REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000018
Antiguo: 1.587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 20-2024
En fecha ocho (08) de septiembre de 2000, recibió el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.454.162 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A,”, según poder autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 26 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 08, Tomo 51; en contra de la Providencia Administrativa Nro. MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/251, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de agosto del año 2000, (folios del 01 al 31 Pieza 1). –
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2000, se HABILITO EL TIEMPO NECESARIO a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AF43-U-2000-000018 (antiguo 1.587), y comprobada la urgencia del caso como consta en el folio 32 Pieza 1. –
Fue remitido a este Tribunal, por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, por la Distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AF43-U-2000-000018 (antiguo 1.587) y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT), al respecto las mismas fueron practicadas y agregadas al expediente tal y como consta en los folios 178,179, 180, y 182 Pieza 1. –
En fecha 09 de octubre de 2000, comparece, ante el Tribunal, la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A,” presentó diligencia, mediante la cual consignó copias simples de los anexos marcados con las letras A, G, H, e I del Expediente Administrativo, a los fines de la devolución de los originales que corrió inserto en los folios 37 al
106, del Asunto Nº AF43-U-2000-000018 (antiguo 1.587) y en su correspondiente certificación corre los folios 108 al 177 del presente expediente y como consta en los folios 106, 107 y 108. Pieza 1. –
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, (folio 183 Pieza 1). -
Asimismo, el veintiuno (21) de febrero de 2001, comparece, ante el Tribunal, la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A,” consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en el expediente en los folios 185 al 197. Pieza 1.-
En fecha 22 de febrero de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte contribuyente, este Tribunal dictó auto mediante el cual consignó el escrito de promoción de pruebas y sean agregadas a los autos los cuales habían sido reservados por secretaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia así mismo del lapso de oposición a las pruebas, folios 198. Pieza 1. -
En fecha 01 de marzo de 2001, comparece ante el Tribunal, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.974, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.61.470, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, hace oposición a las pruebas promovidas de la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A,” folios 199 Pieza 1. –
En fecha 06 de marzo de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte contribuyente y la oposición a las pruebas hecha por la representación del Fisco, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo, SE ADMITEN las pruebas identificadas en los Capítulos I “Merito favorable” Capítulo II “Pruebas Documentales” Anexo A, B,C,D,G1 al G11, H1 al H15 e I1 al I7 Capítulo IV “Expediente Administrativo” e INADMITEN las pruebas en el Capítulo II “Prueba de Exhibición de Documentos” Anexo E, “Prueba de Informe” Banco Latino “Prueba de Informe” Banco Unión. “Prueba Documental” Anexo F folios 200 al 202. Pieza 1.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, comparece, ante el Tribunal, la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A,” consigno escrito de evacuación de pruebas, el cual corre inserto en el expediente en los folios 203 al 211. Pieza 1.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2001, se libró oficio N° 3.331, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitado por la parte contribuyente en fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, en su escrito de evacuación de pruebas a los fines de exhibir expediente administrativo contentivo a los anexos y soportes de la Providencia Administrativa Nro.MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/251, como consta en el folio 212. Pieza 1. -
En fecha veinte (20) de abril de 2001, este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó al décimo quinto (15) de despacho, para que tenga lugar la oportunidad para presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario. (Folio 213. Pieza 1). -
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes, en fecha quince (15) de mayo de 2001, en el que ambas partes hicieron uso de su derecho consagrado en artículo 193 del Código Orgánico Tributario folios 216 al 251. Pieza 1.-
En fecha seis (06) de julio de 2001 y visto que se encuentra vencido el lapso de ocho (08) días hábiles para presentar las observaciones escritas a los informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Por consiguiente, este Tribunal apertura el lapso de 60 días continuos para Sentenciar y dijo “VISTOS”. Folio 2109. Pieza 6. -
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que desde el 10 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la contribuyente no han impulsado la causa, ni mucho menos han manifestaron interés en que se dicte sentencia definitiva; tal y como consta en el folio 2.156 Pieza 6.-
Finalmente en fecha veintidós (22) de mayo del 2024, se dictó auto de abocamiento del Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ, JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal, (folio 2154 Pieza 6).-
Con base en lo anterior, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, (folios del 2165 al 2167 Pieza 6). -
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido ocho (08) años y ocho (08) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 10 de agosto de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la
cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación
podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o
del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido ocho (08) años y ocho (08) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 03 de agosto de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.45.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A,” en contra de la Providencia Administrativa Nro.MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/251,
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; y a la contribuyente según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena librar Cartel. Líbrense Boletas y Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Nr.
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