03/2021 28/02/2022 19 4,33 82,27
01/03/2022 13/01/2023 18,33 4,33 79,37
TOTAL, BONO VACACIONAL PENDIENTES 447,42



UTILIDADES PENDIENTES
PERIODO
SALARIO NORMAL EN BOLIVARES SALARIO NORMAL DIARIO EN BOLIVARES DIAS UTILIDADES TOTAL, UTILIDADES EN BOLIVARES TOTAL, UTILIDADES ACUMULADAS
01/03/2017 31/12/2017 130,00 4,33 25 108,25 108,25
01/01/2018 31/12/2018 130,00 4,33 30 130,00 238,25
01/01/2019 31/12/2019 130,00 4,33 30 130,00 368,25
01/01/2020 31/12/2020 130,00 4,33 30 130,00 498,25
01/01/2021 31/12/2021 130,00 4,33 30 130,00 628,25
01/01/2022 31/12/2022 130,00 4,33 30 130,00 758,25
13/01/2023 130,00 4,33 2,5 10,83 769,08
TOTAL, UTILIDADES BOLIVARES 769,08
TOTAL, UTILIDADES EN Bs. D 769,08







BENEFICIO DE ALIMENTACION
PERIODO DIAS A PAGAR TOTAL, MENSUAL ACUMULADO BENEFICIO DE ALIMENTACION
mar-17 30 108.000,00 108.000,00
abr-17 30 108.000,00 216.000,00
may-17 30 135.000,00 351.000,00
jun-17 30 135.000,00 486.000,00
jul-17 30 153.000,00 639.000,00
ago-17 30 153.000,00 792.000,00
sept-17 30 189.000,00 981.000,00
oct-17 30 189.000,00 1.170.000,00
nov-17 30 279.000,00 1.449.000,00
dic-17 30 279.000,00 1.728.000,00
ene-18 30 549.000,00 2.277.000,00
feb-18 30 549.000,00 2.826.000,00
mar-18 30 915.000,00 3.741.000,00
abr-18 30 915.000,00 4.656.000,00
may-18 30 1.555.500,00 6.211.500,00
jun-18 30 2.196.000,00 8.407.500,00
jul-18 30 2.196.000,00 10.603.500,00
ago-18 30 2.196.000,00 12.799.500,00
RECONVERSION 2018 128,00
sept-18 30 180,00 308,00
oct-18 30 180,00 488,00
nov-18 30 180,00 668,00
dic-18 30 450,00 1.118,00
ene-19 30 1.800,00 2.918,00
feb-19 30 1.800,00 4.718,00
mar-19 30 1.800,00 6.518,00
abr-19 30 1.800,00 8.318,00
may-19 30 25.000,00 33.318,00
jun-19 30 25.000,00 58.318,00
jul-19 30 25.000,00 83.318,00
ago-19 30 25.000,00 108.318,00
sept-19 30 25.000,00 133.318,00
oct-19 30 150.000,00 283.318,00
nov-19 30 150.000,00 433.318,00
dic-19 30 150.000,00 583.318,00
ene-20 30 200.000,00 783.318,00
feb-20 30 200.000,00 983.318,00
mar-20 30 200.000,00 1.183.318,00
abr-20 30 200.000,00 1.383.318,00
may-20 30 400.000,00 1.783.318,00
jun-20 30 400.000,00 2.183.318,00
jul-20 30 400.000,00 2.583.318,00
ago-20 30 400.000,00 2.983.318,00
sept-20 30 400.000,00 3.383.318,00
oct-20 30 400.000,00 3.783.318,00
nov-20 30 400.000,00 4.183.318,00
dic-20 30 1.200.000,00 5.383.318,00
ene-21 30 1.200.000,00 6.583.318,00
feb-21 30 1.200.000,00 7.783.318,00
mar-21 30 1.800.000,00 9.583.318,00
abr-21 30 1.800.000,00 11.383.318,00
may-21 30 3.000.000,00 14.383.318,00
jun-21 30 3.000.000,00 17.383.318,00
jul-21 30 3.000.000,00 20.383.318,00
ago-21 30 3.000.000,00 23.383.318,00
sept-21 30 3.000.000,00 26.383.318,00
RECONVERSION 2021 26,38
oct-21 30 3,00 29,38
nov-21 30 45,00 74,38
dic-21 30 45,00 119,38
ene-22 30 45,00 164,38
feb-22 30 45,00 209,38
mar-22 30 45,00 254,38
abr-22 30 45,00 299,38
may-22 30 45,00 344,38
jun-22 30 45,00 389,38
jul-22 30 45,00 434,38
ago-22 30 45,00 479,38
sept-22 30 45,00 524,38
oct-22 30 45,00 569,38
nov-22 30 45,00 614,38
dic-22 30 45,00 659,38
ene-23 30 45,00 704,38
TOTAL, BENEFICIO DE ALIMENTACION PENDIENTE 704,38













































RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
CONCEPTOS MONTO CALCULADO EN BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 889,20
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 889,20
INTERESES GARANTIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 168,57
VACACIONES PENDIENTES DE PAGO 447,42
BONO VACACIONAL PENDIENTE DE PAGO 447,42
UTILIDADES 769,08
CESTA TICKET 704,38
SALARIOS CAIDOS 1.940,35
SUB-TOTAL MONTOS CONDENADOS 6.255,63



INTERESES DE MORA
DESDE HASTA PRESTACIONES SOCIALES EN BOLIVARES DÍAS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS MENSUAL INTERÉS ACUMULADO
13/01/2023 31/01/2023 6.255,63 19 59,3 4,94 309,63 198,89
01/02/2023 28/02/2023 6.255,63 28 56,97 4,75 277,34 473,23
01/03/2023 31/03/2023 6.255,63 31 57,23 4,77 308,45 781,68
01/04/2023 30/04/2023 6.255,63 30 57,57 4,80 300,27 1.081,95
01/05/2023 31/05/2023 6.255,63 31 53,52 4,46 294,81 1.376,76
01/06/2023 30/06/2023 6.255,63 30 55,24 4,60 287,76 1.664,52
01/07/2023 31/07/2023 6.255,63 31 55,78 4,65 300,59 1.965,11
01/08/2023 31/08/2023 6.255,63 31 55,73 4,64 300,70 2.265,81
01/09/2023 30/09/2023 6.255,63 30 55,27 4,61 288,39 2.554,20
01/10/2023 31/10/2023 6.255,63 31 56,14 4,68 302,56 2.856,76
01/11/2023 30/11/2023 6.255,63 30 56,27 4,69 293,39 3.150,15
01/12/2023 31/12/2023 6.255,63 31 56,69 4,72 305,35 3.455,50
01/01/2024 31/01/2024 6.255,63 31 57,84 4,82 311,86 3.967,36
01/02/2024 29/02/2024 6.255,63 29 58,59 4,88 295,22 4.262,58
01/03/2024 31/03/2024 6.255,63 31 58,59 4,88 315,58 621,17
TOTAL, INTERERSES MORATORIOS 4.578,16


INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS






























INDEXACION PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

PERIODO MONTO A INDEXAR IPC FACTOR DÍAS A DESC. AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN MONETARIA
MENSUAL ACUMULADA
DESDE HASTA FINAL INICIAL
13/01/2023 31/01/2023 889,2 17.616.026.566.282,00 12.386.606.891.887,00 0,42218 12 0,16887 0,25331 225,24 225,24
01/02/2023 28/02/2023 889,2 21.127.229.522.914,40 17.616.026.566.282,00 0,19932 0 0,19932 222,13 447,37
01/03/2023 31/03/2023 889,2 22.499.584.342.170,60 21.127.229.522.914,40 0,06496 0 0,06496 86,82 534,19
01/04/2023 30/04/2023 889,2 23.338.689.160.996,60 22.499.584.342.170,60 0,03729 0 0,03729 53,08 587,28
01/05/2023 31/05/2023 889,2 24.402.631.687.691,90 23.338.689.160.996,60 0,04559 0 0,04559 67,31 654,58
01/06/2023 30/06/2023 889,2 25.830.344.180.243,40 24.402.631.687.691,90 0,05851 0 0,05851 90,32 744,91
01/07/2023 31/07/2023 889,2 27.331.141.744.058,60 25.830.344.180.243,40 0,0581 0 0,0581 94,95 839,85
01/08/2023 31/08/2023 889,2 29.335.737.023.899,10 27.331.141.744.058,60 0,07334 15 0,03667 0,03667 63,41 903,26
01/09/2023 30/09/2023 889,2 32.031.725.210.493,00 29.335.737.023.899,10 0,0919 15 0,04595 0,04595 82,36 985,62
01/10/2023 31/10/2023 889,2 34.122.326.677.636,50 32.031.725.210.493,00 0,06527 0 0,06527 122,36 1.107,99
01/11/2023 30/11/2023 889,2 35.289.752.201.971,60 34.122.326.677.636,50 0,03421 0 0,03421 68,33 1.176,32
01/12/2023 31/12/2023 889,2 36.020.226.721.277,90 35.289.752.201.971,60 0,0207 9 0,00621 0,01449 29,93 1.206,25
01/01/2024 31/01/2024 889,2 36.609.481.695.099,40 36.020.226.721.277,90 0,01636 6 0,00327 0,01309 27,42 1.233,67
01/02/2024 29/02/2024 889,2 37.027.597.516.729,30 36.609.481.695.099,40 0,01142 0 0,01142 24,25 1.257,91
01/03/2024 31/03/2024 889,2 37.486.359.750.593,50 37.027.597.516.729,30 0,01239 0 0,01239 26,6 1.284,52
TOTAL, INDEXACIÓN PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.284,52




INDEXACION OTROS CONCEPTOS
MONTO A INDEXAR IPC FACTOR DÍAS A DESCONTAR AJUSTE FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN MONETARIA
MENSUAL ACUMULADA
DESDE HASTA FINAL INICIAL
03/02/2023 28/02/2023 5.366,43 21.127.229.522.914,4 17.616.026.566.282,0 0,19932 0,00000 0,19932 1.069,64 1.069,64
01/03/2023 31/03/2023 5.366,43 22.499.584.342.170,6 21.127.229.522.914,4 0,06496 0,00000 0,06496 418,09 1.487,73
01/04/2023 30/04/2023 5.366,43 23.338.689.160.996,6 22.499.584.342.170,6 0,03729 0,00000 0,03729 255,60 1.581,89
01/05/2023 31/05/2023 5.366,43 24.402.631.687.691,9 23.338.689.160.996,6 0,04559 0,00000 0,04559 294,10 1.937,49
01/06/2023 30/06/2023 5.366,43 25.830.344.180.243,4 24.402.631.687.691,9 0,05851 0,00000 0,05851 427,36 2.364,85
01/07/2023 31/07/2023 5.366,43 27.331.141.744.058,6 25.830.344.180.243,4 0,05810 0,00000 0,05810 44916 2.814,04
01/08/2023 31/08/2023 5.366,43 29.335.737.023.899,1 27.331.141.744.058,6 0,07334 15 0,03667 0,03667 299,76 3.113,80
01/09/2023 30/09/2023 5.366,43 32.031.725.210.493,0 29.335.737.023.899,1 0,09190 15 0,04595 0,04595 389,67 3.503,47
01/10/2023 31/10/2023 5.366,43 34.122.326.677.636,5 32.031.725.210.493,0 0,06527 0,00000 0,06527 578,94 4.082,41
01/11/2023 30/11/2023 5.366,43 35.289.752.201.971,6 34.122.326.677.636,5 0,03421 0,00000 0,03421 323,25 4.405,66
01/12/2023 31/12/2023 5.366,43 36.020.226.721.277,9 35.289.752.201.971,6 0,02070 9 0,00621 0,01449 141,60 4.547,26
01/01/2024 31/01/2024 5.366,43 36.609.481.695.099,4 36.020.226.721.277,9 0,01636 6 0,00327 0,01309 129,77 4.677,03
01/02/2024 29/02/2024 5.366,43 37.027.597.516.729,3 36.609.481.695.099,4 0,01142 0,00000 0,01142 114,70 4.791,73
01/03/2024 31/03/2024 5.366,43 37.486.359.750.593,5 37.027.597.516.729,3 0,01239 0,00000 0,01239 125,86 4.917,59
TOTAL, INDEXACIÓN OTROS CONCEPTOS 4.917,59






CONCLUSION
CONCEPTOS MONTO CALCULADO EN BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 889,20
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 889,20
INTERESES GARANTIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 168,57
VACACIONES PENDIENTES DE PAGO 447,42
BONO VACACIONAL PENDIENTE DE PAGO 447,42
UTILIDADES 769,08
CESTA TICKET 704,38
SALARIOS CAIDOS 1.940,35
SUB-TOTAL MONTOS CONDENADOS 6.255,63
INTERESES DE MORA CONCEPTOS CONDENADOS. 4.578,16
INDEXACION MONETARIA ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES 1.284,52
INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 4.917,59
TOTAL, EXPERTICIA. 17.035,90

DESCUENTOS 59.642,88
TOTAL, ADEUDADO A LA EMPRESA (42.606,98)

Disipados los puntos impugnados por la parte demandada, esta juzgadora considera que la elaboración de la experticia presentada por el experto Lic. Frank Omar Sánchez Mora en el cálculo de algunos conceptos no se ajustó a la sentencia proferida a ejecutar, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre del año 2023 por lo que SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACION. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso indicar que de los montos condenados en la sentencia se aplicó la reconversión monetaria a Bolívares Digitales, expresada Igualmente, se consideró la Reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente desde el 20 de agosto de 2018, con la supresión de cinco (5) ceros de la moneda, en el Decreto Presidencial Nº 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 del 06 de agosto de 2021, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) ceros.

De lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación y se realiza el recalculo de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Frank Omar Sánchez Mora, por lo tanto, la Empresa LILIAM ORIENTAL C.A, no adeuda nada a la trabajadora MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.935. Si no que por el contrario la empresa LILIAM ORIENTAL C.A, le pago en exceso a la trabajadora MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO la cantidad de BOLIVARES DIGITALES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.606,98).

En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. Frank Omar Sánchez Mora, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la experticia, fija sus honorarios en Quinientos Noventa y tres dólares con setenta y nueve centavos de dólar (593,79 $) los cuales equivalen a la cantidad Veinte un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 21.685,21), según la tasa del Banco Central de Venezuela., que deberá pagar la parte Demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) Teresita Viettri y Migdaly Isturis, por DIEZ (10) horas de asesoría a este Juzgado (para cada una) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs. 5.520,00 por hora hombre, vigente a partir del mes de enero de 2024, por lo que les corresponde la cantidad de bolívares cincuenta y cinco mil doscientos con cero céntimos (Bs. 55.200.00) para cada experta, los cuales equivalen a la cantidad en mil quinientos doce dólares (1.512,00$) para cada una de las expertas. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contable, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar al auxiliar de justicia. Todo el de conformidad con los artículos 54 y 55 de la ley de Arancel Judicial. Asimismo, se deja constancia que se libra orden de pago de conformidad con el articulo 66 en concordancia con el capitulo IV de la Ley de Arancel Judicial. -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, en el juicio seguido por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.935., contra la Entidad de Trabajo LILIAM ORIENTAL C.A; por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Suhail Flores El secretario,

Orlando Contreras,

Nota: En esta misma fecha tres (03) de junio de 2024 siendo las 11.00 a.m. se publicó la presente decisión.
El secretario,
Orlando Contreras,