REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio del 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AF46-U-1997-000057 ASUNTO ANTIGUO: 1.121

Sentencia Definitiva N° 1.806

“Vistos” con el informe de las partes.

Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso, Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, identificado con el Asunto Antiguo con el N° 1.121 y posteriormente con el Asunto: AF46-U-1997-000057, el cual fue incoado por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ y ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.995 y V-9.969.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, inscrita ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el N° 387, en fecha veinte (20) de junio de 1930 y cuya última reforma de su Estatutos Sociales, quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, anotada bajo el Nro. 70, Tomo 67-A Pro., en contra de la Resolución N° 677, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de agosto de 1997 y notificada a la recurrente en fecha veintidós (22) de agosto de 1997, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” en contra de la comunicación emitida por la Dirección de Hacienda Municipal signada con el N° DH-97-286, de fecha diecinueve (19) de mayo de 1997, mediante la cual se determinan Impuestos estimados por concepto de Patente de Industria y Comercio, Impuesto Inmobiliario Urbano, Aseo Urbano y Multa, por monto total de Bs. 103.998.888,19, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997; impuesto complementario para los años 1994 y 1995 y Reparo Fiscal correspondiente a los años 1992 y 1993.
Este Tribunal, a través de auto de fecha dos (02) de octubre de 1997, le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, notificándose a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por medio de Comisión en virtud que los mismos se encuentran ubicados en el Estado Bolívar.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 1997, se comisiona al Juzgado de Distrito Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que notifique a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, librándose la respectiva Comisión, a través de Oficio N° 319-97 de fecha dos (02) de octubre de 1997 y las Notificaciones a los ciudadanos antes mencionados.
El Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por medio de Oficio N° SM/98-086, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, remite el expediente administrativo de la recurrente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.
El Juzgado de Distrito Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 232-98 de fecha cuatro (04) de febrero de 1998, remite la Comisión conferida por este Tribunal, la cual quedó cumplida.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, mediante auto, de fecha dieciocho (18) de marzo del 1998.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, se abre la causa a pruebas.
Por medio de diligencia de fecha veinte (20) de abril de 1998, la ciudadana GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.408, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consigna Escrito de Pruebas y documento-poder que acredita su representación.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 1998, declara el vencimiento en fecha veintiuno (21) de abril de 1998, del lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio y visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha veinte (20) de abril de 1998, por la ciudadana GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, este Tribunal ordena agregar a los autos lo presentado, dejando constancia que la representación judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” no compareció a hacer uso de este derecho.
Mediante auto, dictado en fecha treinta (30) de abril de 1998, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar quien consignó el Escrito Promoción de Pruebas en fecha veinte (20) de abril de 1998, dentro del lapso legal.
Este Tribunal, mediante auto, de fecha diez (10) de junio de 1998, declara vencido el segundo (2°) día de despacho siguiente del término del lapso probatorio, y se fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que el acto de Informes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes, comparecieron en fecha veinte (20) de julio de 1998, los ciudadanos: LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” y GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ambos consignaron, los Escritos de Informes, respectivos, por lo cual, este Tribunal, por medio de auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 1998, declara “Vistos” y ordena agregar a los autos lo consignado.
Por medio de diligencia de fecha treinta (30) de julio de 1998, el ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”consignó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la ciudadana GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de julio de 1998.
Este Tribunal, mediante auto, de fecha tres (03) de agosto de 1998, declara el vencimiento del lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones Escritas sobre los Informes de
la parte contraria y vista la diligencia de fecha treinta (30) de julio de 1998, por el ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, por medio de la cual consignó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, este Tribunal dijo “Vistos” y ordena agregar a los autos dichas observaciones.
Por medio de diligencia de fecha once (11) de agosto de 1999, el ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” solicita que se dicte sentencia de la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de enero de 1999, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, se difiere por treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de agosto de 1999, el ciudadano LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos, solicita respetuosamente se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante la diligencia de fecha: diez (10) de julio de 2000, el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” solicita que se dicte sentencia de la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2000, la ciudadana GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por medio de diligencia solicita que se dicte sentencia, en el presente expediente.
Mediante la diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2001 el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” solicita que se dicte sentencia de la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha quince (15) de octubre de 2001, expuso las razones por las cuales es muy difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, debido a la complejidad de la materia tributaria, falta de recursos tecnológicos para facilitar el trabajo y otras situaciones que reflejan la problemática por la que atraviesa este órgano jurisdiccional. No obstante, el Tribunal tomará las providencias del acaso en los términos más breves posibles.
En fecha trece (13) de noviembre de 2002, el ciudadano ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.957.697, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.269 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante diligencia solicita que se dicte la Perención en la presente causa. Al respecto este Tribunal, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, declara improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, hecha por el apoderado del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2005, el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” solicita que se dicte sentencia de la presente causa. Asimismo este Tribunal mediante auto dos (02) de febrero de 2005 dejó constancia que tomó en cuenta de dicha solicitud.
Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el ciudadano JOSÉ ABELARDO GIL TAMARONI, titular de la cédula de identidad N° V-10.932.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.186, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicita que se dicte sentencia definitiva, en el presente juicio. Asimismo consigna copia simple de documento Poder que acredita su representación.
Mediante auto de este Tribunal de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, la ciudadana MARTHA ZULAY AQUINO GÓMEZ, juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que practique su notificación. Siendo que en fecha nueve (09) de febrero de 2009 este Tribunal recibe Oficio N° 004-2009, de fecha nueve (09) de enero de 2009 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remite Comisión cumplida.
Por medio de las diligencias de fechas: dos (02) de diciembre de 2010, treinta y uno (31) de octubre de 2011, veintitrés (23) de octubre de 2012, siete (07) de noviembre de 2013, dieciocho (18) de septiembre de 2014, veintinueve (29) de septiembre de 2015, diez (10) de octubre de 2016, primero (01) de noviembre de 2017 y veinticuatro (24) de octubre de 2019, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.190, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” solicita que se dicte sentencia definitiva de la presente causa. Asimismo consigna copia simple de documento Poder que acredita su representación.
Mediante la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, la ciudadana LISSET CARLET MARTINEZ LADINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.483.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.567, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” solicita el abocamiento del Juez y que se dicte sentencia de la presente causa. Asimismo consigna copia simple de documento Poder que acredita su representación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, mediante auto, el Doctor DUNCAN ESPINA PARRA; Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Por medio de las diligencias de fechas: veintinueve (29) de marzo de 2023, veinticuatro (24) de mayo de 2023, tres (03) de agosto de 2023, veintidós (22) de febrero de 2024 y veintidós (22) de abril de 2024, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS RUIZ DE AZUA, titular de la cédula de identidad N° V-12.955.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” solicita que se dicte sentencia de la presente causa y declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado. Asimismo consigna copia simple de documento Poder que acredita su representación.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

La Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar emite la Resolución N° 677, en fecha catorce (14) de agosto de 1997 y notifica a la recurrente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” en fecha veintidós (22) de agosto de 1997, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la comunicación emitida por la Dirección de Hacienda Municipal signada con el N° DH-97-286, de fecha diecinueve (19) de mayo de 1997, mediante la cual se determinan Impuestos estimados por concepto de Patente de Industria y Comercio, Impuesto Inmobiliario Urbano, Aseo Urbano y Multa, por monto total de Bs. 103.998.888,19, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997; impuesto complementario para los años 1994 y 1995 y Reparo Fiscal correspondiente a los años 1992 y 1993 discriminado de la siguiente manera:
a) Para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, se determinó, por concepto de Patente de Industria y Comercio un monto de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.854.896,64), monto al cual se adicionó un recargo del diez por ciento (10%), es decir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 685.489,66).
b) Para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 1997, se determinó, por concepto de Patente de Industria y Comercio, un monto de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.137.241,60), suma a la cual se adicionó un recargo del diez por ciento(10%) es decir, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS.1.713.724,16).
c) Se establece sin indicarse el rubro impositivo ni período de cálculo, una cantidad por concepto de multas en las que incurrió "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, por un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTAY DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARESCON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.282.344,96).
d) Para el mes de mayo de 1997 se determinó, por concepto de Patente de Industria y Comercio, un monto CUATRO MILLONES DOSCIENTOSOCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.284.310,40).
e) Por concepto de Aseo Urbano Domiciliario, se estableció un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00).
f) Por concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano, se determina una cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILDOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.328.240,16). A dicho monto se le estableció un recargo del diez (10%) por ciento, es decir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.332.824,02).
g) Se establece una suma correspondiente a un Impuesto Complementario para los años 1994 y 1995, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.303.784,30), suma esta a la que se adiciona un recargo del diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 530.378,43).
h) Se establece la suma de VEINTIOCHO MILLONES SESICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.28.636958,06), por concepto de un reparo fiscal correspondiente a los años 1992 y 1993, más un recargo del diez (10%) por ciento, es decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTACÉNTIMOS (Bs. 2.863.695,80).
No estando de acuerdo con el contenido del referido acto administrativo de contenido tributario emanado de la Alcaldía y de la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la recurrente de autos ha decidido ejercer como en efecto así lo hace, el presente Recurso Contencioso Tributario.
III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE.

I) VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Argumentan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, que la Resolución impugnada fechada catorce (14) de agosto de 1997, la ciudadana que la suscribe solo hace mención al cargo de Alcalde, no existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano (Nacional o Municipal) norma alguna que otorgue competencia a ciudadanos particulares que no abstente cargos público, para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias a los contribuyentes del Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio, por lo que solo hecho de hacer mención al cargo de Alcalde, adscrito a la Municipalidad Autónoma de Caroní de Estado Bolívar, no hace titular al mismo a quien así lo especifique en un acto administrativo cualquiera.
Además, señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”que no resultaría procedente esgrimir que la ciudadana Pastora Medina ostenta el cargo de alcalde por el solo hecho que así lo señale la Resolución impugnada, sino que a ellos le corresponde la carga de demostrar y comprobar que supuestamente ostentaba dicho cargo.

II) VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Señala los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los hechos y de derecho que respalda su proceder, es decir, la exposición de las circunstancias fácticas en la que se encuentra inmerso la contribuyente, las cuales de acuerdo con las apreciaciones de la administración tributaria, se configura como supuesto de hecho de una determinada normativa que implica la exigencia del cumplimiento de una obligación por parte de la contribuyente, sea en atención a un incumplimiento de ley, caso del cual estaremos en presencia de la aplicación de una medida sancionatoria, o en atención a su subsunción en un determinado supuesto de hecho que exige como consecuencia jurídica la realización especifica de determinada acción, materializada en el pago de una obligación pecuniaria, entre otras. De tal manera conociendo el contribuyente cuales han sido los fundamentos que amparan el proceder de la administración tributaria, puede con total certeza y seguridad jurídica contradecir, rebatir, impugnar, el acto administrativo que le impone el cumplimento de una obligación, o aquellos alegatos que considere improcedente para su específico supuesto de hecho.
En este sentido señala la recurrente de autos que la Resolución impugnada N° DH97-286 de fecha diecinueve (19) de mayo de 1997 y la Resolución objeto de este Recurso Contencioso, no llenan los extremos formales exigidos por nuestra legislación tributaria, ya que la administración solo se limita a indicar los conceptos, montos y en algunos casos a los periodos impositivos a que los mismos se contraen en este caso, sin hacer mención sucinta de las razones, de hecho y de derecho, que condujeron al funcionario actuante en su apreciación para su determinación tributaria oficiosa efectuada en contra de la recurrente.

III) DEL VICIO DE INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL PODER NACIONAL DEL ACTO RECURRRIDO.
Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”que la administración tributaria local pretende la ejecución de un acto administrativo de carácter tributario, cuyo contenido es ilegal al gravar materias que son del Poder Nacional, ya que la competencia para legislar en materia de telecomunicaciones corresponde al Poder Nacional.

IV) PROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
Señala los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” que solicitan muy respetuosamente a este Tribunal a que condene en costas procesales al Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar por no existir motivos racionales que justifiquen la actuación administrativa recurrida.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.

I) CON RESPECTO AL VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Señala la representación judicial del Fisco Municipal que los racionamientos explanados en el Recurso intentado por la sociedad de comercio "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” son absurdos, en el sentido a la falta de competencia del funcionario que emitió la Resolución, toda vez, que es de conocimiento público nacional (hecho notorio no susceptible de probanza) la condición y la investidura pública de la ciudadana Pastora Medina como Alcalde del Municipio Caroní, por lo tanto la Resolución impugnada no está afectada de nulidad absoluta como pretende hacer valer la recurrente por falta de competencia del funcionario que la emitió.
II) CON RESPECTO AL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Señala la representación judicial del Fisco Municipal que todos los conceptos detallados en la recurrida Resolución lo fueron con toda precisión especificando en cada rubro los impuestos causados y los periodos correspondientes por lo que la recurrente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, no puede pretender violación al derecho de defensa y al debido proceso por ausencia de motivación de la Resolución impugnada.
III) CON RESPECTO DEL VICIO DE INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL PODER NACIONAL DEL ACTO RECURRRIDO.
Señala la representación judicial del Fisco Municipal que en nuestro ordenamiento jurídico nacional no existe ninguna norma que se refiera a la situación de la contribuyente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” frente a los tributos municipales. La conclusión de tal argumentación fue la de que el Municipio si puede gravar con una Patente de Industria y Comercio la actividad lucrativa en la explotación del servicio telefónico.
Argumenta la representación judicial del Fisco Municipal que si bien el proceso de privatización de la empresa "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” ha consistido esencialmente desde el punto de vista jurídico en la venta de particulares en un número de acciones que representa la mayoría total que antes pertenecía a la República por lo que la doctrina de la inmunidad fiscal del Estado no le sería aplicable por extensión, ya que en el presente caso, ya no es considerado un instrumento del Estado subordinado a la voluntad de los órganos superiores de este, por lo que tales circunstancias no están presentes, por lo que puede entenderse que las funciones que cumple la sociedad de comercio "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” son en calidad de concesionaria de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones.

IV) EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
Señala la representación judicial del Fisco Municipal que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente de autos y en consecuencia aprecie y valore a los efectos de su consideración en la definitiva los alegatos y pruebas traídos a los autos.

IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por las partes integrantes de este proceso contencioso:

PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

• Documento Poder en Copia Certificada que acredita la representación judicial ejercida por la parte de la recurrente, autenticado ante Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Federal de Caracas, de fecha 20 de agosto de 1996, bajo el Nro. 77, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La cual riela del folio 61 al 67. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. 6777 de fecha 14 de agosto de 1997 en copia fotostática o simple suscrita por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en donde confirma el contenido de la Comunicación emanada de la Dirección de Hacienda Municipal signada con el Nro. DH-97-286 de fecha 19 de mayo de 1.997. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Recurso de Apelación en copia simple o fotostática interpuesto por la recurrente de autos en fecha 10 de junio de 1997, por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares del Municipio Caroní del Estado Bolívar – vigente para el tiempo de la imposición de la sanción impugnada - por la recurrente de autos.



PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR

• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente de autos "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia Certificada de la Sesión Extraordinaria de Instalación de la Cámara Municipal del Caroní celebrada el día siete (07) de enero de 1.996 para el Periodo 1996-1.998. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Copia Certificada del Discurso en ocasión de su Toma de Posesión de fecha 07 de enero de 1.996 de la ciudadana profesora PASTORA MEDINA. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitada la controversia en el caso de autos, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”alegan el vicio de INCOMPETENCIA de la ciudadana PASTORA MEDINA, funcionaria actuante quien emitió el Acto Administrativo impugnado denominado Resolución Nro. 677 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha catorce (14) de agosto de 1.997 y notificado formalmente al contribuyente de autos el día veintidós (22) de agosto de 1.997 y quien firma como Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, razón por la cual este Juzgador entrará a conocer dicho alegato como PUNTO PREVIO, y en caso de resultar PROCEDENTE no se entrará a conocer el fondo de la presente controversia, por considerarse inoficioso, y en caso de resultar IMPROCEDENTE, conocer en torno al presunto vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO en lo que respecta y concierne al (I) vicio de inmotivación o ausencia de motivación del Acto Administrativo recurrido,(II) del vicio de invasión de la esfera competencial del Poder Nacional del acto recurrido y (III) procedencia de la condenatoria en costas.
En este sentido, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE CIUDADANA PASTORA MEDINA QUIEN EMITIÓ EL ACTO ADMINSITRATIVO IMPUGNADO.

Hace constar quien aquí decide que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios en cuanto al ONUS PROBANDI, con respecto a quien está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales por lo que resulta necesario y perfectamente aplicable la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1.986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que a continuación se siguen:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por lo que nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.
Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos: Por alegar el vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria quien emitió la Resolución hoy impugnada.
En el presente caso bajo examen, este Juzgador acoge el criterio pacifico de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia Sentencia Nro. 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, con ponencia de la magistrada ILSE VAN DER VELDE HEDDERICH caso: M.P.G., al indicar:
“…Del análisis exhaustivo del expediente y contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, que no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos…”
De un artículo tomado de la Revista de Derecho Tributario NRO. 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99, señala al respecto:

“En efecto, en el m.d.p. tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el ONUS PROBANDI en principio, recae sobre el accionante (ACTORI INCUMBIT PROBATIO), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.
Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración fiscal, por lo que cuando se alega el vicio de incompetencia del funcionario, la Administración fiscal debe consignar el respectivo documento que demuestre su aptitud legal para obrar o el respectivo documento donde conste el nombramiento del funcionario, o el respectivo movimiento de personal y acta de toma de posesión del cargo”.

Por su parte señala FRAGA PITTALUGA, L. en su trabajo titulado “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo Nro. 3, (mayo-agosto 1998) Editorial Sherwoood, lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia, por su parte, ha volcado sobre la Administración la carga de aportar al proceso aquellos documentos que reposen en sus archivos, en el entendido de que es más fácil para esta hacerlo que para el administrado”.

Conforme a lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que, la carga probatoria pesa indudablemente sobre la Administración Tributaria, por lo tanto, es quien debe promover prueba alguna para desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario quien emite la Resolución impugnada, respecto al requisito del nombramiento y la juramentación, como por ejemplo los respectivos Movimientos de Personal y Acta de Toma de Posesión y Juramentación.
Por otra parte, estima importante este Tribunal recordar en este análisis de la distribución de la carga probatoria, el principio de la facilidad de la prueba, en cuya virtud corresponde probar a quien se le haga más fácil y cómoda la aportación de medios al proceso según las reglas de la experiencia.
Sobre este principio de la facilidad probatoria la doctrina foránea más calificada ha sostenido: (MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de prueba en el proceso, Editorial Praxis, S.A., Barcelona, 2da. Ed., 1983, p. 167).

“El favor probaciones no es una fórmula que podamos precisar con la misma arquitectura que el legislador traza sus normas y, además, posee una motivación mayormente psicológica que jurídica; de ahí que todo intento de abstracción y normativación se halle de antemano al fracaso. Si hiciéramos del FP una ley probatoria, ello representaría una regresión a la época de las tasas y ficciones, ahora que tan empeñados estamos en la doctrina del libre convenimiento. El FP es pues, sencillamente, una necesidad que siente el juzgador, a veces intuitivamente, de salirse de su estática y fría posición de espectador para coadyuvar en pro de la parte que más dificultades objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba”.

Por su parte FRAGA PITTALUGA con relación a este principio que rige la promoción de las pruebas, sostiene lo siguiente:
“En principio, tal como señalan las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, es un imperativo del propio interés de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal suerte que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (art. 506 CPC). Sin embargo, como acertadamente ha señalado el Tribunal Supremo Español, tal regla puede verse matizada e incluso alterada aplicando el criterio de la facilidad, pues en ocasiones la prueba de un dato de hecho puede resultar fácil para una de las partes y difícil para la otra y ello tiene trascendencia en un u otro sentido, para las reglas que reparten la carga de la prueba en virtud de las exigencias del principio de la buena fe en su vertiente procesal”.

Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el presente caso quien tiene la posibilidad de demostrar el hecho controvertido (incompetencia del funcionario) es la Administración Tributaria, a través de Movimientos de Personal, Nombramiento y Acta de Toma de Posesión y Juramentación, pues la investidura del funcionario le confiere legitimidad a los actos administrativos por él dictados.
Así, en torno a la importancia de la investidura se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al señalar que la investidura es la condición jurídica de autoridad pública que el Estado confiere a sus funcionarios para el ejercicio de sus tareas, la cual se manifiesta en un acto, sujeto a las formalidades y a los requisitos establecidos en la Ley. Al respecto, sostiene la doctrina, que quien no cuente con la debida investidura y asuma una autoridad pública, usurpa y toma para sí, ilegalmente, un poder o función, que sólo corresponde ejercerlo a un funcionario público investido de tal poder.
Así, el acto que otorga la investidura está dirigido a conceder al funcionario designado para el cargo o para una función determinada, una cualidad o condición jurídica para desempeñar la titularidad y las competencias administrativas del órgano que va a representar. La Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 38 que ningún funcionario público podrá tomar posesión del cargo en el cual ha sido designado, ni entrar en el ejercicio de sus funciones, sin antes prestar el juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la República y de cumplir con los deberes inherentes a su cargo; por su parte, el artículo 39 eiusdem, exige que el juramento debe presentarse ante el funcionario que hizo el nombramiento o ante quien éste delegue.
Del contenido de las normas citadas se infiere que el legislador consideró necesario exigir el cumplimiento de una serie de requisitos, exigencias, para la formación de la voluntad administrativa de designar a un determinado funcionario y habilitarlo para el ejercicio de sus tareas.
De manera que la investidura, expresión final de esa voluntad pública que manifiesta que una determinada persona asuma y ejerza las funciones propias del cargo desempeñado, conformada no sólo por el nombramiento sino también por la juramentación, configura un acto administrativo de efectos particulares que debe reunir los requisitos esenciales para la validez del mismo, vale decir, competencia de quien hace el nombramiento y realiza el acto, causa, objeto, fin, procedimiento. Como cualquier acto administrativo de esa naturaleza, es susceptible de afectarse de un vicio que provoque su nulidad absoluta o relativa.
Según Sentencia Nro. 132 de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II, del 18 de febrero de 1999, con ponencia del magistrado HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, Caso: Banco Exterior Compañía Anónima señala lo siguiente:

“…En efecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que éstos deben cumplir con una serie de formalidades o requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable al caso de autos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acto, bien sea absoluta o relativa según el caso.
Al respecto, disponen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

"Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

"Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables".
En atención a la norma antes citada, observa la Sala que el vicio de incompetencia manifiesta, flagrante u ostensible, supone demostrar que la administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. (…)”

En orden a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, Caso: FACEGRA, C.A., en la que se estableció:

"(.) Al revisar las planillas emitidas a la contribuyente, que corre a los folios 25 a 36 de este expediente, se observa que están suscritas por una firma ilegible, sin indicación del nombre del funcionario, ni del cargo que ocupaba para el momento ( 21/05/81 ) en que se expiden. Tampoco aparecen dichas planillas acompañadas de Resolución alguna que le ordene y ni la Administración ni la Procuraduría General de la República trajeron a los autos pruebas del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del funcionario firmante de las planillas de liquidación, con lo cual no quedó demostrado en forma alguna ni la identidad del funcionario firmante de las planillas, ni su cargo, por lo que no se pudo examinar la competencia de la persona que suscribió las referidas planillas de liquidación, que dio origen a esta controversia.
(.) Sorprende mucho a esta Sala que en un caso como el de autos montante a Bs. 2.423.297,51, ni la Administración Tributaria ni la Procuraduría General de la República se hayan molestado en presentar prueba alguna de la identidad del funcionario firmante, a través del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión, con lo que hubieran podido convertir el caso en uno de nulidad relativa extemporáneamente alegada, en lugar de que fuera uno de nulidad absoluta no convalidable (.).
(.) En consecuencia, deben juzgarse absolutamente nulos los actos de liquidación impugnados por la contribuyente; nulos en forma absoluta, nulos ab-initio, inexistentes como lo califica la doctrina contencioso administrativa; y por tanto la Resolución Confirmatoria firmada por el Director Jurídico Impositivo del Impuesto Sobre la Renta no pudo convalidarlo, por estar afectado de nulidad absoluta; como más tarde, acogiendo esa misma doctrina, lo consagró expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (.).
(.) En estas circunstancias se confirma la decisión de la instancia y no es necesario examinar el alegato de extemporaneidad opuesto por la Procuraduría, por que como lo ha dicho la Corte reiteradamente (Caso MARAVEN, S.A.: 09/08/90), el vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, tratándose de un caso de nulidad absoluta como el de autos (.)". (Destacados de la Sala)”.

En el caso SUB IUDICE, observa este operador Jurisdicente que con respecto a este particular es un hecho comunicacional y por lo tanto conocido por todos que la ciudadana PASTORA MEDINA para los años 1996 al 2000 fue Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, circunstancia esta que se constituye en un hecho notorio y que por lo tanto no amerita ser objeto de pruebas.
En este sentido, este Juzgador comparte el criterio esgrimido en relación al” hecho comunicacional” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de marzo del 2000, sentencia Nro. 98, expediente Nro. 00-146 con ponencia del Magistrado RAMON EDUARDO CABRERA que señaló al respecto:
“…Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”

Siguiendo esta línea argumentativa el autor JAIRO PARRA QUIJANO Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre de Colombia lo define y conceptualiza en cuanto al hecho notorio de la siguiente manera:
“el hecho notorio es aquel conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado conglomerado social, en el tiempo que se produce la decisión y que es conocido por el juez…”

De conformidad con lo anterior definición aprecia este Operador de Justicia que cuando un hecho adquiere relevancia o notoriedad pública llegando a ser conocido masivamente, sea mediante percepción directa, o bien, a través de la difusión que pueda tener bien sea por comentario o publicaciones y que se pueda establecer que el juez posee conocimiento de ese supuesto factico, por el simple hecho de pertenecer a un determinado grupo social, al momento de emitir su fallo. Es importante establecer que lo que determina la notoriedad no es el número de personas, que puedan conocer el hecho, sino su carácter incuestionable, incontrovertible y de absoluta indiscutibilidad, por lo tanto en criterio de quien suscribe la presente decisión está demostrada de modo suficiente y fehacientemente la alegación sostenida e invocada por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar en cuanto a lo absurdo e ilógico de la argumentación al respecto sostenida por la representación judicial de la recurrente de autos en relación a la condición y la investidura pública de la ciudadana PASTORA MEDINA como Alcalde del Municipio Caroní para la época en que fue emitido el acto administrativo, objeto de impugnación, por lo tanto era competente para suscribir el Acto Administrativo, objeto de impugnación. Asimismo, de un análisis exhaustivo del Expediente Judicial cursa en autos la copia certificada de las siguientes instrumentales: 1) Sesión Extraordinaria de Instalación de la Cámara Municipal del Caroní celebrada el día siete (07) de enero de 1.996 para el Periodo 1996-1.998 y 2) Discurso en ocasión de su Toma de Posesión de fecha 07 de enero de 1.996 de la ciudadana profesora PASTORA MEDINA, (cursante de los folios 252 al 272) donde se evidencia la competencia de la ciudadana Pastora Medina como Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador declara IMPROCEDENTE la formulación alegada e invocada al respecto como PUNTO PREVIO por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria anterior, estima y considera necesario este Operador de Justicia pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos denunciados en autos por la contribuyente recurrente. ASI SE DECLARA.

I) VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”
(BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el presente caso SUB-EXAMINE, visto el alegato de vicio de inmotivación que, en opinión de la contribuyente, estaría afectando al acto recurrido, al extremo de plantear su nulidad con fundamento en dicha alegación, por una parte; por la otra, visto el contenido del acto administrativo de carácter tributario identificado como Resolución Nro. 677 emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el Tribunal se permite el análisis siguiente: La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos (02) razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos artículos establece que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresada de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que el acto administrativo identificado como “Resolución Nro. 677”, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fecha de emisión catorce (14) de agosto de 1997 y notificado formalmente al contribuyente de marras el día veintidós (22) de agosto de 1997, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la comunicación emitida por la Dirección de Hacienda Municipal signada con el Nro. DH-97-286 de fecha diecinueve (19) de mayo de 1997, mediante la cual se determinó impuestos estimados por concepto de Patente de Industria y Comercio, Impuesto Inmobiliario Urbano, Aseo Urbano y Multa correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, impuesto complementario para los años 1994 y 1995 y Reparo Fiscal correspondiente a los años 1992 y 1993, entre otros, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria le impone la multa a la contribuyente, lo que permite al Tribunal apreciar que la contribuyente nunca estuvo en un estado de vulnerabilidad e indefensión, y en consecuencia se ha respetado y preservado íntegramente el contenido y alcance del entonces artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1.961(norma aplicable en razón del tiempo) y artículo 49 de la vigente y actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante referéndum constitucional el 15 de diciembre de en 1999considerada como la más avanzada del planeta en materia de derechos humanos- razón por la cual encuentra este Operador de Justicia que el mencionado acto administrativo impugnado(Resolución Nro. 677) cumple cabalmente con los requisitos de la motivación. Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el vicio de ausencia de motivación denunciada en el presente caso por los apoderados judiciales de la recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASI SE DECLARA.

DEL VICIO DE INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL PODER NACIONAL DEL ACTO RECURRRIDO.

Con respecto a este punto en particular alegado por la representación judicial de la recurrente de autos en su escrito recursorio, observa quien suscribe la presente decisión, que de conformidad con lo citado y argumentado en autos por la representación fiscal municipal en el presente caso bajo estudio señala que por la recurrente de autos ser una empresa privada, el Municipio si puede gravar con una Patente de Industria y Comercio la actividad lucrativa en la explotación del servicio telefónico, por lo que la doctrina de la inmunidad fiscal del Estado no le sería aplicable.
En este sentido considera importante, necesario y pertinente este Operador de Justicia hacer mención que acoge el criterio pacífico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00869, Exp. Nro. 1999-16260 de fecha trece (13) de diciembre del 2022, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, caso: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, hoy Estado Bolivariano de Miranda VS. COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual en un caso similar al de autos señala lo siguiente:
“….Esta Alzada aprecia del fallo transcrito que, tanto a la luz de la derogada Carta Magna de 1961, vigente en razón del tiempo como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los municipios gozan de potestad tributaria originaria, la cual es distinta y autónoma de la potestad reguladora que detenta el Poder Público Nacional, y que abarca la creación, recaudación y administración de sus ingresos “sin el concurso de los demás niveles del poder público”, siendo sin lugar a dudas el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes impuesto sobre patente de industria y comercio) el tributo por excelencia de estos entes locales.
Observa esta Máxima Instancia que, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue incluida una disposición atinente a la inmunidad fiscal, específicamente frente a la potestad impositiva de los Municipios, previendo en consecuencia lo que sigue:
“Artículo 180. (…)
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre esa disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, C.A., ratificada entre otras, en la decisión número 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A., de obligatoria observancia para todas las Salas que conforman el aludido Máximo Juzgado, así como para el resto de los Tribunales de la República en razón de su carácter vinculante, ha perfilado cómo debe ser entendida dicha norma, precisando de forma general lo mencionado a continuación:
“(…) La Sala observa que tanto la empresa accionante como la Procuraduría General de la República están contestes en que el segundo párrafo del artículo 180 de la Constitución extiende la inmunidad fiscal de que pueden gozar los entes político-territoriales frente a los Municipios sólo a los entes que aquellos creen y nunca a sus concesionarios o contratistas (…).
Como se observa, la letra de la Constitución es muy clara: sólo están excluidas de la tributación municipal, aparte de la República o los estados federados, los entes que ellos creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas.
Esa disposición, al igual que ocurrió con el primer párrafo, tiene un origen que no es difícil determinar para quienes están al tanto de la evolución de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina venezolanas. Esta Sala se encargó de poner de relieve en el muy citado fallo Nº 285/2004 que las dos normas reunidas en el artículo 180 de la Constitución (pese al silencio de la Exposición de Motivos al respecto y al poco aporte que hace la lectura de los debates constituyentes) encuentran su causa en el hecho cierto de que la tributación municipal en ciertas materias, en especial la de telecomunicaciones, fue negada durante mucho tiempo con al menos dos alegatos: que la regulación de la materia le correspondía al Poder Nacional y con ello venía aparejado un poder tributario implícito; y que las concesionarias del Estado para la operación en ese sector no debían tampoco estar sujetas a tributos locales de la misma manera en que la propia República no lo estaba.
De este modo, la Constitución revela un propósito de tutela de la potestad tributaria municipal, a la cual pretende proteger frente a dos de los argumentos esgrimidos de continuo para excluirla. Por tanto, es imposible jurídicamente sostener una ampliación de una regla restrictiva como la contenida en la segunda parte del artículo 180 de la Carta Magna y debe concluir que la inmunidad fiscal frente a los municipios se extiende sólo a las personas creadas por República o estados y nunca a otras personas, así sean sus concesionarios o contratistas.
(…) El presente es un fallo interpretativo del Texto Fundamental, pero la Sala ha estimado útil reseñar el desarrollo legal de la reserva, a fin de revelar que en la actividad relacionada con los hidrocarburos operan, aun con la reserva constitucional al Estado, empresas que no son estatales, respecto de las cuales, en criterio de la Sala, es válido establecer un régimen distinto a las empresas en las que el Estado sea total o parcialmente propietario de las acciones”. (Negrillas de esta Superioridad).
De allí que, con fundamento en los criterios citados con anterioridad, concluya esta Máxima Instancia que la Carta Magna es cónsona al prever que las entidades que conforman al Estado Venezolano gozan de una inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios, siendo extensible ésta, como lo afirma la Sala Constitucional en los casos mencionados ut supra, solamente a “(…) los entes que ell[a]s creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas (…)”. (Añadido de esta Alzada).
A la luz de lo precedentemente explicado, y como complemento de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, como máxima intérprete del Texto Constitucional de 1999, estima esta Sala Político-Administrativa que la inmunidad tributaria en los términos previstos en el artículo 180 eiusdem constituye una garantía tanto de los entes político-territoriales que conforman el Estado Venezolano, como de las entidades creadas por éstos en función de los fines que están llamadas a cumplir, evitando así que sean detraídos del patrimonio público bienes que volverían a ingresar a éste por otros medios, siendo ese, pese al silencio de la Exposición de Motivos al respecto y al poco aporte que hace la lectura de los debates constituyentes (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 285 del 4 de marzo de 2004, caso: CANTV), el espíritu, propósito y razón de dicha normativa.
De manera que, para ser acreedor de la inmunidad prevista en el artículo 180 del Texto Fundamental debe tomarse en cuenta, no sólo la simple creación per se una entidad, sino la titularidad que sobre ésta posean los entes político-territoriales que conforman al Estado Venezolano en un período de tiempo determinado, que puede ser originaria o sobrevenida y que no impide el goce de tal beneficio fiscal. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00414 del 11 de agosto de 2022, caso: C.A., Electricidad de Caracas, S.A.C.A. [hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. CORPOELEC].
Con vista a lo precedentemente expuesto, debe ratificar esta Alzada que en el presente caso si bien la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., no fue creada ab initio por el Estado Venezolano, adoptando preliminarmente una estructura societaria de derecho privado, siendo que el 20 de junio de 1930, fue fundada como una empresa privada y operaba bajo una concesión de servicio en Venezuela, posteriormente en el año 1973, el Estado Venezolano adquirió todas las acciones y es en el año 1991, paso a operar como un empresa mixta donde el estado tiene un cuarenta y nueve 49% por ciento de las acciones, un consorcio tiene un cuarenta 40% por ciento de las acciones y los trabajadores un once 11% por ciento de las acciones; ahora bien su actual carácter deviene según Decreto número 5974 del 1 de abril de 2008, publicado en la aludida fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.900, donde la empresa supra señalada, fue convertida en empresa estatal, con el setenta y nueve coma sesenta y dos por ciento (79,62%) de sus acciones compradas por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y un seis coma cincuenta y nueve por ciento (6,59%) obtenidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a través del Fondo Autónomo para Proyectos con Fines Sociales.
Aprecia este Alto Juzgado que para que exista inmunidad tributaria debe considerarse tanto la naturaleza del ente político territorial (en razón de la titularidad de las acciones) como la actividad realizada por éste (la cual por el hecho de estar reservada al Estado no conlleva necesariamente a la aplicación del beneficio fiscal bajo estudio), Vid. sentencia de esta Alzada número00529 del 16 de mayo del año 2018 caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), apreciando que en el presente caso la compañía de autos no opera como un concesionario de un ente u órgano del Estado venezolano, sino que, a través de dicha empresa, es la propia República la que decidió actuar con ocasión de la adquisición de sus acciones, realizando una inversión del patrimonio estatal en la explotación de la actividad empresarial de comunicaciones, que si bien no se encuentra reservada de forma exclusiva al Poder Público Nacional permitiendo la actuación de otros sujetos de derecho de carácter privado, está intrínsecamente vinculada con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado, como lo es las telecomunicaciones, servicio necesario que según la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna son declarados de interés público, por ser precisamente en criterio de esta Sala, instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, siendo ese el fundamento que inspira el artículo 110 del Texto Fundamental; por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional dicha situación se subsume en todas y cada una de sus partes en lo previsto en artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo ello así, si bien es cierto como se dijo supra que los Municipios tienen la potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar las actividades empresariales, sin invadir las competencias rentísticas del Poder Público Nacional, aprecia esta Sala Político-Administrativa que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem, en el presente caso la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., goza de inmunidad tributaria frente a la potestad tributaria municipal por ser una empresa del Estado venezolano, por medio de la cual actúa la República, por lo tanto, concluye esta Sala improcedente el vicio de ultrapetita alegado por las representantes judiciales del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y por consiguiente se declara conforme a derecho la decisión del Juez de instancia referida a que la empresa recurrente Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), “(…) está exenta de pago de impuesto sobre patente de industria y comercio (…)”, pronunciamiento que se confirma. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la empresa recurrente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, por ser una empresa del Estado venezolano, por lo tanto declarados de interés público y al tener interés directo e inmediato la propia República , por constituirse en instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la realización, protección y mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional , realizando una inversión del patrimonio estatal en la explotación directa de la actividad empresarial de comunicaciones, en consecuencia y conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia plasmadas en diversas decisiones este Juzgador considera imperativo declarar CON LUGAR la formulación alegada e invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS AL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

Con respecto a este particular solicitado por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente y dada la declaratoria anterior la condenatoria en costas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República del 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre del 2017, caso: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los
Municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”
En razón de lo anteriormente enunciado observa este Juzgador que la formulación realizada en este sentido por los apoderados judiciales de la empresa recurrente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, en cuanto a la procedencia de la condenatoria en costas imponibles al Municipio Caroní del Estado Bolívar es inviable y por lo tanto se declara SIN LUGAR esta solicitud. ASI SE DECLARA.

VII
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente "COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, en consecuencia:

1) Se declara IMPROCEDENTE el vicio de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nro. 677 de fecha catorce (14) de agosto de 1997 dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por incompetencia manifiesta de la ciudadana PASTORA MEDINA, quien firma al momento de su emisión como Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

2) Se declara SIN LUGAR el vicio de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nro. 677 de fecha catorce (14) de agosto de 1997 dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por inmotivación o ausencia de motivación del acto administrativo recurrido.

3) Se declara CON LUGAR y por consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nro. 677 de fecha catorce (14) de agosto de 1997 dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por incurrir en invasión de la esfera competencial del Poder Nacional y ser una empresa del Estado Venezolano que detenta y goza de inmunidad fiscal de conformidad con el contenido y alcance del artículo 180 constitucional.

4) Se declara SIN LUGAR la condenatoria en costas procesales por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos y en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma notifíquese y a la recurrente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.




Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.

Dejase copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,



Dr. Duncan Espina Parra
La Secretaria Accidental



Yosdeilin J. Arteaga Cabrera

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Accidental



Yosdeilin J. Arteaga Cabrera










DEP/YJAC/jrpy