REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000026
Antiguo: 1.564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 24/2024
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2000, se recibió del Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.223.657 y V-997.275 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.40.065 y 2.104, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,”, contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-N°0037 de fecha 02 de marzo del 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folios del 49 al 52 única pieza. -
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AF43-U-2000-000026 (antiguo 1.564) y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT), al respecto las mismas fueron practicadas y agregadas al expediente tal y como consta en los folios 92,94 y 95 única pieza. -
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente (folios 96 y 97 única pieza). -
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes en fecha 14 de mayo de 2001, en los que ambas partes hicieron uso de su derecho al presentar el escrito (folios 105 al 153 única pieza), por lo que este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2001, dijo “VISTOS”, (folio 154 única pieza). -
Asimismo, en fecha 07 de junio de 2001, comparece, ante el Tribunal, la representante del Fisco Nacional, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-6.012.973, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.40.309, la cual presentó diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del Expediente Administrativo (folios 156 al 178 única pieza). –
En fecha 10 de octubre de 2001, comparece el abogado MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO, antes identificado, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Despacho devolver el instrumento poder que acredita su representación. (folio 179 única pieza). –
Al respeto, en fecha 23 de noviembre de 2001, comparece el abogado MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO, antes identificado, y dejo expresa constancia que recibió copia certificada el instrumento poder que acredita su representación, (folio 187 única pieza). -
A propósito, en fecha 26 de noviembre de 2001, comparece, ante el Tribunal, la representante del Fisco Nacional, la ciudadana RANCY MUJICA, anteriormente identificada, y consigna diligencia donde entrega copia certificadas del Informe Fiscal, (folios 188 al 356 única pieza). -
En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dejo constancia, que en fecha 03/05/2006, recibió Oficio N°FSF-330-000788 de fecha 26 de abril de 2006, emanado de la Directora de Servicios Financieros del Ministerio de Hacienda, mediante el cual solicita, copia certificada, si la hubiera de la decisión del recurso interpuesto en contra de la Resolución N°GRTI/RNO/DR-N°0037 DEL 02-03-2000, emitida a nombre de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” al respecto este Juzgado informó que el citado recurso aún no ha sido sentenciado a la presente fecha, (folio 357 y 358 única pieza).-
Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2008, comparece, ante el Tribunal, la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.864, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.25.421, apoderada judicial de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” presento diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento poder el cual acredita su representación y a su vez solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folios 364 al 367 única pieza). –
En fecha 06 de junio de 2008, comparece, ante el Tribunal, la ciudadana VERY ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.483, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.120.573 apoderada judicial de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” presento diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folios 368 y 369 única pieza). –
En fecha 13 de agosto de 2008, comparece, ante el Tribunal, el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.451, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.90.735, apoderado judicial de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” presento diligencia mediante la cual consigna copia simple de instrumento poder, el cual acredita su representación, señala su nuevo domicilio procesal y a su vez solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folios 371 al 374 única pieza). –
En fecha 25 de abril de 2013, comparece, ante el Tribunal, el ciudadano JOSÉ GETULIO SALAVARRA LANDER, antes identificado, apoderado judicial de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” presento diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folios 375 y 376 única pieza). –
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que desde el año 2014, los apoderados judiciales de la contribuyente han impulsado la causa solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo el 22 de noviembre de 2017, que los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron interés en que se dicte sentencia en la presente causa; tal y como consta en el folio 408 única pieza. -
Finalmente en fecha veinte (20) de marzo del 2024, se designó al Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, debidamente designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2.022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2.022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 409 única Pieza.-
Con base en lo anterior, en fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, (folios del 410 al 412 única pieza). -
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ QUERECUTO TACHINAMO y JOSÉ GETULIO. SALAVARRA LANDER, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.223.657 y V- 997.275 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.40.065 y 2.104, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A,” En contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como al Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT) y al contribuyente, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Johana
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