SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002/2024
FECHA: 26/06/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nº AP41-U-2022-000230
“VISTOS” con los informes de ambas partes
En fecha 20 de septiembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana Patricia A. Palacios R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.252.787, titular de la cédulas de identidad Nro.V-19.044.314, actuando con carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A.”, empresa debidamente escrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 24-A-CTO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-305331198-7, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, de fecha 06 de junio de 2022 y notificada a la recurrente en fecha 19 de julio de 2022, a través de la cual se confirmaron las objeciones fiscales y diferencias de impuestos contenidas en el Acta de Reparo, N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17, de fecha 07 de octubre de 2021, y notificada a la recurrente el 09 de diciembre de 2021, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impuso multa por supuestas omisiones de ingresos tributarios con relación al Impuesto Sobre la Renta, específicamente de los periodos fiscales comprendidos entre el 2016 y 2017, según se detalla a continuación:
EJERCICIO FISCAL DETERMINACIÓN DE ISLR 200% IMPUESTO + MULTA EN BS.
2016 860.186,90 1.720.373,80 2.580.560,70
2017 1.666.963,85 3.333.927,70 5.000.891,55
TOTAL 7.581.452,25
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formándose el expediente bajo el NºAP41-U-2022-000230, al cual se le dio entrada en este Juzgado el 26 de Septiembre del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal General del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, fueron notificados del auto de entrada el Procurador General de la República, el Fiscal General del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la recurrente INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A, en las siguientes fechas: 02/05/2023, 30/11/2022 07/12/2022 y 10/02/2023, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación al expediente judicial en las siguientes fechas: 04/05/2023, 05/12/2022, 28/12/2022 y 27/02/2023, en el mismo orden.
Es por ello, que este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 2022 dictó la Sentencia Interlocutoria N° 033/2022 mediante el cual admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario, y declaró procedente la medida de Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario y ordenó a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributaria (SENIAT),o cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a dicha Administración Tributaria Nacional, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución Culminatoria de sumario Administrativo N°SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23.
Por tal motivo, en fecha 05 de octubre 2022,se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la República y a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificándolos de la Sentencia Interlocutoria N° 033/2022.
Así pues, fueron notificados de la referida Sentencia Interlocutoria loa ciudadanos: Procurador General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las siguientes fechas: 05/12/2022 y 28/10/2022, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación al expediente judicial en las siguientes fechas: 28/02/2023 y 31/10/2022, en el mismo orden.
En fecha 05 de octubre de 2022, la ciudadana Patricia Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que se dió por notificada de la sentencia Interlocutoria N° 033/2022.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la contribuyente Patricia Palacios, consignó copias simples de la Sentencia Interlocutoria N° 033/2022 con el fin de que las mismas fueran certificadas. Posteriormente, las referidas copias fueron retiradas por esa representación después de su certificación en fecha 31 de octubre de 2022.
Por medio de diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana Patricia Palacios, en su condición de apoderada judicial de la contribuyente, a través de la cual reservándose su pleno ejercicio sustituyó poder APUD ACTA a favor de la abogada Deysi Labrador, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.677.264, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.296.
Ahora bien, la apoderada judicial de la contribuyente, en fecha 07 de marzo de 2023, consignó copias simples del recurso contencioso tributario a los fines de su certificación y notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.
El 22 de marzo de 2023, la ciudadana Patricia Palacios apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia indicando que habiendo transcurrido el lapso previsto en las leyes aplicables para presentar oposición a la medida de Amparo Cautelar, sin que la otra parte se haya opuesto a la misma, la referida medida de Amparo Cautelar debería declararse firme.
Es por ello, que en fecha 27 de marzo de 2023 este Tribunal Superior emitió un Auto mediante el cual declaró firme la Sentencia Interlocutoria N° 033/2022 del 05 de octubre de 2022, dictada por este Juzgado en el cual admitió provisionalmente el presente Recurso Contencioso Tributario y declaró procedente la solicitud de medida cautelar.
En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó, diligencia mediante la cual consignó oficio-poder N° 000552 de fecha 29 de mayo de 2023.
Por medio de Sentencia Interlocutoria N°024/2023, de fecha 12 de junio de 2022, este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 20 de julio de 2023 fue notificado el Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria N°024/2023 mediante el cual se admitió el Recurso en referencia y fue inserto el oficio al presente expediente en fecha 26 de julio del mismo año.
El 13 de noviembre de 2023, la ciudadana Patricia Palacios, en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó, Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles acompañado de sus respectivos anexos; asimismo, el 16 de noviembre de 2023, la ciudadana Yoselin A. Ramírez T., en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
Motivado a lo anterior, en fecha 16 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó Auto a través ordenó agregar a los Autos los referidos escritos de Promoción de Pruebas presentados en su oportunidad por las partes y que se encontraban reservados en secretaria.
Por tal motivo, en fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 069/2023 mediante la cual se pronunció de las pruebas promovidas en su oportunidad por ambas partes.
Así pues, fue notificado de la Sentencia Interlocutoria antes identificada, el ciudadano Procurador General de la República y el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha: 23/02/2024 y 22/02/2024, respectivamente, siendo consignados a los autos los referidos oficios de notificación en fecha: 26/02/2024 y 22/02/2024, en el mismo orden.
En fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano Angel Alberto Díaz, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó el Expediente Administrativo, constante de tres mil doscientos setenta y siete (3277) folios útiles; asimismo, en la misma fecha, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante consignó Escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos.
Por otra parte, el 20 de mayo de 202, la ciudadana Patricia A. Palacios R., en su carácter de Apoderada Judicial de de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A.” consignó Escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles.
Así que, el 21 de mayo de 2024, este Tribunal emitió un Auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los referidos Escritos de Informes y dió apertura al lapso de observación establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario 2020.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Se inició una fiscalización en el mes de abril de 2018, (la primera fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2016 y 2017), la primera Acta de Reparo y la conformidad del contribuyente mediante la Resolución de Aceptación.
Mediante la providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182 de fecha 13 de abril de 2018, notificada a la contribuyente en fecha 17 de abril de 2018, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con base en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6152 507 de fecha 18 de noviembre de 2014 aplicable ratione temporis a los ejercicios fiscales objeto de fiscalización, procedió a iniciar una fiscalización para “… determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba indicado (Inversiones Newear Classic C.A.) para los ejercicios fiscales de 2016 y 2017 en materia de Impuesto sobre la Renta…”
Ahora bien, de dicho procedimiento administrativo derivó en el Acta de Reparo marcado con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000109 de fecha 1° de junio de 2018 y notificada a la recurrente en fecha 5 de junio de 2018, el cual fue aceptado y oportunamente pagado por la contribuyente Inversiones Newear Classic, C.A.
Lo anterior, quedo reflejado y asentado mediante la Resolución de Aceptación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, notificada en fecha 7 de septiembre de 2018, Acto Administrativo que quedó definitivamente firme, y por tanto con valor de Cosa Juzgada Administrativa.
Este Acto Administrativo definitivamente firme denominado Resolución de Aceptación Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, notificada a la recurrente en fecha 7 de septiembre de 2018, al haber adquirido firmeza, viene a constituirse en Cosa Juzgada Administrativa respecto de la materia imponible y los periodos fiscales investigados, reparados y pagados por la contribuyente “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”.
En el mes de julio de 2021, se le dio inicio a otra fiscalización (la segunda fiscalización sobre la misma materia imponible, los mismos periodos fiscales y el mismo contribuyente), la segunda Acta de Reparo y el “Acto Recurrido”.
Mediante la Providencia Administrativa No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA 2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021 notificada a la recurrente en fecha 6 de julio de 2021, la División de Control Posterior del Seniat – invocando retroactivamente entre otras disposiciones legales, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario – procedió a iniciar por segunda vez un procedimiento administrativo de fiscalización a la recurrente para “… fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de contribuyente del Impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2016 y 2017, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…” (Copiado textualmente de la providencia administrativa).
Este segundo procedimiento de fiscalización derivó en una segunda Acta de Reparo marcado con el Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLOR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 7 de octubre de 2021, notificada efectivamente a la recurrente en fecha 9 de diciembre de 2021.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A.”, en su Escrito Recursivo, argumentó lo siguiente:
A) Vicios de inconstitucionalidad del “Acto Recurrido.
1.- De la nulidad absoluta del “Acto Recurrido”, por la aplicación retroactiva del artículo 204 del COT del año 2020 a ejercicios fiscales anteriores a su vigencia, en abierta violación al principio constitucional y legal de irretroactividad de la ley.
Que, “Se lee en el primer párrafo del “Acto Recurrido” textualmente lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 198 en concordancia con el artículo 204 numeral 1 del CódigoOrgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N°6.507 Extraordinario del 29 de enero de 2020, para el momento del inicio del procedimiento de determinación, se procede a emitir la presente Resolución que culmina el procedimiento de Sumario Administrativo abierto con relación al Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 17/10/2021 y notificación 09/12/2021, de acuerdo con lo previsto en el articulo 172 numeral 1 ejusdem, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente lo ejercicios fiscales 2016 y 2017 al contribuyente INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., RIF N° J-30533198-7” (Subrayado y negritas de esta representación).
Que, “De la anterior transcripción del “Acto Recurrido” se constata con meridiana claridad que la base legal y fundamento del mismo es una norma atributiva de competencia a la Administración Tributaria –léase el artículo 204 del COT- que es aplicada de forma retroactiva para fiscalizar ejercicios económicos de mi representada de los años 2016 y 2017 que son anteriores a la vigencia de la norma en comentarios.”
Que, “La aplicación del COT del año 2020 se traduce en una violación del principio del principio de irretroactividad de la ley y vicia de nulidad absoluta al “Acto Recurrido”, por mandato expreso de los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario rationae temporis.”
Que, “El principio de irretroactividad de la ley está consagrado en el artículo 24 de la Constitución conforme al cual:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Que, “Con relación a dicho principio la doctrina patria señala que la irretroactividad y no ultraactividad de la ley, se resumen en la máxima “tempuesregimactum”, en virtud de la cual “los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia”.”
Que, “A mayor abundamiento el propio COT del año 2020 en su articulo343 señala que: “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.”
Que, “En consecuencia mal puede la Administración Tributaria invocar el artículo 204 del COT vigente del año 2020, para revisar nuevamente los periodos fiscales –ya fiscalizados y reparados en su oportunidad aplicando retroactivamente dicha norma-, lo que trae como consecuencia una situación doblemente gravosa, inconstitucional e ilegal para la contribuyente por violentar la irretroactividad de la ley y la cosa juzgada administrativa.”
Que, “Resulta evidente indicar que el artículo 204 del COT que constituye la base legal del “Acto Recurrido”, no es de naturaleza procedimental y/o adjetiva, antes por el contrario es una disposición atributiva de competencias a la Administración Tributaria y por tanto solo es posible su efectividad, aplicación y vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial o en el aplazo posterior aplicable según las normas generales en materia tributaria, pero nunca de forma retroactiva para habilitar una fiscalización con base en dicha disposición legal a ejercicios fiscales muy anteriores a su vigencia. De tal manera que los ejercicios fiscales de los años 2016 y 2017 tenían que ser fiscalizados con base en las normas tributaria existentes y vigentes para dichos ejercicios económicos, en expresa y literal aplicación de los dispositivos constitucionales y legales supra citados.”
Que, “En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar la imposibilidad de la aplicación retroactiva de normas sustantivas en materia tributaria, que fuera analizada y desarrollada por la anterior Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de la Sala Político-Administrativa estableció el siguiente criterio:
“El principio de la no-retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situación de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la irretroactividad de la norma solo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.
En nuestro ordenamiento jurídico este principio tiene un reconocimiento constitucional y legal, en efecto, nuestra Carta Magna estipula en su artículo 44 que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…). En segundo término, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo II, al cual le ha sido reconocido tal efecto, por la vía de la jurisprudencia, la Sala Político Administrativa ha señalado que “… la irretroactividad de la Ley ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía a la no alteración in peius de los derechos de los particulares mediante la aplicación de una ley o reglamento cuya vigencia es posterior al nacimiento de tales derechos y que ha sido extendida por la Ley a los criterios que los organismos administrativos hayan establecido, tal cual lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al prohibir que la Administración aplique los nuevos criterios interpretativos que de las leyes o reglamentos se efectúen a situaciones anteriores, salvo que el nuevo criterio sea más favorable para el particular…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 24/1/97 Caso Ronald Moreno Morón).
De manera que, el efecto retroactivo surge cuando se pretende aplicar una disposición legislativa nueva a situaciones consolidadas jurídicamente en el pasado, a relaciones jurídicas que nacieron bajo la vigencia de una ley, de una norma distinta a la nueva, en cuyo caso, se produciría un vicio, que por transgredir la normativa constitucional y legal, provocaría la nulidad del acto, por tal motivo se impone conocer si en el caso de autos, efectivamente se aplicó una norma a unos supuestos facticos nacidos con anterioridad a su vigencia” (Resaltado y subrayado de quien suscribe).
Que, “En virtud, deviene concluir que el hecho de permitirse la aplicación hacia el pasado del artículo 204 del COT de 2020, constituye una flagrante violación al principio de legalidad en materia tributaria, situación que vicia de inconstitucionalidad el “Acto Recurrido” y, por tanto, lo afecta de nulidad absoluta y así pido sea declarado.”
Que, “Pero resulta que además, en el supuesto negado que esta Superioridad considere que no ha habido en el presente caso una aplicación retroactiva del artículo 204 del COT, norma que consideramos es atributiva de competencia de la Administración Fiscal pero nunca puede ser considerada como una disposición procedimental o adjetiva, el Acto Recurrido” seguiría estando afectado de inconstitucionalidad e ilegalidad debido a que la Administración Tributaria no acredito ninguno los dos (2) supuestos a que hace referencia dicha norma para que pudiera llevarse a efecto la segunda fiscalización de control posterior, sobre ejercicios fiscales ya fiscalizados respecto de una misma materia imponible, reparados y pagados por mi representada y con carácter definitivamente firme.”
2.- De la nulidad absoluta del “Acto Recurrido”, por violación de las garantías constitucionales al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa.
Que, “La Administración Tributaria violó de manera flagrante las garantías constitucionales del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, por cuanto mediante la segunda Providencia Administrativa No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021 notificada en fecha 6 de julio de 2021 marcada con la letra “E”, se procedió a dar inició a una segunda e idéntica fiscalización en materia de impuesto sobre la renta por los mismos periodos fiscales de los años 2016 y 2017, sin que mediaran las actuaciones materiales y/o actos administrativos previos a que hace referencia el Parágrafo único del artículo 20 del COT, que al menos motivara o justificara esta segunda actuación fiscalizadora, con lo cual se produjo una violación al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa.”
Que, “En concreto y para puntualizar, no puede la Administración Tributaria iniciar una segunda fiscalización por los mismoshechos, materia imponible y periodos fiscales ya fiscalizados conforme al Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000109 de fecha 1° de junio de 2018 notificada en fecha 5 de junio de 2018 marcada con la letra “G”, y que al ser aceptado y oportunamente pagado por mi representada en esa ocasión, derivó en la RESOLUCION DE ACEPTACION No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ILSR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, notificada a mi representada en fecha 7 de septiembre de 2018 marcada con la letra “H”, mientras este acto administrativo se encuentre en el mundo jurídico y forme parte de la esfera intersubjetiva de derechos de mi representada.”
Que, “En efecto, esta RESOLUCÓN DE ACEPTACIÓN No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, notificada a mi representada en fecha 7 de septiembre de 2018 marcada con la letra “H”, constituye un acto administrativo definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada administrativa que le confiere a mi representada derechos subjetivos a su favor y le da confianza legitima respecto de las situaciones jurídicas a las que hace referencia dicho administrativo definitivamente firme.”
Que, “No respetar la autoridad de cosa juzgada administrativa que emana de esta documental marcada “H” es violentar el debido proceso y toda la serie de derechos constitucionales y legales ya indicados previamente.”
Que, “El debido proceso administrativo es una garantía constitucional, que implica que no está permitido, subvenir los procedimientos administrativos, mucho menos en el derecho tributario, la valoración de las pruebas y la respuesta congruente del acto forman parte de la garantía constitucional del debido proceso.”
Que, “La garantía del debido proceso administrativo ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)… reiterado en sentencia 801 de la Sala Constitucional de fecha 19 de agosto de 2016 EXP 16-0539”
Que, “En sintonía con lo anterior, se tiene que la Administración Tributaria inicio un irrito segundo procedimiento administrativo, pues en principio la competencia de control posterior está limitada de conformidad con el artículo 204 del COT y en consecuencia tales atribuciones NO SON NI PUEDEN SER totales, absolutas, amplias e irrestrictas, por lo que debe cumplirse un procedimiento previo que no es otro que la administración “por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto”, situación que no se verificó en el presente caso, habiéndose violentado flagrantemente el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa de mi representada frente a la administración que este órgano Jurisdiccional debe corregir.”
3.- De la nulidad absoluta del “Acto Recurrido” por violación de la Cosa Juzgada Administrativa.
Que, “Se inició el presente procedimiento administrativo de fiscalización a nuestra representada mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021 marcada con la letra “B”, por medio de la cual la Administración Tributaria pretende “fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de contribuyente del Impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicio fiscales 2016 y 2017, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…” (Copiado textualmente de la citada Providencia Administrativa).”
Que, “Pero es el caso, que la contribuyente INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A. ya ha sido objeto en el pasado reciente, de una fiscalización idéntica en materia de impuesto sobre la renta por los mismos periodos fiscales correspondientes a los años 2016 y 2017, según la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182 del 182 del 13 de abril de 2018 que derivo en el Acta de reparo SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000109 del 1 de junio de 2018 notificada en fecha 5 de junio de 2018 reparo fiscal éste que fue aceptado y oportunamente pagado por la contribuyente y de lo cual existe constancia autentica mediante la RESOLUCION DE ACPETACION SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018 notificada en fecha 7 de septiembre de 2018.”
Que, “La Providencia Administrativa que hoy se impugna señaló como fundamento y base legal de la misma, entre varias disposiciones legales al artículo 204 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario del cual se infiere claramente que sólo en supuestos muy excepcionales, repetimos enfáticamente sólo en supuestos MUY EXCEPCIONALES, se le confieren facultades a la Administración Tributaria para realizar ciertas actuaciones de control posterior.”
Que, “Señala el artículo del COT en comentarios lo siguiente:
Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.”
Que, “Como bien lo señala el articulo204 del COT antes transcrito, las atribuciones de control posterior atribuidas a la Administración Tributarias NO SON NI NPUEDEN SER totales, absolutas, amplias e irrestrictas, como erróneamente se pretende hacer valer en esta nueva fiscalización originada mediante la referida segunda Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021, que ha reiniciado un segundo procedimiento de fiscalización sobre el mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible (esto es, el impuesto sobre la renta) y en relación a los mismos periodos fiscales (es decir, los años 2016 y 2017), en franca violación de la disposición legal en comentarios y de la cosa juzgada administrativa.”
Que, “En efecto, la norma orgánica antes transcrita, exige el cumplimiento de una serie de supuestos de hecho muy concretos y de actuaciones materiales que la Administración Tributaria debe acreditar fehacientemente y motivar ab initio, para quedar habilitada a efectuar el control posterior, so pena de la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y consecuencialmente, de los actos administrativos dictados en la secuela del mismo.”
Que, “De manera talque la Administración Fiscal, sin motivos ni justificación alguna y sin invocar y menos aun demostrar el acaecimiento de alguna de las cuales del artículo 204 del COT para que opere el control posterior, pretende reabrir, reeditar y volver a fiscalizar a nuestra representada por los mismos hechos, materia y periodos fiscales ya fiscalizados en el pasado y que concluyeron mediante un acto administrativo que ha quedado definitivamente firme denominado RESOLUCION DE ACEPTACION identificación como SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, notificada en fecha 7 de septiembre de 2018.”
Que, “Con tal proceder la actuación administrativa ha vulnerado una serie de derechos, principios y valores constitucionales que son verdaderas piedras angulares de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, entre ellos: i) la cosa juzgada y concretamente en este caso la cosa juzgada administrativa o Non Bis in Idem previstos en el numeral 7 del artículo 49 constitucional y el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo “LOPA”) y ii) los principios de confianza legítima, certeza, seguridad jurídica y buena fe, previsto en el artículo 299 constitucional y recogidos en diversos desarrollos jurisprudenciales (caso: The Coca-Cola Company vs. Ministerio de la Producción y el Comercio en DEL 3-4-2001 en Revista de Derecho Público N° 85-86/87-88, 2001. pp. 231-232) que han sido reconducidos al artículo 11 de la LOPA y al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.”
Que, “En ese mismo sentido y respecto de los principios de actuación de la Administración Tributaria, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en la Sentencia No. 1252 de 30 de junio de 2004, al señalar que:
“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.”
Que, “Por las razones antes expuestas, solicito se declare la nulidad absoluta del “Acto Recurrido” que constituye el acto administrativo de primer grado del segundo y reeditado procedimiento de fiscalización conforme a la secuela de la Providencia Administrativa No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021, notificada en fecha 6 de julio de 2021 marcada con la letra “E” y el Acta de Reparo No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 7 de octubre de 2021 notificada efectivamente en fecha 9 de diciembre de 2021 marcada con la letra “D”, por violar abiertamente la Cosa Juzgada Administrativa al pretender fiscalizar nuevamente al mismo contribuyente, por la misma materia imponible y por los mismos períodos económicos que ya fueron previamente fiscalizados, reparados, aceptados y pagados como consta en la RESOLUCION DE ACEPTACIÓN No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018, notificada a mi representada en fecha 7 de septiembre de 2018 marcada con la letra “H”, y todo ello sin haberse satisfecho los supuestosdel artículo 204 del COT, lo cual ha sido suficientemente acreditado con las pruebas documentales ya indicadas y promovidas en el escrito.”
4.- De la nulidad absoluta por la violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones, al imponerse multas que exceden cualquier parámetro de racionalidad.
Que, “La Administración Tributaria actuó en forma mecánica y sin respeto al verdadero contenido y espíritu del Derecho Tributario en general y el Derecho Administrativo Sancionador en particular. Dejaron a un lado los principios de justicia y equidad, sinónimos de equilibrio y mesura, vitales para aplicar cualquier sanción.”
Que, “La Administración Tributaria en el “Acto Recurrido” asumió que los inventarios consignados en tiempo hábil no cumplían con los estándares impuestos por ellos y asumió de manera inconstitucional e ilegal sobre una base presuntiva falsa, que elevó de sobremanera las sanciones e impuso multa para ejercicio fiscal de 2016 por la cantidad de bolívares de dos millones quinientos ochenta mil quinientos sesenta con setenta céntimos (bs. 2.580.560,70) y para el ejercicio fiscal 2017 por la cantidad de cinco millones ochocientos noventa y un con cincuenta y cinco (bs. 5.000.981,55) para dar un total de siete millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos con veinticinco céntimos (bs. 7.581.452,25).”
Que, “Dichos montos son totalmente irrisorios, desproporcionales y absurdos, no solamente por obviar por completo el principio de la capacidad contributiva o económica del contribuyente que presupone la verificación de hechos reales y bases imponibles reales, subsumibles en los supuestos normativos que tipifican los tributos, razón por lo cual, provocar el gravamen de riquezas o capacidades contributivas inexistentes o no previstas como gravables por el Legislador Tributario, constituye una hipótesis inadmisible que vulnera este cardinal principio orientador de la tributación.”
Que, “Es por eso que denunciamos la violación al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la LOPA, como extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad.”
Que, “En tal sentido, el tratadista José Peña Solís en cuanto a este punto, afirma:
“Colocados en esta senda metodología, es necesario recordar que la actuación del legislador será legitima cuando establezca restricciones a la libertad de los ciudadanos, con la finalidad de proteger el interés público, siemprey cuando esas restricciones sean necesarias y adecuadas para proteger el interés público. Nadie de la competencia del Parlamento para seleccionar el bien jurídico protegido-interés publico, en este caso- y tipificar tanto las infracciones como las sanciones que estime conveniente para su protección. No obstante, esa conveniencia encuentra un límite insalvable en el principio de proporcionalidad, ya que pese a la indudable autonomía e independencia que detenta el Parlamento para legislar en materias de la competencia nacional, enfrenta una interdicción constitucional para restringir arbitrariamente los derechos y libertades públicas, aun cuando invoque la tutela de determinados intereses públicos.”
Que, “En el caso que nos atañe, es más que evidente que no fue así. Es por eso que citamos el criterio aplicable al presente caso, contenido en la sentencia 2749, de fecha 19 de diciembre de 2006, Caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual señalo que:
“El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Que, “Como se colige de la cita copiada, no cabe duda de que la proporcionalidad es un principio inherente a cualquier acción sancionadora, razón por la cual desde el mismo momento legislativo, debe ponderarse seriamente dicho postulado a los efectos de la posterior imposición de la sanción, coincidiendo en que la proporcionalidad de las sanciones constituye un límite material para el ejercicio de la potestad sancionadora.”
Que, “Volviendo al hecho concreto, y conteste con todo lo anterior, la Administración Tributaria no actúo proporcionalmente respecto a la imposición de las sanciones a nuestra mandante: no actuó con el prudente arbitrio requerido toda vez que el “Acto Recurrido” impuso a pagar una multa sobre una base presuntiva ficticia y bajo unas reglas técnicas que dejan en indefensión a mi representada.”
Que, “Los cálculos y montos resultantes en el “Acto Recurrido” resultan aun más absurdos e irracionales, debido a que han ocurrido en el país dos(2) reconversiones monetarias la correspondiente al año 2018 y la correspondiente al año 2021, mediante las cuales se le han eliminado a la moneda once (11) ceros, léase bien once (11) ceros. De manera tal que lógica y matemáticamente es imposible que la segunda e írrita fiscalización haya podido detectar tal entidad de inconsistencias en materia del impuesto a la renta de los ejercicios de los años 2016 y 2017.”
Que, “Pero es que además, la Administración Tributaria no tomó en cuenta y omitió hacer mención a la reconversión monetaria ocurrida en el año 2018 que consta en la Gaceta Oficial No. 41446 de fecha 25 de julio de 2018, mediante el Decreto No. 3548 de la Presidencia de la República, por medio de la cual se estableció que a partir del día 20 de agosto de 2018, la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela seria expresada y en consecuencia cualesquiera cantidad de dinero previa para obtener el Bolívar resultante de esta reconversión debería dividirse entre cien mil (100.000).”
Que, “Ello significa que la cantidad de Bolívares que consta en la página 21 del Acta de Reparo No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 7 de octubre de 2021 notificada efectivamente en fecha 9 de diciembre de 2021 marcado con la letra “D”, por Bolívares Digitales Bs. 2.527.150,75 y reproducida en el “Acto Recurrido” debe ser objeto de división entre cien mil (100.000) debido a que la cifra reflejada en el Acta de Reparo antes referida y en el “Acto Recurrido” NO TOMO en cuenta la reconversión monetaria ocurrida en el país en el año 2018 la cual es aplicable –por supuesto- debido a que los períodos fiscales objeto de la pretendida Acta de Reparo ocurrieron en los años 2016 y 2017, esto es antes de la reconversión del año 2018 y por tanto también le es aplicable.”
Que, “Como quiera que los periodos re-fiscalizados ilegal e inconstitucionalmente correspondan a los años 2016 y 2017, ello quiere decir que los montos expresados en el “Acto Recurrido” debe ser adicionalmente reconvertidos y reexpresados tomando en cuenta las dos (2) reconversiones ocurridas en el país, la correspondiente al año 2018 y la correspondiente al año 2021.”
B) Vicios de ilegalidad del “Acto Recurrido.
1.- De la ilegal determinación tributaria sobre base presunta.
Que, “Mi representada rechaza que la segunda fiscalización haya realizado su determinación de oficio sobre base presunta en función de estimaciones de ventas y promedios de ventas y compras, cuando lo cierto es que mi representada suministró toda la información de la cual disponía durante el segundo procedimiento administrativo y que fue requerida mediante las actas de requerimientos y consignadas por la contribuyente a la dependencia administrativa mediante las preceptivas actas de recepción, las cuales hacen plena prueba de ello.”
Que, “Adicionalmente consta en el Acta Constancia SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-02 del 6 de julio de 2021, que la Administración Tributaria tuvo acceso pleno a los archivos físicos y digitales de la contribuyente para obtener la información necesaria a los fines de cumplir con el procedimiento de fiscalización, al punto que los funcionarios actuantes compilaron una serie de documentos que constan en la citada Acta Constancia y que fueron llevados hasta las dependencias del Seniat, de manera que no resulta razonable proceder a una determinación sobre base presunta, teniendo la segunda fiscalización la práctica totalidad de la información contable, soportes y demás asientos contables para proceder a una determinación sobre base cierta.”
Que, “No se señala cual fue la metodología utilizada en esa determinación sobre base presuntiva y no se señalo tampoco los “estudios económicos y estadísticos para llegar a estándares” y hacer los ajustes correspondientes como lo prevé el COT para estos casos.”
Que, “En ese mismo sentido se contradice el “Acto Recurrido” cuando señala que se examinaron la documentación del período investigado que contiene documentación probatoria de la realización de actividades gravables, habiéndose verificado el cumplimiento de los deberes y obligaciones como contribuyente del ISLR.”
Que, “Por lo anterior, mi representada rechaza la determinación de oficio sobre base presunta y solicito se proceda al análisis detallado de todo el material contable, facturas, soportes y demás documentos que se encuentran bajo la custodia de la Administración Tributaria como consta en el Acta de Constancia antes indicada y en todas las actas de recepción de documentos durante la sustanciación de esta investigación.”
2.- De la no aplicación de la ReconversiónMonetaria a las cantidades supuestamente reparadas en la segunda fiscalización.
Que, “De la revisión del Acta de Reparo No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 7 de octubre de 2021, notificada efectivamente en fecha 9 de diciembre de 2021 marcada con la letra “D” y del “Acto Recurrido”, la Administración Tributaria estableció como punto previo que dichos actos y los importes en moneda nacional y cantidades allí indicadas serían expresados en Bolívares Digitales (Bs.) por efecto de la reexpresión monetaria según el Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, es decir que cualesquiera cantidad de dinero previa debería dividirse entre un millón (1.000.000) para obtener la cifra en Bolívares Digitales.”
Que, “En ese sentido, en la página 21 del Acta de Reparo No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 7 de octubre de 2021, notificada efectivamente en fecha 9 de diciembre de 2021 marcada con la letra “D”, se reflejan las supuestas cantidades adeudadas por la contribuyente que arroja Bolívares Digitales Bs. 2.527.150,75, cantidad ésta que fue igualmente indicada en el “Acta Recurrido”.”
Que, “Es el caso sin embargo, que la Administración Tributaria no tomó en cuenta y omitió hacer mención a la reconversión monetaria ocurrida en el año 2018 que consta en la Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, mediante decreto N° 3.548 de la Presidencia de la República, por medio de la cual se estableció que a partir del día 20 de agosto de 2018, la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela sería reexpresada y en consecuencia cualesquiera cantidad de dinero previa para obtener el Bolívar resultante de esta reconversión debería dividirse entre cien mil (100.000).”
Que, “Ello significa que las cantidades de Bolívares que constan en el “Acto Recurrido” por Bolívares Digitales Bs. 2.527.150,75 sebe ser objeto de división entre cien mil (100.000) debido a que la cifra reflejada en el Acta de Reparo NO TOMO en cuenta la reconversión monetaria ocurrida en el país en el año 2018 la cual es aplicable –por supuesto- debido a que los periodos fiscales objeto de la pretendida Acta de Reparo ocurrieron en los años 2016 y 2017, esto es antes de la reconversión del año 2018 y por tanto también le es aplicable.”
Que, “Como quiera que los periodos re-fiscalizados ilegal e inconstitucionalmente corresponden a los años 2016 y 2017, ello quiere decir que los montos expresados en el “Acto Recurrido” deben ser adicionalmente reconvertidos y reexpresados tomando en cuenta las dos (2) reconversiones ocurridas en el país, la correspondiente al año 2018 y la correspondiente al año 2021.”
III
OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Vistos el Escrito de Informes presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.216.430, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual alegó lo siguiente:
Que, “Teniendo presente los alegatos de quien recurre y la necesidad del mantenimiento de su reproche, por cuanto no ha siquiera manifestado un cumplimiento frente a lo expresado en La Resolución; la presunción de legalidad de tal acto y el análisis de las actuaciones que han tenido lugar en sede ejecutiva y jurisdiccional, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela rechaza los argumentos impugnativos expuestos en base a las siguientes consideraciones.”
Que, “El primero orden es forzoso para esta representación fiscal esgrimir que la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., a través del recurso contencioso tributario que ocupa no alega y mucho menos prueba que efectivamente dio debido cumplimiento a las obligaciones tributarias que fueron objetadas y sancionadas por medio de La Resolución; si bien no ofrece algún argumento del que pueda desprenderse su expresa asunción, es evidente de la sola lectura del escrito contentivo de la pretensión impugnativa que no es blandido razonamiento alguno contra lo hallado por la fiscalización efectuada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, lo que – conforme a la presunción de legalidad de los actos administrativos- conlleva a la necesaria aceptación de los conceptos y dictámenes encontrados en dicha Resolución, y así se solicita respetuosamente sea considerado por este Tribunal al pronunciarse en la sentencia de mérito”.
Que, “Ahora bien, aduce quien recurre que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT desplegó las actuaciones que derivaron en La Resolución sin contar con fundamento jurídico, puesto que no demostró la ocurrencia de supuestos de actuación, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso. Expone la representación judicial INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., que dicha organicidad ejecutó un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria sin informar que numeral del artículo 204 del COT se materializó como habilitador para ello, y en consecuencia, tal actuación se traduciría en una incompetencia del órgano”.
Que, Ante ello es de recordar que de conformidad con lo dispuesto en el COT, específicamente en su artículo 204, la Administración Tributaria puede efectuar un control posterior respecto a procedimientos de verificación o fiscalización y determinación que en el marco de una relación jurídico tributaria hayan sido previamente practicadas sobre obligaciones de sujetos pasivos, puesto que como bien se ha establecido en el párrafo único del articulo 197 ibidem la objeciones fiscales que con anterioridad se hubieran levantado y anunciado en las correspondientes actas de reparo no condicionan ni limitan tales facultades fiscalizadoras.”
Que, “Este control posterior tributario encuentra concreción en el ordenamiento jurídico venezolano, en desarrollo del mencionado COT, mediante la providencia administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, por la que se dispone que es la Gerencia General de Control aduanero y Tributario el competente órgano dentro de la Administración Tributaria nacional que puede ordenar el inicio de las actuaciones a que haya lugar, observando el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, según los numerales 2 y 4 del artículo 4 de tal norma sublegal.”
Que, “Es evidente e innegable que el derecho tributario venezolano prevé la posibilidad de que las distintas Administraciones Tributarias desplieguen actividades tendentes a la revisión, ya sea sobre los actos administrativos definitivos o los tramites que les preceden, siempre que haya tenido lugar la realización de procedimientos de verificación y/o de fiscalización y determinación tributaria, y que la competencia a nivel federal para llevar a cabo ello se encuentra expresamente atribuida a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, por lo que únicamente podría darse una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional de algún sujeto pasivo si dicho órgano administrativo obviase la realización de las debidas formas de naturaleza adjetiva que le impone el ordenamiento, a saber: que dejara de realizar totalmente o en cuanto a sus fases esenciales el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que expresamente prevé el COT a partir del artículo 187.”
Que, “Es de destacarse ahora que, como se desprende de los antecedentes administrativos que se consignan en actuación paralela a la presentación de estos Informes, la Administración Tributaria para dictar La Resolución efectiva y ostensiblemente dio curso a todos y cada uno de los pasos establecidos en el COT para el desarrollo de la fiscalización y determinación tributaria, permitiendo conforme a la juricidad que INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., arguyese alegatos a favor de sus intereses y propusiere actividad probatoria; en cuanto a este último punto vale decirse que el hecho de que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT considera impertinente la actividad probatoria planteada por dicho sujeto pasivo al darse la instrucción del correspondiente sumario administrativo (como puede formalmente apreciarse de los folios N° 355 al 356 del expediente administrativo) no denota una oclusión al ejercicio de defensas sino su sujeción a la legalidad, específicamente a lo dispuesto en el artículo 169 del COT que claramente prevé que no se valorarán pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales.”
Que, “Teniendo en cuenta que en este caso el SENIAT tan solo ha ejercido legítimamente su potestad de control posterior tributario y que observó efectivamente las debidas formas para ello sin subvertir en modo alguno el procedimiento legalmente establecido, siendo además que no conculcó garantía alguna del aludido sujeto pasivo ya que la nombrada sociedad mercantil pudo inevitablemente conocer los únicos supuestos de ley a los que podía contraerse la actuación por parte del emisor del acto hoy impugnado y en virtud de ese conocimiento ejercer sus defensas, es de concluirse que no se vulnero ni el debido proceso ni el derecho a la defensa de quien recurre, y así muy respetuosamente se solicita sea considerado por este órgano juzgador al proferir sentencia definitiva.”
Que, “En virtud de lo alegado por la parte de INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., cabe destacarse también que de forma diáfana se desprende del texto de la Providencia Administrativa por la que formalmente se da inicio a las actuaciones que derivaron en La Resolución, la cual se individualiza bajo el N° SNAT/GGCATR/GCT/DCPT/ISLR//IVA/2021/PA-0042 de fecha 02 de julio de 2021, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario fundamentó el inicio de las respectivas actuaciones, y por ende el curso de ellas, en el artículo 204 del COT; notificado claramente a quien hoy recurre lo siguiente:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 4, numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6211 de fecha 30/12/2015; los artículos 34, 131 numerales 2, 4 y 5; artículos 134; 137; 138; 139; 142 y 187 al 204 del Decreto Constituyente Mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507 de fecha 29 de Enero de 2020 (…), autoriza a los funcionarios actuantes: (…), con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de la obligaciones tributarias (…)” (Resaltado de esta representación judicial y subrayado del original)”
Que, “Debe ratificarse que el control posterior tributario encuentra asidero jurídico en el artículo 204 del COT, y justamente es este articulo el referido e informado al sujeto pasivo hoy recurrente desde el inicio formal de las actuaciones de fiscalización y determinación tributaria por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y que en esfuerzo de la legalidad también es expresamente empleado en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 07 de octubre de 2021 (en su página 2) y en La Resolución (desde su página 1), por lo que mal podría decirse que esa Gerencia General actuó dejando de observar el fundamento jurídico de su potestad, ya que salta a la vista su estricto apego a la juricidad”.
Que, “En soporte de lo anterior, conviene dejarse claro que la misma publicidad de la cual goza la norma jurídica contenida en el artículo 204 del COT hace innecesario que la Administración Tributaria desde el inicio del controlposterior tributario deba exponer o demostrar circunstancias especificas que le hicieron poner en marcha tal competencia, puesto que sería ilógico e ineficiente la acreditación de datos que se deben constatar una vez sea cursada la posterior fiscalización y determinación tributaria.”
Que, “Vale decirse que esta representación fiscal no plantea que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario pueda adoptar una resolución como la hoy impugnada sin explanar hallazgos que justifiquen jurídicamente el por qué desarrolló actuaciones, pero si tales hallazgos solamente podrían hacerse saber una vez ha investigado y logrado una convicción al respecto, tal como ocurrió en este caso, puesto que es en el Acta de Reparo N.° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17(ya realizada la fiscalización, y por la que se informan las correspondientes objeciones) que se pueden notificar, como en efecto se hizo, las causas sobrevenidas de hechos que producen un resultado distinto a los obtenidos en una anterior verificación o fiscalización y determinación tributaria; específicamente en la página 21 de dicha Acta de Reparo se hizo saber de tales causas sobrevenidas que permitieron, y hasta puede decirse que ameritaron un control posterior tributario en los términos que a continuación se producen:
“En este mismo orden de ideas, se hace de conocimiento que el sujeto pasivo, que la actuación fiscal primaria (…) incurrió en un error, al gravar para dicho ejercicio fiscal solo los ingresos efectivamente pagados, los cuales dicho sea de paso, tampoco fue el monto que en su momento tomo dicha actuación fiscal, lo que hizo a la presente auditoria de instancia superior, y revisora de cada una de las actuaciones realizadas por la Gerencia Regional, realizar la revisión de la normativa que fue aplicada en su momento y aplicar la Ley que corresponda según el momento en que se causó el impuesto y la ley vigente para dicho ejercicio fiscal.
Al respecto, esta Actuación Fiscal consiguió que la actuación de la Gerencia Regional, aplicó la Ley de ISLR publicada mediante Gaceta Oficial N° 6152 del 18 de noviembre de 2014, la cual estuvo vigente hasta el 30/12/2015, en vista de que en igual fecha fue publicada la reforma de ISLR, mediante Gaceta Oficial N° 6210 la cual en su Título X concerniente a las disposiciones transitorias y finales, articulo 198 indica que la entrada en vigencia de dicha Ley será al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, dicha Ley entró en vigencia, en fecha 31/12/20115, momento exacto en la cual se causa el ISLR de dicho ejercicio según lo estipula la misma Ley en su artículo 1 la cual establece que los enriquecimientos anuales, netos y disponible obtenidos en dinero o en especie, causaran impuestos según las normas establecidas en este decreto con rango, valor y fuerza de Ley.”
Que, “En refuerzo de lo anterior debe decirse que teniendo en cuenta los dos únicos numerales de artículo 204 del COT, se constata lo que directamente antecede con la sola suposición de que si la Administración Tributaria tuviese que exponer desde el inicio de sus actuaciones los hechos, elementos y documentos capaces de modificar una actuación fiscal previa, o en su lugar, las presunciones de que un funcionario en esa revisión incurrió en un delito establecido en el artículo 62 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, se estaría en presencia de un atentado por la organicidad a la presunción constitucional de inocencia y al principio de buena fe, ya que a priori se le endilgaría al sujeto pasivo involucrado y/o al funcionario actuante unas circunstancias con consecuencias negativas en su esfera de derechos e intereses.”
Que, “Igualmente, la falta de requerimiento legislativo expreso respecto a que se informen circunstancias que dan lugar al control posterior tributario de acuerdo a los términos del COT, reputa innecesaria y hasta ilógica las exposición de supuestos que dan lugar a ese control posterior tributario desde el inicio de la actuación por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, debido al riesgo que ello supondría en la consecución de hallazgos fiables y con probabilidad de ejecución, puesto que la alerta de cuáles son los particulares elementos o funcionarios bajo examen podría desencadenar actuaciones que entorpezcan la valoración del asunto tornando ineficiente las actuaciones que dicha Gerencia pueda desarrollar, y, en definitiva, evidenciando una inoperancia del control posterior; piénsese por ejemplo en una lastimosa –pero posible- desaparición de elementos informados como razones sobrevenidas que justifiquen el control posterior de un procedimiento de verificación y/o de fiscalización y determinación tributaria, e inclusive, la evasión física del funcionario responsable que pudiera señalarse incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, solamente por haberse comunicado al inicio de la nueva actividad de control y no a su conclusión.”
Que, “Al evidenciarse con meridiana claridad que el órgano emisor de La Resolución efectivamente actuó conforme a las potestades que el ordenamiento jurídico tributario le otorga, específicamente al amparo del artículo 204 del COT, siendo ciertamente competente para el desarrollo del control posterior tributario que originó el acto impugnado; y además, que así suficientemente lo expreso desde el inicio mismo del control posterior y que, como se expuso en La Resolución, su actividad obedeció al supuesto establecido en el numeral 1 del aludido articulo 204, se solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional que desestime el alegato blandido.”
Que, “Justamente, el ya demostrado hecho de que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT efectivamente se amparó e informo en todo momento en el artículo 204 del COT, deja en evidencia que La Resolución no violento el non bis in idem, puesto que el debido actuar del órgano exactor al desarrollar el control posterior tributario evita que pudiera siquiera suponerse que se estaba ante una doble e injustificada fiscalización de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2016 y 2017, sino ante el ejercicio justificado de una potestad acordadas por el ordenamiento a favor del órgano exactor: no hay un doble juzgamiento no permitido en el sistema jurídico venezolano sino una justificada revisión; y así se solicita respetuosamente sea tenido en cuenta por este órgano decisor.”
Que, “También alega quien recurre que La Resolución representa un desconocimiento a la cosa decidida administrativa y a la confianza legitima, asegurando que el allanarse y haber pagado los reparos que previamente la Gerencia Regional de Tributos Interno de Región Capital del SENIAT le había levantado, respecto a su Impuesto sobre la Renta para los aludidos lapsos fiscales mediante Acta de reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000109, no debió la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario iniciar otra fiscalización, ya que a su parecer la existencia misma de esa actividad fiscalizadora previa y su aceptación impedían a este ultimo órgano su actuación. Ante lo expuesto no puede esta representación fiscal dejar de decir que si bien el ordenamiento jurídico da un tratamiento más benévolo al sujeto pasivo-infractor que en virtud de una fiscalización y determinación tributaria asuma su responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del COT, ello no significa en modo alguno que la Administración Tributaria ceda o pierda sus competencias para ejercer el control posterior tributario, al contrario, todos los sujetos pasivos que son objeto de una fiscalización y determinación tributaria por parte de su Gerencia Regional de Tributos Internos de adscripción pueden ser objeto de un control posterior de conformidad al artículo 204 eiusdem, por lo que mal podría entenderse que el ejercicio de una potestad prevista en una norma jurídica vigente implique un atentado a la relaciones jurídicas tributarias; así, el allanamiento que en su momento INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., mostró en una previa actuación fiscal no puede entenderse como una égida al control posterior tributario; y así se solicita respetuosamente sea estimado por este órgano jurisdiccional al proferir sentencia de mérito.”
Que, “Al haberse demostrado con meridiana claridad la existencia de la potestad de efectuar el control posterior tributario a nivel federal en cabeza de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, debe decirse que la observancia del artículo 204 del COT en cuanto a la fiscalización de relaciones tributarias durante lapsos fiscales previamente auditados y cuyo acaecimiento es anterior a la vigencia del mismo COT no representa una aplicación retroactiva de normas, sino la consecuencia temporal de la materialización de dicha norma jurídica, ya que al haber entrado en vigencia nuestro actual COT desde marzo de 2020, en virtud de lo previsto en su artículo 352, es lógico que la materialización del control posterior tributario en él consagrado conllevará a la fiscalización y determinación tributaria sobre ejercicios fiscales ocurridos con anterioridad a entrada en vigencia, esto es, respecto a obligaciones tributarias propias de lapsos previos a marzo de 2020.”
Que, “Es de recordar que la fiscalización y determinación tributaria que la Gerencia General de control Aduanero y Tributario del SENIAT desarrolló para emitir La Resolución se trata de un procedimiento con cobertura legítima y cuya habilitación se funda en el artículo 204 del COT, se trata pues de la realización de normas de carácter adjetivo o procedimental y no de esencia sustantiva lo que hace que, en atención al 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean de inmediata aplicación, por lo que mal podría prosperar el alegato planteado por la representación judicial de INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., de que fue aplicada de forma retroactiva la ultima de la normas del COT mencionadas porque el control posterior tributario ejercido por la nombrada Gerencia General se circunscribió a los ejercicios fiscales 2016 y 2017, ya que a su parecer debía aplicarse el CódigoOrgánico Tributario vigente para esas anualidades.
Que, “Debe decirse que al alegarse con vocación impugnativo una aplicación retroactiva del artículo 204 del COT, se confunde lastimosamente el hecho de que respecto al Impuesto sobre la Renta de quien recurre para los lapsos fiscales 2016 y 2017, solamente es aplicable el derecho sustantivo vigente para tales años conforme al principio tempus regit actum, a saber, entre otras leyes: el Código Orgánico Tributario del año 2014 (COT-14) y no el actual, con la idea errónea de que fue aplicado el COT vigente a la relaciones tributarias revisadas, siendo que esto último nunca sucedió en el caso bajo análisis, sino que tal como se desprende de la simple lectura de La Resolución, en respeto a la legalidad, el SENIAT, ejecutando normas procedimentales vigentes, observo plenamente las regulaciones vigentes para el momento en que se generaron las respectivas obligaciones fiscales y así se solicita sea valorado por este Tribunal al proferir sentencia de mérito.”
Que, “Ahora bien, la representación judicial de INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., por medio del recurso que ocupa rechaza la Administración Tributaria al emitir La Resolución haya efectuado la determinación correspondiente sobre base punitiva y no sobre base cierta, ya que a su juicio el SENIAT al ejercer el control posterior tributario contó con elementos suficientes para ello. Frente a lo expuesto debe decirse en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que si bien el órgano exactor pudo hacerse legalmente con abundante material contable en el desarrollo de actuaciones de fiscalización, según lo recopilado como antecedentes administrativos, ello no es un óbice para que llegue a considerarse, como en efecto se consideró en este particular asunto, la insuficiencia de tales elementos en la tarea de alcanzar con certeza una convicción sobre lo revisado, y en tal sentido el COT prevé en su artículo 141, específicamente en el numeral 2, que al no poder el órgano conocer directamente los hechos imponibles, como en este caso sucedió, podrá realizar la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva.”
Que, “Es de enarbolarse ahora esa facultad de la Administración Tributaria de utilizar elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, ya que en el presente caso por la falta oportuna en el aporte de materiales pertinentes por parte de quien hoy recurre es que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT consideró que se configuraron supuestos que expresamente el COT en su artículo 142 prevé para poder llevar a cabo una determinación sobre base presuntiva y no sobre base cierta, por ejemplo, del propio texto de La Resolución (en su página 11), que como se sabe goza de presunción de legalidad, se observa la mención a la siguiente justificación:
“Consecutivamente, en vista de que la actuación fiscal no pudo constatar de manera cartera la entrada de mercancía que en su momento importó la contribuyente, del inventario, así como tampoco los artículos que se importaron, costo unitario de los mismos, la cantidad por artículo, el costo asignado a cada uno de estos dentro de la estructura de costos al ingresar al inventario, la rotación o salidas de cada uno de los artículos, el valor de salida de los mismos, y el momento en que salieron, se hizo imposible para esta actuación fiscal determinar el valor corriente de mercado de cada uno de estos artículos, para el ejercicio fiscal 2016.”(Resaltado del original)”
Que, “Visto entonces que al llevarse a cabo el control posterior por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, dicho órgano se vio obstaculizado en su actividad por hechos que encuadran en los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, literales d y e, del artículo 142 del COT, según se reseña en forma comprobada en La Resolución, es natural que la determinación tributaria que aparejó la respectiva fiscalización tuviese correctamente que tener lugar mediante una metodología propia del cálculo sobre base presuntiva y así respetuosamente se solicita a este juzgador que sea considerado el especifico punto, desestimando la postura asumida por INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A. en su impugnación.”
Que, “También alega la parte recurrente que las sanciones pecuniarias que fueron acordadas e informadas mediante La Resolución desconocen la proporcionalidad que a su juicio deberían guardar, llegando a considerarlas irracionales pero sin exponer, ni mucho menos demostrar, cuál sería la cuantía debida. Ante lo esgrimido debe esta representación fiscal indicar que si bien la potestad sancionatoria materializada en el ámbito jurídico tributario está sujeta a la proporcionalidad y adecuación de cada una de las medidas que puedan imponerse, no es menos cierto que las multas impuestas a través del acto hoy impugnado se fijaron conforme a lo dispuesto en el COT, siendo de recordar que conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no contar la Administración Tributaria con una libérrima discrecionalidad para determinar la sanción aplicable, sino solamente manejarse en cuanto a su establecimiento entre parámetros porcentuales expresamente pautados en el COT.14 del texto del acto recurrido, se desprende que efectivamente eso fue lo que hizo el órgano exactor en este caso, empleado indiscutiblemente un criterio de justicia al fijar la cuantía de las multas analizadas en término medio de los extremos posibles, a saber: un 200%, de entre el 100% y 300%del tributo omitido de acuerdo al artículo 112 del COT-14. Así, visto que las sanciones pecuniarias encontradas en La Resolución tan solo responden a la justa aplicación de la textualidad del COT y no a un disoluto actuar del SENIAT, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se solicita muy respetuosamente sea desestimado el argumento in comento al proferirse sentencia definitiva.”
Que, “Por ultimo la representación judicial de la sociedad de comercio accionante afirma que las cantidades informadas por concepto de Impuesto sobre la Renta en La Resolución no se adecuaron a la reconversión monetaria ordenada en el decreto presidencial N.° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, y ante ello es de hacerse alusión a que lógicamente no puede siquiera pensarse que la Administración Tributaria al ejercer el control posterior tributario haya desatendido los procesos de re-expresión monetaria que han acaecido en el país siendo que, como lo hizo ver en La Resolución y así también en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17 de fecha 07 de octubre de 2021, la cuantía de las sumas objeto de pronunciamiento por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT obedecen a la declaraciones sustantivas de rentas de los ejercicios fiscales 2016 y 2017, y así muy respetuosamente se solicita sea considerado por este órgano juzgador.”
Que, “Visto que todos y cada uno de los conceptos acordados en La Resolución deberían mantenerse incólumes ante el rebatimiento a su legalidad que planteo INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., se solicita respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por dicha sociedad comercial.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado observa que la causa se circunscribe en verificarsobre los siguientes puntos:
I.- Vicios de Inconstitucionalidad del “Acto Recurrido”
II.- Vicios de Ilegalidad del “Acto Recurrido”
Establecida así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las delaciones efectuadas por larecurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada demanda.
I.- Como primer punto, alega la representación judicial de la recurrente, la nulidad absoluta del “Acto Recurrido” por aplicación retroactiva del Artículo 204 numeral 1 del Código Orgánico Tributario del 2020, para fiscalizar los Ejercicios Fiscales de los años 2016 y 2017 que son anteriores a la vigencia del prenombrado código.
Sobre este particular, este Juzgado Superior observa que respecto a la denuncia de violación al Principio de Irretroactividad de las normas en materia tributaria, vale destacar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 24:Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrita y subrayado de la recurrente)
Del articulado antes transcrito puede notarse claramente que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
Asimismo para el abundamiento de la disposición legal antes citada considera necesario este Juzgado aducir en este contexto el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 587 de fecha 27 de mayo de 2017 en la cual establece que:
“La consagración del principio de Irretroactividad de la ley, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos y ciudadanas, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.”
En este orden de ideas, vale destacar lo establecido en el artículo 8 tanto del Código Orgánico Tributario de 2020, como el prenombrado código del año 2014, aplicable ratione temporis, de la siguiente manera:
“Artículo 8º. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”
Conforme a la norma tributaria antes transcrita ciertamente los criterios en los cuales se basa la Administración no son inmutables, pueden cambiar, siempre que la nueva interpretación no se aplique sobre situaciones anteriores a su entrada en vigencia, excepto cuando la aplicación del nuevo criterio sea más favorable al administrado, supuesto en el cual podrá aplicarse retroactivamente. En relación a esta disposición la Sala Político-Administrativa ha establecido mediante Sentencia No. 1022 del 27 de julio de 2011 que:
“En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas
…Omissis…
Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.
De la transcripción anterior, se desprende que a los fines de constatar la existencia de la violación de tal principio es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho.
Por consiguiente, a los fines de constatar la existencia de la violación de tal principio es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho.” (Resaltado de la Sala Político-Administrativa)
En conexión con el criterio de la prenombrada Sala junto con lo establecido en el Articulo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, la cual prevé lo que siguiente:
“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”
Como puede verse claramente en las disposiciones legislativas antes transcritas, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida tanto por imperativo constitucional como por leyes orgánicas, reiterando que se admite excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
Adicionalmente este Juzgado Superior considera conveniente citar el artículo 343 del Código Orgánico Tributario 2020 el cual señala que:
“Artículo 343. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.”
En este orden de ideas y conjuntamente con una comparación de códigos, entre los cuales fueron analizados el Código Orgánico Tributario del año 2020 así como el del año 2014, puede evidenciarse que el artículo 204 del Código del año 2020 en el cual se establece el “Control Posterior” el mismo no se encuentra establecido en el prenombrado Código del año 2014.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el siguiente cuadro comparativo para una mejor un mejor entendimiento:
Artículo Código Orgánico Tributario (2014) Código Orgánico Tributario (2020)
Artículo 204 No se encontraba tipificado en el código anterior. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos: 1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto. 2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente
Conforme a lo expuesto anteriormente en el cuadro comparativo se puede evidenciar que en ninguna parte del articulado 204 del Código Orgánico Tributario del año 2020 establece que se puede hacer un Control Posterior sobre Ejercicios Fiscales los cuales son anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
En concordancia con la anteriormente expuesto, la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23 de fecha 06 de junio de 2022, en la cual se deja constancia que la misma Administración Tributaria está facultada suficientemente para realizar una segunda fiscalización de acuerdo a lo establecido en el Artículo 204 del Código Orgánico Tributario del 2020 en el cual se hace referencia al Control Posterior, pero el precitado artículo tiene su limitación desde la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley.
De este modo los Ejercicios Fiscales del año 2016 y 2017 deben de regirse por el Código Orgánico Tributario del año 2014 conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario del año 2020. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Resolución impugnada por parte del apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A.”, se declara la nulidad absoluta del Acto Recurrido porestar viciada de Inconstitucionalidad por haber transgredido el Principio de Irretroactividad de la Ley.Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Patricia A. Palacios R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 252.787, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.044.314, actuando con carácter de apoderada judicial de laSociedad Mercantil“INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, de fecha 06 de junio de 2022, y en consecuencia:
1.- Se ANULA, la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-23, notificada el día diecinueve (19) de julio de 2022, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de control Tributario, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto:AP41-U-2022-000230
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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