REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AF43-U-2000-000049
Antiguo: AF43-U-2000-1.627

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 027/2024

En fecha siete (07) de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.938 y V-9.882.624 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.357 y 55.950 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales, como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el veinte y siete (27) de noviembre de 2.000, anotado bajo el N° 11, tomo 282, de los libros autenticaciones de la referida notaría; de la contribuyente “PILLSBURY DE VENEZUELA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte y nueve (29) de julio de 1960, bajo el N° 15, Tomo 27-A de los libros de registro y cuya última reforma al documento constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por ante esa misma oficina de Registro, el once (11) de junio de 1998, bajo el N° 22, Tomo 221-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00011051-4. Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRT-RCE-SM-ASA-00-000049, de fecha 24/10/2000, emitida en base al Acta de Reparo N° GRTI-RCE-SIVFII-ISRL-166 de fecha 08/09/1999, actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AF43-U-2000-000049 (folio 82 pieza 1), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 83 al 86 pieza 1.

Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante sentencia interlocutoria, de fecha cuatro (04) de abril del 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente (folios 87 y 88 pieza N° 1).

Asimismo, el veintitrés (23) de mayo de 2001, mediante auto (folio 268 pieza 1), este Tribunal, señaló vencido el lapso de promoción de pruebas y visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, antes identificado, el 15 de mayo de 2000, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “PILLSBURY DE VENEZUELA, C.A”, el cual corre inserto en el expediente en los folios 90 al 267 pieza 1.-

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, visto que no se fijó informe en la oportunidad legal correspondiente, estando paralizado el juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha, en concordancia con los artículos 193 y 223 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, ordena notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, SENIAT y a la contribuyente que en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de la notificaciones, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, (folio 270 pieza 1).

En fecha 13 de marzo de 2002, fueron presentados los Informes por ambas partes, (folios 277 al 331).

En fecha 27 de enero de 2003, la representación Fiscal, consigno el correspondiente Expediente Administrativo, (folios 339 al 418 pieza 2).

En lo sucesivo, los representantes de la Contribuyente, suficientemente identificados, han impulsado la causa para la obtención del fallo correspondiente, siendo su última manifestación de voluntad en fecha 28 de septiembre de 2016, tal y como consta en los folios del 433 al 442; 447 al 452; 455 y 456 pieza 2.

Es así como, en fecha seis (06) de marzo del 2024, el Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 467 Pieza N° 2).

Con base en lo anterior, en fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, (folio 468 al 70 pieza 2.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de ocho (08) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 29 de septiembre de 2.015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 12 de marzo de 2.024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido ocho (08) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 29 de septiembre de 2.015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el por los ciudadanos JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.832.938 y V-9.882.624 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.357 y 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.” En contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como el a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “PILLSBURY DE VENEZUELA, C.A.” según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los XX (XX) días del mes de XX del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh