SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 040/2024
FECHA: 19/06/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°


Asunto Nuevo Nº AF45-U-2003-000004
Asunto Antiguo: 2092
En fecha 02 de abril de 2003, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, por la ciudadana Mónica Álvarez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.629.781, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 65.163, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALUMINIOS TIC-TAC, S.R.L.”, contra La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000647, de fecha 06 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le formuló reparo en fecha 16 de enero de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los meses de enero 1997 hasta mayo 1999, ambos inclusive e impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los meses de junio de 1999 hasta mayo de 2001, ambos inclusive, a saber: Le determinaron Rechazo de Débitos Fiscales No Declarados de Anticipos Recibidos por Obras para esa fecha por la cantidad de Diez Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolivares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 10.948.966,87); Rechazo de Créditos Fiscales Sin Comprobación por la cantidad de Ochocientos Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Bolivares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 827.634,28); Rechazo de Créditos Fiscales por estar Soportadas con Facturas a Nombre de Terceros por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolivares Con Setenta Céntimos (Bs. 189.883,70), Rechazo de Créditos Fiscales por No Pertenecer a la Actividad Económica Habitual de la Contribuyente por la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolivares Con Veinte y Ocho Céntimos (Bs. 732.238,28).
El presente Recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su calidad de Distribuidor, en fecha 02 de abril de 2003, asimismo este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2003, este Juzgado le dio entrada al expediente bajo el N° 2092 y posteriormente con la implementación del Sistema JURIS 2000 se le asignó el N° AF45-U-2003-000004 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 22 de febrero de 2018, Sentencia Definitiva N° 2417, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de marzo de 2018, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia ejerció Recurso de Apelación contra la referida Sentencia Definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 18 de febrero de 2019, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2021, mediante sentencia N° 00342, declaró lo siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRMES al no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar contrarios a los intereses de la República, los pronunciamientos de la recurrida referidos a: i) el reparo de los débitos fiscales no declarados por concepto de anticipos recibidos para obras; ii) el rechazo de los créditos fiscales declarados improcedentes por falta de comprobación; iii) la desestimación del vicio en el procedimiento que originó el acta Administrativa; iv) la improcedencia de las denuncias sobre violación de los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, por la imposición de sanciones de multa; v) que el alegato para desvirtuar el reparo sobre los incumplimientos de deberes formales no fue probado; vi) la correcta aplicación de sanciones por contravención y concurrencia de infracciones; y vii) la desestimación de la solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm.2417 del 22 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se REVOCA del fallo de instancia lo referente a la improcedencia del rechazo de los “créditos fiscale0s respaldados en facturas a nombre de terceros”, determinados por la actuación fiscal por el reparo objetado por la cantidad total de ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres con setenta bolívares (Bs. 189.883,70), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). En consecuencia queda FIRME el reparo bajo este concepto. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000647, de fecha 6 de septiembre de 2002, notificada el 16 de enero de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo Núm. RCA-DF-SIII-2001-6558-001476 de fecha 21 de diciembre de 2001, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 1997 hasta mayo 1999, ambos inclusive, e impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales entre los meses de junio de 1999 hasta mayo de 2001; por consiguiente, quedan FIRMES los actos administrativos impugnados, excepto en lo atinente al cálculo de las sanciones de multa impuestas, el cual se ANULA; debiendo el órgano exactor aplicar las reglas sobre la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, de la manera indicada en este fallo. NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes, conforme a lo señalado en esta sentencia.”
Es por ello, que en fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia antes identificada emitida por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán









Asunto Nuevo Nº AF45-U-2003-000004
Asunto Antiguo: 2092
RIJS/JEAN/Ofgh.-